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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 676/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La ilegal boleta de infracción con número de folio *****, redactada por el agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del municipio de Irapuato, Guanajuato»(sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.
Además, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución de la tarjeta de circulación que le fue retenida al actor como garantía; asimismo, se hizo de conocimiento a la autoridad que debía acreditar en su contestación que acató el cumplimiento a la suspensión y que, en caso de ser omiso, se le aplicaría el medio de apremio consistente en apercibimiento.
2 Posteriormente, en proveído de fecha 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** *****, en su carácter de agente de tránsito de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 , tuvo verificativo la audiencia de once de mayo de 2021 dos mil veintiuno alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
3 ▪ La boleta de infracción con número de folio 01335/2021, redactada el día 13 trece de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental exhibida por el actor consistente en el original del aludido folio de infracción; ello, máxime que el agente de tránsito demandado reconoce en su ocurso de contestación, de manera expresa, la veraz emisión de la infracción combatida1.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
Luego, en su ocurso de contestación, el agente de tránsito invoca en el apartado relativo a “excepciones y defensas”, diversos artículos relativos a causales de improcedencia, como lo es la fracción II, III, V y VIII, del artículo 241 y la fracción III, del artículo 242, además de las fracciones I, VI y VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, los artículos invocados por el oficial de tránsito se refieren a la inexistencia del acto -fracción VI del artículo 261 del Código anteriormente invocado-, sin embargo, la autoridad carece de razón en su señalamiento, toda
1 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 vez que tal y como se señaló en el considerando Tercero, la existencia del acto combatido se encuentra debidamente acreditado.
Lo anterior, toda vez que la emisión de la boleta de infracción constituye en sí misma una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública y que por consiguiente resulta agraviante al actor.
De ese modo, se estima que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define su situación jurídica y administrativa, éste se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.
Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada; además, no se omite señalar, que los artículos 241 y 242 del multicitado código -que se invocan por la autoridad demandada-, resultan inatendibles, ya que se refieren al recurso de inconformidad en sede administrativa regulado por la misma codificación en comento y, por tanto, no resultan aplicables al presente proceso que se norma por los preceptos relativos al proceso administrativo o juicio contencioso en sede jurisdiccional.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
5 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada3, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si el oficial demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho.
3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada4.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana5, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en «conducir sin licencia», a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción.
Lo anterior, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado6.
4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 5 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 6 Pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
7 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.
Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana7, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:
A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, ha quedado inválida e insubsistente.
B). Devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía. Al respecto, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante consistente en que le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida para garantizar el interés fiscal.
7 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]
8 Ello, pues se encuentra debidamente acreditado en autos que al accionante le fue retenida su tarjeta de circulación, de acuerdo a lo indicado por la encausada en el cuerpo de la boleta de infracción controvertida; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos y, en virtud de ello, el actor debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo de la actuación ilegal, así como de los actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de su tarjeta de circulación8.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del mencionado código, se condena a la autoridad demandada para que tramite las gestiones necesarias a efecto de que se restituya al actor la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía.
Ello, sin perjuicio de que, a través de auto emitido el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se haya concedido la medida cautelar con efectos restitutorios para que se devolviera al actor la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, pues de los autos que integran el expediente en que se actúa no obra constancia que acredite de manera fehaciente su efectiva devolución al accionante.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1,
8 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280
9 fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 676/1ª Sala/2021.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 675/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de marzo del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada promovió, por su propio derecho, proceso en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«1.- La boleta de infracción con número de folio M49690, de fecha 19 de enero del año en curso. 2.- El recibo de pago con número de control 0215125230275, expedido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la infracción impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído emitido el 13 trece de julio de la misma anualidad, se tuvo a *****, Director de lo Contencioso, adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
2 Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las mencionadas autoridades y se tienen como propias de la autoridad hacendaria las ofertadas por la parte actora; además, se tuvo por objetando en cuanto a su alcance y valor probatorio, la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora; asimismo, se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad y a su vez se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 20 veinte de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
3 ▪ La boleta de infracción con número de folio M49690, redactada el 19 diecinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en copia certificada por el inspector demandado; documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 307 K del Código de la materia.
▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio M49690 realizada el día 19 diecinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno, por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada con el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como del comprobante de pago en el que consta el pago efectuado por la cantidad de $*****, a Gobierno del Estado de Guanajuato, ambos documentos con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, máxime a que no obstante que la autoridad hacendaria objeto el recibo oficial de pago, dicha objeción resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, toda vez que si bien en el citado comprobante fiscal no se precisa el número de folio de la multa que fue pagada, ni aparece el nombre del ahora actor y de manera aislada no contiene datos suficientes para acreditar fehacientemente que el pago de la multa corresponde a la infracción declarada nula, lo cierto es que con el acervo probatorio que obra en autos del juicio de nulidad, adminiculado con el citado comprobante, se demuestra que el referido comprobante fiscal exhibido corresponde al pago de la multa declarada nula.
4 Lo anterior es así, pues el hoy actor fue quien promovió la demanda de nulidad en la que precisó que el pago que realizó corresponde a la boleta de infracción impugnada. Asimismo, exhibió la línea de captura para la recepción de pagos, emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en la que en el apartado de referencia, en cuanto al nombre aparece el del hoy actor; en el apartado servicio, se indica que corresponde a una multa impuesta por infracción a la ley de movilidad; así como el número de folio de la boleta de infracción; como importe a pagar la cantidad de $*****; -importe vinculado con el comprobante de pago-, acreditándose de esa manera que la cantidad que obra en ambos documentos corresponden precisamente a la multa impuesta.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento1.
A) Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades administrativas demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
(i) El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
(ii) La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue
1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.
En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma2, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado3.
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura así como del comprobante de pago relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
2 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 3 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
6 Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen4.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada6. Ello, pues refiere que el inspector omitió plasmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la supuesta falta que le fue atribuida.
4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
7
(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado y asevera que se consignan de manera puntual las circunstancias de tiempo y lugar, así como la cita de cuerpos legales y preceptos aplicables que llevaron a concluir la conducta desplegada por el demandante.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:
8 «MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome de servicio en la hora, fecha y lugar arriba señalados en funciones de regulación y supervisión y vigilancia de la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo detecté el vehículo cuyas características se describen en el presente documento, trasladando a 01 persona del sexo femenino en la parte posterior y portando celular en el tablero características de este tipo de servicio, motivo por el cual le indico al conductor detenga su marcha en un lugar seguro para su inspección con el propósito de asegurar el derecho a la correcta movilidad de las personas, procedí a identificarme debidamente con el conductor de nombre Pedro José Gallego Romano quien comenta que el servicio fue contratado por la aplicación DiDi para trasladar a la usuaria de la colonia los Olivos con destino a la Cd. Industrial cobrando la cantidad de $28.42 pesos mostrando su servicio activo en la aplicación por lo que su permiso para realizar el servicio de transporte ejecutivo ya que lo detectó en flagrancia indica no contar con él, se infracciona por: Prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»
En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte especial ejecutivo, derivado de lo que le manifestó el conductor, al momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que interroga al conductor sobre el costo del traslado y la forma en que solicitaron el vehículo, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta.
Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se trasportaba una persona en la parte posterior y un celular en el tablero del conductor, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
Del mismo modo, le asiste la razón al actor, cuando señala que la boleta se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el ordinal 121, fracción II, de
9 la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios -mismo que cita la autoridad demandada- no establece el supuesto del servicio especial de transporte ejecutivo. Lo anterior, dado que la fracción indicada por el inspector de movilidad sólo se refiere al servicio especial de transporte y es el artículo 123, fracción III de la referida ley, el que describe las modalidades del servicio especial de transporte.
Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia7. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo8, de manera lisa y llana.9.
7 Es de citarse además lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL»
10 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.
A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente. En escrito inicial de demanda el actor solicita como pretensión en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que se le reintegre la cantidad de $41,268.00 (cuarenta y un mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código aludido, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal10.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, conforme a lo señalado en el Considerando Tercero de este fallo, en virtud de que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, en ese tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato11, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de febrero del 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 10 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»10[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 11 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.
11 «Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor12.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $41,268.00 (cuarenta y un mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), que pagó como multa.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
12 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 675/1ª Sala/2020.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 67/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«A) la boleta de infracción ***** de fecha del 25 de noviembre del 2020.
B) La detención, remisión y seguramiento ilegal del automóvil de mi propiedad por parte del Inspector del Instituto de Movilidad.
C) La multa, la calificación de la misma con motivo de la boleta de infracción ***** de fecha del 25 de noviembre del 2020.»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, se les emplazó para que dieran contestación a la misma y se les requirió para que exhibieran los actos impugnados en copia certificada. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.
2
Posteriormente, en proveído emitido el 17 diecisiete de febrero de la misma anualidad, se tuvo a *****, Encargado de la Oficina Regional de Movilidad de Silao de la Victoria, Guanajuato, a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -a través de *****su representante legal- por contestando en tiempo y forma legal la demanda y por cumplimiento el requerimiento que les fue formulado a las dos primeras autoridades en mención.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas, la presuncional legal y humana en lo que favorezca a las autoridades de transporte demandadas y se tienen propias de la autoridad hacendaria las pruebas ofertadas por la parte actora.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de marzo del 2021 dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso
3 de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria, sin embargo debido a que la demanda fue presentada antes del 4 cuatro de enero del 2021 dos mil veintiuno previo a la entrada en vigor del juicio sumario, se determinó dar trámite como juicio en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio ***** redactada el 25 veinticinco de noviembre del 2020 dos mil veinte por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues se exhibió la misma en copia certificada y hace fe de la existencia del original, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** realizada el 30 treinta de noviembre del 2020 dos mil veinte, por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de Silao, Guanajuato.
La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse la misma en copia certificada la cual hace fe de la existencia del original, aunado a que no fue
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 objetada por las partes del proceso, en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la calificación controvertida. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, se precisa en cuanto a la detención, remisión y seguramiento ilegal del automóvil que fue determinada en infracción impugnada como garantía del interés fiscal, por consiguiente, no constituye un acto independiente cuyo análisis deba efectuarse por separado al realizado a la infracción confutada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las tres autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
A) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber dictado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 B) En este mismo tenor, refiere el encargado de la Oficina Regional de Movilidad demandado que no elaboró el folio de infracción impugnado; por tanto, considera que es improcedente el juicio.
Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada de mérito, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se atribuye el carácter de autoridad demandada al haber calificado la infracción impugnada, no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.
Por consiguiente, al haberse acreditado plenamente que calificó la infracción aludida, ello con la copia certificada del acto combatido, -documento previamente valorado en el Considerando Tercero de este fallo-, se demuestra que tiene el carácter de demandada.
C) Finalmente, sostiene la autoridad hacendaria demandada que los actos combatidos fueron emitidos por autoridad distinta a la que representa, por lo anterior agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada.
