Sentencia R.R. 260 1a Sala 21 (1)

Sentencia R.R. 260 1a Sala 21 (1)

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.260/1ª.Sala/21, promovido por la autorizada de ***** y *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.260/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 2

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** y ***** presentaron demanda de nulidad en contra de un folio de infracción, radicándose el expediente *****, en el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, en donde se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada.

2. Ahora bien, como en el proceso ***** el Juez no se pronunció en relación a la devolución del pago de grúa y pensión que con motivo de la boleta de infracción, ***** y ***** tuvieron que erogar, presentaron un escrito ante el Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, solicitando el reintegro de la cantidad pagada indebidamente.

3. Ante el silencio de la autoridad administrativa a la petición formulada, ***** y ***** presentaron demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada en fecha 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, ante el Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato.

4. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2021 dos mil 3

veintiuno, al resolver el proceso ***** decretó la legalidad y validez del acto impugnado.

5. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará el único agravio esgrimido por la parte recurrente. Quien resuelve los considera fundado y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que la sentencia es incorrecta, pues de manera indebida el Juez de origen reconoció la validez del acto impugnado, al considerar que la negativa expresa se encuentra debidamente fundada y motivada, argumentando que existió consentimiento tácito, pues lo que se solicitó debió ejercitarse por otros medios de defensa, limitándose a indicar cual debió ser la vía legal ejercida por los ahora recurrentes, continúa manifestando quien representa a los justiciables, que en el proceso de origen no existió una fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, lo que llevó al Juez a una incorrecta determinación, al señalar de manera genérica que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 262, fracción IV, del Código de la Materia, sin realizar razonamiento jurídico para especificar si se refería a un consentimiento tácito de la sentencia materia del diverso proceso administrativo ***** o bien, si el consentimiento tácito es en cuanto a la solicitud de la devolución del pago realizado por concepto de arrastre y pensión.

Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen -*****- se advierte que en efecto, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, omitió establecer de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales versaba la litis del juicio de origen que nos ocupa, es decir, respecto a la legalidad o ilegalidad de la negativa expresa que se configuró con la contestación de la demanda, por ello, de manera incorrecta se reconoció la validez y legalidad de la resolución impugnada.

No pasa inadvertido para quien resuelve, que el Juez Administrativo Municipal, en el Considerando Cuarto de su resolución, señala que los justiciables consintieron tácitamente el acto impugnado, actualizando así el artículo 262, fracción IV del Código de la Materia, esto es, en virtud de que no controvirtieron en tiempo y forma el proceso administrativo ***** tramitado en el mismo juzgado, y por ello concluye 4

que la negativa expresa está debidamente fundada y motivada y reconoce su validez.

Cabe precisar, que en términos del artículo 298 del Código de la Materia, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. En tal sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia interna.

De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última.

Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señala:

«CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE. El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: «Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso. «Luego entonces, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atentas

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838. 5

a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.» Énfasis añadido.

Es así como se advierte que asiste la razón a quien recurre, pues el Juez, dictó una sentencia contradictoria (falta de congruencia interna), en principio como ya se dijo, señaló que los justiciables consintieron tácitamente el acto, sin embargo no sobreseyó el proceso de origen, por el contrario reconoció la validez de la negativa expresa.

Ahora bien, el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; II. Que se hayan consumado de un modo irreparable; III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional; VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Las causales a que alude este precepto, serán examinadas de oficio.»

Como se desprende del artículo antes transcrito, la causal invocada por el Juez para fundamentar su determinación, refiere que es improcedente el proceso administrativo cuando el justiciable de manera expresa los hubiera consentido, o bien, de manera tácita, entendiéndose por este último que no se promovió el proceso ante el Tribunal o los Juzgados en los plazos previsto en el propio Código, como puede advertirse dicha causal no se actualizó, pues se trata de una negativa ficta, la cual en términos del artículo 263, fracción III, del mismo Código en mención, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.

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En esta tesitura, si los justiciables realizaron su solicitud ante la autoridad administrativa el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, y antes de la presentación de la demanda -17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno-, la autoridad demandada no les notificó una resolución expresas, es claro que no se actualizó la causal de improcedencia señalada por el Juez en el proceso de origen.

Es importante señalar, que el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.

Una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas; en esta línea de pensamiento, tratándose de la impugnación de una negativa ficta, el Juez Administrativo Municipal no debió de apoyarse en causales de improcedencia para resolverla, esto es, dada la evasiva de la autoridad administrativa para resolver la petición de los justiciables debió analizar el fondo de lo solicitado, a fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis4 del contenido siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justician Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de

2 Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. Tipo: Jurisprudencia. 3 Registro digital: 188804.Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5. Tipo: Jurisprudencia 4 Registro digital: 173738. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Administrativa. Tesis:2a./J. 165/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 202. Tipo: Jurisprudencia

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fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima fundado el agravio que esgrimen los justiciables; y lo procedente es revocar la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia5 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

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Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada, en su contestación, en relación a los actos impugnados.

Quien resuelve considera fundado el único concepto de impugnación y por ende suficiente para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

Resulta necesario precisar sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, para lo que se debe tomar en consideración el señalamiento expuesto por los actores en su escrito de demanda, en relación con la documental privada que ofrecieron en su ocurso inicial, misma que no fue objetada por la demandada en su autenticidad ni contenido, lo que resulta suficiente para acreditar en forma incuestionable el hecho de que el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, presentaron ante el Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, el escrito de petición, en el que obra el sello de recepción de la dependencia administrativa municipal.

Cabe señalar, que las autoridades demandadas no acreditaron que antes de la presentación de la demanda, hubieran dado respuesta a la petición de los justiciables, por el contrario, de la contestación de la demanda se advierte que la autoridad encausada reconoce la presentación del escrito referido, y la falta de respuesta en el plazo estipulado por la ley, concretamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que a letra refiere:

«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término mayor a 20 9

veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles (…)

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.»

