Sentencia TOCA 139 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 139/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por la autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de abril del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de abril del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Se desprende que el acto impugnado no resulta ser un acto susceptible de impugnación a través del juicio de nulidad, puesto que mi representada negó lisa y llanamente su existencia de un crédito fiscal determinado, así mismo aportó medios de prueba idóneos a desestimar lo señalado por la actora, es decir agregó la documental consistente en determinación de crédito fiscal (…) se acredita que el documento impugnado no se trata sobre una determinación (…) no basta que dicho documento contenga una cantidad liquida, establezca fecha de vencimiento, suspensión de servicio y establezca un consumo en metro cubico, situación que no se actualiza en el caso concreto, sin embargo ello no lo convierte en una resolución determinante de crédito fiscal. En este orden de ideas es que se violentó a todos luces el principio de 3

exhaustividad que deben de colmar todas las resoluciones emitidas por los Tribunales Jurisdiccionales…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad contra del crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****), contenida en el estado de cuenta correspondiente a mayo de 2020 dos mil veinte, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1, como se demostrará enseguida.

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 4

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado, al desestimar sus argumentos, consistentes en su negativa lisa y llana en relación a la existencia de un crédito fiscal determinado.

Como puede advertirse en la sentencia que se recurre, el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, fue claro en señalar los motivos y fundamentos por los cuales consideró que el aviso de cobro referido, dirigido al ciudadano *****, es susceptible de ser impugnado ante este Tribunal por tratarse de la determinación del crédito fiscal, así el Magistrado precisó: 5

… La autoridad manifiesta que no formuló una determinación de crédito fiscal a través del comprobante de pago, dado que no es un acto administrativo, sino un documento informativo, por lo que los conceptos señalados en el mismo no constituyen una determinación de crédito fiscal ni un requerimiento de pago, ya que no tiene carácter impositivo y sólo certifica el pago realizado por un servicio.

De lo anterior se advierte que la autoridad pierde de vista que el acto del que se duele el impetrante, lo es el crédito fiscal determinado en cantidad líquida y no el documento denominado “comprobante de pago”, como tal.

Entonces, atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien juzga se encuentra obligado a atender la intención que tuvo el actor para impugnar el acto que estima vulnera su esfera jurídica, de acuerdo con el sentido y los argumentos contenidos en la propia demanda. A continuación, se dará respuesta a lo anterior atendiendo a las siguientes consideraciones: el artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…

Además, los artículos 1, fracción III; 2, fracción XLIX y LXI y artículo 12, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato –vigente a la emisión del acto impugnado– (…)

Del examen integral de los numerales antedichos, se desprende que, por disposición constitucional, los municipios tienen a su cargo la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, así como tratamiento y disposición de aguas residuales.

Para tal efecto, en el caso específico del municipio de León, Guanajuato, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -SAPAL-, fue creado como un organismo descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene como función la prestación de ese servicio, el que es proporcionado a quien lo solicite, a través de la celebración del contrato relativo. 6

Lo hasta aquí expuesto, permite establecer que los actos emitidos por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, como organismo descentralizado de la administración pública, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación, son producidos en la función administrativa como un ente descentralizado de la administración pública municipal, esto es, se trata de actos administrativos.

En el caso concreto, de la revisión que se hace del comprobante de pago exhibido en original por el actor en su escrito de demanda, se observa en el encabezado de dicha documental que fue expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León –SAPAL– y que contiene datos correspondientes al adeudo perteneciente al número de cuenta *****, por la cantidad de $***** (*****), adeudo que fue pagado el 11 once de junio de 2020 dos mil veinte Aunado a ello, se concluye que la información asentada en el documento del cual el actor controvierte la determinación del crédito fiscal por la cantidad referida, contiene elementos suficientes para considerar que su contenido es de carácter obligatorio para el titular de la cuenta, al ser un comprobante de pago original expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León –SAPAL–, en el que se hizo constar que ya fue fincada una cantidad a pagar, un adeudo o un crédito fiscal por la cantidad final de $***** (*****) a cargo del titular de la cuenta *****.

Lo anterior se encuentra adminiculado con la confesión expresa que realiza la autoridad demandada en su escrito de contestación, al haber manifestado que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, mantiene una relación contractual vigente con el impetrante –*****– para la prestación del servicio público de agua potable en el domicilio ubicado en calle *****colonia ***** del municipio de León, Guanajuato registrado bajo el número de cuenta *****.