Es fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto como lo sostiene la autoridad hacendaria, no tiene carácter de autoridad demandada.
En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
6 En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo3. En este sentido, resulta ilustrativa la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)4 que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la
3 Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de rubro «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 4 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.
7 entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]
En el caso concreto, se liquidó o determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación de multa -documento previamente valorado en el Considerando Tercero-, en que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de Silao de la Victoria, Guanajuato, señaló:
«…la correspondiente sanción se fija en 475 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), considerando para ello el término medio aritmético obtenido entre la cantidad mínima de veces la Unidad de Medida y Actualización y máxima establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón de que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N) conforme al tercer párrafo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2019, vigente a partir del 1º de febrero de 2019, lo que representa la cantidad de $41,268.00 (cuarenta y un mil doscientos sesenta pesos 00/100 m.n.) El pago de la multa deberá efectuarse en la oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un descuento del 40% por pronto pago a quien las cubra dentro de los 10 días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.» [Lo subrayado no es de origen]
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Así, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, entonces, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra5.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
5 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).
9 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del tercer concepto de impugnación6 conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada7 porque el inspector omitió señalar las razones por las cuales detuvo la circulación del automóvil estando impedido para ello de no haberse cometido una infracción flagrante o se haya realizado un operativo, las características de la persona a quien supuestamente se prestaba el servicio público de transporte ni tampoco la modalidad de éste.
(ii) Postura del demandado. El inspector demandado sostiene la debida fundamentación y motivación de la infracción impugnada y asevera que la elaboración de dicho acto fue originada por la detección flagrante de la conducta que materializa el conductor del vehículo propiedad del actor pues al circular con una persona abordo lo siguió y al emparejarse a su lado se percató que el conductor portaba un teléfono celular con la aplicación DIDI, plataforma para prestar el servicio de transporte ejecutivo.
6 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.] 7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
10 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:
«OBSERVACIONES. […] se consulta base de datos del C5 para checar permiso. Se detectó de manera flagrante, transportando 01 persona del sexo femenino, la cual transporta de la colina León moderno del municipio de León a la comunidad Providencia de Nápoles en el municipio de Silao con un costo de $171.00
11 CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionados en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, con la finalidad de asegurar la correcta movilidad de las personas, se detectó de manera flagrante al vehículo cuyas características se describieron en este documento, indicándole al conductor del citado vehículo detuviera su marcha, procediendo a identificarme debidamente con el mismo y al cuestionarlo si le estaba cobrando por el traslado a la persona que transporta en la parte posterior del vehículo, señalando que realiza el servicio con la plataforma DIDI. En ese momento le solicité el permiso o autorización emitido por la autoridad correspondiente para realizar el servicio y lo que no acredita contar con el mismo, por lo cual se procede a elaborar folio de infracción por: Prestar el Servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el inspector demandado señaló -en un primer momento-, que el conductor del vehículo prestaba el servicio público de transporte ejecutivo de personas y que por ello le indicó detener la circulación del vehículo, sin embargo, no circunstanció a detalle y de manera completa esa situación, si bien adujo el hecho de observar a una mujer a bordo en los asientos traseros del vehículo, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
En el acto impugnado el demandado refirió que después de detener la circulación del vehículo y de haberse identificado con el conductor, le preguntó si el traslado tenía un costo, respondiéndole que realizaba el servicio con una plataforma; empero, no asentó en la infracción combatida el nombre de la pasajera, la media filiación y tampoco aportó medio probatorio idóneo para acreditar tales hechos.
Es de precisar que, si bien al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante al ordenamiento legal en mención, o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo.
12 Lo señalado reviste especial relevancia, dado que el hecho de realizar el servicio público de transporte de personas es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo, reiterando que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto.
Así, si se trataba de una infracción flagrante, el inspector actuante debió señalar con precisión como advirtió esa comisión de la conducta, incluso antes de detener la marcha de la unidad.
Se destaca que en el propio acto impugnado, el Inspector que emitió la infracción impugnada reconoce que advirtió que el hoy actor prestaba el servicio especial de transporte después de haber detenido la marcha del vehículo que conducía el aludido actor, esto es, con posterioridad a interrogar al conductor sobre el costo del traslado y la forma en que solicitaron el vehículo.
No se soslaya que en el escrito de contestación el inspector demandado refirió que detectó el vehículo materia del presente asunto con una persona abordo en su parte posterior por lo cual y a fin de verificar la situación de dicho vehículo procedió a seguirlo y al emparejarlo a su lado, se percató que el conductor portaba en el tablero un teléfono celular en el cual se apreciaba la aplicación DIDI, la cual es una plataforma tecnológica con la cual se presta el servicio especial de transporte ejecutivo, por ello le solicitó detener la unidad en un lugar seguro para lo inspección, lo cual realizó.
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien,
13 en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión, lo que no es el caso de la contestación de la demanda. Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»8 [Énfasis añadido]
Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora demandante tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en estado de indefensión.
De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
8 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39; Página: 57.
14
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. Dado que la incompetencia del inspector demandado para emitir la infracción impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total9 de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo10.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes11.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A) Devolución multa. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** (*****) a su cuenta bancaria personal.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será
9 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 11 Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» [ Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.]
15 de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.
En este contexto, en el capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, señaló la parte actora que firmó el acta de calificación como compareciente, y posteriormente realizó el pago consignado en el recibo oficial número ***** el 15 quince de diciembre del 2020 dos mil veinte por la cantidad de $***** (*****), a Gobierno del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción decretada nula y con la finalidad de recuperar el vehículo.
Agregó en cuanto al recibo de pago, que consta el nombre de ***** -anterior propietario del vehículo- pero únicamente porque no hubo posibilidad de cambiarlo debido a que se genera de manera automática.
Asimismo, aportó como prueba el contrato de compraventa celebrado entre la persona indicada en el párrafo anterior y el ahora actor, relativo a venta de 22 veintidós automóviles, entre los cuáles se encuentra uno de la marca *****, modelo *****, serie *****, con placas *****, siendo que los datos de tal documento son coincidentes con los de la unidad a que se refiere la boleta impugnada, y la factura ***** del vehículo descrito en la cual consta el endoso a
12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
16 nombre del ahora actor13, con ello acredita la propiedad del vehículo a pesar de no haber hecho el trámite correspondiente ante la autoridad hacendaria.
Por otra parte, al contestar las autoridades demandadas omitieron pronunciarse respecto de estos hechos. A ese respecto, el artículo 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán por ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
Asimismo, el artículo 280, fracción III, del propio ordenamiento legal dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
De suerte que, las autoridades demandadas, en forma alguna suscitaron controversia en relación con el hecho de que la parte actora realizó el pago de la multa con motivo por la infracción decretada nula en esta sentencia. Lo señalado, permite concluir que en efecto el actor pagó la cantidad de $***** (*****) con motivo de la infracción decretada nula.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato14, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de diciembre del 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
13 Documentos con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no fueron objetados. 14 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.
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Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor15.
(ii) En cuanto a la actualización del importe pagado, a pesar de que el actor no lo solicitó de manera expresa, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas
15 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
18 indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»16 [Lo resaltado es propio]
En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de diciembre del 2020 dos mil veinte, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, ***** y *****.
No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL
16 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
19 PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».17
Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, deriva de los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad $***** (*****) que pagó como multa de forma actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta que la devolución se realice.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Es de puntualizar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario que administra, así como el pago de su actualización correspondiente. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200718, pronunciada
17 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526 18 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.
20 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»19
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
19 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017.
21 SEGUNDO. se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 67/1ª Sala/2021.——————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 655/1ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido vía electrónica en el Sistema Informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, así como el escrito de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1.- La boleta de infracción número *****, de fecha 24 de enero del año 2020 […]
2.- La audiencia de calificación […] mediante la cual se calificó la infracción de la boleta número de folio ***** y se fijó el pago de una multa […]
3.- El documento consistente en la Línea de captura para la recepción de pagos emitida a mi nombre por la Secretaría de finanzas inversión y administración del estado de Guanajuato […]
4.- El pago indebido de la multa por la cantidad de ***** […]
2
5.- El pago indebido realizado por la cantidad de *****, realizado el 06 de febrero el año 2020, por concepto de pensión y traslado del vehículo de motor retenido ilegalmente […]»
El énfasis es propio.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; para que se le haga devolución de lo pagado en concepto de multa y pensión, así como la abstención de la autoridad de realizar cualquier registro negativo en el libro de sanciones administrativas del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y; 3) La condena a la parte demandada al restablecimiento de sus derechos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por auto de 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se requirió a la promovente para que aclarara, corrigiera y completara su escrito inicial de demanda.
Mediante auto de fecha 29 veintinueve de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas: Inspector de Movilidad y Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de León, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se requirió al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, que exhibiera el original o copia certificada legible de la boleta de infracción ***** y al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de León adscrita a la Dirección General 3
de Transporte del Estado de Guanajuato, original o copia certificada legible de la audiencia de calificación de la boleta combatida.
Por otra parte, se corrió traslado de la demanda, a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora, para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
Se admitieron a la parte actora las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana; no se admitió la instrumental de actuaciones y se le tuvo por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, en proveído de fecha 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y Oficina Recaudadora en León adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Les fueron admitidas a las autoridades demandadas indicadas, las documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana; se les tuvo por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Se tuvo a *****, tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no manifestando lo convenientes a sus intereses.
Se tuvo al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de León adscrita a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por no dando contestación a la demanda. 4
En otro orden de ideas, se apercibió al Inspector de Movilidad y al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de León, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, para que exhibieran original o copia certificada de la boleta de infracción y la audiencia de calificación.
Por acuerdo de 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en León, Guanajuato, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por apersonándose al proceso, por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones; asimismo, se tuvo al Inspector de Movilidad por cumpliendo lo requerido con la exhibición de la copia certificada de la boleta de infracción *****.
En proveído de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, se indicó al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en León, Guanajuato, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, se estuviera a lo acordado mediante auto de 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, respecto de la exhibición de la copia certificada de la boleta de infracción *****. Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar los actos cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.
Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
En ese tenor, de la lectura al escrito de demanda se encuentra que la parte actora señaló como actos impugnados: (i) la boleta de infracción, (ii) la calificación de la misma, (iii) la línea de captura para realizar el pago de la multa, (iv) el pago de la sanción pecuniaria y (v) el pago por
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
el traslado del vehículo a la pensión, cuya existencia se acredita con las documentales que a continuación se describen:
(i) La existencia de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, se acredita con la copia certificada de la misma y se suma señalamiento expreso del Inspector de Movilidad, en el apartado de contestación a los hechos, en la que acepta su elaboración2.
En tal virtud, se advierte que la documental descrita es pública, con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(ii) Se acredita la existencia de la calificación de la boleta con folio ***** de 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil vente, con la copia certificada que obra en autos.
