Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 878/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 27 veintisiete de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el juicio en línea número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. En la modalidad de juicio en línea el 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 21 veintiuno del mismo mes y año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca:
«PRIMERO.- Causa agravio a esta autoridad, en el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida toda vez que el A quo en las fojas 10 y 11 de la referida sentencia, establece: “(…)” Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la a quo, a consideración de esta Autoridad es erróneo al resolver de la forma en que lo hizo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, sin embargo como fue referido en la contestación del presente Juicio Administrativo, el artículo 257 de la Ley Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, las sanciones contenidas en el artículo en comento, consistentes en la suspensión de los derechos derivados de la licencia de conducir, la cancelación de la licencia de conducir y arresto administrativo por 36 horas, no vulneraban los derechos humanos y de ninguna forma constituyen sanciones fijas prohibidas por el artículo 22 constitucional, pues como podrá desprender esa Resolutora de una lectura integral y armónica del texto del numeral Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato en comento, se puede advertir que el mismo establece diversas consideraciones respecto a aplicación de la sanción, que como podrá notar oscilar entre 180 días y 3 años.
3 Así las cosas, del artículo en comento se desprende que contempla distintas sanciones tomando en consideración las condiciones peculiares del infractor, su edad y la reincidencia o no en la conducta cometida, pues establece los siguientes supuestos:
Acorde con el primer supuesto establecido por el tercer párrafo de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la licencia del infractor será suspendida por un término de 180 días si se trata de un conductor que es detectado conduciendo intoxicado por la ingesta de bebidas alcohólicas, que del examen correspondiente arroje un nivel de alcoholemia igual o superior al 0.08% medido por alcoholímetro, o su equivalente en términos de espirometría; conducta que por sí misma es grave, por el peligro que implica para el propio conductor y para la sociedad en general.
Estableciendo para un segundo supuesto, una consecuencia mayor para el caso de la reincidencia pues dicho numeral en el quinto párrafo señala que si el gobernado incurriere por segunda vez en el supuesto citado en el párrafo anterior, la sanción consistirá además del arresto administrativo de treinta y seis hora, en la cancelación de su licencia por el término de tres años y un arresto administrativo por 36 hora; lo cual se insiste será tomado en cuenta para la individualización respectiva ante la reincidencia del infractor.
Disponiendo en el mismo numeral una sanción distinta para las personas menores de edad que incurrieron en el supuesto de conducir en visible y notorio estado de ebriedad, pues establece en su penúltimo párrafo que a éstas se les cancelará el permiso para conducir y estarán inhabilitados para obtenerlos por un año.
En esas condiciones, del análisis teleológico de la propia norma se advierten elementos graduales que el legislador previó y respecto de los cuales tomó en consideración la edad, conducta y reincidencia; de ahí que la sanción contenida en el artículo Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios en comento, no es fija como aduce mi contraria y, por tanto, no contraría el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resultando a toda luces evidente que lo resuelto por la Resolutora, no resulta ajustado a la interpretación el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que se pueden observar diversos supuestos que permiten considerar la situación particular del infractor pues establece una sanción mínima de una suspensión de la licencia de conducir por ciento ochenta
4 días para aquellos conductores de vehículos que se detecten bajo el influjo bebidas alcohólicas, por primera vez; y una sanción mayor para quienes incurren en por segunda ocasión en la conducta infractora, lo que de ningún modo puede constituir una sanción fija, ya que la propia norma establece parámetros graduales mínimo y un máximo acorde con la reincidencia en la conducta infractora y la edad del infractor, y les asigna diferentes sanciones.
Ante lo cual, el numeral en comento, permiten individualizar la sanción, ya que si la persona a que se infracciona por conducir en estado de ebriedad es menor de edad, la sanción que se prevé es la cancelación del permiso para conducir y la inhabilitación para obtenerlo por el término de 1 año contado a partir de la comisión de la infracción; mientras que si se trata de un conductor que por primera vez es infraccionado por conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas, le será impuesta la sanción mínima consistente en la suspensión de los derechos derivados de la licencia para conducir vehículos de motor por un término de 180 días (como en el caso en concreto); y finalmente cuando se trata de una persona que por segunda ocasión es sorprendida conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, entonces le será cancelada la licencia de conducir y sólo podrá otorgársela de nueva cuenta hasta que haya transcurrido el término de 3 años, además de proceder un arresto administrativo de 36 horas; evidenciando así que la sanciones establecidas en el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se establece entre un mínimo (180 días) y un máximo (3 años) y un arresto por 36 horas, resultando armoniosa con lo preceptuado por el artículo 22 constitucional.
Siendo evidente que lo realmente cierto, es a que quienes se sitúen en la hipótesis jurídica la sanción, no será impuesta de manera invariable la suspensión de los derechos de licencia para conducir vehículos de motor por un término de 180 días, ya que si es la segunda ocasión que es sorprendido un gobernado conduciendo es estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, la sanción es de tres años de cancelación de la licencia de conducir y 36 horas de arresto en los términos del quinto párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo que es evidente que existe un criterio de aplicación de la norma para la fijar la sanción, que es la reincidencia, de ahí que resulte evidente que de ninguna manera contraría lo establecido por el artículo 22 Constitucional como al efecto erróneamente aduce mi contraparte.
5 De tal suerte, que lo resuelto por la H. Juzgadora, desatiende los argumentos antes citados respecto de las sanciones consistentes en la suspensión y cancelación de los derechos derivados de la licencia para conducir vehículos de motor, mismas que se encuentran perfectamente determinadas con fundamento en el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el cual resulta acorde con lo dispuesto por nuestra Carta Magna, pues se advierten elementos graduales que el legislador previó y respecto de los cuales tomó en consideración la conducta, como ha quedado debidamente acreditado en base a los argumentos lógico-jurídicos expuestos con antelación, pues la sanción que dicho numeral prevé no es fija, como infundadamente arguye la accionante, y en consecuencia no contraviene lo establecido por el artículo 22 constitucional.
A este respecto resulta oportuno invocar como apoyo de lo argüido por esta autoridad la tesis 1.18o.A.3 A (10a.), sostenida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, libro XX, del mes de mayo de 2013, tomo 3, página 2152 que es de la siguiente literalidad, misma que si bien no es obligatoria, si se trata de un criterio emitido por una autoridad judicial federal superior que al efecto resulta orientador respecto al tópico que nos ocupa:
TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. LA SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE LA LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES UNA SANCIÓN FIJA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (…)
Así mismo, es conveniente cita la siguiente tesis:
MULTA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, PUNTO 139 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, PARA EL EJERCIO FISCAL 2007, NO CONSTITUYE UNA MULTA FIJA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (…)
SEGUNDO. Causa lo resuelto por A quo (…) a consideración de esta Autoridad demandada, resulta erróneo, pues al efecto la H. Sala Resolutora, al proceder a efectuar el control difuso de constitucionalidad de ninguna manera realiza una interpretación más favorable al precepto aplicado como incorrectamente aduce,
6 pues es evidente que lo que en realidad hace es desaplicar el tercer párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por estimar que la sanción que contempla es contraria a lo normado por el numeral 22 de la Ley Suprema, violentando los pasos establecidos en la propia tesis cita en la sentencia recurrida (foja 17 y 18), identificada con el número de tesis P. LXIX/2011 (9a.), de la Décima Época, dictada por el Pleno d la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 111, diciembre de 2011, tomo 1, en la página: 552, cuyo texto se transcribe para un mayor entendimiento:
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS (…)
Y la A quo procede indebidamente a desaplicar el tercer párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios por estimar que la sanción que contempla es contraria a lo normado por el numeral 22 de la Ley Suprema, dado que no existe un parámetro entre un mínimo y un máximo del que la autoridad pueda establecer un periodo determinado en el que quedaran suspendidos los derechos derivados de la licencia de conducir, patentizándose de tal manera la ilegalidad del actuar de la Sala Responsable, pues las sentencias que emita el Tribunal de Justicia Administrativa en términos de los artículos 2, 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los numerales 14 y 16 Constitucionales se fundaran en derecho y al resolver deben analizar e interpretar las normas administrativas bajo los criterios gramatical, sistemáticos, teleológico y funcional.
