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Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1783/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«…la boleta de infracción con folio número *****, redactada el 09 (nueve) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho)…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) le sea devuelta la licencia que le fue retenida como garantía; y (iii) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que no se iniciara procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia en este proceso.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Por otra parte, se tuvo a la demandante por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo se tuvo a *****, Agente adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la encausada; también se le tuvo por designando abogados autorizados.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo 3
verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con la reproducción digital del original con firma autógrafa de la boleta, adminiculada con la confesión expresa de la encausada al dar contestación a la demanda pues en el apartado denominado «Contestación al capítulo de hechos», señaló:
«…le solicité me mostrara sus documentos, lo anterior para tomar los datos necesarios para el llenado de la boleta de infracción, procediendo a retirar la
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
LICENCIA DE CONDUCIR que portaba la cual amparaba como garantía la boleta de infracción correspondiente a los dígitos *****. Después de esto le entregué dicha boleta de infracción y me retiré del lugar […] el citado folio de infracción fue elaborado con motivo de las faltas administrativas cometidas por el ahora demandante, al no observar lo establecido en el Reglamento de Tránsito de este municipio…»
Lo resaltado es propio.
Las pruebas descritas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la documental descrita tiene el carácter de pública al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos; por sus parte, la confesional fue hecha por persona con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y versa sobre un hecho propio y concerniente al presente proceso.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
Solicita la autoridad demandada el sobreseimiento del proceso administrativo por la inexistencia del acto impugnado de conformidad con el contenido de los artículos 241, fracciones II, III, V y VIII; 242, 5
fracción III, y 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia del acto impugnado; en consecuencia se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad demandada.
Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 6
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación del escrito inicial de demanda manifiesta la actora la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada, ya que no se pormenorizan las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Al dar contestación, la autoridad demandada sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que está debidamente fundada y motivada conforme a los artículos 1, 2, 81 inciso a) y 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato; además, afirma que se respetó el principio de legalidad y que el acto impugnado reúne los requisitos previstos en el artículo 137 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En primer término, es importante establecer la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación 8
del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito 9
primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»3
Énfasis añadido.
En el caso la autoridad demandada, al emitir la boleta *****, de fecha 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo.
En el formato preimpreso que utilizó la autoridad encausada, en relación a la opción «VII. REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ACCIONES», rellenó el cuadrado que contiene la letra a.
Por otra parte, en el recuadro denominado «OBSERVACIONES» la encausada señaló de forma hológrafa en el acto impugnado lo
3 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 10
siguiente: Motivada y fundamentada Art. 01, 02, 126 y 115 del Reglamento de Tránsito Municipal; y en la parte inferior de la boleta, en el también denominado rubro «observaciones» asentó: Por pasarse el alto total.
De lo anterior se advierte, que la autoridad demandada no señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales realizó actos de molestia a la promovente.
Por lo tanto, la motivación expuesta en el acto combatido genera incertidumbre de los hechos consignados en tal documento, lo que implica que se deja en estado de indefensión a la conductora del vehículo.
No soslaya este resolutor que al reverso del acto impugnado se señala una pluralidad de conductas de las que se desprende que la opción VII, inciso a), a que hizo referencia la autoridad demandada en el anverso del acto impugnado, indica: «VII) POR REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS (…) a) PASAR EL ALTO», sin embargo, ello tampoco es suficiente para considerar debidamente motivado el acto impugnado, pues constituye una acción señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta.
La autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el día 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tales como la forma en que la autoridad demandada se percató de los 11
hechos, si estaba en el lugar o bien por medios digitales, incluso si patrullaba la zona en una unidad o de forma física, entre otras; precisar si había un semáforo y que éste tuviera la luz roja encendida, o bien si el agente le indicó detenerse y no lo hizo, ello con el fin de que el promovente tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la boleta de infracción impugnada, de ahí la indebida motivación del acto.
Tampoco se advierte cómo se identificó la autoridad actuante y si su identificación se encontraba vigente.
No se soslaya que en el escrito de contestación la encausada refirió que cuando se encontraba realizando sus funciones, observó que un vehículo de la marca *****, tipo sedán, color gris, placas de circulación *****, no había respetado la luz roja del semáforo el cual operaba normalmente e instalado en la avenida revolución y la Avenida Guerrero, de la zona centro de Irapuato, Guanajuato.
Solicitó al conductor detener la marcha del vehículo y una vez que se entrevistó e identificó, le dijo a la demandante el motivo de la falta cometida, siendo ésta haberse pasado el alto o luz color rojo, así como el peligro que ello implicaba puesto que exponía su vida al no respetar los lineamientos de tránsito y atentaba con la integridad de las demás personas que hacen uso de las vías de circulación, haciendo notar que el semáforo que la impetrante no respetó se encuentra en una de las zonas de mayor afluencia, enseguida le pidió sus documentos para tomar los datos necesarios y elaborar el acto impugnado, procediendo a retirarle la licencia de conducir como garantía.
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Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda al no reunir dichas condiciones.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado 13
esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»4
En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 14
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio ***** de fecha 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.
Apoya lo anterior el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio 15
casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»5
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
(i) Licencia de conducir. Solicita la parte actora la devolución la licencia de conducir que le fue retenida en garantía.
Se reconoce el derecho de la parte actora para que le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida como garantía con motivo de la infracción decretada nula; ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir a la justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
5 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 16
ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»6.
En la especie, de la infracción impugnada, este Juzgador advierte en primer término que se señaló como garantía del interés fiscal la licencia de conducir de la justiciable, hecho que fue confesado por la demandada al dar contestación a la demanda7.
Luego, se acredita de forma plena la existencia del derecho subjetivo de la actora para obtener su restitución. Resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal,
6 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 7 Ello tal y como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo. 17
necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»8
Énfasis añadido.
Por consiguiente, se condena a la parte demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la licencia de conducir.
(ii) Efectos del acto impugnado. Solicita la parte actora se deje sin efectos la infracción impugnada en virtud de que se emitió sin la debida fundamentación y motivación.
Se estima que al haberse decretado la nulidad lisa y llana de la infracción impugnada por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción del reconocimiento de un derecho en análisis queda satisfecha, ello ya que una consecuencia intrínseca es que la boleta de infracción número *****, no podrá surtir efecto alguno.
Lo anterior, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido, no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse.
Finalmente, se destaca que la parte demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un
8 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 18
término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»9
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
9 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca *****. 19
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la parte demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. Se declara que la pretensión la pretensión relativa a dejar sin efectos el acto impugnado queda satisfecha, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 20
asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 1782/1ª Sala/18, promovido por *****, por su propio derecho y en representación de la menores *****, hijas de la promovente y del fallecido *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado vía electrónica en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, compareció *****, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas *****, solicitando que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa de *****, quien se desempeñó como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Jaral del Progreso, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a la promovente para que completara, corrigiera o aclarara su escrito inicial de demanda y se le tuvo por designado correo electrónico para recibir notificaciones.
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Con el acuerdo de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la promovente por cumplido el requerimiento; por solicitando la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar a *****, por lo que se ordenó la admisión; se requirió a ***** la exhibición de las documentales señaladas en su escrito; se desechó la prueba testimonial ofrecida al no resultar necesario su desahogo.
Se solicitó al encargado del área de Recursos Humanos del municipio de Jaral del Progreso, Guanajuato, informara si el fallecido ***** hizo alguna declaratoria de beneficiarios.
Se ordenó a la Dirección de Seguridad Pública de Jaral del Progreso, Guanajuato, publicara dicho acuerdo por el plazo de quince días en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios *****, y remitiera a esta Sala constancia que así lo acreditara; asimismo, se ordenó a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal la publicación del acuerdo en los estrados, a efecto de convocar a posibles beneficiarios.
Se ordenó asimismo, el desahogo de la prueba inspeccional, encomendando la misma a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, a efecto de cerciorarse si el fallecido *****, tuvo su residencia en *****.
Finalmente, se tuvieron por designados abogados autorizados de la promovente, así como diverso correo electrónico para recibir notificaciones.
Por acuerdo de fecha 27 veintisiete de mazo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional y a ***** 3
dando cumplimiento a lo requerido con la exhibición de los documentos indicados. Se requirió de nueva cuenta al encargado del área de Recursos Humanos y al Director de Seguridad Pública, ambos de Jaral del Progreso, Guanajuato, dieran cumplimiento a lo indicado mediante auto de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
En proveído de 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Oficial Mayor de Jaral del Progreso, Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado; se tuvo a la actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, remitiendo razón de la publicación por estrados, del acuerdo de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve; se tuvo al Director de Seguridad Pública de Jaral del Progreso, Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado en acuerdo de 27 veintisiete de marzo de 2019, e informando que el acuerdo de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se publicó en lugar visible de las oficinas a su cargo, acreditando su dicho con las fotografías respectivas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó en vida como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de 4
Guanajuato1, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. ***** por su propio derecho y en representación de las menores *****, hijas del difunto *****, solicitaron lo siguiente: «… declaratoria de beneficiarios de haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa de mi esposo ***** con la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Jaral del Progreso, Guanajuato;…. »
Énfasis de origen.