Toda vez que de la calificación precitada se advierte la firma de un funcionario público, así como el sello de la Oficina Regional de Movilidad de León, Guanajuato, adscrita a la Dirección General de Transporte del Estado, se tiene por documento público con valor probatorio pleno, conforme lo señalan los numerales 78, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Al dar contestación a la demanda, señaló en el segundo párrafo del apartado Contestación a los hechos manifestando: «[…] me permito señalar que es cierto únicamente en cuanto a la correcta y legal elaboración del folio de infracción número ***** […]» 7
(iii) Se tiene por acreditada la existencia del documento denominado «Línea de Captura para la Recepción de Pagos», mediante la impresión de la misma, aportada por el actor.
(iv) Se acredita la existencia del Ticket de pago de servicios, descrito por la impetrante, como pago de la multa, emitido por la institución financiera Santander, con sello y rúbrica del cajero, fechado el 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, por la cantidad de *****, cuyo concepto de pago se consigna como «pago de servicios Gobierno del Estado de Guanajuato 1178, referencia *****».
Las documentales descritas como (iii) y (iv), tienen el carácter de documentos privados y la finalidad de acreditar el pago de la sanción pecuniaria determinada con motivo de la boleta de infracción combatida, según se aprecia en el proemio del documento denominado «Línea de Captura para la Recepción de Pagos», emitido a nombre de la actora y con referencia a la infracción combatida, lo cual se concatena a los datos de convenio y línea de captura de la institución bancaria Santander, apreciables en el ticket de pago aportado, sumado además a la falta de controversia respecto de su existencia y contenido, por parte de las autoridades demandadas.
(v) Pago de servicio de grúa y pensión. Resulta cierta la existencia del pago señalado por la cantidad de *****, según se describe en la nota de remisión número *****, sin fecha, a nombre de la actora, emitida por la empresa que se ostenta con el nombre comercial de «*****», en concepto de traslado del vehículo y pensión.
Sin embargo, no se omite hacer notar que la nota de remisión descrita, no guarda la calidad de acto administrativo, de 8
conformidad con lo que indica el ordinal 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no fue elaborado por una autoridad estatal o municipal, en el ejercicio de sus potestades públicas, sino por un particular (responsable de la entidad comercial «*****»), para describir la prestación del servicio de grúa y pensión, así como para señalar la contraprestación relativa.
En tal virtud, no obstante que es cierta y se acredita la existencia de un pago derivado de los servicios mencionados, de la documental privada no se desprende la existencia de un acto administrativo, sino la prestación de un servicio otorgado por un particular.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere el inspector demandado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no calificó el folio de infracción *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.
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Sin embargo, se desestima la manifestación indicada por las consideraciones que a continuación se exponen:
El inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.
Ahora bien, de conformidad con lo expresado por el actor en su escrito de demanda, a *****, Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato adscrito al municipio de León, Guanajuato, se le atribuyó el carácter de autoridad demandada por haber emitido la infracción con folio ***** de fecha 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, no así la calificación de la misma.
En ese tenor y al haberse acreditado la existencia de la boleta de infracción que se impugna, de cuyo contenido se advierte que fue elaborada por *****, quien se ostentó como Inspector de Movilidad, se acredita que sí emitió el acto impugnado, por lo tanto, se desestima la manifestación en relación con el sobreseimiento invocado.
Por otra parte, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, solicita el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no ordenó o ejecutó acto alguno.
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Asiste la razón a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el sentido de que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, por lo siguiente:
En primer término, es necesario precisar que la documental que fue impresa del sistema electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, denominado «Líneas de Captura para la recepción de pagos», complementado con el ticket de pago de servicios emitido por la institución bancaria Santander, no constituyen actos administrativos, toda vez que la cantidad señalada como referencia de pago, acreditado mediante e ticket descrito y relacionados con la infracción combatida, constituyen un crédito fiscal que fue determinado en forma previa por una autoridad diversa.
En ese sentido, se advierte que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna el señalamiento o la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea 11
precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
Robustece lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando la justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal».3
En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)7 que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS
3 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 12
NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se 13
hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»4
Énfasis añadido.
En el caso concreto, se clarifica que con la copia certificada de la audiencia de calificación de la boleta de infracción *****, el 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se advierte que la calificación de la infracción atribuida a la parte actora, se llevó a cabo por *****, quien se ostentó como Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el Municipio de León, Guanajuato, y en la misma se aprecia la determinación del monto a pagar con motivo de la infracción que le fue atribuida al actor.
Por lo tanto, la documental denominada «Línea de Captura para la Recepción de Pagos» y el ticket de pago de servicios emitido por la
4 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 14
institución financiera Santander, no tienen la naturaleza de actos administrativos y, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria por el concepto que se indica en el documento que contiene las líneas de captura concatenado con el ticket de pago, derivan de la liquidación o determinación efectuada por una diversa autoridad.
En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada conforme a los señalamientos de previa exposición, por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá en su caso, intervenir eficazmente en la devolución de la 15
cantidad que ingresó indebidamente al erario público estatal que administra dicha Secretaría.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»5
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»6
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849 16
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- estará obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, de determinarse lo conducente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»7
Subrayado añadido.
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia.
7 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 17
Conforme con lo anterior, al no prosperar la causal de improcedencia invocada por el Inspector de Movilidad, y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a consideración por esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se efectuará el análisis del segundo de los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18
AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»9
De ese modo, la parte actora se duele de que la autoridad demandada no menciona las situaciones que motivaron la detención del vehículo, cómo arribo a la conclusión de que se prestaba el servicio público de transporte, ni asentó tampoco datos o manifestaciones referentes a la existencia demostrable de la persona que estuviera recibiendo dicho servicio; por otra parte, la demandada asentó en el acta que daba seguimiento a los reportes recibidos en la oficina regional de transporte, sin indicar número de control o datos de identificación de los mismos, razón por la cual considera que el acto de molestia fue al azar y a libre decisión del inspector, en contravención a lo previsto por el artículo 68 de la Ley de Movilidad
De lo anterior, la autoridad demandada señaló que el vehículo infraccionado fue detectado en flagrancia, e insiste en la existencia de reportes que constituyeron indicios de la prestación del servicio público de transporte y detener el vehículo para corroborar los reportes recibidos, así como en la debida circunstanciación de elementos de modo, tiempo y lugar en el folio combatido.
Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si la bolea de infracción se encuentra debidamente motivada.
Al respecto, esta Sala advierte que el concepto de impugnación es fundado.
9 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 19
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa10.
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó
10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 20
una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».11
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo
11 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 21
imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»12
En el caso concreto, la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, se asentó como a continuación se transcribe:
«Encontrándome en el lugar, hora y fecha antes anotado, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte con el propósito de asegurar la correcta movilidad de las personas, se detectó al vehículo y conductor antes anotado dando seguimiento a los reportes hechos en la oficina regional de transporte en León, indicándole al conductor detuviera su marcha me identifiqué y pregunté al conductor si estaba cobrando por el traslado de los pasajeros, señalando que sí la cantidad de $50.00 pesos del cinemex malecón a la colonia Santo Domingo y manifestó no contar con el permiso correspondiente
12 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 22
y los usuarios dijeron que el servicio lo solicitaron mediante una aplicación tecnológica por lo que se infracciona por prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.» (sic)
Además de la motivación reproducida, dentro de los fundamentos citados por la autoridad demandada, se encuentra entre otros, el artículo 121, fracciones I y II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el cual tiene el siguiente contenido literal:
«Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como:
I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y
II. Servicio especial de transporte: aquel que sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, el cual puede ser gratuito o remunerado. Para la prestación de dicho servicio se requiere del permiso otorgado por la Secretaría de Gobierno.
[…]»
Conforme lo anterior, se advierte que el inspector de movilidad demandado asentó que daba seguimiento a reportes provenientes de la oficina regional de transporte, razón por la que detuvo la marcha del vehículo; asevera que el conductor prestaba el servicio especial de transporte; menciona un trayecto y costo del servicio, así como las manifestaciones de quienes señala viajaban en el vehículo en calidad de 23
pasajeros, de haber solicitado el servicio de transporte mediante una aplicación tecnológica, así como la manifestación del conductor del vehículo relativa a la aceptación de prestar el servicio de transporte, sin contar con el permiso correspondiente.
Sin embargo, este Resolutor estima que le asiste la razón al impetrante, pues lo asentado en el acta constituyen meras afirmaciones que resultan insuficientes para concluir la actualización de la conducta que el inspector le atribuye al actor, pues efectivamente, no da cuenta de los reportes que refiere en su motivación y que le llevaron a detener la marcha del vehículo, en contravención a lo que dispone el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que dispone lo siguiente:
«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.»
Del ordinal citado, se advierte que únicamente en caso de delito o infracción flagrante, requerimiento administrativo o mandato judicial, es jurídicamente procedente detener la marcha de un vehículo; sin embargo, del contenido de la motivación no se advierte la actualización de ninguno de dichos supuestos, dado que no señala en el contenido de la boleta combatida, la descripción de los reportes a que se refiere y que fueron motivo de la detención del vehículo, procurando con dicha afirmación dogmática, la indefensión del particular.
24
En el mismo sentido, no precisa o describe en qué medio o dispositivo se le mostró la aplicación tecnológica mediante la que afirma fue solicitado el servicio de transporte, como tampoco la identificación de las personas que indicó tenían la calidad de pasajeros del vehículo infraccionado13.
Derivado de lo anterior, se advierte que el inspector únicamente realiza inferencias respecto de la prestación del servicio sin que la motivación apoye ni pruebe lo asentado, lo cual se suma a la negativa lisa y llana enderezada por el actor respecto de la comisión de la conducta que le fue atribuida.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
13 Ello, en sintonía con el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación Toca número 519/18 PL, mismo que en esencia, expresa: «(…) cuando una persona testifica en contra de otra, es necesario que esta conozca los nombres reales y datos generales de quien declara en su contra, a fin de respetar sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho de modo diverso, la persona en contra de la cual se testifica, tiene el derecho de conocer la identidad de quien rendirá testimonio en su contra, para así prepararse oportunamente para combatir la eficacia de ese testimonio, pues de lo contrario se afectarían sus posibilidades de defensa. De ahí lo infundado del agravio en estudio (…)» 25
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción número *****, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara la flagrancia en la que detectó la conducta presuntamente infractora cometida por el accionante y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al actor en el folio de infracción impugnado.
Lo cual permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado14, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el inspector demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia.
14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 26
Por otra parte, se hace notar que las fracciones I y II del ordinal 121 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establecen dos supuestos diversos en relación con la prestación del servicio de transporte: el especial y el público, servicios que guardan diferencias sustanciales en su operación, lo que hace que dichos supuestos sean disyuntivos, haciendo notar que el servicio público de transporte, guarda las características de regularidad, uniformidad, continuidad, permanencia de la prestación del servicio y que éste se preste a una colectividad, sin que la hipótesis legal guarde coincidencia con los hechos asentados, aunado a que del mismo modo se cita la porción legal que hace referencia a la prestación de un servicio de transporte ejecutivo encaminado a satisfacer una necesidad.
