Sentencia 1242 1a Sala 18

Sentencia 1242 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1242/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«… el acto administrativo impugnado, cuyo contenido fue formulado en dos documentos 1 uno a nombre del gobernado ***** y 2 dos a nombre del gobernado ***** […] ambos emitidos con fecha 11 de julio de 2018 […] por su emisor Lic. *****, Delegado Regional de Educación ESTE de SEG…»

La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total de los actos impugnados y de sus respectivas notificaciones.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho -previo cumplimiento a requerimiento-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella como autoridad demandada al Delegado 2

Regional de Educación Este de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

En cambio, no se tuvo como autoridad demandada a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Guanajuato, al no desprenderse del escrito inicial de demanda que hubiera dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado; tampoco se tuvo como encausada a la Secretaría de Educación Pública ya que la misma tiene el carácter de autoridad federal, resultando incompetente este Tribunal para conocer de demandas contra autoridades federales.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana. Además, se requirió a la encausada para que exhibiera copia certificada de los expedientes administrativos de los accionantes.

Por otra parte, no se tuvieron por anunciados los Lineamientos para llevar a cabo la evaluación del desempeño del cuarto grupo de docentes y técnicos docentes, así como personal de funciones de dirección y supervisión, y del personal que presenta su segunda y tercera oportunidad en Educación Básica en el ciclo escolar 2018-2019 LINEE-07-2018, publicados el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de una disposición general publicada en el citado medio de difusión oficial que surte efectos contra terceros, encontrándose a disposición de cualquier persona.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia 3

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que se impusieran de autos, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Delegado Regional de Educación Este de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de contestación ofrecidas; y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y exhibiendo copia certificada de los expedientes administrativos de los demandantes.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 4

1, 2, 7. Fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dadas las excepciones y defensas realizadas por la autoridad demandada, es necesario precisar que al tener los actos impugnados naturaleza administrativa, al haber sido emitidos por una autoridad estatal perteneciente a la administración pública centralizada del Estado de Guanajuato, y tener como fundamento una ley general2, este Tribunal resulta competente como a continuación se expone.

El artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce el derecho humano de toda persona a recibir educación, de forma correlativa impone al Estado en el marco del federalismo y la concurrencia, la obligación de prestar servicios educativos de calidad, para ello se señalaron las bases constitucionales de creación del «servicio profesional docente», integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado.

Asimismo, se prevé la atribución del Congreso de la Unión, de expedir las leyes necesarias para distribuir la función social educativa entre la federación, las entidades federativas y los municipios, ello con el fin de

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Consistentes en las notificaciones o citaciones a *****, ambas de fecha 11 once de julio de 2008 dos mil ocho, emitidas por el Delegado Regional de Educación Este de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, por la que se convoca a los demandantes al inicio del proceso de evaluación docente. 5

unificar y coordinar la educación en toda la República y de forma concreta el ordenamiento que fije los términos para el ingreso, promoción y permanencia en el servicio profesional docente, siendo dicha norma la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Es importante puntualizar la diferencia esencial -para el caso concreto- entre una ley federal y una ley general como la que regula el servicio profesional docente, siendo ésta última la que rige a los actos impugnados en este proceso3. Así, mientras la primera regula atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente en el ámbito federal, las leyes generales inciden válidamente en los tres órdenes o ámbitos jurídicos de gobierno.

Esto es, las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión, una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales y municipales.

Así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que enseguida se transcribe:

«FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.», también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado «facultades concurrentes», entre la

3 Dado que la autoridad demandada refiere la incompetencia de este Tribunal en virtud de que los Lineamientos para llevar a cabo la evaluación del desempeño del cuarto grupo de docentes y técnicos docentes, así como del personal con funciones de Dirección y Supervisión, y del personal que presenta su segunda y tercera oportunidad en Educación Básica en el ciclo escolar 2018-2019, fueron emitidos por la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la cual tiene el carácter de autoridad federal, resultando incompetente el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 6

Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.»4

Énfasis añadido.

En este contexto, se destaca del contenido de los artículos 3, 4 fracciones III, IV y XIX, 8 fracciones III, IV, V, VI y VII, y 52 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que las autoridades federales, estatales o municipales -en virtud de las facultades concurrentes-, podrán aplicar la mencionada ley general, así como los lineamientos correspondientes, por lo tanto, su aplicación no es propia de las autoridades de uno sólo de los órdenes de gobierno.

A continuación, se transcriben los preceptos legales enunciados en el párrafo precedente:

«Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, las entidades federativas y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.»

4 Época: Novena Época; Registro: 187982; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 142/2001; Página: 1042. 7

«Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por […] III. Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en las entidades federativas y municipios; IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada una de las entidades federativas, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo […] XIX. Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior…»

«Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las Autoridades Educativas Locales las atribuciones siguientes […] III. Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley; IV. Convocar los concursos de oposición para el Ingreso a la función docente y la Promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine; V. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine; VI. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio Instituto; VII. Operar y, en su caso, diseñar programas de Reconocimiento para docentes y para el Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en servicio, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan…»

«Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.

Lo subrayado es propio.

Por su parte, los artículos 13, fracción III, y 25 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, señalan que es la Secretaría de Educación, la dependencia encargada de garantizar el derecho a la educación básica y media superior, es decir, es la autoridad educativa en esta entidad federativa.

8

También resulta pertinente señalar que la propia Ley General del Servicio Profesional Docente prevé como mecanismos de impugnación de las determinaciones que al respecto se emitan, el recurso de revisión ante la autoridad que dictó la resolución impugnada o bien, en sede contenciosa administrativa local o federal dependiendo de la autoridad que haya emitido el acto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la citada normativa, los cuales disponen:

«Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.»

«Artículo 81. El recurso de revisión se tramitará de conformidad a lo siguiente:

I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;

II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;

III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren en el expediente respectivo;

IV. La Autoridad Educativa podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el proceso de selección;

V. La Autoridad Educativa acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y

9

VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Autoridad Educativa dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles.»

«Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda.»

Lo subrayado es propio.

Al interpretar los artículos transcritos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arribó a las siguientes conclusiones:

(a) Que en sede administrativa los docentes pueden impugnar cualquier determinación relacionada con la aplicación correcta del proceso de evaluación, con excepción de aquellas resoluciones por virtud de las cuales se decrete la separación del servicio, porque en contra de éstas se puede plantear un conflicto individual de trabajo ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral, ya que así lo dispone expresamente el artículo 83 de la legislación en consulta.

(b) Que si algún docente estima que no se aplicó correctamente el proceso de evaluación, tiene a su alcance el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución respectiva, o bien, acudir ante la autoridad jurisdiccional en sede contenciosa administrativa.

(c) Que la separación de las impugnaciones en vía administrativa o laboral, resulta acorde con lo expuesto en la iniciativa que dio origen a la Ley General del Servicio Profesional Docente. 10

Tales razonamientos quedaron plasmados en la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2015 (10a.), pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes veinticinco de septiembre de dos mil quince a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 6, cuyos título, subtítulo y texto se transcriben:

«SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA. Los artículos citados, al establecer los supuestos de cesación o readscripción de los docentes que hayan obtenido por tercera vez un resultado desfavorable en la evaluación, no vulneran su derecho de audiencia, toda vez que de la lectura integral de la Ley General del Servicio Profesional Docente se advierte que si algún docente estima que no se le aplicó correctamente el proceso de evaluación tiene a su alcance el recurso de revisión previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la propia ley, o bien, el juicio en sede contenciosa administrativa, en el entendido de que si lo que impugna es la separación del servicio, ésta sólo será reclamable a través del juicio ante las autoridades jurisdiccionales en materia laboral.»

Énfasis añadido.

De ahí que, los docentes están en posibilidad de impugnar cualquier determinación relacionada con la aplicación del proceso de evaluación en la vía contenciosa administrativa, a excepción de la separación del cargo al ser de naturaleza laboral5.

5 Ello en términos del artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente que a la letra indica: «Artículo 83. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley. El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta Ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.» Énfasis añadido. 11

En ese orden de ideas, toda vez que los actos impugnados tienen naturaleza administrativa al estar relacionados con la aplicación del proceso de evaluación docente, así como el hecho de que la autoridad demandada es estatal, es evidente que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para dirimir la controversia.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de los citatorios para ser evaluados como docentes en Educación Básica, con los oficios ***** y *****, dirigidos a los impetrantes, ambos de fecha 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, visibles en fojas 9 y 10, adminiculada con la confesión expresa de la encausada al dar contestación a la demanda, donde señaló ser cierto el hecho dos del escrito inicial de demanda, en el cual los accionantes describieron el contenido de los actos mencionados.

Las pruebas descritas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la confesional fue hecha por persona con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y versa sobre un hecho propio y concerniente al presente proceso.

Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor 12

probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Señala la autoridad demandada la improcedencia del proceso administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que los actos impugnados tienen el carácter de instrumental, lo cual impide inferir si con ellos se les causa alguna afectación a la esfera jurídica de los demandantes que motive a activar en su defensa el presente proceso administrativo.

Es fundada la causal de improcedencia invocada por la encausada, en virtud de que los actos impugnados constituyen actos de carácter instrumental que no afectan derechos sustantivos de los impetrantes, como a continuación se explica:

6 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 13

El procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad, por lo cual, cuando se trata de actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución con la que el procedimiento culmina, en la cual se define la situación jurídica del particular.

La razón de lo anterior radica en la intención de evitar la proliferación de juicios, lo que produciría en la práctica la obstrucción, dificultad o lentitud en el funcionamiento de la administración pública en el campo en que actúa frente a los particulares.

De manera que si los actos procedimentales -de posible reparación- hubieren causado algún perjuicio al particular que interviene o es sujeto al procedimiento, debe esperar a que se emita la resolución definitiva, y en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo junto con las violaciones al procedimiento de fue objeto.

Luego, el proceso administrativo será improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en contra de los actos procedimentales impugnados de forma aislada al no afectar el interés jurídico del promovente, puesto que dichas violaciones pueden ser reparables al obtener un resultado favorable.

Apoya lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, 14

con motivo de la ejecutoria de fecha 09 nueve de agosto de 2000 dos mil, dictada dentro del toca 28/00, de rubro y texto siguientes:

«ACTOS PROCEDIMENTALES, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO EN TRATANDOSE DE. Si bien es cierto, en los artículos 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, no se contempla como causal de improcedencia o sobreseimiento el entablar demanda contra actos que integran el procedimiento administrativo y en su artículo 18, fracción III, sólo se refiere a resoluciones definitivas en materia de responsabilidad administrativa; contra los actos que integran el procedimiento previo a la emisión del acto o resolución administrativas, se puede decretar una u otro con fundamento en el artículo 57, fracción I, de la ley de la Materia, al no afectar los intereses jurídicos del accionante, pues el acto así impugnado, no le ha lesionado aún ningún derecho que inclusive puede serle conferido o reconocido por la resolución que culmine con el procedimiento.»

Lo destacado es propio.

Sin embargo, dicha regla tiene una excepción, pues el proceso administrativo será procedente en contra de actos procedimentales siempre y cuando éstos sean de imposible reparación, ello debido a que a diferencia de los actos de posible reparación, sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente un derecho fundamental – interés jurídico-, por lo que los efectos de dicho acto no se destruyen con el sólo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia favorable a sus intereses.

Ilustra lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LVII/20047, que a continuación se transcribe:

7 Época: Novena Época; Registro: 180415; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. LVII/2004; Página: 9. 15

«ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.»

Énfasis añadido.

Asimismo, la tesis de jurisprudencia P./J. 24/928 por contradicción de tesis sustentada también por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el

8 Época: Octava Época; Registro: 205651; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 56, Agosto de 1992; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 24/92; Página: 11. 16

juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.»

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, en el presente proceso, los actores impugnan los citatorios para ser evaluados como docentes en Educación Básica, con los oficios, dirigidos a los impetrantes, ambos de fecha 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho9.

Por ello, es de suma importancia precisar en primer lugar, la obligación constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3, fracciones II, III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de todos los trabajadores del servicio profesional docente de someterse a evaluaciones para determinar no solo su ingreso, promoción y reconocimiento, sino también su permanencia en el servicio, ello sin que se hubiera considerado excepción alguna en dicho precepto constitucional.

La evaluación al desempeño docente se encuentra regulada de manera particular por los artículos 52 a 54, en relación con el 69, fracciones I y VII, y octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, los cuales son del tenor siguiente:

9 Visibles en fojas 9 y 10. 17

«Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.

La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.

En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.

Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.»

«Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.

El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.

De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.

En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.»

«Artículo 54. Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación Media Superior los programas de regularización serán 18

determinados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según corresponda.»

«Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes: I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley […]VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación y actualización…»

«Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.

El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.»

«Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.

19

Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso, el personal que:

I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;

II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o

III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53.»

Del análisis de los citados preceptos legales se reitera que la evaluación docente es obligatoria por derivar de la reforma al artículo 3 de la Constitución General10; asimismo que tiene las siguientes notas características:

Consta de diversas etapas, pues de conformidad con los numerales invocados, por lo menos deberá comprender una evaluación cada cuatro años, quedando a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación establecer su periodicidad.

El personal docente debe someterse a la referida evaluación en la que se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente, para lo cual, evidentemente, deberá ser citado por la autoridad educativa correspondiente.

En caso de que en la evaluación se identifique insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el evaluado deberá

10 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece. 20

incorporarse a los programas de regularización que la autoridad educativa o el organismo descentralizado determine, según sea el caso.

El personal sujeto a los programas de regularización, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda evaluación, en un plazo no mayor de doce meses después de la primera evaluación, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.

De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.

En el supuesto de que el evaluado no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, las consecuencias adquieren ciertos matices dependiendo de si el personal docente a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley cuenta con nombramiento definitivo o provisional. Esas consecuencias son:

(i) El personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentra obligado a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, deberá sujetarse a dos procedimientos de regularización, lo cierto es que, en caso de obtener resultado desfavorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación de su nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que será readscrito para continuar en otras tareas, o bien, podrá incorporarse a los programas de retiro implementados para tal efecto; sólo el 21

personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización, será separado del servicio.

(ii) Para el caso del personal con nombramiento provisional obtenido antes de la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si el resultado de la evaluación es suficiente dará lugar a obtener el nombramiento definitivo. En el supuesto de que la primera y segunda evaluaciones arrojen resultados insuficientes, la persona deberá sujetarse al procedimiento de regularización y, si la tercera evaluación da un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad para la autoridad educativa. Igualmente procederá esa separación cuando el personal no se sujete a los procesos de evaluación o se niegue a incorporarse a los programas de regularización.

