Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de agosto de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 335/1ªSala/2020 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución *****, emitida en fecha 14 de enero de 2020, por la Directora de Impuestos Inmobiliarios perteneciente a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.»
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad de la resolución impugnada; y 2) el reconocimiento del derecho para ser beneficiario del pago de la cuota mínima prevista en el artículo 164, inciso e), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se requirió al particular para que presentara por escrito y de manera física en este Tribunal, su escrito inicial.
Por acuerdo de 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 21 veintiuno de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora de Impuestos Inmobiliarios adscrita a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato -autoridad demandada-, por contestando la demanda en tiempo y forma; designando abogada autorizada y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se tuvo a la autoridad demandada por haciendo propias las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; por admitidas la confesional expresa de la actora y la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable.
Finalmente, la no existir pruebas pendientes de desahogo se señaló fecha para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. 3
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado, con el oficio número *****, de fecha 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato.
No obstante que el actor no especifica si la reproducción digital del oficio referido corresponde a su original, su existencia y contenido se encuentran corroborados con lo que señala la autoridad encausada en su escrito de contestación de la demanda, apartado denominado «Contestación a los hechos», en el que refiere «tanto de la solicitud del impetrante, como de la respuesta contenida en el oficio impugnado, se desprende la información manifestada»1, haciendo referencia a la existencia y contenido del oficio combatido.
1 Se estima oportuno puntualizar que en el apartado «VI. Los hechos que den motivo a la demanda», la autoridad demandada hace referencia a la existencia del escrito de 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dirigido a la Dirección General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, y la respuesta a su petición, contenida en el oficio ***** impugnado. 4
En tal virtud, dado que de la representación digital del oficio *****, se aprecian signos y firmas referentes a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios del municipio de León, Guanajuato, sumado a la confesión expresa de la autoridad y la falta de controversia en su existencia y contenido por las partes, se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado y se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo que establecen los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 118, 119, 121, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo en la tesis que se cita a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
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Así, de la lectura a la contestación de la demanda, se advierte que la autoridad refiere la actualización de la causal de improcedencia descrita en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a ausencia de afectación al interés jurídico del actor, por haberse emitido el acto que ahora se impugna conforme a la legalidad.
Sin embargo, dicho planteamiento es inatendible, dado que la autoridad encausada no realiza razonamiento alguno relacionado con la improcedencia del proceso, sino con la legalidad del acto, lo cual es propósito de análisis del fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como el señalamiento de la autoridad demandada versa sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 6
En tal virtud, al no prosperar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada y sin que este Juzgador advierta de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para mejor comprensión de los conceptos de impugnación, se considera necesario señalar los antecedentes que se enuncian a continuación:
1. Mediante escrito presentado ante la Dirección General de Ingresos del municipio
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7
de León, Guanajuato, el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el ahora actor solicitó se le otorgara el beneficio de la cuota mínima establecida en el artículo 164, inciso e, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en relación con la casa habitación con cuenta predial número *****.
2. En respuesta, mediante oficio *****, la Directora de Impuestos Inmobiliarios dio respuesta a la petición, determinando improcedente la solicitud, al no acreditar que la casa habitación descrita fue adquirida con financiamiento otorgado por el Instituto de Seguridad social del Estado de Guanajuato; el Instituto del fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; el Fondo Nacional de Habitaciones Populares; Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fondo de la vivienda para los miembros del Ejército, fuerza Aérea y Armada o algún organismo similar, antes bien indicando el peticionario que el crédito fue adquirido mediante institución bancaria, acreditado lo anterior, con copia de la escritura pública número *****, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, como primer concepto de impugnación, establece el impetrante que le causa agravio la notificación del oficio combatido, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no se dejó constancia de la misma, lo cual es contrario a las formalidades del procedimiento.
En relación con lo anterior, la autoridad demandada señaló que su motivo de disenso es inoperante porque la notificación se llevó a cabo en las oficinas de la autoridad fiscal, conforme lo previene el artículo 80 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, además de que el actor no expone de qué manera trascendió el actuar de la autoridad a la resolución impugnada.
En ese sentido, se aprecia que la litis versa sobre la notificación del acto combatido.
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El referido concepto de impugnación es inatendible.
Lo anterior, en razón de que la notificación de la que se duele el impetrante es aquélla mediante la cual se le dio a conocer la determinación acaecida a su petición, diligencia que es trascendente para el plazo de presentación de la demanda de nulidad y en su caso controvertir la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento del acto impugnado.
Sin embargo, si la demanda de nulidad se interpuso dentro del plazo de treinta días establecido por el ordinal 263 del código administrativo estatal invocado, su señalamiento resulta inatendible.