En consecuencia, se determina que el Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, no atendió la petición que le fue presentada el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, por lo que se concluye que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

Ahora bien, al tratarse de una negativa ficta, de acuerdo al párrafo segundo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la única oportunidad para exponer fundamentos y motivos que tuvo la autoridad para resolver en forma negativa la petición hecha por el justiciable, lo es en la contestación de la demanda, lo que en la especie no aconteció, pues no señaló los motivos y fundamentos por los cuales fictamente se negó a devolver las cantidades solicitadas por los actores.

En ese tenor, la contestación de demanda constituía el momento procesal para que la autoridad expresara los hechos y el derecho en que se apoya su denegación, siendo así que no justificó su negativa a otorgar lo solicitado por el justiciable, sin embargo, la autoridad se limitó a sostener que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la la fracción IV del artículo 261 del Código de la materia, argumentando así que existió un consentimiento tácito por parte de los accionantes, sin pronunciarse de manera fundada y motivada si resultaba procedente reintegrar la cantidad que erogaron por concepto de grúa y pensión.

Por ello, no debemos olvidar que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia del fondo de lo pretendido expresamente por los justiciables y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. 10

Por ello, al contestar la demanda contra la resolución negativa ficta, la autoridad no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impidan el conocimiento del fondo. A mayor abundamiento, resulta ilustrativo el siguiente criterio6 jurisprudencial:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»

Debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución negativa expresa en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la razón por la que se permitió dar contestación en sentido negativo al particular, a través del silencio administrativo, en el caso concretó dicha negativa expresa carece de la debida fundamentación y motivación, pues, contrario a lo que señaló la autoridad demandada, como ya fue precisando en el considerando que antecede, tratándose de negativas fictas no puede existir consentimiento tácito, pues la demanda de nulidad puede presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.

Por lo anterior, quien resuelve considera que le asiste la razón a la parte accionante, como quedó acreditado la negativa expresa se encuentra indebidamente fundada y motivada.

6 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205. 11

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código en cita.

OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la negativa expresa.

NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, consistente en el reconocimiento de su derecho, para que la autoridad demandada atienda su solicitud respecto a que se le devuelva la cantidad que pagó indebidamente por grúa y pensión.

Ahora bien, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, para que le sea devuelta la cantidad que acredite ante la autoridad administrativa haber erogado indebidamente por concepto de grúa y pensión, con motivo del folio de infracción ya declarado nulo.

El artículo 143, segundo párrafo, del Código multicitado, dispone que la nulidad tiene efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos7. De modo que, en este caso, la boleta de infracción ya declarada nula no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen8. Apoya de sustento a lo anterior, la tesis9 que se transcribe: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN

7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 8 En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA», Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 9 Registro digital: 2021136.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Administrativa. Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487. Tipo: Aislada 12

(INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos.» Énfasis propio.

Es así que resulta procedente condenar a la demandada a realizar las gestiones necesarias para que le sea devuelta al actor de forma inmediata y sin dilaciones, la cantidad que el mismo acredite -con el recibo respectivo- haber cubierto por concepto de grúa y pensión, con motivo del folio de infracción declarado nulo en diversa sentencia pronunciada por el mismo Jugado. Efectuando dicho autoridad la devolución respectiva con cargo a sus propios recursos públicos.

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código invocado en párrafos precedentes.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: 13

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total de la resolución expresa, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución, y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Noveno de la presente resolución, condenándose correlativamente a la demandada.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther García Rodríguez, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.260/1ª.Sala/21.————————————–

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Sentencia R.R. 252 1a Sala 20

Sentencia R.R. 252 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.252/1ª.Sala/2020 promovido por el representante legal de la persona moral ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el 3 tres de septiembre del mismo año.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.252/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato -*****- parte demandada proceso de origen, con la

2 finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Inspector Técnico Adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. (…) En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada en específico el Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, retiró las placas de circulación identificadas con el número *****, de la unidad con número económico *****de la Ruta *****, por lo tanto, es claro que desde el momento en que el artículo 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., faculta y da la posibilidad de que las autoridades del personal de inspección autorizado por la Dirección de retener ya sea la licencia, tarjeta, PLACA DE CIRCULACIÓN, o bien, la unidad a falta de los documentos antes mencionados; al respecto desde ese momento se otorga a mi representada la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, como concesionario aún y cuando el acta de infracción identificada con el número 407009 haya sido levantada a una persona distinta a mi representado. Por lo que, al retirar una de las placas de circulación mencionadas en supra líneas, se le otorga a mi representada la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO y por ese motivo da la facultad a mi representada de reclamar el acto de autoridad, tal como se menciona en el Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., en su artículo 221 y, NO DIVIDIDA o FRACCIONADA como fue mal declarado e interpretado por el C. Juez Primero (…) por ende, el SOBRESEER en cuanto al puno antes mencionado causa agravio y afecta a mi representada, toda vez que mi representada impugnó dicha infracción por la totalidad del acto…

SEGUNDO. Causa agravio (…) la NULIDAD PARCIAL del acta de infracción (…) ya que interpretó en forma incorrecta como ya fue mencionado el numeral 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., toda vez que el citado artículo RECONCE y FACULTA PLENAMENTE a mi representada como RESPONSABLE SOLIDARIO en cuanto confiere a la autoridad a retener las placas en garantía de unidades de transporte público por lo que si se hubiese

4 sido interpretado en forma correcta, se decretaría la NULIDAD TOTAL del acto impugnado…

