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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 360/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número 2211/19, redactada el 22 (veintidós) de enero de 2019 (dos mil diecinueve).»
Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho para que (i) se deje sin efecto la boleta de infracción; y (ii) sea devuelta la placa de circulación retenida en garantía; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
A su vez, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, se concedió la suspensión al actor, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta el dictado de la presente sentencia; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.
Posteriormente, mediante proveído de 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato, por informando el cumplimiento a la suspensión otorgada.
Asimismo, se requirió a *****, para que en el término de 5 cinco días hábiles siguientes a la notificación del referido auto, exhibiera original o copia certificada de su nombramiento como Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato.
Posteriormente, en proveído dictado el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del municipio de 3
Irapuato, Guanajuato, -autoridad demandada-, por no contestando en tiempo y forma legal1 la demanda; además, se hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve y se tuvieron como ciertos los hechos que el actor le impute de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora no así por el Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica
1 Toda vez que se le notificó el auto de 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el 29 veintinueve de idéntico mes y año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el término para que diera cumplimiento al requerimiento, empezó a correrle el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve; y computándose los 5 cinco días hábiles, su plazo le venció el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve; se exceptúan los días 1 uno y 2 dos de junio de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábado y domingo. 4
Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia de la boleta de infracción folio 2211/19, emitida el día 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se acreditó con la reproducción digital del original de la boleta descrita –bajo protesta de decir verdad-, ofrecida y exhibida por el actor a través del Sistema Informático de este Tribunal.
Documental suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, ya que además, se tiene por reconocida su elaboración por parte del Agente demandado, quien al no dar contestación a la demanda se tuvieron por ciertos los hechos atribuidos de manera precisa, y ante la inexistencia de indicios contrarios a la misma reflejado en el contenido o alcance de dicho medio de prueba; ello de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 121, 130, 131, 279, tercer párrafo, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba, la reproducción digital de la Tarjeta de Circulación folio *****, a nombre de *****, que acredita el registro de la motocicleta marca *****, línea *****, modelo 2007 dos mil siete.
Manifiesta el actor -bajo protesta de decir verdad-, que esta documental pública corresponde a su original, por lo que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 5
121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En consecuencia, al no advertirse oficiosamente la actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. Se explica a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante.
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Página: 87. 6
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Vista la boleta de infracción folio 2211/19, de 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, este juzgador considera Fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Bajo dicha consideración y toda vez que la autoridad demandada – Agente de Tránsito Municipal- no contestó la demanda promovida, se procede a dilucidar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.
3 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Jurisprudencia de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 7
Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos esgrimidos por la demandada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente válido.
En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Bajo esas circunstancias, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la 8
hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial4 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»
Énfasis añadido
4 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 9
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad encausada identificó la siguiente opción, a saber:
Los números siguientes: III) POR CONDUCIR SIN LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE:, rellenó los recuadros con las letras ‹‹A›› y ‹‹E› que significan respectivamente ‹‹FALTA DE LICENCIA EN SERVICIO PARTICULAR› y ‹‹FALTA DE TARJETA DE CIRCULACIÓN››; y V) POR ESTACIONARSE O REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:, rellenó el recuadro con la letra ‹‹A›› que significa ‹‹EN LUGAR PROHIBIDO››.
Asimismo, se aprecia en el apartado correspondiente a OBSERVACIONES, lo siguiente: «Se infracciona por estacionarse en lugar prohibido y no contar con documentos, licencia y tarjeta de circulación» y «Lo fundamento en los artículos: 1, 2, 134, 126, 70, 175 y 52, de Reglamento de Tránsito vigente» -sic-.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló que el hoy actor fue infraccionado por diversos supuestos, a decir, estacionarse en lugar prohibido y por no mostrar licencia y tarjeta de circulación; empero, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente realizó dichas conductas. 10
Esto es, si bien es cierto, se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, es decir, cuál de las conductas atribuidas realizó primero; la señalética que prohíbe estacionarse y las características del lugar; aunado a que no refiere el procedimiento seguido para requerir la documental referida –licencia y tarjeta de circulación-.
Tal aserción es de suma relevancia, considerando que el actor niega lisa y llanamente los hechos considerados por el Agente para emitir la boleta impugnada; de manera que el débito probatorio corresponde a la autoridad demandada, de conformidad con las reglas establecidas en ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite señalar que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda, sumado a que la autoridad no vertió contestación conforme quedó asentado en los antecedentes de la presente resolución.
En este escenario, el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la autoridad demandada, se traduce en una indebida fundamentación y motivación de la boleta confutada, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el 11
acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
Por el contrario, en la especie solamente se limitó a replicar enunciados previamente insertos en el folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos en relación con el precepto transgredido que le permitieron a la autoridad encausada emitir el acto de molestia.
Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».5
Énfasis añadido
Acorde a lo previamente expuesto, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al actor.
Entonces, queda demostrada la inexistencia de una adecuación lógica- jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización
5 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 12
de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, tal y como ha quedado evidenciado.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al impetrante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los 13
presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»6
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
6 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 14
Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada.
Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Lo antepuesto, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al cual, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables, tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
Por otra parte, también el actor solicita la devolución de la placa de circulación que le fue retenida en garantía.
Para corroborar lo anterior, se atiende al contenido de la boleta de infracción declarada nula, y de manera específica al apartado denominado «SE RECOGIÓ AL INFRACTOR EN GARANTÍA», del cual se aprecia que la autoridad demandada marcó la casilla referente a «PLACAS NUM.», estampando el número de placa «*****»; cuestión con la cual este Juzgador genera la suficiente convicción para tener por cierto el hecho de que le fue retenida en garantía al accionante la aludida 15
PLACA, en términos de los numeral 117, 121, 131 y 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que la autoridad encausada, al no contestar la demanda, no controvirtió la veracidad de la retención de la placa como garantía.
Así, de conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente reconocer el derecho antes indicado.
Ello, atento a que dicha retención emanó directamente del folio de infracción declarado nulo siendo entonces que tal actuación constituye el producto de un acto viciado que el justiciable se vio obligado a resentir de manera injusta.
Ilustrativo de lo anterior, resulta la siguiente tesis:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».7
Énfasis añadido.
7Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia Común. Tesis: .Página: 280 16
Bajo esa tesitura, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos y en virtud de ello, el accionante debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo tanto de la actuación ilegal como de sus actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de la placa de circulación de la motocicleta propiedad del actor.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que tramite las gestiones necesarias a efecto de que le sea devuelta al accionante la placa número *****, misma que le fue retenida en garantía.
Finalmente, *****, Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No se sobresee en el proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número 2211/19, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 359/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto ***** motivada supuestamente por no comunicar que un elemento del grupo de Violencia de Género, no se había presentado a laborar en el turno nocturno del 26 de enero de 2019.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que no se remita 2
información al expediente personal, la cual pueda dar lugar a la sujeción del impetrante a un procedimiento administrativo disciplinario o la imposición de nuevas sanciones, en caso de que se hubiere realizado cualquier inscripción o remisión como la señalada, se realicen las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente personal del accionante.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Respecto de la suspensión solicitada por el demandante, se solicitó a las autoridades demandadas informaran sobre la emisión del acto impugnado para estar en posibilidad de acordar sobre su otorgamiento.
Se admitió la documental ofrecida y exhibida por el demandante; además, en virtud de que el 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora solicitó copia del acto impugnado, siendo omisa la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en expedir la misma, se requirió a su titular para que exhibiera con la contestación de demanda, copia certificada de la boleta de arresto *****.
Luego, en proveído de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, así como a *****, Sub-oficial adscrito a la delegación poniente adscrito a la citada Dirección, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.
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Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, así como por haciendo propias las ofertadas por el actor.
Por otra parte, se apercibió a las autoridades encausadas para que exhibieran copia certificada del acto impugnado, asimismo para que informaran sobre la emisión de éste, para estar en posibilidad de acordar sobre el otorgamiento de la suspensión solicitada por la parte actora, respecto de la ejecución de la boleta de arresto confutada.
Luego, el 19 diecinueve de junio de la misma anualidad, se tuvo a las encausadas por exhibiendo copia certificada de la boleta de arresto *****.
A pesar de que las demandadas omitieron rendir el informe solicitado en relación a la suspensión del acto impugnado, se concedió la suspensión para que no se aplicara la sanción consistente en arresto hasta en tanto se dictara sentencia.
En virtud de que la parte actora en su escrito de demanda solicitó que una vez que se exhibiera el acto impugnado se le permitiera exponer agravios, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, específicamente de la boleta de arresto ***** del día 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 09 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al accionante por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por consiguiente se ordenó correr traslado de ésta a las autoridades demandadas.
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En este tenor, el 20 veinte de agosto de la citada anualidad, se tuvo a *****, Sub-oficial adscrito a la delegación poniente de la Dirección General de Policía de León, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de la demanda.
