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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2365/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Se impugna la infracción de fecha 15 de Noviembre del 2020 dos mil veinte, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, notificada el 15 de Noviembre del 2020 dos mil veinte, bajo el folio número ***** […]».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) la cancelación del pago de la multa impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió al actor, la suspensión para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución y se le hiciera devolución de la licencia de conducir que le fue retenida como garantía del interés fiscal.
2 Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído de fecha 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su respectivo ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil diecinueve, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio ******, redactada el día 15 quince de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la exhibición del acta de infracción combatida, documento que no fue objetado por la demandada, por lo que dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Al respecto, de la contestación de la demanda, se advierte que la autoridad indica que se actualiza la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del actor, toda vez que no existe calificación de la multa ni determinación de crédito fiscal que le cause perjuicio alguno.
Dicho señalamiento se desestima, porque desde el momento en que se emite la boleta de infracción, se sitúa al particular en una posición jurídica desfavorable, pues se le atribuyó la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, acto que le fue expresamente dirigido al particular4, en el que se le atribuye la comisión de una infracción a las normas de tránsito y se le retiene la licencia de conducir, como garantía del interés fiscal.
En ese sentido, se advierte la afectación a su interés jurídico, ya que con la emisión del acto autoritario es factible que se infrinjan en perjuicio del actor las disposiciones legales aplicables, aunado a que la boleta de infracción constituye en sí misma una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública5
Ello, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida tiene la calidad de definitiva y por lo tanto agraviante al actor, con lo que se estima procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, éste se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados. Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
4 Lo anterior con apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». 5 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750.
5 «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»6 [Lo resaltado es propio].
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
6 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494
6 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente como conceptos de impugnación descritos como 1 uno y 3 tres, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada7.
Ello, pues refiere que la autoridad demandada no particularizó las circunstancias de tiempo, modo, lugar y gravedad de la supuesta falta cometida. Además, la impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.
(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada manifestó que redactó con precisión, las circunstancias, razones y causas que tuvo en consideración para la emisión del actor, así como que existió adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa, pues al realizar su recorrido, tuvo a la vista al vehículo mencionado circulando con el celular en la mano.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que la autoridad que elaboró la boleta de infracción no describe en detalle las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido. Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:
«Reglamento infringido Artículo(s) infringido(s) Motivos de la infracción Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato Artículo 104 Fracción XII Se prohíbe a los conductores de vehículos de motor circular en general. usar equipos de comunicación móviles. Hechos que ocurrieron en La Luz en circulación de poniente a oriente de (la) Killian referencia La Luz-Hilario Medina. Ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor. Así como lo indica el Reglamento de Policía Vialidad León, Gto. Cabe observar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente, fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: Al ir sobre mi recorrido, tubo a la vista el vehículo ya antes mencionado circulando con el celular en la mano. […]»
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De la anterior transcripción se advierte que como motivo de la infracción sólo endereza la afirmación normativa, esto es, la prohibición general a los conductores de vehículos para usar equipos de comunicación móviles, cuando se encuentran en circulación.
Por otra parte, de la descripción de los hechos, se advierte que la autoridad demandada omite precisar cómo es que advirtió la conducta desplegada por el actor, ni la precisión de quién tenía el celular en la mano, pues sólo asentó que tuvo a la vista un vehículo en marcha y un celular en la mano, sin precisar quién es quién tenía el aparato de comunicación o si este se encontraba en uso o en manos libres; del mismo modo, no describe el aparato de comunicación que afirma se encontraba en uso.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación8, pues la falta de precisión de las circunstancias que determinan la comisión que la autoridad le atribuye al actor, ocasionan incertidumbre y obstaculizan la debida defensa frente a lo asentado en la boleta de infracción.
De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado9, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad
8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K. 9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K.
9 que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por la Agente demandada no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredió lo dispuesto en el artículo 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida; lo cual incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada10.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
10 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
10 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la pretensión solicitada por la parte actora, consistente en que:
A). Se proceda a la cancelación del pago de la multa impuesta. Al respecto, se señala que de autos no se advierte que la boleta de infracción declarada nula hubiere sido calificada y en consecuencia se hubiere determinado multa alguna a cargo del actor, razón por la que de dicha pretensión no se desprende consecuencia alguna para la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2365/1ª Sala/2020.——————————————————–
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2362/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La infracción de fecha 15 quince de junio del 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato […] bajo el folio número 6326355…» (sic).
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se cancele la cantidad que se le pide pagar.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de tarjeta de circulación, que le fue retenida al actor en garantía de la boleta impugnada.
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Posteriormente, en proveído emitido el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental y la presuncional legal y humana y por acreditando el cumplimiento a la suspensión concedida; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio T-6326355, redactada el día 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. El análisis de las causales de improcedencia se estudian de oficio, y previo al estudio de fondo del asunto, por tratarse de cuestiones de orden público.
En la secuela procesal la autoridad emplazada no invocó la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, y dado que este juzgador no advierte que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «primero» de su escrito de demanda, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.2
2 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
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B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce la indebida fundamentación y motivación del acta de infracción rebatida.3 Ello, pues refiere que la demandada no pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener con certeza, como se llevó a cabo la conducta infractora.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al actor la imposición de la infracción, dado que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el actor, cumpliéndose con lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de la materia. .
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para determinar su legalidad y validez.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la
GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
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esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 99, fracción I, inciso a), del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma imperceptible en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: «Falta de placa delantera en el exterior del vehículo», y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «Folio.- OPERATIVO 11301505».(sic)
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de la materia.
En este tenor, la demandada al omitir por completo indicar las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo, pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la prohibición prevista en la norma5; luego, debió señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, esto es, como fue que advirtió que el actor no traía al momento de ir conduciendo su placa de circulación.
Ahora bien, respecto a lo redactado en el apartado de cómo fue detectada en flagrancia la infracción, la autoridad demandada se limitó a indicar el número de
4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 5 Cfr. Artículo 103, fracción II y 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
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identificación del operativo, lo que de ninguna manera subsana su omisión de motivar debidamente el acto que emitió.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad lisa y llana del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.
Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A). Que la autoridad cancele la cantidad que se le pide pagar. Solicita el actor la cancelación de la cantidad que se le pide pagar. Este juzgador desestima su pretensión, en virtud de que dentro de los autos que integran el proceso no se advierte que se haya determinado multa alguna.
Ello aunado a que, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la
6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
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parte actora, misma que le fue retenida en garantía, de donde no puede advertirse que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa). Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria7.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
7 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios TML/DGI/20843/2021, y el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado del actor una vez que recibió la «tarjeta de circulación» retenida en garantía. Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2362/1ªSala/21.——
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2361/1ªSala/19 promovido por * * * * * , ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, * * * * * , por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«la determinación contenida en el oficio * * * * * de 14 de octubre de 2019, signado por * * * * * , Director de Seguros adscrito a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho a que la pensión de jubilación durante toda su vigencia y trascendencia, se pague en los términos en que fue concedida desde su inicio, se paguen las diferencias omitidas durante la vigencia de su pensión y las actualizaciones que procedan derivado de todas las omisiones de pago; y 3) La condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de sus derechos violados. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Previo requerimiento efectuado por esta Primera Sala a fin de dar curso al asunto, mediante auto de fecha 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Seguros y al Director General, ambos del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
A la par, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación, se les tuvo por haciendo propias las documentales ofrecidas por el actor, y se le requirió a fin de que se manifestara respecto a la documental que exhibió, pero no ofreció como prueba.
En auto de 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la demandada, por cumpliendo el requerimiento que se le formuló, manifestando que sí ofrece la prueba documental consistente en copia 3
certificada del escrito de 7 siete de noviembre de 2007 dos mil siete; asimismo, se tuvo al actor por objetando diversas documentales exhibidas por su contraparte.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por los interesados; además, se tuvo a la parte actora por objetando la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, consistente en la copia certificada del expediente 200/1ª sala/18.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio * * * * * , de fecha 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 4
Este documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 117, 119, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al exhibirse en copia certificada como parte del expediente 200/1ª Sala/18, aunado a que no se suscitó controversia sobre el mismo y la autoridad demandada reconoció como cierta su emisión.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Establecida la existencia del acto impugnado1, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el oficio número * * * * * , de 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve -acto rebatido-, razón por la cual, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de ‹‹demandado›› prevista en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.
1 Considerando Segundo de esta resolución. 5
Entonces, podemos advertir que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada al Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; empero, en el acto tachado de ilegal, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte.
Esto es, el acto controvertido no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad, sino que su emisión se justifica con el cumplimiento a lo determinado en la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del proceso administrativo 200/1ªSala/18; de ahí que, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto del multicitado Director General.
Con independencia de lo antepuesto, al no advertirse de oficio algún otro supuesto que impida el análisis del fondo del presente asunto, quien resuelve se avocará al control de legalidad en la actuación del Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, dado que en la especie no se actualiza diversa hipótesis normativa de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. La parte actora aduce en su único concepto de impugnación, que el oficio * * * * * , afecta sus derechos por diversas omisiones legales, es decir, no detalla la razón por la cual hace una reconocimiento limitativo a los años que invocó, desconociendo que deben subsanarse las deficiencias en el cálculo de su pensión, incluso en años anteriores y posteriores; así, determinó montos inferiores a lo que le corresponde de pensión, también deja de pagar diferencias de prestaciones e incluso actualizaciones, vulnerando el principio de progresividad de los derechos humanos y de igualdad en materia de seguridad social, por lo que no cumplió con el elemento de validez establecido en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 7
Po su parte, la autoridad demandada sostiene que estaba constreñida a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada del proceso administrativo 200/1ª Sala/18, en la que se señaló el monto quincenal a cubrirle, de ahí que contrario al señalamiento de la impetrante, el acto impugnado fue emitido debidamente fundado y motivado.
De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del proceso.
En tal sentido, la litis en la presente causa consiste en dilucidar si las determinaciones expresadas en el oficio * * * * * , en cuanto al reconocimiento de procedencia de incremento de la pensión conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente para la fijación de su cuantía y pago de diferencias no erogadas, se encuentran debida y suficientemente fundadas y motivadas.