TERCERO. (…) Del estudio y análisis minucioso del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., se puede apreciar, que no hay, no existe ningún artículo donde se mencione, se precise o bien, se pueda interpretar, que en algún momento un acto de autoridad, en este caso el acta de infracción que se impugna se pueda fraccionar de algún modo es decir, que se pueda dividir; como paso con el asunto que nos ocupa, por un lado fue SOBRESEÍDA y por otro lado se declaró la NULIDAD PARCIAL del acta de infracción 407009, aspecto que con la sola lectora de la SENTENCIA emitida en fecha 3 de septiembre de 2020, el Juez Primero (…) lo está haciendo SIN FUNDAMENTO ALGUNO, por lo que afecta de manera clara y concisa a mi representada, por lo que al ser un solo acto el acta de infracción impugnada, dicha sentencia debió de ser declarada en un solo acto y no dividida o fraccionada, además, mi representada al otorgarse la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO de acuerdo al artículo 221 del citado Reglamento de Transporte…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** representante legal de la persona moral *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio 407009, levantada el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad –*****-.

2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, por una parte sobreseyó de manera parcial el proceso al considerar que el justiciable *****, no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que la conducta infractora se le atribuyó al ciudadano *****, posteriormente decretó la nulidad

5 parcial del acta de infracción número 407009; y finalmente condenó al Inspector Técnico para que realizara las gestiones necesarias ante la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal o la Dependencia competente para que realizará la devolución de la cantidad de $*****, que erogó la parte actora con motivo de la infracción, con los respetivos intereses.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios, se analizarán en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1.»

Quien resuelve los considera fundados pero inoperantes2 en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 2«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del

6 En esencia señala quien recurre que la sentencia del Juez es contradictoria, por un lado de manera indebida sobresee el proceso de origen considerando que con la boleta de infracción no se vulneró la esfera jurídica del justiciable, contrario a sus apreciación -aduce la parte recurrente-, quedó debidamente acreditado en juicio la afectación a su interés jurídico, esto es, sí el artículo 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, faculta y da la posibilidad de que las autoridades del personal de inspección autorizado por la Dirección de retener ya sea la licencia, tarjeta, placa de circulación, o bien, la unidad a falta de los documentos antes mencionados; por ello, desde ese momento se le otorga a su representada la figura de responsable solidario, como concesionario, no obstante que el acta de infracción identificada con el número ***** fue levantada a una persona distinta a mi representado, se afecta su esfera jurídica, finalmente señala quien recurre que de manera contradictoria y sin fundamento decretó una nulidad parcial de la boleta de infracción.

Cabe precisar, que en términos del artículo 298 del Código de la Materia, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

En tal sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia interna.

análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

7 De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señala:

«CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE. El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: «Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso. «Luego entonces, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atentas a lo planteado por las partes respecto de la

3 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838.

8 resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.» Énfasis añadido.

Es así como se advierte que asiste la razón a quien recurre, pues el Juez, dictó una sentencia contradictoria (falta de congruencia interna), al sobreseer el proceso de origen de manera parcial al considerar que el folio de infracción no fue levantado a la persona moral ***** sin embargo decretó la nulidad parcial del acto controvertido por falta de motivación y condenó a la autoridad demandada para que realizara las gestiones necesarias para devolver la cantidad que erogó la persona moral antes mencionado, son sus respectivos intereses.

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

9 De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurrió en el caso materia de este recurso.

Lo anterior, dado que el demandante impugnó la infracción con número de folio 407009, levantada el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por -*****-, Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, en donde se señaló lo

4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

10 siguiente: «Datos del infractor: ***** (…) Características del Vehículo en caso de que el conductor preste el servicio público de transporte: Concesionario/Permisionario: *****. Ruta: *****, Cédula del conductor número: *****. Número Económico *****…»,

Como bien lo señala quien recurre, al tratarse en acto controvertido en el proceso de origen de una de boleta de infracción en materia de movilidad y transporte, con la tarjeta de circulación y la acreditación de la representación de persona moral, son suficientes para acreditar el interés jurídico en el proceso contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, pues se causa afectación a la esfera jurídica del conductor, y no obstante que la infracción no deriva de una conducta propia e inherente a su propietario, pues ambos son responsables de la movilización terrestre. Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, los concesionarios son obligados solidarios con sus conductores, para el pago de los daños que se ocasionen a las vías públicas o a su infraestructura con los vehículos del servicio, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores, debiendo cubrir la totalidad de los daños y perjuicios causados, así podemos inferir que dicho ordenamiento legal señala que si las infracciones y sanciones son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente, por lo que los dos pueden acudir a juicio a defender la violación a sus derechos subjetivos, el propietario al ser afectado en

11 sus bienes y el conductor en sus derechos. Es ilustrativa para sustentar lo anterior la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto expresan:

«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»

En esta tesitura, en el proceso de origen obra la prueba documental, que ofreció el justiciable para acreditar la propiedad o posesión del vehículo, consistente en la copia certificada de la tarjeta de circulación a nombre la persona moral *****, S.A. de C.V., copia certificada de escritura pública número ***** (*****) de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en donde el apoderado legal de la persona moral otorgó poder general al ciudadano *****, para representarlo en juicio, de igual forma se advierte con el recibo AA 8931680 que dicha persona moral fue quien realizó el pago motivo de la multa.

5 Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XXIII.2o.3 A, p. 1768, registro 183512.

12 La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, por la existencia de signos exteriores como sello, firma y membretes relativos al municipio de León, Guanajuato, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como puede advertirse, del documento antes mencionado se desprende la representación legal con la que se ostentó el justiciable, por consiguiente, contrario a lo argumentado por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, este Juzgador, estima que el demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, al verse afectado con la multa impuesta el patrimonio de la persona moral que recurre.