Ahora bien, tenemos que en este asunto la A quo (sic) al analizar el precepto tildado de inconstitucional, en ningún momento realiza una interpretación conforme en sentido amplio como señala, pues al efecto en ningún momento hace una interpretación del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano es parte en todo tiempo con la protección más amplia, ya que en ninguna parte de la sentencia recurrida establece cuál o cuáles son los derechos humanos que reconoce la Constitución en el artículo 22, y de qué forma la interpretación que realiza amplía su espectro o en su defecto si existe dentro del propio orden jurídico otro precepto normativo que oferte al gobernado esa protección más amplia a la que refiere la interpretación conforme.
7 Máxime que a lo que refiere la interpretación conforme, es al análisis del precepto normativo inferior a la luz de los derechos humanos reconocidos, no a la contraposición como en la realidad ocurre.
Por lo cual, es evidente que lo que hace es contraponer el texto del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios a lo previsto por el mencionado precepto constitucional procediendo sin más al pronunciamiento respecto a su inconstitucionalidad y a la correspondiente inaplicación del primero para declarar la nulidad de la resolución impugnada, circunstancia que nace ilegal el actual (sic) de la Sala Resolutora al actuar de forma incongruente y sin apegarse al procedimiento en la aplicación del control de constitucionalidad en materia de derechos humanos, dejando de lado la presunción de constitucionalidad de la que gozan los preceptos normativos.
Y como podrá advertir el H. Pleno de ese Tribunal la Resolutora olvidó al dictar la sentenciar que si bien es cierto todos los Jueces del país deben preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, aun en los casos donde asistan disposiciones en contrario en cualquier norma inferior, también es cierto que no todo ejercicio de control de constitucional de los derechos contenidos en la Constitución y en los referido tratado lleva necesariamente a inaplicar la norma de que se trate como de modo ilegal hizo, ya que como ha señalado el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente 912/2010, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad, sino hasta que el resultado del control así lo refleje. Circunstancia que se traduce en que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediten su interpretación, ya sea: 1) conforme en sentido amplio; o, 2) en sentido estricto.
De lo que podemos apreciar claramente que una interpretación realizada en sentido amplio como la que supuestamente realizó la Sala Resolutora de ninguna manera puede llevar a concluir en que un precepto normativo es inconstitucional, sino por el contrario es un medio para defender la presunción de constitucionalidad de que goza el orden jurídico nacional, en este caso el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
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Y la inaplicación vendrá solamente en los casos en la norma no salve esas dos posibilidades interpretativas. Pues el concepto “control de constitucionalidad e inaplicación” no son intercambiables, en otras palabras, un control de ese tipo no lleva necesariamente a la inaplicación de la norma, como indebidamente procedió la Sala Resolutora previamente a decretar la nulidad de la resolución impugnada (…) Al respecto es menester citar como apoyo la siguiente tesis (…) del siguiente rubro (…)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA (…)»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 3 tres de enero de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, en la modalidad de juicio en línea presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de fecha 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en donde le fueron suspendidos sus derechos derivados de la licencia de conducir por un periodo de 180 ciento ochenta días.
II. Seguida la secuela procesal, el A quo el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al emitir la sentencia respectiva decretó la nulidad del acto.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
9 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio que esgrime el recurrente, este Pleno lo estima infundado, por las siguientes consideraciones de derecho:
Señala quien recurre que el Magistrado de la Cuarta Sala, realizó una interpretación errónea del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que se pueden observar diversos supuestos que permiten considerar la situación particular del infractor pues afirma el recurrente que sí se establece una sanción mínima de una suspensión de la licencia de conducir por ciento ochenta días para aquellos conductores de vehículos que se detecten bajo el influjo de bebidas alcohólicas, por primera vez; y una sanción mayor para quienes incurren por segunda ocasión en la conducta infractora, lo que de ningún modo puede constituir una sanción fija, ya que la propia norma establece parámetros graduales mínimo y un máximo acorde con la reincidencia en la conducta infractora y la edad del infractor, y les asigna diferentes sanciones.
Continua manifestando que del análisis teleológico de la propia norma se advierten elementos graduales que el legislador previó y respecto de los cuales tomó en consideración la edad, conducta y reincidencia; de ahí que la sanción contenida en el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios en comento no es fija como los señalo en A quo y, por tanto, no contraría el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora, el párrafo tercero del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, -numeral que se le aplica al accionante del proceso de origen-, prevé:
10 «… La licencia del conductor será suspendida por ciento ochenta días si se encuentra intoxicado por la ingesta de bebidas alcohólicas, que del examen correspondiente arroje un nivel de alcoholemia igual o superior al 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el influjo de narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, además el conductor deberá someterse a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en instituciones públicas o privadas que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley…».
El precepto que antecede dispone que al conductor del vehículo que se haya detectado por vez primera con un nivel de alcoholemia igual o superior a 0.08%, se le cancelará su licencia por un lapso de 180 ciento ochenta días.
En el procedimiento administrativo número *****, se concluyó que ***** había actualizado la hipótesis prevista por el párrafo tercero del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y en consecuencia se le suspendió su licencia, con la imposibilidad de obtenerla nuevamente durante un lapso de 180 ciento ochenta días.
De la lectura del párrafo tercero del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se colige que se prevé únicamente una sola sanción para aquellos conductores que incurran por vez primera, en un nivel de alcoholemia igual a superior a 0.08%, y no da la oportunidad a la autoridad para que emita una sanción congruente con el infractor y la falta cometida, ya que no se contemplan, por ejemplo, elementos como los siguientes:
Grado de instrucción del infractor;
Nivel socioeconómico;
Daño causado con motivo de su infracción; y
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Nivel de respuesta a estímulos externos, como estado de
conciencia, dicción, marcha, equilibrio, entre otros.
Esto es, el precepto legal en comento no prevé o no remite a numeral diverso que contemple parámetros que permitan la imposición de una sanción acorde a la situación y a la persona que se está sancionando.
Siendo indiferente, por ejemplo, que se presente un nivel de alcoholemia muy elevado y que el infractor haya ocasionado un accidente, se encuentre inconsciente, o que tenga un nivel de alcoholemia igual a 0.08% y que se encuentra consciente y que no haya ocasionado accidente alguno.
Como fue citado por el A quo, el artículo 22 de nuestra Carta Magna, prevé:
«…Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…».
El derecho humano previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la imposición de penas o sanciones fijas, debiéndose entender como sanción fija aquella que no otorga un parámetro máximo y mínimo, de tal suerte que se impondría la misma sanción a cualquier infractor, independientemente de la gravedad de la falta, instrucción, daño causado, situación económica, y demás circunstancias que se hayan actualizado en la
12 comisión de la infracción. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia1 intitulada:
«MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo «excesivo», así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.».
No pasa desapercibido para este Pleno, que en la normativa de marras existe una sanción mayor para el reincidente, más en este caso se está en presencia de una conducta infractora diversa, esto es, una conducta cualificada precisamente por su nota distintiva de reiteración por parte del sujeto imputado; así, se afirma que la multa en trato es fija, pues ante una misma conducta acaecida con circunstancias subjetivas u objetivas diversas, siempre corresponderá la misma sanción, considerando que tratándose de una infracción no reiterada, el dispositivo en comento no establece parámetros que permitan la graduación de la sanción acorde a las circunstancias o externalidades en mención.