Por lo tanto, la determinación del crédito fiscal a cargo del actor, incide en su esfera jurídica, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

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Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio sustentado por el Pleno de este Tribunal, correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho, de rubro y texto siguientes: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO…. [Énfasis añadido].

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta inoperante, pues no controvierte la sentencia, solo reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por el Magistrado, de ahí su inoperancia.

Ello sin perjuicio de hacer patente que el citado acto impugnado fue incluso aceptado expresamente por la propia autoridad en su contestación, confesión expresa hecha valer en la especie por el Magistrado resolutor.

Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número 8

*****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 139/21 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 139 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 139/20PL interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número ***** mediante la cual se sobreseyó el proceso administrativo.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de junio de esta anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravios:

…la resolución referida en el proemio de este medio de impugnación produce evidente agravio a la parte actora. En principio, porque adolece de una congruencia respecto a la Litis sometida a consideración y posteriormente porque apreció incorrectamente los argumentos invocados tanto por la parte actora, como por la autoridad demandada, para determinar el sobreseimiento (…) En las actuaciones del proceso está plenamente demostrado que la existencia del acto reclamado, en éste caso un cese verbal, además de la existencia de los medios de prueba que exhibí per que fueron valorados como pruebas plenas sin haberse realizado un estudio minucioso de los mismos, los cuales contienen en su esencia una violación procedimental que va más allá del respeto a una facultad discrecional de una autoridad municipal (…) Esta situación no fue verificada por la

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Sala al momento de estudiar la litis (…) el Juzgador señaló que la autoridad demandada negó la existencia de un cese verbal por una supuesta incapacidad médica del accionante. Sin embargo, al momento de valorar el argumento emitido por el actor en contexto con la negativa de la autoridad, el Magistrado pasó por alto que la demandada de manera tácita y expresamente reconoce que la autoridad municipal reconoció la existencia del cese verbal al reafirmar que existió un encuentro entre el actor y el Director de Recursos Humanos, además de confirmar la existencia de que quedó acreditada la manifestación sobre la imposibilidad del actor para continuar con el cargo de policía, cuestiones que no fueron valoradas como prueba, situación que me dejó en un estado de indefensión. Esto tiene relevancia pues en vinculación con la contestación de demanda, la autoridad en su escrito “ni afirmó ni negó”, por lo que su negativa no fue lisa y llana lo cual revierte la cara de la prueba situación que igualmente pasó por alto el juzgador y que no valoró la acreditación de los hechos por parte del actor y no se pronunció ni desestimó la no acreditación de los mismos por parte de la demandada. De ahí, que la sentencia adolece de una valoración adecuada de los medios de prueba (…)

…Todo lo anterior, significa que la decisión de sobreseimiento carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad requiere para tenerse por legalmente emitido, pues considero que la Sala Especializada jamás contó con elementos necesario para esta en posibilidad de arribar a tal decisión. Mejor dicho, no señaló con toda precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que permitieran deducir que el caos sometido a su jurisdicción sí se adecua a los supuestos contemplados en la fracción I, del numeral 261 del Código ampliamente invocado, pues tales elementos en ningún momento se desprenden del contenido del expediente, lo que indiscutiblemente sí dejó en un completo estado de indefensión a la demandada. Y más aún cuando se acreditó la existencia del acto impugnado y no se exhibieron las constancias necesarias por parte de la autoridad demandada para sostener la legalidad del acto…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del cese verbal del cargo que desempeñaba como Policía Tercero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato.

2. El proceso por orden de turno le toco conocerlo a la Cuarta Sala de este Tribunal, sin embargo, mediante Acta Circunstanciada número 1, celebrada el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve vinculada a la Sesión Extraordinaria de Pleno número 3, celebrada el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó -con base en el Acuerdo General relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las salas que integran este órgano jurisdiccional-, se remitió a la Sala Especializada el proceso *****, para efecto de que emitiera la sentencia correspondiente.

3. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, sobreseyó el proceso de origen.

4. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios, se analizaran de manera conjunta, pues se encuentran relacionados.