Es sustancialmente fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la actora, por lo tanto, es procedente decretar la nulidad del acto rebatido, con base en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, se precisa que en la causa de conocimiento obran como hechos no controvertidos, los siguientes:
1. * * * * * , parte actora, como trabajadora activa cotizó para el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por lo que en el año 2007 dos mil siete, se aprobó el otorgamiento de una pensión por jubilación.
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2. Desde la primera quincena de diciembre de 2007 dos mil siete, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, ha venido pagando a la actora la pensión que le fue reconocida.
3. Inconforme con el monto de la pensión, el 6 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, la actora dirigió escrito al Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
4. La respuesta otorgada fue motivo del proceso administrativo 200/1ª Sala/18, resolviéndose su nulidad para el efecto de que se emitiera un nuevo acto administrativo y se efectuara el pago retroactivo dejado de percibir.
Los anteriores hechos se encuentran debidamente acreditados mediante las documentales exhibidas en el escrito de demanda, hechas propias por la autoridad demandada y concatenadas con el reconocimiento expreso manifestado en su ocurso de contestación, al tenor de los ordinales 117, 119, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Aunado a ello, se hace referencia concreta al dictamen * * * * * , los oficios * * * * * y * * * * * , los comprobantes de pago de pensión y las constancias que obran en el expediente 200/1ª Sala/18.
Documentales que con fundamento en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, revisten pleno valor probatorio pues se exhibieron en copia certificada por parte de la autoridad demandada, 9
sin que represente obstáculo al respecto, la objeción planteada por la actora, dado que su debate no corresponde a las circunstancias fácticas en comento, por lo que no desmerece el alcance demostrativo de éstos, sino que por el contrario los corrobora.
Lo previamente narrado es relevante en virtud de que la petición elevada por * * * * * versa sobre la determinación de incremento de su pensión conforme a los aumentos de los salarios mínimos vigentes en el Estado.
En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada emitió su nueva respuesta mediante el oficio * * * * * , bajo los siguientes términos:
‹‹4. CUMPLIMIENTO PUNTUAL DE LA SENTENCIA.
Como se ha venido anunciando desde el inicio de esta resolución, el acatamiento de lo ordenado en el expediente 200/1ª Sala/18, se hará siguiendo puntualmente cada uno de los aspectos que se hicieron contener en la sentencia firme emitida el 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Para ello, se citarán a continuación, de manera seccionada, tales elementos y, en forma seguida, se hará el pronunciamiento correspondiente, a fin de garantizar y acreditar el cumplimiento sin excesos, defectos o repeticiones de lo ordenado exclusivamente en tal resolución definitiva.
Con la precisión anterior, se tiene que en las fojas veintiséis y veintisiete de la mencionada ejecutoria, se decretó la nulidad para el efecto de que esta autoridad:
4.1. “Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta mediante la cual determine procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, esto es, incluyendo de manera retroactiva los porcentajes alcanzados durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil 10
dieciocho…tal y como había venido sucediendo desde hace 10 diez años, aproximadamente.”
En primer término y como consecuencia, esta Dirección de Seguros adscrita a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, emite el presente nuevo acto administrativo, comunicándole que, atendiendo a que en la sentencia dictada en el juicio 200/1ª Sala/18, se determinó la ilegalidad del haberle disminuido el monto de su pensión, resulta procedente seguirle otorgando la pensión proveniente del seguro de jubilación que le fuera reconocido mediante dictamen número 541/2017, de 23 veintitrés de noviembre de 2007 dos mil siete, con fecha de inicio de uno de octubre de aquella misma anualidad.
[…] En cuanto a la segunda parte de aquella transcripción…se reconoce su derecho a que su pensión, por cuanto hace a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se vea incrementada conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente en esta entidad federativa, por lo que procede cubrirle las diferencias no erogadas a su favor.
Derivado de ello, por ese pago retroactivo por las diferencias en su pensión acorde al incremento por esos cuatro años del salario mínimo general, le informo que corresponde cubrirle la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), a razón de los conceptos y cantidades individuales que se contienen en la tabla que se inserta en forma seguida:
[…]
4.2. “…teniendo como base el tope de 10 diez salarios mínimos…”
Es de precisar que, de la tabla inmediata anterior, los montos concluidos en las filas identificadas con los números 3, 8, 16, 21, 29 y 37, multiplicarse por dos (para obtener el monto mensual), atienden la limitante legal de no rebasar la cantidad de elevar el salario mensual diez veces, pues en todos los casos arrojaron una cantidad inferior a la que se obtiene como tope máximo; …
4.3. “Realice a la actora el pago de la parte retroactiva que ésta dejo (así) de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017 a la fecha, cuyo monto a cubrir de manera quincenal a la justiciable asciende a la cantidad 11
de $* * * * * (* * * * * .); tal y como quedo (sic) acreditado con el comprobante de pago de pensión exhibido por la actora…”
Partiendo de esos términos específicos, corresponde cubrirle quincenalmente la cantidad referida (…), a partir de la segunda quincena de octubre de dos mil diecisiete, y hasta la correspondiente a la primera quincena de noviembre de dos mil dieciocho (límite temporal fijado en la propia sentencia, al haberse asentado expresamente “…desde la segunda quincena de octubre de 2017 a la fecha…”
[…]
No obstante, debe repararse en que tal cantidad ya se encuentra materialmente comprendida (y, en consecuencia, cubierta) dentro del total que se abarca en el punto 4.1.
Esto es: conforme a los términos de cumplimiento respecto del primer efecto definido en la sentencia…las cantidades que se cubrirán por cuanto al periodo comprendido del 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete al 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, atendiendo a los incrementos a salario mínimo, son mayores a la cantidad fijada en $* * * * * (* * * * * .), …
[…]
Por lo tanto, se insiste, con el cumplimiento del punto 1 de la sentencia (aquí identificado como 4.1, con su tabla 1), queda cubierto el punto 2 de la resolución de mérito, al ser tal monto fijo numéricamente menor que los que resultaron con el presente cumplimiento…
4.4. Acatamiento por cuanto hace a la presente anualidad -2019-
Finalmente, a fin de contribuir al respeto de sus derechos de seguridad social, derivados de su pensión por seguro de jubilación, siguiendo las líneas generales que quedaron definidas en sentencia, se obtiene que el nuevo monto de su pensión por lo que corresponde a esta anualidad en curso, asciende a $* * * * * (* * * * * ); por lo que el monto que por tal concepto se le adeuda y que le será cubierto en forma retroactiva a la quincena inmediata anterior (primera de octubre de dos mil diecinueve), a pagar también el veinticinco de este 12
mes y año (acorde al fundamento legal ya invocado), corresponde a un total de $* * * * * (* * * * * ) […]››
Lo resaltado es de origen.
Ahora bien, la interpretación sistemática y armónica de los ordinales 8, 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lleva a concluir que en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez que debe cumplir el acto administrativo en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
De manera tal, que para considerar que un acto administrativo de respuesta está correctamente fundado y motivado, es necesario que cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo 13
primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 3
De esa guisa, sobre la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos de la decisión.
En ese tenor, el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Seguros emitió respuesta, resolviendo en esencia lo siguiente:
Resulta procedente seguirle otorgando la pensión proveniente del seguro de jubilación que fuera reconocido mediante
3 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Página: 43. 14
dictamen número 541/2017, de 23 veintitrés de noviembre de 2007 dos mil siete;
Se reconoce el derecho a que su pensión, por cuanto hace a los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, se vea incrementada conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente en esta entidad federativa.
Procede cubrirle las diferencias no erogadas a su favor mediante el pago retroactivo por las diferencias en la pensión acorde al incremento por esos cuatro años del salario mínimo general (del 1 uno de enero de 2015 al 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho4), correspondiéndole la cantidad de $* * * * * (* * * * * .).
Respecto a tener como base el tope de 10 diez salarios mínimos, los montos concluidos se multiplicaron por dos (para obtener el monto mensual), atendiendo a la limitante legal de no rebasar la cantidad de elevar el salario mensual diez veces, y en todos los casos arrojaron una cantidad inferior a la que se obtiene como tope máximo.
Conforme a los términos de cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso 200/1ª Sala/18, las cantidades que se cubrirán por cuanto al periodo del 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete al 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, resultan mayores que el monto fijo establecido en $* * * * * (* * * * * .), quedando satisfecha la condena.
4 Según se observa en la identificada como ‹‹tabla número1›› del acto impugnado. 15
Siguiendo las líneas generales que quedaron definidas en sentencia, se obtiene que el nuevo monto de su pensión que corresponde a la anualidad 2019 dos mil diecinueve, asciende a $* * * * * (* * * * * ); por lo que el monto que se le adeuda le será cubierto en forma retroactiva a la quincena inmediata anterior (primera de octubre de dos mil diecinueve), y corresponde a un total de $* * * * * (* * * * * ).
Visto lo anterior, a juicio de quien resuelve la respuesta otorgada por la autoridad demandada omitió atender de manera congruente, fundada y motivada el fondo de lo pretendido, con lo cual, se dejó a la accionante en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
En principio, la actora estima que la autoridad es omisa en fundar y motivar la razón por la cual reconoció limitativamente su derecho a que la pensión se vea incrementada sólo para los años invocados, es decir, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, desconociendo que debe subsanarse cualquier deficiencia u omisión en el cálculo de su pensión, incluso años anteriores y posteriores al periodo que indicó.
Por su parte, la autoridad demandada expresa que estaba constreñida a cumplir con lo ordenado en la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, consistente en determinar procedente seguir otorgando la pensión de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato y solo se ordenó considerar de manera retroactiva los porcentajes alcanzados durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho; también, enfatiza que se consideró desde la primera 16
quincena de enero hasta la primera quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en la que se tomaron en cuenta los aumentos a los salarios mínimos de ese año.
En este punto, es de clarificarse que en la ejecutoria recaída al proceso 200/1ª Sala/18 se condenó a la emisión de una nueva respuesta mediante la cual determine procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, esto es, incluyendo de manera retroactiva los porcentajes alcanzados durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, tal y como había venido sucediendo desde hace 10 diez años, aproximadamente.