1 Novena Época, Registro: 200347, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Julio de 1995, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/95, Página: 5.
13 El agravio segundo también es infundado, tomando en cuenta lo siguiente:
Manifiesta la autoridad que el Magistrado de la Cuarta Sala, al efectuar el control difuso de constitucionalidad, no realizó una interpretación más favorable al precepto aplicado, pues lo que en realidad hizo fue desaplicar el tercer párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por estimar que la sanción que contempla es contraria a lo normado por el numeral 22 de la Ley Suprema, violentando los pasos establecidos en la propia tesis que cita.
Así entonces, es de clarificarse por este Pleno, que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la imposición de penas o sanciones fijas como la que nos ocupa, de ahí que la boleta de infracción se funda en un dispositivo que contraviene claramente el precepto constitucional que contiene un derecho humano irreductible y progresivo, por lo cual, y en términos de los ordinales 1 y 133 de nuestra Carta Magna, este Tribunal debe desaplicar tal ordinal trasgresor, por lo que no es posible realizar una interpretación del párrafo tercero del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios conforme con el derecho humano previsto por el artículo 22 de nuestra Ley Fundamental, ya que la hipótesis jurídica que contiene el multicitado dispositivo legal, no admite elemento alguno que permita a la autoridad apreciar las circunstancias atingentes a la infracción que valora.
El derecho humano consagrado en el artículo 22 de nuestra Carta Magna promueve que la sanción que se imponga a cada individuo sea acorde a sus circunstancias, de ahí que sea viable conceder que no existe armonía entre el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y el numeral 22 de la Constitución
14 Política de los Estados Unidos Mexicanos. No pasa desapercibido para este pleno, que párrafos ulteriores del artículo 257 establecen la hipótesis del infractor reincidente, al que se le da una sanción diversa, pero incluso para este infractor se contempla también una sanción fija consistente en arresto por 36 horas y 3 años sin poder adquirir la licencia de conducir que le ha sido cancelada.
Tampoco es viable una interpretación en sentido estricto del numeral de la Ley de Movilidad en comento, dado que contemplando los métodos de interpretación que otorga el Código2-, su discernimiento no provoca diversas interpretaciones, entre las cuales pueda preferirse la que guarde mayor coherencia con nuestra Constitución, pues como se planteó con anticipación, la inclusión de dos criterios que desembocan en sanciones fijas no es suficiente para considerar que se esté protegiendo el derecho humano a ser sancionado de manera coherente con las circunstancias intrínsecas al infractor y a la conducta que se le reprocha.
Por otro lado, es claro que si el A quo no hizo manifestación expresa de la imposibilidad de esa interpretación conforme, en sentido amplio o estricto, y por el contrario para emitir su resolución desaplicó el ordinal legal debatido, es porque tácitamente en su análisis no estimó procedentes dichas interpretaciones, al no lograr con las mismas que imperará el derecho humano conculcado y que con la sentencia reclamada se restablece.
De ahí que se considera apegada a derecho la decisión del A quo, cuando concluyó no la inconstitucionalidad del precepto -función
2 El artículo 2 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece respecto a los métodos de interpretación: «Las normas administrativa se interpretarán bajo los criterios gramatical, sistemático, teleológico y funcional. En todo caso la interpretación de los preceptos de este Código y su integración deberá guardar armonía n los principios que en el mismo consagra.»
15 exclusiva del poder judicial federal-, sino la inaplicación de la hipótesis jurídica multicitada.
Al efecto se aplica la siguiente jurisprudencia3, cuyo rubro y texto establecen:
«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si
3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2006186, libro 5, Abril de 2014, Tomo I, tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.), página 984.
16 considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado».
Énfasis añadido.
Finalmente, la parte recurrente sustenta sus agravios en sendas tesis aisladas, la primera sostenida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado Administrativo del Primer Circuito, y la segunda, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros señalan:
«TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. LA SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE LA LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES UNA SANCIÓN FIJA CONTRARIA AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (…)
17 MULTA POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39, FRACCIÓN I, PUNTO 139 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, PARA EL EJERCIO FISCAL 2007, NO CONSTITUYE UNA MULTA FIJA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (…)»
Empero, las anteriores tesis no resultan aplicables al caso, toda vez que de la lectura de ambas, se observa que en los ordenamientos legales de San Luis Potosí y el -entonces- Distrito Federal, sí existe un parámetro para la imposición de la sanción entre un mínimo y máximo, por conducir un vehículo automotor bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad. Se trata pues de criterios jurisdiccionales que abordan tópicos diversos al que nos ocupa y que no es dable incluso aplicar por analogía.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en los artículos 308 fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
18 SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 878/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 875/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 17 diecisiete de octubre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUARTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado (…) se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que en la boleta materia del presente asunto, así como las disposiciones legales aplicables a la materia, como los son los artículo 298, 299 fracciones I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…)
Ningún agravio le irroga al actor el levantamiento de la correspondiente boleta de infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre el motivo de infracción con los fundamentos señalados, los que ese adecuan a la conducta desplegada por el actor (…) toda vez que de las constancias que integran el presente asuntos, se desprende que el día 5 de octubre de 2017 en virtud de que el Inspector de Movilidad al encontrarse en funciones de regulación y vigilancia de la prestación de servicio público y especial de transporte
3 en el municipio de Guanajuato, Gto., (…) detectó vehículo (…) circulando con personas, y a fin de verificar la legalidad de la prestación de dicho servicio, le solicitó detuviera la marcha y mostrar los documentos tanto personales como del vehículo (…)
Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir efectivamente la conduce desplegada…
SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto por la Sala (…) ya que pasa desapercibido como se mencionó en la contestación (…) que de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los concesionarios y permisionarios están obligados a cumplir todas y cada una de las disposiciones que para la prestación de los servicios públicos y especial de transporte establezca el título concesión o el permiso, según sea el caso (…)
TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación (…)
CUARTO.- Causa agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora dentro del Considerando QUINTO de la sentencia que nos ocupa, en virtud de que señala que por una parte determina que no es procedente la devolución del pago de los intereses (…) sin embargo determina que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por el concepto de multa derivada del acto impugnado.
Por lo cual, a consideración de esta Autoridad, dicha situación resulta errónea, ya que dicha situación no es aplicable al presente supuesto, por las siguientes razones.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda por los Municipios del Estado de Guanajuato, de derecho al pago de intereses resulta aplicable, sólo en el puesto en el que hubiese realizado un “pago indebido”; concepto que se ha definido al Resolver el Amparo Dirección número 199/2015
4 del juzgado primero de Distrito del Estado, como aquellos que realizan cuando el Estado no tenía derecho a percibir el entero (…); por ende, su pago rebasaría la materia objeto de la resituación (sic). Soporta lo anterior, el contenido de las siguientes jurisprudencias. LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN EL QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIO (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO) (…)
QUINTO.- Por otro lado, causa también agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora, en referido Considerando QUINTO de la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, en virtud que se promovió el presente Juicio Contencioso en contra de la boleta de infracción ya señalada, ya que se actualiza la hipótesis normativa contenida en los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, siendo éste último que a la letra dice… Sin embargo, a consideración de la Autoridad demandada, dicha situación no se actualiza en el presente asunto, ya que en primer término, el presente Juicio Contencioso Administrativo tiene su Litis en respecto de la elaboración de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, mas no así, una solicitud de devolución de cantidad, ni una resolución fuera de plazo tal y como está establecido en el numeral antes citado, ante lo cual resulta incorrecto lo resuelto por el A quo en dicho sentido.