TERCERO. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que tenía *****, en su carácter de Policía, con la Dirección de Seguridad Pública, quien resuelve estima procedente otorgar a favor de *****-madre-, así como de sus menores hijas ***** -hijas-, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:
Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, los siguientes documentales:
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
1) Acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía ***** del Registro Civil número 1 ***** del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
2) Acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía ***** del Registro Civil número 1 ***** del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
3) Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente número *****por la Jueza Única de Partido Civil de Valle de Santiago, de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, mediante la cual resolvió que ***** acreditó la relación de concubinato que existió entre ella y *****, así como su dependencia económica de la promovente con el concubino.
4) Copia certificada del acta de defunción de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número ***** del municipio de Jaral del Progreso, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
5) Informe presentado por la Oficial Mayor de Jaral del Progreso, Guanajuato, mediante oficio *****, conforme el cual expresa la única designación de beneficiarios efectuada por el fallecido ***** fue en el seguro de vida, cuya beneficiaria fue *****;
6) Informe exhibido por el Director de Seguridad Pública y Vialidad de Jaral del Progreso, Guanajuato, contenido en el 6
oficio *****, al que adjunta constancia de la fijación del acuerdo de esta Sala, de fecha 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, expuesto en el tablero de avisos de esa corporación, ubicada en la sala de espera del edificio de Seguridad Pública, durante el lapso comprendido del 26 veintiséis de febrero al 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve;
7) Razón remitida por la Licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la que consta que en los estrados de este Tribunal, se publicó el acuerdo de 6 seis de febrero de 2019, del 19 diecinueve de febrero al 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
8) Desahogo de la prueba Inspeccional, realizada por la actuaria adscrita a este Tribunal, *****, quien el 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se cercioró que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en ***** durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción.
Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, fue concubina del fallecido *****; asimismo, que ***** son hijas del difunto *****, quien se desempeñó en vida como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública.
Por otra parte, derivado del informe rendido por la Oficial Mayor del municipio de Jaral del progreso, Guanajuato, se advierte que ***** no 7
designó beneficiarios, con excepción hecha de su seguro de vida; advirtiéndose que su concubina y ***** sus hijas, eran dependientes económicos del difunto, y resaltando el hecho de que sus descendientes son menores de edad, deberá atenderse al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:
«Artículo 4.- […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. […]»
Lo subrayado es añadido
De esa forma, esta Instancia Jurisdiccional tiene la obligación de resolver las decisiones que le son planteadas velando y cumpliendo con estricto apego al «interés superior de sus menores hijas»; en la especie, resulta deber de este resolutor evitar que exista una afectación que incida sobre los derechos de las menores *****, y en cambio, asegurar que se permita su óptimo desarrollo, esto es, aquellos que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo y bienestar integral. Sustento de lo anterior resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE 8
AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior de sus menores hijas de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral de sus menores hijas en todo momento.»2
Lo subrayado es propio
Dado lo anterior, resulta procedente otorgar la declaratoria de beneficiarios a favor de *****, quien acreditó el carácter de concubina de *****, así como en favor de sus menores hijas *****de quienes quedó acreditado el carácter de descendientes del fallecido, para que la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, del municipio
2 Época: Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10 9
de Jaral del Progreso, Guanajuato, les otorgue las prestaciones que por derecho les correspondan, derivadas de la relación administrativa que sostenía ***** como Policía, con dicha entidad pública.
No se omite hacer mención que, tanto en los Estrados de este Tribunal, como en las oficinas que ocupa la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad de Jaral del Progreso, Guanajuato, último lugar de prestación de servicios del difunto, se fijó el acuerdo de fecha 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve emitido por esta Sala, a efecto de convocar a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna, creando certeza en quien resuelve que *****-concubina-, así como ***** -hijas del fallecido-, son las únicas beneficiarias.
En suma, se declara como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados al fallecido *****, a *****, así como a *****, concubina e hijas, respectivamente, del servidor público que perdió la vida.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:
R E S U E L V E
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PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara como beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, a *****, así como a *****concubina e hijas del occiso, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria Guanajuato, 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1781/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El Acta de infracción *****, notificada el 08 de octubre de 2018.»
«La calificación del acta de infracción *****, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por *****…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) que se decrete la nulidad total de la boleta de infracción; 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad a fin de que se le devuelva la cantidad de *****, erogada por el concepto de la multa impuesta.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda consistentes en el original con firma autógrafa del acta de infracción *****, original con firma autógrafa del recibo de pago con número *****, que le fue expedido por la Tesorería Municipal el 11 de octubre de 2018, y el original de la tarjeta de circulación *****para manifestar en el hecho 01 del escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente B de Transito adscrito a la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable, por designados abogados autorizados y por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital del original de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, considerando además, el reconocimiento del Agente de Tránsito Municipal- autoridad encausada- quien manifiesta en su escrito de contestación a la demanda, como cierta el elaboración de la boleta de infracción impugnada en el ejercicio de sus funciones, con el que no se advierte motivo de controversia respecto del tal hecho por las partes.
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Por lo anterior, es dable considerar que con la documental exhibida por el accionante se comprueba la existencia del acto impugnado, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracciones I y II, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y 5
corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Señala el promovente en el concepto de impugnación denominado primero, que la boleta de infracción no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que el ahora demandado no plasmó las incidencias que observó y que sirvieron de sustento para determinar que efectivamente estaba en el supuesto de la infracción que le atribuyó, es decir, omitió asentar en dónde se encontraba ubicado el señalamiento vial que prohíbe la acción reprochada al accionante, para tener con ello certeza jurídica de que la acción realizada por el actor está considerada como una falta administrativa
La autoridad demanda a su vez, refiere que la boleta combatida cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, porque hizo referencia al numeral 16 fracción II, del Reglamento de Tránsito del Municipio de León, Guanajuato, y porque describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al haber indicado que «al estar en mi recorrido observé al vehículo estacionado en lugar prohibido no obstante que sí se encuentra visiblemente señalamiento, sin estar presente el conductor abordo en dicho vehículo. Por lo que al caso concreto, se configura la hipótesis normativa indicada».
De lo señalado, se advierte que la litis se encuentra en determinar si el acto impugnado consistente en la acta de infracción con número de
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folio ***** de fecha 08 de octubre de 2018, se encuentra debidamente fundada y motivada, a efecto de generar convicción de que lo asentado en el acto combatido, constituyó una conducta infractora en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito del Municipio de León, Guanajuato.
Al respecto, se advierte fundado el primer de los conceptos de impugnación aducido por la parte actora.
Para ello, se estima oportuno precisar que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se consideran debidamente realizadas cuando la autoridad expresa con precisión el supuesto especifico que describe la hipótesis jurídica aplicable, y enuncia mediante la motivación suficiente y pertinente, la relación de la conducta desplegada y su adecuación con el dispositivo señalado, permitiendo con ello al particular el pleno conocimiento del acto de autoridad y a su vez, una real y autentica defensa.
Al respecto, resultan esclarecedores los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro 7
forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.3
El resaltado no es de origen.
Al respecto, en el recuadro denominado motivos de la infracción, consignó lo siguiente:
«..Vehículo estacionado en lugar prohibido..»
Por otra parte refiere en el párrafo segundo del cuadro citado, que:
«…Al pasar por el lugar tuve a la vista el vehículo sin conductor abordo en vehículo elaborando folio…»
De lo anterior expresado por la autoridad, solo se advierte la afirmación de que el vehículo descrito en el folio de infracción ahora combatido se encontraba en lugar prohibido, sin expresar en modo alguno las razones, motivos o circunstancias por las cuales llegó a dicha conclusión, como la referencia precisa de señalamientos; por lo tanto, no se aprecia la exposición de los hechos observados y valorados por el agente de tránsito, ni argumento mínimo del que se deduzca la relación entre lo advertido y plasmado por la autoridad en el acto impugnado y la norma que consideró infringida, como pudo ser la existencia de señalamientos restrictivos o cualquier otra
3 Tesis: 991; Tribunales Colegiados de Circuito; Apéndice de 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte – TCC Sexta Sección – Fundamentación y motivación; página 2323, registro 1012278. 8
circunstancia que diera cuenta de la limitación a estacionarse en el lugar en que la autoridad encontró el vehículo del actor. No señala igualmente la autoridad encausada en su acto combatido, la ubicación de la unidad que alude se estaciono en dicho lugar prohibido, ni tampoco donde se encontraba en su caso la señalética correspondiente.
No haber circunstanciado lo anterior, se traduce a insuficiente motivación, pues solo afirmó, sin mayores elementos, la prohibición no atendida por el particular, con menoscabo de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a le letra establece:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»
Cabe hacer notar, que la autoridad encausada indica en su contestación que el actor no respetó el artículo 16, fracción II, del Reglamento de Tránsito del León Guanajuato, aduciendo lo siguiente:
«… siendo en Congreso Blvd. Pradera, con circulación de norte a sur de la Colonia Azteca, con referencia frente al ISSTE, en donde el actor llevó a cabo la conducta desplegada por el mismo, y que al estar en mi recorrido observé al vehículo estacionado en lugar prohibido, no obstante que si se encuentra visiblemente señalamiento, sin estar presente el conductor abordo en dicho vehículo…»
Sin embargo, lo referido por la demandada se traduce en mejorar el acto controvertido, lo cual es contrario a lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia 9
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
«… Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado…»
En tal virtud, no puede considerarse la motivación expresada en la contestación, en tanto dicha argumentación debe encontrarse contenida en el propio acto autoritario, a fin de no incurrir en la ilegalidad.
Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado, se encuentra indebidamente motivado, incumpliendo con ello lo que dicen los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de infracción con folio *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
En vista de lo anterior, lo conducente es decretar también la nulidad total del resto de las actuaciones, específicamente de la multa impuesta con motivo de infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 10
143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su invalidez, no se no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:
«..ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad esta viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían practicas viciosas, por una parte alentarían practicas viciosas, cuyos frutos serian reprochables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal…»
Lo resaltado es propio.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.
En virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución.
«…CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de 11
los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, esto es en la devolución de la cantidad de $***** enterada ante la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
Para acreditar el entero efectuado, la parte actora exhibió la reproducción digital del recibo de pago con número de folio *****, expedido el 11 once de octubre de 2018 y un sello de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, bajo el concepto de «603, estacionar en z », « Folio *****», datos que devienen congruentes con la boleta de infracción que ha quedado sin efectos.
En tal virtud, se concede valor probatorio pleno a la referida documental, considerando su calidad de documento público con motivo de los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en el mismo, generan convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta.
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Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal 13
Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»4
Énfasis añadido.
4 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 14
Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal que corresponda, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó en concepto de multa.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»5
Énfasis añadido. Lo anterior, reiterando que la multa indebidamente cubierta por el particular conforme con los artículos 2, fracción I, inciso c, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad
5 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 15
líquida constituye un crédito fiscal a su cargo, que en este caso quedó insubsistente.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuanto la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»6
No obstante, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de
6 Décima Época. Registro: 2000567. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1. Materia: Administrativa. Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.). Página: 871. 16
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»7
7 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364 17
En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad competente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó como multa.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
18
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1776/1ª Sala/17 promovido por el Municipio de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el Municipio de *****, legalmente representado por el Síndico Municipal, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«… el levantamiento de una infracción de fecha 22 de julio de 2017 y la calificación de infracción de fecha 4 de agosto de 2017,…» (sic)
Además, el actor solicitó como pretensiones intentadas en el presente proceso, las siguientes: 1) La nulidad total de los actos impugnados y; 2) La nulidad lisa y llana de todas las consecuencias que les derivaron 3) Condena a la autoridad al pleno restablecimiento del derecho violado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades 2
demandadas así como a los terceros con un derecho incompatible con el actor, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En relación con la solicitud de suspensión, se requirió a la parte actora para que aclarara su solicitud, indicando el acto y los efectos respecto de los que la solicitó.
Se requirió a las autoridades demandadas, la exhibición de copia certificada legible de los actos impugnados; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, y la prueba inspeccional; respecto de la prueba testimonial, se requirió a la actora para que presentara relación de los testigos con los hechos que pretende probar.
Se tuvo al impetrante por designando abogados autorizados así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Mediante proveído de 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por no manifestando lo conveniente a sus intereses; al actor por dando cumplimiento a lo requerido en relación con la exhibición de la relación de los testigos con los hechos que pretende probar y exhibiendo los cuestionarios respectivos.
Por otra parte, se negó la suspensión solicitada, en razón de que la parte actora no aclaró respecto de qué actos o con qué efectos la solicitó.
3
En el acuerdo de 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a al elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos por cumpliendo el requerimiento formulado, al exhibir el folio de infracción combatido.
Se tuvo por perdido el derecho de las autoridades demandadas y los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor para adicionar los cuestionarios presentados por el actor y se corrió traslado de los mismos a los testigos para que procedieran a su desahogo por escrito.
Asimismo, se tuvo a *****, elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos y a *****, Delegado de dicha dependencia, dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las demandadas; por designados abogados autorizados y por señalado correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha para el desahogo de la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora.
Por auto de 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo conveniente a sus intereses, en relación con la imposibilidad de desarrollar la prueba inspeccional ordenada mediante acuerdo de 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho; por otra parte, se tuvo por desahogada en forma escrita la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora.
Mediante acuerdo de 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por acreditada la personalidad de *****, como 4
Síndico Municipal y representante del Ayuntamiento de *****, y se le tuvo por haciendo manifestaciones en relación con el vehículo infraccionado.
Por otra parte, tuvo por desierta la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, en razón de la imposibilidad de desahogarla en los términos planteados en su ofrecimiento; por otra parte, se admitieron pruebas documentales supervenientes aportadas por la actora, por lo que se dio vista a la contraparte para que expresaran lo a su derecho conviniera.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por acreditada la personalidad de *****, como Síndico Municipal y representante del Ayuntamiento de *****; se tuvo por perdido el derecho de las autoridades demandadas y los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor, a realizar manifestaciones respecto de la prueba superveniente admitida el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
En virtud de no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. C ON S I D E R A N D O
5
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado que el actor en la presente causa es el municipio de *****, esto es, una entidad pública del orden del gobierno municipal, es necesario precisar que este tribunal es competente para conocer de la acción planteada, toda vez que acude a esta instancia desprovista del imperio con el que actúa como autoridad, y acude en defensa de su patrimonio, respecto de un bien del dominio privado, ya que el acto que combate es la determinación de una infracción a las normas de tránsito, que le fue impuesta por una diversa autoridad del orden estatal, lo que dio lugar al pago de una sanción pecuniaria, por la acción presuntamente infractora que se le atribuyó al impetrante; todo lo cual hace que al instar ante este tribunal se le equipare a un particular.
Esto es, la competencia de este órgano para dirimir la controversia propuesta, surge al amparo del artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues conoce de un acto jurídico administrativo dictado y ejecutado por una autoridad estatal, en agravio de un particular, considerando así al municipio de *****, conforme las consideraciones que se enuncian a continuación:
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
1. El actor es una persona moral, así reconocida por nuestra legislación2.
2. Dicha persona moral lo es de derecho público, atendiendo a su constitución y sus fines3.
3. Como toda persona en nuestro sistema jurídico, goza de atributos – de entre los que destaca el patrimonio- el cual, debido a la naturaleza de la persona jurídica que lo detenta, para los municipios del Estado de Guanajuato se encuentra constituido por: los ingresos que conforman la hacienda pública; bienes del dominio público y del dominio privado; derechos y obligaciones; y la deuda pública4.
4. Los bienes del dominio privado son, por exclusión, aquéllos que no están comprendidos en los artículos que describen a los bienes de dominio público5.
Los bienes del dominio público son aquéllos destinados al uso común6; los inmuebles afectos al servicio público7; los monumentos históricos y artísticos propiedad municipal; las pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés histórico o artístico; los que ingresen
2 El artículo 24 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reconoce en su fracción I, que son personas morales: la Nación, las Entidades Federativas y los Municipios. 3 Este atributo o cualidad se encuentra definida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato, al describir lo siguiente: «El Municipio Libre es base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, constituido por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su gobierno interior y libre en la administración de su hacienda.» 4 Artículo 197 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato. 5 Artículo 203 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato. 6 Descritos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. 7 Indicados en el artículo 202 de la citada ley orgánica. 7
por disposición del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y las servidumbres, cuando el predio dominante se encuentre destinado al servicio público.
De lo dicho, resalta que el vehículo que fue objeto material de la infracción forma parte de los bienes del dominio privado del municipio de *****.
5. Acorde con lo expresado por el actor en el apartado de hechos de su demanda de nulidad, el vehículo fue robado el 22 veintidós de julio de 2017 dos mil diecisiete, circunstancia que acredita con las copias simples de la carpeta de investigación número *****, cotejadas por la Delegada del Ministerio Público Investigador de *****.
Derivado de la acción denunciada ante la autoridad ministerial local, el vehículo se encontró abandonado en el tramo carretero que refiere la boleta de infracción que se impugna.
6. Con motivo del evento anterior, la autoridad estatal en materia de tránsito emitió una boleta de infracción y en su oportunidad, se calificó la infracción, dando lugar al pago de una sanción económica.
7. El hecho que dio origen a la imposición de la infracción y su posterior determinación de sanción económica, no se encuentra relacionado ni es derivado del ejercicio de potestades públicas que haya desplegado el municipio de *****.
8. En tal virtud, este Juzgador advierte que quien acude en carácter de actor a la presente instancia, no lo hace investido de sus potestades públicas, ni en relación o por acciones derivadas de las mismas, sino en 8
defensa de su patrimonio, ya que acude en defensa de un bien del dominio privado, el que se advierte afectado en razón de la emisión de la boleta de infracción con número de folio *****, levantada por una autoridad administrativa estatal (elemento de la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato) y la consecuente calificación de la infracción atribuida, que deriva en la imposición de una sanción pecuniaria, determinada por diversa autoridad estatal (el Delegado de la dependencia citada).
De lo anterior, se concluye que el municipio de *****, está actuando desde el ámbito del derecho privado, despojado de su imperio y en defensa de su patrimonio del dominio privado (circunstancia que le sitúa en un plano de igualdad o equiparable8 a un particular), es decir, situado jurídicamente en el plano de un particular, por el acto que autoridades diversas le impusieron en el ejercicio de sus facultades (infracción y multa) y que le producen una afectación a su esfera jurídica patrimonial.
Por lo tanto, a juicio de este resolutor, al actuar en forma igual o equivalente a un particular, se actualiza la hipótesis del artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que otorga competencia a este Tribunal para conocer en primer instancia, de los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicte, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de los particulares.