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Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en principio, porque adolece de una congruencia respecto a la litis sometida a consideración y posteriormente porque apreció incorrectamente los argumentos invocados por la parte actora, para determinar el sobreseimiento, continúa manifestando que en las actuaciones del proceso está plenamente demostrado la existencia del acto reclamado, en éste caso un cese verbal, además de la existencia de los medios de prueba que ofreció pero que no fueron valorados debidamente; finalmente, aduce quien recurre que la decisión de sobreseimiento carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad requiere para tenerse por legalmente emitido, pues en su consideración el Magistrado de la Sala Especializada jamás contó con elementos necesario para estar en posibilidad de arribar a tal decisión.

Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime la parte recurrente, pues no combaten de manera frontal la determinación del Magistrado de la Sala Especializada para sobreseer el proceso de origen, como a continuación se expone:

1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961.

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Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

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a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Sala Especializada cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada sobreseyó por inexistencia del acto impugnado, lo anterior con fundamento en los artículos 261 fracción VI y 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así la parte recurrente, como ya se manifestó, demandó en el proceso de origen la nulidad del cese verbal del cargo que desempeñaba como Policía Tercero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, por parte del Director de Recursos Humanos del municipio mencionado el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho.

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Por su parte, el Director de Recursos Humanos demandado negó haber despedido al actor y al mismo tiempo afirmó que era improcedente el derecho que reclamaba el justiciable consiste en una reinstalación, pues no existió el cese verbal referido, argumentó que ***** tiene una incapacidad médica permanente, lo cual fue acreditado con la prueba documental que ambas partes ofertaron DICTAMEN DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO ST-3 con número de folio *****, de igual forma manifestó que el actor sigue percibiendo el sueldo que le corresponde derivado de la incapacidad que tiene y ofertó la prueba de informes a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En efecto, ante la negativa de las autoridades demandadas en relación al cese verbal del que se duele el justiciable, le correspondía a dicha autoridad aportar los elementos probatorios que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido separado el particular, continuaba prestando sus servicios.

En esta tesitura, del proceso de origen se advierte que las autoridades demandadas para acreditar su dicho ofertaron el siguiente material probatorio:

Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo ST3” de folio número *****3.

3 Dicha prueba de igual forma fue presentada por el justiciable.

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Constancia de semanas cotizadas en el IMSS” de fecha 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se señala como fecha de baja: “Vigente”.

Informe de autoridad a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual de manera literal se advierte lo siguiente: Por lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a citado acuerdo, informo que la jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales de esta Delegación Estatal Guanajuato (…) informa vía correo institucional que *****cuenta con un dictamen de incapacidad parcial permanente realizado en junio del 2018, con número de folio 311181078 por el 60% de pérdida funcional con fecha de inicio del 04/07/2018 temporal a 2 años con fecha de vencimiento de la misma el 03/07/2020. Adjunto al presente impresión del citado correo y su documento adjunto, que contiene información requerida. Asimismo, mediante correo institucional de fecha 04 de diciembre de 2018 la oficina de Supervisión Afiliación Vigencia de la Delegación Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social proporciona información requerida en los siguientes términos: Por lo que respecta al área de Supervisión de Afiliación Vigencia, envío información solicitada: a) Si el C. *****está registrado ante dicho Instituto como trabajador. *****vigente como trabajador. b) La fecha de alta del C. *****en el Instituto Mexicano del Seguro Social. *****c) El nombre del patrón que tiene registrado al C. *****en el Instituto Mexicano del Seguro Social. *****reg patronal *****…

No pasa inadvertida la prueba testimonial que ofertó el justiciable, pues en efecto el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que continúa en activo, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que continúa en activo, en el caso en estudio quedó acreditado que ***** a la

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fecha de la presentación de la demanda se encuentra registrado en el Instituto Mexicano del Seguro Social como trabajador vigente número *****, cuyo patrón es el Municipio de Salamanca Guanajuato, con registro patronal *****, que cuenta con un dictamen de incapacidad parcial permanente realizado en junio del 2018 dos mil dieciocho, número de folio ***** por el 60% de pérdida funcional con fecha de inicio del 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, temporal a 2 dos años, con fecha de vencimiento al 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte.