En cambio, en acuerdo del día 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de la demanda, al omitir dar cumplimiento que respecto de su nombramiento le fue formulado.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de 5
Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia certificada que hace fe de la existencia del original de la boleta de arresto ***** de 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, firmada y por consiguiente emitida por *****, en el desempeño del cargo de Sub-oficial ***** adscrito a la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Asimismo, con el reconocimiento expreso del servidor público al dar contestación a la demanda, debido a que en la misma refirió textualmente lo siguiente:
«2.- En cuanto al hecho que aquí se contesta, manifiesto que le mismo es parcialmente cierto, esto es cuanto a que el suscrito le levanté una boleta de arresto derivado de una indisciplina en que incurrió, siendo mi obligación informar a mi Director General…»
Énfasis añadido.
La documental descrita tiene el carácter de pública al haber sido emitida por el servidor público señalado, en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sello oficial y firmas, por lo que aunado al reconocimiento expreso de la encausada
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
al contestar la demanda, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere el sub-oficial demandado la improcedencia del proceso en virtud de que el levantamiento de la boleta de arresto *****, no se encuentra expedida por la citada autoridad.
Es infundada la anterior causa de improcedencia, en virtud de que el acto impugnado fue expedido por la autoridad mencionada, como a continuación se explica:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»
7
De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una autoridad puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este Tribunal emitió el criterio que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»2
Para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas.
2 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 8
Como se señaló en el Considerando Segundo de esta resolución, la boleta de arresto impugnada contiene la firma del Sub-oficial adscrito a la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato, lo cual denota que es la autoridad emisora de dicho acto.
Debe destacarse que es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, sin ella no puede atribuirse a una persona específica, pues la firma (signo gráfico), expresa la voluntad del sujeto del acto jurídico, a saber, para solicitar al actor presentarse en el interior del área administrativa destinada en el edificio de «CEPOL» para efecto de cumplir su arresto, que quien suscribe tal documento es la autoridad que ordena y califica; y que el demandante infringió lo dispuesto en los artículos 58, fracción III, y 55, fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Resulta orientadora la tesis aislada I.15o.A.18 A3, que es del tenor siguiente:
«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el
3 Época: Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.15o.A.18 A; Página: 1277. 9
texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»
Lo subrayado no es de origen.
Además, se reitera que la citada autoridad reconoció haber elaborado la boleta de arresto confutada, sin que exista en este proceso prueba alguna tendiente a desvirtuar la veracidad de la firma contenida en el acto impugnado, por lo que este juzgador arriba a la conclusión de que el acto impugnado sí fue expedido por el sub-oficial demandado, motivo por el cual tiene el carácter de autoridad demandada.
En este contexto se advierte de oficio la improcedencia del proceso únicamente respecto del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, al no advertirse que haya dictado, ordenado, 10
ejecutado o tratado de ejecutar los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, fracción II y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, debido a que el acto impugnado no fue suscrito por la mencionada autoridad.
Por lo que ante la inexistencia de algún acto que les sea atribuible, se declara el sobreseimiento del proceso únicamente respecto del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, lo cual se determina con fundamento en los artículos 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
También sostiene el Sub-oficial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, que la boleta de arresto elaborada no le causa perjuicio alguno en los derechos subjetivos del actor, porque la misma no ha sido calificada por el titular de la corporación.
El planteamiento anterior es infundado, toda vez que la omisión de señalar la duración del arresto -calificación-, no tiene como consecuencia la falta de afectación a los derechos subjetivos del actor como a continuación se expone:
En primer término, es menester señalar que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.
11
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»4
Énfasis añadido.
En este caso en concreto, el accionante tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la boleta de arresto, por considerar que no se dictó conforme a derecho, pues es de precisar que ***** es el destinatario del acto impugnado y por consiguiente le fue impuesta una sanción o medida disciplinaria consistente en una detención temporal.
4 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 12
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994, con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»
Énfasis añadido.
En este tenor, los artículos 79, fracción III, y 80, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, señalan:
«Artículo 79.- El titular de la corporación, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo de Honor y Justicia por las faltas graves previstas en el Reglamento del Consejo, podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias […] III. Arresto.»
«Artículo 80.- Se entiende por […] III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»
Énfasis añadido.
Del análisis realizado a los numerales transcritos, se previene que a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública municipal se les 13
impondrá una medida disciplinaria cuando comentan una falta que no sea considerada como grave.
En este sentido, basta que se emita y se comunique el acto donde se haga constar la imposición de la medida disciplinaria para considerar la existencia e imposición de la sanción administrativa; por ello, el hecho de que la autoridad no la haya calificado o ejecutado no tiene como consecuencia la inexistencia del arresto impuesto, puesto que la sanción fue determinada por el sub-oficial demandado y notificada al actor.
Dicho de otro modo, la sola determinación y notificación de la medida disciplinaria de arresto, colige la exteriorización del ejercicio de la potestad disciplinaria que señala el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato5.
Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«JUICIO DE NULIDAD. LA DECLARACION DE LA SECRETARIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA FEDERACION, QUE IMPONE LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 81 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, Y EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LA APLICA, AFECTAN EL INTERES
5 Así, este resolutor comparte el criterio sostenido por la Tercera Sala de este Tribunal, el cual es aplicable por símil o analogía en relación a que la inejecución de la sanción de arresto administrativo no acarrea su inexistencia, y que textualmente indica: «ARRESTO, LA INEJECUCIÓN NO ACARREA SU INEXISTENCIA. La circunstancia de que el arresto impuesto como medio de apremio no se haya ejecutado de ninguna manera conlleva a estimar su inexistencia, pues la facultad de una autoridad administrativa de apercibir con la imposición de medios de apremio a fin de hacer cumplir sus determinaciones a través de la imposición del arresto sigue firme en tanto no sea declarada la nulidad del mismo por el órgano jurisdiccional competente. Dicho de otro modo, la inejecución de la medida no produce la inexistencia de la corrección disciplinaria –arresto, derivada del incumplimiento a una obligación, pues la sola determinación colige la exteriorización del ejercicio del imperio de que las autoridades están investidas para proveer el cumplimiento de los deberes y obligaciones que señala el reglamento de la materia.» (Expediente 1780/3ª Sala/14. Sentencia de 28 de agosto de 2015. *****, parte actora.) 14
JURIDICO DEL SERVIDOR PUBLICO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para acudir al juicio de nulidad se requiere acreditar que la resolución administrativa cause una lesión a los derechos subjetivos tutelados por las normas jurídicas objetivas. Ahora bien, la declaración de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en que solicita al superior jerárquico respectivo deje sin efectos el nombramiento del servidor público o lo inhabilite, por haber incumplido con su obligación de presentar su declaración patrimonial, es una auténtica resolución sancionadora, en la medida en que es la que impone al servidor público la sanción respectiva, causándole una lesión en su esfera jurídica, por lo que puede ser reclamada a través del juicio de nulidad desde el momento en que el servidor público se entera de la sanción, por cualquier medio, cuenta habida que la declaratoria respectiva sólo se dirige a su superior jerárquico y no se notifica a éste; asimismo, puede impugnar este último acto administrativo mediante el juicio de nulidad, pues es claro que le produce afectación en su interés jurídico al hacer efectiva la sanción impuesta, condicionados, ambos casos, al cumplimiento de los demás requisitos que establece la ley respectiva para su procedencia.»6
Lo resaltado es propio.
De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigido el acto impugnado al demandante y habérsele impuesto la medida disciplinaria de arresto, tiene el derecho de inconformarse por considerar que no está apegado a derecho.
Sostiene el sub-oficial demandado la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración no emitió algún acto administrativo que afectara la esfera jurídica del demandante debido a que no existe ilegalidad en la expedición de la boleta de
6 Época: Novena Época; Registro: 199426; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 6/97; Página: 295. 15
arresto, agrega que el acto mencionado se emitió conforme a los requisitos legales y por causas derivadas de la conducta omisa del actor como policía.
El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto pues implica dilucidar si en efecto se emitió o no conforme a los requisitos legales.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de las autoridades demandadas versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
Solicitan también ambas autoridades encausadas el sobreseimiento del proceso debido a que el demandante no expresó en el escrito inicial de demanda el agravio que le ocasiona el acto confutado.
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 16
Es infundada la causal de improcedencia citada, como a continuación se expone:
Conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los requisitos que debe contener la demanda del proceso administrativo son: (a) nombre del actor o de quien promueva en su nombre, domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones y en su caso, los autorizados para recibirlas; (b) acto impugnado así como la fecha de notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (c) autoridades demandadas; (d) nombre y domicilio del tercero que tenga un derecho incompatible con el actor; (e) la pretensión intentada; (f) los hechos que motivaron la demanda; (g) conceptos de impugnación; y (h) las pruebas que se ofrezcan.
Cuando la demanda no reúna los requisitos señalados, el Juzgador requerirá al actor para que en el término de 05 cinco días la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada.
Así lo dispone el artículo 267 del citado Código que textualmente señala:
«ARTÍCULO 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»
17
La existencia de alguna irregularidad en los requisitos de demanda no constituye una causal de improcedencia como erróneamente lo refieren las enjuiciadas, pues lo conducente sería prevenir al impetrante para que la subsane y posteriormente el órgano jurisdiccional la admitirá o en su caso, la tendrá por no presentada.