Como se advierte, para el desarrollo del proceso de evaluación educativo se requiere la citación del personal docente a dicho proceso, el cual se llevará a cabo en las distintas etapas, según los resultados obtenidos, pues es posible que se les someta a varias evaluaciones y programas de regularización y si al final no se alcanza un resultado positivo, las consecuencias dependerán del tipo de nombramiento que tenga el personal evaluado; de ahí que si bien es cierto que la citación para presentarse a la evaluación del desempeño docente sólo constituye el inicio de ese proceso de evaluación, también lo es que se torna en el primer acto de autoridad dentro del referido procedimiento que ha sido iniciado.

Así, los actos impugnados en este proceso forman parte de un procedimiento seguido en forma de juicio, que si bien no tiene por objeto dirimir una controversia entre partes contendientes, sí 22

constituye un procedimiento en el que la autoridad educativa estatal prepara, estudia o previene su resolución definitiva, para cumplir con el derecho fundamental de audiencia.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia 22/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:

«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»11

11 Época: Novena Época; Registro: 184435; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 22/2003; Página: 196. 23

Establecidas las anteriores premisas, se concluye que los actos impugnados consistentes en la citación para presentarse a una evaluación del desempeño docente y su respectiva notificación, constituyen actos procedimentales de posible reparación.

Lo señalado en virtud de que por sí solos no producen una afectación real, concreta, actual y directa en la esfera de derechos del quejoso, pues los actos impugnados únicamente informan a los demandantes que serán sujetos al proceso de evaluación, sin que se tenga certeza de las consecuencias o efectos que finalmente tendrá la evaluación respecto de ***** en particular.

Así, la notificación de evaluación a los docentes no constituye un acto que afecte los derechos sustantivos tutelados por las normas jurídicas, puesto que forma parte de una secuela procedimental que concluye con una resolución, en la que pueden o no imponerse las sanciones o consecuencias descritas en los párrafos precedentes.

En este tenor, de la jurisprudencia 32/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que son actos susceptibles de impugnarse mediante el recurso de revisión, el juicio en sede contencioso administrativa; o bien, el juicio de carácter laboral, el resultado desfavorable del procedimiento de evaluación, tal es el caso de la cesación o readscripción.

A continuación se transcribe el criterio referido:

«SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA. Los 24

artículos citados, al establecer los supuestos de cesación o readscripción de los docentes que hayan obtenido por tercera vez un resultado desfavorable en la evaluación, no vulneran su derecho de audiencia, toda vez que de la lectura integral de la Ley General del Servicio Profesional Docente se advierte que si algún docente estima que no se le aplicó correctamente el proceso de evaluación tiene a su alcance el recurso de revisión previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la propia ley, o bien, el juicio en sede contenciosa administrativa, en el entendido de que si lo que impugna es la separación del servicio, ésta sólo será reclamable a través del juicio ante las autoridades jurisdiccionales en materia laboral.»12

Énfasis añadido.

De esta manera, se obtiene que los oficios ***** y *****, de fechas 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho a través de los cuales se notifica a los impetrantes que serán evaluados en su desempeño como docentes en Educación Básica, no constituyen actos definitivos para la interposición del proceso administrativo, puesto que solo forman parte integrante de las etapas de un procedimiento; por lo tanto, dichos actos no pueden combatirse en forma autónoma en el proceso administrativo, únicamente podrá ser cuestionada su legalidad al combatirse la resolución recaída en el procedimiento respectivo.

Lo anterior ya que las violaciones cometidas dentro del desahogo de cualquiera de las etapas del procedimiento de evaluación, son susceptibles de ser reparadas por la autoridad administrativa al momento de emitir el dictamen de resultados correspondientes, si este le es favorable a los particulares, puesto que de acreditar la evaluación, desaparecerían los agravios en contra de la citación a evaluarlo, en caso contrario tiene expedito su derecho para alegarlo en

12 Época: Décima Época; Registro: 2009988; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 32/2015 (10a.); Página: 6. 25

el momento en que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.

Máxime que como se apuntó, todos los trabajadores del servicio profesional docente sin excepción alguna, deben someterse invariablemente al procedimiento de evaluación descrito, de conformidad con los artículos 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 52 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, de modo que el efecto del citatorio no produce una afectación directa a los derechos sustantivos de los justiciables que se sujetan al procedimiento de evaluación.

En virtud de lo anterior, el proceso administrativo es improcedente respecto de los oficios ***** y *****, dirigidos a los impetrantes, ambos de fecha 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, mediante los cuales se notificó a *****, que serían evaluados en su desempeño como docentes de Educación Básica, al no afectar los intereses jurídicos de los accionantes, al constituir actos procedimentales que son de ejecución reparable al momento de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de evaluación docente, por lo que no afectan los intereses jurídicos del actor.

Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en falta de interés jurídico.

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del 26

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.

Se precisa que cuando en un juicio contencioso administrativo se ha decretado el sobreseimiento por actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, como aconteció en la especie; entonces, el órgano resolutor no debe analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.

Menos aún podría el juzgador emitir un pronunciamiento distinto al sobreseimiento (como reconocer al actor derechos a prestaciones), después de haber establecido la improcedencia del juicio con base al análisis del acto controvertido.

Ello, dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.13

Por lo mismo, el juzgador tampoco puede emitir un pronunciamiento sobre aspectos que atañen las prestaciones accesorias solicitadas por el

13 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 27

impetrante, en tanto éstas dependen de la declaración de nulidad del acto administrativo -derivado del análisis de fondo- y, sólo superado ello, puede abordarse el estudio sobre la procedencia o improcedencia de dichas pretensiones accesorias.14

Es por ello, que al haberse decretado el sobreseimiento en la presente instancia, no es dable que este Juzgador se pronuncie respecto a los derechos prestaciones solicitados por el actor y en ese sentido, no es procedente efectuar condena alguna a la autoridad encausada.

Lo anterior con sustento en la jurisprudencia VI. 2o. J/28015, que enseguida se transcribe:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

14 Resulta ilustrativa la tesis aislada publicada en la Séptima Época, con número de registro 245059, por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, séptima parte, página 213, que se transcribe: ‹‹PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés››. 15 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 28

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del proceso, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1242_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1241 1a Sala 18

Sentencia 1241 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1241/1ªSala/18 promovido por ***** y en particular, con motivo de la resolución emitida el 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, correspondiente al y presentado Amparo Directo Administrativo ***** por la actora en contra de la sentencia de fecha 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante el Sistema Informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 24 veinticuatro de agosto y 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el oficio *****, expedido por el ISCT. *****, en su calidad de Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz. (…)»

2

Además, el accionante hizo valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, el pago por concepto de indemnización de la cantidad de $*****, con motivo de la afectación sufrida en su propiedad a causa de la colocación de tuberías por parte del organismo operador de agua, la cual abarca una superficie de 227.57 m2 doscientos veintisiete 57/100 metros cuadrados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda -previo cumplimiento de requerimiento-, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante, así como la prueba presuncional legal y humana; igualmente, se le tuvo por admitida la prueba pericial en materia topográfica, la cual versaría sobre los puntos que señala la parte actora dentro de su escrito inicial de demanda, designando como perito de su parte al Ingeniero *****, y por lo cual se requirió a la autoridad demandada para que nombrara perito de su parte y adicionara el cuestionario con lo que le interesara.*****Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En el mismo acuerdo, se requirió al actor para que señale el domicilio del tercero con derecho incompatible *****, toda vez que del escrito 3

de demanda se desprendió que la persona antes citada tiene el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora.

Posteriormente, mediante auto dictado el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación, entre ellas, la prueba inspeccional, con el objeto de verificar si se ha removido la línea de drenaje, así como la colocación de la cerca, del predio propiedad de *****, inmueble ubicado en calle *****de San Luis de Paz, Guanajuato.

Asimismo, se le tuvo por no presentando perito de su parte, ni adicionando el cuestionario correspondiente, al haber incumplido con el requerimiento que le fue formulado para nombrar perito de su parte y adicionar el cuestionario con lo que le interesara.

Por otra parte, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al señalar bajo protesta de decir verdad que ignora cuál es el domicilio donde habita el ciudadano *****; por tanto, se requirió a la autoridad demandada para que informara si la persona ante citada cuenta con algún registro de toma de agua y, en su caso, proporcionara su domicilio para estar en la posibilidad de emplazarlo con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora.

4

Por otra parte, toda vez que la autoridad demandada manifiesta que es procedente decretar el sobreseimiento pues considera que se ha satisfecho la pretensión del accionante dentro del presente proceso, ya que: (i) se decretó nulidad del oficio *****; y (ii) se llevó a cabo la remoción de los tubos de drenaje y ha realizado el restablecimiento de la cerca a su lugar original, la cual delimitaba el terreno de la parte actora; se ordenó dar vista al accionante para que manifestara lo conveniente a sus intereses en relación con el sobreseimiento.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se declaró desierta la prueba pericial ofrecida por la parte actora toda vez que ésta omitió dar cumplimiento al requerimiento de presentar a su perito para acreditar que reunía los requisitos correspondientes, así como para aceptar el cargo y protestar su legal desempeño.

Igualmente, se tuvo al actor por manifestando su inconformidad en relación con el señalamiento de la autoridad consistente en que sus pretensiones han sido cabalmente colmadas y, por tanto, se determinó que resultaba improcedente la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada.

También se tuvo a la autoridad demanda por informando que se encontró registro a nombre de *****, en el domicilio ubicado en ***** en San Luis de la Paz, Guanajuato; motivo por el cual, se ordenó correrle traslado en su calidad de tercero con derecho incompatible, para que compareciera en el presente proceso administrativo.

Luego, por auto dictado el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, tercero con derecho incompatible, por 5

no manifestando lo conveniente a sus intereses; asimismo, se le hizo saber que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal, dado que no señaló domicilio para recibir notificaciones.

Además, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo el desahogo de la prueba inspeccional ofrecida por la autoridad demandada, con el objeto de verificar si se ha removido la línea de drenaje, así como la colocación de la cerca, del predio propiedad de *****, en el domicilio ubicado calle ***** de San Luis de Paz, Guanajuato.

De manera posterior, mediante acuerdo emitido el 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional ofrecida por la parte encausada, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

CUARTO. Amparo Directo Administrativo. El 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve se dictó sentencia en la presente causa, e inconforme con ella, la justiciable interpuso amparo directo.

De esa forma, el 19 diecinueve de julio de 2019 do mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto 6

Circuito, en el , Amparo Directo Administrativo número ***** en el Considerando Sexto determinó:

«(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el magistrado responsable:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y, 2. En su lugar, emita otra en la que luego de reiterar las consideraciones que patentizan la existencia de la afectación sufrida en el predio de la quejosa, reconozca su derecho subjetivo a recibir la indemnización correspondiente, cuya cuantificación habrá de ser delimitada en el nuevo acto que emita la autoridad demandada»

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de la accionante y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, se deja insubsistente la resolución emitida el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve1.

SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo

1 En cumplimiento a lo resuelto en la ejecutoria emitida dentro del y, Amparo Directo Administrativo 382/2019 particularmente, a lo siguiente: «(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el magistrado responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; (…)» Énfasis añadido. 7

243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante la cual se resuelve la improcedencia de la solicitud3 formulada por *****- actora-, conforme a los motivos y fundamentos plasmados en el mismo.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante manifiesta bajo por testa de decir verdad

2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 En la cual, en esencia, solicita que le sea cubierta la indemnización correspondiente a la porción de terreno afectada por esa autoridad, conforme al valor comercial propuesto en su escrito presentado el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, esto es, la cantidad de $*****. 8

que la reproducción digital de la misma corresponde a su original, documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Más aún que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión del oficio impugnado en respuesta a la solicitud presentada por el accionante, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia s : Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

9

Luego, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación que, según su apreciación, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: (…)

IV. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor. (…)»

Ello, pues asevera que dicha autoridad ha satisfecho las pretensiones solicitadas por la actora en el presente proceso, así como las reclamadas en el escrito de solicitud de fecha 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el cual señala que peticiona «el pago indemnizatorio o bien, el retiro de los tubos de drenaje y el restablecimiento de la cerca».

Lo anterior, a causa de que: 1. Se ha declarado la nulidad del oficio número ***** (acto impugnado); 2. Se han removido los tubos de drenaje; y 3. La cerca ha sido restablecida a su lugar original.

No obstante, quien resuelve considera procedente reiterar la determinación asumida en el acuerdo emitido el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, esto es, que la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada resulta inatendible, toda vez que la actora manifestó su inconformidad con lo señalado por la autoridad demandada, al manifestar que:

10

«(…) si bien la autoridad realizó trabajos de excavación para el retiro de la tubería de drenaje, lo cierto es que dicho tubo no ha sido retirado del lugar y mucho menos han tapado la zanja que éste mismo generó.

Asimismo, mi autorizante manifesto que la cerca no fue colocada en su lugar original y mucho menos en las mismas condiciones que se encontraba, pues únicamente colocaron 4 tubos de manera superficial, así como dos líneas de alambre sin reforzar, los cuales al día de hoy ya se encuentran en mal estado, ya que solo fueron colocados de manera fútil (….)

Por lo tanto, aún no han quedado satisfechas las pretensiones de la actora, en consecuencia, resulta improcedente la actualización de la causal de sobreseimiento hecha valer para la enjuiciada.»

Ahora bien, en su demanda, la justiciable expresa como pretensiones solicitadas en el presente proceso: 1) la nulidad total del oficio impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para el pago de la cantidad de $*****, por concepto de indemnización, con motivo de la afectación sufrida en su propiedad a causa de la colocación de tuberías por parte del organismo operador de agua.

Al respecto, debe destacarse que la declaración de nulidad del oficio número *****, sí representa el cumplimiento de una de las pretensiones solicitadas por la accionante en la presente causa, toda vez que la misma fue realizada en términos de lo previsto por el artículo 145 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 145. El superior jerárquico de la autoridad administrativa que haya emitido el acto, de oficio o a petición de parte, podrá reconocer la ilegalidad y declarar su nulidad, salvo que el acto provenga del titular de una dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios, en cuyo caso el reconocimiento de la ilegalidad y la anulación del acto será por él mismo. Esta 11

disposición se entiende sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal y de los Juzgados.»

Énfasis añadido.

Por otra parte, se tiene que la autoridad demandada aprecia de manera equivocada las cosas, pues tanto en su escrito de petición, como en su ocurso de demanda, la justiciable nunca solicitó como pretensión que se llevara a cabo la remoción de los tubos de drenaje, ni el restablecimiento de la cerca a su lugar original; sino que, además de la nulidad del acto impugnado, la accionante pretende obtener el pago indemnizatorio con motivo de la afectación acontecida en su propiedad por el organismo operador de agua del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

De ese modo, aun cuando la autoridad pudiera acreditar en la presente causa que llevó a cabo la remoción de la tubería, así como el restablecimiento de la cerca a su lugar original; lo cierto es que ello no colmaría la pretensión del pago de indemnización solicitada.

