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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1091/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, *****promovieron por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:
«a).- La boleta de infracción folio *****; y b).- La calificación del acta de infracción en cita (…)»(sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, consistente en: (i) el reintegro de la cantidad de *****, y (ii) el pago de la actualización de la cantidad a devolver, generada desde el mes en que se realizó el pago.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les 2
emplazó para que dieran contestación a la misma; asimismo, se requirió a la parte demandada que exhibiera, junto con su contestación, copia certificada del folio de infracción impugnado.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato adscrito al municipio de León, Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma. A su vez se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se tuvo a la parte demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la boleta de infracción controvertida; del mismo modo, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por informando el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción confutada y, por tal motivo, se emplazó a *****, en su calidad de Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, para que diera contestación a la demanda entablada en su contra. 3
Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Ahora bien, mediante auto de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocurso de contestación, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
También se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar su escrito inicial de demanda y, por consiguiente, se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; asimismo, se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora en su escrito de ampliación1.
Mediante proveído dictado el día 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de demanda; además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
1 Consistente en el original con firma autógrafa de la petición formulada el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, y recibida en la misma fecha en el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la cual *****, solicitó la prórroga del Título de Concesión que ampara el número económico *****del vehículo del servicio público de alquiler sin ruta fija antes mencionado. 4
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio M46657, redactada el 10 diez de junio de 2020 dos mil veinte, por *****, Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato adscrito al municipio de León.
▪ La calificación del acta de infracción, mediante la cual le fue determinado un crédito fiscal en cantidad de $4,170.24 (cuatro mil ciento setenta pesos con veinticuatro centavos 24/100 moneda nacional), por concepto de multa, emitida por *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de la aludida boleta de infracción, misma que hace fe de la existencia de su original y que al revestir la
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
calidad de documento público, resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido.
Por otra parte, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar su vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Así pues, de los hechos narrados por el accionante en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, la parte actora exhibe en su escrito de demanda, las documentales consistentes en:
(i) Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, con fecha de emisión el 1 primero de junio de 2020 dos mil veinte, a favor de *****, por el concepto de «Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», en el cual se encuentra consignada la cantidad total de $4,170.24 (cuatro mil ciento setenta pesos con veinticuatro centavos 24/100 moneda nacional).
(ii) Impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre de *****, indicándose como referencia: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $4,170.24 (cuatro mil ciento setenta pesos con veinticuatro centavos 24/100 moneda nacional).
De las anteriores documentales, genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en la representación 7
impresa del comprobante fiscal digital exhibido en la demanda, fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada al tenor de lo que le fue determinado en las líneas de captura, toda vez que los datos de identificación contenidos en dichos documentos resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo al Inspector de Movilidad y al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, por no contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda;
No obstante de autos se desprende que si bien es cierto el Inspector de Movilidad, así como el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, dieron contestación a la demanda en tiempo y forma,
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8
también es cierto que el primero de ellos no formuló invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento; Ahora bien por lo que hace al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad el cual refiere que no elaboró el folio de infracción número M 46657 pues no obra su firma y que por consiguiente debe decretarse el sobreseimiento, este juzgador considera procedente desestimar su planteamiento en atención a las siguientes consideraciones:
En principio de cuentas, es necesario precisar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración hace valer el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que dicha autoridad no ordenó o ejecutó acto alguno, sino que los actos impugnados fueron emanados por personal adscrito a la Dirección General de Transporte.
Asiste la razón a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el sentido de que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso.
Lo anterior es así, al estar concatenado con la improcedencia hecha valer por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, la cual este juzgador reitera la improcedencia de la misma, pues acorde con lo manifestado por el Director General de Transporte del Estado, personal adscrito a la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, fue quien llevó a cabo la calificación de la infracción.
En ese sentido, no obstante que la documental aportada por la parte actora, denominada «Líneas de Captura para la recepción de pagos», proviene del sistema electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión 9
y Administración del Estado de Guanajuato y aunado a que la autoridad en materia de transporte al informar a esta Sala que la calificación de la infracción, fue realizada por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, debe entenderse que son acciones realizadas por personal diverso a la dependencia hacendaria, es decir, tanto la calificación como la imposición de la multa fue calificada por una autoridad distinta a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, siendo esta el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad.
En ese sentido, se advierte que la determinación de la sanción correspondiente a la multa impuesta, que se materializa en el documento denominado «Líneas de Captura para la recepción de pagos», fue creado por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad, por lo tanto, se trata de un crédito fiscal determinado en forma previa por una autoridad diversa a la hacendaria.
En ese sentido, se advierte que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna el señalamiento o la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
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En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
Robustece lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando la justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal».4
En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)7 que a continuación se transcribe:
4 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 11
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece 12
por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»5 [Énfasis añadido].
En el caso concreto, derivado de lo que informa el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, se clarifica que la calificación de la boleta de infracción *****, se llevó a cabo por *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el Municipio de León, Guanajuato, con la emisión de las Líneas de Captura precitadas, provenientes del sistema electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en el que se aprecia la determinación del monto a pagar con motivo de la infracción que le fue atribuida al actor.
5 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 13
Por lo tanto, se concluye que la documental denominada «Líneas de Captura para la Recepción de Pagos» y la representación impresa del comprobante fiscal digital, que acreditan tanto la determinación de la sanción como el pago efectuado con motivo de la misma, no tienen la naturaleza de actos administrativos y, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria por el concepto que se indica en el documento que contiene las líneas de captura concatenado con la factura digital, derivan de la liquidación o determinación efectuada por una diversa autoridad.
En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada conforme a los señalamientos de previa exposición, por lo que se verifica la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que 14
por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá en su caso, intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público estatal que administra dicha Secretaría.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»6
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 15
aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»7
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- estará obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, de determinarse lo conducente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR LA ACTORA, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por la actora, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que la actora de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»8 [Subrayado añadido].
Concatenado a lo expuesto, es de señalarse que no se actualiza el sobreseimiento del Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849 8 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 16
Municipio de León, pues el mismo como se ha acreditado llevó a cabo la calificación de la infracción.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse respecto de la materia de la presente causa, ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer y segundo concepto de impugnación se realizará en forma conjunta conforme a los argumentos referidos en los mismos.9
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de ampliación de demanda, la parte accionante aduce como primer y se segundo conceptos de impugnación, la indebida motivación y fundamentación de la
9 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
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boleta de infracción impugnada10, pues refiere que el inspector de movilidad no siguió las formalidades exigidas por el artículo 678, fracción II, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, mismo que le otorga facultad para realizar el acto de molestia, controvirtiendo con ello el artículo 137 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Expresa que la autoridad violentó los artículos 68, 121 fracción I, y 122 fracción I, inciso e), de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios, en relación el artículo 6 y 686 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, pues el inspector nunca encuadra su actuar con algunos de los supuestos contemplados en dichos artículos para determinar que se haya incurrido en una violación para imponer dicha infracción, pues el servicio de transporte que presta cuenta con el título de concesión.
Además, en el apartado de hechos que dan motivo a la demanda y, específicamente en el punto identificado como «2», el actor niega la veracidad de la conducta que le fue atribuida en el folio impugnado.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, se resalta que en la presente causa se tuvo a las autoridades demandadas (inspector de movilidad y jefe de oficina regional de movilidad) por no contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda y, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que el actor impute de
10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18
manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 285 del código de la materia.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
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Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 11
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada; sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
11 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»12
En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:
«Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionados en funciones de regularización y vigilancia de la prestación de servicio público y especial de transporte, con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros, detecté el vehículo cuyas características se describen en este documento, del vehículo mencionando al conductor del vehículo detuviera su marcha en lugar seguro para realizar la inspección de documentos y vehículo, así mismo me identifique debidamente con el conductor, indicándole que si contaba con algún permiso o autorización emitida por la autoridad correspondiente a lo que conductor manifiesta que no cuenta con el permiso y el usuario manifestó que los trasladaba del fraccionamiento gran jardín hacia la caseta de policía de la calle amazonas, cobrándoles de manera individual 20 pesos por persona (3) por lo cual se infracciona por: hacer competencia desleal en el servicio (efectuando servicio colectivo).» (sic)
Además, la autoridad demandada señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 1, 111, 15, fracción VII y Ter, 236
12 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
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fracción I, 248, 249 fracción I y II, 251, 252, 253, 254, 255 y 256 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; 668 fracción VII, 677, 678, 667, 679 fracción IV, 713, 712, 711 y 714 (sic) del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que, en regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, el inspector de movilidad demandado detectó al vehículo descrito en el folio impugnado, lo detuvo, realizó la inspección de documentos, se identificó, solicitó al conductor su permiso o autorización, quien indicó no contar con el mismo y finalmente el usuario le manifestó que los trasladaba del fraccionamiento gran jardín hacia la caseta de policía, cobrando la cantidad de $20 .00 (veinte pesos 00/100 moneda nacional).
Circunstancias que le llevaron a concluir que el particular actualizó la infracción consistente en: hacer competencia desleal en el servicio (efectuando servicio colectivo).
No obstante, aun cuando el inspector de movilidad demandado señaló lo anterior como motivo de la infracción, lo cierto es que éste omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo aconteció la conducta infractora, principalmente, no menciona cuál es específicamente la conducta que actualiza a su consideración la competencia desleal y resulta contraria al cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo de los prestadores de servicio público de transporte, y menos aún, no lo acredita, así como tampoco refiere qué modalidad en específico del 22
servició público de transporte detectó que prestaba el particular, pues solo señala que el actor efectúa servicio colectivo.
Aunado a lo expuesto, el inspector de movilidad no asienta en el documento impugnado la fecha de expedición y expiración de su gafete o identificación, que lo acreditara como autoridad con el fin de otorgar certeza de su actuación frente al presunto infractor, así como tampoco asienta cuál es la identidad -media filiación- del usuario que aportó la información al inspector demandado, y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular colmara debidamente todos los extremos establecidos en el numeral 121, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y, en particular, que el servicio se llevara a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios.
De modo que, al no constar en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado hubiere pormenorizado como parte de la conducta desplegada por el conductor del vehículo los elementos que engloba la prestación de un servicio público de transporte -servicio colectivo-, se considera que no existía suficiente información para que la autoridad asumiera válidamente que el particular prestaba un servicio público de transporte -colectivo- y, por tanto, que era necesario que éste tuviera un permiso o autorización para ejercer tal actividad.
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Aunado al hecho de que el inspector de movilidad efectivamente incurrió en contravención a lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en tanto no describe el delito o infracción flagrante, ni el mandato judicial o administrativo que le llevaron a solicitar que la actora detuviera la marcha del vehículo, es decir, el ordinal señalado dispone literalmente lo siguiente:
«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.»
Derivado de lo anterior, se advierte que el inspector únicamente realiza inferencias respecto de la conducta presuntamente infractora, sin que la motivación apoye ni pruebe lo asentado, lo cual se suma a la negativa lisa y llana enderezada por la actora respecto de la comisión de la conducta que le fue atribuida.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria le fue constituido a la autoridad demandada la obligación de 24
demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción número *****, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, situación que no aconteció en el presente asunto, pues si bien la autoridad exhibe un título de concesión correspondiente al número económico ***** a nombre del justiciable y del cual se desprende que el mismo corresponde a al servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija -taxi-, también es cierto que el artículo 122 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios no prevé la modalidad del servicio público de transporte -colectivo-.
Aunado a que de los hechos acaecidos al presente asunto, la autoridad demandada no logra acreditar que la parte actora se dedique a prestar un servicio colectivo, o que fuera indispensable que este contará con algún documento -permiso o autorización- para ejercer tal actividad.
Por consiguiente no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, pues se insiste el inspector únicamente realiza inferencias respecto de la conducta presuntamente infractora, sin que la motivación apoye ni pruebe lo asentado, por consiguiente la autoridad demandada no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara la flagrancia en la que detectó la conducta presuntamente infractora cometida por el accionante, ni acreditó los hechos imputados al actor en el folio de infracción impugnado.
Lo cual permite asumir que el folio de infracción se encuentra indebidamente motivado13, pues las razones expuestas en la decisión
13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de 25
administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el inspector demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia.
Aunado a lo anterior, también se advierte como parte de esa motivación insuficiente del acto confutado, el hecho de que la autoridad no señale con precisión en dicha boleta cómo es que se identificó ante el presunto infractor, esto es, el documento con el cual lo hizo y la vigencia específica de éste.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida.
En este orden de ideas, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 26
Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada14, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo15.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución16.
SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que: A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de
14 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 15 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 16 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 27
la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
B). Se efectúe la devolución de la cantidad pagada indebidamente con la actualización correspondiente. En su demanda, la actora solicita que le sea reintegrada la cantidad que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a *****, pago que se encuentra debidamente acreditado conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora, con base en las siguientes consideraciones:
La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona podrá resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, 28
párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen17.
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que la accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato18, norma aplicable al caso concreto a pesar de que fue abrogada dicha codificación, dado que el pago fue efectuado en el mes de junio del 2020 dos mil veinte y la interposición de este proceso administrativo en julio de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente19. El ordinal en cita dispone:
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo
17 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 18 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 19 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado. 29
dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
De la norma citada, se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, la tesis cuyo rubro y texto reza:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI LA ACTORA TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo de la actora lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si la actora tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad 30
administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»20 [Lo resaltado es propio].
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos21.
Ahora bien, los ordinales 29 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá
20Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 21 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 31
dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 38. (…)
(…)
(…)
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución 32
respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.»
Lo resaltado es propio.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del artículo 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código en cita, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Lo anterior, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que 33
obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»22 [Lo subrayado es propio].