En la especie, no se advirtió irregularidad alguna en el escrito inicial de demanda presentado por el justiciable, por ello mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue admitida la demanda sin realizar prevención alguna al actor. Es así que no se actualiza la causal de sobreseimiento referida por las autoridades demandadas.
En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 18
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»9
Luego, una vez examinada la boleta de arresto número ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte *****, quien adjuntó a la contestación de la demanda la reproducción digital de la copia certificada del gafete laboral que lo acredita como Sub-oficial adscrito a la Dirección de General Policía Municipal de
8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 19
León, Guanajuato, carece de las facultades competenciales legales necesarias para la emisión de la boleta impugnada.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de arresto combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
Lo anterior, dado que la competencia -en materia administrativa- se entiende como: «el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo». Afirmación encuentra apoyo en la tesis siguiente:
«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el 20
gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»10
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto
10 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 21
que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.»11
Ahora bien, los artículos 5, fracciones II y III, 77, primer párrafo, 78, 79 y 80, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, textualmente señalan:
«Artículo 5.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por […] II. Corporación: La Dirección General de Policía Municipal; III. Titular de la Corporación: El Director General de la Dirección General de Policía Municipal…»
«Artículo 77.- Los elementos de la Corporación están obligados a observar y ajustar su proceder a la disciplina establecida, dentro y fuera del servicio, a efecto de proveer el cumplimiento de los deberes y obligaciones que señala el presente reglamento o las que de manera expresa establezcan otras Leyes o Reglamentos, por lo que su infracción dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que los mismos señalen…»
«Artículo 78.- El titular de la corporación podrá imponer las medidas disciplinarias a que se refiere el presente reglamento al personal de la dependencia que incurra en infracciones a los deberes, obligaciones y prohibiciones que el mismo señala.»
«Artículo 79.- El titular de la corporación, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo de Honor y Justicia por las faltas graves previstas en el
11 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 22
Reglamento del Consejo, podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Cambio de adscripción; III. Arresto.»
«Artículo 80.- Se entiende por […] III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»
Énfasis añadido.
De la anterior estructura normativa, se colige que los elementos de la Dirección General de Policía Municipal están obligados a cumplir los deberes y obligaciones establecidos en el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, así como aquellos previstos de manera expresa en otros ordenamientos jurídicos.
No obstante, en caso de infringirse su cumplimiento, el titular de la corporación, podrá aplicar las medidas disciplinarias consistentes en: 1) Amonestación; 2) Cambio de adscripción; y 3) Arresto.
En ese sentido, se puntualiza que la autoridad competente para imponer las medidas disciplinarias a los elementos de la Dirección General de Policía Municipal es el «Director General de Policía Municipal».
Sin embargo, de la boleta de arresto número ***** de fecha 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que -como se adujo en el Considerando Tercero de este fallo-, fue emitida por *****, quien ostenta el cargo de Sub-oficial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, pues no obstante 23
que se consigna el nombre del Director General de Policía Municipal, no se aprecia la firma de dicho servidor público, de donde se desprende que no manifestó su voluntad en la emisión del acto combatido.
Se afirma lo anterior, en razón de que el acto impugnado consigna medularmente lo siguiente:
«POLICÍA SEGUNDO ***** PRESENTE: CONFORME LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 79 FRACC III DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, SÍRVASE PRESENTARSE A EFECTO DE CUMPLIR SU ARRESTO CORRESPONDIENTE EN EL INTERIOR DEL ÁREA ADMINISTRATIVA DESTINADA EN EL EDIFICIO DE CEPOL PONIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA POR ORDEN DEL
SUSCRITO QUIEN ORDENA Y CALIFICA CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO EL ELEMENTO DE POLICÍA MUNICIPAL CITADO A INFRINGIDO EL ARTÍCULO 44, FRACC XVII CUMPLIR Y HACER CUMPLIR CON DILIGENCIA LAS ORDENES QUE RECIBA CON MOTIVO DEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, EVITANDO TODO ACTO U OMISIÓN QUE PRODUZCA DEFICIENCIA EN SU CUMPLIMIENTO.
SUB-OFICIAL *****De grupos de apoyo informa que el citado elemento infractor ha contravenido el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León Guanajuato en su artículo: Art. 58 fracc III […] Art. 55 frac XVIII […]
(UNA FIRMA ILEGIBLE) ***** »
Énfasis añadido.
24
De la transcripción anterior se obtiene que la autoridad demandada no informó únicamente una contravención al reglamento interior de la corporación, sino que por orden del suscrito que ordena y califica – Sub-oficial demandado-, se citó al impetrante a presentarse en el área administrativa de la Dirección General de Policía Municipal para cumplir la sanción o medida disciplinaria -arresto-, al haber cometido una infracción a lo dispuesto en el artículo 44, fracción XVII, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como consecuencia del incumplimiento a lo señalado en los artículos 55, fracción XVIII, y 58, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Lo señalado implica que la autoridad demandada determinó la falta cometida por el impetrante, y determinó la medida disciplinaria aplicable, en este caso, la detención temporal –arresto-.
Aunado a lo anterior, mediante la documental que exhibe la autoridad demandada consistente en la identificación oficial expedida por el Director General de Policía Municipal y el Secretario de Seguridad Pública, ambos de León, Guanajuato se acreditó que *****, con número de empleado *****, tiene el carácter de Sub-oficial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal.
Dado que el documento de identificación descrito corresponde a la reproducción digital de la copia certificada de la misma, guarda calidad de documento público en virtud de las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en la misma y, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los numerales 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 25
Luego, dado que *****, ostenta el cargo de «Sub-oficial», y no el de «Director General de Policía Municipal», se concluye conforme a lo expuesto que carece de facultades legales para la emisión de la boleta de arresto impugnada.
Lo anterior se robustece con el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, conforme el rubro y texto siguientes:
«BOLETA DE ARRESTO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA. De conformidad con los artículos 5, fracción III y 79 del Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva Municipal de León, Guanajuato, es el director general de la Dirección referida quien posee la competencia para imponer a los integrantes de la corporación que incurran en faltas graves de las previstas en el Reglamento del Consejo, las medidas disciplinarias, entre ellas el arresto. Por tanto, si la calificación es ordenada por algún otro integrante de la corporación, inclusive por el “Director de Policía Municipal”, tales servidores públicos, al no contar con las atribuciones para tal efecto, tornan ilegal el acto de “calificación” al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»12
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato consistente en la incompetencia del servidor público que emitió la boleta de arresto ***** del día 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, al
12 Criterio emitido en el expediente 842/4ª Sala/14. Actor: *****. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://criterios.tjagto.gob.mx/boleta-de-arresto-el-director- general-de-la-policia-municipal-de-leon-guanajuato-es-la-autoridad-competente-para-emitir-la/ 26
evidenciarse que la autoridad demandada no es la legalmente facultada para emitir el acto confutado.
En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito 27
esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»13
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, emitida por *****, Sub- oficial adscrito a la Dirección de General Policía Municipal de León, Guanajuato.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió el acto impugnado, a fin de decretar su nulidad.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»14
13 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 14 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 28
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho para que no se remita información al expediente personal, la cual pueda dar lugar a la sujeción del impetrante a un procedimiento administrativo disciplinario o la imposición de nuevas sanciones, en caso de que se hubiere realizado cualquier inscripción o remisión como la señalada, se realicen las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente personal del accionante.
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que no se remita información a su expediente personal.
Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto impugnado inválido no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse porque carece del requisito de validez exigido por el artículo 137, fracción I, del Código citado.
Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL 29
ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»15
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»16
Lo destacado no es de origen.
En caso de que se haya integrado la boleta de arresto al expediente laboral del justiciable, la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que se elimine.
15 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 16 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454.
30
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente en relación al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo 31
determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 358/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto *****, motivada-supuestamente por poner en la lista de tripulación del grupo de Violencia de Género, como laborando a un elemento de policía que no se presentó a trabajar en el turno nocturno del 26 de enero de 2019.»
Además, la parte actora hizo valer como pretensión principal en la presente instancia, 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como pretensiones secundarias: (i) el reconocimiento del derecho consistente en que no se remita información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado, y (ii) en caso de ya haberse realizado dicha inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias a efecto de que la boleta de arresto no obre en su expediente personal.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se aplicara la sanción consistente en el arresto, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran en copia certificada legible del acto combatido.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora en su escrito inicial de demanda; se tuvo al accionante por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Mediante acuerdo de 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se apercibió a las autoridades demandadas para que exhibieran copia certificada legible de la boleta de infracción; se tuvo a *****, Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, y a *****, Suboficial adscrito a la dirección mencionada, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas con su ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable, y se les tuvo por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
3
En proveído de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a lo requerido mediante acuerdo de 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, con la exhibición de la copia certificada de la boleta de arresto, por lo que se otorgó a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda.
Mediante acuerdo de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al accionante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; en consecuencia, se ordenó correr traslado con el escrito relativo a la parte demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Por auto de 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a *****, para que realizara su registro individual como usuario externo acreditando su identidad, y se le indicó que presentara sus escritos acreditando su personalidad a través de su perfil de usuario, mediante el sistema informático de este Tribunal.