SEXTO.- Por otro lado, también causa también agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora, en referido Considerando SEXTO de la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, ya que dicha determinación contraviene lo establecido por el artículo 37 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, que al efecto previene (…)
Así, el precepto con antelación, señala que el pago de lo indebido tratándose deriva del cumplimiento a un acto de autoridad, como acontece en el caso concreto que se trata de una multa impuesta, el derecho del actor a la devolución nace hasta que la autoridad jurisdiccional determina la nulidad del mismo.
5 De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la media (sic) que, el derecho a la devolución nace en la propia sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la actualización, pues este nace una vez que la autoridad que recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en la que se le notificó el requerimiento de cumplimiento. A este respecto es aplicable la siguiente tesis… que es del tenor literal siguiente: FOTO-INFRACCIONES. LA ACTUALIZACIÓN DE LA MULTA RELATIVA ES UN EFECTO INTRÍNSECO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN SU CONTRA, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO REALIZA LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS POSTERIORES A LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ EL REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)…››.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****, que pagó como multa, debidamente actualizada.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta de infracción número de folio ***** de fecha 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó el A quo, sí la fundamentó y motivo debidamente.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma. Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
7 vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: cuál fue la conducta que realizó el prestador del servicio económico número ****** para prestar el servicio de manera desleal2, y frente a qué concesionario; así como tampoco fue claro en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba el servicio engañado al usuario o difundiendo datos falsos sobre las ofertas de la competencia, omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
Ahora, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia
2 El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en torno al tema de la competencia desleal y cuando estamos en presencia de dicho calificativo para invocarlo con toda atinencia, señala en su tesis -décima época, registro 2003500, tesis: I.8o.A.50 A (10a.), página 1756, lo siguiente: «COMPETENCIA. ELEMENTOS QUE INTEGRAN ESE CONCEPTO Y PRESUPUESTO PARA CONSIDERARLA DESLEAL. El concepto de competencia alude al menos a cuatro elementos: los competidores, el mercado, la mercancía y la clientela. Los cuales se describen de la forma siguiente: a) competidor: persona física o moral que realiza una actividad económica independiente, frente a otra que también la lleva a cabo, en una relación tal, que la actividad de una, desarrollada por sí o por conducto de un tercero, puede beneficiar o lesionar la de la otra; b) mercado: conjunto de actividades realizadas libremente por los agentes económicos sin intervención del Estado; conjunto de operaciones comerciales que afectan a un determinado sector; conjunto de consumidores capaces de comprar un producto o servicio; o bien, el Estado y la evolución de la oferta y la demanda en un sector económico dado; c) mercancía: el bien o la actividad que los competidores ofrecen, prestan o anuncian a la clientela; y, d) clientela: se integra por consumidores potenciales de mercancías o servicios ofrecidos por los competidores. Con base en lo anterior, puede decirse que la competencia supone una relación entre sujetos, personas físicas o morales, que ejercen actividades económicas en forma independiente, por medio de la venta de mercancías o prestación de servicios en relación con una clientela, de modo que puedan resultar repercusiones entre ellos a causa del ejercicio de sus actividades. En ese sentido, la libre competencia, en principio, no puede ser restringida por el solo hecho de que el éxito de un competidor conduzca a la ruina de otro, siempre que los medios para hacerla no sean reprochables, pues de serlo, resultaría desleal.»
8 recurrida, dado que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
9 los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis añadido.
En otro orden de ideas, en su agravio cuarto, quinto y sexto el recurrente sostiene que no es procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
10 Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
11 El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
12 La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Lo resaltado es propio.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.
Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
13 Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción4 y la tesis asilada5 que a continuación se insertan, respectivamente:
«LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada».
Énfasis añadido.
«CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último
4 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 5 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.
14 párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución».
Lo resaltado es nuestro.
Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
15 SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 875/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 859/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Licenciada *****, representante de la parte demandada, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 19 diecinueve febrero del presente año. CONSIDERANDO
2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La reclamante invoca como agravios:
«Causa agravio a la autoridad que represento que el A quo en su considerando cuarto (…) haya determinado la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número *****porque a su juicio, la resolución fue emitida por autoridades incompetentes con motivo de una supuesta delegación de atribuciones, apreciación de la que desde luego difiero (…) Contrario a lo aseverado por el ahora A quo, la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** fue emitida por el Ayuntamiento, institución pública colegiada que para la tramitación del procedimiento de referencia, determinó comisionar a los servidores públicos adscritos a la Contraloría Municipal, sin que tal determinación de ninguna manera constituya una delegación de atribuciones como lo interpreta el A quo (…) En efecto, es evidente que uno de los argumento en los que el A quo se apoya para decretar la nulidad de la resolución del procedimiento *****es que el acuerdo de instauración del mismo hubo un acuerdo delegatorio de atribuciones y que tal delegación no se ubica ni en las hipótesis de ley ni cumple con los requisitos que establece la norma para ello, sin embargo, reitero, no existe acuerdo delegatorio de atribuciones alguno, luego, no puede decretarse nulidad de una resolución, como en el caso concreto ocurre, cuando el A quo decreta la nulidad del *****por análisis que hace de un inexistente acuerdo delegatorio de atribuciones, lo que desde luego, causa agravio a la autoridad que represento. (…)
3
Estima el Magistrado que de acuerdo al primer párrafo del artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas (…), es decir, no fue intención de legislador incluir a los ex integrantes del Ayuntamiento, por tano, estos (ex servidores públicos) se debe regir por lo previsto en el artículo 23 de la abrogada ley de responsabilidades administrativas (…) en ese sentido, causa agravio a la autoridad que represento la errónea interpretación que realiza el A quo de los artículos 8, 13 y 23 de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas (…), ya que atendiendo a la literalidad del primer párrafo del artículo 8 de la ley en comento no se advierte que el mismo resulte aplicable o extensivo a los ex integrantes del Ayuntamiento, sino que insisto, la porción normativa se refiere a las sanciones que pueden imponerse a los miembros de un Ayuntamiento en función, además el artículo 23 de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas, es clara y precisa al establecer las sanciones que serán aplicadas a los ex servidores públicos, sin que excluya a los ex integrantes del Ayuntamiento, es decir, el artículo 23 señala un catálogo de sanciones administrativas sin que distinga o señale un régimen especial para ex miembros de los Ayuntamientos.
Causa agravio a la autoridad que represento la suplencia de la queja (…) conforme a la errónea percepción del A quo realizar una revisión oficiosa de la competencia acorde con el artículo 302 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, pues arguye que la suscripción del acuerdo de instauración y la resolución misma no debieron ser suscritas por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento (…) encuadrando la suscripción de los actos dentro de la competencia para justificar su estudio oficioso, cuestión indebida e ilegal, dado que el punto relativo a la suscripción de los actos administrativos, no es una causal que deba ser encuadrada en la competencia pues ésta está considerada en fracción diversa de los elementos de validez del acto, es decir, en la fracción I del numeral 137, en tanto que la firma y suscripción del servidor público, como elementos de validez, está prevista en la fracción V y no en la fracción I que es la competencia y por lo tanto acorde al diverso 302 último párrafo del mismo ordenamiento legal citado, el supuesto de análisis de la firma autógrafa del servidor público no es procedente y dable que sea revisado de oficio por el resolutor, ya que los supuestos específicos únicamente lo son: la incompetencia del servidor público y la ausencia total de fundamentación o motivación(…)
Al tenor de lo expuesto, agravia significativamente a mi representada que el A quo considere que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades
4 Administrativas abrogada, únicamente se dote de competencia al Ayuntamiento para: instaurar, sustanciar y aplicar la sanción que proceda; sin embargo de dicho ordenamiento no se desprende la forma en que dicha autoridad municipal, deba organizarse en su interior para tales efectos.