Sin embargo, se precisa que el examen de la causal de improcedencia planteada por quien representa al justiciable, no transciende en el resultado del fallo, pues finalmente el Juez Primero Administrativo decretó la nulidad parcial de la boleta de infracción número 407009, levantada el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve y reconoció el derecho del justiciable a la devolución de la cantidad que fue pagada por concepto de multa, la cual se acreditó la documental consistente en el recibo AA 8931680, finalmente condenó a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde que se realizó el pago y hasta que se haga la entrega material de dicha cantidad.

Se clarifica entonces que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la

13 actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación cuestiones novedosas, que puede darse, entre otras razones, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia combatida

Por ello, si del estudio que en el recurso se llega a la conclusión de que es fundado el agravio, de acuerdo con las razones de incongruencia señaladas al respecto por el recurrente; pero, de ese mismo estudio claramente se desprende que resulta intranscendente, pues no cambiaría el resultado de la sentencia pronunciada en el juicio de origen, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse en vez de concederse, pues el resultado será el mismo.

Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que aun cuando los agravios estudiados resultaron fundados, lo cierto es que el mismo termina por ser en definitiva inoperante, pues finalmente la boleta de infracción fue nula y se reconoció el derecho en la forma y términos solicitados por la parte actora en el proceso de origen.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de

14 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

SEGUNDO. Se confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe6.

6 Estas firmas corresponden al Recurso de Revisión R.R.252/1ª.Sala/2020.

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Sentencia R.R. 251 1a Sala 21

Sentencia R.R. 251 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.251/1ª.Sala/21, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, quien se indica en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 21 veintiuno de mayo del año que transcurre.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.251/1ª.Sala/21.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: *****. 2

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan: «RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

Énfasis añadido.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código en comento.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser 3

cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación. CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio *****, de 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.

2. El 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda por improcedente, al considerar que el folio de infracción no ha sido calificado, y por tanto no lo estimó como un acto definitivo, que pueda incidir en la esfera jurídica del justiciable.

3. Inconforme con lo anterior, la parte actora en el proceso de origen promovió el presente recurso.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio esgrimido por el recurrente es fundado, y le asiste la razón al justiciable, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, al desechar la demanda en el proceso de origen, bajo el argumento de que el acto impugnado, la boleta de infracción folio *****, no es un acto definitivo, que pueda incidir en la esfera jurídica del ahora recurrente, pues la afectación está supeditada al resultado de una resolución definitiva que se emita al calificar la boleta de infracción, continúa manifestando quien recurre, que el juez de origen hizo una incorrecta interpretación de la causal prevista en la fracción I del artículo 261 del código de la materia, al no darle la oportunidad de demostrar en el transcurso del proceso administrativo su interés jurídico y las violaciones de derecho por parte de la autoridad demandada.

El reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos 4

Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales4.

Bajo la anterior premisa, se tiene que como bien refiere el recurrente, el juez natural no debió desechar la demanda, argumentando que con la boleta de

2 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 4 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5). 5

infracción no se afecta el interés jurídico del actor en el proceso de origen, sin antes permitirle la oportunidad de demostrar su interés en el transcurso del juicio, y con ello brindar acceso a la tutela judicial efectiva al particular. Es menester señalar que en tratándose de infracciones de tránsito y transporte, el primer acto lo constituye la «redacción» de la boleta de infracción, esto es, cuando el agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, detecta la comisión de una conducta contraria a los ordenamientos de tránsito correspondientes, los asienta en una boleta de infracción y retiene un documento u objeto como garantía de su pago (licencia, tarjeta de circulación, placas o incluso el propio vehículo); posteriormente, como segundo acto, para que el conductor pueda recuperar el documento u objeto retenido, acude a la oficina correspondiente para que el funcionario competente proceda a «calificar» la infracción ya impuesta, de forma pecuniaria, con la imposición de una cantidad liquida a pagar.

De lo anterior, se desprende la existencia de una relación de dependencia entre ambos actos, específicamente del segundo como consecuencia del primero; más no en sentido opuesto, pues la emisión de la boleta es un acto primario e independiente, que se puede controvertir de forma autónoma.

Resulta entonces importante señalar que la «calificación de la multa» no es un presupuesto que otorgue firmeza a la infracción impuesta al actor en el juicio de origen, ni tampoco es necesaria para que la misma incida de forma directa e inmediata en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública.

Robustece tal pronunciamiento, el criterio intitulado:

«MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales establece en su segundo párrafo que la copia de la boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito se le entregará al infractor para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación, o bien, para el pago de la multa correspondiente. En esa tesitura, aun cuando esta porción normativa podría sugerir que es necesaria la calificación de la infracción como condición para impugnarla a través del juicio de nulidad, lo cierto es que la conjunción disyuntiva «o» hace concluir que dicha calificación no es un requisito previo para la definitividad de la multa a efecto de adquirir el carácter de impugnable en la vía contenciosa administrativa. Lo anterior es así, porque el citado precepto en el 6

párrafo en comento prevé que la entrega de la copia de la boleta de infracción es también para el pago de la multa correspondiente, aunado a que en su tercer párrafo contempla que si no se paga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la infracción, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o a la del otrora Departamento del Distrito Federal, lo que además se corrobora con el hecho de que en el cuarto párrafo establece a favor de los infractores el derecho a recurrir las multas dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le entregó la boleta de infracción. Por tanto, de la correcta interpretación del citado precepto se concluye que la calificación de las multas por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.»5

Énfasis añadido.

De modo que, desde el momento en que la infracción se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y en el caso concreto la retención de la tarjeta de circulación para garantizar el pago de la boleta.

Hechas las consideraciones anteriores, es dable concluir que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar la procedencia del proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que, de manera terminante, define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encuentra revestido de interés jurídico para acudir ante la instancia jurisdiccional municipal, en defensa de sus legítimos intereses.

Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del

5 Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 7

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»6

Énfasis añadido.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien juzga concluye que lo procedente es revocar el acuerdo de 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con la finalidad de que el Juez Administrativo Municipal de Celaya, en atención a lo establecido en la presente resolución, admita la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y finalmente resuelva lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código citado, es de resolverse y se:

6 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia: Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 8

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y como consecuencia se deberá admitir la demanda presentada por el justiciable, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a la parte recurrente, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.251/1ª.Sala/2021.—————————————

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Sentencia R.R. 250 1a Sala 21

Sentencia R.R. 250 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.250/1ª.Sala/21, promovido por *****, autorizada de la parte demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 26 veintiséis de abril de la presente anualidad, emitida por la titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.250/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al representante legal de la persona moral denominada *****, Sociedad Anónima de Capital Variable -***** (parte actora en el proceso de origen)-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

2 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****-representante legal de la persona moral denominada ***** (parte actora en el proceso de origen)-, presentó demanda de nulidad en contra de la determinación de imposición de multa, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

II. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, decretó la nulidad total del acto impugnado.

III. Inconforme con la anterior determinación la abogada autorizada del organismo operador, parte demandada en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

3 QUINTO. Estudio Jurídico. Es fundado pero inoperante el argumento del agravio que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:

En esencia expone quien recurre que le causa perjuicio la determinación del Juez, en virtud de que omitió analizar lo argumentado por ese Organismo Operador, respecto a las facultades del Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, para emitir la orden de inspección, toda vez que de la revisión del contenido dicha orden, se desprende en su párrafo tercero, el fundamento respecto a las facultades conferidas al Director aludido, en cuanto a ordenar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos de inspección.

En primer término, el Juez de origen determinó la nulidad de la imposición de una multa derivada de un procedimiento administrativo de inspección, dado que en lo medular refiere que la autoridad demandada no fundó suficientemente su competencia en la orden de inspección emitida con número *****de 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte -en específico los artículo 92 y 93 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato-, que prosiguió a la determinación de la multa por motivo de la resolución del expediente administrativo *****.

En la especie, de las pruebas que obran en el proceso de origen, en el caso concreto la orden de inspección número ***** suscrita el 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Dirección General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, se advierte que fundamentó su competencia de la siguiente manera:

«Con fundamento en los artículos 14, 16 y 115 fracción III inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° fracciones VII, IX, XII y XVI, 119 BIS fracciones I, II y IV de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 7, 10 y 117 fracciones III inciso a) y IX de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 69 fracciones III inciso a), 141 fracción I y 146 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1 fracción V y VI; 2 fracciones IX y XXVII; 4 fracción IV, 5, fracción III y IV, 10 fracción IX, 96 fracción V, 107 fracción I, 108 fracciones IV y V, 109 fracción I, 203 fracción VI, 242, 243, 244, 271, 272 fracciones I, II, V, VIII, IX y X y 273 y demás relativos y aplicables del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato. (…) Motivo por el cual y con las facultades conferidas en los artículos 93 fracción II inciso c, 271 Y 273 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, se ordena practicar ACTO DE INSPECCION EN LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES (…).»

4

Como puede advertirse, contrario a lo resuelto por el Juez de origen, de la orden de inspección número ***** de 12 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, se advierte que efectivamente la autoridad demandada fundó su competencia en el artículo 93, fracción III, inciso c), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, de ahí que el agravio esgrimido por su autorizada resulta fundado; sin embargo, como ya se mencionó deviene inoperantes1, en virtud de que la parte actora en el proceso de origen no solo controvirtió la orden de visita, sino que también impugnó la imposición de la sanción administrativa2.

En esta línea de pensamiento, y en virtud de que el estudio de la competencia de las autoridades para emitir los actos administrativos, es preferente y de análisis oficioso3, quien resuelve advierte el Jefe de Fiscalización Ecológica, adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización, no tiene atribuciones para imponer la sanción controvertida, a saber:

Del análisis de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, consistente en la determinación emitida el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos

1 «REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades.» Novena Época Registro: 186131 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/18 Página: 1213. 2 Acto impugnado proceso de origen: “Su ilegal determinación de: sustanciar, resolver, desahogar, procedimiento administrativo, y así imponerme sanción administrativa consistente en multa excesiva; por una supuesta infracción al reglamento del Organismo Operador, sin cumplir con los requisitos y elementos de validez de su acto, ni formalidades esenciales de ley.” 3 «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA…» Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

5 mil veinte, por el ingeniero *****, Jefe de Fiscalización Ecológica, adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización, mediante la cual se impone a la persona moral *****, una multa equivalente a los 70 UMAS, con motivo de infracciones al Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, concretamente, en impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales.

Como puede advertirse la causa de origen versa sobre la imposición de una multa derivada de un procedimiento administrativo de inspección, por ello, es de observancia lo dispuesto por los numerales 109, fracciones I y V, 115, 274, fracción V y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 2 dos de junio de 2018, los cuales disponen:

«Artículo 109. El Departamento de Fiscalización Ecológica, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Ordenar, iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos de inspección, sanción y ejecución, en los términos de las leyes aplicables, contando con atribuciones para ordenar visitas, designar inspectores, dictar medidas de seguridad, dictar e imponer sanciones y créditos fiscales, en materia de calidad del agua en las descargas de aguas residuales;

V. Substanciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones previstas en materia ecológica en el Municipio de León, en los términos del presente Reglamento y turnar el mismo para su resolución al titular de la Gerencia de Tratamiento y Reúso;

Artículo 274. Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes:

V. Los propietarios o poseedores de predios que impidan las visitas domiciliarias para la inspección del sistema o verificación de los aparatos medidores.