En acuerdo de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por acreditando que realizó su registro, por reconocida su personalidad como Director General de Policía Municipal, y por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda, y se le tuvo por informando que el Suboficial demandado dejó de laborar para la Dirección a su cargo, razón por la cual no contestó la ampliación de demanda.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de alegatos.
4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la reproducción digital de la copia certificada de la boleta de arresto número *****, de fecha de emisión de 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, dirigida a *****, emitida por la Dirección de General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
El documento precitado, fue exhibido por la autoridad demandada a requerimiento de este Tribunal; por lo tanto, en atención a sus signos exteriores, firmas y calidad de los intervinientes, y con fundamento en los artículos 117, 121, 123, y 307 K del Código de Procedimiento y
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le concede valor probatorio pleno, por lo que forma convicción en este Juzgador de la existencia del acto confutado.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Refieren las autoridades encausadas en sus contestaciones a la demanda que se actualiza la fracción I del artículo 261 y en consecuencia la fracción II del numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la boleta de arresto no afecta el interés jurídico de la actora porque no se emitió ningún acto administrativo que afecte el interés jurídico de la inconforme.
Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, en razón de que el argumento de las autoridades no es tendiente a demostrar la improcedencia del proceso, y su afirmación requiere el análisis del fondo del asunto.
En este sentido, toda vez que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
6
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»2
Por lo tanto, al no advertirse oficiosamente la actualización de alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impidan el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
2 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»4
Luego, una vez examinada la boleta de arresto número ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte *****, quien adjunto a la contestación de la demanda anexó la reproducción digital de la copia certificada del gafete laboral que lo acredita como Suboficial adscrito a la Dirección de General Policía Municipal de León, Guanajuato, carece de las facultades competenciales legales necesarias para la emisión de la boleta impugnada.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de arresto combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
4 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 8
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
Lo anterior, dado que la competencia -en materia administrativa- se entiende como: «el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo». La anterior afirmación encuentra apoyo en en la tesis siguiente:
«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el 9
fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»5
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL
5 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 10
PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.»6
Ahora bien, los artículos 5, fracciones II y III, 77, primer párrafo, 78, 79 y 80, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, textualmente señalan:
«Artículo 5.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por…
II. Corporación: La Dirección General de Policía Municipal;
III. Titular de la Corporación: El Director General de la Dirección General de Policía Municipal…»
«Artículo 77.- Los elementos de la Corporación están obligados a observar y ajustar su proceder a la disciplina establecida, dentro y fuera del servicio, a efecto de proveer el cumplimiento de los deberes y obligaciones que señala el presente reglamento o las que de manera expresa establezcan otras Leyes o Reglamentos, por lo que su infracción dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que los mismos señalen.
…»
«Artículo 78.- El titular de la corporación podrá imponer las medidas disciplinarias a que se refiere el presente reglamento al personal de la dependencia que incurra en infracciones a los deberes, obligaciones y prohibiciones que el mismo señala.»
«Artículo 79.- El titular de la corporación, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo de Honor y Justicia por las faltas graves previstas en el Reglamento del Consejo, podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Cambio de adscripción;
6 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 11
III. Arresto.»
«Artículo 80.- Se entiende por: … III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»
Énfasis añadido.
De la anterior estructura normativa, se colige que los elementos de la Dirección General de Policía Municipal están obligados a cumplir los deberes y obligaciones establecidos en el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, así como aquellos previstos de manera expresa en otros ordenamientos jurídicos.
No obstante, en caso de infringirse su cumplimiento, el titular de la corporación, podrá aplicar las medidas disciplinarias consistentes en: 1) Amonestación; 2) Cambio de adscripción; y 3) Arresto.
En ese sentido, y dado que en el presente caso el titular de la corporación es el Director General de Policía Municipal, se puntualiza que la autoridad competente para imponer las medidas disciplinarias a los elementos de la Dirección General de Policía Municipal es el «Director General de Policía Municipal».
Sin embargo, desprendido de la boleta de arresto número *****de fecha 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que esta fue emitida por *****, quien ostenta el cargo de Suboficial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, pues no obstante que se consigna el nombre del Director 12
General de Policía Municipal, no se aprecia la firma de dicho servidor público, de donde se desprende que no manifestó su voluntad en la emisión del acto combatido.
Se afirma lo anterior, en razón de que el acto impugnado consigna medularmente lo siguiente:
«POLICÍA SEGUNDO ***** PRESENTE: CONFORME LO ESTIPULADO […] POR ORDEN DEL:
SUSCRITO QUIEN ORDENA Y CALIFICA
CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SISTEMA […] SUB-OFICIAL *****DE GRUPOS DE APOYO INFORMA QUE EL CITADO ELEMENTO INFRACTOR HA CONTRAVENIDO EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN GUANAJUATO EN SU ARTÍCULO: ART 58 FRAC III […].
CONSISTENTE EN: PONER EN SU LISTA DE TRIPULACIÓN DEL GRUPO DE VIOLENCIA DE GÉNERO TURNO B NOCTURNO CORRESPONDIENTE DEL 26 AL 27 DE ENERO DE 2019, EN ESTATUS DE LABORANDO AL ELEMENTO POLICÍA […] SIENDO QUE EL ELEMENTO EN MENCIÓN NO SE PRESENTÓ A LABORAR EN DICHO TURNO. ANEXANDO COPIA DE LA LISTA DE TRIPULACIÓN.
(UNA FIRMA ILEGIBLE) ***** »
Énfasis añadido.
De lo transcrito, se advierte que quien firma como emisor de la boleta de arresto, es *****, autoridad demandada en el presente juicio, quien además en el apartado de hechos de su contestación de demanda, numeral 2, vierte la siguiente confesión:
13
«2.- En cuanto al hecho que aquí se contesta, manifiesto que el mismo es parcialmente cierto, esto en cuanto a que el suscrito le levante una boleta de arresto derivado de una indisciplina en que incurrió […]»
Énfasis propio.
Aunado a lo anterior, mediante la documental que exhibe la autoridad demandada consistente en la identificación oficial expedida por el Director General de Policía Municipal y el Secretario de Seguridad Pública, ambos de León, Guanajuato se acreditó que *****, con número de empleado *****, tiene el carácter de Suboficial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal.
Dado que el documento de identificación descrito corresponde a la reproducción digital de la copia certificada de la misma, guarda calidad de documento público en virtud de las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en la misma y, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los numerales 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, dado que *****, ostenta el cargo de «Suboficial», y no el de «Director General de Policía Municipal», se concluye conforme a lo expuesto que carecía de facultades legales para la emisión de la boleta de infracción impugnada.
Lo anterior se robustece con el criterio emitido por la cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, conforme el rubro y texto siguientes:
«BOLETA DE ARRESTO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA. De conformidad con los artículos 5, 14
fracción III y 79 del Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva Municipal de León, Guanajuato, es el director general de la Dirección referida quien posee la competencia para imponer a los integrantes de la corporación que incurran en faltas graves de las previstas en el Reglamento del Consejo, las medidas disciplinarias, entre ellas el arresto. Por tanto, si la calificación es ordenada por algún otro integrante de la corporación, inclusive por el “Director de Policía Municipal”, tales servidores públicos, al no contar con las atribuciones para tal efecto, tornan ilegal el acto de “calificación” al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»7
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada ostenta cargo diverso al de Director General de Policía Municipal, autoridad legalmente facultada para emitir la boleta de arresto combatida.
En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
7 Criterio emitido en el expediente 842/4ª Sala/14. Actor: **********. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://criterios.tjagto.gob.mx/boleta-de-arresto-el- director-general-de-la-policia-municipal-de-leon-guanajuato-es-la-autoridad-competente-para-emitir-la/ 15
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»8
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, emitida por *****, Suboficial adscrito a la Dirección de General Policía Municipal de León, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme los siguientes puntos:
8 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 16
(i) La abstención de remitir información perjudicial al expediente personal del actor.
En su demanda, la parte actora solicita le sea reconocido el derecho consistente en que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado y, en caso de ya haberse realizado dicha inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias para que la boleta de arresto no obre en su expediente personal.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal de la accionante con motivo de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta de arresto a su expediente laboral, dicha autoridad deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en su expediente personal.
La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que la impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.
Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis: 17
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»9
Lo resaltado es propio.
Finalmente, dado que en el acuerdo de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo Director General de Policía Municipal por informando que el Suboficial demandado dejó de laborar para la Dirección a su cargo, razón por la cual no contestó la ampliación de demanda, por lo que se requiere al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, para que dé cumplimiento la condena que precede e informe sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de
9 Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 18
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, en consecuencia se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de agosto de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 335/1ªSala/2020 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución *****, emitida en fecha 14 de enero de 2020, por la Directora de Impuestos Inmobiliarios perteneciente a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.»
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad de la resolución impugnada; y 2) el reconocimiento del derecho para ser beneficiario del pago de la cuota mínima prevista en el artículo 164, inciso e), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se requirió al particular para que presentara por escrito y de manera física en este Tribunal, su escrito inicial.