Por lo tanto, se encuentra que el Inspector de Movilidad no señaló en forma adecuada la hipótesis legal que enuncia la prestación del servicio público de transporte que consideró actualizada por el conducto del vehículo infraccionado, lo cual evidentemente impide al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Considerando lo anterior, es patente que dicho acto combatido se encuentra insuficientemente motivado15 e indebidamente fundado y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa
15 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 27
de sus derechos en contra del acto administrativo, aunado a que la hipótesis legal refiere dos supuestos disímiles y que no encuentran correspondencia con la motivación aludida.
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «… las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»16.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que:
«…la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»17
16 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 17 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 28
En vista de lo anterior, ante la insuficiente e indebida motivación del acto impugnado, es inconcuso que por consecuencia, la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.
Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»18
Expuesto lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida.
En este orden de ideas y dado que la indebida fundamentación y motivación de la infracción con folio *****, de 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su
18 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 29
correspondiente calificación y posterior pago de la multa respectiva, al derivar éstas últimas de un acto viciado de la boleta decretada nula; ello, en términos del ordinal 143 del Código de la materia.
Es aplicable, por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»19
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en
19 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 30
alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»20
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»21
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: 1) la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa impuesta; 2) pago de intereses generados por las cantidades pagadas en forma indebida, de conformidad con la tasa establecida para los recargos en la ley anual de ingresos; 3) devolución de la cantidad pagada con motivo
20 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 21 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 31
del traslado y pensión del vehículo, y 4) la abstención de las autoridad de efectuar registro o anotación perjudicial alguna en el Libro de sanciones administrativas del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato o en su caso eliminación o cancelación.
1. Devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa impuesta. Con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho a la parte actora para que le sea devuelta la cantidad erogó con motivo de la multa impuesta, devolución que deberá efectuarse de forma actualizada, y entregada en la oficina recaudadora del municipio de León, Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro siguiente: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE 32
LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»22
En la especie, la justiciable aportó como prueba al proceso, el documento denominado «Líneas de Captura para la Recepción de Pagos», en el que se advierte como referencia el nombre de la actora y el folio de la infracción declarado nulo (*****), así como el concepto del servicio «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad».
El documento descrito guarda relación con el pago, lo que se acredita con el ticket emitido por la institución bancaria Santander, en el que se aprecia sello de la institución y fecha de recepción de 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, así como el concepto de «Pago servicios, Gobierno del Estado de Guanajuato 1178», «referencia *****, por la cantidad de $*****.
Los datos y cantidades se encuentran relacionados y son coincidentes entre sí para acreditar que constituyen el pago de la sanción impuesta por la infracción consignada en la boleta referida; y no obstante que ambos son documentos privados, se aportaron en original por la parte actora, quien manifiesta que constituyen el pago de la sanción que se le impuso y las autoridades demandadas no objetaron su existencia o contenido, ni controvirtieron tal hecho.
Por lo tanto, toda vez que se tiene por acreditado en el proceso que la parte accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el
22 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 33
37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato23, norma aplicable al caso concreto a pesar de que fue abrogada dicha codificación, dado que el pago fue efectuado en el mes de febrero del 2020 dos mil veinte y la interposición de este proceso administrativo en marzo de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente24.
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
Énfasis añadido.
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado, a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
23 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 24 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado. 34
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»25
Cuestión por la cual resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos26.
25 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 26 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de 35
Ahora bien, los ordinales 29 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato27, señalan literalmente lo siguiente:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 27 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. Al respecto se reitera que a pesar de que fue abrogada dicha codificación, es aplicable al caso concreto en virtud de que tanto el pago por concepto de multa, como la presentación de la demanda, fueron realizados mientras aún se encontraba vigente. Además de lo anterior, se puntualiza que los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato publicado en el Periódico Oficial el 30 diciembre 2019 y vigente a partir del 1 uno de septiembre de esta anualidad, resultan coincidentes en cuanto a la obligación de realizar la devolución de manera actualizada. 36
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
[…]
[…]
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
[…]»
De tal suerte, una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del artículo 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código en cita, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor 37
(INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Luego, se puntualiza que la actualización de la cantidad a devolver, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria; puntualizando que, la actualización no se trata de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que es un elemento propio e intrínseco.
Ello, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO 38
OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»28
Lo subrayado es propio.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de *****, a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor
28 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
39
(INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que se efectúe la devolución de la cantidad de *****, en favor de *****, de forma actualizada, a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la cual deberá ser puesta a su disposición en la oficina recaudadora del municipio de León, Guanajuato.
Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de 40
fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»29
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»30
2. En relación con la pretensión de la parte actora para que le sean pagados intereses de las cantidades que erogó en concepto de multa y servicio de traslado y pensión del vehículo, no ha lugar.
Lo anterior porque acorde con lo previsto por el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato aplicable, el pago de intereses por la devolución de una cantidad enterada indebidamente conlleva tres posibilidades: a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida dentro del plazo previsto por la normativa -cincuenta días-, en cuyo caso no se deberán pagar intereses; b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido -más allá de los cincuenta días-;
29 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 30 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 41
y c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.
En estos tres supuestos, inexorablemente deberá mediar previa solicitud de devolución de la cantidad que se ha entregado de manera indebida.
Ahora bien, del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:
▪ Si la devolución es extemporánea -más allá de los cincuenta días-, los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,
▪ Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió sus efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.
En ambos escenarios (b y c), acorde a lo estipulado por el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.
Sin embargo, en el caso concreto, no se actualiza ninguna de las hipótesis antes referidas y, por tanto, no resulta procedente el pago de los intereses solicitados, ya que la controversia no deriva de la desatención a una solicitud de lo que se pagó indebidamente. 42
Respecto del pago de intereses de la cantidad pagada por el servicio de traslado y pensión, es de señalarse que dicho concepto además no forma parte de la cantidad enterada a la autoridad en concepto de sanción, sino que constituye el pago de un servicio otorgado por un particular.
3. Devolución de la cantidad pagada con motivo del traslado y pensión del vehículo. Con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora para que le sea devuelta la cantidad erogó con motivo del traslado y pensión del vehículo sobre el que recayó la infracción declarada nula, conforme con lo siguiente:
En virtud de la declaratoria de nulidad de la infracción impugnada y actos consecuentes declarados viciados de origen, procede la restitución al justiciable del derecho subjetivo que le fue vulnerado.
Para ello, es de considerarse que los servicios de arrastre pensión se consideran auxiliares a la actividad de la autoridad en la retención del vehículo, como garantía del interés fiscal del pago de la sanción que en su caso correspondiera a la infracción que se atribuyó a la parte actora.
Sin embargo, tales servicios son de naturaleza particular y en consecuencia pagados por el dueño del vehículo retenido a quien materialmente se le prestó el mismo; no obstante, dado que de la determinación de nulidad se sigue que el particular debe ser restituido en sus derechos vulnerados, es que se concluye que la afectación 43
económica relativa al pago de los servicios de traslado y pensión también deben ser restituidos, lo que deriva en la consecuente obligación de la autoridad (condena), de hacer devolución al particular de la cantidad erogada con motivo de los servicios de traslado y pensión, vinculados a una actuación autoritaria irregular.
Por identidad de razón, apoya lo anterior la tesis que se transcribe a continuación:
«SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio 44
de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos.31
Énfasis añadido.
De tal modo que al acreditar la parte actora la afectación que le irroga el pago otorgado a la persona comercial «*****», quien extendió a la actora la nota de remisión número *****, y en la que se consigna el pago de la cantidad total de *****, por servicio de grúa y 15 quince días de pensión del vehículo con placas de circulación *****, esta Sala advierte que la persona comercial que extendió la nota de remisión a la impetrante es coincidente con la pensión a que se hace referencia en la boleta de infracción; del mismo modo, el vehículo que se indica que fue trasladado y al que se le brindó el servicio de pensión coincide con la descripción de la marca y las placas de circulación, llevando a la conclusión de que la los servicios prestados fueron consecuencia de la retención del vehículo por virtud de la infracción declarada nula.
La documental ofrecida por el actor es la reproducción digital de su original, por lo tanto una documental privada en términos de lo dispuesto por los artículos 81, 124 y 307 K, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, se hace notar que las autoridades demandadas no controvirtieron el hecho de la prestación del servicio indicado o la persona que lo prestó, como tampoco realizaron manifestación alguna
31 Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136. 45
respecto de veracidad o contenido de la nota de remisión con la que la parte actora acredita la erogación por el servicio de traslado y pensión vinculada a la boleta de infracción.
Por lo tanto, se tiene por acreditada la erogación de la que la justiciable reclama la devolución, siendo procedente como se indicó en párrafos precedentes, la correlativa condena a las demandadas en favor de la actora.
4. Abstención de la autoridad de efectuar registro o anotación perjudicial alguna en el Libro de sanciones administrativas del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato o en su caso eliminación o cancelación.
Sobre el particular, dada la declaración de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de realizar o solicitar registro alguno en sentido negativo ante el registro estatal de antecedentes de Tránsito o el Sistema Integral de Tránsito y Transporte en perjuicio de la parte actora respecto de la infracción declarada nula; o en caso de haberse realizado alguna anotación, realice las gestiones necesarias a fin de que se cancele la misma, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.
Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 46
322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
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QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora en relación con la devolución de lo erogado con motivo de la sanción en cantidad actualizada; traslado y pensión del vehículo; y abstención de solicitar anotación o registro negativo. Correlativamente, se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
SEXTO. No se reconoce el derecho de la parte actora al pago de intereses con motivo de las cantidades erogadas en concepto de multa y gastos de traslado y pensión, conforme lo precisado en el Considerando Sexto de este fallo. Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 655/1ªSala/20 de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 654/1ªSala/2020 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo, en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«(…) la resolución negativa ficta configurada ante la gestión formal que fue presentada ante la ahora demandada con fecha de recibido de 13 de enero de 2020, que se actualizó en virtud de que el no recibí respuesta alguna expresa y formal al escrito presentado ante el H. Ayuntamiento del Municipio de Yuriria, Guanajuato»
Además, el actor hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se atienda su solicitud y le sea depositado el pago requerido.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Posteriormente, en proveído emitido el 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvieron por ofrecidos los autos
2 que integran el expediente *****, así como por admitida la prueba de «informe de autoridad»1 cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
También se tuvo a la autoridad por objetando las pruebas ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como por anunciando la exhibición de copias certificadas del procedimiento para procesal con número de folio *****, promovido ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, Guanajuato; asimismo, se concedió al actor del derecho para ampliar su escrito inicial de demanda.
En ese orden temporal, a través del proveído emitido el día 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
De manera posterior, mediante auto dictado el día 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de demanda.
Luego, en acuerdo dictado el día 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al titular de la Subdelegación Salamanca, Guanajuato, del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por rindiendo el informe de autoridad requerido2 y, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba de informes ofrecida por la parte demandada.