22 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 34
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $4,170.24 (cuatro mil ciento setenta pesos con veinticuatro centavos en moneda nacional), a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que lleven a cabo las gestiones necesarias con la finalidad de efectuar al actor la devolución de la cantidad de *****, de forma actualizada, a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la cual deberá ser puesta a su disposición de la interesada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente,***** Inspector de Movilidad y *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco23 días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319,
23 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 35
321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los 36
términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1091/1a Sala/2020 de fecha 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno. ———————————————————————————————–
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1078/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1.- Del Director del Instituto de Movilidad del Estado, impugno la resolución dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización de Servicio Público de Transporte de fecha 24 de marzo de 2017 […] […] DICTAMEN, de fecha 17 de marzo de 2017 […] que sirvió de base para decidir que no cubrí los requisitos y formalidades establecidas en las bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de transporte, por lo que dicho dictamen fue en sentido negativo […]»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora 2
para que se ordene al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que emita otra resolución en la que se le reconozca el derecho como concesionaria y le sea expedido el título de concesión correspondiente para la prestación del servicio público sin ruta fija en Salamanca.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, y se requirió a la encausada para que exhibiera copia certificada de la resolución definitiva emitida por el otrora Secretario de Gobierno, en fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, así como de la totalidad del expediente con número de registro ***** y de la notificación del acto impugnado.
Además, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, se admitieron las pruebas ofrecidas en su ocurso; además se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue 3
solicitado y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar la resolución administrativa cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.
Del escrito de demanda se desprende que la intención de la actora es controvertir la legalidad de:
a) La resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, mediante la cual se determinó improcedente la solicitud de regularización de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca; y
b) El dictamen de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, emitido en el expediente administrativo señalado en el inciso anterior, donde se determinó que no acreditó la actualización del supuesto de regularización contenido en la fracción V, del artículo décimo octavo transitorio, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al no cubrir los requisitos que para la regularización de concesiones establecen las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
Sin embargo, para efectos de la procedencia del proceso administrativo, el dictamen de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete mediante el cual se determinó que ***** no cumplió con los requisitos para acreditar la actualización del supuesto de regularización contenido en la fracción V, del artículo décimo octavo transitorio, de la Ley de 5
Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no es un acto definitivo sino meramente procedimental o intermedio, en la medida de que sólo forma parte de las etapas del procedimiento de regularización.
No obstante lo anterior, tal hecho no impide que la impetrante del proceso pueda reclamar, al combatir la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo, las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad del acto intermedio que diera impulso a aquél, como en el caso sería el dictamen de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
Por las razones apuntadas, si la intención de la actora consiste en combatir la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, mediante la cual se resolvió de manera negativa su solicitud formulada mediante escrito presentado el 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, entonces no existe obstáculo para considerar que los argumentos vertidos en contra del dictamen en comento están dirigidos a cuestionar las violaciones cometidas en esa etapa procedimental.
Es aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia 2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, de rubro y texto siguientes:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 196. Número de registro electrónico: 184434. 6
MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»
Precisado lo anterior, se determina que la existencia de la resolución impugnada se encuentra plenamente acreditada con la copia certificada de la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el expediente administrativo con número de control ***** que la actora acompañó a su escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con la determinación de mérito, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato resolvió de manera negativa la solicitud formulada por la actora mediante escrito presentado el 01 uno 7
de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, a efecto de participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
A continuación se dará respuesta a los argumentos vertidos por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en torno a las causas de improcedencia y sobreseimiento que, desde su perspectiva, se actualizan en este proceso.
I. Por un lado, la autoridad encausada sostiene que la resolución impugnada no afecta los intereses jurídicos de la actora porque en sus archivos no obra constancia de la existencia del título concesión o resolución gubernamental emitida por la autoridad competente que le autorice la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
Además, refiere que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en razón de que la autoridad facultada para reconocer el derecho que solicita la actora es el Secretario de Gobierno.
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Los planteamientos anteriores son inatendibles ya que no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto, se estime improcedente la pretensión de nulidad intentada.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
II. También sostiene la autoridad encausada que la actora no tiene interés jurídico en el proceso en virtud de que la resolución impugnada es de naturaleza declarativa ya que a través de ella sólo se constata que la actora no acreditó el supuesto de regularización contenido en la fracción V, del artículo décimo octavo transitorio, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al no haber cubierto el requisito establecido en el inciso c del supuesto V,
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 9
establecido en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; así como la inexistencia de un acto que otorgara a la demandante el derecho a explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salamanca.
El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó a la demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.
Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por la actora respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salamanca; y determinó la inexistencia del derecho que la promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico de la actora y que trasciende a su esfera jurídica de derechos.
En este orden de ideas, al no haber prosperado los argumentos vertidos por la autoridad demandada en torno a las causas de improcedencia que hace valer, se concluye que no es procedente sobreseer en el presente proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos 10
esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Uno de los disentimientos hechos valer por la actora es fundado y suficiente para decretar la nulidad de la resolución controvertida.
Con la finalidad de contextualizar el asunto planteado, es menester narrar los antecedentes vinculados con las cuestiones jurídicas a dirimir en este proceso.
1. El 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 45, segunda parte, la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en cuyo artículo décimo octavo transitorio se estableció que a efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, instrumentaría un programa de regularización para quienes se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en dicho precepto transitorio.
2. Mediante acuerdo de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 113, tercera parte, de 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis, el Secretario de Gobierno de esta entidad federativa implementó el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte aludido; el cual, según se estableció en su artículo tercero, se desarrollaría conforme a las bases de participación que para tal efecto debería emitir el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
3. En cumplimiento a lo anterior, el 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 161, tercera parte, las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
4. Por acuerdo de 27 veintisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, publicado en el periódico oficial estatal número 34, cuarta parte, de 28 veintiocho del mismo mes y año, se modificaron y prorrogaron las fechas y el periodo relativo a las etapas cuatro y cinco de las aludidas bases de participación.
5. El 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, ***** presentó su solicitud de participar en el mencionado programa de regularización respecto al servicio público de transporte de personas en la modalidad 12
de alquiler sin ruta fija; la cual se radicó con el número de expediente *****.
Mediante resolución emitida el 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato determinó que no resultaba procedente la regularización instada por la ahora actora porque no cubrió los requisitos establecidos en el inciso c, del supuesto V, previsto en el artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte habida cuenta que:
• Aunque la actora exhibió copia certificada de la resolución de otorgamiento de concesión a su favor, en sus archivos no existía constancia de que se le hubiera otorgado alguna concesión;
• No exhibió la contestación a la solicitud de alta que presentó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y
• Si bien exhibió una segunda solicitud de alta y su correspondiente respuesta, éstas fueron formuladas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.
En desacuerdo con tal decisión, ***** promovió este proceso.
Del análisis integral al escrito de demanda se desprende que uno de los disentimientos hechos valer por la actora se centra en el alegato de que sí satisfizo el requisito establecido en el inciso c, del supuesto V, previsto en el artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte. 13
Sostiene lo anterior, pues afirma que aunque no exhibió la contestación a la solicitud de alta que presentó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****, demuestra que participó dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija.
Le asiste sustancialmente la razón a la actora.
El artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece lo siguiente:
Programa de regularización «Artículo Décimo Octavo. A efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto, instrumentará un programa de regularización, el que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: I. Se ostentan como concesionarios y se encuentran prestando el servicio público en virtud de un número económico otorgado a su nombre por la dirección general de tránsito y transporte sin que se hubiere concluido el procedimiento de otorgamiento de concesión correspondiente; II. Se ostentan como concesionarios y se encuentran prestando el servicio público en virtud de un número económico otorgado a su nombre por la Dirección General de Tránsito y Transporte sin que hubieren realizado o concluido cesión de derechos alguna; III. A la fecha de implementación del programa de regularización tengan entablados procesos administrativos en contra del Gobierno del Estado en los que se demande 14
el reconocimiento del derecho a explotar una concesión del servicio público de transporte de competencia estatal; IV. Le hubieren transmitido los derechos de una concesión y el titular de la concesión se negare a formalizarla o materialmente sea imposible efectuar la misma; V. Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a esta; y VI. Cuenten con un título concesión para prestar el servicio mixto de personas y cosas o acrediten fehacientemente haber prestado el servicio en dicha modalidad, y no hayan realizado el trámite para el cambio de modalidad al de alquiler sin ruta fija (taxi). El programa deberá iniciarse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización, deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en caso de ser procedente, el Director General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes. Los derechos por otorgamiento de concesión, por la transmisión de derechos de la concesión y por el trámite de transmisión de derechos de la concesión que se causen con motivo del programa quedarán exentos de pago. El Instituto determinará la cancelación administrativa previa justificación de los registros de expedientes de concesiones respecto de los cuales no se tenga certeza en cuanto a su otorgamiento, titularidad o prestación del servicio.»
Por su parte, los artículos 5, segundo párrafo, 9 y 30, supuesto V, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, disponen lo siguiente:
«Artículo 5.- […] Para el caso de la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad serán sujetos del Programa de Regularización las personas que cuentan con resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta, y que cumplan con los requisitos que para dicho supuesto establecen las presentes Bases de Participación.»
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«Artículo 9.- Los interesados deberán integrar la documentación requerida en sobres individuales numerados del 1 al 6, con la finalidad de que se conforme un expediente único por cada solicitud de regularización, lo anterior para garantizar la formalidad, calidad, legalidad y manejo del trámite. […]»
«Artículo 30.- El solicitante deberá presentar en el sobre número 6 seis, los documentos que acrediten el supuesto de regularización en que se encuentra, de conformidad con las hipótesis contenidas en el Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad, conforme a lo siguiente: […] Supuesto V.-(Fracción V). “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta”, deberán presentar los siguientes documentos: a) Original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de la concesión; b) Solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; y c) Original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo y describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar. El solicitante podrá anexar, además, toda la documentación con que cuente relativa a la concesión que pretenda regularizar y que le permita acreditar que se encuentra en este supuesto, en original o copia certificada.»
Énfasis añadido.
De los preceptos legales transcritos se desprenden las siguientes premisas:
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• El programa de regularización contempla seis supuestos de procedencia para la regularización de concesiones.
• Concretamente, en la fracción V del artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se prevé como supuesto de procedencia para la regularización el contar con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a nombre del solicitante por autoridad competente y que no haya venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta.
• Para el supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, relacionado con la fracción V, del artículo transitorio décimo octavo de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:
a) Original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de la concesión;
b) Solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de movilidad; y
c) Original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de 17
alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo y describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar.
Del análisis a las constancias que integran el expediente *****, se advierte que ***** satisface todos los requisitos previstos para el supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, como enseguida se verá.
• Requisito descrito en el inciso a: “Original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de la concesión”
Este requisito se acredita con la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****, la cual además demuestra que en el pasado participó dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija.
Luego, si conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las copias certificadas hacen fe de la existencia de los documentos originales, entonces, la copia certificada en comento prueba además la existencia de su original, es decir, de la resolución de 31 treinta y uno de 18
enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****.
Así pues, precisamente porque no existe prueba alguna que genere incertidumbre respecto de la existencia de la resolución dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****y de su contenido, este órgano jurisdiccional determina que la referida copia certificada no sólo acredita la existencia del original de la resolución, sino que además prueba que la actora satisfizo los requisitos establecidos en los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes al momento de su emisión.
Es decir, debe considerarse que con la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado, ingresó al haber jurídico de la actora el derecho a que se considere que cubrió los requisitos para ser concesionaria del servicio público de transporte de personas, en la modalidad de alquiler sin ruta fija; prerrogativa que no puede ser desconocida por la autoridad.
Cierto, la resolución en comento constituye un acto administrativo favorable a la actora, es decir, una declaración unilateral y concreta de la voluntad de una autoridad administrativa que crea, reconoce y produce efectos jurídicos directos; de modo que, al estar investida de las características de eficacia, ejecutividad y exigibilidad, obliga a todas las autoridades a partir de su emisión y hasta en tanto su nulidad no sea decretada por la autoridad jurisdiccional competente.
No pasa desapercibido para este juzgador que la autoridad encausada arguyó, en la resolución impugnada, que en sus archivos no existía constancia de que a la actora se le hubiera otorgado una concesión; sin 19
embargo, no cuestionó la autenticidad de la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro.
Además, con tal señalamiento la autoridad encausada evidencia que incumplió con su obligación legal de mantener actualizados los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo.
Ello aunado a que dentro de los citados requisitos del programa de regularización en comento, no se exige que en los archivos de la autoridad encausada exista constancia de que se le hubiera otorgado concesión a la actora; esto es, se introduce un requisito adicional no establecido de origen en la normativa del programa.
A mayor abundamiento, el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refiere como obligación de las autoridades, abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente de trámite.
• Requisito descrito en el inciso b: “Solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad”
La exigencia de mérito se acredita plenamente con la solicitud de alta que la actora dirigió al Director General de Tránsito y Transporte del 20
Estado, presentada el 12 doce de marzo de 2008 dos mil ocho, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, acontecida el 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
• Requisito descrito en el inciso c: “Original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo y describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar” [lo subrayado es propio]
Atendiendo a la literalidad del requisito en cuestión, para satisfacerlo, el interesado debía exhibir alguno de los siguientes documentos: 1) el original de la respuesta a la solicitud de alta -petición de fecha anterior a la vigencia de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios-; o bien, 2) el original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar.
Luego, considerando que el supuesto de procedencia para la regularización consiste en contar con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a nombre 21
del solicitante por autoridad competente y que no haya venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta; entonces, en el caso debe considerarse que sí se cumple con el requisito precisado en el inciso c de las bases, pues aunque la actora no exhibió la respuesta a la solicitud de alta, ésta de fecha anterior a la vigencia de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios ni el original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar; lo cierto es que con la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, demuestra que sí participó en el pasado en el programa de regularización en el marco dentro del cual se emitió la resolución de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo que cubre la exigencia de presentar el original de la solicitud de participación en algún programa de regularización.
Se afirma lo anterior porque en la copia certificada de la resolución en comento consta que con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte Alquiler sin Ruta Fija, implementado por el Gobierno del Estado de Guanajuato en 1994 mil novecientos noventa y cuatro, la demandante sí presentó en su oportunidad una solicitud de regularización y como satisfizo los requisitos establecidos en el programa, lo procedente era otorgarle la concesión para la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija.
De manera que si la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro produce convicción plena de la existencia de su original, entonces, también genera la 22
presunción humana de que la autoridad recibió de la actora la solicitud de participación en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija, implementado mediante el Decreto Gubernativo número 53 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.