A mayor abundamiento debe decirse que todo lo relativo al funcionamiento del Ayuntamiento, por citar solo ejemplos tales, como emisión de sus acuerdos, discusión de asuntos, el estudio en comisiones, las votaciones (…) Por lo anterior, y contrariamente a lo apuntado en la sentencia impugnada, el Presidente Municipal, si ejecuta un acuerdo o determinación del Pleno edilicio, de ahí, que al efecto resulten aplicables las disposiciones normativas contenidas en el ordinal 77 de la Ley Orgánica Municipal, sin que, en ningún caso, pueda si quiera pretenderse (…) que el Presidente Municipal, lo hace por cuenta propia, ya que como se ha venido señalando, es la máxima autoridad municipal quien emitió la determinación sancionatoria (…)
El A quo deja de hacer un estudio exhaustivo de la petición formulada por el Ayuntamiento, dejando al mismo en estado de indefensión por la falta de impartición de justicia, esto, en atención a que en la sentencia que se impugna, el resolutor no analiza, estudia ni se pronuncia sobre las consideraciones de hecho y de derecho que se expusieron en el escrito de contestación de demanda, llegando al extremo que ni siquiera hace referencia a la contestación, lo que insisto, vulnera las garantías de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia de la autoridad que represento…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 7 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción la inhabilitación del servicio público por un año. II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.
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III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió dicha sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios, se analizarán en forma distinta a la que fueron expuestos en el recurso. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Señala quien recurre que el A quo no se ocupó de las excepciones y defensas que expuso al contestar la demanda; en cambio, expresamente señaló que sólo se concretaría al estudio de los conceptos de impugnación que condujeran a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por representar un mayor beneficio para el actor, con lo cual inobservó el principio de exhaustividad y transgredió los derechos de acceso efectivo a la justicia, audiencia y debido proceso.
Este Pleno los considera inoperantes conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA2.» En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.»
6 cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse configurado las causales de ilegalidad previstas en las fracciones I y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que la pretensión de reconocimiento de derechos que hizo valer el actor quedaba satisfecha con la declaratoria de nulidad. Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
7 Se afirma lo anterior, porque la autoridad inconforme no precisa de qué manera hubiera variado el sentido del fallo impugnado, en beneficio de sus intereses, si la Sala hubiera abordado el estudio de los argumentos que hizo valer al contestar la demanda.
En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.
Ahora bien, refiere la recurrente que el A quo valoró e interpretó en forma indebida el acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, pues el Ayuntamiento no delegó a la Contraloría Municipal la atribución de sustanciar el procedimiento administrativo *****, únicamente determinó que se auxiliaría del personal adscrito al citado órgano interno de control.
Continua manifestando que no se trató de una delegación sino de una comisión o instrucción dada por el Ayuntamiento al personal de Contraloría Municipal para realizar diversas actuaciones y diligencias, ya que sería impráctico y físicamente imposible que el órgano edilicio realizara todas y cada una de las diligencias y actuaciones inherentes a un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Contrario a la argumentativa de la recurrente nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
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En congruencia con el precepto constitucional referido, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente.
Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se la haya otorgado.
En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla.
Ahora bien, en el caso interesa destacar que la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios3, en su artículo 8, establecía:
«Artículo 8. A los integrantes del Ayuntamiento únicamente les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en las fracciones I y II del artículo 13 de esta Ley. En este caso, será el propio Ayuntamiento el que instaure y sustancie el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplique la sanción que proceda.
3Abrogada por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de ese año.
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Tratándose de los titulares de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Municipal, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente al Ayuntamiento para que éste resuelva lo procedente.
En el caso de cualquier otro servidor público, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente para su resolución al Presidente Municipal, si el servidor público está adscrito a alguna dependencia, y al titular de las entidades municipales, tratándose de servidores públicos de éstas.
El Ayuntamiento instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplicará las sanciones respectivas al titular de la Contraloría Municipal. »
Énfasis añadido.
Como se observa, tratándose de procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los integrantes de los ayuntamientos (presidente municipal, síndicos y regidores), la atribución de instaurarlos, sustanciarlos y resolverlos, es exclusiva del órgano colegiado, de manera que no puede ser ejercida por alguna otra autoridad pues no existe alguna norma jurídica que así lo prevea.
En ese tenor, la instrucción que en el acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de León dio a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo para que practicara y desahogara los actos y diligencias conducentes dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra de la parte actora, a todas luces es contraria a lo dispuesto por el artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
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Ahora bien, aun cuando en el acuerdo mencionado el Ayuntamiento de León no hizo referencia expresa al vocablo delegar, lo cierto es que la instrucción que giró a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo, tuvo como efecto la transferencia de la atribución de sustanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa sujeto a debate.
Por tanto, con independencia del vocablo empleado para describir la acción, lo jurídicamente relevante en el caso objeto de estudio, es que autoridades diversas al Ayuntamiento de León sustanciaron el procedimiento administrativo a pesar de que se trataba de una atribución intransmisible; en consecuencia, fue correcta la decisión de la Sala Especializada relativa a decretar la nulidad total de la resolución impugnada, dado que efectivamente el procedimiento administrativo del que proviene fue sustanciado por autoridades incompetentes.
Finalmente, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución. Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente, entre otros, el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial.
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En otro orden de ideas señala la autoridad inconforme que el A quo interpretó de manera equívoca el artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al considerar que como el actor se desempeñaba como integrante de un Ayuntamiento (regidor), no debía seguirse la regla general prevista para todos los ex servidores públicos municipales contenida en el artículo 23 de la misma ley. Sostiene lo anterior, pues afirma que el artículo 23 de la abrogada ley no establece ninguna distinción entre ex servidores públicos, de manera que el actor no podían ser sancionados de acuerdo a los términos del primer párrafo del citado artículo 8, porque al finalizar su encargo como regidor se convirtió en ex servidor público municipales, de manera que no podía ser tratado como miembro del Ayuntamiento.
Por último, la autoridad recurrente expone como agravio que la Sala haya determinado que el justiciable no debió recibir el tratamiento como ex servidor público municipal para aplicarle el numeral 23, sino que como ex regidor debió aplicársele el régimen del artículo 8 en relación con el numeral 13, fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas, ya que el actor no esgrimió concepto de impugnación en ese sentido, ni se configuraban los supuestos previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para que operara la suplencia de la queja.
Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que el procedimiento relativo no
12 fue sustanciado por la autoridad competente, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de anulación.
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultan las disertaciones de la autoridad recurrente, lo cierto es que el procedimiento administrativo *****que culminó con la resolución impugnada en la instancia de origen, fue sustanciado por autoridades carentes de competencia para ello. Así pues, el disenso en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada4, que señala:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»
En tal virtud, ante lo inoperante e infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
4 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
13
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 27 veintisietes de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 859/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 856/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Encargada de Despacho de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, en contra de la sentencia de 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2
vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La reclamante invoca como agravios:
«1. La sentencia recurrida causa agravio (…) por la indebida fundamentación y motivación que realiza esa Sala al establecer que no procede el sobreseimiento del proceso respecto al Contralor Municipal, porque el actor formuló conceptos de impugnación dirigidos a la sustanciación del procedimiento.