En esta tesitura, tal como fue resuelto por el Magistrado resolutor, del Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo ST3” de folio número ***** 4 ***** y la Constancia de semanas cotizadas en el IMSS” de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se señala como fecha de baja: “Vigente”; contenida en la prueba de informes a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, que al ser documentos públicos se les otorga valor probatorio pleno, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así las autoridades demandas acreditaron que el justiciable contaba con un dictamen de incapacidad temporal a 2 dos años, con fecha de vencimiento el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, acreditándose que se encontraba registrado vigente como trabajador, por lo menos hasta el 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, con lo cual fue

4 Dicha prueba de igual forma fue presentada por el justiciable.

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desvirtuado su dicho de que el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho fue cesado por el Director de Recursos Humanos, del cargo como Policía Tercero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Salamanca, Guanajuato.

Bajo la anterior premisa, es que resultan inoperantes5 los agravios que esgrime el justiciable, pues parte de una premisa falsa, pues de la valoración del material probatorio ofertado tanto por el propio recurrente como por la autoridad demandada, quedó debidamente acreditado que hasta el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, al contar el justiciable con un dictamen de incapacidad temporal, se encontraba como trabajador en activo.

En tal virtud, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****,

5 «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825.

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acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 139/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 136 20 PL 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 136/20 PL, interpuesto por el autorizado del Presidente Municipal de Romita, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se declaró la nulidad de la resolución impugnada y se condenó a la autoridad al pago de las prestaciones señaladas en dicha sentencia.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Violación a lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), en cuanto a los principios en que se debe regir el procedimiento administrativo (…), ya que al no decretar la improcedencia y sobreseimiento de juicio por no ser la vía ni la competencia material, generó un agravio a mi representada (…) pues su sustento base está en la competencia en razón dela materia (…) aun y cuando ya se encontraba garantizado el derecho a su pensión y la subsistencia de su cónyuge, resultando totalmente improcedentes las pretensiones que la actora reclama a esta autoridad toda vez que 3

no le asiste la razón ni el derecho para reclamarla, pues carece de interés jurídico para ello. No tomo en consideración el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios, que establece que quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las instituciones policiales estatales (…) Para tener el carácter de dependiente económico no basta con ostentarse con ese título, debe existir como requisito indispensable para hacer cualquier reclamación una declaratoria por parte de autoridad competente, en este caso la promovente previo a realizar cualquier reclamación a la que considere tiene derecho, debió tramitar en el procedimiento especial que para tal efecto se contempla la declaratoria correspondiente, esta autoridad observa la Ley del trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, no regula un procedimiento para la designación de beneficiarios por tal razón de manera supletoria deberá aplicarse el procedimiento existente en la Ley Federal del Trabajo, esto de conformidad con su artículo 9 (…) Con independencia de que el fallecido *****, gozo de un seguro que ampara el ramo de vida, suponiendo sin conceder que este tuviera derecho a un seguro privado como lo pretende la demandada, tendríamos que analizar el Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios para el Municipio de Romita, Guanajuato, en el que se establece en sus artículos 6 y 7 que la Tesorería Municipal es el ente legalmente facultado para celebrar contratos de servicio en este caso la supuesta contratación de un servicio (lo cual no es procedente ya que el finado gozo de Seguridad Social), por tal razón el Presidente Municipal no es el funcionario obligado para los efectos que señala la actora ya que en dicho reglamento prevé de manera detalla las funciones, tanto de la Tesorería Municipal, así como del Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios para los temas de licitaciones en la adquisición de servicios y del mismo no se desprende que sea una obligación directa de presidente municipal la contratación pretendida por la parte actora en su escrito, no le asiste la razón ni el derecho (…) Por su parte, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 45 refiere que las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…), el municipio al que represento proporciona esa 4

prestación a los elementos de seguridad pública municipal con el Instituto Mexicano del Seguro Social, cubriendo lo correspondiente al seguro de vida, lo cual se acredita con la impresión del comprobante del pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos emitido por la Institución Bancaria denominada BBVA Bancomer S.A., de fecha 13 de julio de 2017 a favor del Municipio de Romita (…) al efecto se acreditó que el ex elemento de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato (…), contaba con todas la prestaciones de Seguridad Social (…) La Sala no dio valor de fondo las excepciones de carencia de derecho y de interés jurídico, toda vez que no le asiste la razón (…) a la parte actora a que se condene al Municipio (…) a contratar un seguro de vida o se subrogue en el pago de la prima o póliza que se debió haber erogado por parte de alguna institución de seguros derivada del concubinato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, por su propio derecho y en representación de su menor hijo *****, promovió proceso administrativo en contra del oficio número ***** de 30 treinta de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Presidente Municipal de Romita, Guanajuato, en donde, no fue reconocido el derecho al pago de un Seguro de Vida.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del oficio controvertido y reconoció el derecho solicitado por la justiciable.