Dicha presunción es acorde con lo dispuesto por los artículos 109 y 112 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sirve asimismo como ilustrativa la jurisprudencia VI.2o.C. J/2175, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, del rubro y texto siguientes:
«PRUEBA PRESUNTIVA. SU VALORACIÓN. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones, hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena.»
Además, tal interpretación es congruente con una de las finalidades para las cuales se ordenó la instrumentación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte en el artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a saber, contar con un control adecuado de la concesiones y brindar certeza jurídica a quienes cuenten con el original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a nombre del solicitante por autoridad competente y que no haya venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta.
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 1205. Número de registro electrónico: 187931. 23
Aunado a ello, no debe perderse de vista que conforme a lo prevenido por el artículo 8, fracción X, del código antes citado, la autoridad encausada está compelida a procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados, como en la especie, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento. Considerando que en el presente caso, subsiste un derecho adquirido a favor de la impetrante, como se acredita con la copia certificada de la multicitada resolución.
Bajo estas premisas, es inconcuso que la resolución controvertida se emitió en contravención al artículo 30, supuesto V, inciso c, de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, con lo cual se actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, lo procedente es decretar la NULIDAD de la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, de conformidad con el artículo 300, fracción III, del código citado.
Ahora bien, como la resolución impugnada fue dictada en respuesta a la solicitud de regularización planteada por la actora, la nulidad decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas.
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No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante.
En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.»
Con el propósito de fijar la forma y términos en que la autoridad demandada deberá emitir el nuevo acto, es necesario transcribir los artículos 50 y 51 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte:
«Artículo 50.- El instituto integrará el expediente de regularización correspondiente, el cual tendrá el mismo número que corresponde al número de control de la solicitud de regularización y procederá a realizar la dictaminación respectiva, a efecto de determinar si se actualiza alguno o más de un supuesto de regularización previsto en
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 358. Número de registro electrónico: 195590. 25
el Artículo Décimo Octavo Transitorio la Ley de Movilidad, así como si se reúnen los requisitos establecidos en las presentes Bases de Participación. Los documentos aportados por el solicitante serán valorados al tenor de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
«Artículo 51.- De conformidad con los resultados de la etapa de análisis y evaluación de solicitudes de regularización, así como de la Dictaminación correspondiente, la persona titular de la Secretaría de Gobierno emitirá las resoluciones que recaigan a las solicitudes respecto de las cuales haya sido procedente su regularización, procediendo en consecuencia a la emisión y suscripción del título concesión correspondiente. Los solicitantes respecto de los cuales el Instituto resuelva sobre la improcedencia de la regularización, serán notificados personalmente o bien, mediante notificación electrónica si así lo hubieren solicitado a la dirección de correo electrónico señalada para tales efectos y proporcionada por el interesado en la propia solicitud de regularización.»
También es relevante tener presente el contenido del artículo quinto, párrafo primero, del acuerdo mediante el cual se implementó el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte aludido:
«Artículo Quinto.- El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización, deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en su caso de ser procedente, el Director General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes.[…]»
Conforme a las disposiciones normativas transcritas, el Instituto integrará el expediente de regularización correspondiente y emitirá el dictamen a efecto de determinar si se actualiza algún supuesto de regularización previsto en el artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como si se reúnen los requisitos establecidos en las bases de participación.
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De conformidad con los resultados de la etapa de análisis y evaluación de las solicitudes de regularización, así como de la dictaminación correspondiente, ocurrirá lo siguiente:
a. La persona titular de la Secretaría de Gobierno emitirá las resoluciones que recaigan a las solicitudes respecto de las cuales haya sido procedente su regularización, mientras que el Director General del Instituto emitirá y suscribirá el título de concesión correspondiente.
b. El Instituto notificará personalmente a los solicitantes respecto de los cuales se haya resuelto sobre la improcedencia de la regularización.
Por tanto, la nulidad de la resolución impugnada será para EFECTOS de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:
a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que la actora satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;
b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y
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c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente.
Dado el sentido del fallo, es innecesario que se analice el resto de los conceptos de impugnación planteados en la demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la resolución impugnada ha de quedar insubsistente en virtud del argumento que resultó fundado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia II.3o. J/5 del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito7, de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Del análisis integral al escrito de demanda se desprende que la actora solicita que se ordene al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que emita otra resolución en la que se le reconozca el derecho como concesionaria y le sea expedido el título de concesión correspondiente para la prestación del servicio público sin ruta fija en Salamanca.
Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que tal pretensión ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad y sus consecuencias, en los términos señalados en el considerando quinto de este fallo.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Marzo de 1992, página 89. Número de registro electrónico: 220006. 28
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado, al tenor de lo vertido en el Considerando Quinto de esta sentencia, para el Efecto precisado en dicho apartado.
CUARTO. Se declara que las pretensiones de la actora, relativas al reconocimiento de un derecho, quedaron plenamente satisfechas con la declaratoria de nulidad; ello al tenor de los argumentos vertidos en el considerando sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1055/1ªSala/20 promovido por *****, representante legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en el Sistema Informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, *****, representante legal de ***** -carácter que acredita mediante la copia certificada de la escritura Pública número *****, de fecha 7 siete de agosto de 1981 mil novecientos ochenta y uno, pasada ante la fe del *****, Notario Público número 40, del Partido Judicial de la ciudad de Celaya, Guanajuato-, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el ilegal Requerimiento de Pago de fecha 18 de febrero de 2020, con folio número 240538, emitido por el C. *****, ministro ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos y por el C. *****, Director de Ingresos, ambos adscritos a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, mediante el cual se requiere el pago de ***** … bajo el concepto de adeudo de Impuesto Predial…» (Sic)
En la presente causa de conocimiento, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) Se reconozca 2
su derecho a que i) se deje sin efectos el requerimiento de pago de 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte; y ii) se le permita tributar y pagar el impuesto predial de acuerdo al último valor catastral que venía tributando, es decir, el del año 2016 dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Previo requerimiento efectuado a la parte actora, mediante auto dictado en fecha 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la prueba de informes a cargo del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma. Dado que no se apersonó al proceso, se determinó que las notificaciones aún las de carácter personal se le harán por medio de los estrados de este Tribunal.
Entretanto, al Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, se le tuvo por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo 3
electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
En relación con el informe de autoridad solicitado a esa autoridad, se le tuvo por manifestando que no era posible proporcionarlo, toda vez que las cuentas no pagadas son turnadas a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Castro. Por esa razón, se requirió al Director de Impuestos Inmobiliarios y Castro de Celaya Guanajuato, para que informara detalladamente el desglose de las cantidades a pagar por los conceptos de impuesto predial vencido, impuesto predial corriente, recargos, gastos de ejecución, indicando el último año de pago del impuesto del inmueble ubicado en ***** zona centro de Celaya, Guanajuato, cuenta predial número *****, indicando el valor catastral en el año 2016 dos mil dieciséis, la tasa y cantidad pagada por impuesto predial en el mismo año.
En consecuencia, en el auto de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Impuestos Inmobiliarios y Castro de Celaya Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad solicitado.
Finalmente, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la actuación rebatida consistente en el requerimiento de pago de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, mediante la copia al carbón exhibida por la parte actora, emitido por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.
Este documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertido ni objetado; sino por el contrario, el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato -autoridad encausada- lo hizo propio y reconoció expresamente que el requerimiento fue notificado al actor.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 5
por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Esto, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».1
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de
1 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6
tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el análisis de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda se abordará en forma diversa a la propuesta en el escrito inicial de demanda, circunstancia que es permitida de conformidad con la tesis de jurisprudencia3 que por identidad de razón resulta aplicable y cuyo rubro es el siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»
En su concepto de impugnación TERCERO el accionante aduce la ilegalidad del acto pues se debía ordenar avalúo por escrito que servirá de base para determinar el impuesto predial y sus incrementos, para así notificarlo al contribuyente, lo cual no sucedió pues no se señalan los elementos o el procedimiento que se siguió para determinar el adeudo -crédito fiscal-, dejándolo en estado de indefensión.
Así, de un análisis integral entre el acto rebatido y la demanda, se advierte que la parte actora negó lisa y llanamente que se hubiere llevado a cabo el procedimiento correspondiente citando diversos artículos previstos en la Ley de Hacienda para los
2 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, mayo de 2010, consultable a Página 830. 3 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 7
Municipios del Estado de Guanajuato, a fin de determinar y notificar el crédito fiscal que se le pretende hacer efectivo.
Al dar contestación a la demanda, el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, expresa que el requerimiento de pago cumple con todos los requisitos establecidos en la ley hacendaria y en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.
Al efecto, se agrega que el Ministro Ejecutor encausado no contestó la demanda promovida en su contra, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo cual se tienen como ciertos los hechos que el actor imputó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultaren desvirtuados, lo que no sucede en este caso.
En tal virtud, la litis en el presente asunto, versa sobre la acreditación de la existencia del crédito fiscal, presupuesto necesario para instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, mediante la emisión del requerimiento de pago.
Al respecto, se considera que le asiste la razón al impetrante, dado que las autoridades demandadas omitieron exhibir al momento de formular su ocurso de contestación, constancia del acto desconocido por el impetrante y su notificación.
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La conclusión previa obedece a que las autoridades encausadas tenían la obligación de exhibir en la presente causa administrativa, la resolución determinante del crédito fiscal y las constancias de su notificación, con la finalidad de desvirtuar la negativa alegada por el accionante y permitir a éste conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa, considerar lo contrario haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertir mediante la ampliación de su demanda, cuando se combata un acto autoritario de molestia del que se argumenta no tener conocimiento.
De esa guisa, conviene citar lo dispuesto por los artículos 89, primer párrafo, y 93 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato:
‹‹Artículo 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.››
‹‹Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.››
Resaltado propio.
El numeral transcrito refiere la factibilidad del procedimiento administrativo de ejecución, como mecanismo de cobro de los créditos fiscales que no han sido cubiertos o garantizados en forma espontánea por el deudor.
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Es decir, que previo a instaurar dicho procedimiento económico coactivo, debe contarse con la existencia de un crédito fiscal (cantidad determinada en forma líquida cuyo cobro sea exigible), que no haya sido cubierto por su deudor en el tiempo que la ley establece para tal fin. Esta circunstancia requiere evidentemente que el deudor conozca de la existencia del crédito que ha contraído con la autoridad, en tanto el objeto del procedimiento administrativo de ejecución es exigir el pago del crédito fiscal si una vez fenecido éste en su plazo de pago, éste no fue cubierto.
Lo razonado se robustece con la prueba de informes de la autoridad ofrecida por la parte actora a cargo de la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, quien manifestó su imposibilidad al respecto, dado que la información obra en la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Castro de ese municipio. Por consiguiente, se requirió a esa autoridad para que informara detalladamente el desglose de las cantidades a pagar por los conceptos de impuesto predial vencido, impuesto predial corriente, recargos, gastos de ejecución, e indique el último año de pago del impuesto predial del inmueble propiedad de *****, ubicada en ***** zona centro de Celaya, Guanajuato, cuenta predial número *****, indicando el valor catastral que tenía en el año 2016 dos mil dieciséis, la tasa y cantidad pagada por impuesto predial en el año 2016 dos mil dieciséis, adjuntando el debido soporte documental que lo acredite.
De esta forma, el Director de Impuestos Inmobiliarios y Castro de Celaya, Guanajuato, exhibió el documento intitulado ‹‹determinación de impuesto predial››, en el que se determina que el monto total por contribuciones y accesorios asciende a *****; es decir, una cantidad distinta a la señalada en el requerimiento de pago combatido, 10
donde se observa que ésta corresponde a *****; sin que conste que esa determinación haya sido del conocimiento del accionante.
Entonces, el informe de autoridad rendido es eficaz para corroborar el dicho del actor, esto es, su negativa de que se le haya notificado la determinación de adeudo por concepto de impuesto predial. Ello, con apoyo en los numeral 113, 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe hacer mención, que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tiene como única finalidad el discernir respecto su conocimiento previo por el deudor, dado que a efecto de que la autoridad esté en posibilidad jurídica de ejercer la facultad económica coactiva del Estado, es indiscutible que debe contar con un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.
Es de remarcarse que las autoridades demandadas omitieron exhibir al momento de formular su ocurso de contestación, constancia del acto desconocido por el impetrante -procedimiento legal para la determinación del crédito y su notificación-.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.196/20104 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL
4 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Núm. de Registro: 163102, consultable a página 878. 11
CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa.»
Énfasis añadido.
Visto lo que antecede, se concluye que al no haberse exhibido por las autoridades enjuiciadas las documentales públicas referentes al crédito fiscal que manifestó desconocer la parte actora, se tienen como ciertos los hechos que el impetrante les imputa de manera precisa y directa; lo anterior, en términos de los criterios jurisprudenciales citados con antelación.
Por eso, es dable colegir que no se dio a conocer al justiciable el crédito fiscal primigenio que se le requiere de pago, quedando en 12
estado de indefensión, pues se trastocó su garantía de audiencia y oportuna defensa previa al acto de molestia, vulnerando las debidas formalidades previstas tanto en los ordinales 14 y 16 de la Constitución Federal, como en los dispositivos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
No se soslaya que el Director de Ingresos encausado expresa que el requerimiento de pago cumple con todos los requisitos normativos; sin embargo, con lo hasta aquí expuesto, resulta claro que al no acreditarse la existencia del crédito y su exigibilidad, no es posible demostrar la legal procedencia de la emisión del aludido requerimiento de pago, acto que conforma el procedimiento administrativo de ejecución, en tanto dicho procedimiento carece de objeto (la posibilidad de exigir el pago de un crédito fiscal exigible no cubierto o no garantizado).
Sirve de apoyo a lo argumentado, por similitud de razón en cuanto a la necesidad de existencia previa de un crédito fiscal, su notificación y el transcurso del plazo legal a fin de actualizar el procedimiento coactivo, la tesis cuyo rubro y texto se citan a continuación:
«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CREDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTO POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal ni se interponga 13
medio de defensa alguno, entonces exigiese su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico coactivo, en contra del contribuyente, porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva, a que se habría obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago, no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.» 5
Énfasis añadido.