En principio debe destacarse que el carácter de autoridad demandada recae en aquellas que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o resolución impugnada, de manera tal que no es acertado que la Sala Especializada haya determinado que en cuanto a la realización de 3
actos intra procedimentales que derivaron en la emisión de la resolución combatida existió una intervención que derivaron en la emisión de la resolución combatida existió una intervención por parte de esta autoridad, pues tales actos a los que hace referencia no causan perjuicio al interés jurídico de la demandante en tanto que no resuelve en definitiva su situación jurídica, pues no consta declaración unilateral de voluntad, emanada de esta autoridad administrativa en el ejercicio de potestades públicas que tenga por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica. (…) En el caso que nos ocupa la resolución de 23 (…) de noviembre de 2017 (…), fue pronunciada por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, es evidente que no se configuran los supuestos referidos respecto de la CONTRALORÍA MUNICIPAL, en razón de ello lo procedente era decretar el SOBRESEIMIENTO (…)
2. De manera concreta (…), causa agravio (…) porque se vulnera el principio de congruencia que toda resolución debe observar, dado que la incongruencia en que incurre esa Sala al negar el sobreseimiento, queda demostrada de la lectura de la resolución emitida por el mismo Magistrado de la Sala Especializada (…) en donde se impugnó igual resolución de 23 (…) de noviembre de 2017 (…), emitida por el Ayuntamiento, en la que también fue señalada esta autoridad como demandada (…)
3. La Sentencia recurrida causa agravio por la indebida fundamentación y motivación que realiza esa Sala (…) Ello es así, porque la Sala aprecia en forma equivocada los hechos dado que el procedimiento de responsabilidad administrativa se instauró por parte del H. Ayuntamiento y no por el Presidente Municipal como lo asevera el Magistrado resolutor, ello tomando en consideración que en el acuerdo dictado por el H. Ayuntamiento en sesión celebrada el 17 (…) de marzo de 2017 (…), se acordó por ese órgano colegiado el inicio e instauración del procedimiento y solo se instruyó al Presidente Municipal y al Secretario del H. Ayuntamiento para que suscribieran el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 77, fracción I, y 128 fracción IX de la Ley Orgánica Municipal. De manera que si el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo aparece firmado por ellos, 4
esto no significa que hubiera sido instaurado por el Presidente Municipal o el Secretario del H. Ayuntamiento o que se le hubieren transmitido las atribuciones del H. Ayuntamiento, sino que dichos funcionarios únicamente realizaron tales acciones conforme a los fundamentos citados.
La Sentencia recurrida causa agravio por la indebida fundamentación y motivación que realiza esa Sala al establecer que el Ayuntamiento delegó al personal de la Contraloría Municipal de dicha localidad la atribución de substanciar el procedimiento disciplinario.
Para ello, es necesario remitirnos a la sesión Ayuntamiento el 17 de marzo de 2017 en la que se acordó: (…) Esto es, en ninguna de las partes del acuerdo tomado en sesión de Ayuntamiento, ni en el acuerdo de inicio de procedimiento se advierte tal delegación como lo sostiene la Sala; lo que se acordó fue instruir para que en auxilio del cuerpo edilicio se desahogaran algunas diligencias de carácter instrumentativo mas no definitivo, esto es así, porque las diligencias practicadas por esta autoridad no importan un acto que se haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar en perjuicio del demandante de mutuo propio sino en cumplimiento a las instrucciones del H. Ayuntamiento emitidas en el acuerdo en comento y con fundamento en el artículo 139 fracción XXV de la Ley Orgánica Municipal…(…)
El H. Ayuntamiento no delegó sus facultades, solamente instruyó a la Contraloría Municipal para que practicaran actos y diligencias, cuestión diversa al análisis realizado por el Magistrado a lo largo de la resolución impugnada, ello es así, dado que la delegación es la transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, cuestión que jamás ocurrió en el caso que nos ocupa. De ahí la ilegalidad de la resolución que se combate porque la Sala aprecia en forma equivocada los hechos, porque nunca se transmitió la facultad o la responsabilidad para que se pudiera tomar decisiones a nombre y en representación del H. Ayuntamiento, mucho menos la de iniciar, instaurar o resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa, pues ello fue determinado y resuelto por el máximo órgano de gobierno 5
de este municipio. (…) En ese contexto, el H. Ayuntamiento jamás trasladó a la Contraloría la aptitud legal de iniciar, instaurar o resolver los procedimientos, por ello la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia que toda resolución debe observar (…)
Es decir, por una parte refiere que no se cumplieron los requisitos y formalidades para que la delegación surtiera efectos, y por otra, que la Contraloría Municipal no es el órgano apto para ejercer esas atribuciones. De ahí lo incongruente de la resolución que nos ocupa, pues no obstante que se llegaran a cumplir los requisitos a que alude, de todos modos estima esa sala que no surtiría efecto porque no puede ejercer esas atribuciones.
Además de lo anterior, es desacertado lo sostenido por la sala (…) pues reconoce que quien instauró el procedimiento de responsabilidad administrativa fue el propio Ayuntamiento, en ese contexto, el actor fue notificado del acuerdo de mérito y sí estuvo en aptitud de conocer los alcances de las instrucciones realizadas a la Contraloría Municipal para el desahogo de ciertas diligencias.
Asimismo, causa agravio lo referido por la Sala Especializada (…) se advierte que el Magistrado aprecia en forma equivocada los hechos, porque la suscripción de la resolución del procedimiento disciplinario sí implica un acto de ejecución, porque las determinaciones del H. Ayuntamiento son ejecutadas a través de dichos funcionarios de conformidad el artículo 77 fracción I, de la Ley Orgánica Municipal (…), y no se ejecutan mediante la aplicación de la sanción como erróneamente lo dijo el Magistrado resolutor.(…) A mayor abundamiento, la función ejecutiva en el orden de gobierno municipal descansa preponderantemente en el órgano unipersonal representativo y ejecutor llamado presidente municipal; sin embargo las necesidades a satisfacer del quehacer diario de dicha función se diluyen en un aparato denominado administración pública municipal, diversificándose de acuerdo a los ramos y atribuciones concretas. Los otros integrantes del Ayuntamiento (síndico (s) y regidores) conforman comisiones para estudiar los asuntos del ramo a que correspondan y están obligados a emitir un dictamen que someterán a la consideración y aprobación, en su caso, del Ayuntamiento. Es 6
menester aclarar que el artículo 71 Del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento de León (…), señala que: (…) La función ejecutiva suele adjetivarse también con la denominación de la ‘función administrativa’. Como toda función, la ejecutiva o administrativa se manifiesta en una diversidad cualitativa y cuantitativa de actos de autoridad específicos que corresponden al acto abstracto de ‘acto administrativo’. Este acto, según sus características esenciales, tiene sustanciales diferencias respecto de los actos legislativos por su parte y los actos jurisdiccionales por la otra. Queda perfectamente claro que la función ejecutiva, la tiene el presidente municipal, también queda establecido que los regidores actúan a través de comisiones y no tiene facultades ejecutivas; una de sus principales funciones es dictaminar sobre asuntos que les corresponde y cuando éstos se presentan al cabildo en pleno, pueden o no aprobarlos. En caso de que el Ayuntamiento apruebe las propuestas formuladas por las comisiones, los acuerdos que por su naturaleza afecten a terceros, deberán materializarse en actos administrativos, a través de la atribución que la Ley Orgánica Municipal (…) en su artículo 77 le confiere al Presidente Municipal de ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento (…)
Asimismo, si las comisiones del Ayuntamiento no gozan de funciones ejecutivas, tampoco el Ayuntamiento goza de las mismas, de conformidad con lo previsto por el artículo 76 de la Ley Orgánica Municipal (…), ya que le corresponden al Presidente Municipal o a las dependencias de la administración pública, coordinadas y supervisadas por el propio Presidente según lo prevé el artículo 77, fracción XVII del ordenamiento referido, que establece: (…) La función ejecutiva tiene por objeto la aplicación de una norma jurídica a una relación jurídica, creando un derecho, una obligación o una situación subjetiva. No brota de un vacío normativo, al presuponer la existencia de la norma que va aplicar. No está referida al ordenamiento, sino a su actuación. De ahí que pueda apreciarse en este punto, un desdoblamiento de la función ejecutiva en otras dos funciones: la de gobierno y la administrativa. (…)
4. La Sentencia recurrida causa agravio por la indebida fundamentación y motivación que realiza esa Sala al referir que la ley de derecho disciplinario establece una competencia exclusiva para que el ayuntamiento conozca y resuelva acerca de los procedimientos de 7
responsabilidad administrativa que los involucre, en caso contrario el sistema establecido para esos funcionarios se estaría incumpliendo, vulnerando sin justificación alguna el debido proceso en su vertiente de la competencia de la autoridad que tramita los citados procedimientos disciplinarios a integrantes o ex integrantes de los ayuntamientos. (…)
Como se aprecia, en el caso de integrantes del Ayuntamiento, en este caso los ex regidores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente Sustentable, la autoridad competente para instaurar y sustanciar y resolver el procedimiento administrativo es el Ayuntamiento, tal y como ocurrió, pues contrario a lo referido por el resolutor, quedó demostrado que el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, a través del cual fueron sancionados los actores, fue iniciado, instaurado, sustanciado y resuelto por el Ayuntamiento, no obstante que haya instruido a personal de la Contraloría para que en auxilio de dicho cuerpo edilicio, desahogara algunas diligencias dentro de tal procedimiento, empero ello no implica de manera alguna que haya delegado, desatendido o renunciado a su competencia, de ahí lo desacertado de lo resuelto por el Magistrado de la sala especializada en el sentido de que el acto impugnado deviene de un procedimiento substanciado por autoridades incompetentes…».