Esta determinación obedeció al principio de conservación de los actos administrativos, mayormente que versó sobre aquellos constitutivos de un beneficio para el particular, por eso, se concluyó que la pensión debe continuar otorgándose en los términos en que fue reconocida y pagada por aproximadamente 10 diez años, con efectos retroactivos al periodo transcurrido entre el momento en que se disminuyó el monto de la pensión y la emisión de la sentencia (2015 dos mil quince a 2018 dos mil dieciocho), pues esta es la forma de restablecer la situación que con toda probabilidad debió ocurrir, según lo dispone el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.
5 Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto. En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado y, en su caso, a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. 17
Bajo esa tesitura, cabe remarcar que la retrotracción de la situación jurídica abarcó exclusivamente las anualidades 2015 dos mil quince, a 2018 dos mil dieciocho, para incluir en el cálculo los porcentajes incrementados al salario mínimo respectivamente, dado que en aquella causa contenciosa el actor expuso que a partir del 2015 dos mil quince ya no se hizo ajuste alguno a su pensión y realizó gestiones para aumentar el monto de acuerdo a los incrementos que sufrió el salario mínimo en el 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete6.
No sobra precisar que la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, es verdad legal acorde a lo previsto por el arábigo 319 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conexo al auto de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en el que declaró que dicha resolución causó ejecutoria.
De lo expuesto se sigue, que tal y como lo refiere la demandada, para la emisión del nuevo acto administrativo resultaba inconducente la revisión de omisiones o deficiencias en los cálculos de los años anteriores a 2015 dos mil quince, toda vez que, expresamente la actora manifestó su disenso por la disminución de la cuantía de su pensión a partir de la segunda quincena de octubre de 2015 dos mil quince, entendiéndose su conformidad con los años anteriores, pues no fueron motivo de la petición que elevó a la autoridad y cuya respuesta impugna en este proceso.
6 Hechos Cuarto y Quinto de la demanda de nulidad radicada bajo el expediente 200/1ª Sala/18. 18
Igualmente, se advierte que los argumentos que esgrime la actora en cuanto a que la pensión se había venido pagando al 99.06% noventa y nueve punto seis por ciento del tope máximo de 10 diez salarios mínimos, tampoco formaron parte de la litis propuesta, en virtud de que desde la determinación de procedencia del seguro por jubilación, ocurrida en 2007 dos mil siete, se estableció que aplicaría el 100% cien por ciento al promedio del salario base de cotización, según consta en el documento denominado ‹‹cálculo de pensión››, parámetro bajo el cual se ha fijado, ajustado y pagado la pensión desde ese entonces.
Esta circunstancia se confirma con el oficio * * * * * de 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete, en el que se informó el monto del seguro, sus incrementos y que, en su caso debía ajustarse al importe del límite superior equivalente a 10 diez veces el salario mínimo general mensual vigente, de lo que se colige que la determinación del salario base de cotización no formó parte de la condena impuesta a la autoridad en el proceso 200/1ª Sala/18, porque este ya se encontraba definido y no constituyó causa de inconformidad en el aludido proceso administrativo.
Consideración que se verifica en el acto impugnado con la manifestación de que, en todos los cálculos los resultados arrojaron una cantidad inferior a la que se obtiene como tope máximo e incluso lo ilustra mediante una matriz localizable como ‹‹tabla número 2››.
No obstante, asiste la razón a la actora cuando discurre que en su perjuicio, se reconoció su derecho en forma limitada a los años invocados en el oficio impugnado; ello, considerando que de su literalidad se observa:
19
‹‹… esta Dirección de Seguros adscrita a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, emite el presente nuevo acto administrativo, comunicándole que, atendiendo a que en la sentencia dictada en el juicio 200/1ª Sala/18, se determinó la ilegalidad del haberle disminuido el monto de su pensión, resulta procedente seguirle otorgando la pensión proveniente del seguro de jubilación que le fuera reconocido mediante dictamen número 541/2017, de 23 veintitrés de noviembre de 2007 dos mil siete, con fecha de inicio de uno de octubre de aquella misma anualidad.
… siguiendo única y exclusivamente les efectos que quedaron asentados en la ejecutoria que aquí se cumple, se reconoce su derecho a que su pensión, por cuanto hace a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se vea incrementada conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente en esta entidad federativa, por lo que procede cubrirle las diferencias no erogadas a su favor. ››
Es de esta forma que se aprecia la incongruencia en la decisión, porque determina que resulta procedente seguirle otorgando la pensión proveniente del seguro de jubilación, siendo que la continuidad en el otorgamiento de la pensión no fue materia de la petición, ni de la condena impuesta, dado que la calidad de ‹‹pensionada›› ya es un derecho reconocido en favor de la actora, así aceptado expresamente por la parte encausada.
Como fue anticipado, la ejecutoria de marras condenó a que se determinara procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, según venía sucediendo, lo que se traduce en un derecho adquirido válido y exigible en prospectiva, pero que ante la nulidad de su modificación unilateral, incluye de manera retroactiva los aumentos alcanzados de los que fue privado durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho. 20
Luego, deviene carente de motivación y fundamentación la manifestación de que ‹‹reconoce su derecho a que su pensión, por cuanto hace a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se vea incrementada conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente en esta entidad federativa››.
Explica esta proposición la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»7
No pasa inadvertida para esta Magistratura la referencia de la autoridad hacia la fijación del monto de la pensión para el año 2019 dos mil
7 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531. 21
diecinueve, en aparente respeto a los derechos de seguridad social derivados de su pensión por jubilación.
Sin embargo, la actora la resiente agraviante porque la misma disminuye drásticamente la pensión de ese año con respecto al anterior (2018 dos mil dieciocho), pues no hubo disminuciones y por el contrario se dieron aumentos.
Tanto en el acto confutado como en la contestación a la demanda, el Director de Seguros sostiene su decisión en la orden jurisdiccional contenida en la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ya que, en su opinión se estableció un monto fijo de $* * * * * (* * * * * .), al cual se aplicó el incremento establecido para el año 2019 dos mil diecinueve a fin de obtener el nuevo monto de la pensión.
Lo aseverado por el encausado exhibe que en el oficio * * * * * la autoridad apreció erróneamente la realidad, esto es, en el expediente 200/1ª Sala/18, la cantidad de $* * * * * (* * * * * .) fue la acreditada como última percepción previa a la disminución de su pensión acaecida en octubre de 2017 dos mil diecisiete, la cual serviría como referente para el pago retroactivo dejado de percibir a la fecha de emisión de la sentencia.
Así entonces, esa cantidad no corresponde a la pensión que efectivamente debe percibir actualmente la actora, considerar lo contrario haría nugatoria la determinación de procedencia de otorgamiento de pensión conforme a los incrementos al salario mínimo aplicados retroactivamente desde el año 2015 dos mil quince, razonamiento que se robustece con el mismo cálculo presentado por la 22
autoridad demanda, conllevando el desconocimiento de su propia determinación.
Dicho de otro modo, en el acto en pugna la autoridad demandada externó que, al realizar los cálculos los montos obtenidos resultaban mayores que el monto fijado en sentencia, circunstancia que presentó gráficamente a través de la ‹‹tabla número 4››:
Quincena inicial Quincena final Monto quincenal a cubrir por incremento en salario mínimo (punto 4.1 y tabla 1) Cantidad fijada en sentencia Diferencia 16-oct-17 30-nov-17 * * * * * * * * * * * * * * * 1-dic-17 15-nov-18 * * * * * * * * * * * * * * *
Luego, es palmario que el Director de Seguros obtuvo como pensión correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho, la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), pero al realizar el cálculo para el subsecuente 2019 dos mil diecinueve (tabla número 5), parte de un factor distinto – $* * * * * (* * * * * .)-, arguyendo que es por efectos de la sentencia:
‹‹…se obtiene que el nuevo monto de su pensión por lo que corresponde a esta anualidad en curso, asciende a $* * * * * (* * * * * ); …
Esto conforme al siguiente desglose a detalle y con la precisión de que el pago referente a la segunda quincena de octubre de dos mil diecinueve, ya se realizará con ese nuevo monto de $* * * * * :
Monto quincenal de su pensión al 31.12.2018, por efectos de la sentencia: * * * * * Incremento al salario mínimo 2019: * * * * * Monto de la pensión por orden jurisdiccional (2019): * * * * * ›› 23
Habida cuenta de que la autoridad demandada ya efectuó los ajustes al quantum de la pensión conforme a los incrementos al salario mínimo, y considerando que el monto de $* * * * * (* * * * * .), únicamente es la referencia para el pago retroactivo por disminución de la pensión, se colige que el nuevo monto para el año 2019 dos mil diecinueve, debió establecerse tomando en cuenta los cálculos en comento, esto es, la pensión obtenida para el 2018 dos mil dieciocho, que fue de $* * * * * (* * * * * ), cantidad esta última, a la que debió aplicar el incremento de la anualidad en trato (16.21%), lo que no aconteció.
Se precisa que no se enunció fundamento legal que permita a la autoridad disminuir la pensión de la actora, y que ha sido expuesto el yerro en la interpretación de los alcances de la resolución de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, resultando conducente que el acto en debate sea apartado de la vida jurídica.
En otro orden de ideas, pero en íntima vinculación con el disentimiento expuesto, se tiene que como consecuencia del reconocimiento del derecho a que la pensión se otorgue de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, en el proceso 200/1ª Sala/18 se condenó a que se realice el pago de la parte retroactiva que la actora dejó de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017 dos mil siete, cuyo monto a cubrir asciende a la cantidad de $* * * * * (* * * * * .).
De esa suerte, en el oficio rebatido la autoridad demandada determinó procedente cubrir las diferencias no erogadas, pago retroactivo que asciende a $* * * * * (* * * * * .), y comprende la suma de las diferencias obtenidas de los diversos montos de pensión fijados con 24
apego a los incrementos al salario mínimo ocurridos desde el 1 uno de enero de 2015 al 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y la cantidad quincenal efectivamente cubierta.