Robustece lo anterior, el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal5, y que se cita a continuación, criterio o precedente exactamente aplicable al caso que nos concierne, dada la similitud de sus supuestos y alegaciones formuladas:
«NOTIFICACIONES. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INATENDIBLES. Si de las constancias de autos se desprende que el proceso administrativo se interpuso dentro del plazo de 30 días, como se establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, entonces resultan inatendibles los conceptos de impugnación que se hacen valer contra la notificación de la resolución combatida, dado que el efecto procesal de controvertir la notificación es desestimar la causal de improcedencia señalada en la fracción IV del artículo 261 del referido Código.»
Por lo tanto, ningún perjuicio la depara la notificación que refiere, pues
5 En el expediente 792/4ª Sala/10. Actora: ***** Resolución del 11 once de junio de 2011 dos mil once, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/notificaciones-conceptos-de-impugnacion- inatendibles/?_sf_s=notificaci%C3%B3n&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2019,2018,2017,2016,2015,2014,2013 ,2012,2011&sf_paged=2. 9
incluso el propio actor da cuenta del conocimiento pleno de la respuesta a su petición que precisamente impugna en este proceso, de donde se colige que la notificación cumplió su cometido de comunicarle dicha respuesta y pudo así presentar su demanda en el plazo respectivo.
Como segundo concepto de impugnación, la parte actora hace valer que la autoridad demandada emitió el acto impugnado observando únicamente el principio de legalidad y dejó de observar en su favor el principio pro persona establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal.
Refirió lo anterior considerando que la esencia del artículo 164, inciso e, de la ley de hacienda municipal de esta Entidad, es proteger a personas en situación de vulnerabilidad económica que ejercieron su derecho a la adquisición de vivienda digna mediante alguna fuente de financiamiento, señalando el actor que no tuvo acceso a un crédito del Instituto Nacional de Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), razón por la que acudió a una institución financiera privada, y en ese sentido, la autoridad fiscal debió aplicar en su favor el principio por persona contenido en el artículo 1 de la Constitución Federal.
Sobre el particular, la autoridad demandada insiste en la legalidad del oficio combatido, ante la improcedencia de otorgar al justiciable el beneficio de pago de cuota mínima de impuesto predial, en tanto la fuente de financiamiento de la adquisición de la vivienda proviene de una institución bancaria privada.
En términos de lo que previene el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es oportuno precisar que el punto 10
controvertido por el actor versa respecto de la procedencia del entero de una contribución inmobiliaria bajo un beneficio fiscal, esto es, para ser sujeto de pagar la cuota mínima de predial establecida por el artículo 164, inciso e, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Lo anterior resulta relevante, en virtud de que el justiciable manifiesta que la esencia de la norma de la que pretende su aplicación es proteger a personas en situación de vulnerabilidad económica que habiendo ejercido el derecho reconocido en el artículo 4 constitucional de disfrutar de una vivienda digna y decorosa, hubieran adquirido su casa- habitación mediante «alguna» fuente de financiamiento.
Sin embargo, de dicha manifestación, no se advierte que se controvierta su derecho a obtener una vivienda digna y decorosa con financiamiento de alguna institución pública, esto es, su derecho humano, en tanto de las constancias que obran en autos y las manifestaciones de ambas partes, no se encuentra que mediante la emisión del acto autoritario se le haya impedido obtener una vivienda, o se le haya desposeído de la misma o afectado su derecho, sino que versa sobre la obtención del beneficio fiscal y se trata además de una respuesta expresa a su petición.
Señalado lo anterior, este Juzgador encuentra que las razones esgrimidas por la parte actora son infundadas e inoperantes.
Resultan infundados los señalamientos relativos a la omisión de la autoridad de aplicar en su favor el beneficio previsto por la ley hacendaria municipal, así como la obligación de la autoridad administrativa municipal de aplicar en beneficio del actor el principio pro persona. 11
Lo anterior, dado que de forma desacertada el actor considera que el espíritu de la norma para aplicar el beneficio solicitado es aplicable a quienes adquieran su vivienda mediante alguna fuente de financiamiento, sin embargo, la porción normativa que establece el beneficio fiscal, señala puntualmente que tributarán bajo la cuota mínima los inmuebles que se encuentren bajo determinados supuestos, entre ellos, las casas-habitación adquiridas con financiamiento otorgado por:
El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; Fondo Nacional de Habitaciones Populares; Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Fondo de la Vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, o Financiamiento otorgado por organismos similares.
Así, conforme lo previsto por la norma tributaria, la fuente de financiamiento que permite acceder al beneficio fiscal se encuentra restringida para su procedencia y otorgamiento a las viviendas adquiridas con financiamientos otorgados por organismos públicos, tanto los enunciados en el inciso e del artículo 164 de la ley de la materia, como los de naturaleza similar.