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
1 Para que informara a esta Primera Sala, si el actor se encuentra registrado y/o dado de alta como trabajador, de un empleador distinto al Municipio de Yuriria, Guanajuato, y en su caso, detalle el nombre del patrón y fecha de alta; además para que, de ser el caso, para que exhibiera las constancias que acrediten su dicho. 2 En el cual informó que se encontró en los registros que Jorge García Rosales, con número de seguridad social *****, con CURP *****, se encuentra dado de alta con fecha 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve, con la persona moral denominada ‹‹*****››, con registro patronal número ***** y domicilio ubicado en calle *****en la ciudad de León, Guanajuato.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora3; así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución negativa ficta recaída al escrito de solicitud presentado el 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, ante el Ayuntamiento municipal de Yuriria, Guanajuato.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En su demanda, el actor refiere que el día 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, presentó ante el Ayuntamiento municipal de Yuriria, Guanajuato, escrito
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 a través del cual solicitó que: (i) se realizaran las gestiones necesarias para que le fueran pagadas las quincenas correspondientes desde el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve; (ii) le fuera brindado apoyo del servicio psicológico y/o psiquiátrico; (iii) se determinara su situación física para volver la trabajo; y (iv) se le apoyara con los gastos médicos generados hasta el momento.
Lo cual acredita mediante la documental exhibida en su demanda consistente en «copia fotostática simple» del escrito de solicitud antes referido, mismo que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, máxime que la autoridad demandada en su contestación reconoce como cierta la presentación de la petición por el actor4.
Luego, en su escrito de demanda, la parte actora también niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna a su petición.
Al respecto, la autoridad demandada expresa en su ocurso de contestación que sí se dio respuesta a la petición formulada por la parte actora mediante oficio número *****, emitido el día 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte, y notificado el día 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte; y añade que dicha actuación le fue notificada el día 23 veintitrés del mismo mes y año, en el domicilio señalado por el actor para recibir notificaciones.
Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada exhibió copia certificada del oficio mencionado, pero sin exhibir al efecto alguna cédula, acta o constancia de notificación en la cual se hubiera pormenorizado o hechos circunstancias la forma y términos en los que fue realizada la comunicación de la respuesta a la petición formulada por la actora.
Lo anterior, sin omitir hacer mención que, en la parte inferior de la primera hoja, obra estampado de manera ológrafa: «Jorge Antonio García León 1:47 PM Recibí Sanjuana Morales 1.50 p.m. 23 de enero de 2020»
4 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 Sin embargo, tal estampado no resulta suficiente ni contundente para asumir que esa resolución fue legalmente notificada de forma personal a la parte actora, ya que no el nombre o la rúbrica ahí insertas, no corresponden a la del actor,
Lo anterior, máxime que, en su ampliación de demanda, el promovente reitera que nunca le fue notificado si alguna dependencia conocía la problemática planteada y si está ya había sido atendida, sin que sean suficientes para tal efecto los acuses de recibo plasmados.
Al efecto, se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, prevé que las notificaciones deben contener una serie de requisitos que otorgan validez y certeza a dicha diligencia; a saber:
1 El lugar, fecha y hora en que se practiquen; 2 El texto íntegro del acto o resolución; 3 La constancia de que se envió notificación a la dirección de correo electrónico señalado para tal efecto; 4 La identificación del tipo de procedimiento o proceso y el número de expediente, incluyendo la indicación de la autoridad que lo emite y la fecha de expedición; 5 El fundamento legal en que se apoye la notificación. En su caso, con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa el acto que se notifica; 6 Tratándose de un procedimiento administrativo, el medio de defensa a través de cuyo ejercicio puede impugnarse el acto que se notifica, la autoridad competente y el plazo para interponerlo; 7 Nombre y apellido del interesado o interesados; 8 Nombre y firma autógrafa de quien practique la diligencia; y 9 Nombre y firma autógrafa de quien recibe el instructivo o, en su caso, la causa por la que no firma o se niegue a firmar.
Además, el artículo 41 del citado código, prevé que las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, debiéndose tomar en cuenta las siguientes formalidades:
5 Artículo 275. Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios. «Las notificaciones, citatorios, requerimientos, solicitudes de información o documentos, así como los acuerdos y resoluciones dictados en aplicación de esta Ley y sus reglamentos se harán y darán a conocer a través de lo previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato»
6 ▪ Previamente se deberá cerciorar el domicilio, y a falta de ambos, se deberá dejar citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente;
▪ Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado.
▪ En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio;
▪ Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado; y
▪ En el momento de la notificación, deberá entregarse al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.
En el caso y como acertadamente lo refiere el actor, al no haberse ofrecido alguna acta circunstanciada o constancia en la cual se hubieran plasmado los elementos antes enlistados, así como en el que se consignen que fueron llevadas a cabo las formalidades legales de la notificación, no es posible generar certeza de que la parte actora verdaderamente hubiera tenido pleno conocimiento del contenido del oficio número *****6, sino hasta el momento en que la autoridad exhibió el mismo en la secuela procesal y, concretamente, a través de su ocurso de contestación de demanda.
En consecuencia, se determina que aun cuando la autoridad demandada expidió el oficio número *****, lo cierto es que esta omitió notificar debidamente la misma
6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371
7 como respuesta recaída a la petición que le fue presentada el día 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte.
Ahora bien, y atendiendo a que la solicitud de la actora fue dirigida al Ayuntamiento del municipio de Yuriria, Guanajuato, dicha autoridad se encontraba sujeta a observar lo dispuesto por el ordinal artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que indica:
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley» [Subrayado añadido]
De la porción normativa anotada, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, transcurrido el plazo legal establecido sin la elaboración y notificación de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta. El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a
8 favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición7.
En el caso concreto, si la petición se dirigió al Ayuntamiento municipal de Yuiriria, Guanajuato, éste tenía la obligación de responder por escrito a la solicitante en un plazo legal no mayor a 20 veinte treinta días contados a partir de la recepción de la solicitud y notificando formalmente dicha respuesta al solicitante, en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que la autoridad demandada no acreditó haber emitido y notificado respuesta alguna a petición que le fue formulada, se concluye que la solicitud de la actora se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
En consecuencia, se determina que, en la presente causa, se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la accionante ante el Ayuntamiento municipal de Yuiriria, Guanajuato, el día 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al
7 Sobre ello, resulta ilustrativo el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA. Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.
9 análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En su ocurso de contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I, III y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que establecen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»
Ello, pues considera que no se afectan los intereses jurídicos del actor y que no existe la negativa ficta impugnada, pues si se otorgó respuesta a la parte actora el día 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte; además, agrega que la causa de conocimiento fue materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional en el diverso proceso administrativo número *****, en la cual existe identidad de partes, objeto y causa, con la diferencia de que el actor lo reclama en un acto distinto.
Al respecto, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, con base en los siguientes razonamientos:
Primeramente, es pertinente clarificar que la materia de impugnación en el presente proceso se conforma por la resolución negativa ficta con motivo de la falta de respuesta por la autoridad demandada, a la petición formulada por la actora y puntualizando que -como ya fue expuesto en el Considerando anterior-, ha quedado debidamente demostrada la configuración de la negativa ficta impugnada. Lo anterior, aunado a que el actor sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código invocado.
10
Ello, pues se constató que el justiciable elevó una petición ante la demandada y esta fue directamente perjudicada con la falta de respuesta (silencio administrativo), así como con la subsecuente configuración de la resolución negativa ficta a lo solicitado; lo cual, lo habilitó válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra de los actos de autoridad que considera le perjudican su esfera jurídica e intereses.
Por otra parte, en relación con la invocación de que existe identidad entre la materia del presente litigio con lo resuelto dentro de un proceso distinto radicado en el índice de esta Primera Sala, se estima que dicho aserto versa sobre una situación a considerarse en el fondo del asunto y, en su caso, la «eficacia refleja o indirecta» de la cosa juzgada impactaría en el análisis del fondo y no así en la procedencia del proceso administrativo8, máxime que la propia autoridad reconoce que el acto impugnado en la presente causa se trata de un acto distinto9.
Con independencia de lo anterior, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación de una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
8 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 163187 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 198/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 661 Tipo: Jurisprudencia 9 Clarificando al efecto que, las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto. Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.
11 ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA».10
Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, a su vez, en la ampliación de demanda le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación11.
En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad en la contestación de demanda los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para analizar tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por la parte actora resulta procedente.
A) Metodología. De modo que, tratándose la causa de conocimiento de una negativa ficta, el problema jurídico a dirimir se integrara por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada expuso en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora hizo valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que la autoridad demandada realizó en la contestación a la ampliación. B). Planteamiento del Problema.
10 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006. 11 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.
12 (i) Solicitud formulada. En su petición, la parte actora expone que:
1) se desempeña como elemento activo de la Dirección de Seguridad Pública con el cargo de Oficial de Policía Patrullero desde hace más de 20 veinte años; 2) el 14 catorce de abril de 2018 dos mil dieciocho, sufrió un ataque mientras estaba en funciones y, por tal motivo, requirió intervenciones quirúrgicas y atención médica; 3) actualmente se encuentra incapacitado laboralmente para realizar sus funciones; 4) interpuso demanda y obtuvo sentencia favorable para que se le otorgara tratamiento psicológico y psiquiátrico, así como la inscripción a una institución de seguridad social sin que hasta la fecha se haya cumplido con la misma; 5) desde el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, no le ha sido depositada su quincena, teniendo derecho a recibir la misma por encontrarse incapacitado; y 6) acudió ante el Encargado de Recursos Humanos del municipio, y dicha autoridad le informó que no se le depositaría la quincena por una cuestión administrativa.
Dado lo anterior, solicita que se realicen las gestiones necesarias para que: a) le sean pagadas las quincenas dejadas de percibir desde el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve; b) se le brinde el apoyo médico correspondiente y se determine su situación física para volver al trabajo; y c) se le apoye con los gastos médicos generados hasta el momento.
Además, manifiesta bajo protesta de decir verdad, que a la fecha no se le ha designado algún médico para efecto de valorarlo.