Al respecto, la parte actora aduce que en dicho proceder autoritario no se verificó el aumento de pensión en su integridad, incluyendo prestaciones y actualizaciones derivadas de la omisión de pago, en contravención del principio de progresividad de los derechos humanos.
La autoridad demandada en su contestación califica de infundado el alegato, porfiando en que se constriñó a cumplir la sentencia ejecutoriada en la que no se ordenó contemplar las prestaciones aludidas.
Sobre este tópico, en el acto impugnado se pone de relieve que el Director de Seguros reconoció el derecho al incremento de la pensión en los términos apuntados y como derivación resolvió procedente cubrir las diferencias no erogadas, para lo cual exhibió el cálculo efectuado al respecto8.
De éste se desprende que en efecto realizó los ajustes a los montos aplicándoles el incremento correspondiente y para obtener la diferencia omitida sólo contempló en forma genérica la cantidad quincenal cubierta, soslayando la referencia específica a cualquier otra prestación que se vea afectada por la cuantía de la pensión a la que tenga derecho la pensionista, mencionando enunciativamente el aguinaldo.
8 Tabla número 1 25
En otras palabras, la fijación del importe de las diferencias omitidas debe abarcar todas las prestaciones accesorias a que tenga derecho como parte integrante de la pensión, cuyo monto sea cuantificado con base en la misma, tal y como sucede con el aguinaldo que es pagado a razón de días de pensión9.
Lo precedente permite concluir que la respuesta emitida por la autoridad no resuelve en forma completa las pretensiones del actor, situación que trasciende a la exactitud del cálculo presentado, que menoscaba el derecho reconocido al incremento retroactivo10 y el consecuente pago de diferencias.
Cabe destacar que no representa obstáculo para ello, que en la ejecutoria dictada en el expediente 200/1ª Sala/18, se haya condenado al pago retroactivo a partir de la segunda quincena de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en razón de que la citada condena atendió a las cantidades dejadas de percibir ante la disminución de la pensión, situación independiente de las diferencias omitidas por la falta de ajustes por incrementos al salario mínimo, máxime que como la propia autoridad lo expone, la satisfacción de lo condenado se encuentra inmersa en el cálculo que realizó.
Consonante con lo antepuesto, la actora se duele de que, en el cálculo de diferencias dejadas de percibir, la autoridad demandada no consideró que se le dejan de pagar las actualizaciones por dichas omisiones.
9 Artículo 58 de la Ley de Seguridad Social de 1988 y 69 de la Ley de Seguridad Social de 2002, y actualmente contemplado en el artículo 40 de la ley de la materia vigente. 10 Véase la sentencia dictada en el proceso 200/1ª Sala/18, exhibida dentro de los autos de este proceso. 26
Respecto a este punto, es menester acentuar que dentro de la normativa aplicable al caso concreto no se prevé la actualización en los casos de cantidades dejadas de percibir por concepto de pensión; sin embargo, una situación análoga ha sido dilucidada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, el objeto de la contradicción de tesis 187/2019 consistió en determinar si cuando el ISSSTE omite aplicar los incrementos a las pensiones a que se refiere el artículo 57 de su ley –legislaciones vigentes hasta el 4 de enero de 1993, así como la vigente hasta el 31 de marzo de 2007–, las diferencias que deriven de ellos debe entregarlas debidamente actualizadas.
En su análisis, hicieron alusión al amparo en revisión 220/2008, donde el Pleno del Alto Tribunal analizó la naturaleza del Índice Nacional de Precios al Consumidor precisando, esencialmente que la inflación es un fenómeno económico que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía, que entre los efectos negativos que ocasiona dicho fenómeno, se encuentra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es el instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual el Banco de México diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.
De acuerdo con ello precisaron que: ‹‹cuando el instituto omite efectuar el incremento ordenado en el artículo 57 de la legislación de seguridad social en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio instituto o con posterioridad en juicio contencioso) tanto los 27
incrementos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, pues sólo de esta manera puede entenderse cumplida la previsión legal contenida en el aludido numeral 57.
En efecto, según se pudo observar, el fenómeno denominado inflación ocasiona la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, en esa medida, si el ISSSTE no efectúa los incrementos a las pensiones que le impone el referido artículo 57 de la ley del instituto, … es inconcuso que ello conlleva a que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente. ››
Por eso concluyeron que, si bien es verdad la Ley del ISSSTE vigente hasta el 4 de enero de 1993, así como la vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no contemplan la figura de la actualización, el Tribunal Pleno ha establecido que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, es factible utilizar como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, para ello citaron la tesis11 siguiente:
‹‹SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con el artículo 80 de la
11 Tesis: P. XXVII/2003, Novena Época Registro: 182533 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, diciembre de 2003 Materia(s): Común Página: 19 28
Ley de Amparo, cuando se trata de actos de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que en el supuesto de que el cumplimiento del fallo protector conlleve la obligación de pagar al quejoso el valor del bien inmueble materia de la litis, la cantidad de dinero que las autoridades responsables deberán pagar será la que resulte de actualizar el valor que tenía el referido bien, desde el momento en que se realizó el acto declarado inconstitucional hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, ya que la restitución al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales violadas lleva implícito el deber de actualizar ese valor, para que el monto resultante tenga un poder adquisitivo análogo al que tenía en la época en que se emitió el acto reclamado. Ahora bien, ante la falta de norma expresa que establezca la forma en que debe actualizarse el monto de las obligaciones monetarias que deben cubrirse en cumplimiento de una ejecutoria de amparo debe aplicarse, por identidad de razón, el mecanismo de actualización que prevé el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual, para determinar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país en un periodo determinado, se utilizará el factor de actualización que se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, en el entendido de que para conocer el valor de las obligaciones contraídas con anterioridad al 1o. de enero de 1993, es necesario convertir su monto a pesos actuales, considerando para ello que un peso actual equivale a mil pesos de los anteriores, ya que de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, la nueva unidad monetaria equivale a mil de la unidad anterior.››
Finalmente, determinaron que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis 2a./J. 135/2019 de literalidad siguiente:
‹‹PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS. De acuerdo con el marco normativo que rige las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen conocido como de reparto o de beneficios definidos, corresponde al Instituto de 29
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuar los incrementos de las pensiones que prevé el artículo 57 de su legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993, esto es, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en tanto que en términos de la legislación en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, tal aumento debe aplicarlo anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del 1 de enero de cada año; sin que, por tanto, sea necesario que previamente lo solicite el pensionado. De ahí que cuando el Instituto omite dar cumplimiento a la normativa en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio Instituto o con posterioridad en el juicio contencioso) tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado Instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta que la inobservancia de la ley por parte de esa dependencia conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.››12
Énfasis y subrayado añadidos.
De la jurisprudencia que precede y de los razonamientos empleados al resolver la contradicción de tesis mencionada, se advierte que, por identidad sustancial, en el caso concretó la pensionada reclamó ante el propio instituto y posteriormente en instancia jurisdiccional, tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven.
Habiéndose determinado jurisdiccionalmente procedentes estas pretensiones, se torna inconcuso que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato está constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, ya que la restitución en el
12 Tesis: 2a./J. 135/2019 (10a.), Décima Época Registro: 2020857 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, octubre de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional Página: 1932 30
pleno goce de los derechos del actor lleva implícito el deber de actualizar ese valor, para que el monto resultante tenga un poder adquisitivo análogo al que tenía en la época en que se omitió su pago.
Así entonces, ello se hará conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que en igualdad de razón a lo analizado por la Segunda Sala respecto a la legislación fiscal federal, prevé un factor de actualización por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país respecto de contribuciones, aprovechamientos, devoluciones a cargo del fisco estatal, valores, bienes y devoluciones, ante la falta de norma expresa que establezca la forma en que debe actualizarse, habida cuenta que la inobservancia de la ley por parte del encausado conlleva que la pensionada no pudo disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tuvo derecho a ello y conforme a la realidad económica existente13.
Lo determinado se sostiene en que el artículo 1o. constitucional exige que las normas se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es
13 ‹‹Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.›› 31
parte; de forma que se favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance a partir del principio pro personae, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y, por lo mismo, garantizar de mejor manera la tutela de los derechos humanos.
De tal suerte que en los asuntos en que alguna de las partes tenga la calidad de ‹‹pensionado›› -situación de vulnerabilidad-, como sucede en la especie, deben analizar las disposiciones legales aplicables al caso para proporcionarle el mayor beneficio que pudiera corresponderle respecto del derecho cuyo reconocimiento pretenda, con el objeto de proteger de manera reforzada sus derechos dada la condición de desigualdad en que se ubica respecto a su contraparte.
A mayor abundamiento y en sintonía con la decisión, es propicio mencionar que el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa al resolver el recurso de reclamación toca 734/19Pl, confirmó la sentencia de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida en el proceso administrativo número 100/3ªSala/19, en particular y para lo que al caso interesa, estimó que las cantidades a devolver por concepto de cuotas de seguridad social enteradas ante el Instituto de Seguridad Social del Estado, deben actualizarse con base en la exacta aplicación de los derechos humanos de equidad y acceso efectivo a la justicia consagrados en nuestra Carta Magna.
Para ello, determinó que si bien es cierto, nuestro Código Fiscal local vigente y Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, son 32
omisos en señalar como deben considerarse la cuotas de seguridad social, ni les asignan la categoría de contribuciones -que de acuerdo a la codificación fiscal son materia de actualización en su devolución- e igualmente no señalan como autoridad fiscal estatal al Instituto en mención; se advierte como una acción afirmativa de equidad y cumplimiento al derecho humano establecido en el ordinal 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, así como de tutela judicial efectiva, que las aportaciones o cuotas de seguridad social a devolver por ese Instituto se actualicen a valor presente en base a un parámetro referencial, utilizándose en ese sentido el que marca precisamente la codificación fiscal estatal.