Artículo 277. La aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal quien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, delega expresamente tal atribución en favor del Director General, y de la Unidad Administrativa que conforme a este Reglamento les corresponda, quienes podrán ejercerlo de manera conjunta o indistintamente en los términos del presente Reglamento.» [Énfasis añadido].

6 De los preceptos transcritos se desprende claramente que la aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal, quien delegará tal atribución en favor del Director General, y de la Unidad Administrativa que conforme al Reglamento de marras les corresponda; luego, se concluye que Jefe de Fiscalización Ecológica no tiene competencia para imponer la sanción que se recurre, pues la conducta reprochada a la parte actora consistió en: «impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales».

En esta tesitura, se concluye que la autoridad que emitió la resolución del procedimiento administrativo de inspección -Jefe de Fiscalización Ecológica, adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización4-, actuó de forma contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que todo acto de autoridad debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello, actualizándose así la causal de ilegalidad prevista en el artículo prevista en el artículo 302 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, el agravio vertido por la parte que recurre se considera fundado pero inoperante, siendo lo procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

4 «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis: 2a./J. 57/2001, p. 3, registro 188432.

7 SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.250/1ª.Sala/2021.—————————-

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Sentencia R.R. 244 1a Sala 20

Sentencia R.R. 244 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.244/1ª.Sala/2020, interpuesto por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. El Encargado de Despacho del Juzgado Administrativo Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, mediante oficio 28/J.A.M/2020, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.244/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado tanto al Tesorero Municipal y como al Director de Ingresos, ambos de Silao, Guanajuato; con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 8 ocho enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre sostiene:

«…Falta de fundamento y motivo, al resolver mi solicitud de cuota mínima, y sin declarar la nulidad o validez del oficio ***** de fecha 4 de noviembre de 2019 (…) como lo menciono en el séptimo concepto de anulación de mi ampliación de demanda, en relación a dicho oficio (…), manifesté desde mi solicitud de cuota mínima (…) es claro que soy propietario (…) como señala el inciso D) de dicho artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (…) si analizamos el final de dicho inciso (…) no menciona que forzosamente viva en ella, y se otorgará a una sola casa habitación, que no es mi caso, pues en ella vivo desde que la adquirí (…) y cumplo con el requisito y el segundo es la edad, y para gozar de tal derecho debe solicitarse por escrito, que también cumplí por tanto, resulta infundada y carente de motivación la negativa pronunciada por la resolutora, sobre la cuota mínima solicitada, es claro que tampoco valoró correctamente mi solicitud de cuota mínima de fecha 28 de octubre de 2019, pues se hubiera percatado que dicho domicilio lo fijé para oír y recibir toda clase de notificaciones, asimismo en mi demanda original, resultaría absurdo el hacerlo sino viviera en él (…)

Tampoco la resolutora se pronunció sobre la devolución del pago de lo indebido, aún u cunado declaró nulo el avalúo y que fue sobe dicho avalúo que las autoridades demandadas efectuaron el cobro…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguiente actos: La respuesta a su escrito de aclaración del avaluó practicado el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve; el oficio *****, suscrito por el Director de Ingresos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, en donde se niega a otorgar al actor el beneficio de tributar bajo cuota mínima.

4 2. Seguida la secuela procesal, el Juez Administrativo Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, decretó la nulidad total de las actuaciones relacionadas con la notificación de la orden de valuación y sus derivados, la nulidad del recibo ***** emitido el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte y sus accesorio, en relación al oficio *****, suscrito por el Director de Ingresos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, señaló que el actor no demostró que el predio ubicado en ***** número *****, Fraccionamiento *****, fuera casa habitación, por ello no era procedente aplicarle el beneficio de la cuota mínima.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Quien juzga considera fundado el agravio que esgrime el recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

El ciudadano *****, medularmente sostienen que le afecta que el A quo, en la resolución que se recurre, no le hubiera reconocido el derecho, en virtud de que le solicitó al Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, tributar el pago del impuesto predial bajo la cuota mínima, al encontrarse en el supuesto que marca el inciso D), artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, sin que la demandada en el proceso de origen acreditara lo contrario.

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta vinculándola con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante

5 sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio1».

Énfasis propio.

1 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

6 Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:

«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»2.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3.

2 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 3 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces

7 De la lectura de la sentencia que se recurre, se advierte que en efecto, el Juez señaló que no se le podía aplicar el beneficio de la cuota mínima a la parte actora, en virtud de que no demostró que el predio ubicado en ***** número *****, Fraccionamiento *****fuera su casa habitación.

En la especie del oficio *****, se advierte que el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, le señaló al justiciable lo siguiente:

«…para otorgarle el beneficio tributar bajo cuota mínima del pago del impuesto predial con número de cuenta ***** del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del Fraccionamiento *****, en el Municipio de Silao, Guanajuato, de conformidad el artículo 164, inciso D), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se otorga a quien demuestre que es su casa-habitación, esto es que reside de manera permanente, y le precisó como el valor fiscal del inmueble en mención excede de cuarenta veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización, se le aplicaría a tasa normal por el excedente. Por otra parte, este beneficio se aplicaría a partir del primer bimestre del año 2020 dos mil veinte, por lo que el retraso de este impuesto deberá pagarlo, en forma normal, ya que no es retroactivo.»

o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

8 Del oficio en mención se puede advertir que dicha autoridad consideró que el *****, se encontraba dentro del supuesto para que pudiera tributar bajo la cuota mínima, a partir del primer bimestre del 2020 dos mil veinte, sin embargo, obra recibo de pago número ***** con fecha de pago 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, emitido por la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, consistente en el pago del impuesto predial de cuenta ***** del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del Fraccionamiento *****, de donde claramente se advierte que no se aplicó el beneficio de cuota mínima4, otorgado en el dictamen antes mencionado, por lo tanto, quien resuelve señala que en este sentido le asiste la razón al justiciable.