En ese sentido, se resalta que la justificación de la hipótesis de sobreseimiento prevista por el ordinal 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, radica en que el proceso administrativo tenga una finalidad concreta que beneficie la acción del promovente, como sería (i) la nulidad del acto o resolución impugnado, cuando no haya sido emitido conforme a derecho; (ii) el reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica o bien, (iii) la condena a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado, en los términos de la Ley respectiva; ello, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 255 del citado código.

12

Luego, en el determinado caso de que las pretensiones solicitadas por el particular no subsistieran más con motivo de que la autoridad demandada hubiera satisfecho de manera total e incondicional las mismas, el proceso contencioso carecería de propósito y, con ello, se tornaría innecesario conocer y resolver el fondo de la causa legal, resultando conducente su sobreseimiento.

Sin embargo, se enfatiza que tal causal solamente se actualiza cuando la satisfacción de las pretensiones ha ocurrido en su totalidad, esto es, cuando la revocación del acto atiende a lo efectivamente solicitado por el actor en su demanda; situación que en la especie no sucedió.

Esclarece el anterior razonamiento, el criterio emitido por ña Tercera Sala de este Tribunal, cuyo rubro y texto rezan:

«SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 262, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. La fracción IV del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé el sobreseimiento del proceso administrativo cuando la autoridad satisfaga plenamente la pretensión del demandante. Por otro lado, la revocación del acto administrativo, conforme al artículo 152, fracción VII, del Ordenamiento señalado, genera su extinción o desaparición de la vida jurídica. De modo que, para que pueda decretarse el sobreseimiento del proceso administrativo ante la revocación del acto por parte de la autoridad demandada, es requisito que se satisfaga la pretensión del accionante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación. De esta manera, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, previo al sobreseimiento del proceso administrativo, deben analizar si la revocación satisface la totalidad de las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá continuar el trámite de la causa hasta su conclusión, habida cuenta de que la 13

intención del actor al promover el proceso es extinguir de manera plena e incondicional la resolución o acto impugnado.»5

En consecuencia, se desestima la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, al no encontrarse totalmente satisfechas las pretensiones solicitadas por la actora.

Agotado lo anterior, y al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.

Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

5 Expediente 903/3ª Sala/10. Actores: *****. Resolución del 24 veinticuatro de marzo de 2011 dos mil once. Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 14

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

SEXTO. Contextualización del acto impugnado. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:

1. En el año 2015 dos mil quince, el organismo operador de agua de San Luis de la Paz excavó en el predio propiedad de la ahora accionante y colocó tubos de drenaje de 200 doscientos metros por el lado que linda con la calle noche buena y el mirador; además de que, la autoridad recorrió 9.69 nueve punto sesenta y nueve metros hacia adentro la cerca que la justiciable tenía circulando el aludido terreno.

Hecho que se encuentra debidamente acreditado en autos con motivo del reconocimiento expreso vertido por el Director General de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, en su ocurso de contestación al referir como cierto el hecho número 2 dos que da motivo a la demanda de la actora, de conformidad con lo previsto por los artículos 117 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. Posteriormente, la accionante presentó una misiva ante la autoridad demandada en la cual se solicitaba devolver las cosas al estado en que se encontraban y, en consecuencia, el día 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se celebró el convenio número *****, entre

6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15

*****-actora- y la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Circunstancia que se encuentra demostrada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en original del convenio aludido en supralíneas, aunado al reconocimiento expreso de la autoridad demandada en su contestación de demanda, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. No obstante lo anterior, el organismo operador de agua del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, fue omiso en dar cumplimiento al aludido convenio, esto es, no reubicó la tubería ni colocó la cerca en cuestión.

Situación que la autoridad demandada reconoce como cierta en su escrito de demanda, y que en términos de los previsto por el numeral 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha aseveración hace prueba plena en su contra.

4. Motivo por el cual, el 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho la justiciable presentó ante la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, escrito mediante el cual se solicitaba pago indemnizatorio por la afectación sufrida en su propiedad, en los siguientes términos:

«El 31 de marzo de 2016, presenté un escrito en el que solicité el pago del terreno que fue afectado, conforme al valor comercial del mismo, o bien se retiren los tubos de drenaje y se restablezca la cerca con que delimitaba mi terreno, a su lugar original. Esto, en virtud de que a principios del mes de septiembre de 2015, me 16

percaté que dentro mi terreno habían escarbado y metido unos tubos de drenaje a lo largo de 200 metros por el lado que linda con la calle *****; además de que recorrieron la cerca con que tenía circulado el terreno aludido hacia adentro del mismo en una distancia de 9.69 metros.

En respuesta a mi solicitud, el 21 de abril de 2016, se hizo de mi conocimiento que se determinó reubicar los tubos de drenaje de mi predio y restablecer la cerca que delimita mi terreno a su lugar original; y que se giraron las instrucciones necesarias para comenzar con los trabajos de reubicación del drenaje.

En virtud de que pasaba el tiempo y no se realizaban los trabajos esta autoridad me propuso un convenio, mismo que firmamos las partes el 28 de agosto de 2017, en donde la suscrita me obligaba a constituir una servidumbre legal de paso para tubería de drenaje, y por su parte el organismo operador se obligó a reubicar la tubería de drenaje donde quedaría constituida la servidumbre, a otorgarme el servicio sin costo por el término de cinco años y restablecer la cerca delimitando el lado norte de mi propiedad.

Sin embargo, hasta la fecha no se ha formalizado el contrato privado en referencia ni se han realizado las acciones encaminadas a reubicar los tubos de drenaje, pues éstos siguen en el mismo lugar y tampoco se ha restableció la cerca que delimita mi terreno por el lado norte.

Lo antes narrado refleja la falta de seriedad por parte de este organismo operador ya que a pesar de que he aceptado las diversas propuestas que me han planteado para resolver el presente asunto, ninguna de ellas ha sido cumplida por parte de este organismo operador, razón por la cual solicito que sin más trámite me sea cubierta la indemnización correspondiendo a la porción de terreno afectada por esta autoridad, conforme al valor comercial que he propuesto en mi escrito presentado el 31 de marzo de 2017, y que de acuerdo a los contratos privados de compraventa que he celebrado con diversas personas, el precio del metro cuadrado es de $*****, y que multiplicado por 227.57, que es el área afectada, nos da un total de $*****»

Énfasis añadido.

5. En respuesta a la petición antes referida, el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, emitió el oficio número *****, en el cual 17

la autoridad demandada realizó diversos posicionamientos, al tenor siguiente:

«(…) En cuanto a la solicitud que menciona, ingresada en fecha 21 de abril de 2016, en efecto; se le notificó la determinación de reubicar los tubos de drenaje en el predio y restablecer la cerca que delimita el predio a su lugar original, por ende, se giraron las instrucciones conducentes al área operativa para con las acciones de reubicar la línea de drenaje; Sin embargo, esta acción no pudo concretarse en virtud que el C. *****, particular vecino, nos hizo detener las obras exhibiendo copia simple de la escritura pública que acredita la propiedad.

Posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2017, se concretó con la promovente la suscripción del convenio de servidumbre legal de paso, en una fracción del predio de su propiedad para la red de drenaje, comprometiéndose este Organismo Operador como contraprestación a la servidumbre legal; a reubicar la tubería de drenaje al límite del predio por la parte norte, a restituir la cerca en el lugar que se encontraba anteriormente, así como compensar el adeudo que se presentaba en la cuenta número *****, la cantidad de $*****, y a otorgarle el servicio de agua drenaje y saneamiento, de manera compensatoria y en forma de permuta asumiendo el este Organismo por el término de cinco años.

Ahora bien, por parte de este Organismo Operador se ha acudido al predio en cuestión, en diversas ocasiones en razón de ejecutar las acciones contratas, incluso con apoyo de la fuerza pública en la última vez, acudiendo al sitio de interés de igual manera el C. *****, deteniendo los trabajos por acreditar la propiedad de la fracción a afectar.

Asimismo hemos solicitado a diferentes entidades públicas como al Departamento de Impuesto Predial y Catastro, a la Dirección de Desarrollo Urbano y al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, a fin de conocer el límite de los predios y de la vialidad, sin obtener de estas dependencias respuesta evidente que muestre el límite entre los predios y la vialidad.

Por el contrario, cabe destacar, que nos hace razonar que la promovente conocía el conflicto que mantenía con el particular el C. *****, por la falta de delimitación de los predios, ya que ambos poseen escrituras sobre la misma fracción, absorbiendo también la vialidad, y pese a ello, contrató con este Organismo Operador, con posible dolo y alevosía, para exigirnos el cumplimiento del mismo y resolver así el conflicto entre los particulares citados. 18

Por otro lado JAPASP, cumplió cabalmente con lo materialmente posible, acordado en el convenio de servidumbre legal de paso, tal como la compensación del adeudo en la cuenta *****, por la cantidad de $*****, a manera de indemnización, de igual manera se ha otorgado el servicio desde la fecha 28 de agosto de 2017 a la fecha, sin pago alguno por el usuario, del servicio de agua potable, drenaje y saneamiento; Manifestando que la razón por la cual no hemos ejecutado la reubicación de la línea y de la cerca, es porque existe un conflicto de delimitación de propiedad entre particulares y que así se debe resolver entre los mismos particulares, fuera de los términos de la competencia de la JAPASP.

Haciendo también de su conocimiento que el retirar la línea de drenaje, afecta directamente el bien público, por el servicio de necesidad a pública, ya que técnicamente no existe otra vialidad o forma, que por las pendientes permita conducir el drenaje de manera oportuna al colector correspondiente.

Ahora bien, se hace suponer que la C. *****, actuó con dolo, alevosía y mala fe ya que conocía de los conflictos del predio con el particular, y aun así suscribió un convenio para responsabilizar o involucrar a JAPASP en la resolución del conflicto, ya que como se desprende del convenio manifestó su conformidad por permitir la constitución de la línea de drenaje en su predio, sin embargo, sólo requiere que se reubique y delimite, consecuencia sobre la fracción que tiene en conflicto.»

Subrayado propio.

6. Inconforme con la anterior decisión, ***** presentó demanda de nulidad ante este Tribunal el día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de impugnación. Como consideración previa, es importante precisar que si bien el superior jerárquico del Director de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, determinó declarar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, lo cierto es que la «revocación» de los efectos del acto confutando, no colma la 19

petición formulada por el particular en su escrito presentado el día el 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

Ello, pues del análisis integral realizado al concepto de impugnación «ÚNICO» que hace valer la actora en su escrito de demanda, se advierte que ésta aduce, en esencia, la indebida motivación del acto impugnado, lo cual se traduce en un vicio de fondo y, por tanto, la sola nulidad del acto no resolvería la procedencia o improcedencia de su petición relativa al pago de indemnización solicitado.

De manera que, al no actualizarse el mayor beneficio posible al particular con motivo de la revocación de la determinación contenida en el oficio número *****, efectuada por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, quien resuelve se encuentra compelido a llevar a cabo el análisis de los conceptos de impugnación formulados por la accionante en confrontación con los motivos y fundamentos expuestos por la autoridad demandada en el acto impugnado.

Lo anterior, máxime que en el escrito presentado el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la actora manifestó que:

«(…) aún no han quedado satisfechas las pretensiones de la actora, en consecuencia, resulta improcedente la actualización de la causal de sobreseimiento hecha valer por la enjuiciada. Razón a lo anterior, esta Sala debe adentrarse al fondo del asunto y en su momento determine lo que a derecho corresponda, pues tal y como se señaló en la demanda, la autoridad afectó una porción de la propiedad de la actora con la colocación de dicha tubería de drenaje (…)»

Subrayado propio.

Esclarece el anterior razonamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto rezan: 20

«REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PARA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR ESE MOTIVO, LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE DEBE DEDUCIRSE DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.», se advierte que, en los casos en los que la autoridad revoque el acto impugnado en el juicio de nulidad, el referente para determinar si ese acto origina el sobreseimiento en el juicio de nulidad es el examen de la pretensión del accionante. Así, en los casos en los que la autoridad revoque el acto impugnado, lo relevante para determinar si lo anterior origina el sobreseimiento en el juicio es atender a la pretensión del actor al promover el juicio de nulidad, la cual se deduce de lo planteado en los conceptos de anulación de su demanda. De este modo, si en la demanda se proponen conceptos de anulación tendentes a evidenciar vicios formales o procesales del acto impugnado, la pretensión que se deduce es la anulación del acto por adolecer de vicios de legalidad de ese orden y, en consecuencia, por lo general, tal nulidad no origina que la autoridad no pueda reiterar ese acto, una vez subsanados tales vicios. Por su parte, si en la demanda de nulidad se proponen argumentos relacionados con vicios de fondo, se deduce que la pretensión del actor es que se declare la nulidad lisa y llana del acto, en contrapartida a la revocación originada por vicios formales, en que la pretensión es que se declare una nulidad para efectos. En consecuencia, en el supuesto en análisis, sólo se considerará satisfecha plenamente la pretensión del actor en el caso de que la revocación del acto administrativo origine los mismos efectos que si se hubiera declarado la nulidad del acto administrativo por ser fundado el concepto de anulación que mayor beneficio le hubiera generado.»7

Énfasis añadido.

Luego, como ya fue enunciado con anterioridad, la accionante manifiesta en su único concepto de impugnación la indebida

7 Décima Época Registro: 2004790 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.18 A (10a.) Página: 1893 21

motivación del oficio número *****, al señalar que la autoridad demandada no resolvió expresamente todos los puntos que le fueron solicitados.

Además, la impetrante aduce que, si bien la autoridad negó reubicar la tubería de drenaje colocada en su propiedad, bajo el pretexto de que un tercero manifestó también ser propietario del bien inmueble donde se pretende reubicar la tubería, expresa que no menos cierto es que ésta jamás se pronunció respecto a la petición de indemnización solicitada, siendo omisa en resolver expresamente todos los puntos propuestos.

También señala la impetrante que es equivocada la postura de la autoridad al asumir que el predio que actualmente se ve afecto sea propiedad de *****, ya que ésta no señaló las circunstancias particulares que tomó en cuenta para concluir lo anterior; de igual modo, expresa que la autoridad únicamente se limitó a considerar la copia simple de unas escrituras y no así la prueba idónea para poder determinar la delimitación de los predios, como sería la pericial topográfica.

De manera independiente a lo anterior, la actora menciona que es irrelevante el conflicto entre propietarios del lugar donde se pretendía reubicar la tubería, toda vez que la afectación sobre una fracción de su terreno continúa persistiendo, máxime que la autoridad en el acto impugnado reconoce expresamente la existencia de dicha afectación.