Por acuerdo de 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 21 veintiuno de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora de Impuestos Inmobiliarios adscrita a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato -autoridad demandada-, por contestando la demanda en tiempo y forma; designando abogada autorizada y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se tuvo a la autoridad demandada por haciendo propias las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; por admitidas la confesional expresa de la actora y la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable.
Finalmente, la no existir pruebas pendientes de desahogo se señaló fecha para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. 3
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado, con el oficio número *****, de fecha 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato.
No obstante que el actor no especifica si la reproducción digital del oficio referido corresponde a su original, su existencia y contenido se encuentran corroborados con lo que señala la autoridad encausada en su escrito de contestación de la demanda, apartado denominado «Contestación a los hechos», en el que refiere «tanto de la solicitud del impetrante, como de la respuesta contenida en el oficio impugnado, se desprende la información manifestada»1, haciendo referencia a la existencia y contenido del oficio combatido.
1 Se estima oportuno puntualizar que en el apartado «VI. Los hechos que den motivo a la demanda», la autoridad demandada hace referencia a la existencia del escrito de 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dirigido a la Dirección General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, y la respuesta a su petición, contenida en el oficio ***** impugnado. 4
En tal virtud, dado que de la representación digital del oficio *****, se aprecian signos y firmas referentes a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios del municipio de León, Guanajuato, sumado a la confesión expresa de la autoridad y la falta de controversia en su existencia y contenido por las partes, se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado y se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo que establecen los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 118, 119, 121, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo en la tesis que se cita a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
5
Así, de la lectura a la contestación de la demanda, se advierte que la autoridad refiere la actualización de la causal de improcedencia descrita en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a ausencia de afectación al interés jurídico del actor, por haberse emitido el acto que ahora se impugna conforme a la legalidad.
Sin embargo, dicho planteamiento es inatendible, dado que la autoridad encausada no realiza razonamiento alguno relacionado con la improcedencia del proceso, sino con la legalidad del acto, lo cual es propósito de análisis del fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como el señalamiento de la autoridad demandada versa sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 6
En tal virtud, al no prosperar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada y sin que este Juzgador advierta de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para mejor comprensión de los conceptos de impugnación, se considera necesario señalar los antecedentes que se enuncian a continuación:
1. Mediante escrito presentado ante la Dirección General de Ingresos del municipio
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7
de León, Guanajuato, el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el ahora actor solicitó se le otorgara el beneficio de la cuota mínima establecida en el artículo 164, inciso e, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en relación con la casa habitación con cuenta predial número *****.
2. En respuesta, mediante oficio *****, la Directora de Impuestos Inmobiliarios dio respuesta a la petición, determinando improcedente la solicitud, al no acreditar que la casa habitación descrita fue adquirida con financiamiento otorgado por el Instituto de Seguridad social del Estado de Guanajuato; el Instituto del fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; el Fondo Nacional de Habitaciones Populares; Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fondo de la vivienda para los miembros del Ejército, fuerza Aérea y Armada o algún organismo similar, antes bien indicando el peticionario que el crédito fue adquirido mediante institución bancaria, acreditado lo anterior, con copia de la escritura pública número *****, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, como primer concepto de impugnación, establece el impetrante que le causa agravio la notificación del oficio combatido, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no se dejó constancia de la misma, lo cual es contrario a las formalidades del procedimiento.
En relación con lo anterior, la autoridad demandada señaló que su motivo de disenso es inoperante porque la notificación se llevó a cabo en las oficinas de la autoridad fiscal, conforme lo previene el artículo 80 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, además de que el actor no expone de qué manera trascendió el actuar de la autoridad a la resolución impugnada.
En ese sentido, se aprecia que la litis versa sobre la notificación del acto combatido.
8
El referido concepto de impugnación es inatendible.
Lo anterior, en razón de que la notificación de la que se duele el impetrante es aquélla mediante la cual se le dio a conocer la determinación acaecida a su petición, diligencia que es trascendente para el plazo de presentación de la demanda de nulidad y en su caso controvertir la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento del acto impugnado.
Sin embargo, si la demanda de nulidad se interpuso dentro del plazo de treinta días establecido por el ordinal 263 del código administrativo estatal invocado, su señalamiento resulta inatendible.
Robustece lo anterior, el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal5, y que se cita a continuación, criterio o precedente exactamente aplicable al caso que nos concierne, dada la similitud de sus supuestos y alegaciones formuladas:
«NOTIFICACIONES. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INATENDIBLES. Si de las constancias de autos se desprende que el proceso administrativo se interpuso dentro del plazo de 30 días, como se establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, entonces resultan inatendibles los conceptos de impugnación que se hacen valer contra la notificación de la resolución combatida, dado que el efecto procesal de controvertir la notificación es desestimar la causal de improcedencia señalada en la fracción IV del artículo 261 del referido Código.»
Por lo tanto, ningún perjuicio la depara la notificación que refiere, pues
5 En el expediente 792/4ª Sala/10. Actora: ***** Resolución del 11 once de junio de 2011 dos mil once, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/notificaciones-conceptos-de-impugnacion- inatendibles/?_sf_s=notificaci%C3%B3n&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2019,2018,2017,2016,2015,2014,2013 ,2012,2011&sf_paged=2. 9
incluso el propio actor da cuenta del conocimiento pleno de la respuesta a su petición que precisamente impugna en este proceso, de donde se colige que la notificación cumplió su cometido de comunicarle dicha respuesta y pudo así presentar su demanda en el plazo respectivo.
Como segundo concepto de impugnación, la parte actora hace valer que la autoridad demandada emitió el acto impugnado observando únicamente el principio de legalidad y dejó de observar en su favor el principio pro persona establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal.
Refirió lo anterior considerando que la esencia del artículo 164, inciso e, de la ley de hacienda municipal de esta Entidad, es proteger a personas en situación de vulnerabilidad económica que ejercieron su derecho a la adquisición de vivienda digna mediante alguna fuente de financiamiento, señalando el actor que no tuvo acceso a un crédito del Instituto Nacional de Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), razón por la que acudió a una institución financiera privada, y en ese sentido, la autoridad fiscal debió aplicar en su favor el principio por persona contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal.
Sobre el particular, la autoridad demandada insiste en la legalidad del oficio combatido, ante la improcedencia de otorgar al justiciable el beneficio de pago de cuota mínima de impuesto predial, en tanto la fuente de financiamiento de la adquisición de la vivienda proviene de una institución bancaria privada.
En términos de lo que previene el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es oportuno precisar que el punto 10
controvertido por el actor versa respecto de la procedencia del entero de una contribución inmobiliaria bajo un beneficio fiscal, esto es, para ser sujeto de pagar la cuota mínima de predial establecida por el artículo 164, inciso e, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Lo anterior resulta relevante, en virtud de que el justiciable manifiesta que la esencia de la norma de la que pretende su aplicación es proteger a personas en situación de vulnerabilidad económica que habiendo ejercido el derecho reconocido en el artículo 4 constitucional de disfrutar de una vivienda digna y decorosa, hubieran adquirido su casa- habitación mediante «alguna» fuente de financiamiento.
Sin embargo, de dicha manifestación, no se advierte que se controvierta su derecho a obtener una vivienda digna y decorosa con financiamiento de alguna institución pública, esto es, su derecho humano, en tanto de las constancias que obran en autos y las manifestaciones de ambas partes, no se encuentra que mediante la emisión del acto autoritario se le haya impedido obtener una vivienda, o se le haya desposeído de la misma o afectado su derecho, sino que versa sobre la obtención del beneficio fiscal y se trata además de una respuesta expresa a su petición.
Señalado lo anterior, este Juzgador encuentra que las razones esgrimidas por la parte actora son infundadas e inoperantes.
Resultan infundados los señalamientos relativos a la omisión de la autoridad de aplicar en su favor el beneficio previsto por la ley hacendaria municipal, así como la obligación de la autoridad administrativa municipal de aplicar en beneficio del actor el principio pro persona. 11
Lo anterior, dado que de forma desacertada el actor considera que el espíritu de la norma para aplicar el beneficio solicitado es aplicable a quienes adquieran su vivienda mediante alguna fuente de financiamiento, sin embargo, la porción normativa que establece el beneficio fiscal, señala puntualmente que tributarán bajo la cuota mínima los inmuebles que se encuentren bajo determinados supuestos, entre ellos, las casas-habitación adquiridas con financiamiento otorgado por:
El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; Fondo Nacional de Habitaciones Populares; Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Fondo de la Vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, o Financiamiento otorgado por organismos similares.
Así, conforme lo previsto por la norma tributaria, la fuente de financiamiento que permite acceder al beneficio fiscal se encuentra restringida para su procedencia y otorgamiento a las viviendas adquiridas con financiamientos otorgados por organismos públicos, tanto los enunciados en el inciso e del artículo 164 de la ley de la materia, como los de naturaleza similar.