5

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. Los disensos se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno los considera inoperantes2 y, por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 2AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.

6

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, por violaciones a lo dispuesto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen, dado que la justiciable carecía de interés jurídico para solicitar el pago del seguro de vida, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en el cual se excluye a quien fuera integrante de la institución policial del municipio de Romita, Guanajuato, y precisa que solo tendría derecho de disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, no así al pago de un seguro de vida; de igual manera aduce que el Tribunal carece de competencia material para conocer del acto controvertido, continúa señalando que la justiciable no acreditó el carácter de dependiente económico, que para ello era necesario acreditarlo con una declaratoria ante la autoridad competente, precisa que con independencia de que el fallecido ***** gozó de un seguro que ampara el ramo de vida, suponiendo sin 7

conceder que tuviera derecho a un seguro privado como lo ordenó el Magistrado, de conformidad con el Reglamento de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios para el Municipio de Romita, Guanajuato, sería el Tesorero Municipal la autoridad legalmente facultada para celebrar dicho contrato de servicio, no así el Presidente Municipal; finalmente, expresa que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 45, refiere que las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado, que el municipio demandado proporciona dicha prestación a los elementos de seguridad pública municipal con el Instituto Mexicano del Seguro Social, cubriendo lo correspondiente al seguro de vida, lo cual se acredita con la impresión del comprobante del pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos emitido por la Institución Bancaria denominada BBVA Bancomer S.A., de 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, con lo cual se acreditó que el ex elemento de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, contaba con todas la prestaciones de Seguridad Social.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8

Es pertinente señalar, que el proceso tiene su origen en el hecho de que quien se desempeñaba como oficial patrullero adscrito al departamento de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, el 21 veintiuno de julio de 2017 dos mil diecisiete, durante su jornada laboral perdió la vida, ahora bien, derivado de lo anterior, el Juzgado Primero Civil de Partido Judicial de Silao, Guanajuato, condenó al Municipio de Romita, para que celebrara un convenio de la terminación de la relación individual de trabajo, con la justiciable en calidad de concubina del finado, el cual se realizó el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, con el municipio, de dicho convenio se advierte que le fueron pagadas a la justiciable las prestaciones que legalmente le correspondían -vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, prima de antigüedad y salarios dejados de percibir-.

Ahora bien, como fue solicitado por la justiciable y resuelto por el Magistrado de la Cuarta Sala, el artículo 29 del Reglamento del Sistema de Seguridad Pública del Municipio de Romita, Guanajuato, otorga a los Integrantes de las Instituciones Policiales del municipio mencionado, entre otros derechos, el de contar con un seguro de vida.

Bajo esta premisa la autoridad que hoy recurre, debía acreditar en el proceso de origen que quien en vida se desempeñaba como oficial patrullero, contaba con el servicio mencionado y que la justiciable en su calidad de concubina, y beneficiaria pudiera cobrarlo.

9

En este línea de pensamiento, este Pleno advierte que la autoridad que recurre, lejos de acreditar que cumplió con lo que señala el Reglamento mencionado o controvertir la decisión del Magistrado de origen, para decretar la nulidad del oficio en donde se niega a pagar el seguro de vida mencionado, en el presente recurso de reclamación vuelve a exponer que la justiciable carece de interés jurídico, la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto, o bien, que no acreditó el carácter de dependiente económico.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir los argumentos por los cuales en la sentencia se consideró que la justiciable sí tenía interés jurídico para promover el proceso de origen3, la competencia del Tribunal para conocer del asunto controvertido por tratarse de una determinación emitida por el Presidente Municipal de Romita, Guanajuato4, y finalmente, los motivos y fundamentos para decretar la nulidad y reconocer el derecho solicitado5.