8 De acuerdo con la acepción gramatical, la voz equiparar significa «Considerar a alguien o algo igual o equivalente a otra persona o cosa.» (Vocablo consultado en https://dle.rae.es/?id=G07DYS7). 9
Apoyan las anteriores consideraciones, los criterios emitidos por los tribunales federales que se citan a continuación:
«PERSONAS MORALES OFICIALES. PUEDEN PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL EQUIPARARSE A UN PARTICULAR CUANDO, AL ACTUAR EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PRIVADO, RESULTAN AFECTADAS EN SUS DERECHOS O BIENES POR EL ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son partes en el proceso administrativo: el actor, el demandado y el tercero, en tanto que, en términos del inciso a) de la fracción I del numeral 251 del propio ordenamiento, el carácter de actor lo tienen los particulares afectados en sus derechos o bienes por el acto o resolución administrativa impugnada. Ahora, una interpretación exclusivamente literal de esta última porción normativa resultaría restrictiva, ya que llevaría a concluir que la posibilidad de promover el juicio contencioso administrativo se acota a los particulares, propiamente dichos, excluyendo indebidamente a entidades y dependencias públicas, porque se soslayaría que existen casos en los que éstas, despojadas de su investidura otorgada para el ejercicio de facultades públicas, actúan en el ámbito del derecho privado. Por tanto, dicha porción normativa debe interpretarse en forma extensiva, en el sentido de que, en el supuesto indicado, las personas morales oficiales estatales o municipales de la administración pública centralizada o descentralizada de la entidad federativa mencionada, tienen el carácter de actor en el juicio contencioso administrativo, esto es, se equiparan a un particular y, por tanto, pueden promover ese medio de defensa, por ejemplo, cuando se afecte su patrimonio por otras autoridades, que actúan unilateralmente y con imperio sobre ellas.»9
«PERSONAS MORALES OFICIALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, CUANDO OCURREN EN DEFENSA DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. Si bien, por regla general, es procedente el juicio de amparo cuando se afecten los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales, lo cierto es que esa hipótesis no se surte cuando se trata de bienes del dominio público. El artículo 9o. de la Ley de Amparo señala que las personas
9 Tesis: XVI.1o.A.182 A (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, tesis: aislada, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, Página: 3148, registro: 2019378. 10
morales oficiales sólo pueden ocurrir al amparo en defensa de sus intereses patrimoniales. Si se le diera una interpretación literal a ese precepto resultaría ocioso, pues si el patrimonio es la suma de derechos y obligaciones de una persona (moral o física), entonces en cualquier caso podrían acudir las personas morales oficiales (llámese órganos de gobierno) al juicio de garantías, esto es, sin restricción alguna. Pero esa interpretación no es correcta, ya que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación (y desde luego recogiendo teorías antecedentes de ésta) sostuvo que el Estado podía actuar con un doble carácter; y que, como autoridad, no podía ocurrir al juicio de amparo, lo que es evidente si se toma en consideración que el referido juicio tutela garantías individuales. Partiendo de lo anterior, puede concluirse que las personas morales oficiales pueden ocurrir en defensa de sus intereses patrimoniales, en los términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, cuando se cumplen dos condiciones; la primera, que ocurra desprovista de imperio, es decir, como un simple particular; y la segunda, que ocurran en defensa de bienes del dominio privado, porque son ese tipo de bienes los que se pueden defender mediante el juicio de garantías, y no aquellos del dominio público, para cuya defensa la ley ha creado otros medios de impugnación. La doctrina ha distinguido entre lo que son bienes del dominio público y bienes del dominio privado, de tal manera que sólo la defensa de los bienes del dominio privado puede llevarse a cabo válidamente mediante el juicio de garantías, y no así los del dominio público. Así por ejemplo, cuando se afectan las participaciones de un Estado en ingresos federales, se trata de una afectación a los bienes del dominio público. Los bienes del dominio público son, entre otros, los destinados a sufragar el gasto público y satisfacer las necesidades públicas y forman parte del patrimonio, tanto como por su origen como por su destino. Por tanto, si la quejosa acude al juicio de amparo en defensa de sus bienes públicos, no es procedente el juicio de garantías. Conforme a lo dicho debe tenerse que en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden acudir al juicio de garantías en defensa de su patrimonio privado; sin embargo, cuando ocurre en defensa de sus bienes de dominio público o de las facultades de autoridad con las que se hayan investidas, el juicio de garantías no es procedente, sino otros medios de impugnación que la ley haya instituido a su favor.»10
10 Tesis: I.12o.A.53 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XXV, Marzo de 2007, Novena Época, página 1742, registro: 172961. 11
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, mediante la copia certificada de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 22 veintidós de julio de 2017 dos mil diecisiete, visible en la foja 178 ciento setenta y ocho del expediente administrativo formado con motivo de la presente causa.
Dicha prueba tiene la calidad de documento público en razón de sus signos exteriores y firmas apreciables en el mismo, por lo que se le concede valor probatorio pleno, conforme con lo establecido en los numerales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
12
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
13
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»12
Lo resaltado es propio.
Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta que de las constancias que integran la presente causa, se
12 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154.
14
advierte que *****, se ostentó en el acto impugnado con el cargo de Elemento de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato, y se encuentra con que dicha denominación carece de las facultades competenciales legales necesarias para la emisión de la boleta de infracción controvertida.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente debe emitirse por quien esté legalmente facultado para ello, expresándose en el acto, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades.
Luego, resulta imprescindible que al momento de formular el acto autoritario, el funcionario público plasme correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad legalmente facultada, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la legislación que válidamente le faculta para tal efecto.
Esclarecedor de lo anterior, resulta lo dispuesto por la siguiente tesis:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia 15
emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»13
Énfasis añadido.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que la autoridad emisora sea competente para la expedición de éste.
Ahora bien, los artículos 194, 195, 195-1 y 195-2 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establecen que la Policía Estatal de Caminos tiene a su cargo vigilar el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en las mismas.
13 Época: Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203. 16
De igual forma, de la normativa antes citada se observa que dicha corporación se integra por:
1. El Titular de la Policía Estatal de Caminos, quien tiene, entre otras, la atribución de imponer, aplicar y en su caso reconsiderar las sanciones a quienes incurran en infracción a las disposiciones de la ley mencionada y de su reglamento a través de las unidades administrativas que le estén adscritas.
2. Los Delegados de la Policía Estatal de Caminos, quienes tienen la atribución de imponer y calificar las infracciones a las leyes de tránsito; y
3. Los oficiales de la Policía Estatal de Caminos, quienes tienen como función, en el ámbito de su competencia y dentro de la jurisdicción territorial que se les asigne, imponer las sanciones por las violaciones cometidas a esta Ley y su reglamento.
Dado lo anterior, y en virtud de que el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato es el ordenamiento que prevé de manera específica la competencia, facultades y atribuciones de las autoridades que integran la Policía Estatal de Caminos tratándose de la elaboración de infracciones descritas en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, es menester atender a lo dispuesto en dicho reglamento.
17
De manera específica, los artículos 47 sexies, fracciones I, III, V y VIII, 47 nonies, fracción I, y 47 decies del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, establecen lo siguiente:
«Artículo 47 sexies. La División de la Policía Estatal de Caminos, además de las facultades genéricas de las Divisiones, tiene las siguientes:
I. Coordinar y supervisar la organización y funcionamiento de las Delegaciones de la Policía Estatal de Caminos; … II. Regular la vigilancia del tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal; … V. Imponer, través de su titular o de los delegados Caminos de la Policía Estatal de Caminos, las sanciones aplicables por infracciones en materia de tránsito de competencia estatal; … VIII. Participar, previa instrucción de las medidas Comisario General, con otras autoridades federales, estatales y municipales, en la ejecución de acciones y programas operativos conjuntos; …
Artículo 47 nonies. Los oficiales de la Policía Estatal de Caminos tienen las siguientes funciones:
I. Levantar las infracciones e imponer las sanciones que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y demás ordenamientos establezcan en materia de tránsito…
Artículo 47 decies. El titular de la División de la Policía Estatal de Caminos podrá ejercer en forma directa las atribuciones que este reglamento y otros ordenamientos legales confieran a los delegados y oficiales de la Policía Estatal de Caminos, cuando lo considere necesario.»
Lo resaltado es propio.
18
De los anteriores preceptos legales, se colige que las únicas autoridades legalmente facultadas para elaborar folios con motivo de la comisión de una infracción a lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, su reglamento y los demás ordenamientos en materia de tránsito, son el Titular de la División de la Policía Estatal de Caminos y los oficiales de la Policía Estatal de Caminos.
Sin embargo, desprendido del contenido de la boleta de infracción en pugna, se advierte que ésta fue expedida por un «Elemento de la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato»14, autoridad con denominación diversa a las señaladas en los ordenamientos anteriormente citados, lo que impide identificar si el responsable de la emisión del folio en pugna fue el titular, delegado, oficial u otro servidor público de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato.
Asimismo, es de resaltarse que el carácter con el que la autoridad contesta la demanda entablada en su contra, es el de «Policía de Caminos», cargo que pretende acreditar con la identificación oficial expedida a nombre de *****, por el Secretario de Seguridad Pública, en el cual consta el cargo de Policía adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública.
Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, ésta hace fe de la existencia de su original, y en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los numerales 78, 117, 121 y 123 del Código de
14 Cuestión apreciable en la parte tanto superior como inferior izquierda del multicitado folio de infracción. 19
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «Policía», y no el de «titular, delegado o bien, oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato», se concluye que éste carece de las facultades legales necesarias para la emisión de la boleta de infracción impugnada.
Lo anterior, sin perjuicio de que en el acto controvertido no se ostentó con el cargo facultado para emitir dicho acto de molestia, obstaculizando de esta forma al accionante para examinar debidamente si la actuación autoritaria se encuentra o no dentro de su ámbito competencial, y si ésta fue conforme a legalidad.
Es importante notar al efecto, lo referido por la siguiente tesis jurisprudencial:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe 20
exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»15
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que dictó el folio de infracción controvertido, al evidenciarse que la autoridad encausada, primero, ostenta cargo diverso al de titular, delegado o bien, oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato, autoridades legalmente facultadas para la formulación de boletas de infracción; y segundo, plasmó de manera incorrecta la denominación de su cargo en el folio impugnado.
Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que, la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a las tesis siguientes:
«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
15 Octava Época. Registro: 205463. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materias: Común. Tesis: P./J. 10/94. Página: 12 21
RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: «AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.» ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.»16
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los
16 Novena Época Registro: 161237 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 9/2011 Página: 352 22
casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»17
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número ***** redactada el día 22 veintidós de julio de 2017 dos mil diecisiete.
En tal sentido, lo conducente es también decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo, esto es, la calificación de la boleta de infracción
17 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 23
número ***** realizada el 29 veintinueve de agosto de 2017 de dos mil diecisiete, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»18
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a lo siguiente:
(i) La nulidad lisa y llana de todas las consecuencias que deriven de ambos actos, como lo es el pago de la pensión en «*****», factura número *****, respecto de la camioneta Nissan 2004, placas *****, vehículo al que recayera la infracción que se ataca de nulidad.
18 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Página: 280 24
Sobre el particular, es de señalarse que de conformidad con lo establecido por los numerales 143, 300 y 302, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sólo es dable declarar la nulidad de los actos emitidos por la autoridad; sin embargo, el pago de la pensión es la contraprestación otorgada por la prestación del servicio de un particular, de donde no resulta procedente declarar la nulidad del pago del servicio de pensión otorgado por «*****».
Por otra parte, no se omite señalar que el actor aportó al presente proceso la representación impresa de un comprobante fiscal digital consistente en la factura *****, de fecha 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, expedida por *****, en cuyo margen superior izquierdo se aprecia un membrete de «*****»; sin embargo, de la descripción del pago sólo es dable concluir que se hace el «pago de pensión de la camioneta Nissan 2004, placas *****», sin que se advierta señalamiento alguno de la temporalidad por la que se prestó el servicio o que este fuera otorgado con motivo del acto de autoridad declarado nulo.
En tal virtud, aunado al hecho de que el actor solicita la nulidad de un acto realzado por un particular, este juzgador carece de elementos de convicción que le permitan vincular el servicio otorgado por «*****», con el acto administrativo que ha quedado insubsistente con motivo de la presente resolución.
Cabe mencionar, que no obstante que la parte actora no expresó como parte de sus pretensiones el que se le hiciera devolución de la cantidad que erogó con motivo de la multa que se declaró nula, en su caso, 25
podrá gestionar dicha devolución ante la autoridad fiscal estatal correspondiente.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No resulta procedente el derecho solicitado por la parte actora relativo a decretar la nulidad del pago de la pensión vehicular, y no se advierte condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 26
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 06 de junio de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1775/1ª SALA/17, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el acto administrativo con número de control ***** emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano el 25 de julio de 2017».
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) Nulidad lisa y llana del oficio ***** de fecha 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, 2) Reconocimiento de los derechos adquiridos de los actores conforme con el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del Picacho, en León, Guanajuato, y 3) condena a la autoridad a efecto de que aplique el plan parcial de desarrollo urbano indicado en el otorgamiento del permiso de uso de uso solicitado, se dé entrada a la solicitud de uso de suelo, se paguen los daños y perjuicios que se
2 puedan desprender de la ejecución y aplicación del acto impugnado, así como por la omisión de no otorgar el permiso solicitado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; la prueba presuncional legal y humana, y la prueba pericial en materia de arquitectura y urbanismo.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la Arquitecta *****, Directora General de Desarrollo Urbano; Arquitecta *****, Directora de Zona Oriente, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano; Arquitecta *****, Jefa de Zona Oriente, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano; y a la Arquitecta *****, Directora General del Instituto de Planeación, todas del municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por admitida la prueba presuncional legal y humana en lo que les favoreciera.
3 En razón de que la autoridad demandada hizo valer la improcedencia por consentimiento tácito del promovente, se le concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, concediéndole el plazo establecido en el numeral 284 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por acuerdo de 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo que se ordenó el traslado de la misma a las autoridades demandadas, a efecto de que dieran contestación; se tuvo a las autoridades demandadas, Directora General de Desarrollo Urbano, Directora de Zona Oriente, y Jefa de Zona Oriente, del municipio de León, Guanajuato, por perdido el derecho de presentar su perito; y se tuvo al Arquitecto, *****, perito nombrado por la parte actora, por rindiendo su dictamen.
Mediante diverso auto de 2 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Directora General de Desarrollo Urbano, Directora de Zona Oriente, y Jefa de Zona Oriente, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, todas del municipio de León, Guanajuato, por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma; asimismo, se tuvo a la Directora General del Instituto de Planeación de ese municipio, por no dando contestación a la misma; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos que fueron presentados por la Directora General
4 de Desarrollo Urbano, Directora de Zona Oriente, y Jefa de Zona Oriente, adscritas a la Dirección General de Desarrollo Urbano, todas del municipio de León, Guanajuato, no así por las demás partes.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia del acto reclamado, el actor aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, el original del oficio ***** de fecha 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete. En virtud de lo anterior, y tomando en consideración los sellos y firmas, así como los signos exteriores y visibles del mismo, se advierte que se trata de un documento público, al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
5 Municipios de Guanajuato. Por lo tanto, se tiene por acreditada la existencia del oficio descrito.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Así, habida cuenta que las autoridades demandadas, Directora General de Desarrollo Urbano; Directora de Zona Oriente y Jefa de Zona Oriente, señalaron en el escrito de contestación de la demanda que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que los actores no sufrieron afectación alguna en su interés jurídico, toda vez que el contenido del documento impugnado es de carácter meramente informativo, y se encuentra referido a la respuesta otorgada por el Instituto Municipal de Planeación de León; que no cuentan con
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6 derechos adquiridos, ni aún con expectativas de derechos relacionados con el Plan Parcial que pretenden hacer valer, se señala que tales señalamientos se desestiman, en virtud de que los argumentos expuestos no son objetivos ni evidentes para demostrar la causal de improcedencia invocada, dado que para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3
Por otra parte, respecto del señalamiento de las autoridades demandas relativo a que se configuró el consentimiento tácito del acto reclamado, dado que el cambio al Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, se notificó a los hoy actores el 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, mediante el oficio *****, información conforme con la cual se hicieron sabedores de los cambios y usos de suelo factibles en los predios propiedad de los reclamantes, cabe hacer notar que no se está efectuando la impugnación del citado oficio *****, sino de la
3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.
7 diversa comunicación *****, haciéndose patente que este último documento que se impugna se hizo del conocimiento de quienes ahora demandan, en fecha 1 primero de agosto de 2017 dos mil diecisiete, conforme se advierte de la firma de recepción plasmada por *****, persona a quien los actores otorgaron carta poder simple para que fungiera como representante legal de los mismos ante las autoridades demandadas en materia de Desarrollo Urbano Municipal.
Lo anterior, se advierte de la copia certificada de las cartas referidas, visibles a fojas 277 y 278 del sumario de la presente causa.
Al respecto, quien juzga no advierte que se actualice el consentimiento tácito que aducen las autoridades encausadas en términos del artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de la presentación de la demanda ante este Tribunal.
Lo anterior, en razón de que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
8 II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».
De lo transcrito, se desprende que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos en la norma citada, por lo tanto, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:
(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (b), dado que en las constancias de la presente causa, no se aprecia oficio de notificación alguno, y pese a la manifestación de los demandantes, del oficio ***** que se presentó para acreditar la existencia del acto impugnado, se advierte que fue hecho del conocimiento del apoderado
9 legal de los actores, en virtud de la firma de recepción del mismo, visible en el propio acto impugnado, con fecha 1 primero de agosto de 2017 dos mil diecisiete, documental que fue presentada tanto en original por los actores, como en copia certificada por las demandadas.
Entonces, si a quienes promueven el juicio que nos ocupa, se les dio a conocer el acto impugnado en fecha 1 primero de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente en que se ostentaron sabedores del acto que impugnan, es decir, el 2 dos de agosto; transcurriendo además los días 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve,10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta, y 31 treinta y uno de agosto y 1 primero, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 11 once, 12 doce y 13 trece de septiembre del mismo año-último día para presentar la demanda-, todos del año de 2017 dos mil diecisiete.
Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de agosto y 2 dos, 3 tres, 9 nueve y 10 diez de septiembre, todos del año 2017 dos mil diecisiete; por corresponder a sábados y domingos.
Asimismo no se consideró el día 8 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete por haber sido declarado inhábil para este Tribunal, conforme con el Calendario Oficial de Labores 2017, aprobado en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, celebrada el 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete.
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Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, esto es, un día anterior a aquél en que feneció el referido plazo, tal y como se advierte de las constancia que integran el expediente formado con motivo de la presente causa y de conformidad con el acuerdo dictado el 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete, este Juzgador advierte que el actor no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos señalados por la autoridad encausad tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON
11 LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:
a) El 05 cinco de octubre del año 2000 dos mil, el Ayuntamiento de León, Guanajuato, aprobó en Sesión Extraordinaria el siguiente acuerdo:
«En el punto IV del orden del día, una vez que el C. Reg. *****, da lectura a un dictamen de la Comisión del Instituto Municipal del Planeación (se agrega al apéndice del acta), por unanimidad se aprueba el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del Picacho, ubicado en la zona nororiente de la ciudad, al norte de la comunidad denominada “San José del Potrero” y al sur de la comunidad denominada “San Antonio del Gigante”, con una superficie aproximada de 706.98 Has., condicionado a lo siguiente: 1.- A partir del plan parcial, cada una de las etapas de desarrollo deberá seguir todos los procedimientos dispuestos en la reglamentación de usos de suelo y fraccionamientos en vigencia y ser aprobada por el Ayuntamiento. 2.- El presente plan parcial no es una autorización de Fraccionamiento o de Conjunto Habitacional, sino la base de planeación y compatibilidad urbana para el desarrollo posterior del predio en cuestión. 3.- El documento síntesis es parte integral del presente dictamen para efecto de los trámites posteriores con las Direcciones involucradas. 4.- Su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y registro en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser sufragadas por el propietario.»
b) El 28 veintiocho de diciembre de 2001 dos mil uno, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, la versión abreviada del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona «Cañadas del Picacho», de la ciudad
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
12 de León, Guanajuato, aprobado en Sesión Extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento de ese municipio el 05 cinco de octubre del año 2000 dos mil; conforme con el plan parcial referido, en lo que interesa al presente asunto, se establecieron políticas de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento para la franja territorial indicada; dentro de las políticas de crecimiento, se generó el destino de usos de suelo adecuados para los fines y objetivos de plan parcial, estableciendo una zonificación para tal fin (visible en la página 38 treinta y ocho de la publicación oficial citada).
c) El 27 veintisiete de diciembre de 2011 dos mil once, se publicó en la tercera parte del ejemplar 206 doscientos seis del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, en cuyos artículos Cuarto y Quinto Transitorios, se otorgó plazo al Estado y los Municipios, a efecto de que aprobaran su plan estatal y municipal de desarrollo y programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial, respectivamente; en consecuencia, se indicó en el artículo Sexto Transitorio que en tanto se publicaran los instrumentos de planeación (entre los que se encuentran los planes municipales de desarrollo y planes municipales de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial correspondientes), continuarían vigentes los existentes.
d) El 29 veintinueve de septiembre de 2012 dos mil doce se publicó en el órgano de difusión oficial del Estado, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalando en el artículo Tercero Transitorio, la derogación tácita de todas las disposiciones que se opusieran al referido decreto y en el diverso transitorio enumerado como Quinto, la previsión de que el Estado y los municipios formularan los instrumentos de planeación descritos en el código en cita, en términos de lo indicado en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley de Planeación señalada en el punto que antecede, por cuanto a la disposición, forma y plazos allí indicados.
e) El 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, se publicó en la cuarta parte del periódico oficial estatal, la versión abreviada del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial del Municipio de León, Guanajuato; dicho programa se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, el 08 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, en el folio electrónico U20*32, conforme la solicitud 29027 43.
13 f) Los actores solicitaron mediante escrito de fecha 07 siete de abril de 2017, permiso de uso de suelo de diversas superficies de su propiedad, bajo el amparo del plan parcial de desarrollo urbano de la Zona Cañadas del Picacho, en León, Guanajuato.
g) Con la finalidad de atender la solicitud referida, las autoridades demandadas en materia de Desarrollo Urbano Municipal, solicitaron la opinión técnica del Instituto Municipal de Planeación, quien mediante oficio *****, estableció diversas consideraciones, entre las que destaca la determinación de la prescripción del derecho de los actores para solicitar permisos de uso de suelo al amparo de lo establecido en el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona «Cañadas del Picacho», aprobado por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, el 5 cinco de octubre de 2000 dos mil, en virtud de la entrada en vigor del Código Territorial, el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y el Plan Estatal de Ordenamiento Ecológico Territorial, así como el similar instrumento del municipio, y lo dispuesto por el artículo 152, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que no obstante que el acto administrativo consistente en el acuerdo del Ayuntamiento de 5 cinco de octubre de 2000 dos mil no establece un plazo de vigencia, los particulares no efectuaron actividad alguna a efecto de dar cumplimiento al acuerdo del ayuntamiento, que les fue notificado el 9 nueve de octubre del año 2000 dos mil, operando la prescripción prevista en el artículo y fracción en cita.
h) Con la respuesta anterior, las autoridades demandadas adscritas a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, mediante oficio *****, hicieron del conocimiento de los impetrantes el contenido de la comunicación ***** del IMPLAN, y en consideración a que los bienes inmuebles respecto de los que se solicitó el permiso de uso de suelo, se ubican en Zonas de Reserva para el Crecimiento, uso forestal de restauración con usos mixtos, conforme con el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial y Ecológico vigente, informaron a los solicitantes que en términos del artículo 78 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, requerían en primer término, solicitar ante el instituto de planeación referido, la instauración del procedimiento de asignación de uso de suelo a emitirse por el ayuntamiento municipal, determinación necesaria para continuar con la solicitud del permiso de uso de suelo.
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Por cuestión de método, y con la finalidad de dotar de claridad al estudio y análisis de los argumentos expuestos por la parte actora, se abordarán en orden diverso a aquél en que fueron propuestos, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».5
Así, se analiza en primer término el segundo de los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, consistente medularmente en el señalamiento de que respecto de las normas de carácter general, no opera la prescripción.
Lo anterior, atendiendo a que en el oficio ***** que se impugna, la Dirección General de Desarrollo Urbano hizo referencia a la opinión vertida por el IMPLAN en la comunicación número *****, citando textualmente la demandada lo siguiente: «en virtud de que el ciudadano no efectuó actividad alguna encaminada a dar cumplimiento al acuerdo de fecha 05 de octubre del año 2000 citado anteriormente, el cual fue notificado el día 09 de Octubre del mismo año, habiendo transcurrido 16 años 7 meses sin que las partes interesadas realizá (sic) acto alguno tendiente a dar seguimiento y cumplimiento a las condicionantes y consecuentes etapas que le fueron señaladas en el multreferido acuerdo, por lo que con ello se generó la prescripción de su prerrogativa por el transcurso del tiempo, ello aunado a las
5 Época: Novena; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
15 adecuaciones que por Ley se tuvieron que realizar con la actualización del Plan de Ordenamiento Territorial».
Bajo ese contexto, la parte actora propone las siguientes premisas:
(i) Una norma general no puede prescribir.
(ii) El Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho en la Ciudad de León, Guanajuato, es una norma de carácter general, porque se publicó en el periódico oficial de la Entidad con fundamento en el artículo 77, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
(iii) No se han publicado en el órgano de difusión oficial referido modificaciones o la extinción del plan parcial indicado; concluyendo que el plan parcial sigue vigente y debe respetarse.
En su contestación, la autoridad demandada señala que contrario a lo que indican de los actores, el 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, fue modificado el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, programa que incluso fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, lo cual acreditan con la copia certificada de la publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y con la copia certificada de la boleta de resolución acaecida a la solicitud número *****, emitida por el registro público señalado, documentos que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tienen valor probatorio pleno.
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En tal virtud, la litis del presente motivo de disenso, radica en la prescripción del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho en la Ciudad de León, Guanajuato.
Al respecto, se aprecia que el segundo de los conceptos de impugnación expuesto por los actores es parcialmente fundado pero inoperante, pues ciertamente las normas de carácter general no son susceptibles de prescripción, dado que dicha figura jurídica se atribuye a una relación jurídica particular y concreta; sin embargo, la autoridad no decretó prescripción alguna respecto del plan parcial, conforme a lo siguiente:
De las constancias que obran en el sumario de la presente causa, a fojas 343 a 350, se engrosó la publicación de la versión abreviada del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho en la Ciudad de León, Guanajuato, en la tercera parte del ejemplar número 104 ciento cuatro, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de diciembre de 2001 dos mil uno.
La referida publicación, en términos de lo que señalan los artículos 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, hace prueba plena.
Del contenido de la referida publicación, no se advierte que se encuentre dirigido a persona o personas en particular, de ahí lo parcialmente fundado, pues se coincide con el actor en que se trata de un acto administrativo general, que tiene como pretensión la
17 satisfacción de intereses igualmente generales, es decir, se trata de una norma general.
Ahora, si bien en el plan parcial se estableció una zonificación en la que se describen usos de suelo conforme los cuales podrían otorgarse autorizaciones de permisos de uso de suelo relativos, en la publicación no se hace referencia alguna al otorgamiento de permisos particulares, o al señalamiento de que sobre determinados predios se asigne un uso de suelo determinado, a determinadas personas o a determinados predios.