Es evidente que en el requerimiento de pago subsiste un monto que se inserta como debido por el justiciable; empero, el mismo no establece su cálculo ni se constata un procedimiento previo o determinación fiscal que le anteceda debidamente notificada.
Por lo antepuesto, se advierte fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora, en razón de que los actos controvertidos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicadas, pues en términos del numeral 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no se acreditó que el acto confutado tenga un objeto física y jurídicamente posible, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 302, fracción IV, del código invocado.
Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del requerimiento de pago por concepto de impuesto predial, emitido el 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil
5 Tesis: IV.1o.5 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 710, registro 201765. 14
veinte, al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual no se acreditó su existencia.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».6
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Satisfecha la pretensión de nulidad del acto, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Así, solicita el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos el requerimiento de pago.
Al tenor de la declaración de nulidad del acto impugnado, se reconoce el derecho solicitado, y se determina que su pretensión ha sido colmada pues efecto directo de la nulidad; ello, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, 255, fracción II y 300, fracción V, del
6 Tesis: V.2o. J/7, Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, Materia(s): Común, Pagina 86. 15
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, en virtud de los efectos retroactivos o restitutorios que se producen invariablemente con el dictado de una sentencia en la que se decreta la nulidad total del acto impugnado.
Ahora bien, también solicita se reconozca su derecho a seguir tributando y pagando el impuesto predial de acuerdo al último valor catastral del que tuvo conocimiento, es decir, el del año 2016 dos mil dieciséis. Además, niega lisa y llanamente que se le haya notificado algún avalúo catastral que determine el aumento del valor del inmueble de su propiedad7.
Al respecto, el ordinal 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Luego, la manifestación de que no se notificó la práctica de avalúo catastral, implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Esto implica que el débito probatorio lo tiene la parte demandada.
Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN
7 Hecho 3 del escrito de demanda. 16
REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»8
No obstante, el actor además ofreció la prueba de informes de la autoridad, rendida por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, con el objeto de que se informe el valor catastral de su inmueble en el año 2016 dos mil dieciséis, y que se detalle el desglose del impuesto predial vencido y corriente.
De esa guisa, en el informe se advierte que en 2016 dos mil dieciséis, el valor catastral del inmueble era de $*****.
También enuncia que, por avalúo catastral de 15 quince de noviembre de ese año, el valor aumentó a *****, con efectos para el ejercicio 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho; así como primer y segundo bimestre de 2019 dos mil diecinueve. Después, se señala el avalúo catastral de 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, asentando un valor de *****, con efectos a partir del tercer bimestre de 2019 dos mil diecinueve y el 2020 dos mil veinte.
Se destaca que en contraposición, la autoridad demandada no realizó manifestación alguna, esto es, se acredita que en el requerimiento de pago hubo incremento en el valor catastral por aparentes avalúos, sin que conste que el actor tuvo conocimiento previo de ello, lo que se traduce en un incumplimiento del débito probatorio atribuido a la parte demandada.
8 Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 17
Por tanto, le asiste la razón al actor porque resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, y se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar.
Esto es así, considerando que para hacer efectivo el cobro del impuesto predial, la autoridad tributaria municipal debe emitir una resolución determinante de crédito, en la cual no solamente se especifiquen los años y el monto que se le está cobrando, sino que es menester que el contribuyente conozca a cabalidad y suficiencia el método utilizado para obtener el numerario exacto, en aras de que esté en aptitud de combatirlo. Advirtiéndose pues, que en la especie no se acreditó la existencia del crédito fiscal, ni que los avalúos se hayan realizado conforme a las disposiciones legales.
Se clarifica está conclusión con el contenido de los artículos 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que contienen el procedimiento para los actos de valuación, mismos que literalmente señalan:
‹‹Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.
Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
18
La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado.
Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.
En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.››
Énfasis añadido.
La transcripción que antecede pone de relieve que los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
Se desprende entonces, como una formalidad mínima aplicable para los actos de valuación, la existencia y exhibición al particular de una orden de visita fundada y motivada como requisito de validez para su desahogo, así como la notificación de los resultados del avalúo; por tanto, se advierte que la autoridad fiscal al momento de dar contestación, se encontraba en aptitud y obligación de exhibir las constancias que integraron el procedimiento de valuación, máxime que en el informe de autoridad se señala la fecha en que se llevaron a cabo, así como el bimestre en que iniciaron sus 19
efectos; sin embargo, al no haber ocurrido así, no se puede tener por acreditado que se siguió el procedimiento legal, generando incertidumbre jurídica al actor.
De esta forma se explica que el avalúo catastral es el acto mediante el cual se determina el valor fiscal de los predios y construcciones adheridas a éstos. Dicho valor fiscal generalmente sirve de sustento para establecer la base gravable del impuesto predial y, en consecuencia, para fijar la obligación tributaria a cargo del particular; por tal razón, la valuación del predio constituye un requisito fundamental para que la autoridad administrativa pueda emitir la liquidación correspondiente, principalmente cuando su determinación la apoya en el avalúo.
En estos términos, resulta evidente que la única vía para desvirtuar la imputación que el accionante formula al demandado (negativa lisa y llana de que se realizaron los avalúos catastrales), consistiría en la exhibición de las constancias del procedimiento de valuación; pues sólo de esta forma podría este juzgador, corroborar si el demandado acató aquellas disposiciones; no obstante, una vez emplazada la demandada, esta fue omisa en acreditarlo, sin generar convicción sobre los extremos de su defensa.
De ese modo, quien resuelve determina que es procedente el reconocimiento del derecho y la pretensión solicitada por el actor se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad del acto impugnado, y con base en las siguientes precisiones:
El artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que el valor fiscal de los inmuebles, 20
ordinariamente, podrá ser modificado: 1) Por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; 2) Cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o bien 3) Por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras
No surtiéndose ninguno de los anteriores supuestos, el valor fiscal «únicamente» podrá ser modificado por avalúo, el cual tendrá vigencia por 2 dos años y su aplicación será a partir del bimestre siguiente a la fecha en que éste se notifique al contribuyente; por otra parte, es de resaltarse que en tanto sea practicado un nuevo avalúo, la base del impuesto predial seguirá siendo la del último valor fiscal registrado del inmueble, y en el caso que nos ocupa, será aquel valor fiscal registrado previo a la emisión del acto declarado nulo en el presente proceso.
A mayor abundamiento, se transcribe el contenido del artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato:
«Artículo 168. El valor fiscal de los inmuebles, sólo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras
No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Los bimestres posteriores a la notificación, deberán cubrirse conforme al nuevo valor fiscal. 21
Al término de la vigencia establecida y en tanto se practica el nuevo avalúo, la base del Impuesto Predial seguirá siendo la del último valor fiscal.
Cuando el contribuyente cubra por anualidad el impuesto predial y posteriormente la autoridad municipal ordene la práctica de un avalúo, no podrá exigirse el pago de las diferencias que resulten del valor anterior y el que arroje el avalúo practicado, en el ejercicio fiscal en que se llevó a cabo el avalúo.»
Lo resaltado es propio
En la especie, desprendido del informe de autoridad se advierte que si bien alude a diversos avalúos, la parte demandada no acreditó su existencia al no haber sido exhibidos, ni mucho menos que estos se hayan notificado al contribuyente.
De tal suerte que, aunque la nulidad decretada no tiene el alcance de constreñir a la demandada a actuar en determinado sentido, y considerando que el último pago se efectuó el 7 siete de enero de 2016 dos mil dieciséis y que la facultad de cobro es discrecional, se concluye que en la determinación que se haga sobre el impuesto predial relativo a la cuenta *****, del inmueble ubicado en ***** zona centro de Celaya, Guanajuato, deberá tomarse como base de dicha contribución el último valor fiscal del inmueble legalmente acreditado en el presente proceso, mismo que equivale a $*****.
Ello, sin perjuicio de que la autoridad municipal competente puede llevar a cabo de estimarlo procedente, en el ejercicio de sus facultades fiscales discrecionales, el procedimiento legal de valuación correspondiente, para determinar en su caso la base de la contribución inmobiliaria respectiva. 22
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255 fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución jurisdiccional.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por el actor, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
23
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe9.
9 Estas firmas corresponden a la sentencia del expediente 1055/1ª Sala/20 por juicio en línea.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1054/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 02 dos de julio del 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo donde señaló como acto impugnado el siguiente:
«…el ilegal Requerimiento de Pago de fecha 18 de febrero de 2020 […], con folio número *****, emitido por *****, ministro ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos y por *****, Director de Ingresos, ambos adscritos a la Dirección de Ingresos del municipio de Celaya, Guanajuato […], mediante el cual se requiere el pago por la cantidad de $*****, bajo el concepto de adeudo de impuesto predial». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos el requerimiento de pago impugnado, y (ii) se le permita tributar de acuerdo al último valor catastral correspondiente al año 2016, ordenándose la cantidad correcta a pagar por las anualidades relativas al 2017, 2018, 2019 y 2020, dado que nunca se le notifico ningún avaluó posterior.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas
2 documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito de demanda. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes solicitada.
En proveído de fecha 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Respecto al informe solicitado, dicha autoridad manifestó no contar con la información solicitada, por lo que la misma le fue requerida a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato.
No se concedió la suspensión solicitada por el actor, dado que no acreditó haber garantizado el interés fiscal ante la Tesorería Municipal, en las formas previstas.
Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada -Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa.
Mediante acuerdo de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo por desahogada la prueba de informes solicitada por el actor. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Posteriormente, en auto dictado el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al actor por ampliando la demanda. Toda vez que se hicieron valer agravios en contra de la determinación del impuesto predial realizada por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, resultó procedente emplazarla para que contestara la demanda. Asimismo, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación al mismo. En proveído de fecha 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma. Por el contrario, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma.
3 Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Así, del análisis integral al escrito de demanda y su ampliación, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El requerimiento de pago, de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, con número folio *****, suscrito por el Director de Ingresos y el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por un crédito fiscal por la cantidad de $*****
▪ El aumento de valor fiscal que sufrió el inmueble propiedad de la actora, ubicado en ***** Zona Centro del Municipio de Celaya, Guanajuato.
▪ El avaluó catastral supuestamente practicado al inmueble de su propiedad, el cual se tomó como base para incrementar la cantidad a pagar para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción de los documentos en copia al carbón y en original, exhibidos por el actor y por la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato2, a través del Sistema Informático del Tribunal, los cuales revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fueron controvertidos ni objetados por las autoridades demandadas.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3
2 Mediante «prueba de informes» desahogada a través de escrito presentado por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784,
5
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establezca el actor en su demanda y ampliación, considerando los argumentos de las demandadas.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «segundo» de la demanda y «primero» de su escrito de ampliación, se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismos.4
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente que se le haya notificado algún avaluó catastral en el año 2016 o en años posteriores al mismo, mediante el cual se determinó aumentar el valor del bien inmueble de su propiedad y las cantidades a pagar para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.5
Ello, pues refiere que las cantidades contenidas en el requerimiento de pago son ilegales, dado que no tienen un soporte legal que las autorice.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Décima Época; Registro: 2011406; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.); Página: 2018. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
6
(ii) Postura del demandado. Al respecto, las autoridades demandadas se limitaron a sostener en su ocurso de contestación a la demanda, que el requerimiento de pago se encuentra debidamente fundado y motivado, sin hacer referencia o defensa alguna, respecto al «aumento de valor fiscal y avaluó catastral» negados lisa y llanamente por la actora.
(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la actuación de las autoridades se apegó a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de las actuaciones controvertidas, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:
La parte actora manifiesta que las autoridades demandadas modificaron el valor fiscal de su propiedad a partir del año 2017 dos mil diecisiete, sin haberse apegado a las formalidades del procedimiento que establecen los artículos 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ordinales que para su comprensión se transcriben a continuación:
«ARTÍCULO 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.
Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.»
7
«ARTÍCULO 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.
En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»
Con base en lo anterior, es evidente que las autoridades demandadas fueron omisas en respetar las formalidades antes referidas, dado que de las constancias que obran en el presente sumario, no se advierte la existencia de una «orden por escrito» que hubiera sido emitida por la Tesorería Municipal de Celaya y notificada al actor, para llevarse a cabo la práctica de un avalúo por los peritos designados en ella en el inmueble ubicado en ***** Zona Centro del Municipio de Celaya, Guanajuato. Por tanto, al no haberse realizado el procedimiento señalado a supra líneas, las autoridades demandadas incumplieron con su obligación legal de notificarle a la hoy actora, los resultados del avalúo practicado y la determinación del impuesto predial a pagar, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados en su escrito inicial de demanda. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación
8 a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»6
Énfasis añadido Sobre esa base, se puede concluir que el valor fiscal fue incrementado de manera indebida a partir del 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, surtiendo efectos a partir del 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho y primer y segundo bimestre del 2019 dos mil diecinueve. Posteriormente, se volvió a incrementar dicho valor a partir del 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, surtiendo efectos a partir del tercero, cuarto, quinto y sexto bimestre del 2019 dos mil diecinueve y hasta el año 2020 dos mil veinte; lo anterior, en virtud de que los avalúos practicados no fueron llevados a cabo conforme a derecho, vulnerándose así las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la actora, tal y como se aprecia en la tabla siguiente7:
VALOR TASA FECHA EFECTOS
$*****
2.00 AL MILLAR
AVALÚO CATASTRAL DE FECHA 15-11-2016
2017, 2018 y 1° y 2° bimestre 2019
6 Novena Época; Registro: 170712; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 209/2007; Página: 830. 7 Contenida en la «prueba de informes» desahogada por la Tesorera Municipal de Celaya, a través de escrito presentado por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato.