De tal modo, y contrario a la apreciación del actor, se advierte que la fuente de financiamiento que da lugar a ser beneficiario del pago de la cuota mínima de impuesto predial por el tiempo que dure el crédito, 12
no es abierta a cualquier tipo de financiamiento, sino restringida a los financiamientos otorgados por organismos públicos de vivienda, lo que excluye a los organismos privados, como en la especie es el Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, institución que financió la adquisición de vivienda del impetrante.
Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en relación con la intención legislativa de otorgar el beneficio de cuota mínima a quienes adquieren vivienda con financiamiento de los organismos públicos que describe la norma, en la jurisprudencia 1a. XLVIII/2016 (10a.)6.
En tal virtud, de las documentales presentadas por el actor ante la autoridad demandada, así como aportadas en la presente instancia, específicamente del contenido de la escritura pública *****, del protocolo de la Notaría Pública número 65 sesenta y cinco, del partido judicial de León, Guanajuato, mediante la que se protocoliza el contrato de compra venta celebrado por el actor con una persona física, y la apertura de crédito con garantía hipotecaria, otorgada por el Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima y el actor como acreditado, se advierte en forma clara que el impetrante no se encuentra dentro del grupo de destinatarios de la norma cuya aplicación solicita en su favor, por ello, la Directora de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, actuó correctamente al considerar improcedente el otorgamiento del beneficio de pago de cuota mínima de impuesto predial, dado que se encuentra obligada a actuar bajo el principio de legalidad, en estricto cumplimiento a lo que le establecen
66 Jurisprudencia que tiene como rubro «PREDIAL. EL ARTÍCULO 164, INCISO E), DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, Décima Época, registro 2011175. 13
los artículos 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que literalmente disponen:
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 4. La autoridad municipal únicamente puede hacer lo que la ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.»
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
«Artículo 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.»
El énfasis es añadido.
En tal virtud, siendo las normas en materia tributaria de aplicación estricta e interpretación sistémica, dado que el pago de la cuota mínima del impuesto predial es una excepción, la autoridad hacendaria municipal se encontraba en la obligación legal de analizar el cumplimiento de los elementos y circunstancias descritos en la norma para analizar la procedencia del otorgamiento del referido beneficio.
No se omite señalar, que la manifestación del impetrante en el sentido de que la demandada se encontraba obligada a aplicar en su beneficio la cuota mínima ejerciendo el control constitucional de la norma con la inaplicación de ordenamientos jurídicos contrarios a la Constitución o derechos humanos, es infundada porque que dicho control se encuentra dirigido a quienes realizan funciones jurisdiccionales y no 14
formal y materialmente administrativas7.
Ahora bien, es inoperante el señalamiento relativo a que este Tribunal en ejercicio del control constitucional y aplicación del principio pro persona, debe otorgarle el beneficio del pago de la cuota mínima por concepto de impuesto predial del inmueble de su propiedad, conforme lo siguiente:
1. La aplicación del principio pro persona requiere como presupuesto fundamental la existencia de la antinomia de dos normas que tutelen derechos humanos, para que el juzgador interprete cuál de ellas es de mayor beneficio a la persona8.
Sin embargo, el actor únicamente hace referencia a la aplicación indebida del artículo 164, inciso e, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, a pesar de no situarse en el supuesto que la propia porción normativa establece.
7 Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1ª./J.18/2012, con el rubro «CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).», con número de registro 2002264, mediante la cual establece que con la reforma constitucional de 10 diez de junio de 2011 dos mil once, el control constitucional se encuentra conferido a jueces federales y del orden común. 8 Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia II.3o.P. J/3 (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2019, registro 2005477, con el rubro y texto siguientes: «PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el alcance de este principio, en relación con las restricciones de los derechos humanos, expresó que «entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido». Así, cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Bajo este contexto, resulta improcedente que, a la luz del principio pro homine o pro persona, pretendan enfrentarse normas de naturaleza y finalidad distintas, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudiera interpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahí que si entre esas dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia, el citado principio no es el idóneo para resolver el caso concreto.
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Esto es, no pone de manifiesto, ni se advierte además del ordinal 164, inciso e, invocado, otra norma para su análisis jurídico a partir de la cual se obtenga como resultado que una sea más favorable que otra, en relación con un derecho humano o con una carga, ya sea sustantiva o procesal en relación también con un derecho humano, para escoger la que protege de manera más amplia, o bien, la que le impone menos carga para su cumplimiento, y así proteger el derecho humano de que se trate.