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, ***** y *****, acudieron ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se les impuso como sanción la inhabilitación del servicio público por un año.
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II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.
III. Inconforme con lo anterior, la Encargada de Despacho de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, presentó el recurso de mérito.
QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios, primero y segundo, se analizarán en forma conjunta pues en esencia se encuentran relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Este Pleno los considera fundados por las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia señala quien recurre, que la Sala debió decretar el sobreseimiento en el proceso respecto a esa autoridad porque en términos del artículo 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no tiene el carácter de demandada debido a que la resolución impugnada fue dictada por el Ayuntamiento de León. También refiere que la Sala desestimó la causal de improcedencia que hizo valer al contestar la demanda, argumentando que los actores formularon conceptos de impugnación dirigidos a la sustanciación del procedimiento; lo
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 9
cual, es inexacto porque los motivos de disenso estuvieron encaminados a cuestionar la legalidad de la resolución impugnada, así como la forma y términos en que el Ayuntamiento de León, instruyó al Contralor Municipal para la realización de la diligencia procedimental.
Ahora bien, el artículo 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato dispone:
«Artículo 251. (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y …»
De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuyen los actores a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica de los particulares. 10
Por identidad sustancial, es aplicable el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»
Así, en la especie como los justiciables solo controvierten la resolución impugnada en la instancia de origen y sus conceptos de impugnación se encuentran dirigidos a la misma, dado que ésta fue dictada por el Ayuntamiento del municipio de León; no obstante que el Contralor instauró el procedimiento de responsabilidad administrativa, al no ser éste el motivo del proceso de origen no se puede otorgar el carácter de parte demandada a dicho Contralor.
Luego, si los actores tildaron de ilegal la resolución impugnada, argumentando respecto a la ilegalidad de la misma, entonces solo le corresponde al Ayuntamiento de León la defensa de la legalidad de la citada resolución.
Además, no debe perderse de vista que los actos en los que se concretaron las violaciones alegadas por los justiciables (sustanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa), no definieron su situación jurídica, sino que 11
sólo sirvieron para impulsar y aportar los datos necesarios que sustentaron el sentido de la decisión final que, en este caso, se manifestó con la determinación de la responsabilidad administrativa de los actores y la imposición de las correspondientes sanciones. En esa virtud, se insiste, correspondía exclusivamente al Ayuntamiento defender la legalidad de la resolución con la que culminó el procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra de los actores.
Así las cosas, se concluye que en el proceso de origen se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, con base en las consideraciones expresadas en este fallo, lo procedente es modificar la sentencia recurrida para efecto de sobreseer en el proceso de origen únicamente en relación con el Contralor Municipal de León.
Al efecto, es preciso invocar como precedente para sustentar la anterior determinación, lo determinado por este Pleno en la sesión de 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el Toca ***** PL, bajo similares circunstancias y argumentos a los que ahora nos ocupan. Importa precisar que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que el fallo debe seguir rigiendo en todo lo no modificado. 12
En tales condiciones, el resto de los disensos donde se cuestiona la declaratoria de nulidad resultan inoperantes, pues esa decisión evidentemente no irroga agravio alguno a la autoridad recurrente al haberse sobreseído el proceso de origen respecto a dicha autoridad en el presente recurso.
Con fundamento en los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia del 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el proceso administrativo número *****, esto es, se sobresee el proceso de origen únicamente en relación al Contralor Municipal de León, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución. Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 856/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 855/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Licenciada *****, representante de la parte demandada, en contra de la sentencia de 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 19 diecinueve febrero del presente año.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La reclamante invoca como agravios:
«Causa agravio a la autoridad que represento que el A quo en su considerando cuarto (…) haya determinado la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número *****porque a su juicio, la resolución fue emitida por autoridades incompetentes con motivo de una supuesta delegación de atribuciones, apreciación de la que desde luego difiero (…) Contrario a lo aseverado por el ahora A quo, la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** fue emitida por el Ayuntamiento, institución pública colegiada que para la tramitación del procedimiento de referencia, determinó comisionar a los servidores públicos adscritos a la Contraloría Municipal, sin que tal determinación de ninguna manera constituya una delegación de atribuciones como lo interpreta el A quo (…) En efecto, es evidente que uno de los argumento en los que el A quo se apoya para decretar la nulidad de la resolución del procedimiento *****es que el acuerdo de instauración del mismo hubo un acuerdo delegatorio de atribuciones y que tal delegación no se ubica ni en las hipótesis de ley ni cumple con los requisitos que establece la norma para ello, sin embargo, reitero, no existe acuerdo delegatorio de atribuciones alguno, luego, no puede decretarse nulidad de una resolución, como en el caso concreto ocurre, cuando el A quo decreta la nulidad del *****por análisis que hace de un inexistente acuerdo delegatorio de atribuciones, lo que desde luego, causa agravio a la autoridad que represento. (…)
3
Estima el Magistrado que de acuerdo al primer párrafo del artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas (…), es decir, no fue intención de legislador incluir a los ex integrantes del Ayuntamiento, por tano, estos (ex servidores públicos) se debe regir por lo previsto en el artículo 23 de la abrogada ley de responsabilidades administrativas (…) en ese sentido, causa agravio a la autoridad que represento la errónea interpretación que realiza el A quo de los artículos 8, 13 y 23 de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas (…), ya que atendiendo a la literalidad del primer párrafo del artículo 8 de la ley en comento no se advierte que el mismo resulte aplicable o extensivo a los ex integrantes del Ayuntamiento, sino que insisto, la porción normativa se refiere a las sanciones que pueden imponerse a los miembros de un Ayuntamiento en función, además el artículo 23 de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas, es clara y precisa al establecer las sanciones que serán aplicadas a los ex servidores públicos, sin que excluya a los ex integrantes del Ayuntamiento, es decir, el artículo 23 señala un catálogo de sanciones administrativas sin que distinga o señale un régimen especial para ex miembros de los Ayuntamientos.