9 $***** 2.00 AL MILLAR AVALÚO CATASTRAL DE FECHA 26-03-2019 3°, 4°, 5° y 6° bimestre 2019 y 2020
Ahora bien, en cuanto al crédito fiscal contenido en el «requerimiento de pago» impugnado -el cual asciende a la cantidad de $*****, la parte actora manifestó que se encuentra indebidamente fundado y motivado; lo anterior, en virtud de que dicho adeudo contiene los siguientes conceptos a pagar:
MONTO PERIODOS IMPUESTO PREDIAL VENCIDO $***** 2017-1-2019-6 IMPUESTO PREDIAL CORRIENTE $***** 2020-1-2020-6 DAP $*****
COA $*****
RECARGOS $*****
GASTOS DE EJECUCIÓN $*****
HON CATASTRALES $*****
SALDOS INSOLUTOS $*****
TOTAL $*****
Por tanto, una vez analizado el acto impugnado de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se advierte que la cantidad señalada a supra líneas, deriva de los ilegales aumentos al valor fiscal para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, actualizándose así el pago de los diversos conceptos descritos.
No se omite señalar que las autoridades demandadas no señalaron la fórmula aritmética que sirvió para llevar a cabo el cálculo de los importes de cada uno de los conceptos descritos en el «requerimiento de pago», así como tampoco los fundamentos legales que establecen la tasa aplicable al inmueble propiedad de la hoy actora; situación que se traduce en una indebida fundamentación y motivación del crédito fiscal impugnado.
D). Conclusión. Por lo tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los actos impugnados fueron emitidos sin haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento que establece la ley, así como su indebida fundamentación y motivación; situación que incumple con lo
10 dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones VI y VIII, del Código aludido.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los actos impugnados.8 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y las demandadas se encuentran impedidas para dictar una nueva resolución.9
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). Se deje sin efectos el requerimiento de pago. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de los actos impugnados, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno.
B). Tributar conforme al último valor fiscal. Al respecto, resulta procedente reconocerle su derecho para que las autoridades demandadas modifiquen el registro del valor fiscal de su inmueble al que tenía establecido en el año 2016 dos mil dieciséis, y sea este ultimo la base para la tributación del impuesto predial, hasta en tanto no se lleve a cabo de manera apegada a derecho la realización de un nuevo avalúo que modifique dicho valor; por tanto, se condena a las autoridades demandadas a que una vez modificado el registro del valor fiscal que tenía el inmueble del actor, realicen un ajuste del adeudo
8 Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO». Octava Época; Registro: 223103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Común; Tesis: V. 2o. J/7; Página: 86. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
11 por concepto de impuesto predial, a fin de que el actor proceda a realizar el pago de las gabelas fiscales correspondientes a las anualidades del 2017, 2018, 2019 y 2020, con base en el valor fiscal referido.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
12 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1054/1ªSala/2020.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1052/1aSala/20, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 22 dos de julio de 2020 dos mil veinte, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a).- La resolución contenida en el oficio *****, que niega reconocerme el interés jurídico para solicitar el trasplante de una palmera que no se encuentra prevista dentro de la Paleta Vegetal para la zona urbana; y,
b).- La omisión de la Dirección General de Medio Ambiente de León, para aplicar el Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, la cual violenta mi esfera jurídica».(sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como 2
reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que la autoridad, en el ámbito de su competencia, trasplante la palmera a un lugar que cumpla con las condiciones idóneas para su desarrollo y servicio ambiental o bien, obligue a la persona que lo plantó para los fines solicitados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:
1. Mediante auto de 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se requirió a la autoridad demandada para que señalara quién fue el responsable de plantar la palmera de la especie coco plumoso, sobre la banqueta adjunta al inmueble ubicado en la calle ***** de León, Guanajuato, y en su caso, que informara su nombre completo y domicilio.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
2. Posteriormente, en proveído de fecha 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora General del Medio Ambiente de León, Guanajuato, por no dando contestación en tiempo y forma legal a la demanda; sin embargo, se le tuvo 3
por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al señalar el nombre de la persona responsable de haber plantado la palmera de la especie coco plumosa, sobre la banqueta adjunta al inmueble ubicado en *****de León, Guanajuato.
En consecuencia, se ordenó correr traslado de la demanda a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
3. En ese orden temporal, a través de proveído emitido el día 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus intereses conviene; asimismo, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso, así como la evidencia fotográfica y videos contenidos en el Disco Compacto exhibido, y se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aún las de carácter personal- se le harían por medio de estrados1.
Finalmente, en el mismo acuerdo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
1 Toda vez que el domicilio señalado para recibir notificaciones no se encuentra ubicado en el lugar de residencia del Tribunal. 4
CUARTO. Objeción de documentos. Mediante acuerdo emitido el día 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma legal, en cuanto a su alcance y valor probatorio, la documental ofrecida y exhibida por la tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: 5
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución contenida en el oficio *****, emitida el día 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, por la Directora General del Medio Ambiente de León, Guanajuato, mediante la cual se da respuesta a la «petición»3 formulada por la accionante el día 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el accionante consistente el original de la aludida resolución -bajo protesta de decir verdad- y, por ello, la misma genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.
Por otra parte, tambien se aprecia que la parte actora señala en su demanda como acto impugnado:
«(…) La omisión de la Dirección General de Medio Ambiente de León, para aplicar el Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, la cual violenta mi esfera jurídica».(sic)
Sin embargo, no resulta procedente fijar como materia de impugnación «aislada o autónoma» la omisión atribuida a la Dirección
Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 En la cual solicita se ordene a la responsable de haber plantado una palmera de la especie coco plumoso, sobre la banqueta adjunta al inmueble ubicado en la calle ***** número *****, de la colonia ***** en León, Guanajuato -ubicación posterior y colindante al inmueble que manifiesta es de su propiedad-; o bien, que la misma se trasplante a un lugar diferente. 6
General de Medio Ambiente de León, Guanajuato, de aplicar el Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato.
Ello, pues una vez realizado el análisis «integral»4 de los conceptos de impugnación expuestos por la actora en su demanda, se estima que las alegaciones vertidas en torno a dicha omisión conforman precisamente parte de las razones encaminadas a controvertir la ilegalidad de la resolución contenida en el oficio *****.
Lo cual, de ninguna manera deja en estado de indefensión al accionante, ni implica por parte de este órgano jurisdiccional la falta de exhaustividad y congruencia en el estudio de la controversia sometida a conocimiento, pues las pretensiones del particular se encuentran debidamente atendidas al margen del pronunciamiento antes efectuado5.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados6.
4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE» Novena Época Registro: 171800 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Común Tesis: I.3o.C. J/40 Página: 1240 5 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.» Novena Época Registro: 187528 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Marzo de 2002 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.A. J/13 Página: 1187 6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio 7
Primeramente, se destaca que la autoridad demandada no dio contestación en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
Por otra parte, *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, sostiene en su ocurso de manifestaciones que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la parte actora.
Ello, pues si bien la promovente alega afectaciones a su propiedad, lo cierto es que no se produce perjuicio alguno sobre el inmueble que el accionante aduce ser propietaria, conforme a la evidencia que obra en video y fotografía capturada el día 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte. Además, agrega que, en su solicitud, la justiciable no justifica un interés jurídico, sino un interés simple cuya titularidad detenta cualquier miembro de la sociedad, al tratarse de una denuncia popular y, más aún, que no se causa afectación alguna a la esfera jurídica de la promovente.
Al respecto, quien resuelve determina que, en la causa de conocimiento, no se produce la hipótesis de improcedencia invocada por el tercero con derecho incompatible.
de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8
Ello, pues tomando en cuenta que: (i) en la resolución contenida en el oficio *****, la autoridad demandada determinó que la accionante no tenía un interés jurídico legalmente tutelado, aunado a que no se producía en su esfera de derechos una afectación con motivo de la denuncia formulada, y (ii) en la demanda, la actora aduce que la autoridad aprecia indebidamente los hechos pues si tiene interés jurídico y si se produce una afectación en su esfera jurídica; entonces, se estima que la cuestión planteada estriba precisamente en dilucidar si la accionante cuenta o no con interés jurídico respecto a la denuncia formulada.
De manera que, los argumentos formulados por el tercero con derecho incompatible en los que basa su invocación e improcedencia, no se encuentran encaminados a develar la existencia de un obstáculo en la procedencia para resolver la controversia planteada en el presente proceso, sino que su propósito y contenido corresponde al estudio del fondo del asunto.
Destacando al efecto que, las causas de improcedencia previstas por el ordinal 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen un impedimento en los presupuestos procesales que -precisamente- imposibilita analizar la base de la controversia planteada, esto es, la legalidad o ilegalidad del acto controvertido.
Luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre la defensa de los motivos y el sustento legal de su actuación (una cuestión que atañe al estudio del fondo), lo procedente es desestimar su análisis. 9
Sustento de lo anterior, resulta la jurisprudencia siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
Clarificando al efecto que, la accionante si cuenta con la legitimación suficiente para acudir a demandar el acto de autoridad impugnado pues en éste se indica como «destinataria»7 a la justiciable, aunado a que la misma se traduce en una «resolución desfavorable» a los intereses de la promovente y, en consecuencia, su emisión la legitimó para someter dicha actuación al control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con base en todo lo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada por el tercero con derecho incompatible.
En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el presente proceso.
7 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 10
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos8.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como hechos relevantes que anteceden la emisión del acto impugnado en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes:
1. El día 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, la accionante presentó escrito ante la titular de la Dirección General de Gestión Ambiental de León, Guanajuato, a través del cual le solicitó que se ordenara a la persona responsable de haber plantado la palmera de mérito y/o en su defecto se actúe en el ámbito de su competencia para trasplantarla a un lugar que cumpla con las condiciones idóneas para su desarrollo y servicio ambiental y, evitar con ello, que pueda afectarse la infraestructura pública o privada.
Ello, con base en los siguientes «antecedentes»:
8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
«l.- La suscrita, es propietaria del bien Inmueble ubicado en calle *****, esquina con calle *****de la colonia *****de esta ciudad.
2.- A espaldas del inmueble sito en la calle *****, esquina con *****de la colonia en comento, se plantó sobre la banqueta una palmera de la especie coco plumoso (Syagrus Romanzoffiana); no obstante, lo establecido en el artículo 2 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, mismo que señala que mediante la Paleta Vegetal para la Zona Urbana en el Municipio de León, Guanajuato, se determinan la especie y características de los árboles y palmeras susceptibles de utilizarse en la forestación de los espacios verdes urbanos, así como de las áreas ajardinadas de banquetas y demás bienes inmuebles de la propiedad municipal. Esto es, la plantación de árboles y palmeras en los sitios en comento, debe realizarse con las especies listadas en la paleta Vegetal y atendiendo a términos, condiciones y especificaciones establecidas en la misma, así como en los programas y manuales que al efecto expidan las autoridades municipales competentes.
En ese tenor, y después de una minuciosa búsqueda de la palmera de coco plumoso (Syagrus Romanzoffiana) en dicha Paleta Vegetal, se desprende que ésta no se encuentra prevista como especie permitida para su plantación en el lugar antes mencionado, en consecuencia se contraviene lo dispuesto en la fracción del artículo 237 del reglamento municipal en comento, que a la letra reza como a continuación se detalla: (…)
No obstante lo anterior, también infringe lo establecido en el inciso a), fracción II, del artículo 237 en relación la fracción III del artículo 238 del citado reglamento, al no haber sido plantada a mas de un metro medio de mi propiedad tal y como se demuestra en las tres imágenes anexas al presente.(…)»
Lo subrayado es propio.
Agregando al efecto, en su escrito y como soporte para demostrar lo manifestado, 3 tres imágenes fotográficas.
Situación que se encuentra acreditada en autos mediante la documental exhibida por el demandante consistente en original del referido escrito de petición -bajo protesta de decir verdad-, 12
de conformidad con los ordinales 117, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2. En respuesta a lo anterior, el día 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, la Directora General de Medio Ambiente Municipal emitió el oficio *****, a través del cual resolvió como improcedente lo solicitado por el accionante, con base en los siguientes motivos y fundamentos:
«PRIMERO.- NO CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO, tal como lo prevé el artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, mismo que la letra establece: (…)
De la porción normativa citada en el párrafo precedente, tenemos que el mismo refiere a la figura de «interesado», la norma equipara este término, con el de «interés jurídico», tal interés consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que se transgreda directamente su esfera jurídica, esto es, que la Palmera a que refiere en su escrito inicial, le estuviera causando problemas o daños en su propiedad, situación que no se actualiza, puesto que se han realizaron distintas visitas en el lugar, percatándose de que dicha palmera no tiene problemas fitosanitarios, no está ocasionando ningún problema estructural y el área donde esta plantada dicha palmera no está en la inmediatez de su predio.
SEGUNDO.- No es viable su solicitud, ello atendiendo a que tal Palmera en estudio, no es apta para sobrevivir un trasplante, dada sus condiciones propias de su especie, tamaño y en general de su estado fitosanitario. Lo cual irla en contra de los principios de orden público y de interés general que obliga a esta Dependencia es buscar la conservación y restauración de los espacios naturales y del arbolado urbano, tal como lo prevé el numeral 1, fracciones III y V del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato.
En virtud de lo anterior, se considera preservar el mayor número de árboles en la ciudad, los servicios ambientales que prestan éstos para la misma.
TERCERO.- Ahora bien, si bien es correcto lo que se señala en sobre el artículo 237 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, 13
Guanajuato; y en donde solamente puntualiza y señala en su apreciación lo siguiente: Artículo 237. En la plantación de cualquier árbol o palmera, en algún espacio verde urbano, banqueta o en cualquier otro bien inmueble de propiedad municipal o de uso común, se debe: (…) I. Utilizar sólo alguna de las especies determinadas en la paleta vegetal, en los términos y condiciones estipuladas en la misma, así como en los programas y manuales que al efecto expidan las autoridades municipales competentes; (…)
Por lo anterior es que no solamente se señala o valora este supuesto, sino también menciona: Artículo 237. En la plantación de cualquier árbol o palmera, en algún espacio verde urbano, banqueta o en cualquier otro bien inmueble de propiedad municipal o de uso común, se debe: II. Ubicar el espécimen a una distancia mayor a: a) Un metro con cincuenta centímetros de cualquier inmueble colindante, salvo que se trate de algún ejemplar con raíz extensiva, en cuyo caso, debe ubicarse a más de cinco metros del mismo; (…) II. Utilizar especies con raíz pivotante en la forestación de banquetas (…)
Ambos supuestos se cumplen plenamente, dado que por principio de cuentas el área donde esta plantada la palmera en comento, no se encuentra dentro de la propiedad ni justamente en la colindancia de su predio; ésta plantación supera el metro con cincuenta centímetros de inmueble colindante ajeno al del propietario donde se plantó dicho ejemplar, lo cual es de manera notoria por la evidencia fotografía que anexa el propia solicitante, pero también por las múltiples visitas de inspección que realizó personal autorizado de esta Dirección hechas ya con anterioridad desde el momento inicial a sus anteriores peticiones sobre el mismo tema en cuestión; así mismo el tipo de raíz del ejemplar pivotante lo que evita de sobremanera el daño estructural tanto en infraestructura pública (banquetas) como en cimentación o estructura vecinal como del propio predio donde esta plantada, mucho menos en daños a vecinos, ya que no se observa situación alguna.