Cabe señalar que no resulta válido argumentar en el sentido en que lo hace el actor, cuando alegando una presunta vulnerabilidad que además no acredita ni aun de forma indiciaria, pretende situarse en un supuesto legal que le proporciona un beneficio a cierto grupo de personas bajo requisitos establecidos en el propio artículo, pues de las documentales con las que acompañó su solicitud, se advierte que no cumple con uno de los requisitos que fija la propia norma, es decir, no se ubica en el supuesto jurídico con el que pretende verse beneficiado.
Considerando lo anterior, se concluye que el principio Pro Homine, que el actor denuncia que no se aplicó en el oficio impugnado, y cuya aplicación solicita en la presente instancia, contrario a su opinión es inaplicable, porque no están en juego dos normas para el análisis jurídico, y la norma que pretende le sea aplicada no puede ser interpretada de forma distinta, ya que es clara en la expresión de los requisitos y cualidades que debe reunir todo aquél que pretenda situarse en dicho supuesto jurídico, de ahí que no haya cabida para interpretación alguna.
Aunado a lo anterior, resulta importante precisar que el principio Pro Persona no implica dejar de observar los principios constitucionales y 16
legales, entre ellos el de legalidad, dado que no es constitutivo de derechos, ni conlleva necesariamente a que la autoridad deba resolver conforme las pretensiones del actor, pues la interpretación debe tener como sustento las reglas de derecho aplicables.
Apoyan el señalamiento anterior, lo que indican las Jurisprudencias 2a./J. 56/2014 (10a.)9 y 1a./J. 104/2013 (10a.)10, emitidas por la Segunda y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproducen enseguida:
«PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.»
«PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR
9 consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Décima Época, página 772, registro 2006485. 10 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 906, registro 2004748. 17
LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: «PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.», reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.»
Así, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, este Tribunal no advierte que la norma citada por la autoridad en el acto impugnado conculque derecho humano alguno del promovente, que dé lugar al ejercicio del control difuso en su beneficio.
2. En relación con el ejercicio del control difuso que corresponde a las autoridades con funciones jurisdiccionales en justicia ordinaria, si bien es cierto este tribunal puede ejercerlo ya sea de oficio o a petición de parte, como es el caso, también lo es que debe existir como 18
presupuesto para poder analizarlo el agravio claro y objetivo en cuanto a la transgresión del derecho humano por parte de la norma o precepto normativo del cual se pretende su inaplicación en el caso concreto, por ser contraria a la Constitución.
Sin embargo, de las manifestaciones que el actor hace en su demanda, no se advierte que mencione algún derecho humano específico que considere vulnerado en su contra con la respuesta que la autoridad demandada dio a su solicitud, pues no obstante que menciona que se encuentra en situación de vulnerabilidad por haber tenido qué adquirir un crédito hipotecario de una institución de banca privada, también lo es que esto no pone de manifiesto la violación a algún derecho humano en concreto, y que ello haga improcedente la aplicación de la norma que solicita, pues no está en el supuesto de los contribuyentes a los que está dirigido ese precepto en particular.
En virtud de lo anterior, la petición de ejercicio de control difuso, y más aún, de inaplicación de la norma son inoperantes11, pues en principio, su petición de inaplicación de una norma a través del control difuso es ilógica, ya que la única norma que se advierte en juego en la resolución contra la cual se inconformó, es el artículo 164, inciso e) de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y lo que pretende es ser sujeto del trato especial que esa norma prevé, esto es, la aplicación de la norma que le depara beneficio, lo cual es contrario a su inaplicación.
De igual forma, por fuente de interpretación tampoco es posible
11 Así lo explica la jurisprudencia XXVII.3o. J/11 (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro 2008514, bajo el rubro «CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE.», publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, página 2241. 19
ejercer el control difuso pues, como se ha visto, el actor no pone de manifiesto el derecho humano que considera vulnerado con alguna norma cuya inaplicación pretende12.
Lo que más bien se advierte, es que solicita un trato preferencial cuando no es destinatario del beneficio por la naturaleza del crédito hipotecario que tiene vigente, para pagar una cuota mínima de predial, y esta situación no se analiza ni resuelve bajo el ejercicio del control difuso.
En conclusión, al no prosperar los conceptos de impugnación expuestos por el promovente, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del oficio *****, de fecha 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, emitido por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercidas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia
12 Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 859, registro 2008034, que establece lo siguiente: «CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las «normas aplicadas en el procedimiento» respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados.» 20
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto, concluye que reconocida la validez de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento de los derechos pretendidos y la condena relativa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de esta Sentencia.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni se condena a la autoridad demandada, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta 21
Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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