Causa agravio a la autoridad que represento la suplencia de la queja (…) conforme a la errónea percepción del A quo realizar una revisión oficiosa de la competencia acorde con el artículo 302 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, pues arguye que la suscripción del acuerdo de instauración y la resolución misma no debieron ser suscritas por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento (…) encuadrando la suscripción de los actos dentro de la competencia para justificar su estudio oficioso, cuestión indebida e ilegal, dado que el punto relativo a la suscripción de los actos administrativos, no es una causal que deba ser encuadrada en la competencia pues ésta está considerada en fracción diversa de los elementos de validez del acto, es decir, en la fracción I del numeral 137, en tanto que la firma y suscripción del servidor público, como elementos de validez, está prevista en la fracción V y no en la fracción I que es la competencia y por lo tanto acorde al diverso 302 último párrafo del mismo ordenamiento legal citado, el supuesto de análisis de la firma autógrafa del servidor público no es procedente y dable que sea revisado de oficio por el resolutor, ya que los supuestos específicos únicamente lo son: la incompetencia del servidor público y la ausencia total de fundamentación o motivación(…)
Al tenor de lo expuesto, agravia significativamente a mi representada que el A quo considere que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades
4 Administrativas abrogada, únicamente se dote de competencia al Ayuntamiento para: instaurar, sustanciar y aplicar la sanción que proceda; sin embargo de dicho ordenamiento no se desprende la forma en que dicha autoridad municipal, deba organizarse en su interior para tales efectos.
A mayor abundamiento debe decirse que todo lo relativo al funcionamiento del Ayuntamiento, por citar solo ejemplos tales, como emisión de sus acuerdos, discusión de asuntos, el estudio en comisiones, las votaciones (…) Por lo anterior, y contrariamente a lo apuntado en la sentencia impugnada, el Presidente Municipal, si ejecuta un acuerdo o determinación del Pleno edilicio, de ahí, que al efecto resulten aplicables las disposiciones normativas contenidas en el ordinal 77 de la Ley Orgánica Municipal, sin que, en ningún caso, pueda si quiera pretenderse (…) que el Presidente Municipal, lo hace por cuenta propia, ya que como se ha venido señalando, es la máxima autoridad municipal quien emitió la determinación sancionatoria en contra de los actores…».
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 7 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, ***** y *****, acudieron ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se les impuso como sanción la inhabilitación del servicio público por un año.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.
III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió dicha sentencia.
5 QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios, se analizarán en forma distinta a la que fueron expuestos en el recurso. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Señala quien recurre que el A quo no se ocupó de las excepciones y defensas que expuso al contestar la demanda; en cambio, expresamente señaló que sólo se concretaría al estudio de los conceptos de impugnación que condujeran a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por representar un mayor beneficio para los actores, con lo cual inobservó el principio de exhaustividad y transgredió los derechos de acceso efectivo a la justicia, audiencia y debido proceso.
Este Pleno los considera inoperantes conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA2.»
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.»
6 recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse configurado las causales de ilegalidad previstas en las fracciones I y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que las pretensiones de reconocimiento de derechos que hicieron valer los actores quedaron satisfechas con la declaratoria de nulidad. Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
7 Se afirma lo anterior, porque la autoridad inconforme no precisa de qué manera hubiera variado el sentido del fallo impugnado, en beneficio de sus intereses, si la Sala hubiera abordado el estudio de los argumentos que hizo valer al contestar la demanda.
En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.
Ahora bien, refiere la recurrente que el A quo valoró e interpretó en forma indebida el acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, pues el Ayuntamiento no delegó a la Contraloría Municipal la atribución de sustanciar el procedimiento administrativo *****, únicamente determinó que se auxiliaría del personal adscrito al citado órgano interno de control.
Continua manifestando que no se trató de una delegación sino de una comisión o instrucción dada por el Ayuntamiento al personal de Contraloría Municipal para realizar diversas actuaciones y diligencias, ya que sería impráctico y físicamente imposible que el órgano edilicio realizara todas y cada una de las diligencias y actuaciones inherentes a un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Contrario a la argumentativa de la recurrente nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
8 En congruencia con el precepto constitucional referido, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente.
Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se la haya otorgado.
En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla.
Ahora bien, en el caso interesa destacar que la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios3, en su artículo 8, establecía:
«Artículo 8. A los integrantes del Ayuntamiento únicamente les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en las fracciones I y II del artículo 13 de esta Ley. En este caso, será el propio Ayuntamiento el que instaure y sustancie el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplique la sanción que proceda.
3Abrogada por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de ese año.
9 Tratándose de los titulares de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Municipal, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente al Ayuntamiento para que éste resuelva lo procedente.
En el caso de cualquier otro servidor público, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente para su resolución al Presidente Municipal, si el servidor público está adscrito a alguna dependencia, y al titular de las entidades municipales, tratándose de servidores públicos de éstas.
El Ayuntamiento instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplicará las sanciones respectivas al titular de la Contraloría Municipal. »
Énfasis añadido.
Como se observa, tratándose de procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los integrantes de los ayuntamientos (presidente municipal, síndicos y regidores), la atribución de instaurarlos, sustanciarlos y resolverlos, es exclusiva del órgano colegiado edilicio, de manera que no puede ser ejercida por alguna otra autoridad pues no existe alguna norma jurídica que así lo prevea.
En ese tenor, la instrucción que en el acuerdo de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de León dio a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo para que practicara y desahogara los actos y diligencias conducentes dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra de la parte actora, a todas luces es contraria a lo dispuesto por el artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
10 Ahora bien, aun cuando en el acuerdo mencionado el Ayuntamiento de León no hizo referencia expresa al vocablo delegar, lo cierto es que la instrucción que giró a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo tuvo como efecto la transferencia de la atribución de sustanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa sujeto a debate.
Por tanto, con independencia del vocablo empleado para describir la acción, lo jurídicamente relevante en el caso objeto de estudio, es que autoridades diversas al Ayuntamiento de León sustanciaron el procedimiento administrativo a pesar de que se trataba de una atribución intransmisible; en consecuencia, fue correcta la decisión de la Sala Especializada relativa a decretar la nulidad total de la resolución impugnada, dado que efectivamente el procedimiento administrativo del que proviene fue sustanciado por autoridades incompetentes.
Finalmente, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
11 Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente, entre otros, el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial.
En otro orden de ideas, señala la autoridad inconforme que el A quo interpretó de manera equívoca el artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al considerar que como los actores se desempeñaron como integrante de un Ayuntamiento (síndico y regidores), no debía seguirse la regla general prevista para todos los ex servidores públicos municipales contenida en el artículo 23 de la misma ley. Sostiene lo anterior, pues afirma que el artículo 23 de la abrogada ley no establece ninguna distinción entre ex servidores públicos, de manera que los actores no podían ser sancionados de acuerdo a los términos del primer párrafo del citado artículo 8, porque al finalizar sus encargos como síndico y regidores se convirtieron en ex servidores públicos municipales, de manera que no podían ser tratados como miembros del Ayuntamiento.
Por último, la autoridad recurrente expone como agravio que la Sala haya determinado que los justiciables no debieron recibir el tratamiento como ex servidores públicos municipales para aplicarles el numeral 23, sino que como ex síndicos y regidores debió aplicárseles el régimen del artículo 8, en relación con el numeral 13, fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas, ya que los actores no esgrimieron concepto de impugnación en ese sentido ni se configuraban los supuestos previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para que operara la suplencia de la queja.
12 Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que el procedimiento relativo no fue sustanciado por la autoridad competente, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de anulación.
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente que anteceden, lo cierto es que el procedimiento administrativo ***** que culminó con la resolución impugnada en la instancia de origen, fue sustanciado por autoridades carentes de competencia para ello. Así pues, el disenso en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada4, que señala:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»
En tal virtud, ante lo inoperante e infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
13 En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 855/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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