En el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada insiste en que las pretensiones solicitadas por la actora en el presente proceso han quedado satisfechas, a causa de que: (i) se ha declarado la nulidad del oficio número ***** (acto impugnado); (ii) se 22

han removido los tubos de drenaje; y (iii) la cerca ha sido restablecida a su lugar original.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar en la presente causa radica en determinar si las razones vertidas en el oficio ***** son debidas y congruentes para desestimar el pago de indemnización peticionado por la parte actora.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del oficio *****.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente motivado y que este sea expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

23

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 8

Lo resaltado es propio.

8 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 24

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular9.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9 Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 25

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

Ahora bien, en cumplimiento con lo ordenado en la ejecutoria emitida dentro del emitida por el Amparo Directo Administrativo ***** Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, se reiteran las consideraciones que hacen patente la existencia de la afectación sufrida en el predio de la accionante10:

«En el caso concreto y conforme a lo establecido en el Considerando Quinto y, particularmente, en el punto 1, se tiene como un hecho no controvertido que desde el año 2015 dos mil quince, el organismo operador de agua de San Luis de la Paz excavó en el predio propiedad de la ahora accionante y colocó tubos de drenaje a lo largo de 227.57 m2 doscientos veintisiete 57/100 metros cuadrados por el lado que linda con la calle ***** y *****; además de que, también recorrió recorrido 9.69 nueve 69/100 metros hacia adentro la cerca con la cual justiciable tenía circulando el aludido terreno.

Ello, sin que la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, hubiera llevado a cabo previamente algún procedimiento expropiatorio, negociación, convenio o pago indemnizatorio.

No obstante, con el afán de regularizar dicha situación y ante la inconformidad de la actora con motivo de la ilegal afectación ocurrida en su propiedad, se celebró el convenio número *****, ***** en el cual la actora se obligaba a constituir en su predio una servidumbre legal de paso para tubería de drenaje, y la autoridad se encargaría de realizar, a su costa, las obras necesarias para reubicar la tubería y conservar la citada servidumbre legal de paso, en el siguiente cuadro de construcción:

10 En cumplimiento a lo resuelto en la ejecutoria emitida dentro del y, Amparo Directo Administrativo ***** particularmente, a lo siguiente «(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el magistrado responsable: (…) 2. En su lugar, emita otra en la que luego de reiterar las consideraciones que patentizan la existencia de la afectación sufrida en el predio de la quejosa, (…)» Énfasis añadido. 26

Asimismo, en dicho acuerdo de voluntades, la actora se tenía por indemnizada mediante:

(i) la compensación del adeudo que tenía con el organismo operador de la cuenta número ***** por la cantidad de $*****;

(ii) el otorgamiento del servicio de agua potable y drenaje para el domicilio ubicado en ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato, sin costo por una vigencia de 5 cinco años a partir de la firma del instrumento contractual; y

(iii) el restablecimiento de la cerca delimitando el lado norte (2 líneas que van de poniente a oriente de 26.22 metros y 42.09 metros y linda con arroyo sin nombre).

Luego, ante la omisión de dar cumplimiento al señalado convenio, es que la actora solicitó ante la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, el pago de una indemnización por la cantidad de $*****, con motivo de la afectación cometida en su propiedad.

En respuesta, conforme a lo establecido en el Considerando Quinto y, concretamente, en su punto 5, se tiene que, aun cuando no se pronunció expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización solicitada, la autoridad demandada «negó implícitamente» la petición de la accionante en el oficio número *****, al oponer como excepciones al pago indemnizatorio:

a) La suscripción del convenio de servidumbre legal de paso celebrado el 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, mismo que asevera fue «parcialmente cumplido» por lo que refiere a: (i) la compensación del adeudo en la cuenta número 1014, por la cantidad de $*****; y (ii) el otorgamiento del servicio de agua potable, drenaje y saneamiento desde el día 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Sin embargo, pretende hacer valer como causa justificada del incumplimiento a lo acordado en el aludido convenio y, especialmente, para efectuar la 27

reubicación de los tubos de drenaje y el restablecimiento de la cerca que delimitaba el predio a su lugar original, que en diversas ocasiones, el ciudadano ***** ha detenido los trabajos y acciones llevados a cabo con el propósito de reubicar la línea de drenaje, exhibiendo copia simple de escrituras públicas con la cuales acreditaba la propiedad de la fracción en la cual se reubicaría la línea de drenaje.

Luego, ante tal circunstancia, el organismo operador de agua señala que solicitó apoyo a diferentes entidades públicas como el Departamento de Impuesto Predial y Catastro, la Dirección de Desarrollo Urbano y al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, a fin de conocer el límite de los predios y de la vialidad; sin embargo, no obtuvo respuesta evidente que muestre el límite entre los predios y la vialidad.

Asimismo, la encausada expresa que *****-actora-, actúo con dolo, alevosía y mala fe, al conocer de la falta de delimitación de los predios pues tanto ésta como el ciudadano ***** poseen escrituras sobre la misma fracción, absorbiendo también la vialidad y, pese a ello, contrató con dicho organismo operador para reubicar la línea de drenaje sobre la fracción que tiene en conflicto; y

b) La imposibilidad de retirar la línea de drenaje, ya que tal acción afectaría directamente al bien público, toda vez que el servicio de agua es una necesidad pública y, más aún, que técnicamente no existe otra vialidad o forma que permita conducir el drenaje de manera oportuna al colector correspondiente.

Ahora bien, para efecto de realizar el análisis del fondo del presente asunto, es necesario atender el siguiente orden de estudio:

En primer lugar, para acreditar la propiedad del terreno donde la actora asevera que se encuentra la afectación ocasionada en su contra11, desprendido de autos se advierte que uno de los anexos que obran adjuntos al acto impugnado y que fue exhibido por la actora en su demanda, es la copia certificada de la escritura

11 Toda vez que el sujeto de compensación será aquel que cuente con el título de propiedad del bien respectivo, en la inteligencia de que es éste a quien efectivamente se afecta mediante la privación del bien inmueble que forma parte de su patrimonio, generándose con ello la correlativa afectación a su derecho fundamental a la propiedad privada, no así a quien únicamente cuenta con la posesión, pues en todo caso, éste sólo tiene una expectativa jurídica de obtener el derecho de dominio sobre ese bien, previo cumplimiento de los requisitos legales. AL efecto, véase la tesis cuyo rubro reza: «INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN. SÓLO CORRESPONDE AL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE.» Décima Época Registro: 2014069 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LVI/2017 (10a.) Página: 1069 28

pública número ***** tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 6 del partido judicial de León, Guanajuato, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****, relativa al inmueble ubicado en *****, en la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Documental que, al constar en copia certificada, hace fe de la existencia de su original y dada su calidad de documento público, cuenta con valor probatorio pleno, de tal forma que ésta genera en quien resuelva convicción de que la actora es propietaria del bien inmueble citado, según lo preceptúan los numerales 78, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En segundo lugar, para acreditar la existencia de la afectación acaecida en su propiedad con motivo de la instalación de una tubería a lo largo de 227.57 m2 doscientos veintisiete 57/100 metros cuadrados, así como en razón de haber recorrido 9.69 nueve 69/100 metros hacia adentro la cerca que tenía circulando el terreno de su propiedad, la actora ofrece en su demanda el reconocimiento expreso vertido en el oficio impugnado por la autoridad demandada, a manera de confesión.

Aseveración de la encausada que, en adminiculación al reconocimiento realizado en su contestación de demanda sobre la veracidad de la afectación, hace prueba plena en su contra, con fundamento en lo previsto por el ordinal 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, también se advierte del acto impugnado que la autoridad opone como excepción al pago indemnizatorio solicitado, la suscripción del convenio de servidumbre legal de paso celebrado el 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, así como la eventual imposibilidad para dar cumplimiento al mismo12.

Al respecto, debe clarificarse que, tanto en escrito petitorio como en su demanda, no se aprecia que la actora controvierta ni refute la validez o veracidad del convenio en cuestión, con lo cual acepta su alcance y contenido, así como los derechos y obligaciones contraídos en tal acuerdo de voluntad con el organismo operador de agua del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

12 Toda vez que la autoridad señala que, en diversas ocasiones, el ciudadano ***** ha detenido los trabajos y acciones llevados a cabo con el propósito de reubicar la línea de drenaje, exhibiendo copia simple de escrituras públicas con la cuales acreditaba la propiedad de la fracción en la cual se reubicaría la línea de drenaje. 29

Asimismo, la actora tampoco esgrimió controversia alguna en su escrito de demanda contra el cumplimiento parcial a las obligaciones contraídas por la encausada, consistentes en:

1) la compensación de la deuda en la cuenta número *****, por la cantidad de $*****; y 2) el otorgamiento del servicio de agua potable, drenaje y saneamiento a la accionante desde el día 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

No obstante, en relación con lo determinado en el oficio impugnado, la justiciable señala que los razonamientos de la autoridad demandada son completamente errados al determinar que ésta y el ciudadano *****, poseen escrituras sobre la misma fracción de terreno en la cual habría de reubicarse la línea de drenaje; a lo cual, agrega que es falso el hecho de que el citado predio sea propiedad de *****.

Además, la justiciable manifiesta que dicha autoridad no señaló las circunstancias particulares que tomó en cuenta para concluir lo anterior, más aún que ésta únicamente se limitó a considerar la copia simple de las escrituras y no así una pericial topográfica -prueba idónea, según la accionante-, para determinar la identidad y delimitación de los predios.

Al respecto, quien resuelve considera que le asiste la razón a la accionante. Se explica tal aserto:

Para determinar la imposibilidad de dar cabal cumplimiento al convenio de fecha 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, esto es, para reubicar la línea de drenaje y restablecer la cerca a su estado y lugar original, la autoridad demandada señala como hechos que dieron motivo a tal impedimento:

▪ La detención, en diversas ocasiones, de los trabajos y acciones llevados a cabo con el propósito de reubicar la línea de drenaje, por el ciudadano *****, quien exhibió escrituras públicas (copia simple) con la cuales acreditó la propiedad de la fracción en la cual se reubicaría la línea de drenaje; y

▪ La falta de evidencia que demuestre el límite entre los predios y la vialidad, con base en las respuestas emitidas por el Departamento de Impuesto Predial y Catastro, la Dirección de Desarrollo Urbano y al Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

30

Acontecimientos que la autoridad demandada pretende respaldar en el acto impugnado, bajo los siguientes elementos convictivos: (i) Oficio número *****,*****emitido el 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por el Departamento de Impuesto Predial y Catastro, en el cual se indica superficie, medidas y colindancias del predio de *****; (ii) Certificado de propiedad a nombre de *****; (iii) Oficio número *****, emitido el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, por el Jefe del Departamento de Impuesto Predial y Catastro; (iv) Copia certificada de las escrituras de *****(v) Oficio número *****, emitido el 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, por el Jefe de Departamento de Impuesto Predial y Catastro; (vi) Oficio número *****, emitido el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Jefe de Departamento de Impuesto Predial y Catastro; vii) Copia certificada de las escrituras del ciudadano *****; y (viii) Diversos oficios emitidos y dirigidos a la Dirección de Desarrollo Urbano, al Departamento de Impuesto Predial y Catastro, así como al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, en los cuales el Director General del organismo operador de agua de San Luis de la Paz, Guanajuato, solicita su apoyo.

Luego, del examen realizado a dichas documentales y, en particular, de lo informado por el Jefe de Departamento de Impuesto Predial y Catastro del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, en los oficios números *****, ***** y *****, se advierte que éstos únicamente resultan aptos para demostrar13 que el predio denominado «Santa Elena», propiedad de ***** y cuya cuenta catastral es *****presenta problemática en cuanto a que invade parte de otros predios particulares, así como de vialidades, de conformidad con el levantamiento topográfico realizado por la Dirección General de Infraestructura Municipal y Obras.

Además, si bien la autoridad refiere que en distintas ocasiones se constituyó en el predio de la actora para llevar a cabo la reubicación de la tubería, y que en ese momento el ciudadano ***** se apersonaba para detener los trabajos y acciones a desempeñar por el organismo operador de agua; lo cierto es que la autoridad no respaldó dicha situación en el acto impugnado con algún documento o elemento convictivo que permita constatar la veracidad de tal suceso, como sería por ejemplo la elaboración de un acta circunstanciada.

13 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 31

Luego, quien resuelve considera acertado el disenso de la impetrante, al señalar que la autoridad demandada no motivó debida y suficientemente su actuación, toda vez que ésta no sustentó de manera fidedigna que el predio propiedad de la accionante sea uno de los inmuebles que se encuentran «invadidos» por el predio de*****.

Por tanto y contrario a la valoración otorgada por la autoridad demandada en el acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve estima que con las pruebas antes enlistadas no se acredita de manera fehaciente que *****, resulte ser propietario de la misma fracción de terreno que tiene *****, ***** misma en la cual se llevaría a cabo la reubicación de la línea de drenaje.

Tal conclusión, máxime que la autoridad no soportó su decisión en alguna prueba técnica y científicamente idónea14 que acreditara si la fracción de terreno propiedad de la actora y donde se reubicaría la línea de drenaje es o no la misma que detenta *****, como sería -en su caso- la prueba pericial en materia de agrimensura o bien, de topografía.

Sustentan lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, las siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:

«PERICIAL EN AGRIMENSURA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE INMUEBLES. Aun cuando la pericial en agrimensura no es la única prueba con la que se pueda acreditar la identidad de bienes inmuebles, sin embargo sí es la idónea para ello, pues con los datos que verifique el perito se podrá determinar si el bien que se reclama es o no el mismo que detenta el demandado.»15

«IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA IDONEA PARA LA. La prueba idónea para acreditar el elemento identidad de un bien inmueble, en un juicio reivindicatorio, es la pericial, en materia de Ingeniería Topográfica, a fin de que se determine si el predio controvertido se encuentra dentro de la superficie manifestada por la contraparte y así poder precisar cuál es esa área.»16

14 Esclarece tal pronunciamiento, lo previsto por la tesis aislada cuyo rubro se intitula: «PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD» Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II. 1o. C. T. 204 C Página: 387 15 Novena Época Registro: 1013735 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo Materia(s): Civil Tesis: 1136 Página: 1273 16 Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II. 1o. C. T. 204 C Página: 387 32

Lo anterior, sin perjuicio de que se hubiere declarado desierta17 la prueba pericial topográfica, ofrecida por la parte actora con el propósito de acreditar si existe o no identidad entre el predio de la actora que ampara la escritura pública número ***** de fecha 22 veintidós de abril de 2009 dos mil nueve, y el predio de *****, consignado bajo el folio real número *****; ya que, como fue señalado con anterioridad, era la encausada quien tenía el deber de motivar debida y suficientemente dicha circunstancia.