Así mismo, esta Dirección General de Medio Ambiente, como sus direcciones subsidiarias, cuenta dentro de sus atribuciones y facultades la de la discrecionalidad y el de substanciar los procesos y solicitudes tocantes a la vegetación urbana localizada dentro del municipio, y si bien es notorio que existen especies de arbolado y palmeras no catalogadas en la Paleta Vegetal como lo menciona el solicitante en este caso; esta autoridad valora el servicio ambiental que realizan dichos ejemplares ya que son de benéficos al medio ambiente, por lo que esta Dirección procura mantener y conservar a dichos 14
como a las palmeras; siempre y cuando no exista o no se contraponga algún perjuicio o daño que vulnere el interés como la integridad de las personas, sus bienes y propiedades, y en el presente asunto no se tipifican.
Así mismo derivado de lo observado por las visitas circunstanciadas ya antes mencionadas en el lugar y sobre el tema en lo particular, tambien se cumplen hasta el momento por parte del responsable del predio donde está el ejemplar motivo de su petición, que se lo mencionado en los artículos 261 y 266 del multicitado Reglamento para la Gestión Ambiental.
Por lo anteriormente expuesto es que en las facultades administrativas que tiene esta Dirección General de Medio ambiente para la intervención de la vegetación urbana no se cumplen los supuestos ni técnicos ni legales para intervenir al individuo arbóreo en comento ni se motiva lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato.
No obstante, en caso de omisión o por no tomar las medidas y pertinentes o cuidados de un árbol o palmera del propietario del predio en donde se ubique dicho ejemplar arbóreo en el supuesto en que sus ramas, fuste y/o raíces provoquen daños o afectaciones en propiedad ajena y genere esto una Litis, la persona afectada tiene el derecho de interponer la demanda correspondiente por la vía judicial pertinente, para que de manera coercible se dicte por una Autoridad Judicial la reparación de los daños o afectaciones; lo anterior de conformidad señalados por los artículos 838, 839, 840, 1422, fracción III, y demás y aplicables del Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato.»
Lo subrayado es propio.
Actuación cuya existencia obra demostrada, conforme a lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo.
3. Inconforme con la anterior determinación, el accionante presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.
Una vez expresados los hechos relevantes del asunto, se procede al análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por el accionante 15
en su escrito inicial de demanda; bajo la aclaración de que, por cuestión de método, su estudio será realizara de manera conjunta9.
Así, en los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO», el demandante aduce, en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues arguye que, contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en la resolución impugnada:
(i) Sí cuenta con interés jurídico, ya que la palmera denunciada sí le está causando una afectación a su patrimonio.
(ii) Debe sancionarse al responsable de haber plantado ilegalmente la palmera denunciada10 y obligársele a trasplantarla a un sitio adecuado para su especie y morfología, pues la dicha palmera fue plantada en contravención a lo dispuesto en los artículos 237, fracción II, inciso a), y 238, fracción II, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León.
Ello, pues afirma que la palmera: (i) se trata de una palmera coco plumoso (Syagrus Romanzoffiana), ubicada como un espécimen de «densidad alta»; (ii) no está permitida dentro de la «Paleta Vegetal», situación que la autoridad reconoce en el propio acto
9 Ello, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677 10 En términos de lo previsto por los artículos 584, fracción III, inciso i), y 587 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León. 16
impugnado; y (ii) niega que la banqueta sea el lugar apropiado para el crecimiento y desarrollo de esa especie de palmera.
Al respecto, se recuerda que en la presente causa se tuvo a la Directora General del Medio Ambiente de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda, y por tanto, los hechos que el actor impute de manera precisa se deberán tener por ciertos, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia.
Por otra parte, *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, manifiesta que la accionante no justifica tener un interés jurídico, pues no acredita mediante documental idónea ser la legal propietaria del inmueble en que manifiesta tener su domicilio; además, arguye que la promovente ostenta únicamente un interés simple, toda vez que la gestión se trata de una denuncia o acción popular. Asimismo, expresa que la promovente no demuestra con las fotografías rendidas en su denuncia la forma en que se le está afectando su patrimonio, máxime que la unidad administrativa acudió de manera posterior a inspeccionar la palmera en cuestión y concientizándola para realizar su mantenimiento con el propósito de evitar futuras afectaciones, situación que se documentó de manera fotográfica.
De manera que, en septiembre del 2020 dos mil vente capturó en video y fotografías el estado de la palmera, desprendiéndose la ausencia de afectación sobre el inmueble que la promovente arguye ser propietaria; igualmente, agrega que a pesar de que la palmera en cuestión no se encuentra dentro de la «Paleta Vegetal», la misma presta un servicio ambiental que beneficia al ser humano y, por tal motivo, debe atenderse a los principios de conservación y restauración de espacios naturales y 17
arbolado urbano, que integran del derecho humano a un medio ambiente sano, tal como lo hizo la autoridad demandada.
Finalmente, reconoce que la autoridad resolvió que la plantación de la palmera fue desajustada a legalidad, pero indica que la dependencia municipal tambien determinó que está obligada a aplicar los principios de orden público e interés general respecto a procurar la conservación y restauración de los espacios naturales y del arbolado urbano.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que «el problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la resolución impugnada fue o no debidamente fundada y motivada.
Ante ese panorama y una vez observados los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que los argumentos vertidos en los conceptos de impugnación esgrimidos por la accionante resultan por una parte, infundados, y por otra parte, inoperantes, con base en las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Conforme a lo dispuesto en los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es 18
imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.
De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa11.
De esa forma, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 19
II. DENUNCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL.
El artículo 540 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato, establece a favor de «toda persona» la posibilidad de formular una «denuncia administrativa» ante las autoridades municipales competentes en materia ambiental, con el propósito de comunicar cualquier hecho, acto u omisión que:
(i) produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales; y
(ii) contravenga las disposiciones previstas en el mencionado reglamento.
Además, en términos del ordinal 580 del citado reglamento municipal para la gestión ambiental, el «denunciante» estará en posibilidad de solicitar ante la autoridad el dictado de alguna «medida de seguridad» con el propósito de: (i) prevenir riesgos de desequilibrio ecológico; (ii) evitar el daño o deterioro a los recursos naturales; e (iii) impedir casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública.
Asimismo, tambien podrán dictarse alguna medida de aseguramiento con la finalidad de evitar daños a las personas y a sus bienes¸ con fundamento en lo previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en aplicación supletoria12; destacando al
12 « Artículo 23. En lo no previsto en este Ordenamiento respecto a la tramitación de los permisos, autorizaciones y títulos- concesión, así como en los procedimientos de inspección, supervisión e imposición de sanciones y medidas de seguridad, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato» 20
efecto que, en este último supuesto, la denuncia en la que se solicita el dictado de una medida de seguridad atiende a la necesidad de proteger tanto la integridad del denunciante, como la seguridad de su patrimonio.
Lo cual se traduce en que, en dicha hipótesis, el denunciante deberá ostentar un «interés jurídico»13, es decir, un derecho subjetivo (legalmente protegido) y en función del cual, el gobernado podrá oponer válidamente ante la autoridad la exigencia de su plena tutela, protección y garantía mediante la ejecución de las acciones pertinentes y necesarias para salvaguardar el pleno ejercicio de su derecho.
Caso contrario, cuando el denunciante acude ante la autoridad con el sólo propósito de comunicar un hecho u omisión que implicara la contravención a las disposiciones legales o bien, que pudiera producir algún desequilibrio ecológico, daños al ambiente o a los recursos naturales, se entiende que el particular acude con un «interés simple». Es decir, el denunciante únicamente busca que se cumpla con el orden jurídico objetivo y sin que ese cumplimiento implique un beneficio personal, directo y exclusivo; con base en dicho interés, se reconoce legitimación a cualquier ciudadano, por el mero hecho de ser miembro de una sociedad, para interesarse en el quehacer de las autoridades.
Ahora bien, una vez que ha sido ingresada la denuncia, la autoridad municipal competente deberá registrarla y asignarle un número de
13 La existencia de un derecho subjetivo supone la reunión de tres elementos: (i) un interés exclusivo, actual y directo; (ii) el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y (iii) que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. Ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis: «INTERES JURIDICO DENTRO DEL AMBITO DEL DERECHO PUBLICO EN EL QUE SE PRODUCEN LAS RELACIONES ADMINISTRATIVAS.» Octava Época Registro: 230150 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo II, Segunda Parte-1, Julio- Diciembre de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 302 21
expediente; luego, dentro de los 10 diez días siguientes, se notificará al denunciante el «acuerdo de calificación» que se emita al efecto, en el cual se indicara el trámite que se le ha dado a la misma, así como el señalamiento consistente en que la formulación de la denuncia no afecta el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pueda corresponderle al interesado conforme a las disposiciones jurídicas relativas, ni suspende o interrumpe los plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad14. Asimismo y con motivo de la denuncia formulada, la autoridad deberá efectuar las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia; iniciando -en su caso-, los procedimientos de vigilancia, inspección y supervisión que se requieran al efecto15.
De igual forma, el denunciante podrá coadyuvar con la autoridad, aportando las pruebas, documentación e información que estime pertinentes; asimismo, la autoridad tambien podrá ordenar la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre las cuestiones planteadas en las denuncias con auxilio de instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado16.
Finalmente, se establece que los procedimientos para la atención a denuncias ambientales terminan: (i) por incompetencia de las autoridades municipales para conocer de la denuncia popular planteada;
14 Con fundamento en lo previsto por el artículo 543 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato. 15 Con fundamento en lo previsto por los artículos 544 y 545 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato. 16 Con fundamento en lo previsto por los artículos 546 y 547 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato. 22
(ii) cuando no se detecten contravenciones a la normativa ambiental; (iii) por falta de interés del denunciante; (iv) por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección; o (v) por desistimiento del denunciante; lo cual, deberá hacerse de conocimiento al denunciante tal situación para que éste emita las observaciones que juzgue convenientes17.
III. CASO CONCRETO.
Primeramente, debe precisarse que, de un análisis realizado al escrito presentado por la demandante ante la Dirección General de Gestión Ambiental de León, Guanajuato, quien resuelve advierte que el mismo fue formulado a manera de «denuncia administrativa» y no así como un escrito de petición18, el cual se regula por los artículos 540 al 550 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato.
Ahora bien, desprendido de la denuncia formulada por la ahora promovente, se advierte que ésta narra como «antecedentes», que:
1) Es «propietaria» del bien inmueble ubicado en ***** en León, Guanajuato; situación que la autoridad no controvirtió en el acto impugnado, aun cuando la denunciante no exhibió documento alguno que acreditara dicha propiedad; y
17 Con fundamento en lo previsto por los artículos 548 y 549 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato. 18 Ello, sin perjuicio de que el promovente haya señalado en su escrito los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 8, fracción XI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; pues, precisamente desprendido del contenido del mismo se advierte 23
2) A «espaldas» (en la parte posterior) del inmueble ubicado en *****de la misma colonia, se plantó sobre la banqueta una «palmera»19 especie coco plumoso;
3) La palmera denunciada contraviene lo dispuesto en los ordinales 237, fracción II, y 238, fracción III, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, pues: (i) no se encuentra prevista en la paleta vegetal como espécimen permitido; y (ii) no fue plantada a más de un metro y medio de su propiedad, lo cual acredita mediante las 3 tres imágenes exhibidas en su denuncia.
En consecuencia, solicita que se trasplante la palmera denunciada a un lugar que cumpla con las condiciones idóneas para su desarrollo y servicio ambiental y, evitar con ello, que pueda afectarse la infraestructura pública o privada.
En respuesta, la autoridad demandada emitió el oficio *****, a través del cual resolvió lo siguiente:
1) La denunciante no cuenta con interés jurídico20, ya que la palmera denunciada no le causa problemas o daños en su propiedad pues en atención a las «distintas visitas realizadas» en el lugar, se aprecia que dicha palmera: (i) no tiene problemas fitosanitarios, (ii) no está ocasionando un problema estructural; y (iii) el área donde se ubica la palmera no está en la inmediatez del predio de la denunciante.