Es por ello, que a juicio de quien resuelve, resulta procedente modificar la sentencia reclamada, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SÉPTIMO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.

4 De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del 2020, la cuota mínima anual del impuesto predial para el 2020 será de $290.62 (doscientos noventa pesos, con sesenta y dos centavos en moneda nacional).

9 Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar o modificar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando

10 el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo5.»

Así como ya fue precisado este Juzgador se avocara al estudio del reconocimiento del derecho solicitado por el justiciable en el proceso de origen, esto es, tributar con el beneficio de cuota mínima

El artículo 164, inciso d) de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece:

«Artículo 164. El impuesto predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.

(…)

d) Las casas-habitación, que pertenezcan a jubilados y pensionados, o al cónyuge, concubina, concubinario, viudo o viuda de estos, así como las personas de sesenta años o más de edad. Este beneficio se otorgará a una sola casa-habitación y cuyo valor fiscal no exceda de cuarenta veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización.

En caso de que el valor del inmueble exceda el límite señalado en el presente inciso, se deberá aplicar la tasa correspondiente sobre el excedente…

(…)

Para los efectos de este artículo, se requiere solicitud por escrito del contribuyente, a la cual deberá anexar la documentación que acredite cualquiera de las hipótesis previstas en los incisos anteriores; en relación al inciso e) el solicitante deberá acreditar, además, que se trata de su única propiedad o posesión.

5 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.

11

La solicitud con sus anexos, deberá presentarse a la Tesorería Municipal correspondiente, la que una vez analizada la misma, emitirá el dictamen respectivo; en todo caso, la cuota mínima surtirá sus efectos a partir del siguiente bimestre al en que se haya presentado la solicitud…»

Como puede verse, a la solicitud del justiciable recayó el respectivo dictamen, consiste en el *****, de donde se advierte que el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, señaló que el beneficio de tributar bajo cuota mínima se le aplicaría a partir del primer bimestre del 2020 dos mil veinte, en relación a la cuenta ***** del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del Fraccionamiento *****, en el Municipio de Silao, Guanajuato, de conformidad el artículo 164, inciso D), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En esta línea de pensamiento quien resuelve modifica la determinación del Juez Administrativo Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, se ordena a la autoridad demandada que realice el cálculo respectivo en relación al impuesto predial número de cuenta ***** del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del Fraccionamiento *****, tomando en consideración que tributa bajo cuota mínima, tal como se advierte del dictamen, emitido por el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, mediante oficio *****, de fecha 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, para ello dicha autoridad deberá realizar el cálculo del excedente de cuarenta veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización, y reintegrar al ciudadano *****, la cantidad que exceda del respectivo pago que realizó mediante recibo número ***** con fecha de pago 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, emitido

12 por la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, cabe precisar que deberá cubrir los adeudos anteriores.

Es preciso señalar, que una vez acreditado el derecho del ciudadano al beneficio fiscal, la autoridad no debe poner obstáculos para el pleno ejercicio del mismo, y los Órganos Jurisdiccionales deben buscar la efectiva tutela de ese derecho acreditado y resolver compeliendo a la autoridad a reconocerlo.

Sirve de apoyo a lo antes afirmado por identidad sustancial, la tesis6, así como la jurisprudencia7, que establecen:

«GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional – como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos

6 172517. 1a. CVIII/2007. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, Pág. 793. 7Número 2a./J. 81/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002 dos mil dos, consultable página 72,

13 donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.

Finalmente, precisa quien recurre que el Juez no se pronunció sobre la devolución del pago de lo indebido, aún y cuando declaró nulo el avalúo.

Contrario a lo aseverado por el recurrente en la última parte de la sentencia que se controvierte, se desprende que el Juez señaló lo siguiente:

«…Ahora bien, en especial consideración al principio de tutela judicial efectiva, la parte demandada para dar cumplimiento a este fallo deberá emitir una nueva determinación del crédito fiscal basado en el valor catastral que tenía el inmueble antes del ilegal avalúo, y así entregar el paga de lo indebido junto al pago relativo por concepto de “trabajos catastrales” y los intereses (…) generados y deberá informar sobre el cumplimiento…»

En este aspecto no le asiste la razón al justiciable, como puede verse el A quo si se pronunció en torno a su petición.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

14 PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, el 14 catorce de agosto de 2020 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, en la forma y términos precisado en el Considerando Séptimo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe8.

8 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.244/1ª.Sala /2020.

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Sentencia R.R. 241 1a Sala 20

Sentencia R.R. 241 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, de 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.241/1ª.Sala/2020, promovido por la Licenciada ***** -autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la licenciada *****, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 3 tres de agosto del presente año.

SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M./136/2020 de fecha 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.241/1ªSala/2020, del cual se corrió traslado al Licenciado ***** – parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la recurrente sostiene:

«Primero. Causa evidente agravio la sentencia de fecha 03 de agosto de 2020, emitida dentro de la causa administrativa que no ocupa, por el Juzgado Primero Administrativo Municipal, contenida en el Considerando Quinto, y su consecuente resolutivo tercero y cuarto de la sentencia motivo del presente recurso de revisión, (…) en el sentido de que el Juez de la causa desestima los argumentos y manifestaciones señaladas en la demanda, pues, analiza de manera ambigua y aislada los preceptos legales, no siendo de manera conjunta ni sistemática pues omite realizar un análisis de las facultades que reviste el actuar de los inspectores adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso de este Organismo Operador, tal y como se desprende del artículo 242 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipios de León, Guanajuato, vigente en la fecha de los hechos, en concatenación con el artículo 243 del mismo ordenamiento legal (…) Resultando inatendible lo señalado por el A quo respecto a una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el documento impugnado, al no encontrarse prevista la figura del Inspector en el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato (…) En este orden de ideas se advierte que, este Organismo Operador a través de la Unidad Administrativa (Gerencia de Tratamiento de Reúso) a través de los Inspectores ***** y *****, actúo como autoridad competente para la aplicación de sanciones en observancia de las acciones establecidas en las reglas de visita de inspección contempladas en el artículo 273 del precitado ordenamiento legal (…)