Asimismo, también debe precisarse que si bien la autoridad señala en el acto impugnado que el multicitado convenio se llevó a cabo existiendo dolo, alevosía o mala fe por parte de la ahora actora, como vicios en su consentimiento; lo cierto es que ésta no acredita en la emisión del acto, ni en la secuela procesal, haber instado ante el órgano competente, así como a través de los medios legales correspondientes para reclamar la nulidad del acuerdo de voluntades que considera viciado18 y, por tanto, mientras no exista pronunciamiento firme sobre la nulidad o invalidez del convenio celebrado entre la actora y la demandada, es inconcuso que sus efectos, así como los derechos y obligaciones contraídos en el mismo aún resultan subsistentes.

Para lo cual, se hace saber a las partes que se encuentran expeditos sus derechos para hacer valer lo que a su interés convenga ante el órgano jurisdiccional competente.

No obstante todo lo anterior, lo cierto es que en su escrito de petición, así como en su ocurso de demanda, la accionante no solicita el cumplimiento o bien, la invalidez del aludido convenio, aunado a que ello no sería materia de resolución en el presente proceso19; sino que, la pretensión de la actora gira en torno a lo expresamente solicitado en su petición presentada el día 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, esto es, el pago de una indemnización por la afectación que enfatiza continua persistiendo en el terreno de su propiedad, independientemente de si existe o no conflicto de identidad entre el inmueble de su propiedad y aquel propiedad de *****.

17 Toda vez que ésta omitió dar cumplimiento al requerimiento de presentar a su perito para acreditar que reunía los requisitos correspondientes, así como para aceptar el cargo y protestar su legal desempeño. 18 Ilustra tal pronunciamiento, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD, CARACTER DE LAS ACCIONES DE (ACCIONES REALES Y PERSONALES).» Quinta Época Registro: 340806 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXI Materia(s): Civil Tesis: Página: 2325 19 Por no ser competencia de este Tribunal conocer sobre la legalidad de un acuerdo de voluntades entre un particular y una autoridad, cuando ésta última actúa en un plano de «coordinación» y no de supra-subordinación, conforme a lo previsto en los ordinales 4 y 7 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato 33

Tomando en cuenta lo antes señalado, se concluye que si bien resultó injustificada la imposibilidad para cumplir la obligación contractual del organismo operador de agua de San Luis de la Paz, Guanajuato, lo cual de ninguna manera exime y, mucho menos, justifica que permanezca la afectación cometida a la justiciable con motivo de la instalación de la línea de tubería desde el año 2015 dos mil quince.

A lo cual, cabe resaltarse que durante el trámite del presente proceso y de manera contradictoria al señalamiento vertido por la autoridad demandada en el oficio número *****20, la autoridad demandada informó en su contestación de demanda que se habían removido los tubos de drenaje, y que la cerca había sido restablecida a su lugar original, con lo cual cesaba la afectación sufrida en la propiedad de la accionante.

Para acreditar tal circunstancia, la autoridad exhibió como pruebas:

(i) Certificación emitida el 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario del Consejo Directivo, del acuerdo de sesión ordinaria número *****celebrada el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a través del cual el Consejo Directivo aprobó por unanimidad de votos:

«(…) declarar la nulidad del oficio número *****, de fecha 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, así como la determinación de la acción consistente en remover el tubo de drenaje tal como se detalla en el cuadro de construcción que se describe en el presente acuerdo y el restablecimiento de la cerca a su lugar original la cual delimitaba el terreno de la c. *****.»

(ii) Factura número *****, emitida por *****bajo la denominación comercial «*****», emitida el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se consigna la operación consistente en «servicio de excavación» prestada a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato – cliente-, por la cantidad de $*****);

(iii) Documento con membrete de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el cual se hacen constar 21 veintiuna imágenes fotográficas de la obra en la que se hace remoción de la tubería del predio de la accionante, así como la colocación de la cerca; y

20 «(…) el retirar la línea de drenaje, afecta directamente el bien público, por el servicio de necesidad a pública, ya que técnicamente no existe otra vialidad o forma, que por las pendientes permita conducir el drenaje de manera oportuna al colector correspondiente» 34

(iv) Prueba inspeccional21, misma que fue desahogada mediante diligencia de fecha 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, llevada a cabo por el Licenciado *****, Actuario de este Tribunal.

En relación con lo anterior, la parte actora señaló en su escrito presentado ante esta Sala el día 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, que aun cuando la autoridad demandada demuestra haber llevado a cabo ciertos trabajos de excavación, lo cierto es que ésta: a) no ha retirado el tubo del lugar; b) generó una zanja, la cual no rellenó en su totalidad; y c) no ha colocado la cerca en su lugar original ni en las mismas condiciones en que se encontraba, pues únicamente se colocaron 4 cuatro tubos de manera superficial, así como dos líneas de alambre sin reforzar en mal estado.

Para demostrar lo anterior, la accionante exhibió a su escrito de contestación de vista 3 tres imágenes fotográficas.

Ahora bien, derivado de realizar un análisis a las probanzas ofertadas por la autoridad demandada, así como a las exhibidas por el accionante y, especialmente, el contenido de la inspección practicada el día 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, así como las 27 veintisiete fotografías que obran anexas a la misma, se aprecia que:

▪ sí se ha removido la línea de drenaje y que, la misma se ubica en medio de la calle *****; ▪ existe una zanja de un metro de profundidad el cual fue tapado con arena en el extremo inferior, y que dentro de la zanja existe un tubo color naranja de aproximadamente diez a doce pulgadas, mismo que no se ha removido; ▪ se encuentran colocados unos tubos galvanizados con alambres de púas, los cuales están mal colocados y destruidos con el alambre desprendido; ▪ la cerca no ha sido colocada en su estado original y existe paso libre de transeúntes y peatones.

Además, se tiene que el autorizado de la accionante manifestó en dicha diligencia que:

«(…) la autoridad ha sido omisa en retirar la línea de drenaje que pasa por el predio de mi representada. Pues únicamente realizaron la excavación, empero, jamás retiraron la tubería. Asimismo de la evidencia fotográfica recabada por el actuario, se puede observar que los tubos colocados por la autoridad se encuentran en mal estado ya que no cercaron el predio original

21 Con el objeto de con el objeto de verificar si se ha removido la línea de drenaje, así como la colocación de la cerca, del predio propiedad de *****, en el domicilio ubicado call***** de San Luis de Paz, Guanajuato. 35

pues los mismo deben abarcar el área donde se encuentra el tubo de drenaje y se pretende retirar.»(sic)

Énfasis añadido.

De ese modo, según lo previsto en los ordinales 92, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que aún subsiste la afectación ocurrida a la accionante por la autoridad demandada, toda vez que aún no ha sido retirada en su totalidad la línea de drenaje y, contrario a ello, fue dejada una zanja con motivo de los trabajos de extracción y remoción que no fueron debidamente concretados; asimismo, tampoco se colocó la cerca en su lugar y estado original.»

Una vez que han sido reiteradas las consideraciones que demuestran la existencia de la afectación ocurrida en el predio de la actora, se procede a realizar el análisis del derecho aducido por la accionante consistente el pago de una indemnización.

Para ello, es necesario precisar que los ordinales 14, 16 y principalmente el 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como derecho fundamental de las personas el de la «propiedad privada», como modelo de la propiedad originaria de la Nación; sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto ya que se encuentra sujeta a ciertas limitantes con el propósito de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.

Dicho en otras palabras, el derecho a la propiedad como un interés patrimonial de los particulares se encuentra condicionada a la «función social»22 -como sería en la especie, el servicio público de suministración

22 Sustenta tal pronunciamiento, lo previsto por la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.» Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 36

de agua potable, drenaje y alcantarillado-, toda vez que en términos del propio numeral 27, el Estado puede afectarlo e imponerle ciertas modalidades por causa de interés o utilidad pública, a través de las formas y procedimientos que el orden jurídico prevenga.

Luego, con la finalidad de evitar afectaciones injustificadas y arbitrarias a tal prerrogativa, se estatuye el pago de una justa indemnización como una medida para resarcir dicha afectación, así como para garantizar a la persona el debido y adecuado respeto a sus derechos, en términos de lo previsto por artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que dispone:

«Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.»

Subrayado propio.

En el mismo sentido, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en establecer que la privación a los derechos de propiedad es excepcional y sólo procede en aquellos casos en los que se cumpla con: a) una utilidad pública o interés social; y b) el pago de una justa indemnización.

37

En concreto, dicho Tribunal Interamericano al momento de resolver el «Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador»23 resolvió que:

«El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.

El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención.

A su vez, este Tribunal ha señalado que “la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho […]”.

La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción. En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.

23 Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204 38

De otra parte, este Tribunal observa que en la normativa interna del Ecuador se encontraban consagrados en el entonces artículo 6258 de la Constitución Política, actualmente artículo 3359 de la Constitución, los requisitos para ejercer la función expropiatoria del Estado. Entre dichos requisitos se destaca la necesidad de seguir el procedimiento establecido por ella, dentro de los plazos señalados en las normas procesales, previa valoración, pago e indemnización. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea”) ha señalado en casos de expropiación que el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad y ha insistido en que este principio supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible.

A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin.»24

Lo resaltado es propio.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que el Estado tendría la posibilidad de afectar la propiedad de los gobernados sin estar sujeto a restricciones que autoricen su actuación. De manera que, para ejercer la afectación a la propiedad privada, debe: 1) existir como justificación, una causa de interés colectivo o utilidad pública, y 2) realizarse una «justa reparación» al titular de la propiedad privada.

Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, lo previsto por la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

24 Véase Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 seis de mayo de 2008 dos mil ocho. Páginas 20 y 21. [En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf 39

«INDEMNIZACIÓN EN CASO DE EXPROPIACIÓN. CONSTITUYE UNA MEDIDA A TRAVÉS DE LA CUAL EL ESTADO RESARCE LA AFECTACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada, como modelo de la propiedad originaria de la Nación, es un derecho humano que el Estado puede afectar exclusivamente a través de las formas que el orden jurídico previene, entre otras, la expropiación. Para evitar afectaciones injustificadas a ese derecho, el pago de la indemnización en caso de expropiación, en términos de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se erige como una medida para resarcir su afectación y garantizar el debido y adecuado respeto al mencionado derecho humano.»25

En el caso concreto y desprendido de su petición, así como del escrito de demanda, se advierte que la actora solicita el pago de $*****; monto que la actora afirma corresponde al valor comercial que fue propuesto ante la autoridad mediante escrito presentado el 31 treinta y uno de marzo de 2017 (documento que no forma parte de las constancias que obran en autos), y el cual fue calculado conforme a los diversos contratos privados de compraventa que ha celebrado con distintas personas, en los cuales el precio del metro cuadrado corresponde a $*****, y que multiplicado por el área afectada, esto es, 227.57 m2 doscientos veintisiete 57/100 metros cuadrados, da como resultado la cantidad reclamada por concepto de indemnización.

A lo cual, cabe clarificar que la justiciable solicita la indemnización derivada de la afectación que persiste en el inmueble de su propiedad desde el 2015 dos mil quince a causa de la instalación de la línea de drenaje, así como por el desplazamiento de la cerca que circulaba su predio; reparación que, debe precisarse, resulta distinta a la pactada con motivo de la constitución de la servidumbre de paso.

De esa manera y hecha patente la afectación ocasionada en su propiedad a causa de la colocación de tuberías por parte del organismo

25 Décima Época Registro: 2017905 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. LXXXVII/2018 (10a.) Página: 1215 40

operador de agua municipal; en términos del artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho de la accionante a recibir la indemnización correspondiente.

Destacando al efecto que, dicha medida reparatoria constituye el efectivo resarcimiento del menoscabo sufrido en su propiedad, así como la forma en que se garantiza el debido y adecuado respeto a sus derechos, en términos de lo previsto por artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, sin perjuicio de que la actora haya omitido exhibir -en la secuela procesal ni ante la autoridad administrativa-, los contratos de compraventa aludidos o bien, algún elemento o material probatorio que demuestre la cuantía solicitada26, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 46 a 56 del Libro Primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, particularmente, conforme a lo establecido en el diverso numeral 249, en los procesos que se tramitan ante el ahora Tribunal de Justicia Administrativa, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada; lo que, en la especie, sucedió.

En consecuencia y en congruencia con lo resuelto por Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en al

26 Ello, pues este Juzgador si se encuentra en aptitud de pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización, con independencia de que no pueda delimitarse la cuantía de la misma. 41

ejecutoria que se cumplimenta, quien resuelve no puede pasar inadvertido que la accionante demostró tener correctamente constituido a su favor el derecho a recibir una indemnización27, sin que represente un obstáculo para su cabal constatación y reconocimiento, el hecho de que no sea posible llevar a cabo la delimitación de su cuantía en la presente causa.

Por tanto, el que la autoridad haya desconocido en la resolución impugnada la existencia, así como la subsistencia de la afectación cometida en el predio de la actora y la consecuente prerrogativa que tiene asignada la particular en su esfera de derechos (indemnización), implica una tajante contravención al margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal sentido, quien resuelve determina que la razón asiste a la accionante, al indicar que la autoridad demandada emitió el acto impugnado sin expresar de manera congruente, debida y suficiente los razonamientos en que basó la decisión asumida en el acto impugnado.

Así, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio

27 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 42

impugnado, el evidenciarse que la autoridad demandada omitió atender el mérito de lo peticionado por la solicitante, ya que su respuesta no fue correcta ni congruente con la instancia.

Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica28.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitido 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, en la cual:

1) Determine procedente realizar el pago de una indemnización a favor la accionante29, con motivo de la afectación ocasionada -y que subsiste- en su terreno; y

28 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 29 En cumplimiento a lo resuelto en la ejecutoria emitida dentro del y, Amparo Directo Administrativo 382/2019 particularmente, a lo siguiente «(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el magistrado responsable: (…) 2. En su lugar, emita otra en la que luego de reiterar las consideraciones que patentizan la existencia de la afectación sufrida en el predio de la quejosa, reconozca su derecho subjetivo a recibir la indemnización correspondiente, cuya cuantificación habrá de ser delimitada en el nuevo acto que emita la autoridad demandada» Énfasis añadido. 43

2) Fije la cuantía de la indemnización que tiene derecho a recibir la actora, con base en las pruebas que ésta posea.

Finalmente, el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

OCTAVO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, el pago por concepto de indemnización de la cantidad de $*****, con motivo de la afectación sufrida en su propiedad a causa de la colocación de tuberías por parte del organismo operador de agua.

Al respecto, se precisa que la pretensión consistente en que le sea pagada una indemnización como reconocimiento de derecho y condena a la autoridad demandada, se traduce directamente en el efecto de la nulidad decretada, ya que la misma fue atendida dentro del estudio realizado en el Considerando anterior; y además, se reitera que la determinación del monto correspondiente a la indemnización se encuentra supeditada al nuevo acto que emita la autoridad demandada, acorde a los lineamientos determinados en la presente resolución jurisdiccional.