19 Artículo 2, fracción XXXVI, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León: «Palmera: Espécimen vegetal de raíz fibrosa, que se arraiga al suelo por medio de raíces, con tallo áspero y cilíndrico que no ramifica, y con copa en forma de corona, sin ramas y constituida por hojas pecioladas, llamadas palmas;» 20 Conforme a lo previsto por el artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 24
2) No se cumplen los supuestos técnicos ni legales para intervenir el individuo arbóreo denunciado, ya que:
(i) La ubicación de la palmera supera el metro con cincuenta centímetros de distancia de cualquier inmueble colindante ajeno al del propietario donde se plantó el ejemplar, desprendido de las fotos exhibidas por el denunciante y de las múltiples visitas de inspección que se realizaron por personal adscrito a dicha Dirección (con anterioridad y a causa de anteriores peticiones sobre el mismo tema en cuestión);
(ii) El tipo de raíz del ejemplar es pivotante (no extensiva) y, por tal razón, se evita la existencia de un daño estructural tanto en infraestructura pública (banquetas) como en cimentación o estructura vecinal como del predio donde esta plantada y, mucho menos, en daños a vecinos;
(iii) Aun cuando existan especie no catalogadas en la paleta vegetal, se procura mantener y conservar a dichos ejemplares arbóreos o palmeras, máxime que en el asunto no se actualiza algún perjuicio o daño que vulnere el interés como la integridad de las personas, sus bienes y propiedades;
(iv) Se encuentra colmado lo previsto por los artículos 251 y 266 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León21; y
21 «Artículo 251. Todo propietario o poseedor de cualquier inmueble localizado en alguno de los centros de población del Municipio, así como los correspondientes a las entidades, en los que se localice algún árbol o palmera, están obligados a tomar las medidas y acciones pertinentes para prevenir y controlar las plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar a esos especímenes vegetales, así como de controlar con las autoridades municipales competentes en la atención a las condiciones fitosanitarias del mismos.» «Artículo 266. Todo propietario o poseedor de cualquier bien inmueble localizado en alguno de los centros de población del Municipio, en el que se localice algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, están obligados a tomar las medidas y acciones pertinentes para evitar que el follaje, las ramas o las raíces del ejemplar vegetal de 25
(v) No cobra aplicación lo previsto por el ordinal 267 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León.22
A) AFECTACIÓN A LOS DERECHOS Y BIENES DE LA DENUNCIANTE.
Primeramente, en relación con la determinación consistente en que la denunciante no cuenta con un interés jurídico, ya que la palmera denunciada no le causa problemas o daños en su propiedad, la accionante esgrime en su demanda que la autoridad yerra en su apreciación, pues si ostenta un interés jurídico en el asunto, ya que:
▪ La palmera sí le está ocasionando problemas; ▪ Las ramas de la palmera se encuentran a menos de 1 un metro dentro de su propiedad (situación que acota se desprende de las fotografías exhibidas en su denuncia), causándole molestias y afectaciones directamente al inmueble de su propiedad; y ▪ La autoridad no tomó en cuenta que la palmera seguirá creciendo aún más y el daño inminente que causara a su propiedad será mayor.
Al respecto, quien resuelve considera que tal disertación resulta inoperante e infundada.
que se trate, ocasione algún daño o alteración a cualquier bien inmueble municipal o de uso común, o impida o limite el uso de cualquier vialidad urbana» 22 «Artículo 267. Cuando la DGGA tenga conocimiento que algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, está provocando alguna de las afectaciones a que se refiere el artículo anterior, puede requerir al propietario, poseedor o responsable del mismo, para que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, tome las medidas y acciones pertinentes para controlar o evitar el daño o alternación ocasionado. (…)» 26
Primero, se considera inoperante porque en su denuncia la parte actora jamás acotó que se estuviera causando alguna afectación, molestia o daño al inmueble de su presunta propiedad, sino que la intervención de la autoridad fue solicitada con el propósito de que: (i) la palmera denunciada cumpliera con las condiciones idóneas para su desarrollo y servicio ambiental, y (ii) evitar afectaciones a la infraestructura pública o privada (de manera genérica y abstracta).
Por otra parte, se estima infundado porque -en congruencia con lo resuelto por la autoridad demandada en el oficio impugnado-, desprendido de las constancias que integran el expediente, no se encuentra fehacientemente acreditada la existencia de alguna afectación a los derechos e intereses de la parte actora.
Al respecto, se destaca que el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» en el proceso administrativo, que -por regla general-, el que afirma está obligado a probar, pues quien formula un aserto tiene -en principio-, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria asignando a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
En la especie, la parte actora es quien afirma que la palmera denunciada le está causando daños y molestias al inmueble de su propiedad y, para acreditar tal aserto, ofreció en su demanda únicamente las documentales consistentes en: (i) original de la resolución impugnada; y (ii) original del escrito de denuncia, con el anexo de 3 imágenes fotográficas.
27
Luego, de un examen realizado a la denuncia formulada por la actora y, particularmente, a las 3 tres imágenes fotográficas exhibidas en la misma, se aprecia que en éstas obra representado, de manera gráfica:
▪ Una palmera, situada sobre una banqueta y frente a una construcción de dos niveles o pisos.
Precisando al efecto que, una «fotografía» tiene el carácter de un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia y, por ende, su valor probatorio se encuentra sujeto a la prudente ponderación del juzgador, constituyendo las mismas -en principio- solamente elementos «indiciarios»23 pero susceptibles de adquirir mayor plena eficacia al momento de adminicularse con otros elementos probatorios que perfeccionen su alcance demostrativo.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los numerales 47, fracción IX, 115, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y sin perjuicio de que una fotografía pueda encontrarse en soporte papel o digital o bien, que pudiera contener alguna certificación del tiempo, lugar y circunstancias en que fue capturada.
Por otra parte y desprendido de las constancias que obran en el expediente, tambien se advierte que la autoridad demandada exhibió la documental pública consistente en «acta de visita» practicada por personal adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de León,
23 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 28
Guanajuato, el día 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte, en *****y con propósito de dar seguimiento a la denuncia formulada por *****(actora), habiéndose hecho constar que:
▪ Se observó una palma tipo «coco plumoso» de aproximadamente 6 seis metros de altura, propiedad de la *****, en el domicilio ubicado en ***** y situada sobre la calle *****.
▪ La palmera denunciada no está causando ninguna afectación al domicilio de la denunciante.
▪ En la visita, el personal de la Dirección apoyó con el retiro de una rama de la palmera que tocaba el domicilio de la denunciante.
▪ Se invitó a la responsable de la palmera que se comprometiera a dar continuo mantenimiento para evitar problemas o afectaciones futuras; la cual, accedió a lo peticionado.
▪ La responsable de la palmera mencionó que la denunciante ha realizado constantes quemas de basura y ha intentado quemar la palmera, situación que señala tiene en soporte videográfico y que hará llegar a la Dirección en su oportunidad.
Asimismo, en el acta en mención, tambien obra inserto un «reporte fotográfico» compuesto por 4 cuatro imágenes, mismas que obran correlacionadas a señalamientos de lo actuado en la visita, y a través de las cuales se aprecia que: (i) se practicó la visita del personal de la Dirección General de Medio Ambiente; (ii) existía una rama que «tocaba» el muro o barda del inmueble de la denunciante; y (iii) Se realizó la intervención por parte del personal de la Dirección, consistente en el retiro de la rama antes mencionada.
29
Finalmente, la tercero con derecho incompatible allegó a la presente causa las pruebas consistentes en: 1) la antes referida acta de visita; y 2) un disco compacto con «evidencia digital»24, compuesta por 4 cuatro fotografías, y 3 tres videograbaciones.
Luego, derivado de realizar el examen de la evidencia digital antes mencionada mediante el equipo tecnológico (equipo de cómputo) idóneo para tal efecto, quien resuelve aprecia representado visualmente en dichas probanzas, que:
▪ La palmera denunciada está situada sobre una banqueta y frente a una construcción de dos niveles o pisos, «presuntamente»25 propiedad de la tercero con derecho incompatible; ▪ La construcción antes referida colinda con un muro o barda, «aparentemente»26 propiedad de la actora; ▪ La palmera denunciada no tiene rama alguna que «toque» o «haga contacto» con la barda o muro del inmueble señalado como presunta propiedad de la actora (denunciante); y ▪ Sobre la misma banqueta en la que se encuentra la palmera denunciada y frente al inmueble presuntamente propiedad de la actora, una persona no identificada realiza la quema o combustión de algún material, presumiblemente desechos (basura).
24 En la cual, según refiere, se representa de manera actual la palmera en la que no se advierte afectación alguna y que, a su vez, se aprecia a la denunciante quemando basura a cielo abierto en la vía pública, con lo cual se contamina el medio ambiente sano. 25 Ya que la tercero con derecho incompatible no demostró en el proceso mediante documento idóneo la legal propiedad o posesión de dicho inmueble, como lo sería una escritura pública, un avalúo oficial o bien, alguna constancia catastral de su ubicación, propiedad, medidas y linderos. 26 Toda vez que la actora exhibió en la causa de conocimiento documento alguno que acredite la legal propiedad o posesión de dicho inmueble, como lo sería una escritura pública, un avalúo oficial o bien, alguna constancia catastral de su ubicación, propiedad, medidas y linderos. 30
Ahora bien y en relación con el material probatorio aportado por la tercero con derecho incompatible, se recuerda que la parte actora objetó oportunamente dichos elementos convictivos; no obstante, quien resuelve estima que dicha objeción resulta ineficaz e insuficiente para disminuir el alcance demostrativo de las pruebas ofrecidas, en relación con todo el caudal probatorio que obra en autos.
Ello, pues -en primer término- se clarifica que el acta circunstanciada objetada fue exhibida por la autoridad demandada «de manera previa» a las manifestaciones de la tercero con derecho incompatible, sin que la accionante hubiere controvertido u objetado legalmente la veracidad de lo asentado en la misma.
Además, aun cuando en la actora refiere que el acta de visita en cuestión se emitió sin colmarse los elementos de validez que requiere un acto administrativo y que, por tal motivo, la misma no genera certeza ni seguridad respecto de su contenido; lo cierto es que tal diligencia no tiene la calidad de acto administrativo, sino de un acto de carácter meramente «instrumental» que sólo constituye el reflejo de los hechos, circunstancias y pormenores que obran asentados con motivo de la diligencia de seguimiento a la denuncia formulada por la actora y que, en todo caso, servirían para motivar el dictado de alguna medida de seguridad o posible sanción en caso de actualizarse una infracción a la normativa27.
27 Ilustra al efecto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU NATURALEZA Y OBJETO» Novena Época Registro: 190723 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CLV/2000 Página: 423 31
Además, si bien la promovente sostiene como falsas e irrelevantes las circunstancias asentadas en dicha acta, así como lo desprendido de las fotografías y videos que exhibe la tercero con derecho incompatible, tambien es verdad que la actora no soporta su objeción en otros elementos convictivos que permitan distinguir cuál es entonces la verdadera y real situación que guarda la palmera denunciada.
Una vez acotado lo anterior y para efecto de dilucidar cuál es el estado que guarda «actualmente» la palmera denunciada, debe tomarse en cuenta que las fotografías y elementos video-gráficos que fueron ofrecidos por las partes no tienen certificación de la fecha en que se capturaron, ni la partes hacen referencia concreta a la fecha en que fueron tomadas y, en consecuencia, se asumirá como «fecha de captura» aquella en que fue formulado el documento al cual fueron adjuntadas las mismas28; a saber:
Elemento probatorio Oferente Documento en que se acompaña Fecha del documento 3 tres fotografías (anexas en denuncia, misma que a su vez fue adjuntada a la demanda). Actora Denuncia 10 de febrero de 2020 Demanda 2 de julio de 2020 Reporte fotográfico, integrado por 4 cuatro fotografías e indicaciones correlativas (anexo al acta de visita, que a su vez fue exhibido en la secuela procesal). Autoridad demandada Acta de inspección 25 de marzo de 2020 Cumplimiento de requerimiento 27 de julio de 2020 4 cuatro fotografías y 3 tres videos contenidos en disco compacto (soporte digital). Tercero con derecho incompatible Escrito de manifestaciones 21 de septiembre de 2020
28 En caso de que no se encuentren fechados con el día en que fueron confeccionados, se tomara en cuenta la fecha en que fueron exhibidos ante autoridad competente, adquiriendo con ello fecha cierta. 32
Dado todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que:
▪ La palmera denunciada existe con antelación a la denuncia de la actora, misma que se trata de un espécimen «coco plumoso» de aproximadamente 6 seis metros de altura;
▪ La palmera denunciada no se encuentra en la inmediatez, ni colinda de manera directa con el inmueble que presumiblemente es propiedad de la actora, sino que dicha palmera se ubica frente al inmueble cuya aparente propiedad es de ***** (tercero con derecho incompatible), con domicilio ubicado en *****y sobre la calle *****;
▪ La palmera denunciada «actualmente»29 no tiene contacto con el muro o barda que es presuntamente propiedad de la promovente, ya sea mediante alguna de sus ramas, follaje, raíces o a través de alguna otra extensión de la misma, a causa de la intervención efectuada por personal de la Dirección General de Medio Ambiente municipal;
▪ La palmera denunciada no presenta alguna condición de riesgo para la denunciante, como lo sería la existencia de alguna plaga o un problema «fitosanitario»30.
29 Esto es, desde el día 25 veinticinco de marzo re de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que se emite el presente fallo jurisdiccional. 30 «Perteneciente o relativo a la prevención y curación de las enfermedades de las plantas.» (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española). 33
Dado lo anterior y una vez examinado el material probatorio que exhibieron las partes en el proceso, este juzgador concluye que la palmera denunciada no causa una afectación, daño o menoscabo real, directo y actual en los derechos, intereses, bienes o patrimonio de la denunciante; tal y como acertadamente lo resolvió la autoridad demandada en la resolución impugnada.
De ahí, que se considere infundado el argumento de ilegalidad aducido por la parte actora en su escrito de demanda.
B) LEGITIMACIÓN DE LA DENUNCIANTE PARA CUESTIONAR LA DECISIÓN ASUMIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Por otra parte y respecto del señalamiento de que la autoridad demandada debía sancionar al responsable de haber plantado ilegalmente la palmera denunciada y obligarlo a trasplantarla a un sitio adecuado para su especie y morfología31, pues la palmera fue plantada en contravención a lo dispuesto en los artículos 237, fracción II, inciso a), y 238, fracción II, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León; quien resuelve considera que dicho argumento resulta inoperante.
Se explica tal aserto:
Por regla general, quien denuncia la comisión de una infracción a los ordenamientos administrativos, carece de legitimación para exigir a la autoridad administrativa que resuelva lo planteado en su denuncia de
31 Pues asevera que la palmera denunciada fue plantada en contravención a lo dispuesto en los artículos 237, fracción II, inciso a), y 238, fracción II, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León. 34
una u otra manera y, mucho menos, para que decida absolver o sancionar al presunto infractor en cierto sentido.