De tal modo, y contrario a la apreciación del actor, se advierte que la fuente de financiamiento que da lugar a ser beneficiario del pago de la cuota mínima de impuesto predial por el tiempo que dure el crédito, 12
no es abierta a cualquier tipo de financiamiento, sino restringida a los financiamientos otorgados por organismos públicos de vivienda, lo que excluye a los organismos privados, como en la especie es el Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, institución que financió la adquisición de vivienda del impetrante.
Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en relación con la intención legislativa de otorgar el beneficio de cuota mínima a quienes adquieren vivienda con financiamiento de los organismos públicos que describe la norma, en la jurisprudencia 1a. XLVIII/2016 (10a.)6.
En tal virtud, de las documentales presentadas por el actor ante la autoridad demandada, así como aportadas en la presente instancia, específicamente del contenido de la escritura pública *****, del protocolo de la Notaría Pública número 65 sesenta y cinco, del partido judicial de León, Guanajuato, mediante la que se protocoliza el contrato de compra venta celebrado por el actor con una persona física, y la apertura de crédito con garantía hipotecaria, otorgada por el Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima y el actor como acreditado, se advierte en forma clara que el impetrante no se encuentra dentro del grupo de destinatarios de la norma cuya aplicación solicita en su favor, por ello, la Directora de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, actuó correctamente al considerar improcedente el otorgamiento del beneficio de pago de cuota mínima de impuesto predial, dado que se encuentra obligada a actuar bajo el principio de legalidad, en estricto cumplimiento a lo que le establecen
66 Jurisprudencia que tiene como rubro «PREDIAL. EL ARTÍCULO 164, INCISO E), DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, Décima Época, registro 2011175. 13
los artículos 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que literalmente disponen:
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 4. La autoridad municipal únicamente puede hacer lo que la ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.»
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
«Artículo 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.»
El énfasis es añadido.
En tal virtud, siendo las normas en materia tributaria de aplicación estricta e interpretación sistémica, dado que el pago de la cuota mínima del impuesto predial es una excepción, la autoridad hacendaria municipal se encontraba en la obligación legal de analizar el cumplimiento de los elementos y circunstancias descritos en la norma para analizar la procedencia del otorgamiento del referido beneficio.
No se omite señalar, que la manifestación del impetrante en el sentido de que la demandada se encontraba obligada a aplicar en su beneficio la cuota mínima ejerciendo el control constitucional de la norma con la inaplicación de ordenamientos jurídicos contrarios a la Constitución o derechos humanos, es infundada porque que dicho control se encuentra dirigido a quienes realizan funciones jurisdiccionales y no 14
formal y materialmente administrativas7.
Ahora bien, es inoperante el señalamiento relativo a que este Tribunal en ejercicio del control constitucional y aplicación del principio pro persona, debe otorgarle el beneficio del pago de la cuota mínima por concepto de impuesto predial del inmueble de su propiedad, conforme lo siguiente:
1. La aplicación del principio pro persona requiere como presupuesto fundamental la existencia de la antinomia de dos normas que tutelen derechos humanos, para que el juzgador interprete cuál de ellas es de mayor beneficio a la persona8.
Sin embargo, el actor únicamente hace referencia a la aplicación indebida del artículo 164, inciso e, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, a pesar de no situarse en el supuesto que la propia porción normativa establece.
7 Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1ª./J.18/2012, con el rubro «CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).», con número de registro 2002264, mediante la cual establece que con la reforma constitucional de 10 diez de junio de 2011 dos mil once, el control constitucional se encuentra conferido a jueces federales y del orden común. 8 Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia II.3o.P. J/3 (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2019, registro 2005477, con el rubro y texto siguientes: «PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el alcance de este principio, en relación con las restricciones de los derechos humanos, expresó que «entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido». Así, cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Bajo este contexto, resulta improcedente que, a la luz del principio pro homine o pro persona, pretendan enfrentarse normas de naturaleza y finalidad distintas, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudiera interpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahí que si entre esas dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia, el citado principio no es el idóneo para resolver el caso concreto.
15
Esto es, no pone de manifiesto, ni se advierte además del ordinal 164, inciso e, invocado, otra norma para su análisis jurídico a partir de la cual se obtenga como resultado que una sea más favorable que otra, en relación con un derecho humano o con una carga, ya sea sustantiva o procesal en relación también con un derecho humano, para escoger la que protege de manera más amplia, o bien, la que le impone menos carga para su cumplimiento, y así proteger el derecho humano de que se trate.
Cabe señalar que no resulta válido argumentar en el sentido en que lo hace el actor, cuando alegando una presunta vulnerabilidad que además no acredita ni aun de forma indiciaria, pretende situarse en un supuesto legal que le proporciona un beneficio a cierto grupo de personas bajo requisitos establecidos en el propio artículo, pues de las documentales con las que acompañó su solicitud, se advierte que no cumple con uno de los requisitos que fija la propia norma, es decir, no se ubica en el supuesto jurídico con el que pretende verse beneficiado.
Considerando lo anterior, se concluye que el principio Pro Homine, que el actor denuncia que no se aplicó en el oficio impugnado, y cuya aplicación solicita en la presente instancia, contrario a su opinión es inaplicable, porque no están en juego dos normas para el análisis jurídico, y la norma que pretende le sea aplicada no puede ser interpretada de forma distinta, ya que es clara en la expresión de los requisitos y cualidades que debe reunir todo aquél que pretenda situarse en dicho supuesto jurídico, de ahí que no haya cabida para interpretación alguna.
Aunado a lo anterior, resulta importante precisar que el principio Pro Persona no implica dejar de observar los principios constitucionales y 16
legales, entre ellos el de legalidad, dado que no es constitutivo de derechos, ni conlleva necesariamente a que la autoridad deba resolver conforme las pretensiones del actor, pues la interpretación debe tener como sustento las reglas de derecho aplicables.
Apoyan el señalamiento anterior, lo que indican las Jurisprudencias 2a./J. 56/2014 (10a.)9 y 1a./J. 104/2013 (10a.)10, emitidas por la Segunda y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproducen enseguida:
«PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.»
«PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR
9 consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Décima Época, página 772, registro 2006485. 10 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 906, registro 2004748. 17
LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: «PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.», reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.»
Así, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, este Tribunal no advierte que la norma citada por la autoridad en el acto impugnado conculque derecho humano alguno del promovente, que dé lugar al ejercicio del control difuso en su beneficio.
2. En relación con el ejercicio del control difuso que corresponde a las autoridades con funciones jurisdiccionales en justicia ordinaria, si bien es cierto este tribunal puede ejercerlo ya sea de oficio o a petición de parte, como es el caso, también lo es que debe existir como 18
presupuesto para poder analizarlo el agravio claro y objetivo en cuanto a la transgresión del derecho humano por parte de la norma o precepto normativo del cual se pretende su inaplicación en el caso concreto, por ser contraria a la Constitución.
Sin embargo, de las manifestaciones que el actor hace en su demanda, no se advierte que mencione algún derecho humano específico que considere vulnerado en su contra con la respuesta que la autoridad demandada dio a su solicitud, pues no obstante que menciona que se encuentra en situación de vulnerabilidad por haber tenido qué adquirir un crédito hipotecario de una institución de banca privada, también lo es que esto no pone de manifiesto la violación a algún derecho humano en concreto, y que ello haga improcedente la aplicación de la norma que solicita, pues no está en el supuesto de los contribuyentes a los que está dirigido ese precepto en particular.
En virtud de lo anterior, la petición de ejercicio de control difuso, y más aún, de inaplicación de la norma son inoperantes11, pues en principio, su petición de inaplicación de una norma a través del control difuso es ilógica, ya que la única norma que se advierte en juego en la resolución contra la cual se inconformó, es el artículo 164, inciso e) de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y lo que pretende es ser sujeto del trato especial que esa norma prevé, esto es, la aplicación de la norma que le depara beneficio, lo cual es contrario a su inaplicación.
De igual forma, por fuente de interpretación tampoco es posible
11 Así lo explica la jurisprudencia XXVII.3o. J/11 (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro 2008514, bajo el rubro «CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE.», publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, página 2241. 19
ejercer el control difuso pues, como se ha visto, el actor no pone de manifiesto el derecho humano que considera vulnerado con alguna norma cuya inaplicación pretende12.
Lo que más bien se advierte, es que solicita un trato preferencial cuando no es destinatario del beneficio por la naturaleza del crédito hipotecario que tiene vigente, para pagar una cuota mínima de predial, y esta situación no se analiza ni resuelve bajo el ejercicio del control difuso.
En conclusión, al no prosperar los conceptos de impugnación expuestos por el promovente, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del oficio *****, de fecha 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, emitido por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercidas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia
12 Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 859, registro 2008034, que establece lo siguiente: «CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las «normas aplicadas en el procedimiento» respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados.» 20
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto, concluye que reconocida la validez de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento de los derechos pretendidos y la condena relativa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de esta Sentencia.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni se condena a la autoridad demandada, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta 21
Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 333/1ª Sala/20 promovido por *****, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, *****, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, personalidad que fue acreditada con la copia certificada de la certificación del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, en la primera sesión ordinaria de 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, para ocupar el cargo durante el periodo comprendido del año 2018 dos mil dieciocho a 2021 dos mil veintiuno, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«[…] mandamiento de ejecución, oficio número *****, de fecha 22 de noviembre 2019, diligenciado en fecha 6 de diciembre del año 2019, así como las actas de requerimiento de pago, embargo y citatorio, de ambos mandamientos de ejecución, derivados de la resolución número de expediente *****, Poder Judicial del Estado, del Juzgado Primero Penal del Parido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, de fecha 20 de abril del año 2012, fecha de notificación 13 de abril 2012, emitidos por
2
el jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y administración, de Gobierno del Estado de Guanajuato, referente a multa citada en la misma, realizada al Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato […] (sic)».