Por otra parte, los planes y programas de desarrollo urbano, son instrumentos de planeación, naturaleza que se le asignó tanto en la descripción del plan parcial aprobado por el Ayuntamiento Municipal Leonés en el año 2000 dos mil, como en lo que refiere el actual artículo 57 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, constituyen normas de orden público e interés social.
Ahora bien, atento al ámbito temporal de una norma jurídica, así como en atención a lo dispuesto por los artículos Quinto y Sexto transitorios del Decreto Legislativo número 255 por el que se expidió la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 27 de diciembre de 2011; artículos Tercero y Quinto transitorios del Decreto Legislativo número 272 por el que se expidió el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 22 de septiembre de 2012, y la publicación de la modificación e inscripción del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial del
18 Municipio de León, se arriba a la conclusión de que el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del Picacho quedó derogado o perdió vigencia, a partir de la publicación e inscripción de programa municipal actual, y con ello, las disposiciones en él contenidas, entre las que se cuenta la zonificación o determinación de la asignación de usos de suelo de la zona denominada Cañadas del Picacho en León, Guanajuato.
En ese sentido, si bien es verdad que no prescribió la norma en cita, no le asiste la razón a los promoventes en cuanto a las afirmaciones consistentes en que el plan parcial aprobado en el año 2000 dos mil continúa vigente, porque que no ha sido publicada su modificación o extinción en el periódico oficial y, en consecuencia, debe otorgarse el permiso de uso de suelo conforme los usos asignados en el plan parcial referido; pues como se ha indicado, como norma de carácter general su derogación (o extinción de sus efectos jurídicos) acaeció en términos de lo señalado por los artículos Tercero y Quinto Transitorios del Código Territorial de la Entidad, así como Quinto y Sexto Transitorios de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, siendo sustituido por la última de las modificaciones al programa municipal de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial, debidamente publicado e inscrito como lo refiere la autoridad demandada.
Los artículos Tercero y Quinto Transitorios del Código Territorial citado, son del Tenor literal siguiente:
«Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
19 Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos para la formulación de los instrumentos de planeación que refiere el Código atenderán a la disposición, forma y plazo previstos en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato.»
Por su parte, los artículos Quinto y Sexto Transitorios de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato disponen:
«Artículo Quinto. Los ayuntamientos contarán con un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del Plan Estatal de Desarrollo, para aprobar su Plan Municipal de Desarrollo.
Una vez publicado el Plan Municipal de Desarrollo, los ayuntamientos contarán con un plazo de noventa días para aprobar su Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, de áreas conurbadas o zonas metropolitanas.
Tratándose de áreas conurbadas o zonas metropolitanas, una vez aprobados los programas municipales de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial de los municipios que lo integran, contarán con un plazo de ciento veinte días para aprobar el Programa Metropolitano de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial.
Artículo Sexto. Hasta en tanto se publiquen y registren los instrumentos de planeación señalados en los artículos precedentes continuarán en vigencia los existentes.»
Por lo tanto, dado que el Código Territorial de la Entidad invocado, estableció la derogación tácita de los instrumentos de planeación anteriores a su entrada en vigor, otorgando como último plazo de vigencia a los existentes hasta la publicación y registro de los que los sustituyeran, resulta claro que operó, sin necesidad de publicación expresa de modificación o extinción, la derogación tácita del multicitado plan parcial, ello, en términos de las citadas disposiciones transitorias del Código Territorial en comento, cesando su vigencia por
20 la emisión posterior del programa municipal publicado el 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Al efecto, resultan orientadores los siguientes criterios que se citan a continuación:
«CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR. Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles.»6
«DEROGACION TACITA DE ACUERDOS. SE PRESENTA CUANDO SE EMITE UNO POSTERIOR QUE REGULE LA MISMA MATERIA DEL PRIMERO, AUNQUE AQUEL EXPRESAMENTE NO DIGA QUE SUSTITUYE A ESTE. Es un principio general de derecho, el que la ley posterior deroga a la anterior, cuando versa sobre la misma materia. Por tanto, si se emite un acuerdo con fecha posterior a otro, regulando la misma materia, debe entenderse que aquél sustituyó en todos sus efectos legales a este último; sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que en el más reciente no se mencione expresamente la referida sustitución, pues en este caso la derogación debe considerarse tácita.»7
Lo resaltado es propio.
En tal virtud, dado que la publicación e inscripción Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial de León, se acredita de las constancias que obran en autos (fojas 142 y 143 y 151 a 251), con la copia certificada de la boleta de resolución del
6 Instancia: Tesis 114 Pleno Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Novena Época; página 90 ; registro 917648.
7 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, Octava Época; página 270; registro 800557.
21 Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, bajo el folioU20*32 de fecha 08 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, así como con la publicación en el número 166, cuarta parte, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, de la versión abreviada del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial del Municipio de León, Guanajuato, documentos con valor probatorio pleno conforme los numerales 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta evidente que la vigencia del plan parcial de la zona cañadas del picacho fue derogada tácitamente, tanto por el Código Territorial invocado, como por la publicación e inscripción del programa municipal de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial en mención.
En consecuencia, no obstante que es cierto y por lo tanto parcialmente fundado el señalamiento de la parte actora en el sentido de que la autoridad demandada menciona que prescribió el Plan Parcial de la Zona Cañadas del Picacho de León Guanajuato, dicho señalamiento resulta inoperante, en tanto tal declaración de la autoridad no resulta suficiente para cambiar el sentido de la presente resolución, pues como quedo indicado, no puede otorgarse validez y efectos jurídicos a una norma que fue derogada, como lo pretenden los impetrantes, pues no debe dejar de advertirse que la autoridad demandada también indicó a los promoventes que la existencia jurídica de las disposiciones del Código Territorial dieron lugar a una modificación sustancial en la normativa aplicable, y por lo tanto a la aplicación del programa municipal de desarrollo urbano.
22 La anterior determinación tiene como sustento el criterio emitido por el máximo tribunal jurisdiccional que a continuación se transcribe:
«AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo.»8
En el motivo de disenso que enumeró como primero, la parte actora señala que en términos de lo establecido por el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho, de León, Guanajuato, las autoridades demandadas no valoraron el derecho adquirido con el que cuentan los predios propiedad de los impetrantes.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
(i) Desde la emisión del plan parcial se especificó que la zona requería de atención y desarrollo de viviendas y protección al medio ambiente.
(ii) El plan parcial otorgó un derecho a los actores en sus propiedades, con la intención de llevar a cabo actividades y gestiones en la zona de
8 Tesis: IV.1o.A.62 A; Instancia Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006, Novena Época; página 2136; registro 174558.
23 cañada del picacho que permitiera el desarrollo de viviendas y correcto cuidado del medio ambiente.
(iii) El plan parcial otorgó un derecho a los actores al reconocer a sus predios diversos usos de suelo, que permiten proteger la zona y desarrollar viviendas.
(iv) Dado que el plan parcial sólo se dirige a los predios de la zona de cañadas del picacho de la ciudad de León, es un acto administrativo particular.
(v) Los actores realizaron todas las gestiones, proyectos y pagos necesarios a fin de que se otorgara y emitiera el plan parcial.
En relación con el concepto de impugnación señalado, la autoridad demandada manifestó que en el acto impugnado únicamente hizo referencia a lo que establece la normativa en relación a la solicitud efectuada por los particulares, así como a lo informado por el instituto municipal de planeación; por otra parte, señala que los actores no señalan el fundamento legal ni el derecho del que pretenden adolecerse, así como tampoco sustentaron sus afirmaciones en hechos comprobables acreditando derecho alguno.
En consecuencia, la litis del primer concepto de impugnación consiste en dirimir la existencia de derechos adquiridos por la parte actora, no reconocidos por la autoridad demandada en el documento en que consta el acto impugnado.
Sobre el particular, este resolutor estima que el concepto de impugnación es infundado, conforme las siguientes consideraciones.
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Ciertamente, como lo señala la parte actora en la tesis que cita con el rubro «DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES»9, un derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, en tanto la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta.
Así, tomando en consideración lo expuesto en el análisis al segundo de los conceptos de impugnación, en relación a la naturaleza jurídica del plan parcial, en el sentido de que dicho documento es un acto administrativo de carácter general, del que no se advierte que se encuentre dirigido en específico a persona alguna, deviene infundada la afirmación de que el plan parcial sea un acto administrativo particular (incluso se aprecia contradicción en las afirmaciones de la parte actora, puesto que señala a la vez que es norma general y acto administrativo particular), en tanto del contenido del plan parcial se aprecia dirigido a una pluralidad indeterminada de personas (acto heteroaplicativo).
Ahora bien, en relación con la zonificación, se destaca que en el apartado denominado: «Estructura Territorial, del Equipamiento Urbano y de la Vialidad» del Plan Parcial multicitado, mediante el cual se efectúa la implantación de los usos de suelo de la zona cañadas del picacho (visible en la página 38 de la publicación), no se encuentra referencia alguna a los predios de los particulares que acuden al juicio de nulidad que nos ocupa, ya que sólo se indica una descripción de los
9 Instancia: Pleno; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 145-150, Primera Parte; Séptima Época; página 53, registro 232511.