Es así, en virtud de que el denunciante no cuenta con un derecho público subjetivo derivado de una norma particular, cuyos efectos se concreten en forma individual o alguna otra prerrogativa de carácter objetivo -pero de titularidad universal-, que pueda oponer o exigir válidamente su cumplimiento frente a la autoridad sancionadora; ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA ACCEDER COMO TERCERO AL EXPEDIENTE RELATIVO. Cuando se presenta una denuncia ante la autoridad administrativa por considerar que se cometió una infracción en esa materia, ese simple hecho no otorga al denunciante un interés jurídico para acceder como tercero al expediente del procedimiento de imposición de sanción previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por carecer de un derecho público subjetivo derivado de una norma particular, cuyos efectos se concreten en forma individual o algún otro de carácter objetivo, pero de titularidad universal, otorgándole la facultad de exigencia oponible a la autoridad o a un sujeto cualquiera, pues se requeriría como presupuesto que se le haya ocasionado algún perjuicio. Tampoco cuenta con un interés legítimo, pues la afectación a éste se acredita cuando la situación de hecho creada o derivada del acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio o privar de un beneficio, tanto a la colectividad como al interesado, pero de manera diferenciada y con distinta intensidad, sin que en el caso se esté ante una situación cualificada de afectación, pues el hecho de que haya formulado la denuncia no lo coloca en una situación especial cualificada en donde la situación creada pueda ocasionarle un perjuicio o derivar en un beneficio, ya que el único que se vería afectado con la eventual imposición de una sanción sería el presunto infractor, sin que ello se traduzca de inmediato en un beneficio concreto para el denunciante»32
32 Décima Época Registro: 2012902 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.176 A (10a.) Página: 3010 35
Sin embargo, de manera excepcional, el denunciante podrá tener la legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo en la medida en que éste demuestre que la conducta infractora le ha ocasionado algún daño o perjuicio real, directo y actual en su esfera jurídica33.
Ello, precisamente con el propósito de salvaguardar los derechos que el denunciante considera le han sido afectados, ya sea a través del dictado de medidas cautelares, reparatorias o incluso, sancionatorias en contra del infractor.
En el caso concreto -como ya fue dilucidado en el punto anterior-, no se acreditó de manera fehaciente la producción de algún daño, menoscabo o afectación en los derechos, bienes o patrimonio de la promovente con motivo de la palmera denunciada y, en consecuencia, la parte actora no se encuentra legitimada para cuestionar o controvertir válidamente los fundamentos y motivos en que se basa el sentido de la decisión asumida por la autoridad en el oficio número *****, esto es, si se cometió o no alguna infracción al Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León y si, en su caso, debía imponerse o no alguna sanción al responsable.
Ello, pues la demandante ostenta un «interés simple» en relación con los hechos denunciados, es decir, ésta acudió ante la autoridad administrativa con la misma legitimación que habilita a cualquier otra persona que pretende el cumplimiento del orden jurídico objetivo, pero
33 Ilustra tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 36
sin que ello le implicara un beneficio personal, directo y exclusivo, en términos del artículo 540 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, mismo que dispone:
«Artículo 540. Toda persona puede denunciar ante las autoridades municipales competentes, cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de este Ordenamiento.»
Caso contrario, en el supuesto de instrumentarse el «procedimiento administrativo de inspección» previsto por los ordinales 561 al 579 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, con motivo de la formulación de una denuncia ciudadana; se precisa que quien se encontraría legitimado para intervenir controvertir la resolución final de dicho procedimiento sería el sujeto denunciado o presunto infractor, por ser éste el que -precisamente-, recibiría una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de la infracción atribuida y la subsecuente sanción impuesta.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 9, tercer párrafo, y 161 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 9. (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.(…)
Artículo 161. Los titulares de intereses jurídicos podrán iniciar, proseguir o intervenir en un procedimiento administrativo.»
Igualmente, es conveniente clarificar que esta Sala se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la denuncia planteada, esto es, no puede pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de las 37
irregularidades expresadas con motivo de la palmera denunciada, así como tampoco puede resolver sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de alguna sanción, pues con tal decisión se anularía la oportunidad del presunto infractor (tercero con derecho incompatible), para ser escuchado, aportar pruebas y alegar las razones que estime procedentes para sostener la defensa de sus derechos e intereses ante la autoridad administrativa competente.
Ilustra tal aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente:
«NEGATIVA FICTA RECAÍDA A UNA DENUNCIA FORMULADA CON APOYO EN EL ARTÍCULO 381 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SEA EL ACTO IMPUGNADO, DEBE CONSTREÑIRSE TANTO A SU ANULACIÓN, COMO A LA REPARACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO LESIONADO, PERO NO PUEDE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS NI LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PROCEDENTES. Si el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo lo es la negativa ficta recaída a una denuncia formulada con apoyo en el artículo 381 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, debe atenderse a que, por su génesis, se trata de una negativa al administrado para ejercer la prerrogativa que le otorga ese precepto, para denunciar y exigir a la autoridad competente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, a efecto de que, con la intervención del posible infractor, establezca si procede alguna medida o sanción administrativa. Por tanto, la sentencia que resuelve el fondo de la litis debe constreñirse tanto a la anulación de esa negativa, como a la reparación del derecho subjetivo lesionado, esto es, a fijar los derechos del administrado y condenar a la administración a restablecerlos y hacerlos efectivos, mediante la admisión de la denuncia y la apertura del procedimiento correspondiente. En este contexto, la sentencia que, además de lo anterior, determina la existencia de las irregularidades denunciadas y la aplicación de las sanciones procedentes, infringe el artículo 88, fracción III, tercer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León pues, en la especie, la prerrogativa ejercida por el administrado no se identifica con un derecho a que el tribunal administrativo 38
sancione directamente al infractor, sino con el relativo a denunciar y exigir el inicio del procedimiento administrativo previsto en el precepto citado. Además, la sentencia emitida en esos términos violentaría en perjuicio del tercero interesado sus derechos humanos de audiencia, legalidad y debido proceso, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ignoraría en su agravio la existencia del procedimiento administrativo referido y anularía su oportunidad de ser escuchado, aportar pruebas y alegar las razones de forma y fondo que estime procedentes para sostener la legitimidad y legalidad de la actuación administrativa que le generó un derecho, previo a su anulación y a la aplicación de aquellas sanciones»34
Lo resaltado es propio.
De ahí que, en definitiva, se consideren inoperantes los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda enderezados a controvertir los fundamentos y motivos en que la autoridad demandada sustentó el sentido de su decisión, es decir, si se actualizó o no alguna infracción y si se impuso o no alguna sanción o consecuencia jurídica a la responsable de haber plantado la palmera denunciado.
C) PRONUNCIAMIENTOS ADICIONALES.
Sin detrimento de lo constatado con anterioridad y atendiendo al contexto del asunto, tambien es necesario clarificar a las partes lo siguiente:
1) La autoridad demandada emitió la resolución impugnada sin dar a la denuncia formulada por la actora el trámite previsto por los ordinales 540 al 550 del Reglamento para la Gestión Ambiental en
34 Décima Época Registro: 2010567 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.112 A (10a.) Página: 3565 39
el municipio de León, Guanajuato, sino que la abordó como el ejercicio de un derecho de «petición»35.
No obstante, lo cierto es que con el hecho de haber promovido el presente proceso administrativo, la accionante puso en conocimiento de este órgano jurisdiccional la controversia suscitada a causa de la palmera denunciada y, con ello, ésta también tuvo la oportunidad de alegar que la palmera producía un menoscabo o lesión a sus derechos, interés, bienes o patrimonio, así como la posibilidad de acreditar tal posicionamiento mediante el ofrecimiento y desahogo de pruebas que estimara pertinentes.
Situación a través de la cual, se considera reparada o subsanada la violación procedimental cometida36, máxime que tal presupuesto de validez es relativo a un «aspecto formal» que tiene como único propósito generar certeza y seguridad jurídica en la premisa estructural de la decisión, y no así «aspectos sustanciales o de fondo».
Ello, aunado a que nada práctico traería declarar la nulidad de la resolución controvertida con el único efecto de que se repusiera el procedimiento de denuncia (por tratarse de una violación de
35 Cuestión que se desprende del contenido del acto impugnado y, particularmente, de la primer página en su parte superior izquierda al indiciarse «ASUNTO: Petición atendida» 36 Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «VIOLACIONES FORMALES HECHAS VALER EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO SON INVALIDANTES DE LOS ACTOS IMPUGNADOS CUANDO NO IRROGUEN PERJUICIO JURÍDICO ALGUNO AL PARTICULAR, POR HABERSE SUBSANADO O CONVALIDADO» Décima Época Registro: 2016647 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.152 A (10a.) Página: 2405 40
carácter formal o estructural37), pues una vez seguido el trámite respectivo, la conclusión que asuma la autoridad no variaría en cuanto a que la palmera denunciada no causa una afectación real, directa y actual en los derechos y bienes de la denunciante.
Por tanto, aun cuando llegara a considerarse fundada la violación o inobservancia al trámite previsto en los artículos 540 al 550 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el municipio de León, Guanajuato, tal situación es en todo caso intranscendente38, pues al no acreditarse afectación alguna en su esfera jurídica a causa de la palmera denunciada, entonces seguiría careciendo de legitimación para cuestionar el sentido de la decisión asumida por la autoridad.
2) En la resolución impugnada, la autoridad resolvió que: «(…) en caso de omisión o por no tomar las medidas y pertinentes o cuidados de un árbol o palmera del propietario del predio en donde se ubique dicho ejemplar arbóreo en el supuesto en que sus ramas, fuste y/o raíces provoquen daños o afectaciones en propiedad ajena y genere esto una Litis, la persona afectada tiene el derecho de interponer la demanda correspondiente por la vía judicial pertinente, para que de manera coercible se dicte por una Autoridad Judicial la reparación de los daños o afectaciones; lo anterior de conformidad señalados por los artículos 838, 839, 840, 1422, fracción III, y demás y aplicables del Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato»
37 Ilustra tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 38 Al efecto, resulta aplicable las jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO» Novena Época Registro: 181186 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Común Tesis: I.3o.C. J/32 Página: 1396 41
No obstante y sin perjuicio de dicho «señalamiento orientador», es conteniente precisar que con fundamento en lo previsto por los ordinales 76, 197, fracción II, 200, fracción I, 201, fracción I y IV, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, tanto las banquetas -como parte integrante de un área destinada a la vialidad-, como el «arbolado urbano»39, son bienes de dominio público y, particularmente, de uso común que conforman el «patrimonio municipal», cuya administración y responsabilidad recae sobre el Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato.
Luego, se tiene que la palmera denunciada se encuentra ubicada en un bien de dominio público y, concretamente, en uno de «uso común» (banqueta), aunado a que dicho espécimen vegetal integra parte del arbolado urbano municipal.
En consecuencia, el Ayuntamiento del municipio de León, Guanajuato, es el propietario de la palmera en cuestión y no así quien plantó la misma; y, por tanto, se considera que es el municipio -a través del órgano administrativo correspondiente- quien tiene la obligación directa de llevar a cabo las medidas y acciones pertinentes para evitar cualquier riesgo o daño que se pudiera producirse tanto en propiedad pública como en propiedad privada con motivo de la palmera denunciada, así como tambien le será exigible a éste la reparación de la afectación o menoscabo que pudiera ocasionarse en los bienes y patrimonio de las personas.
39 Artículo 2, fracción III, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León: «Arbolado urbano: Conjunto de árboles y palmeras arraigados al suelo natural de cualquier inmueble ubicado dentro de alguno de los centros de población del Municipio;» [Subrayado propio] 42
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 266 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, mismo que dispone:
«Artículo 266. Todo propietario o poseedor de cualquier bien inmueble localizado en alguno de los centros de población del Municipio, en el que se localice algún árbol, palmera o elemento de la cubierta vegetal, están obligados a tomar las medidas y acciones pertinentes para evitar que el follaje, las ramas o las raíces del ejemplar vegetal de que se trate, ocasione algún daño o alteración a cualquier bien inmueble municipal o de uso común, o impida o limite el uso de cualquier vialidad urbana.»
Énfasis añadido
Además, tal pronunciamiento es con independencia de que la plantación de la palmera denunciada actualice o no alguna infracción a la reglamentación de la materia, así como de las consecuencias jurídicas que pudieran configurarse en contra de quien la hubiera plantado40, pues resulta injustificado que la autoridad pretenda evadir su responsabilidad cuando el espécimen vegetal (palmera) conforma parte del arbolado urbano y además, está situado en una vialidad pública, y no así en propiedad privada41.
Por último, se aclara al efecto que se encuentran a salvo los derechos de la accionante para que, en caso de que llegue a concretarse algún daño en su propiedad con motivo de la palmera
40 Como lo es, por ejemplo, lo previsto por el artículo 238, último párrafo, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León: «Artículo 238. (…)El responsable de la plantación de cualquier árbol o palmera en contravención a las disposiciones de este artículo, está obligado a trasplantarlo, a su costa, ubicándolo en un sitio adecuado a su especie y morfología, con independencia de las sanciones a que haya lugar.» 41 Ello, máxime que el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé la obligación de las autoridades administrativas consistente en llevar a cabo las medidas oportunas para remover los obstáculos que obstaculicen el pleno ejercicio pleno de los derechos de los particulares. 43
denunciada, acuda ante el órgano jurisdiccional competente a demandar al Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato, la reparación de los daños o afectaciones provocados.
IV. DECISIÓN.
En consecuencia y toda vez que los argumentos que integran los conceptos de impugnación esgrimidos por la actora en su demanda resultaron, por una parte, infundados, y por otra, inoperantes; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del código de la materia se reconoce la legalidad y validez de la resolución contenida en el oficio *****, emitida el día 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, por la Directora General del Medio Ambiente de León, Guanajuato.
Finalmente, ante la ineficacia de la impugnación esgrimida por la parte actora para destruir la presunción de legalidad que reviste la resolución impugnada42 y al ser constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio de la demandante, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada43.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
42 Con fundamento en lo previsto por el artículo 147 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 43 Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 44
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, ante lo infundado e inoperante de los argumentos de impugnación vertidos por la actora en su demanda, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
45
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1052/1ªSala/20 de fecha 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno.
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