Se clarificó que la falta de pago oportuno a ese Instituto de las respectivas aportaciones por los asegurados morosos genera, de acuerdo a la norma aplicable, intereses moratorios; luego entonces, es equitativo o simétrico que la devolución de cantidades que el Instituto ha aplicado o distraído de forma indebida, se actualice a su valor presente al momento en que ocurra dicha devolución, ya que de no hacerse así, se estaría fácticamente devolviendo menos al asegurado de lo que originalmente fue privado -el dinero con el transcurso del tiempo pierde su valor extrínseco- y el Instituto obtendría con esa acción una ganancia indebida por la simple depreciación del dinero, que es además un fenómeno económico general ajeno a las partes.
Por el contrario, sería inequitativo que ese Instituto en caso de morosidad en pago de aportaciones genere recargos o intereses y cuando deba devolver cantidades por cobros o aplicaciones indebidas no actualice por lo menos el monto a devolver.
33
Se precisa al efecto, que acorde con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber de todo juzgador ejercer de oficio el control difuso de constitucionalidad, lo cual implica la obligación de velar, no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.
Lo anterior con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y alcanzar con ello un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ante lo relatado, queda expuesta la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta la realidad, dado que los hechos que motivaron la emisión del oficio * * * * * , ocurrieron en forma distinta.
Por consiguiente, para efecto de determinar los alcances de la nulidad del acto impugnado, se destaca que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.
En la especie, el acto rebatido tiene su génesis en una solicitud del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para 34
el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, acorde a lo que sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta 35
estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.» 14
Subrayado añadido.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»15
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio número * * * * * , emitido el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para efecto de que esa autoridad:
Emita otra resolución, en la cual:
1. Determine procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, según venía sucediendo, pues se trata de un derecho adquirido válido y exigible, incluyendo de manera retroactiva los aumentos alcanzados de los que fue privado a partir del año 2015 dos mil quince;
14 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época, Registro: 170684, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Página: 26. 15 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659 36
2. En consecuencia, realice los ajustes a la pensión del año 2019 dos mil diecinueve, tomando en cuenta los cálculos realizados por esa autoridad, es decir, la pensión obtenida para el 2018 dos mil dieciocho, que fue de $* * * * * (* * * * * ), a la que deberá aplicar el incremento de la anualidad en trato, pues la cantidad de $* * * * * (* * * * * ) no corresponde a la pensión que efectivamente debe percibir actualmente la actora, considerar lo contrario haría nugatoria la determinación de procedencia de otorgamiento de pensión conforme a los incrementos al salario mínimo aplicados retroactivamente desde el año 2015 dos mil quince; y 3. Se pronuncie de forma fundada y motivada respecto a las prestaciones en las que tenga incidencia el monto de la pensión considerando los ajustes por incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, a partir del año 2015 dos mil quince, y de ser el caso, cuantifique las diferencias omitidas.
Entregue a la actora las cantidades que resulten omitidas por concepto de: i) diferencias dejadas de percibir por los ajustes a la pensión, y de ser el caso por las prestaciones accesorias fijadas a razón de la pensión desde el año 2015 dos mil quince, ambas debidamente actualizadas a valor presente bajo las directrices expuestas en esta resolución; y ii) actualizaciones relativas a los cálculos presentados por la autoridad atendiendo a los momentos en que se efectuaron los pagos.
Se puntualiza que a fin de dar cabal cumplimiento a este apartado, la autoridad demandada deberá aplicar el factor de actualización emanado del procedimiento estatuido en el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, considerando que se acude de 37
forma integrativa o analógica a dicho ordenamiento para poder actualizar el monto dejado de percibir, es decir, traerlo a valor presente dada la depreciación inflacionaria sufrida por la cantidad debida, desde su inexacta distracción por la autoridad hasta que concurra su devolución material; utilizando al efecto la fórmula que previene dicha legislación fiscal, pues la misma es el referente apropiado para ello al tenor de los argumentos jurídicos expresados en este Considerando.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En el escrito inicial de demanda en esencia manifiesta que solicita:
‹‹El reconocimiento del derecho a que la pensión de jubilación durante toda su vigencia y trascendencia, se pague a la suscrita en los términos en que me fue concedida desde su inicio en el año 2007… conforme al porcentaje que le corresponde de diez salarios mínimos…
También señalé los aspectos importantes en que fue determinada mi pensión desde su inicio, para que me sean pagadas correctamente lo que se conoce como prestaciones, distinguiéndolas del salario…
…pido se me paguen, incluso las diferencias omitidas durante la vigencia de mi pensión, conforme a las bases, montos y términos legales en que se determinó…
También pido se me paguen las actualizaciones que procedan derivado de todas las omisiones de pago… ››
Al tenor de la declaratoria de nulidad y los efectos impresos a la misma, con sustento en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho peticionado por 38
la actora y se condena a la autoridad demandada, con sujeción a las siguientes precisiones:
Por cuanto hace a que la pensión de jubilación durante toda su vigencia y trascendencia se pague en los términos en que fue concedida desde su inicio en el año 2007 dos mil siete, conforme al porcentaje que le corresponde de diez salarios mínimos; es de remarcarse que, del caudal probatorio ofrecido por las partes específicamente del cálculo de pensión, del dictamen * * * * * y de los oficios número * * * * * y * * * * * , se desprende que para el seguro por jubilación se determinó que se aplica el 100% cien por ciento al promedio del salario base de cotización, ajustándose el importe, en su caso, al límite superior, equivalente a 10 diez veces el salario mínimo.
Se explica, en cálculo de pensión de 19 diecinueve de octubre de 2007 dos mil siete, para fijar el monto de la pensión, se obtuvo el sueldo base promedio de $* * * * * (* * * * * ), aplicando el porcentaje del 100% cien por ciento, el importe fue justamente dicha cantidad, lo cual fue hecho de conocimiento de la actora en el oficio * * * * * para someterlo a aprobación del Consejo Directivo, después reconocido mediante el dictamen * * * * * , y notificado formalmente en el oficio * * * * * de 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete.
Posteriormente, de los comprobantes de pago de pensión se advierte que efectivamente, dicha cantidad le fue enterada a la actora, ello sin soslayar que no cuentan con la firma de la actora, pero la misma expresamente reconoció que se le pagó adecuadamente, lo cual constituye una confesión16 de haber recibido el 100% cien por ciento al
16 De acuerdo a lo previsto por los artículos 57, 118, 119 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 39
promedio del salario base de cotización percibido en el año inmediato anterior, con independencia del porcentaje que dicha cantidad represente respecto al límite superior de los 10 diez salarios mínimos, lo que significa que al ser menor que el límite, no requirió ajustarse a dicho tope legal, esto es, no tiene derecho a ese tope, toda vez que el monto del salario base no rebasó el mismo, por lo que se desestiman los diversos cálculos presentados por la actora sobre este último punto.
En relación con las pretensiones de que le sean pagadas correctamente lo que se conoce como prestaciones, distinguiéndolas del salario, así como las diferencias omitidas durante la vigencia de la pensión, conforme a las bases, montos y términos legales en que se determinó, se especifica que se anuló la respuesta otorgada por la parte demandada para el efecto de que ésta se pronuncie respecto de las prestaciones en que tenga incidencia el ajuste de la pensión realizado, es decir, a partir del año 2015 dos mil quince, y de ser el caso, efectúe el pago que resulte omitido debiendo actualizar su valía a la fecha de su entrega efectiva.
Igualmente, se precisa que el pago de las diferencias omitidas durante la vigencia de la pensión, se encuentra circunscrito al derecho reconocido en el proceso 200/1ª Sala/18, es decir, al pago retroactivo dejado de percibir por la disminución de la pensión a partir de la segunda quincena de octubre de 2017 dos mil diecisiete, y el otorgamiento de la pensión conforme a los incrementos al salario mínimo retroactivo al año 2015 dos mil quince.
Vinculado con lo anterior, además solicita se paguen las actualizaciones que procedan derivado de todas las omisiones de pago. 40
Atendiendo a los razonamientos vertidos en el Considerando que antecede, se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada a que realice el pago derivado de las actualizaciones de las cantidades correspondientes a percepciones omitidas dejadas de percibir con motivo de su pensión.
Sirve de apoyo a esta determinación la jurisprudencia que reza:
‹‹PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS. De acuerdo con el marco normativo que rige las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen conocido como de reparto o de beneficios definidos, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuar los incrementos de las pensiones que prevé el artículo 57 de su legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993, esto es, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en tanto que en términos de la legislación en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, tal aumento debe aplicarlo anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del 1 de enero de cada año; sin que, por tanto, sea necesario que previamente lo solicite el pensionado. De ahí que cuando el Instituto omite dar cumplimiento a la normativa en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio Instituto o con posterioridad en el juicio contencioso) tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado Instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta que la inobservancia de la ley por parte de esa dependencia conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.››17
17 Tesis: 2a./J. 135/2019 (10a.), Décima Época Registro: 2020857 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, octubre de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional Página: 1932 41
Subrayado propio.
Como corolario a lo expuesto, se condena al Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para que emita otra resolución en la forma y términos precisados en el Considerando anterior, y realice los pagos que correspondan con base en los motivos y razonamientos expresados en el presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
42
SEGUNDO. Se sobresee en la causa administrativa respecto del Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número * * * * * , para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado únicamente en los términos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución y correlativamente se condena a la autoridad demandada, conforme a lo asentado en la misma Consideración.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 03 tres de febrero del 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2360/1ª Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:
«…la cuenta catastral a nombre de *****, relativa al inmueble ubicado en el número ***** de la *****, de la colonia Oriental de esta Ciudad de San Felipe Guanajuato, porque la cual su solicitud de inscripción se encuentra posterior a la del suscrito actor, en el Registro Púbico de la Propiedad; ya que adquirí en audiencia de Remate Publica, y su Adjudicación en favor dentro del expediente Mercantil *****, del índice del Juzgado Único de Partido Civil de San Felipe, Guanajuato, y que en la cual no respeto la demandada, la prelación que tengo del dominio pleno y propiedad de dicho inmueble, como se acreditó ante las demandadas, con el certificado de Historia Registral, por lo que dicha cuenta catastral es ilícita…»
La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad lisa y llana del acto impugnado. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de esta al Director y al Subdirector de Catastro y Predial, ambos de San Felipe, Guanajuato, como autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Para efecto de mejor proveer, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con su contestación, copia certificada de todas las constancias que obraran en sus archivos y tuvieran relación con los hechos controvertidos.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda; consistentes en 1) original del comprobante de pago de contribuciones estatales y federales, de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 2) certificado de historia registral con número de solicitud *****, de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 3) copia simple del oficio ***** de 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Subdirector de Catastro y Predial de San Felipe, Guanajuato; 4) copia simple de la audiencia de remate en primera almoneda de 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Juez Único Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato; 5) copia simple del escrito signado por *****, y dirigido al Juez Único Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato; y 6) copia simple de la certificación, acuerdo y constancia de notificación, de 13 trece y 14 catorce de marzo, respectivamente, del Juzgado en cita.