(ii) Negativa expresa. En el escrito de contestación, la autoridad demandada sostiene la negativa a lo solicitado por la parte actora, con base en los siguientes «fundamentos y motivos»:
1) El actor no labora actualmente para el Municipio de Yuriria, Guanajuato, pues desde el día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, no se presentó el actor a sus labores y, por tal motivo, se llevó a cabo la
13 baja justificada sin responsabilidad para el patrón a partir del día 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte; ello, pues:
▪ El día 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, mediante oficio número *****, la persona titular de la Dirección de Recursos Humanos solicitó al actor que acudiera a valoración médica, con la finalidad de dar seguimiento a su estado de salud y, por tanto, a su incapacidad, sin que el actor se hubiera presentado para tal efecto;
▪ El día 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, mediante oficio número *****, la persona titular de la Dirección de Recursos Humanos solicitó al actor nuevamente que acudiera a valoración médica, sin que el actor hubiera atendido tal solicitud;
▪ El 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se emitió «pase médico» dirigido a una especialista en la salud para que brindará apoyó médico al actor;
▪ El 18 dieciocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante oficio número *****, la persona titular de la Dirección de Recursos Humanos solicitó al actor acudir a valoración médica con la finalidad de dar seguimiento a su estado de salud y, por tanto, a su incapacidad, sin que el actor se hubiera presentado para tal efecto;
▪ El 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, mediante oficio número *****, la persona titular de la Dirección de Recursos Humanos solicitó al actor nuevamente que acudiera a valoración médica, sin que el actor hubiera atendido tal solicitud;
▪ El 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte, se requirió al actor para que se presentara a sus labores y que hiciera acto de presencia en Palacio Municipal en un día y hora determinados, ya que contaba con un cúmulo de faltas injustificadas a sus labores sin tener causa justificada y/o permiso; además, se le solicitó que presentara los justificantes de los días que no se presentó a laborar, apercibido de que en caso de ser omiso, incurriría en los supuestos establecidos por el artículo 25, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Yuriria, Guanajuato; artículo 51 del
14 Reglamento Interno de la Dirección de Seguridad Pública de Yuriria, Guanajuato; y 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo.
Sin embargo, el actor no se hizo presente.
▪ El 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, se requirió al actor para que se presentara a sus labores y que hiciera acto de presencia en Palacio Municipal en un día y hora determinados, ya que contaba con un cúmulo de faltas injustificadas a sus labores sin tener causa justificada y/o permiso; además, se le solicitó que presentara los justificantes de los días que no se presentó a laborar; no obstante, el actor no atendió tal requerimiento.
▪ El 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte, se hizo constar en un «acta de hechos» que el actor no se presentó a laborar por más de tres días consecutivos, sin contar con permiso o justificación alguna, además de que no informó el motivo de sus inasistencias; ello, pues aun cuando se le otorgo una incapacidad, este ya no presentó avances de dicha incapacidad, perdiendo contacto con él y, por lo cual, se determinó que: 1) dar de baja al actor a partir de ese mismo día; y 2) no le serían pagados los días que no se presentó a trabajar de manera injustificada y, en su caso, le serían descontados de su finiquito los días que le hayan sido pagados sin haberse presentado a laborar.
Además, refiere que con el propósito de dar legalidad al procedimiento de baja y llevar a cabo la notificación del aviso rescisorio, se promovió ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, «procedimiento paraprocesal» radicado bajo el folio número *****, el día 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
2) Niega que se le adeuden sus remuneraciones quincenales desde el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, ya que desde el día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho no se presentó a sus labores y dejó de presentar avance en relación a sus incapacidades, siendo que dichas incapacidades le fueron otorgadas con fecha de inicio el 14 catorce de abril de 2018 dos mil dieciocho y se prolongaron hasta el día 1 uno de
15 febrero de 2019 dos mil diecinueve, fecha en que se le efectuó su último pago en la nómina.
Además, refiere que se le otorgaron más de 60 sesenta días de incapacidad con goce de sueldo íntegro, sin que le fuera disminuido el salario en el segundo período de más de 60 sesenta días de incapacidad, periodos que fueron vencidos y pagados en demasía, con mucho a la fecha del último pago que le fue depositado el día 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; lo cual, pretende demostrar mediante copias certificadas del oficio número *****, emitido el 14 catorce de julio de 2020 dos mil veinte, por el Tesorero municipal de Yuriria, Guanajuato, y en el cual se anexan las dispersiones de pago correspondientes a los periodos quincenales del 1 uno de febrero del 2018 dos mil dieciocho al 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
De modo que, acota la autoridad, el actor no tiene derecho a los pagos correspondientes a la segunda quincena de febrero de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que desde el 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho dejó de presentarse a sus labores, de manera injustificada; ello, aunado a que se actualizó la causal de recisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el empleador, prevista por los ordinales 43, fracción VI, y 49, fracción II, de la Ley del Trabajado de los Servidores Públicos al Servicio del Estado.
3) Sí se dio cumplimiento a la sentencia emitida dentro del procedimiento administrativo número *****, ya que dentro del aludido sumario fue informado que fue contratado un seguro particular con la aseguradora «*****» a efecto de que el actor pudiera contar con los servicios de salud necesarios y, a su vez, pudiera ser valorado medicamente; además, dicho seguro también cubre la posibilidad de que el actor reciba el tratamiento psicológico correspondiente y, en general, todos los servicios médicos que deban realizar y sugeridos por el dictamen médico que se expida por la institución de salud a la que se canalizado.
Lo cual, pretende acreditar mediante: (i) copia de la cotización de póliza, comprobante de pago del seguro; (ii) copia certificada de la póliza/endoso
16 con número *****, de fecha 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte; y (iii) como hecho notorio, las constancias que obran en el proceso administrativo expediente número *****.
4) No es posible autorizar ni reconocer el apoyo solicitado de los gastos médicos realizados, ya que no adjunta factura, recibos o cualquier otro tipo de comprobante del pago de gastos médicos generados por el actor; ello, toda vez que no se colman los requisitos señalados en el numeral 18 de los Lineamientos Generales de Racionalidad, Austeridad y Diciplina Presupuestal para el Municipios de Yuriria, Guanajuato, ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte, así como los Lineamentos Generales para Otorgar Apoyo médico y de Medicamentos ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte.
(iii) Postura de la parte actora. En su escrito de ampliación de demanda, la parte actora aduce en su único concepto de impugnación, que contrario a lo sostenido por la autoridad demandada:
1) No se anexan constancias de notificación debidamente realizadas sobre los supuestos oficios, comunicaciones oficiales y recibos de pago o depósitos de institución bancaria, en donde se le diera certeza de que su petición fue atendida;
2) No se exhiben depósitos a su cuenta bancaria y que hayan sido cobrados y retirados;
3) No se le notificó si alguna dependencia se conoce su problemática;
4) No son suficientes los Lineamientos de Racionalidad, Austeridad y Racionalidad Presupuestal para el Municipio de Yuriria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2017 dos mil diecisiete;
5) No bastan los supuestos acuses de recibo para que se tenga certeza de si las dependencias correspondientes ya realizaron las gestiones necesarias para atender su petición; y
6) Se reserva el derecho para combatir en otro escrito de demanda la manifestación vertida por la autoridad en escrito de contestación respecto del trámite en Tribunal Burocrático, el cual desconoce completamente.
17 (iv) Postura de la parte demandada. En su contestación a la ampliación, la autoridad sostiene que los argumentos esgrimidos por la parte actora son falsos, ya que insiste en que la petición del actor fue colmada en el proceso administrativo número *****, al serle entregada póliza que cubría todos y cada uno de los aspectos a los que fue sentenciada esa autoridad; además, la demandada indica que se reserva el derecho para presentar ante el Ministerio Público en su momento, las denuncias y/o querellas correspondientes.
(v) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la negativa expresa se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que los argumentos que integran el concepto de impugnación en estudio resultan parcialmente fundados, con base en las siguientes consideraciones:
I. Fundamentación y motivación. Conforme a lo dispuesto en los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código citado, tratándose de una gestión formulada por un particular, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo. De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa12.
12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43.
18
De esa forma, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Sentencia emitida dentro del proceso administrativo *****13. En el proceso administrativo antes mencionado, el ahora actor promovió demanda en contra de la resolución negativa ficta recaída a su «escrito de solicitud»14 presentado por la parte actora el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.
Así, una vez seguido el trámite correspondiente, el día 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se emitió resolución definitiva dentro del proceso administrativo de mención, misma en la que: (i) se tuvo por configurada la resolución negativa ficta combatida; y (ii) se decretó la nulidad total de la respuesta negativa recaída al «escrito de solicitud» presentado por la parte actora el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato; ello, pues la autoridad apreció erróneamente los hechos que dieron motivo a su decisión, ya que:
A) La causa de las incapacidades médicas autorizadas al actor por la Dirección de Recursos Humanos, derivan del acontecimiento de un «riesgo de trabajo» y no así, de una enfermedad o accidente no profesional conforme a lo previsto por el 75, fracción III, y último párrafo de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios;
13 En la especie, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada de un proceso anterior sobre el tema a resolverse, la cual es refleja; esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «COSA JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO OBSTANTE QUE NO EXISTA IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 160323 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/66 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, página 2078 Tipo: Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 160323 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/66 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, página 2078 Tipo: Jurisprudencia 14 En la cual, solicitó que: (i) se le pagara su quincena correspondiente al periodo comprendido del 15 quince al 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; (ii) se le brindara apoyo para recibir tratamiento el psicológico o psiquiátrico correspondiente; y (iii) se les apoyara con los gastos médicos generados hasta ese momento.
19 B) No existe un fundamento legal que permita a la autoridad condicionar la procedencia del servicio médico especializado, a la valoración que en su caso realice la Dirección Médica de ese municipio, por lo que resulta inexcusable la obligación legal de la autoridad de otorgar seguridad social a sus trabajadores mediante su incorporación a algún régimen de seguridad social, a fin de no ser sometidos a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente; y
C) Los Lineamientos Generales de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal para el municipio de Yuriria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, no se encuentran publicados en el medio de comunicación oficial y, por tanto, su contenido no es exigible, en términos del correlativo 141, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se tuvieron como «hechos no controvertidos» por las partes, que: (i) el accionante presta sus servicios al Municipio de Yuriria, Guanajuato, como Oficial de Policía Patrullero desde hace 20 veinte años atrás; y (ii) el día 14 catorce de abril de 2018 dos mil dieciocho, estando activo y en funciones de seguridad pública sufrió un ataque.
Luego, como consecuencia de la nulidad decretada, se reconoció el derecho del actor y se condenó a la autoridad demandada para que se inscribiera al actor, de manera inmediata, en algún régimen de seguridad social, a fin de que éste tenga acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud, así como para que recibiera el tratamiento que corresponda y, en su caso, fuera emitido el dictamen de incapacidad respectivo.
Por otra parte, se determinó como satisfecha la pretensión (solicitud) consistente en el pago de la quincena relativa al periodo comprendido del 15 quince al 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ya que la demandada exhibió certificación de los pagos de nómina realizados a través de la institución bancaria BBVA Bancomer, relativos a la quincena requerida y de las dos subsecuentes fue debidamente realizado; lo cual, no fue objetado ni legalmente controvertido por la parte actora.
20 Finalmente, en relación con la pretensión (solicitud) para que se le otorgara apoyo de los gastos médicos generados, se determinó improcedente la misma, ya que el actor no exhibió medio de convicción enderezado a demostrar las erogaciones sufridas.
De manera posterior y sin que la parte actora se hubiere inconformado con la sentencia emitida, mediante acuerdo dictado el día 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se declaró que la sentencia había causado ejecutoria y se requirió a la autoridad demandada para que diera cumplimiento a la misma.