44

Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»30

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

TERCERO. Se reconoce el derecho de la parte actora a recibir la indemnización correspondiente con motivo de la afectación ocasionada a su propiedad, conforme a los razonamientos expresados en el Considerando Séptimo de esta resolución.

30 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 45

CUARTO. Se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitido 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

QUINTO. Remítase copia de esta sentencia al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada dentro del Amparo

Directo Administrativo *****.

Notifíquese a las partes, archívese el presente expediente como asunto concluido en su oportunidad procesal y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1241_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1239 1a Sala 19

Sentencia 1239 1a Sala 19

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1239/1ª Sala/19 promovido por «*****» sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve; «*****» sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«MANDAMIENTO DE EMBARGO DEL IMPUESTO PREDIAL A NOMBRE DE HOTEL ***** DE FECHA 17 DE MAYO DEL 2019 NOTIFICADO EL DÍA 21 DE MAYO DEL 2019.»

La parte actora hizo valer como única pretensión la anulabilidad del acto impugnado.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana.

Además, se concedió la suspensión del acto impugnado para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, toda vez que el crédito fiscal se encontraba garantizado con el embargo de fecha 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, hasta en tanto se dictara sentencia en este proceso.

Luego, el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal, al Director de Ejecución y a la Directora de Ingresos, todos ellos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades citadas; asimismo, la presuncional legal y humana.

Por otra parte, se otorgó a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda debido a que el Director de Ejecución demandado, hizo valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.

3

Seguida la secuela procesal, el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no ampliando la demanda al haber transcurrido el término para que ejerciera tal derecho.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1;artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados […] ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares…» 4

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con original de mandamiento de ejecución *****, emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por ***** en ejercicio del cargo de Director de Ejecución de León, Guanajuato (foja 48).

Más aún con el reconocimiento del Director de Ejecución mencionado, debido a que al contestar la demanda, específicamente en el capítulo denominado «CONTESTACIÓN A LOS HECHOS», refirió:

«SEGUNDO.- Es Cierto, toda vez que efectivamente de la documental pública que aporta la parte actora, en fecha 21 de Mayo de 2019, esta autoridad le notificó a la parte actora el mandamiento de embargo del impuesto predial de fecha 17 de mayo de esta anualidad, mismo que fue emitido por el director de Ejecución…»

Énfasis añadido.

Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. 5

(i) Interés jurídico3. Sostiene el Tesorero Municipal demandado que el actor no niega la responsabilidad de pago y de adeudo que tiene con la autoridad fiscal emisora del acto impugnado, y que si el actor alega no ser sujeto de obligación carecería entonces de interés jurídico para promover el presente proceso, derivado de que el acto no ha sido incoado en su contra sino de persona moral diversa, y siendo así no existiría afectación, violación o agravio.

Es infundada la causal de improcedencia planteada por la autoridad indicada en el párrafo anterior.

En primer término se puntualiza que el crédito fiscal referente al adeudo del impuesto predial que se pretende hacer exigible mediante el procedimiento administrativo ejecución, concretamente el mandamiento de embargo impugnado, no forma parte de esta controversia, dado que no fue señalado como acto impugnado por parte del actor. Ahora bien, los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

3 En primer término se analizará la causal de improcedencia referida dado que es de estudio preferente. Al respecto resulta orientadora la tesis aislada «IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. POR TÉCNICA JURÍDICA, SU ANÁLISIS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL RECURSO DE REVISIÓN, ES PREFERENTE AL ESTUDIO DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR CONSIDERAR QUE EL ACTO RECLAMADO NO ES DE AUTORIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, en el recurso de revisión, considera que se actualiza una causa de improcedencia, que por técnica jurídica es de estudio preferente, aunque no fue desestimada por el Juez de Distrito pero fue hecha valer por alguna de las partes, se actualiza el supuesto del artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que debe realizar su estudio oficioso; de ahí que sea innecesario analizar las razones de éste para sobreseer en el juicio. Así, el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la ley de la materia, consistente en que el acto reclamado no es un acto de autoridad propiamente, debe estudiarse una vez que se ha justificado que el quejoso tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo.» (Época: Décima Época; Registro: 2016458; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XIII.P.A.4 K (10a.); Página: 3387). 6

«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4

4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 7

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario.

La existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente con motivo del acto de autoridad combatido, deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustra lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 168/20075, la cual a continuación se transcribe:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»

5 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225

8

Énfasis añadido

Esto es, independientemente de la persona moral destinataria del mandamiento de ejecución o embargo impugnado en este proceso, la afectación a la esfera jurídica de la parte actora se produce porque con el acto citado existe la posibilidad de que se vulneren los derechos fundamentales a la propiedad e inviolabilidad del domicilio injustificadamente debido a que el Director de Ejecución demandado – como se argumentó en el Considerando Segundo de este fallo-, reconoció que dicho acto fue notificado a la parte actora.

Más aún que del acta de embargo de fecha 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve (fojas 48 y 49), se acredita fehacientemente que le fueron embargados bienes a la actora «*****» sociedad anónima de capital variable, específicamente la fracción del Hotel *****, ubicado en carretera *****, con superficie de 8,126.00 m2, esto es, se demostró una afectación real y directa a la actora.

Documento público al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.

(ii) Carácter de autoridad demandada. En este tenor, tanto el Tesorero Municipal como la Directora General de Ingresos, ambas 9

autoridades de León, Guanajuato, invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado.

Es fundada la causal de improcedencia citada, como a continuación se expone:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte 10

suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Resulta ilustrativa la tesis aislada I.15o.A.18 A6, que enseguida se transcribe:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se

6 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277. 11

expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»

Énfasis añadido.

En el mandamiento de ejecución que obra en el presente sumario, consta la firma de la autoridad responsable de su emisión, en el cual se indica: «DIRECTOR DE EJECUCIÓN». No se soslaya que en la parte superior también se indica «TESORERÍA MUNICIPAL –DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS/DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN», sin embargo como se precisó supralíneas, es la firma el signo distintivo que expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento.

Por consiguiente, del análisis integral realizado al acto impugnado, quien resuelve concluye que fue el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien «emitió» el mandamiento de ejecución o embargo impugnado.

Ante ese panorama, es inconcuso que ni el Tesorero Municipal ni la Directora General de Ingresos dictaron, ordenaron, intentaron ejecutar o ejecutaron directamente el acto combatido.

Lo señalado implica que no tienen el carácter de autoridades demandadas en el proceso de origen, luego, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código 12

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee el presente proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

(iii) Consentimiento tácito. Sostiene el Director de Ejecución demandado que el mandamiento de ejecución combatido no fue impugnado en el momento procesal oportuno, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señalan:

«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que 13

haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»

Énfasis añadido.

Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

En este sentido, el impetrante impugnó el mandamiento de ejecución emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve y no el diverso mandamiento de ejecución y requerimiento de pago emitido el 07 siete de enero y notificado el 02 dos de mayo de la misma anualidad (foja 86), como erróneamente lo asevera la autoridad demandada.

Respecto del acto impugnado consistente en mandamiento de ejecución emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el actor manifestó que tuvo conocimiento de éste el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Por consiguiente, a efecto de tener por actualizado el consentimiento tácito de los actos impugnados, según lo dispuesto en el numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte demandada tenía la carga probatoria para demostrar que a la actora le fue notificado o bien que tuvo conocimiento de dicho acto en fecha anterior a la indicada en 14

su demanda; sin embargo, no ofreció elemento probatorio alguno que demostrara tales hechos.

Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»7

Más aún que obra en el expediente el citatorio de fecha 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve8, a través del cual se solicitó a la parte actora esperar al Ministro Ejecutor al día siguiente, esto es, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, lo que resulta coincidente con la fecha señalada por la actora.

La documental descrita al haber sido aportada al proceso en original, tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de pública al haber sido emitida por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas y logotipos, más aún que no fue objetado por las partes.

De conformidad con lo expuesto, se crea convicción en este resolutor que la persona moral «*****» tuvo conocimiento del

7 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 8 Visible en foja 50 del expediente. 15

mandamiento de ejecución con folio *****, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Por lo que, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 22 veintidós, transcurriendo además los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de mayo; 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 28 veintiocho de junio; asimismo el 01 uno y 02 dos de julio -último día para presentar la demanda-.

Se descuentan para el cómputo del plazo los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de mayo; 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de junio; ello por corresponder a sábados y domingos9.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, este Juzgador estima que la actora no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

En consecuencia, no se configura la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito invocada por la parte demandada.

9 Calendario Oficial de Labores 2019, consultable en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2019/ 16

Luego, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»10.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación esgrimido en el escrito inicial de demanda, sostiene la parte actora la existencia de un error respecto de su denominación, siendo la correcta «*****» sociedad anónima de capital variable, por lo que en su consideración, el mandamiento de ejecución no reúne los requisitos de validez del acto administrativo.

10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17

Por su parte, la autoridad demandada refiere que el mandamiento de embargo del impuesto predial correspondiente a la cuenta predial *****, relativo al inmueble ubicado en *****, Colonia *****, se ajustó a derecho.

De lo anterior se obtiene que, la controversia a dilucidar consiste en determinar si el mandamiento de ejecución o embargo, reúne las formalidades legales.

A juicio de este Juzgador, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

El mandamiento de ejecución o embargo impugnado implica causar molestias a los particulares pues es en virtud de dicho acto que una autoridad puede ingresar al domicilio de las personas y retener sus bienes para hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos establecidos en la ley mediante el embargo de bienes11.

En este contexto, dicho acto administrativo debe respetar los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone lo siguiente:

11 Lo anterior se obtiene de los artículos 89, primer párrafo, y 93 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra indican: «Artículo 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución…» y «Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.» 18

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.»

Es decir, el mandamiento de ejecución o embargo debe ser emitido por autoridad competente, estar suficientemente fundado y motivado, y además, cumplir con las formalidades legales suficientes que le den eficacia jurídica.

Ilustra lo anterior el contenido de la tesis aislada VIII.2o.55 A12, que enseguida se transcribe:

«ACTO ADMINISTRATIVO. NO ES ILEGAL CUANDO CIRCUNSTANCIALMENTE SE OMITE EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE. Conforme a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, el acto de molestia debe provenir de autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que los actos de esta naturaleza necesariamente deben emitirse por quien para ello esté facultado expresamente, debiéndose señalar el carácter con el que se suscribe el acto, cuyas formalidades también las exige el artículo 38 de Código Fiscal de la Federación, al disponer que el acto administrativo debe tener como requisitos: que conste por escrito, el señalamiento de la autoridad que lo haya emitido, estar fundado y motivado, expresando el objeto o propósito de que se trate, así como ostentar la firma del funcionario que lo suscribe y precisarse el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que necesariamente se deba asentar en el acto administrativo, el nombre del funcionario del que emane para que éste sea legal, ya que no lo exigen así las disposiciones constitucionales y legales antes citadas; consecuentemente, todos los actos autoritarios de esta naturaleza deben considerarse que se encuentran acordes con la ley y con la Constitución Federal y que por lo tanto no son violatorios de garantías, cuando circunstancialmente se omite el nombre del funcionario que lo suscribe.»

12 Época: Novena Época; Registro: 193848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: VIII.2o.55 A; Página: 926. 19

Lo destacado no es de origen.

En este tenor, el acto administrativo debe reunir los requisitos previstos en el artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato13, que prevé:

«ARTÍCULO 138. Son requisitos de validez del acto administrativo:

I. Señalar lugar y fecha de emisión;

II. Expedirse sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

III. Mencionar, en la notificación o publicación, la oficina en que se encuentre y pueda ser consultado el expediente respectivo y, en su caso, el nombre del interesado a quien vaya dirigido, tratándose de actos individuales;

IV. En el caso de actos administrativos que por disposición legal deban ser notificados personalmente, se hará mención de esta circunstancia en ellos; y

V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.»

13 Además de los elementos de validez previstos en el artículo 137 del mismo ordenamiento legal citado, que a continuación se transcriben: «ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente; II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable; III. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, motivo o fin del acto; IV. Ser expedido sin que medie dolo o violencia; V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; VI. Estar debidamente fundado y motivado; VII. Cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas jurídicas que resulten aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto; VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y IX. Ser expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas. 20

Lo subrayado no es de origen.

En la especie, como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, la autoridad demandada notificó el mandamiento de ejecución y le retuvo bienes a la parte actora «*****» sociedad anónima de capital variable, a través de la diligencia de embargo efectuada el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, de los actos indicados se lee lo siguiente:

«Mandamiento de Ejecución. Motivo: En virtud de no haber pagado el crédito fiscal descrito, en el tiempo señalado en la diligencia de requerimiento de pago, llevada a cabo el 03 tres de mayo de 2019 […] ordeno al […] en su carácter de Ministro Ejecutor, practique la diligencia de embargo de bienes propiedad del C. Hotel ***** S.A. suficientes para garantizar el interés fiscal del crédito y demás accesorios legales […].

Acta de Embargo En León, Guanajuato, siendo las 10:00 horas del día 21 del mes de mayo de 2019 dos mil diecinueve […] el suscrito ejecutor señala el (los) siguientes bienes: R20*40281 fracción de conocido con el nombre de Hotel ***** actualmente Hotel ***** ubicado en la carretera ***** frente a los terrenos de la ***** […] con superficie 8,126.00 m2 […] el Ministro Ejecutor actuante, en cumplimiento al mandato de ejecución declara embargado (s) el (los) bien (es) antes precisado(s)…»

Énfasis agregado.

Así, se acredita plenamente que le fue retenido a la actora «*****» sociedad anónima de capital variable, un inmueble ubicado en carretera *****, ello a pesar de que el acto impugnado fue dirigido a persona moral diversa, esto es, a la sociedad denominada «Hotel ***** S.A.».

21

La aseveración de que se trata de dos personas morales diferentes se obtiene de la copia certificada de la escritura pública 14,11414, que contiene la protocolización de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil denominada «*****» sociedad anónima de capital variable, documental con la cual se acredita plenamente que es ésta la denominación de la parte actora, y no «Hotel *****» sociedad anónima, como lo asentó la demandada en el acto impugnado.

La escritura pública descrita en el párrafo precedente tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haber sido aportada en copia certificada y tener el carácter de documento público, pues su formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia a los respectivos titulares de las Notarías Públicas, profesionales del Derecho dotados con fe pública.

Por lo que este Juzgador concluye que la parte demandada dirigió el acto impugnado a persona moral diversa «Hotel *****» sociedad anónima, siendo la denominación de la persona moral embargada «*****» sociedad anónima de capital variable, como quedó debidamente expuesto y acreditado.