Conjuntamente, se le tuvo por anunciando la documental consistente en copia certificada de la declaración de traslado de dominio, 3
correspondiente a la escritura pública *****, del 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
También se admitió como prueba la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a la parte actora.
En cambio, se desechó la prueba de informes debido a que le fueron solicitadas a la parte demandada las constancias respectivas que tuvieran relación con los hechos controvertidos, resultando innecesario su admisión. La prueba instrumental de actuaciones también se desechó, ello en virtud de que no se encuentra reconocida como medio de prueba.
En proveído emitido el 17 diecisiete de marzo de la misma anualidad, se tuvo al Subdirector de Catastro e Impuestos Inmobiliarios de San Felipe, Guanajuato, por manifestando la inexistencia de la autoridad denominada Director de Catastro y Predial al no estar previsto en el reglamento respectivo, motivo por el cual no se tuvo como autoridad demandada.
Por otra parte, se tuvo al Subdirector de Catastro e Impuestos Inmobiliarios de San Felipe, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, por cumplimiento el requerimiento que le fue formulado y por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas.
En contraste, no se admitió la prueba consistente en reconocimiento y ratificación de contenido y firma del oficio ***** de 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve; y se desechó la pericial en materia caligráfica. 4
Posteriormente, derivado de lo señalado por la encausada en su escrito de contestación, se ordenó correr traslado de la demanda a los terceros con un derecho incompatible al del actor.
En virtud de que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Además, se requirió al accionante para que ratificara su firma y contenido de sus promociones al existir diferencia entre la firma plasmada en el escrito de demanda y la que obra en el escrito presentado en cumplimiento del requerimiento que le fue formulado, apercibido que de negar la firma, el contenido de los escritos o no comparecer, se le tendría por no presentado dicho escrito.
Luego, se solicitó al Juzgado Único de Partido Civil Especializado en materia Familiar de San Felipe, Guanajuato, copia certificada de las constancias que integran el juicio mercantil *****.
En acuerdo dictado el 18 dieciocho de septiembre del año que transcurre, se tuvo a «*****» y a *****, por no manifestando lo que a sus intereses conviniera.
De conformidad con el cómputo realizado, se determinó que el actor incumplió con el requerimiento para que ratificara la firma y contenido de la promoción presentada el 14 catorce de enero de esta anualidad, por ello se regularizó el proceso para el efecto de tener por no presentado el escrito de la fecha indicada, en consecuencia, no se 5
tuvo como acto impugnado el oficio ***** de 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Además, se tuvieron por no ofrecidas las documentales consistentes en 1) original del comprobante de pago de contribuciones estatales y federales, de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 2) copia simple de la audiencia de remate en primera almoneda de 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Juez Único Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato; 3) copia simple del escrito suscrito por *****, y dirigido al Juez; y por no anunciada la documental consistente en copia certificada de la declaración del traslado de dominio correspondiente a la escritura pública 17437, de 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Adicionalmente se tuvo al actor por perdido su derecho para ampliar su escrito inicial de demanda.
Luego, por auto de 27 veintisiete de octubre del año que transcurre, en respuesta a lo solicitado por este juzgador, se tuvo al Juzgado Único de Partido Civil de San Felipe, Guanajuato, por remitiendo copia certificada de las constancias que integran el juicio ejecutivo mercantil *****, promovido por ***** en contra de *****.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. 6
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita plenamente con la copia certificada de la orden de variación del impuesto predial urbano con número de control ***** emitida el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, por el Jefe del Departamento de Impuesto Predial, en que consta el número de cuenta de alta *****, indicando como propietario del inmueble ubicado en calle ***** número *****, colonia centro, en San Felipe, Guanajuato, a *****, la cual hace fe de la existencia del original del documento público descrito1. Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Tiene el carácter de públicos al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 7
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Interés jurídico. Sostiene el subdirector demandado la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato debido a que, a pesar de haber adquirido el inmueble ubicado en calle *****, número *****, de San Felipe, Guanajuato, mediante remate en el juicio mercantil *****, tramitado ante el Juzgado Único de Partido Civil del municipio mencionado, no es propiedad ***** -demandado en el juicio mercantil- sino de *****, quien lo adquirió mediante compraventa el 7 siete de agosto de 2015 dos mil quince, lo que implica que el bien embargado en el juicio mercantil no era propiedad del demandado. Por consiguiente, argumenta que el actor carece de interés jurídico o derecho que ejecutar en contra del real propietario.
Es fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada debido a que el demandante no acreditó tener un derecho subjetivo que haya sido afectado con motivo del acto impugnado, como a continuación se expone:
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las 8
personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»2, destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación
2Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763.
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manifiesta a las reglas procedimentales, se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»3 [Énfasis añadido]
Así, respecto del proceso administrativo el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y…»
Lo resaltado es propio
3Décima Época; Registro: 2007621; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.), Página: 909. 10
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. 11
De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»4 [Énfasis añadido]
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el
4 Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149. 12
perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»5 [Énfasis añadido]
Argumentado lo anterior, es importante reiterar que el acto combatido por ***** consiste en el registro de la cuenta catastral del inmueble ubicado en calle ***** número *****, colonia centro, en San Felipe, Guanajuato, a nombre de *****, que fue realizado el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, por el Jefe del Departamento de Impuesto Predial, del municipio indicado.
Ahora, previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico del actor, es necesario delimitar el derecho subjetivo que tiene, y para ello, se advierte que refiere en el escrito inicial de demanda lo siguiente:
«1. Soy propietario del inmueble ubicado en calle ***** número ***** Colonia *****, de la Ciudad de San Felipe, Guanajuato y de dicho inmueble lo adquirí en REMATE PÚBLICO, así como se adjudicó como postor de dicha almoneda pública, dentro del juicio mercantil ejecutivo ***** del índice del Juzgado Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato, por lo que una vez ordenada dicha escritura de traslado de dominio en dicho expediente, y que dicha apelación de propiedad como ya manifesté y acredité previamente a que se resolviera la solicitud de la cuenta catastral para realizar la inscripción de mi demanda, con la prelación jurídica desde el embargo de fecha 2 de mayo de 2016…»
Lo señalado por el actor se acredita con las siguientes constancias del juicio ejecutivo mercantil ***** que fueron aportadas en este proceso para efecto de mejor proveer:
5 Novena Época; Registro: 170500; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 168/2007; Página: 225 13
(i) Acuerdo dictado el 18 dieciocho de enero del 2016 dos mil dieciséis por la Juez de Partido Civil Especializada en Materia Familiar, en el que hace constar la recepción de la demanda presentada por ***** el día 14 catorce del similar mes y año en contra de *****.
(ii) Diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento a *****, de fecha 23 veintitrés de febrero de esa anualidad en la cual señaló para efecto de garantizar el adeudo la casa con el número ***** de la calle *****, Colonia centro, ostentándose como propietario. La diligencia anterior fue aprobada mediante acuerdo dictado el 25 veinticinco de febrero del 2016 dos mil dieciséis.
(iii) Proveído dictado el 31 treinta y uno de marzo de ese mismo año, en el que la juez aprobó la diligencia de embargo y ordenó girar oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que se realizara la inscripción del embargo. (iv) El 2 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis, se realizó la inscripción del citado embargo en el Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, tal y como consta en el Certificado de gravámenes de fecha 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete con motivo de la solicitud *****6.
(v) Sentencia dictada el 25 veinticinco de octubre del 2016 dos mil dieciséis, en la cual se condenó a ***** como deudor principal a pagar
6 La prueba descrita tiene valor probatorio pleno de conformidad con los ordinales 48, fracción VIII, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato. Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro y texto siguiente: «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. [Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434].
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en favor de la parte actora -acreedor del documento base de la acción- la cantidad de $***** (*****) como suerte principal.
(vi) Auto emitido el 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete a través del cual causa ejecutoria la sentencia indicada en el párrafo que precede.
(vii) En acuerdo dictado el 24 veinticuatro de mayo del 2017 dos mil diecisiete, te tuvo al demandante ***** por realizando cesión de derechos litigiosos a favor de ***** -ahora actor en este proceso-.
(viii) En el proveído dictado el 22 veintidós de junio del 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el incidente de inejecución de convenio, ello ante el incumplimiento de pago por parte del demandado. (ix) En resolución dictada el 3 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se ordenó realizar el remate del inmueble otorgado en garantía en dicho juicio, la cual causó ejecutoria en acuerdo dictado el 2 dos de octubre de esa misma anualidad.
(x) En acuerdo de 23 veintitrés de octubre del 2017 dos mil diecisiete, el juez tuvo por adjuntando el certificado de libertad de gravámenes relativo a la solicitud número *****, motivo por el cual señaló haber encontrado dos gravámenes del inmueble, uno el embargo realizado en el juicio ejecutivo mercantil y el otro el de la escritura número ***** ante el notario número ***** con jurisdicción en León, Guanajuato relativa al cambio de propietario, puntualizando que de conformidad con el artículo 447 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda transmisión de derechos no altera la situación del embargo, por lo que el derecho del acreedor ***** -ahora actor-, se surtirá en contra del 15
tercero ***** -nuevo propietario- con la misma amplitud y términos que se surtía contra el embargado -*****- .