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del oficio *****, que contiene del mandamiento de ejecución; así como el requerimiento de pago y embargo; actualizaciones y accesorios derivados de la resolución contenida en el número de expediente ***** del Juzgado Primero Penal de Partido de Valle de Santiago, Guanajuato, el 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, y 2) el reconocimiento del derecho para ser oído y vencido en juicio, toda vez que es extraño al procedimiento del que se pudo originar la multa.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato y Ministro Ejecutor, ambos pertenecientes a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
3
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Por auto de 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte, se requirió a la autoridad para que presentara el original o copia certificada de la documental que acreditara personalidad con la que se ostentó.
Mediante proveído de 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, y Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido en el acuerdo de 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte y en consecuencia, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y por haciendo propias las aportadas por la parte actora; por señalando abogados autorizados y por designando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se debe puntualizar que la competencia de este órgano para dirimir la controversia propuesta, surge al amparo del artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, al tratarse de un acto jurídico administrativo dictado y ejecutado por una autoridad estatal, en agravio de un particular, considerando así a *****, conforme las consideraciones que se enuncian a continuación:
El mandamiento de ejecución, con número de oficio *****, de 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, así como el acta de requerimiento de pago y embargo, llevada a cabo el mismo 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Ministro Ejecutor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encuentran relacionados ni son derivados del ejercicio de potestades públicas que haya desplegado *****, quien se ostenta como Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato.
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En tal virtud, este Juzgador advierte que quien acude en carácter de actor a la presente instancia, no lo hace investido de sus potestades públicas, ni en relación o por acciones derivadas de las mismas.
De lo anterior, se concluye que *****, quien se ostenta como Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, está actuando por propio derecho desde el ámbito del derecho privado, despojado de su imperio (circunstancia que le sitúa en un plano de igualdad o equiparable a un particular), es decir, situado jurídicamente en el plano de un particular, dado el acto que una autoridad estatal diversa le impuso en el ejercicio de sus facultades y que le producen una afectación a su esfera jurídica.
Por lo tanto, al actuar en forma igual o equivalente a un particular, se actualiza la hipótesis del artículo 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que otorga competencia a este Tribunal para conocer en primera instancia, de los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de los particulares.
Apoya las anteriores consideraciones, el criterio emitido por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que a la letra señala:
«COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA CONOCER DE ACTOS Y RESOLUCIONES EN AGRAVIO DE PERSONAS MORALES OFICIALES, CUANDO ACUDEN EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO DE DOMINIO PRIVADO. El artículo 7,
6
fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establece la competencia de las Salas del Tribunal para conocer en primera instancia de «actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o trate de ejecutar en agravio de los particulares». Al respecto, es dable equiparar como particulares a las personas morales oficiales que acuden ante dicha instancia a defender sus bienes de dominio privado y, para dicha defensa, acuden desprovistos de sus potestades públicas.»1
Además, el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita a continuación:
«JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.»2
1 Expediente: 1776/1ª Sala/17. Sentencia del 30 de mayo de 2019. Consultable en el «Sistema de Criterios del Tribunal», en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 2 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Segunda Sala. Décima Época. Tesis: 2ª./J. 65/2015. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I. Pág. 974.
7
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se advierte acreditada la existencia de los actos combatidos, consistentes en el mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y acta de embargo, suscritos por las autoridades demandas, con la copia certificada de los mismos aportados por las autoridades en su escrito de contestación.
En virtud de que los documentos cuentan sellos, firmas, y signos exteriores alusivos a los servidores públicos que los emitieron, se advierte de ellos su calidad de documentos públicos con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 123 y 131, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos3.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para mejor entendimiento de la argumentación expuesta por las partes, se considera oportuno hacer señalamiento de los siguientes antecedentes:
1. Mediante oficio ***** de fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, la Juez Primero Penal del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, solicitó del Jefe de la Oficina Recaudadora del Estado en dicho municipio, hiciera efectiva la multa impuesta al Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, mediante acuerdo de fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, dictado en autos de la causa penal número *****.
2. Con motivo de lo anterior, la autoridad recaudadora estatal emitió entre otros, el mandamiento de ejecución contenido en el oficio ***** de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, designando dos ministros ejecutores para que de forma individual o conjunta, practicaran diligencia de requerimiento de pago y embargo, en su caso, o cualquier otra diligencia del procedimiento administrativo de ejecución, con la finalidad de hacer efectivo el crédito fiscal derivado de la multa administrativa descrita en el punto anterior.
3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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3. El 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, ministro ejecutor designado, se constituyó en el domicilio que se le proporcionó en el mandamiento de ejecución a efecto de requerir el pago del crédito fiscal.
En el acta levantada con motivo del requerimiento indicado, asentó que se entendió con el Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, a quien le requirió el pago de la multa impuesta por la autoridad judicial, y toda vez que no se acreditó el pago del adeudo ni que se encontrara debidamente garantizado, se procedió a levantar el acta de embargo, sin que se señalara bien alguno en virtud de que los mismos pertenecen al municipio.
Referido lo anterior, manifiesta el actor en el primero de los conceptos de impugnación expresados en su escrito de demanda, que no es parte del procedimiento que dio origen a la multa, razón por la que considera que no tiene obligación de soportar las consecuencias de la misma (pago de la referida sanción).
Por su parte, la autoridad demandada señala que la multa fue impuesta al Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, por lo que si quien suscribe la demanda de nulidad se ostenta como Secretario del Ayuntamiento del referido municipio, es evidente que no es ajeno al procedimiento que dio origen a la multa contenida en el expediente *****.
Señaló además a manera de robustecer su argumento, que el hecho de que el impetrante solicite la prescripción del crédito fiscal, constituye un reconocimiento expreso de su adeudo.
En tal virtud, se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la parte actora tiene a su cargo el crédito fiscal que las autoridades demandadas pretendieron hacer efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, si existe identidad
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del deudor de la multa administrativa determinada por la Juez Primero Penal del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, y por tanto, la obligación de realizar el pago correspondiente, y derivado de lo anterior advertir la procedencia del procedimiento administrativo de ejecución en su contra, con la finalidad de hacer efectivo el cobro de la multa.
El concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, es fundado conforme las siguientes precisiones:
1. La multa impuesta por la autoridad judicial se encuentra catalogada como aprovechamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 83, fracción III, de la abrogada Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato4, por lo que su adeudo constituye un crédito fiscal, el que ante la falta de pago es susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
2. La multa se impuso por autoridad judicial mediante proveído de 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, al Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato.
3. Conforme con las constancias que obran en autos, el actor acreditó su nombramiento como Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, con la copia certificada de la certificación del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, en la primera sesión ordinaria de 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, conforme con el cual, se aprobó el
4 Porción normativa vigente en la fecha de emisión del señalado acuerdo dictado por el Juez Penal de Partido de Valle de Santiago, Guanajuato; ordinal que dispone en lo que interesa que quedan comprendidos dentro de la clasificación de aprovechamientos, las multas y sanciones económicas, excepto las derivadas por la omisión de pago de contribuciones.
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nombramiento del ahora actor para ocupar el cargo de Secretario del Ayuntamiento indicado, durante el periodo comprendido del año 2018 dos mil dieciocho a 2021 dos mil veintiuno.
4. La parte actora endereza una negativa lisa y llana de formar parte del procedimiento que dio origen a la multa5 y por tanto la obligación de pago de la misma.
5. La autoridad demandada únicamente manifestó en su escrito de contestación, que la multa se impuso al Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, y la demanda de nulidad fue promovida por quien se ostenta con dicho cargo, concluyendo ante tales circunstancias que no es ajeno al procedimiento que dio origen a la multa contenida en el expediente ***** y que el hecho de haber solicitado la prescripción del adeudo fiscal, constituye para el actor un reconocimiento expreso del mismo.
Ahora bien, derivado de las constancias que obran en autos, se corrobora que el crédito fiscal tiene como origen la sanción impuesta a un servidor público dentro de un procedimiento judicial. No obstante, la autoridad que impuso la sanción sólo hace referencia al cargo del funcionario y no indica el nombre de la persona física que lo ostentaba.
Lo anterior resulta importante, dado que es racional entender que la multa impuesta a un servidor público, corresponde y está dirigida a la persona física que lo ocupa y despliega dicha función, pues es esta
5 Dicha manifestación se traduce en el acuerdo emitido por la autoridad judicial en la que se impone la sanción por contumacia, proveído que se cita en el oficio ***** de 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, en el que la Juez Penal solicita el cobro coactivo.