Luego, al ser el mandamiento de ejecución o embargo un acto de molestia, éste debe generar certeza jurídica en el gobernado, por lo tanto, el hecho de que el nombre de la persona moral a quien se dirigió sea diverso al de la sociedad mercantil a quien se le embargó el bien

14 Fojas 8 a 18 del expediente. 22

inmueble, revela que la misma no cumple los requisitos de legalidad y certeza jurídica, transgrediendo con ello el artículo 16 de la Constitucional, en relación con el artículo 138, fracciones II y III, en cuanto a los requisitos que debe contener.

Por lo tanto, al existir vicios en el procedimiento, desde el mandamiento de ejecución, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción III del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Se destaca que la facultad económico-coactiva15, deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad demandada, por lo que no puede constreñirse a la parte encausada a que emita nuevos actos en sustitución de los calificados de ilegales ni tampoco se le puede impedir esa actuación.

Lo anterior es así, porque ello equivaldría a que este Órgano Jurisdiccional sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables; luego, es evidente que no puede dictarse en este caso una nulidad para efectos. En atención a lo expuesto, con fundamento en el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total, del mandamiento de ejecución o embargo *****, emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ejecución de León, Guanajuato.

15 Es decir su facultad de exigir al contribuyente el cumplimiento forzado de sus obligaciones fiscales y, en su caso, para hacer efectivos los créditos fiscales exigibles sin necesidad de que intervenga el Poder Judicial otra autoridad jurisdiccional para hacer valedero el derecho. 23

Sostiene lo anterior, por analogía o similitud, la siguiente jurisprudencia:

«CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.»16

Lo resaltado no es de origen.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Como se señaló en el Antecedente Primero de esta sentencia, el actor únicamente solicitó la anulabilidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida en el Considerando Quinto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable.

No es óbice a lo anterior el hecho de que quedan expeditas las facultades discrecionales de la autoridad demandada para ejercer sus facultades económico coactivas.

16 Época: Novena Época; Registro: 179943; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 189/2004; Página: 386. 24

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1239_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1238 1a Sala 19

Sentencia 1238 1a Sala 19

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de febrero 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1238/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la ilegal boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 15 de junio de 2019»(sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía; (ii) se le reintegre la cantidad que -en su momento-, haya tenido que erogar con motivo de la boleta de infracción impugnada, así como el pago de los intereses que se generen por todo el tiempo que 2

dure el proceso; y (iii) se abstenga de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato y, en caso ya haberse registrado, para que se elimine o cancele dicha inscripción.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, en dos sentidos: (i) con efectos conservativos, para que no se diera inicio al procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso; y (ii) con efectos restitutorios, para que la autoridad demandada devolviera al actor la placa de circulación que le fue retenida en garantía.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; de igual modo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Oficial de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se le tuvo por objetando la documental exhibida 3

por el actor, por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso, por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se hizo de conocimiento a la autoridad demandada que debería acatar el cumplimiento a la suspensión otorgada en este proceso, esto es, acreditar que procedió a la devolución de la placa de circulación retenida en garantía; igualmente, se otorgó al actor el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, ya que la autoridad hizo valer como causal de improcedencia el consentimiento del acto impugnado, en términos de lo previsto por el numeral 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En ese orden temporal, por auto emitido el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando sus escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Además, se determinó que lo referente al cumplimiento a la suspensión quedaría pendiente hasta en tanto se resolviera el Recurso de Reclamación interpuesto por le encausada en contra del acuerdo de 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve.

Finalmente, mediante acuerdo emitido el día 3 de diciembre de 2019 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, tuvo verificativo la 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. . De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción folio número*****, dirigida a *****, emitida el día 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por*****, Oficial de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada, dado que la autoridad demandada exhibe la misma en copia certificada, misma que hace fe de la existencia y al revestir la calidad de documento público, dada la firma autógrafa, sellos y signos apreciables en la misma, se le otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Más aún que, en su contestación de demanda, el oficial de policía vial demandado reconoce de manera expresa la veraz elaboración del folio de infracción impugnado, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, cabe precisarse que en su demanda el accionante manifiesta que, al momento de emitir el folio de infracción controvertido, la autoridad demanda retuvo la placa de circulación del actor como garantía del interés fiscal.

6

Cuestión que, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 78, 117, 119 121 y 123 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada con motivo de lo indicado por la encausada en el cuerpo la boleta de infracción controvertida y, particularmente, el señalamiento siguiente:

« »2

Ello, máxime que la autoridad demandada reconoció de manera expresa en su ocurso de contestación que sí procedió a retener la placa de circulación del accionante como garantía del interés fiscal.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

2 Extracto visible a fojas 6 y 26 de las constancias que obran en los autos del expediente al rubro. 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

Luego, en su ocurso de contestación, la encausada sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I, IV y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que disponen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;(…) VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal»

Ello, pues expresa que: (i) en relación con la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, el acto impugnado no está dirigido al actor puesto que se encontraba ausente, aunado a que el documento con el que pretende acreditar su interés consistente en la tarjeta de circulación, ya se encuentra vencida; (ii) respecto del consentimiento tácito del actor, el folio impugnado fue emitido el día 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, y a la fecha de la presentación de demanda ya había transcurrido en exceso el plazo legal para su promoción; (iii) el acto impugnado reúne los requisitos y elementos de validez previsto por los ordinales 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por su parte, el accionante indica en su ampliación de demanda -medularmente- que la parte encausada aprecia de manera equivocada el cómputo del plazo para la interposición de la demanda, pues tuvo conocimiento de la boleta de infracción el día 15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve, máxime que no existe constancia de notificación o documento alguno que acredite que dicha boleta le fue 8

notificada en la fecha en que se elaboró o que al menos haya tenido conocimiento de ella con anterioridad; además, también agrega que sí tiene interés jurídico pues si acredita ser propietario del vehículo infraccionado, independiente de que la tarjeta de circulación se encuentre vencida.

Al respecto, en su contestación a la ampliación de demanda, la encausada reitera que se actualizan las causales de improcedencia consistentes en la ausencia de afectación del interés jurídico del actor y el consentimiento tácito del acto impugnado, bajo los argumentos ya expuestos en su contestación.

Habida cuenta de lo anterior, quien resuelve determina que no se configuran las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, con base en las siguientes consideraciones:

1. Primeramente, en relación con la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante, los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión. Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que 9

estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo, además de encontrarse dirigido directamente en su contra5, le genera un perjuicio o agravio en su esfera de derechos.

En la especie y, concretamente, desprendido del folio de infracción impugnado se aprecia que éste -en principio- no se encuentra dirigido a una persona específica, pues fue plasmado «A quien corresponda» en los apartados correspondientes al conductor y propietario del automotor; igualmente, en los datos de identificación del vehículo, la encausada señaló:

Marca Submarca Placas Estado Color ***** ***** ***** ***** *****

Ahora bien, en el apartado de hechos del escrito de demanda, el accionante señala que la infracción impugnada fue emitida en contra de «su vehículo».

Para acreditar lo anterior y, particularmente, la propiedad del vehículo, el justiciable exhibe tarjeta de circulación vehicular folio número *****,

4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 5 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 10

expedida a nombre del accionante el día 16 dieciséis de enero del 2013 dos mil trece, por la Secretaria de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, y en la cual se aprecian los siguientes datos de identificación vehicular:

Número de serie ***** Marca/línea/sublínea ***** Modelo ***** Placa ***** Color *****

Documental que, aun cuando obra en copia fosfática simple, la misma genera en quien resuelve la suficiente convicción de que el accionante sí ostenta algún tipo de responsabilidad (propiedad o posesión) sobre el vehículo objeto de la infracción, pues existe coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones, y aunado a que la autoridad no objetó legalmente la eficacia demostrativa de dicha documental.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en 11

autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»6

Subrayado propio.

Además, se precisa que la anterior conclusión es independiente de que la aludida tarjeta de circulación no se encuentre vigente, pues tal circunstancia no minimiza ni suprime el hecho de que el actor ha demostrado que resulta ser responsable del vehículo en cuestión; ello, en adición de que, aun cuando la autoridad refiere que el justiciable no es el destinatario del folio impugnado, ésta en ningún momento menciona a quién entonces, le fue dirigida dicha actuación.

Sostiene lo anterior, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al

6 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 12

conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento».7

Lo subrayado es propio.

De esa manera, quien resuelve concluye que el folio de infracción confutado, a pesar de no expresar el nombre del accionante, efectivamente fue dirigido en su contra; lo cual, le ubica como sujeto imputado de haber cometido una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato y, por tal motivo, le fue retenida su placa de circulación -tal como obra asentado en la citada boleta y ratificado por la autoridad en su contestación-; circunstancias que, de manera evidente, implicaron para el justiciable una tajante lesión a su esfera de derechos e intereses.

Circunstancia que habilitó válidamente al actor para impugnar la resolución adversa a sus intereses jurídicos, con fundamento en lo previsto por los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2. Por otra parte, respecto de que el accionante ha consentido tácitamente el acto impugnado, los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado

7 Tesis II.3o.A.69 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Núm. de Registro: 2004527, consultable a Página 2613. 13

respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

En ese sentido, el impetrante manifiesta que tuvo conocimiento de la determinación impugnada el día 15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve, y niega que previamente se le haya notificado legalmente dicha boleta.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana8, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Así, dicha circunstancia constituyó a la autoridad demandada la carga de exhibir las constancias mediante las cuales se demuestre la legal

8 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 14

notificación del folio de infracción controvertido9, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato10, así como de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»11

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al haber exhibido documento o constancia alguna que demuestre que se efectuó al accionante la legal notificación de la boleta de infracción impugnada y, por tanto, se concluye que el actor tuvo «pleno conocimiento» de la determinación consignada en la boleta de infracción folio número***** el día15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Luego, fue precisamente a partir del 15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve, cuando la parte actora tuvo la oportunidad -real y auténtica- de controvertir tal determinación, a lo cual cabe remarcar que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» o, en su defecto, a partir de la fecha en que el interesado se ostentó sabedor de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por

9 Conforme a lo dispuesto en los ordinales 39, fracción I, y 43, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 11 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 15

los numerales 45, último párrafo, y 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Hecho patente lo anterior y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda ante este Tribunal, siguiente:

▪ El 15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada;

▪ El 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El día 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ El 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal; y

▪ Entre el 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve y el día en que la parte actora promovió la demanda, transcurrieron 11 once días hábiles, descontándose los sábados y domingos -por ser días inhábiles-, conforme al Calendario Oficial de labores 2019 de este Tribunal12.

12 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 16

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió de manera oportuna el proceso administrativo en contra de la resolución impugnada. Ilustra lo anterior la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de 17

indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»13

Lo subrayado no es de origen.

Por consiguiente, no se configura la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito invocada por la parte demandada.

3. Finalmente, por lo que refiere al señalamiento de que el acto impugnado sí reúne los requisitos y elementos de validez previstos por los ordinales 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; quien resuelve determina que tal invocación resulta inatendible.

Ello, pues el argumento esgrimido por la encausada no implica un obstáculo respecto de la procedencia del proceso, sino que su propósito y contenido corresponde al estudio del fondo del asunto. Destacando al efecto que, las causas de improcedencia constituyen un impedimento en los presupuestos procesales que -precisamente- imposibilita analizar la base de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto controvertido.

Luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre la defensa de los motivos y el sustento legal de su actuación (una cuestión que atañe al estudio del fondo), lo procedente es desestimar su análisis.

13 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 18

Sustento de lo anterior, resulta la jurisprudencia siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos14.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida fundamentación y

14 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830 19

motivación de la boleta de infracción impugnada, ya que la encausada no pormenorizó debidamente las circunstancias del caso, sino que únicamente se limitó a seleccionar una casilla que contempla una conducta especifica.

Además, agrega que no existe adecuación entre los motivos expuestos y los preceptos legales plasmados, y niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio impugnado.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que manifiesta que la boleta de infracción impugnada e encuentra debidamente fundada y motivada, al desprenderse las circunstancias de modo, lugar y tiempo; igualmente, indica que la negación del actor implica una afirmación de que se ajustó a los lineamientos contenidos en el reglamento de la materia.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema a dilucidar en la pretense causa consiste en determinar si la autoridad demandada fundó y motivó debidamente o no la decisión contenida en la boleta de infracción impugnada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en análisis, y suficiente para declarar la nulidad del folio de infracción controvertido, con base en las siguientes consideraciones:

20

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 15

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:

15 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 21

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»16

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.

En el caso concreto, se aprecia que el folio de infracción impugnado se encuentra consignado en un formato pre-impreso y, en el cual, la autoridad demandada identificó la opción pre-determinada contenida en el rubro «ARTÍCULOS: 134, 219.- FRACCIÓN XV, POR ESTACIONARSE EN LUGAR PROHIBIDO» del apartado identificado como: «INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE MOVILIDAD PARA EL MUNICIPIO DEN GUANAJUATO»; además, se observa que la encausada agregó en el apartado de «OTROS», lo siguiente: «1,2,4,17,II,180,II,264 (Discapacitados)».

Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a

16 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 22

cómo aconteció la conducta infractora, principalmente, a través de que medio advirtió la conducta desplegada por el accionante, si existía algún señalamiento restrictivo o prohibitivo y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus derechos e intereses;

Destacando que, la encausada solamente se limitó a seleccionar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que permitan al justiciable tener seguridad y certeza de las consideraciones que llevaron a la autoridad a emitir el acto impugnado, dejándole en estado de indefensión.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación17, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad

17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 23

para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».18

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:

«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que

18 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 24

puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»19

En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»20.

19 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 20 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 25

Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»21

Además, no se soslaya el hecho de que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada refiere que: «(…) en fecha 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en el desempeño de mis funciones detecté el vehículo de motor descrito en la boleta impugnada estacionado en lugar prohibido específicamente en lugar para discapacitados, en el domicilio ubicado en el *****, razón por la cual siendo las 08:35 ocho horas con treinta y cinco minutos de la fecha mencionada, procedí a elaborar el acto ahora impugnado consistente en la boleta de infracción con folio número *****treinta y cuatro mil ciento sesenta, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, Gto., reteniendo como garantía para el pago de la multa, la placa de circulación delantera. Dejando fijada en el vehículo mencionado una copia de la boleta de infracción debido a que et vehículo se encontraba estacionado con ausencia del conductor y por así indicarlo el reglamento de la materia (…)»

Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas directamente en el folio de infracción impugnado, debe considerarse que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración.

Ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

21 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 26

Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que indica:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto» 22

De igual manera, se destaca que el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber estacionado su vehículo en lugar prohibido.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana23,

22 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 23 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: 27

pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Por lo que, en términos del ordinal 47 del citado código, correspondía a la autoridad demandada la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción impugnada, esto es, que el justiciable estaciono su vehículo en un lugar no permitido.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no exhibir algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, esto es, no acreditó la veracidad de los hechos que tuvo en cuenta para efecto de emitir el folio de infracción impugnado.