(xi) El 27 veintisiete de febrero del 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de remate en primera almoneda pública respecto del inmueble ubicado en calle *****, número *****, Colonia ***** en San Felipe, Guanajuato, encontrándose como único postor a ***** -parte actora en este proceso administrativo- una vez determinado que la única postura reunía los requisitos legales, se consideró preferente y se estimó procedente la venta judicial, en consecuencia se declaró fincado el remate a su favor. La citada audiencia causó ejecutoria mediante acuerdo dictado el 13 trece de marzo del 2018 dos mil dieciocho.
(xii) En acuerdo del 3 tres de abril del 2018 dos mil dieciocho, ante la omisión de ***** para otorgar escritura pública el favor del ahora actor, se ordenó remitir los autos del expediente al Notario Público a efecto de realizar la protocolización correspondiente.
(xiii) Es así como el 13 trece de agosto del 2018 dos mil dieciocho, se realizó la escritura pública *****, ante la fe del Notario Público número *****, del Partido Judicial de Ocampo, Guanajuato, relativa a la protocolización del juicio ejecutivo mercantil *****7.
7. La escritura pública descrita tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haber sido aportada en copia certificada y tener el carácter de documento público, pues su formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia a los respectivos titulares de las Notarías Públicas, profesionales del Derecho dotados con fe pública.
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Las pruebas descritas -exceptuando la iv y xiii cuya valorización se efectuó por separado al ser medios probatorios diversos- fueron aportadas en copia certificada por lo que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con ellas se acredita que el derecho del actor ***** respecto del inmueble ubicado en calle *****, número *****, Colonia ***** en San Felipe, Guanajuato, fue adquirido el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, a través de la audiencia de remate en primera almoneda pública en la que se estimó procedente la venta judicial.
Ello implica que el acto impugnado consistente en registro de la cuenta catastral del inmueble citado a nombre de *****, realizado el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, por el Jefe del Departamento de Impuesto Predial -como se acreditó en el considerando segundo de esta sentencia-, no afecta el derecho del actor, dado que dicho registro ocurrió de manera previa al embargo realizado el 23 de febrero de 2016 dos mil dieciséis, más aún del remate y protocolización en escritura pública del juicio ejecutivo mercantil el 27 veintisiete de febrero y el 13 trece de agosto del 2018 dos mil dieciocho, respectivamente.
Lo señalado implica que, al no haber sido el titular del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, en la fecha en que se emitió el acto impugnado, ***** carece de interés jurídico para demandar la nulidad del acto consistente en el registro de la cuenta catastral a nombre del tercero con derecho incompatible ***** del 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince. 17
Ilustra lo anterior sobre la afectación al derecho de propiedad y el interés jurídico, la tesis aislada que enseguida se transcribe:
«EXPROPIACION. SOLO LOS TITULARES DE DERECHOS REALES SOBRE EL INMUEBLE EXPROPIADO TIENEN INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO EL DECRETO RELATIVO. El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en favor de la Nación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, el derecho de expropiar por causa de utilidad pública o de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés general, y la ley de expropiación reglamenta y regula el ejercicio de ese derecho, disposiciones que están en directa y estrecha relación con la propiedad privada, razón por la que sólo los titulares de los derechos reales sobre el inmueble expropiado tienen interés jurídico para impugnar en amparo el decreto expropiatorio como acto privativo de ese derecho.»8
Lo subrayado es propio.
Por consiguiente, considerando que el acto impugnado fue emitido en fecha anterior a aquélla en que el actor adquirió derechos sobre el inmueble, dicho registro no le genera cargas en su perjuicio, únicamente le generarán perjuicio los actos cometidos con posterioridad a la adquisición dicho derecho, tal es el caso de la negativa a realizar el cambio a favor del actor en dicho registro o cuenta catastral, el cual no fue impugnado en este proceso, tal y como se indicó en el acuerdo dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, en el cual se señaló que no se tuvo como acto impugnado el oficio ***** de 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
8 Época: Octava Época; Registro: 207047; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, febrero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Tesis: 3a. XV/91; Página: 49.
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Así entonces, quien resuelve concluye que en la presente instancia, y considerando el único acto impugnado en la misma, no se encuentra fehacientemente acreditada la afectación al interés jurídico del actor, siendo ello su debito probatorio.
No omitiendo señalar, que queda expedito el derecho del actor para realizar su solicitud ante la autoridad demandada para el cambio de registro o cuenta catastral a su nombre, colmando los requisitos respectivos.
De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»9
Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los intereses jurídicos del actor.
9 Octava Época; Registro: 217945; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Noviembre de 1992; Materia(s): Común; Tesis: Página: 270. 19
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.
Se precisa que cuando en un proceso administrativo se ha decretado el sobreseimiento por actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, como aconteció en la especie; entonces, el órgano resolutor no debe analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.
Dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.10
Por lo mismo, el juzgador tampoco puede emitir un pronunciamiento sobre aspectos que atañen las prestaciones accesorias solicitadas por el impetrante, en tanto éstas dependen de la declaración de nulidad del acto administrativo -derivado del análisis de fondo- y, sólo superado
10 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 20
ello, puede abordarse el estudio sobre la procedencia o improcedencia de dichas pretensiones accesorias.11
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
11 Resulta ilustrativa la tesis aislada publicada en la Séptima Época, con número de registro 245059, por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, séptima parte, página 213, que se transcribe: ‹‹PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés››.
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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2360/1ª Sala/19…………………………………………………………………………………………………..
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 234/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 03 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«…la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 02 dos de enero de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el Inspector de Movilidad…». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 05 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda. Se concedió la suspensión solicitada, y le fuera devuelto el vehículo de motor que le fue retenido en garantía.
Posteriormente, en proveído de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -*****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del
2 Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus ocursos de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 05 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, este Juzgador determinó tramitar el presente proceso como juicio ordinario, pues no obstante la demanda se presentó fuera del plazo previsto por el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que ésta sí fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 02 dos de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia al carbón2 aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3 Al respecto, las autoridades demandadas -en su ocurso de contestación hicieron valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado».
A) El inspector de movilidad refiere que no «calificó» la infracción impugnada siendo inexistente dicho acto; por tanto, considera que es improcedente el proceso. Sin embargo, se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la boleta de infracción confutada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
B) La autoridad hacendaria estatal refiere que el acto impugnado fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue dictado, ordenado o ejecutado por
2 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO» Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 esta, por lo que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.
En virtud de que la parte actora solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, la autoridad hacendaria debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, ya que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe erogar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya liquidado o determinado el monto a pagar, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, transmitiendo, modificando o extinguiendo una situación jurídica individual.5 De modo que al no acreditarse la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, previamente al documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» así como del «comprobante de pago», se concluye que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, determinando la obligación fiscal y afectando su patrimonio. Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
5 pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.6
Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «primero» esgrimido por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada.7
Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener con certeza, como aconteció la conducta infractora.
6 Clarifica lo anterior, la jurisprudencia de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO». Novena Época; Registro: 172605; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 57/2007; Página: 144 7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
6 (ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al actor la imposición de la infracción, dado que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el actor, cumpliéndose con lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la boleta de infracción confutada, con base en las siguientes consideraciones:
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis añadido
Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
7 […] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]
Énfasis añadido
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.8
En efecto, tal y como lo adujo la actora en su demanda, se aprecia que en el acto impugnado, la demandada señaló como Concepto de Infracción, el siguiente: «Prestar el servicio público de transporte sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente».
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el inspector de movilidad señaló que el actor fue infraccionado por no contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente. Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión determinante que el infractor estaba prestando el servicio público de transporte sin la documentación correspondiente.
Esto es, si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señaló de manera detallada si se trataba de un vehículo que prestara el servicio especial de transporte, para que de esa manera hubiera podido aseverar que efectivamente el conductor no contaba con la concesión, permiso o autorización solicitada. Ahora bien, la presunta presencia de personal abordo, no supone por sí mismo que se estuviera
8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
8 prestado el servicio público de transporte a que aduce el servidor público actuante.
Al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.9
D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la infracción que por esta vía se impugna carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que la boleta impugnada se emitió en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo.10 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su
9 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225. 10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.
9 ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.11
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
A). Devolución de multa y actualización. En su demanda, la parte actora solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****.
Para acreditar lo anterior, la actora exhibió como pruebas al proceso, el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como el «recibo de pago» con número de folio *****, de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno; actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por la parte actora con motivo de la infracción impugnada, aunado a que los datos de identificación contenidos en ambos documentos resultan coincidentes con los consignados en la boleta controvertida; documentales públicas que revisten valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones: La boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal es de concluirse que los actos derivados de éste, que se apoyen en él o que en forma alguna estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen.
11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
10 Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato12; normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de enero de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal.
En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligaron o conminaron el pago al actor.13
Ahora bien, en cuanto a la actualización del importe pagado, a pesar de que el actor no lo solicitó de manera expresa, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.
En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes; dicho factor se obtendrá
12 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. La norma invocada respecto del pago de lo indebido a la letra indica: «Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.» 13 Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula», la tesis de rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE». Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página 2871
11 dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo que deba actualizarse, entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.14
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a efecto de que se devuelva a la parte actora, la cantidad de $***** que erogó como multa de forma actualizada, desde el mes de enero de 2021 dos mil veintiuno y hasta aquel en que materialmente la devolución esté a disposición de la parte actora.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
14 Sustenta tal pronunciamiento, la tesis de rubro: «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)». Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página 871
12 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 234/1ªSala/2021.—————————————————————————————————————————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2336/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La destitución verbal al cargo de oficial de Policía, adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública de Jerécuaro, Guanajuato; señalando bajo protesta de decir verdad que tuve conocimiento del acto demandado el día 1° de noviembre del presente año.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que se le realice el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2017 dos mil diecisiete; y 3) La condena a 2
las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de los derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba testimonial, misma que se desahogaría en su momento procesal oportuno.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas probanzas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada -Encargado del Mando Único Estatal de Jerécuaro, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen 3
como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa; en virtud de lo anterior, se le hizo saber que las notificaciones aún las de carácter personal, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofertadas por las partes litigantes en el presente proceso, así como también para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. De igual manera, se tuvo por desahogada la prueba testimonial ofertada por el actor, así como la confesional ofrecida por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4
Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.
Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal -así como los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.»2
Ahora bien, del análisis integral al escrito inicial de demanda se desprende que *****, controvierte la legalidad de la destitución del cargo que desempeñaba como oficial de policía, adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública de Jerécuaro, Guanajuato.
2 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778. 6
Precisado lo anterior, este resolutor determina que la existencia del acto impugnado está plenamente acreditada en virtud de las siguientes consideraciones:
En la presente causa, ***** promovió proceso administrativo contra la destitución verbal del cargo que desempeñaba como oficial de policía adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública de Jerécuaro, Guanajuato, ocurrida en fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, misma que atribuyó directamente a *****, quien fungía como policía segundo comisionado para desempeñar funciones del mando único en el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato.
Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el promovente manifestó que el 08 ocho de noviembre del 2011 dos mil once, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de policía dentro de la Administración Municipal de Jerécuaro, Guanajuato; actividad por la cual de acuerdo con el último listado de nómina3 correspondiente al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 11 del sumario), se advierte que el justiciable recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.
Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, negó la existencia del acto impugnado y concomitantemente el derecho del accionante al pago de las prestaciones reclamadas.
3 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda y corroborado por la autoridad demandada mediante copia certificada del comprobante de pago correspondiente al periodo en mención (visible a foja 67 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 7
Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la parte actora presentó las siguientes documentales como medios de prueba: a) Original de la credencial de trabajo expedida por la Dirección General del Programa de Seguridad Pública Municipal de Jerécuaro, Guanajuato; y b) Impresión del último listado de nómina correspondiente al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, para acreditar el salario integrado que percibía de manera quincenal.
Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, las documentales públicas de referencia permiten aseverar con plena certeza, que el justiciable se desempeñó en la Dirección General del Programa de Seguridad Pública Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, con el cargo de oficial de policía, y por lo tanto, se acredita a plenitud la existencia de la relación administrativa entre las partes litigantes, por lo que la simple negativa de existencia de la destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al demandante con relación a la demostración del acto impugnado, toda vez que, adversamente a lo esgrimido por la autoridad demandada, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución.
8
Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de 9
naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones».4
Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- negó haber llevado a cabo la destitución verbal impugnada en el presente proceso; sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se advierte documental pública alguna que acredite fehacientemente que el servidor público se encuentra «laborando actualmente»; lo anterior es así, ya que de las diversas pruebas ofrecidas y exhibidas por la autoridad encausada, solamente se advierte la exhibición en copia certificada de la documental pública siguiente:
1) El acuerdo de Ayuntamiento número *****, de fecha 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante la cual se acredita el nombramiento de *****, como Presidente Municipal Sustituto del Municipio Libre de Jerécuaro, Guanajuato, mismo que se llevó a cabo en la Sesión Extraordinaria número 01 uno, celebrada el 10 diez de octubre del 2015 dos mil quince.
Por otro lado, no se soslaya por este juzgador que el desahogo de las testimoniales ofertadas por el impetrante, adminiculadas a las documentales exhibidas en su escrito inicial de demanda, se logra corroborar que el accionante prestó sus servicios al Municipio de Jerécuaro, Guanajuato.
Ahora bien, respecto a la prueba confesional ofertada por la autoridad demandada, el hecho de que no haya comparecido el justiciable a su desahogo y habérsele tenido por confeso,
4 Tesis: 2a./J.166/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013078, consultable a página 1282. 10
no le perjudica al accionante, dado que se encuentra plenamente acreditado el acto impugnado, y no como lo pretende acreditar la encausada, al señalar que el impetrante fue quien dejó de presentarse a laborar en el cargo que desempeñaba como oficial de policía dentro de la Administración Municipal de Jerécuaro, Guanajuato.
En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal controvertida en el presente proceso administrativo.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».
Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por 12
la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor:*****)».6
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»7
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
6 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 7 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 13
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»8
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que las autoridades demandadas -Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato y Encargado del Mando Único Estatal de Jerécuaro, Guanajuato- llevaron a cabo la destitución verbal impugnada en el presente proceso, el hoy actor ***** resulto ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
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decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación primero, segundo y tercero de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de
9 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 15
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»10
Este resolutor considera Fundados los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en los que expresó que la destitución verbal adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones V y VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, debió constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado
10 Tesis (IV Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 16
en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la destitución verbal impugnada en el asunto que nos ocupa, debió constar por escrito y expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y los preceptos legales que se consideran aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si los dispositivos legales prevén diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por 17
lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»11
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
De lo expuesto con anterioridad, es requisito sine qua non que los fundamentos y motivos que sustenten un acto administrativo deben, invariablemente, constar por escrito para tenerse por
11 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 18
legalmente valido; en caso contrario, el acto de autoridad será ilegal.
Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia de la destitución verbal, dicho acto no reúne los elementos de validez previstos en las fracciones V, VI y VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que al no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, se vulneró al impetrante su garantía de audiencia, dado que no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que las autoridades encausadas tomaron en consideración para destituirlo.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, al haberse omitido por la autoridad demandada los requisitos formales exigidos en las leyes.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VI.A.J/4A (10a.) emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se cita a continuación:
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«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»12
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
12 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2011293, consultable a página 1535. 20
En su escrito inicial de demanda, *****, solicitó:
a) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional.
b) El pago de la prima de antigüedad.
c) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.
d) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2017 dos mil diecisiete.
A continuación, se procede al análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena solicitados por el actor.
a) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como oficial de policía adscrito a la Dirección General del Programa de Seguridad Pública Municipal de Jerécuaro, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones: 21
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o 22
mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo. 23
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
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Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador 25
Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de 26
servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»13
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»14 de la que obtiene los siguientes razonamientos:
1) La obligación resarcitoria del Estado consiste en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
13 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 14 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 27
2) Dicho resarcimiento es procedente cuando algún miembro de una institución policial haya sido separado injustificadamente del servicio.
3) El pago de esas cantidades debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre que haya condena por tales conceptos.
4) Ese pago es la única forma en que el Estado puede resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
5) Aunque las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al estar frente a una obligación resarcitoria, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Señala que a pesar de que esas razones jurídicas sustentan el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también son aplicables a la prestación consistente en veinte días por año laborado al existir la misma razón, pues en ambos casos de no haber sido por el cese ilegal, el servidor hubiese seguido generando tales prestaciones.
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de 28
ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Por lo tanto, se determina pagar a favor del impetrante la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:
I) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.
Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el promovente manifestó que el 08 ocho de noviembre del 2011 dos mil once, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de policía dentro de la Administración Municipal de Jerécuaro, Guanajuato; actividad por la cual de acuerdo con el último listado de nómina15 correspondiente al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete
15 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda y corroborado por la autoridad demandada mediante copia certificada del comprobante de pago correspondiente al periodo en mención (visible a foja 67 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 29
(visible a foja 11 del sumario), se advierte que el justiciable recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.
A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre quince. Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización reclamada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.
II) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.
Por lo que se condena a las autoridades demandadas a pagar al actor 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 01 uno de noviembre del 2012 dos mil doce -fecha de ingreso del accionante-16 hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $***** diarios que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.
16 De acuerdo a la fecha de ingreso contenida en el último listado de nómina, correspondiente al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 11 del sumario), mismo que fue ofertado y exhibido por el propio actor en su escrito inicial de demanda; situación por la cual es de desestimarse la fecha de ingreso -08 ocho de noviembre del 2011 dos mil once- que pretendió acreditar el impetrante mediante el desahogo de las testimoniales correspondientes, dado que no expresaron la razón de su dicho.
30
b) El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).
Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico 31
exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»17
17 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 32
Asimismo, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado.»18
c) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como oficial de policía municipal, de conformidad
18 Tesis XVI.1o.A. J/40 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015561, consultable a Página 1838. 33
con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar 34
secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»19
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la
19 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 35
imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de 36
las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se 37
afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto 38
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»20
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.
Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la baja injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.
d) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2017 dos mil diecisiete. Se reconoce el derecho del actor al pago de 40 cuarenta días de salario por concepto de aguinaldo21 desde el 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, a razón de $*****, en virtud de la separación concretada en fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
20 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 21 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda y a lo preceptuado en el artículo 47, fracción XV, del Reglamento Interior de Trabajo para el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato. 39
Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran 40
comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»22 Énfasis añadido
También, se reconoce el derecho de la actora al pago de vacaciones a partir del 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 diez días hábiles continuos.23
Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al señalar que los elementos de las instituciones de seguridad pública tienen derecho a que se les garanticen las prestaciones mínimas previstas para los trabajadores al servicio del Estado; numeral que dispone lo siguiente:
«Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus
22 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 23 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda y no controvertido por la autoridad demandada, al no realizar manifestación alguna respecto a esta prestación en su ocurso de contestación a la demanda.
41
necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Subrayado añadido
La transcripción previa, sustenta la aplicación del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, con relación a la base para el pago de vacaciones, al ser una prestación mínima para los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios.
Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, 42
de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»24
Énfasis añadido
Finalmente, se reconoce el derecho de la actora al pago del 30% treinta por concepto de prima vacacional25 por cada periodo de vacaciones, a partir del 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación
24 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 25 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda y no controvertido por la autoridad demandada, al no realizar manifestación alguna respecto a esta prestación en su ocurso de contestación a la demanda.
43
concretada en fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al señalar que los elementos de las instituciones de seguridad pública tienen derecho a que se les garanticen las prestaciones mínimas previstas para los trabajadores al servicio del Estado; numeral que dispone lo siguiente:
«Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Subrayado añadido
La transcripción previa, sustenta la aplicación del artículo 27, párrafo tercero, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, con relación a la base para el pago de la prima vacacional, al ser una prestación mínima para los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios.
Cabe destacar, que aunque la prima vacacional se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado 44
durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago 45
de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»26
Énfasis añadido
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.
Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.
Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código
26 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 46
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización constitucional; 2) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir con motivo de la separación concretada el 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; y 3) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional 47
del 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla con esta sentencia; ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. No se reconoce el derecho del actor al pago de la siguiente prestación: 1) Prima de antigüedad. Lo anterior, por las razones expuestas en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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