25 usos de suelo susceptibles en forma general, señalando la superficie total de la zona y no el señalamiento a predio alguno.
En este sentido, destaca el propio señalamiento de los promoventes que la zona se encuentra conformada por predios propiedad de los mismos, así como del Instituto Municipal de Vivienda, es decir, no toda la zona denominada Cañadas del Picacho es propiedad de los impetrantes. Aunado a que por su propia naturaleza de generalidad y vigencia indefinida, dicho plan puede actualizarse con los propietarios actuales o con los que concurran en un futuro.
Por lo tanto, resulta infundado que en el plan parcial se haya reconocido por la autoridad derecho alguno en favor de los actores, así como tampoco se señala que los usos de suelo determinados se encuentren especificados a los predios de los que los promoventes refieren que son propietarios.
Cabe señalar, que la circunstancia de que el plan parcial sólo se refiera a la zona de cañada del picacho, no lo hace un acto administrativo particular, sino que se ocupa de una región geográfica particular del municipio. No obstante, sigue siendo un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, esto es, a una generalidad – por eso se publicita-.
Por otra parte, si por la realización de actos que introducen un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, el actor pretende hacer valer las gestiones que, como lo expresa en el mismo escrito de demanda, realizó en un marco de colaboración, consistentes en proyectos y otros pagos, es de clarificarse que la colaboración es diversa de la contraprestación; ahora, es de atenderse a la naturaleza de
26 la regulación del plan parcial que es de orden público e interés social, esto es, son disposiciones de derecho público y por lo tanto, no se encuentran dentro del comercio. En consecuencia, no es dable considerar que la colaboración que afirman haber realizado los actores en la conformación del plan parcial, les haya conferido derecho alguno10.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, no se aprecia que los actores hayan realizado gestión alguna tendiente a introducir bienes, facultades o provechos en su patrimonio, relacionados con las normas que regularon el desarrollo urbano de la zona de cañadas del picacho en la ciudad de León, Guanajuato, durante la vigencia del plan parcial, de donde no se advierte la adquisición de derecho alguno.
Por lo tanto, se desestiman los razonamientos de la parte actora tendientes a acreditar que contaba con derechos adquiridos al amparo del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho, de León, Guanajuato, y que tales derechos no fueron valorados por la autoridad demandada al momento de emitir el acto impugnado.
Proponen los actores como tercer concepto de impugnación que el oficio número *****, emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, es contrario a lo que establecen los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 1 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de
10 De las constancia que obran en actos no se encuentran recibos de pago por conceptos de proyectos, estudios o algún otro concepto relacionado con la conformación del plan parcial, a nombre de los promoventes, sino meras comunicaciones, lo anterior con independencia que la colaboración le pudiera generar derecho alguna, en tanto las disposiciones de derecho público no se encuentran dentro del comercio.
27 la Zona de Cañadas del Picacho contempla de manera específica cuestiones técnicas necesarias para la conservación del medio ambiente de la zona y la incorporación de viviendas en la zona que ayuden a al mejoramiento humano y ambiental.
Sobre el particular, la parte actora estima que existe un derecho en tensión respecto de la constitucionalidad del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, al establecer como punto controvertido, que el mismo resulta contrario a lo dispuesto a los preceptos constitucionales federales y locales en materia de medio ambiente.
Por su parte, la autoridad señaló en su respuesta, que la aprobación, publicación y aplicación del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, obedece a las actuales necesidades de todos sus integrantes.
Por lo tanto, la litis del presente motivo de disenso consiste en la legalidad del acto impugnado, dilucidando si el invocado Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, transgrede o no principios constitucionales en materia de derechos humanos y medio ambiente.
No obstante, esta Sala no advierte daño alguno en materia de derechos humanos y medio ambiente, en tanto fue en cumplimiento a la normativa vigente que se emitió el Plan Municipal de Desarrollo y el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, y éste último seguido
28 en sus fases arribó a su aprobación, publicación y registro, sin que la parte actora demostrara que se vulneró el procedimiento respectivo, como tampoco lo advierte este juzgador.
Ahora bien, de lo señalado en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, la opinión técnica emitida por el IMPLAN reproducida por la demandada, el propio acto impugnado, y la contestación de la demanda, se advierte que efectivamente la respuesta que se otorgó al particular atendió a la normativa vigente y ésta obedece a necesidades actuales del municipio.
En consecuencia, no es posible analizar un problema jurídico que no existe, y no es dable atender a su pretensión en tanto ello implicaría desconocer el orden jurídico vigente y atentar contra los principios de seguridad y certeza jurídica.
Finalmente, resulta asimismo infundado el cuarto de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, al señalar que el acto impugnado vulnera el artículo 1 de la constitución federal y el principio pro personae, al no reconocer el derecho que el plan parcial de desarrollo urbano de la zona cañada del picacho reconocía a los promoventes y a la sociedad.
La autoridad demandada respecto de este motivo de inconformidad contestó que la parte actora no acreditó la existencia de derechos o expectativas de derecho, ni la afectación a los mismos o a su esfera jurídica.
29 Por tanto, la litis radica en la existencia de derechos humanos vulnerados a la parte actora con la emisión del acto impugnado; acudiendo en su estima al control constitucional difuso.
Al respecto, se reitera bajo las consideraciones antedichas, que los promoventes no acreditaron la existencia de derechos adquiridos al amparo del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del Picacho aprobado en el año 2000 dos mil; asimismo, dicho plan quedó derogado con la aprobación, publicación e inscripción del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de 2015 dos mil quince, vigente en la fecha en que se solicitó el permiso de uso de suelo, cuya negativa generó la controversia que se dilucida.
Por otra parte, para estar en posibilidad de llevar a cabo una interpretación conforme y aplicar el principio pro personae, se requiere que efectivamente exista un derecho constituido en favor de la persona; al menos un derecho subjetivo, lo cual no fue probado en términos de las consideraciones ya expresadas.
Ahora bien, en relación con la prueba pericial rendida, visible a fojas 324 a 341 del sumario de la presente causa, el perito refiere en su opinión las ventajas de la aplicación del plan parcial en la zona de Cañadas del Picacho, así como el valor positivo de dicho plan parcial, del que expresa que no fue aprovechado ni tomado en cuenta para la última actualización del Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial11; asimismo, refiere en respuesta a la pregunta número 15 quince, que el cambio de clasificación de usos de suelo en 2015, contraviene el espíritu de la Ley de Desarrollo Urbano (derogada
11 Extracto de la respuesta otorgada a la pregunta número 15 quince, visible en la foja 340 trescientos cuarenta del sumario de la presente causa.
30 con la promulgación del Código Territorial) al no haber cambiado las condiciones del sitio que requieran una modificación a la norma.
Por lo anterior, este Juzgador advierte que el peritaje no resulta una probanza contundente ni eficaz para controvertir el hecho de que los estudios, proyectos y análisis de realidad del municipio de León, así como el apego al procedimiento establecido en la norma (Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato), dieron lugar a un Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial legalmente válido, aplicable y vigente, razón por la que se desestima la prueba rendida por la parte actora.
En ese sentido, no se advierte una norma más favorable y una menos favorable al derecho humano de los promoventes, en tanto que la norma que los impetrantes pretenden hacer valer para su aplicación invocando el principio pro persona (plan parcial de desarrollo de cañadas del picacho), no es norma vigente, ya que fue derogada por virtud del programa municipal de desarrollo urbano actualmente en vigor, dando lugar a la sola existencia de una norma aplicable al caso que nos ocupa, siendo dicho programa municipal vigente. Ello aunado a que no se colige el derecho humano conculcado presumiblemente al actor.
Al respecto, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado mediante el criterio que se enuncia enseguida, refiriendo que la aplicación del principio pro persona no es en modo alguno constitutivo de derechos, ni debe ser invocado para resolver conforme las pretensiones de los gobernados,
31 si éstas no encuentran sustento legal. En consecuencia, se desestiman los argumentos de los promoventes sobre el particular.
«PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: «PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.», reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.»12
Por último, no se omite hacer notar que ante la solicitud del permiso de uso de suelo, la autoridad demandada informó a los particulares que la actual zonificación aplicable al lugar en que se ubican los predios de su propiedad se denomina Zona de Reserva para el Crecimiento, Uso Forestal de Restauración con Usos Mixtos, cuya implicación
12 1a./J. 104/2013 (10a.), Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2; Décima Época; página 906, registro 2004748.
32 normativa es que no tiene asignado un uso de suelo específico respecto del cual se pueda otorgar un permiso; por ello, se le indicó al hoy actor que previo a la obtención del permiso solicitado, se requería la asignación del uso de suelo en dicha zona, la cual es atribución del Ayuntamiento.
De lo anterior, se colige que la autoridad no vulneró derecho humano alguno de los impetrantes, en tanto le refirió la imposibilidad jurídica a la que se encontraba sujeta para atender a la solicitud planteada en los términos expuestos y conforme a la normativa vigente.
En suma, al encontrarse infundados los conceptos de impugnación expuestos por los actores, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del oficio *****
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a conceder las mismas dado que no prosperó la acción de nulidad y por consiguiente tampoco el reconocimiento del derecho solicitado ni la condena correspondiente a la autoridad demandada, acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se
33 RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total acto impugnado de acuerdo al análisis realizado en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO Notifíquese a las partes.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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