Lo anterior, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado24, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrada su veracidad.

Luego, ante la indebida motivación expuesta por la autoridad, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso

Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 24 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 28

de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.

Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»25

Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de los hechos en que se sustentó la infracción que le fue atribuida por la autoridad.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para la emisión del folio de infracción impugnado y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.

25 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 29

Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante.

Lo anterior, por analogía, concordante con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»26.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana27, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo

26 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 27 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 30

239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»28

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total la boleta de infracción folio número*****, dirigida a *****, emitida el día 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por*****, Oficial de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a los siguientes puntos:

(i) Devolución de la placa de circulación retenida en garantía.

28 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

31

De conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por el accionante consistente en que le sea devuelta la placa de circulación retenida para garantizar el interés fiscal.

Ello, pues se encuentra debidamente acreditado en autos que al accionante le fue retenida la aludida placa de circulación, conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, toda vez que la referida retención emanó directamente del folio de infracción declarado nulo, es de concluirse que tal actuación constituye el producto de un acto viciado que el justiciable se vio obligado a resentir de manera injusta. Ilustrativo de lo anterior, resulta la siguiente tesis:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».29 De ese modo, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos y, en virtud de ello, el accionante debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo de la

29 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 32

actuación ilegal, así como de los actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de su tarjeta de circulación.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que tramite las gestiones necesarias a efecto de que se restituya al accionante la placa de circulación que le fue retenida en garantía.

Ello, sin perjuicio de que a través de auto emitido el 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se hubiere concedido la medida cautelar con efectos restitutorios para efecto de que se devolviera al actor la placa de circulación que le fue retenida en garantía, pues desprendido de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no obra constancia que acredite de manera fehaciente su efectiva devolución al accionante.

(ii) Reintegro de la cantidad pagada con motivo de la boleta de infracción impugnada, así como los intereses respectivos.

Al respecto, de un análisis realizado a las constancias que integran los autos del expediente de conocimiento, quien resuelve no advierte que la accionante hubiere efectuado pago alguno consecuencia del folio de infracción declarado nulo y, por tanto, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el accionante. (iii) Abstención de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato.

33

En su demanda, el accionante solicita que se reconozca su derecho y se condene a la encausada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que se elimine o cancele dicha inscripción.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que no se anote o inscriba cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones e infracciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del citado código, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.

Finalmente, *****, Oficial de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en 34

los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen únicamente los derechos del actor consistentes en: (i) la devolución de la placa de circulación retenida en garantía; y (ii) la abstención de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter perjudicial en el registro de sanciones e infracciones correspondiente o, en su caso, que se elimine el mismo, y correlativamente se condena a la autoridad demandada, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. 35

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1238_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1213 1a Sala 20

Sentencia 1213 1a Sala 20

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1213/1ªSala/20 promovido por *****, por propio derecho; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto folio *****, motivada supuestamente por: “…NO PRESENTARSE EN LA DELEGACIÓN PONIENTE EN EL DEPARTAMENTO DE SERVICIO EXTRAORDINARIOS PARA SU REGISTRO BIOMÉTRICO…”»

Además, la parte actora hace valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho, que no se remita información a su expediente personal o bien, en caso de que ya se hubiere realizado dicha inscripción, que la demandada realice las gestiones necesarias para que la misma sea eliminada. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

para el efecto de Se concedió la suspensión solicitada por la accionante mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, esto es, para que no se aplicara la sanción consistente en arresto.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora, y se requirió a las autoridades demandadas que en su ocurso de contestación exhibieran copia certificada legible de la boleta de arresto con folio *****; de igual modo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, y a *****, Policía Segundo adscrito a la citada corporación, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando domicilio procesal, por admitidas las pruebas ofrecidas en sus respectivos ocursos de contestación, así como por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada del acto impugnado.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos. 3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de arresto con número de folio *****, emitida el 28 veintiocho de mayo de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, con motivo de la documental aportada por las autoridades demandadas consistente en copia certificada de la aludida boleta de arresto, misma que hace fe de la existencia de su original y en virtud de su calidad de documento público, dadas las firma autógrafas, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, tiene pleno valor probatorio para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.

Ello, de conformidad con los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

2 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2 Octava Época, Registro:

5

(i) Afectación al interés jurídico. En su ocurso de contestación, el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, refiere que en la presente causa se actualiza la casual de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el acto impugnado no genera afectación alguna al interés jurídico del accionante; ello, pues expresa que éste fue expedido por la autoridad legalmente facultada para ello, así como en observancia a la garantía de audiencia para que el elemento estuviera en aptitud de realizar las manifestaciones de defensa.

Sin embargo, la causal de improcedencia resulta inatendible, debido a que los planteamientos de la encausada no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de sostener la legalidad y validez de su actuación.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se

210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 6

hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión4.

En el caso concreto, la parte actora tiene el derecho -derivado de la norma objetiva-, de impugnar la sanción de arresto que se le impuso, por considerar que no se dictó conforme a derecho, pues es de precisar que ***** es el destinatario de la boleta de arresto; apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»5

(ii) Carácter de autoridad demandada. Por otra parte, el Policía Segundo demandado sostiene en su contestación de demanda que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del código de la materia, pues manifiesta que, a pesar de

3 Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 4 Ilustra lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia intitulada:« «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 5 Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 7

constar impresa su firma en el acto impugnado, ese funcionario no emitió el acto administrativo, ya que su actuación únicamente se limitó a «informar» al Director General de Policía Municipal sobre la presunta conducta indisciplinaría desplegada por el ahora accionante.

Al respecto, en términos del ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se dispone que en el proceso administrativo tendrá el carácter de «autoridad demandada» quien hubiera dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar el acto o resolución impugnada.

En la especie y desprendido de la boleta de arresto con número de folio *****, emitida el 28 veintiocho de mayo de 2020 dos mil veinte, se advierte que obran las firmas tanto de *****, Policía Segundo adscrito a la Dirección General de Policía municipal, como del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Sin embargo, se resalta que la actuación del Policía Segundo, es solamente para efecto de « » la actualización de la conducta informar materia de la falta disciplinaria, y no así en la calidad de autoridad emisora; dicha circunstancia, se desprende de la boleta de arresto, en la cual se encuentra plasmado lo siguiente:

«POLICÍA SEGUNDO 16089 ***** DE DELEGACIÓN SUR INFORMA QUE EL CITADO ELEMENTO INFRACTOR HA CONTRAVENIDO EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN GUANAJUATO (…)»

De ese modo, pese a que el accionante considera que el acto controvertido se encuentra emitido por dos autoridades, lo cierto es 8

que la boleta de arresto impugnada fue emitida únicamente por el Director General de Policía Municipal -autoridad competente-, circunstancia que otorga autenticidad al acto autoritario.

Al efecto, resulta ilustrativo el contenido del criterio siguiente:

«BOLETA DE ARRESTO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA. De conformidad con los artículos 5, fracción III y 79 del Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva Municipal de León, Guanajuato, es el director general de la Dirección referida quien posee la competencia para imponer a los integrantes de la corporación que incurran en faltas graves de las previstas en el Reglamento del Consejo, las medidas disciplinarias, entre ellas el arresto. Por tanto, si la calificación es ordenada por algún otro integrante de la corporación, inclusive por el “Director de Policía Municipal”, tales servidores públicos, al no contar con las atribuciones para tal efecto, tornan ilegal el acto de “calificación” al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»6

Lo subrayado es propio.

Por ello, el que la boleta impugnada contenga estampada la firma del Policía Segundo *****, no implica que éste haya emitido u ordenado el acto impugnado, pues se reitera que dicha autoridad únicamente lo suscribió con la finalidad de hacer constar que informó al Director General la conducta infractora, siendo éste último la autoridad responsable de la sanción impuesta al impetrante.

De esa forma y toda vez que *****, Policía Segundo, no participó en la orden, dictado o ejecución del acto impugnado, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la

6 Expediente 842/4ª Sala/14. Actor: **********. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce; criterio consultable en el «Sistema de Criterios del Tribunal» en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 9

fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se sobresee en el presente proceso únicamente en relación con el Policía Segundo*****.

Finalmente y al no advertirse «de oficio»7 que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos

7 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 10

sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos8.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método y por conllevar un mayor benefició a las pretensiones del accionante, el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda se abordará en orden diverso al propuesto9.

Así, la accionante aduce en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» de su escrito inicial de demanda, sustancialmente, la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron su defensa, pues para efecto de imponerle la medida disciplinaria señala que se le debió respetar su derecho a la audiencia previa, esto es, 1) la notificación del inicio del procedimiento; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las probanzas en que finque su defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; por lo que, al inobservarse lo planteado con anterioridad, se dejó en indefensión al impetrante.

Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues expresa que sí se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, aunado a que si fue otorgado el derecho

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9 Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

11

de audiencia al actor, máxime que la actora firmó sobre su nombre y señaló que no era su deseo llevar a cabo alguna aclaración.

Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el « » consiste problema jurídico a dilucidar en determinar si la autoridad demandada, para efecto de emitir la boleta de arresto controvertida, respetó o no el derecho de audiencia del justiciable, previo a la imposición de la medida disciplinaria.

Luego, una vez examinada la boleta de arresto controvertida y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, quien resuelve estima fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de arresto combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.

Garantía que, a su vez, se encuentra consagrada en el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez del acto administrativo, que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

12

Por otra parte, el Reglamento Interior de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, no prevé un procedimiento expreso para la imposición de las medidas disciplinarias; sin embargo, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetado el derecho a la audiencia previa, considerando el sistema constitucional y convencional de derechos humanos que rige al Estado Mexicano10.

Luego, debido a que el arresto tiene naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento11, es necesario que sea respetado y garantizado al particular su « », ello con derecho de audiencia previa estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo anterior, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por

10 Tal señalamiento, se robustece con la jurisprudencia intitulada: ‹‹AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.›› Tesis: 2a./J. 16/2008; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 497, registro: 170392. 11 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Novena Época Registro: 200080 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/96 Página: 5. 13

tanto, el impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12

Lo resaltado es propio.

El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.13

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos14.

Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

12 Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.) Página: 561 13 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 14 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 14

La observa que el Corte Interamericana de Derechos Humanos cúmulo de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el «derecho al debido proceso» entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes15.

La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales; permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso.16

La , ha señalado que Corte Interamericana de Derechos Humanos todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana; el artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un

15 Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. 15

«juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos.17

En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto como medida disciplinaria, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria, en contraposición con ciertas materias – como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.

De tal suerte que, si el arresto implica una corta privación de la libertad y su eventual pérdida, aunque sea por un breve tiempo, ésta es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.

Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

17 Caso Apitz Barbera y otros «Corte Primera de lo Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.

16

De lo anterior, resulta sustento lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»18

Énfasis añadido.

Así, de un análisis realizado al contenido de la boleta de arresto controvertida, se aprecia que en esta fue plasmada la firma del accionante, situación que éste reconoce en su demanda, al señalar que:

«3. El día 21 de mayo del 2020, se me notificó del levantamiento de la boleta de arresto ahora impugnada, por el ahora oficial demandado, supuestamente por: (…) supuestamente, por: … NO PRESENTARE EN DELEGACIÓN PONIENTE EN EL DEPARTAMENTO DE SERVICIO EXI’RAORDINARIOS PARA SU REGISTRO BIOMÉTRICO…; lo cual negué y niego lisa y llanamente haber perpetrado la acción que se me imputa.

18 Novena Época Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 17

Manifestándole en ese momento que los hechos no habían sucedido como se habían asentado en la boleta en cita y en razón de ello solicitaba audiencia con el Director General de Policía, a lo que contestó que eso no era posible que el correctivo era procedente y que me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirlas en mi día de descanso y ordenándome que la firmara, de lo contrario me haría acreedor a otra boleta de arresto por desacato, razón por la cual admití firmarla, solicitando en ese momento una copia para mi expediente personal»

Subrayado propio.

Luego, a pesar de que el accionante reconoce que éste efectivamente signó dicha actuación -cuestión que se corrobora del propio cuerpo del acto impugnado-; lo cierto es que tal circunstancia sólo acredita que al momento de hacerle de conocimiento a la accionante la aludida boleta de arresto, ésta la signó y se impuso del contenido de la decisión autoritaria el día 29 veintinueve de mayo de 2020 dos mil veinte.

Empero, aún y cuando se acredita que la imposición del arresto le fue hecha de conocimiento a la accionante, ello no implica que le fue garantizada la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte encausada, previo a su dictado, hubiere otorgado a la justiciable la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le hubiera brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Lo anterior, máxime que el accionante, en términos de lo previsto por los numerales 47 y 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, negó que se le hubiere respetado su garantía de audiencia previa; circunstancia por la cual es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente si le fue 18

brindado al accionante la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.

Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:

«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»19

No obstante lo anterior, de un examen realizado a la totalidad de los autos que integran el presente proceso, no se advierte que la parte encausada haya cumplido con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acredita haber otorgado a la accionante la oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses, ni haberle brindado la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Además, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado a la justiciable de los hechos y datos en los que la autoridad se basó para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento de la particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente.

19 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224 19

De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que la accionante no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra del actor.

De esa forma, le asiste razón a la impetrante en la presente causa, ya que al no haberse garantizado las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la imposición del arresto impugnado, es inconcuso que el accionante quedó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, máxime que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar la conducta indisciplinaría que la autoridad le atribuyó.

Por lo anterior, se considera que la autoridad desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el 20

derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.»20

Énfasis añadido.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular, al evidenciarse que el Director General de Policía municipal no garantizó al accionante, previo a la imposición del arresto contenido en la boleta impugnada, el derecho de audiencia y, por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y auténtica de defender adecuadamente sus intereses; circunstancia que transgredió el margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como consecuencia, al haber prosperado los argumentos de ilegalidad en análisis, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 21

20 Novena Época Registro: 174094 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 144/2006 Página: 351 21 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 21

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana22, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, su ineficacia es total y, además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso,

22 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 22

la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»23

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de arresto con número de folio *****, emitida el 28 veintiocho de mayo de 2020 dos mil veinte.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado y, en caso de ya haberse realizado dicha inscripción, se ordene que sean realizadas las gestiones necesarias para que la sanción sea eliminada de su expediente personal.

23 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 23

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal del accionante, derivada de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta de arresto a su expediente laboral, para que realicen las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en su expediente personal.

La anterior determinación, en virtud de que el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la declaración de nulidad debe tener como consecuencia que la impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.

Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de 24

fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»24

Lo resaltado es propio.

Finalmente, el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa únicamente respecto de *****, Policía Segundo adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

24 Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 25

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de arresto impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1213_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.