Luego, mediante auto de fecha 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte, la autoridad demandada informó que: (i) se realizaron las gestiones correspondientes para efecto de llevar a cabo la inscripción del actor en el Instituto Mexicano del Seguro Social15; y (ii) se contrató un seguro particular con la aseguradora *****a efecto de que el actor pudiera contar con los servicios de salud, ser valorado medicamente, recibir la atención médica, el tratamiento psicológico respectivo y, en general, todos los servicios médicos que sugiera el dictamen médico que expida la institución de salud a la que sea canalizado16. Por tal motivo, se dio vista al actor para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
En ese orden temporal y toda vez que la demandada no dio cabal cumplimiento a lo condenado17, mediante acuerdo emitido el 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, se requirió nuevamente a la autoridad demandada para acreditar con las constancias correspondientes el cumplimiento total a la sentencia.
De manera posterior, mediante acuerdo emitido el día 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento
15 Para lo cual acompañó las siguientes documentales: (i) el original del oficio número *****, de 26 veintiséis de junio de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Encargado de Despacho de la Tesorería Municipal de Yuriria, Guanajuato; y (ii) el original del oficio número *****, de 25 veinticinco de junio de 2020 do mil veinte, signado por *****, Síndico Municipal de Yuriria, Guanajuato y dirigido a *****, Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social en Salamanca, Guanajuato, en el que se le solicita informe el procedimiento a realizar y los requisitos para llevar a cabo la inscripción del actor, al régimen de seguridad social de dicho instituto. 16 Para de acreditar tal situación, exhibió copia simple de la póliza de seguro número *****, de fecha 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, a nombre del actor, expedida por la empresa *****, en la que se desglosan los detalles y las coberturas que ampara el seguro médico contratado a favor del actor. 17 Esto es, no exhibió constancia emitida por la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que acredite que el actor quedó inscrito en el régimen de seguridad social o bien, si existió alguna imposibilidad para llevarlo a cabo, ni tampoco acreditó que le fue entregada al actor la póliza de seguro número *****, de fecha 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, a su nombre, expedida por la empresa *****.
21 al requerimiento que le fue formulado, al informar que fue entregada al actor la póliza de seguro número *****, misma que describe la cobertura de servicios médicos a la que tiene derecho18; y, por tal motivo, se dio vista a la parte actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
Finalmente, mediante auto dictado el día 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo la sentencia dictada el día 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, ya que el actor no manifestó inconformidad alguna al respecto; y se ordenó el archivo del expediente como asunto totalmente concluido.
(III) Ahora bien, desprendido de la negativa expresa y, concretamente, en relación a que el actor no labora actualmente para el Municipio de Yuriria, Guanajuato19; se aprecia que, en la causa de conocimiento, el actor no esgrime controversia ni conceptos de impugnación en contra de la legalidad de dicho pronunciamiento. Lo anterior, pues en su escrito de ampliación de demanda, el actor refiere que se reserva el derecho para combatir en otra instancia lo argüido por la autoridad en relación con la determinación de su baja y el procedimiento para procesal invocado por la demandada. (IV) Por otra parte, en relación con la negativa de otorgar el apoyo solicitado con los gastos médicos generados hasta el momento, se determina que dicho pronunciamiento se encuentra apegado a legalidad.
Ello, pues la autoridad le explicó adecuadamente al actor que su petición resultaba improcedente, ya que este no adjuntó factura, recibos o cualquier otro tipo de comprobante del pago de gastos médicos generados por tal concepto y, por tanto, no se colman los requisitos señalados en el numeral 18 de los Lineamientos Generales de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal para el Municipios de Yuriria, Guanajuato, ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte, así
18 Para acreditar tal aserto, exhibió, entre otros documentos, escrito dirigido al actor, con fecha de recibido de 28 veintiocho de septiembre del año en curso, signado por *****, quien manifiesta es sobrina del impetrante, donde se establece que se hace entrega de la póliza en cita, así como la cobertura que ampara 19 Toda vez que el día 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte, se determinó su «baja» mediante acta de hechos dado que el actor no se presentó a laborar por más de 3 tres días consecutivos, sin contar con permiso o justificación alguna, aunado a que no informó el motivo de sus inasistencias; y que, además, con motivo de dicha baja se promovió se promovió ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, «procedimiento para procesal» radicado bajo el folio número *****, el día 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
22 como los Lineamentos Generales para Otorgar Apoyo médico y de Medicamentos ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte.
Luego, en su ampliación de demanda, la parte actora no esgrime controversia respecto de dicho pronunciamiento ni debate su legalidad, aunado a que en la secuela procesal no exhibió medio de convicción tendiente a acreditar las erogaciones sufridas20.
Lo anterior, sin perjuicio de que la parte actora haya manifestado que los «Lineamientos de Racionalidad, Austeridad y Racionalidad Presupuestal para el Municipio de Yuriria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2017 dos mil diecisiete» no resultan suficientes para tal efecto, ya que la autoridad demandada no invoco dicha disposición ni sustentó su decisión en la misma; lo cual, en todo caso, resulta inoperante21.
(V) Luego, en relación con el señalamiento de que la autoridad sí dio cumplimiento a la sentencia emitida dentro del procedimiento administrativo número *****, se determina que dicho pronunciamiento igualmente se encuentra apegado a legalidad. Ello, pues la autoridad demandada expuso correctamente al actor que dentro del aludido sumario se informó tanto al Tribunal como al ahora actor que fue contratado un seguro particular con la aseguradora «*****» a efecto de que el actor pudiera contar con los servicios de salud necesarios y, a su vez, pudiera ser valorado medicamente, cubriendo la posibilidad de que el actor reciba el tratamiento psicológico correspondiente y, en general, todos los servicios médicos que deban realizar y sugeridos por el dictamen médico que se expida por la institución de salud a la que se canalizado.
20 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 21 Por introducir o controvertir el actor cuestiones ajenas a lo resuelto por la autoridad demandada en su negativa expresa; esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL.» Registro digital: 178228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: IV.3o.C. J/1 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Junio de 2005, página 655 Tipo: Jurisprudencia
23 Luego, en su ampliación de demanda, la parte actora refiere que la autoridad demandada no acredita que se hayan realizado las gestiones necesarias para atender su problemática; lo cual, resulta infundado.
Ello, pues la autoridad demandada ha demostrado que con motivo de lo actuado dentro del expediente administrativo número *****22, fueron llevadas a cabo las gestiones conducentes para que el actor recibiera el servicio médico correspondiente, anexando para tal efecto las documentales consistentes en: (i) copia de la cotización de póliza, comprobante de pago del seguro; y (ii) copia certificada de la póliza/endoso con número *****, de fecha 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte; situación que fue «legalmente notificada»23 al actor en dicho proceso, así como puesta a su disposición por la autoridad para que hiciera uso de la misma.
Por último, se aclara que la controversia suscitada en contra de lo resuelto dentro del proceso administrativo número *****, también resulta inoperante24, por actualizarse la «eficacia refleja de la cosa juzgada» en un proceso administrativo diverso, y máxime que en el aludido sumario ya fue determinado el cumplimiento total otorgado a la sentencia y archivado el mismo como asunto totalmente concluido, sin que el actor hubiera opuesto inconformidad alguna en dicha instancia procesal.
(V) Finalmente, en relación con la negativa de que se adeude al actor sus remuneraciones quincenales desde el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil
22 Sin que para ello sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al presente sumario, pues dichos medios de prueba son inherentes a la actividad jurisdiccional que desempeña esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en atención a que se trata de una facultad que el propio ordenamiento legal le confiere a esta Instancia con el fin de resolver una contienda judicial, en términos de lo previsto por el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad, por analogía, con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)» Registro digital: 2017123 Instancia: Pleno Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10 Tipo: Jurisprudencia 23 Lo días 3 tres de agosto y 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, conforme a las constancias o razones de notificación personal electrónica, debidamente certificadas por la Coordinación de Actuarios del Tribunal, realizadas al actor en la dirección electrónica que señaló dentro de los autos del expediente administrativo número *****. 24 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «COSA JUZGADA. SU EFICACIA REFLEJA SURGIDA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HACE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, TENDENTES A COMBATIR EL ACTO DE AUTORIDAD QUE SEA EL ELEMENTO O PRESUPUESTO LÓGICO COMÚN A DICHOS JUICIOS CONEXOS.» Registro digital: 169331 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.258 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Julio de 2008, página 1703 Tipo: Aislada
24 diecinueve25, se determina que la autoridad demandada funda y motiva indebidamente tal pronunciamiento.
Es así, pues -contrario a lo resuelto en la negativa expresa- la parte actora si tiene derecho a tener cobertura salarial durante el tiempo que fue declarado incapacitado para desempeñar sus funciones, conforme a lo previsto en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, fracción XV, y 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como 9, fracción XV, y 59, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. Los numerales citados con anterioridad, disponen que los miembros de las instituciones policiales tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, quedando como deber de la autoridad el instrumentar y fortalecer la normativa del régimen y sistema complementario de seguridad social26.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 del Reglamento Interno para los Servidores Públicos y Trabajadores del Municipio de Yuriria, Guanajuato, es un derecho de los trabajadores al servicio del municipio de Yuriria, Guanajuato, disfrutar de asistencia médica para sí y su familia, por los motivos, condiciones y términos establecidos en la «Ley de Seguridad Social» o en los servicios que se contraten. Luego, el artículo 57 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, establece que quién sufra un «riesgo de trabajo» tiene derecho a recibir como prestación en dinero, en caso de producirse la «incapacidad para trabajar» y mientras dure la inhabilitación, el 100% cien por ciento del sueldo base que estuviere recibiendo en el momento de ocurrir el riesgo, misma que será cubierta por el sujeto obligado para el que presta los servicios, hasta que: (i) termine la incapacidad temporal, (ii) se declare una incapacidad permanente o bien, (iii) ocurra la muerte; además, dentro del término de 52 cincuenta y dos semanas, en
25 La autoridad demandada niega el adeudo de las mismas, al sostener que el actor no tiene derecho a recibir pago alguno, ya que a partir del día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho no se presentó a sus labores y dejó de informar avance en relación a sus incapacidades, aunado a que incapacidades le fueron otorgadas con fecha de inicio el 14 catorce de abril de 2018 dos mil dieciocho y se prolongaron hasta el día 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fecha en que se le efectuó su último pago en la nómina. 26 Toda vez que el Estado está obligado a garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, ya que debe considerarse como parámetro mínimo internacional el que cualquier persona que preste un servicio -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno, en términos del artículo 1° Constitucional.
25 su caso, a solicitud del asegurado o del sujeto obligado, deberá revisarse la «incapacidad temporal» para determinar si ha lugar a declarar la incapacidad permanente parcial o total.
Ahora bien, en su ampliación de demanda, el actor indica que la autoridad demandada no exhibe en la presente causa algún elemento o prueba que demuestre que fueron correctamente entregados las remuneraciones a las que tiene derecho, con motivo de su incapacidad temporal.