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persona quien con su actuar u omisión actualiza una infracción y da lugar a la sanción. Por ello, no obstante que la sanción no indique el nombre de la persona que ocupa el cargo, se entiende impuesta a la persona física y no a la institución.
Consecuencia de lo anterior, es dicha persona física quien debe cubrir de su propio peculio la sanción impuesta, pues es su conducta la que motivó la determinación de la sanción y por tanto es a tal persona a quien se le atribuye la existencia del crédito fiscal.
Lo anterior encuentra apoyo en lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y las tesis emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se enuncian en seguida:
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato «Artículo 9. Los servidores públicos municipales serán responsables de los delitos y faltas administrativas que cometan en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. […]»
«MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN. Cuando los órganos jurisdiccionales imponen una multa a una autoridad y hacen referencia a la denominación de un determinado puesto, debe entenderse que ésta va dirigida al servidor público que en su actuar incurrió en la infracción y no al organismo al que pertenece, pues no fue a éste al que propiamente se le aplicó la medida, sino a la persona física que ocupa el cargo, por lo que ésta debe cubrir el monto de aquélla con su peculio; sostener lo contrario implicaría despojar de toda efectividad a las multas, dado que jamás causarían un perjuicio al sujeto al que están dirigidas y, consecuentemente, éste no tendría
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motivo alguno para modificar la conducta que dio lugar a la imposición de esa sanción.»6
«MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUN CUANDO NO ESTÉ DIRIGIDA A UNA PERSONA DETERMINADA, SU LIQUIDACIÓN CORRESPONDE AL SERVIDOR PÚBLICO QUE CON SU CONDUCTA LA MOTIVÓ Y NO A AQUEL QUE LO SUSTITUYA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Si con motivo de una queja que es declarada fundada, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en el artículo 239-B, fracción V, del Código Fiscal, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone una multa a un servidor público -administrador local de recaudación- por no haber cumplimentado dentro del término de cuatro meses la sentencia en donde se le ordenó devolver los cobros indebidos al contribuyente, es claro que aun cuando la sanción no esté dirigida a una persona determinada, sino al titular de la dependencia respectiva, su liquidación, de conformidad con el aludido precepto, corresponde al servidor público que con su conducta la motivó, y no a quien actualmente desempeña el cargo, que resulta ser ajeno a los hechos en que se produjo la responsabilidad administrativa que generó la sanción.»7
Por otra parte, se destaca que el actor acreditó que el cargo de Secretario del Ayuntamiento está referido a la administración pública 2018 dos mil dieciocho a 2021 dos mil veintiuno; aunado a ello, de autos no se advierte que el actor haya ostentado el cargo público de Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, en la fecha en que se determinó la multa, recordando que esta tuvo origen en el acuerdo dictado el 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, en la causa penal *****, del índice del Juzgado Primero del Partido Judicial de Valle de Santiago.
6 Tesis: II.3o.A.9 K (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, página 1908, registro 2003660. 7 Tesis: XIX.1o.A.C.26 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 1368, registro 173739.
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Ahora bien, en la presente causa, el actor negó en forma lisa y llana que tenga a su cargo el crédito fiscal del que la parte actora le requiere el pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y la autoridad únicamente refiere que el cargo señalado en la determinación de la multa, es el mismo que aquél con el que se ostenta el actor.
Sin embargo, como ya quedó indicado, dado que un servidor público es designado por una temporalidad determinada y las sanciones se entienden impuestas a la persona física y no al cargo, incluso aun cuando no se especifique el nombre de la persona que ejerce la función, se entiende impuesta a quien al momento de la imposición la función ejerce.
Por ello, acorde con la distribución de la carga probatoria descrita por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a las autoridades demandadas el deber de demostrar con toda claridad y precisión que en la fecha en que se impuso la sanción, el actor estaba investido con el cargo público de Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, a efecto de demostrar la identidad del titular del débito fiscal con la persona a quien se le requirió del pago del mismo.
Sin embargo, al no demostrarse lo anterior no se demuestra la identidad del deudor con la persona a quien se le instauró el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el crédito fiscal, cuyos actos de mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, son impugnados en la presente causa.
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No se omite hacer mención, que el señalamiento de las demandadas en el sentido de que la petición del actor para que se declare la prescripción del crédito fiscal, tiene el efecto del reconocimiento de un adeudo, es desacertada, pues la existencia de un crédito fiscal no nace del reconocimiento del particular, sino de la actualización de la hipótesis legal, y en el presente caso, en primer término debe tener un adeudo a su cargo a efecto de que en forma posterior pueda hacer el reconocimiento del mismo.
De lo anterior, se concluye lo fundado del concepto de impugnación analizado, pues efectivamente al no haber dado lugar a la multa, no tiene obligación de soportar las consecuencias de la misma (realizar el pago o ser requerido para ello).
Por lo tanto, los actos del procedimiento administrativo de ejecución impugnados, carecen del elemento de validez previsto en la fracción III del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que en su emisión y ejecución se incurrió en un error respecto del objeto y fin del acto, esto es, no se requirió de pago al deudor del crédito fiscal, sino a una persona diversa.
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En consecuencia, queda demostrada la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, toda vez que dicho vicio trasciende en el aspecto «material o de contenido» del acto impugnado. Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»8
Lo resaltado es propio.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total
8 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
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del mandamiento de ejecución impugnado así como del requerimiento de pago y el embargo respectivos, por ser frutos de un acto viciado.
Sustenta la anterior determinación, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»9.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»10
9 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 10 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.
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SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el accionante solicita el reconocimiento del derecho y la acción de condena para ser oído y vencido en juicio al ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo del que pudiera originarse la multa citada.
Al respecto, quien resuelve determina que no es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, en virtud de que en este proceso administrativo se analizó la legalidad de los actos correspondientes al procedimiento administrativo de ejecución realizados por las autoridades demandadas, y no de los fundamentos y motivos de la resolución jurisdiccional que en su caso contenga la multa impuesta.
Lo anterior, porque en términos del artículo 7, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, este Órgano Jurisdiccional puede analizar la legalidad de los actos emitidos por una autoridad administrativa, entre otros, los créditos fiscales.
Sin embargo, este Tribunal sólo puede examinar las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución para hacerlas efectivas, pero no aquéllas en sí mismas consideradas, por sus fundamentos y motivos, como lo son las multas -no fiscales- impuestas por una autoridad jurisdiccional, como lo es la Juez Primero Penal del partido judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, adscrita al Poder Judicial del Estado, sin que ello implique que se divida la
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continencia de la causa en el proceso contencioso administrativo o se rompan aspectos procesales, en tanto que se trata de actos distintos e independientes, uno jurisdiccional y otro administrativo.
Lo anterior es así, porque no existe fundamento para que este Tribunal examine la legalidad de los actos de un Juez del Poder Judicial del Estado, pues para ello existen otros medios de defensa, ya sea en el proceso o fuera de él, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.
Además, porque la imposición de ese tipo de multas no tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria, ya que su finalidad consiste no sólo en sancionar al infractor y realizar la consecuente recaudación tributaria, sino precisamente en hacer que se cumplan aquellas determinaciones, con el objeto de agilizar los procesos del orden judicial y cumplir con el deber que a todo Órgano Jurisdiccional le impone el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Resulta aplicable a lo anterior, el criterio del Pleno de este Tribunal que enseguida se transcribe:
«MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÓLO PUEDE EXAMINAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESAHOGADO PARA HACERLAS EFECTIVAS, MAS NO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En términos del artículo 20, fracción II, de nuestra Ley Orgánica, las Salas del Tribunal pueden analizar la legalidad de las resoluciones donde se determine la existencia de una obligación fiscal. No
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obstante ello, tratándose de multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, las Salas sólo pueden examinar las actuaciones del procedimiento administrativo desahogado por la autoridad fiscal exactora para hacerlas efectivas, pero no los fundamentos y motivos en los que se funde la resolución impositora de la multa. Ello no implica que se divida la continencia de la causa en el proceso administrativo, en tanto que se trata de actos distintos e independientes: uno jurisdiccional y otro administrativo. Lo anterior obedece a que no existe fundamento para que las Salas del tribunal examinen la legalidad de los actos de un juez de partido, pues para ello existen otros medios de defensa en el proceso judicial de origen, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.»11
Lo resaltado es propio.
En conclusión, dado que la controversia puesta a conocimiento de este órgano jurisdiccional no versó sobre los motivos y fundamentos de la resolución en que un órgano jurisdiccional impuso una multa que dio origen a un crédito fiscal al no tener atribuciones para ello; aunado a que únicamente fueron señalados como actos impugnados aquéllos relacionados con el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, el mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago y embargo, resulta improcedente el reconocimiento del derecho para ser oído y vencido en la causa penal número *****, que dio origen a la multa administrativa impuesta por la autoridad jurisdiccional.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
11 Toca 194/11 PL. Actor: *****, en su carácter de autorizado del Director de lo Contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración. Resolución del 24 veinticuatro de agosto de 2011 dos mil once; criterio consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal, en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado, ni se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
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asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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