Segundo. Causa evidente agravio la sentencia (…) el A quo omitió analizar los argumentos vertidos en la demanda relacionados con a las facultades que revisten el actuar de los inspectores adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso de este Organismo Operador, así como, que el documento base de la acción aportada por la actora no constituye una determinación de sanción o multa, en virtud de no ser una determinación definitiva, sino un documento informativo en el que se hace de su conocimiento al titular de la cuenta *****, y por tanto al responsable del inmueble las condiciones de descarga del mismo, la determinación y/o conducta determinada, la documental base de la acción, no se desprende constituya una determinación de sanción o determinación definitiva, pues en los propios documentos se señala que la titular de la cuenta, “cuenta con 3 días hábiles a partir de la recepción del presente aviso” es decir, que se desprende que no es una

4 determinación de sanción, sino que el propio documento señala ser un aviso y por lo tanto documento informativo…

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción número de folio *****, número de expediente *****, impuesta el 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por los Inspectores adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, decretó la nulidad total de la multa impuesta y condenó a los Inspectores demandados, para que realizaran las gestiones necesarias, con la finalidad de reintegrar a la parte actora la cantidad que erogó por concepto de multa.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizaran de manera conjunta pues se encuentra relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

5 En esencia señala quien recurre el Juez Primero Administrativo Municipal, desestima los argumentos y manifestaciones señaladas en la demanda, pues omite realizar un análisis de las facultades que reviste el actuar de los inspectores adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso de este Organismo Operador, tal y como se desprende del artículo 242 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipios de León, Guanajuato, vigente en la fecha de los hechos, en concatenación con el artículo 243 del mismo ordenamiento legal, resultando inatendible lo señalado por el A quo respecto a una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el documento impugnado, en este orden de ideas se advierte que ese Organismo Operador a través de la Unidad Administrativa (Gerencia de Tratamiento de Reúso) los Inspectores ***** y *****, actuaron como autoridad competente para la aplicación de sanciones en observancia de las acciones establecidas en las reglas de visita de inspección contempladas en el artículo 273 del precitado ordenamiento legal, continúa manifestando que el documento base de la acción aportada por la actora no constituye una determinación de sanción o multa, en virtud de no ser una determinación definitiva, sino un documento informativo en el que se hace de su conocimiento al titular de la cuenta *****, y por tanto, al responsable del inmueble las condiciones de descarga del mismo, la determinación y/o conducta determinada, sin que se desprende que constituye una determinación de sanción o determinación definitiva.

6 Los agravios que esgrime quien recurre, quien resuelve los considera inoperantes2 y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Como premisa primigenia, se afirma que las decisiones que adopten las autoridad administrativas, que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias3.

2AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 3 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23.

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En este sentido, en todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad4. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores5.

Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Por ello, quien resuelve estima inoperantes los agravios que esgrime la autoridad que recurre, pues en efecto, el acta de infracción número de folio *****, número de expediente 6002, impuesta el 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitida por los Inspectores -***** y *****- adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, es el instrumento con el que se acredita la visita con la cual se pretende verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y del cual deriva da sanción que dichos inspectores le impusieron a la parte actora, por ello, ésta debe

4 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 5 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.

8 generar certeza jurídica en el gobernado, sin que haya menor duda respecto a la confección de que quienes se constituyeron en el domicilio del justiciable y realizaron la visita que de la cual derivó la multa impugnada, fundamentaran debidamente su atribución.

Esto es, si la autoridad competente realiza una visita que concluye con una multa, resulta lógico y exigible que contenga todos los ordenamientos legales que lo facultan para emitir el acto de molestia, ello para darle certeza jurídica al justiciable. Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis6 cuyo rubro y texto señalan:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su

6 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.

9 esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos

10 han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado. Énfasis añadido.

Bajo las anteriores premisas se concluye que era obligación de los Inspectores -***** y *****- adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, citar de manera completa e integral los ordenamientos legales que lo facultan en principio para realizar la visita y después para imponer la multa controvertida en el acto de molestia.

Sin que tal fundamentación competencial pueda realizarse en base a inferencias o presunciones lógicas, en la contestación de la demanda o en el recurso de revisión -ya no es el momento procesal oportuno-, pues la fundamentación de la competencia debe ser completa, exacta, atinente y expresa en el acto de molestia no en uno diverso.

Por consiguiente, lo que pretende la demandada a través de este recurso, es tratar de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, debido a que al sostener que la actuación de los Inspectores mencionados encuentra fundamento en los artículos 242, 243, 272, 273 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipios de León, Guanajuato, ordenamientos legales que no fueron invocados ni en la visita ni en la multa impuesta, esto es, la autoridad que hoy recurre trata de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, sin que sea el momento procesal oportuno este recurso, ello dado que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.

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Es ilustrativo a lo anterior el Criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal7 que establece lo siguiente:

LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.

Finalmente se señala que, contrario a lo argumentado por la parte que recurre, el folio ***** controvertido si es un acto administrativo susceptible de ser impugnado, dado que se trata de una declaración unilateral de voluntad de los inspectores demandadas, que afecta la esfera jurídica del titular de la cuenta *****, al imponer una multa que de no ser controvertida en tiempo y forma se convertiría en un crédito fiscal.

Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

7 Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****.

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PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe8.

8 Estas firmas corresponde al recurso de revisión R.R.241/1ª.Sala/2020.

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