Luego, representa un «hecho notorio»27 que el actor sufrió un riesgo de trabajo el día 14 catorce de abril de 2018 dos mil dieciocho y, en consecuencia, la Directora de Recursos Humanos le expidió 2 dos incapacidades médicas los días 18 dieciocho de abril y 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, indicándose en los apartados correspondientes a «días de incapacidad» y «fecha de reingreso», que la temporalidad de la incapacidad se encontraba «sujeta o reservada a evolución», pero sin especificar un plazo concreto que limitara la vigencia de la incapacidad.
De esa manera y en atención a lo previsto por el artículo 57 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho el actor fue inhabilitado de sus funciones y, a su vez, obtuvo la prerrogativa para que a partir de esa fecha se le continuara entregando el 100 % ciento por ciento de su salario, hasta que: (i) terminara su incapacidad temporal o bien, (ii) se declarara su incapacidad permanente total o parcial; lo cual, sería evaluado una vez transcurridas 52 cincuenta y dos semanas, esto es, aproximadamente 1 año después del otorgamiento de la incapacidad. Así, en su negativa expresa, la autoridad demandada manifiesta que el día 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, efectuó al actor su último pago en la nómina28, conforme a lo previsto por el artículo 75, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; no obstante, se estima que la autoridad aplicó indebidamente el fundamento legal de tal decisión, pues dicho precepto regula lo relativo a los accidentes o enfermedades no profesionales, siendo que en el caso, el evento ocurrido al actor
27 En términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con motivo de lo pronunciado por este Tribunal dentro del proceso administrativo número *****. 28 Ya que el actor tenía mas de 10 diez años de servicio y se le otorgaron más de 60 sesenta días de incapacidad con goce de sueldo íntegro, sin disminución del salario en el segundo período de más de 60 sesenta días de incapacidad.
26 corresponde a un «riesgo de trabajo» (riesgo profesional) por ocurrir en el desempeño o con motivo de sus funciones.
Asimismo, la demandada sostiene que tampoco le corresponde al actor el pago solicitado, ya que este se actualizó la causal de recisión, sin responsabilidad para esa autoridad29, toda vez que en distintas ocasiones se le requirió para que se presentara a laborar, sin haber acudido a sus funciones ni haber justificado sus inasistencias. Para sostener lo anterior, exhibió copia certificada de las siguientes documentales:
No DOCUMENTO EMISOR ASUNTO NOTIFICACIÓN 1 Oficio número *****, de 25 de julio de 2018. Director de Recursos Humanos Solicita al actor acudir a valoración médica con especialista. No obra cédula de notificación, ni existe firma del actor que acredite entrega de documento. 2 Oficio *****, de 15 de agosto de 2018. Director de Recursos Humanos Solicita al actor acudir a valoración médica con especialista. No se exhibe cédula de notificación, pero obra firma del actor y fecha de recepción del documento. 3 Oficio número *****, 16 de diciembre de 2018. Encargado de Despacho de Recursos Humanos Solicita al actor acudir a valoración médica con especialista. No se exhibe cédula de notificación y obra firma impresa, pero la misma carece de elementos para atribuirla al actor. 4 Oficio número *****, de 3 de junio de 2019. Encargado de Despacho de Recursos Humanos Solicita al actor acudir a valoración médica con especialista. No se exhibe cédula de notificación y obra firma, nombre y firma impresa, pero no corresponden al actor. 5 Escrito de fecha 25 de febrero de 2020. Encargado de Jefatura de Recursos Humanos Informa cúmulo de faltas injustificadas y requiere se presente a sus labores y, en su caso, justifique inasistencias. Si obra cédula de notificación, pero no se desprende que se haya entendido con el actor sino con persona distinta. 6 Escrito de fecha 5 de marzo de 2020. Encargado de Jefatura de Recursos Humanos Informa cúmulo de faltas injustificadas y requiere se presente a sus labores y, en su caso, justifique inasistencias. Si obra cédula de notificación, pero no se desprende que se haya entendido con el actor.
Sin embargo, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tanto el posicionamiento de la autoridad como las documentales antes mencionadas resultan ineficaces para desvirtuar el hecho de que el actor tiene constituido a su favor el pago de los salarios correspondientes desde el día en que fue dictaminada su inhabilitación y hasta que la fecha en que concluya su incapacidad temporal o bien, se declarare su incapacidad permanente total o parcial,
29 Conforme a lo previsto por los artículos 43, fracción, VI, y 49, fracción II, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, así como en los ordinales 46, 47, fracción X, 51, 134, fracciones I y V, y 135, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
27
Ello, porque -en primer término-, la demandada demuestra que el oficio número *****, fue el único documento que verdaderamente fue hecho de conocimiento al actor y no así los demás citatorios y requerimientos, ya que de su contenido no se desprende que en la práctica de su notificación se hubieran colmado los «requisitos y formalidades» previstas por los artículos 38 y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que en estos tampoco se observa que haya sido estampado el nombre y la firma del actor, así como la fecha en que se constante que efectivamente recibió dicho documento.
Con independencia de lo antepuesto, también es patente que el oficio número *****, así como los demás escritos que fueron enlistados en líneas anteriores, no señalan que, ante su desacato, se tendría como consecuencia jurídica la suspensión del pago de los salarios que percibía con motivo de su inhabilitación temporal en la prestación de su servicio con motivo de la incapacidad otorgada; además, tampoco se advierte que exista alguna disposición legal que prevea dicha consecuencia ante la omisión del actor en presentarse a la evaluación médica que fue programada en múltiples ocasiones por la autoridad demandada.
Igualmente, la autoridad exhibe en su ocurso de contestación el oficio número *****, emitido por la titular de la Tesorería municipal, en el cual informa las dispersiones de pago correspondientes a los periodos quincenales del 1 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho al 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve; sin embargo, dicha probanza resulta «irrelevante e insuficiente»30 para generar algún beneficio a la autoridad, dado que el actor reclama el pago de los emolumentos a los que tiene derecho y que se le dejaron de otorgar a partir del mes de febrero de 2019 dos mil diecinueve, y no así aquellas que corresponden a los periodos previos a febrero del año 2019 dos mil diecinueve.
Por otra parte y, atendiendo a los documentos que obran en el presente sumario, se observa que aun cuando el día 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte, el Encargado del Despacho de la Jefatura de Recursos Humanos emitió un «acta
30 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371
28 de hechos» en la cual determinó la baja del actor, lo cierto es que no se aprecia que dicha actuación se haya sido notificado al actor previamente, sino hasta el momento en que se corrió traslado del mismo al actor, junto con el escrito de contestación de demanda, esto es, el día 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte31.
En ese sentido, se estima que fue hasta esa fecha cuando surtió efectos legales la baja dictada en contra del actor32 y, por tanto, ese día se produjo la conclusión de la relación jurídico administrativa que unía a las partes litigantes, así como los derechos y deberes que emanaban de la misma.
Por tanto, es a partir del día 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, cuando el actor dejó de tener asignado en su esfera de derechos la prerrogativa consistente en percibir sus remuneraciones quincenales a causa de la incapacidad para desempeñar sus funciones; lo anterior, sin prejuzgar sobre la legalidad de la baja determinada en contra del actor y clarificando que esta tiene expeditos sus derechos para controvertir la validez de la misma, así como para reclamar las prestaciones que considere tiene derecho a obtener con motivo de la conclusión de su servicio.
En consecuencia, se determina que la demandada resolvió indebidamente su negativa, al desconocer que el actor sí tiene constituido el derecho a tener una cobertura salarial, desde la fecha en que le fue suspendido el pago de sus remuneraciones, esto es, el día 1 uno de febrero del 2019 dos mil diecinueve y hasta el 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte (fecha en que le fue notificada su baja del servicio).
Ello, pues aun cuando el actor sostiene en su petición que la autoridad dejó de pagarle sus quincenas desde el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve (segunda quincena de febrero), lo cierto es que la demandada
31 Conforme se desprende de las constancia o razón, debidamente certificada por la Coordinación de Actuarios del Tribunal, de notificación electrónica realizada al actor en la dirección electrónica que señaló dentro de los autos del expediente administrativo. 32 Remarcando que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» y en su defecto, a partir de la fecha en que el interesado se ostenta sabedor de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 45, último párrafo, y 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
29 reconoció en su negativa expresa que fue el día 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve cuando le efectúo a la parte actora el último pago en la nómina.33
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste parcialmente a la parte accionante, al evidenciarse que la autoridad demandada dejó de atender las disposiciones debidas y apreció incorrectamente los hechos en que sustentó su negativa.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de la materia, se decreta la nulidad de la respuesta negativa recaída al escrito de solicitud presentado por la parte actora ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.
Precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, al constatarse una violación material o de fondo, aunado a que se trata de una resolución denegatoria por ficción de ley y, en aras de garantizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el propósito del presente proceso es precisamente resolver el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad demandada34. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. En su demanda, el accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se atienda su solicitud y le sea depositado el pago requerido.
Primeramente, se determina que resultan improcedentes las solicitudes del actor consistentes en que: (i) se le apoye con los gastos médicos generados
33 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo previsto por los artículos 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 34 Por analogía, resulta ilustrativo de lo anterior la tesis intitulada: «NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD» Novena Época, Registro: 183783, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Administrativa, Página: 1157
30 hasta el momento; y (ii) se le brinde el apoyo médico correspondiente; ello, con base en lo expuesto en el considerando Quinto de este fallo.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado y se condena a la autoridad demandada para que se realice a favor del actor el pago de sus remuneraciones quincenales, correspondientes al periodo comprendido del 1 uno de febrero del 2019 dos mil diecinueve y hasta el 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte (fecha en que le fue notificada su baja del servicio). Ello, conforme a los razonamientos expresados en los considerandos Séptimo y Sexto de esta resolución.
Además, se determina que, para fijar el monto al que asciende la remuneración diaria o quincenal que tiene derecho a recibir el actor, la autoridad demandada deberá tomar en cuenta los elementos que esta posea en sus registros y archivos; ello, pues a pesar de que las partes litigantes no allegaron al presente proceso las pruebas o documentos «suficientes»35 para demostrar a cuanto ascendía el salario diario o quincenal que tiene derecho a percibir el actor -como base de cálculo-, lo cierto es que tal situación no representa un obstáculo o impedimento para hacer efectivo el derecho que el actor acreditó debidamente tener constituido en la causa de conocimiento 36.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
35 Como lo sería, en su caso, algún comprobante oficial de pago o bien, algún informe sobre las percepciones que recibía el actor. 36 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.
31 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se configuran la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente resolución.
CUARTO. Se decreta la nulidad de la respuesta negativa recaída al escrito de solicitud presentado por la parte actora el 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, en términos de lo expuesto en el los Considerandos Quinto y Sexto del presente fallo.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
SEXTO. No resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que: (i) se le apoye con los gastos médicos generados hasta el momento; y (ii) se le brinde el apoyo médico correspondiente; ello, conforme a lo determinado en los Considerandos Quinto y Sexto de este fallo.
32 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 654/1ªSala/2020. ————————————————————————————————————-
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