3 A consideración de la Sala de origen, la causal de improcedencia, resulta ser infundada, ya que la actora acompañó a su escrito inicial de demanda el convenio de terminación de la relación individual de trabajo, del cual se desprende ser la concubina de quien en vida llevará el nombre ******. 4 Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los 1, fracción II, 3, segundo párrafo, 249, 256, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. 5 Resulta procedente lo peticionado por la hoy actora, dado que por disposición expresa en el artículo 29 del Reglamento del Sistema de Seguridad Pública del Municipio de Romita, Guanajuato, los miembros de las instituciones policiales del Sistema de Seguridad Pública tienen el derecho a contar con un seguro de vida, por lo cual el -hoy finado-, tuvo que haber tenido contratado el seguro de vida, a que alude dicho artículo. Sin que obste, lo anterior, lo referido por la autoridad demandada, en el oficio impugnado, ya que la suscripción de convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), no implica que el municipio de Romita, Guanajuato, puedan abstenerse de cubrir el seguro de vida antes señalado. En dicho contexto, el municipio de Romita, Guanajuato, se encuentra obligado a otorgar las prestaciones mínimas en materia de seguridad social a los miembros de sus instituciones policiales y en el caso, del propio acto impugnado, se observa que no es así, pues la propia autoridad demandada afirmó que el hoy finado solamente gozaba como prestación de seguridad social, la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). 10

De ahí que sus agravios devengan inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Esto es, los agravios expuestos son redundantes con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución. 11

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6, con la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 136/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 135 21 PL

Sentencia TOCA 135 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 135/21 PL, interpuesto por el *****, en su carácter de autorizado de las siguientes autoridades: Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil; Coordinador y/o Encargado del Departamento Jurídico; Policía Primero de nombre ***** y Policía de nombre *****, estos últimos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, todos de San Felipe, Guanajuato -autoridades demandadas el proceso de origen-, en contra del acuerdo, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se tuvo a las autoridades por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y forma; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala. III. Turno. El 24 veinticuatro de mayo de la presente anualidad, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos

2 al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quienes recurren invoca textualmente lo siguiente:

ÚNICO. Causa agravio el acuerdo que se impugna en virtud de que no se realizó en tiempo y forma legal la notificación del escrito de ampliación de demanda, a esta autoridad que represento

3 ocasionando con ello, un evidente estado de vulneración a la esfera jurídica de la autoridad demandada, toda vez que bajo protesta de decir, en todo momento Se revisan las listas y notificaciones por parte de la autoridad que represento, y no es sino hasta el auto de 25 de noviembre de la pasada anualidad, que me entero de la ampliación de la demanda realizada por la parte actora y en el mismo acto la pérdida o preclusión del derecho inherente. Sin embargo, el actuar de esa H. sala resulta ilegal y violatorio a los principios del debido proceso seguridad jurídica y audiencia, el hecho de que haya tenido precluido el derecho para realizar la contestación de demanda de la autoridad que representó sin tomar en consideración la falta de emplazamiento y el estado procesal que guarda el expediente es decir previo al ejercicio del derecho del actor para ampliar la demanda el juicio administrativo se encontraba en etapa probatoria es decir, se habían desahogado algunos instrumentos para acreditar los hechos controvertidos concretamente las testimoniales por las cuales se puede advertir que la litis se encontraba cerrada dando como resultado que el procedimiento no se haya vigilado y no se haya desarrollado conforme las reglas procesales de la materia…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la destitución y/o cese y/o despido injustificado del cargo que desempeñaba -Policía Segundo de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad de San Felipe, Guanajuato-. 2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, tuvo a las autoridades demandadas, por contestando la demanda, en tiempo y forma, de igual forma al considerar que éstas

4 introdujeron al proceso cuestiones que no son conocidas para el actor, ordenó correr traslado con copia de la contestación para que ampliara su demanda de conformidad con el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Ahora bien, en torno a la materia del recurso, mediante acuerdo de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, al Coordinador y/o Encargado del Departamento Jurídico, al Policía Primero de nombre Camilo Claudio Herrera y al Policía de nombre José Ricardo Carrillo González, estos últimos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública en comento, todos de San Felipe, Guanajuato, por no contestando la ampliación de la demanda.

4. Inconforme con lo anterior, las autoridades demandadas interpusieron el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera inoperante el único agravio y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, mediante el cual se les tiene por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y legal forma, les causa perjuicio pues no se realizó en tiempo y forma legal la notificación del

5 escrito de ampliación de demanda, para que estuvieran en posibilidad de ampliar la demanda.

Es pertinente analizar, si los argumentos relacionados con la forma en que se practicaron las notificaciones de la ampliación de la demanda pueden hacerse valer a través del recurso de reclamación, relacionándolo así con el acuerdo que tuvo a dicha autoridad por no contestando la ampliación de la demanda correspondiente.

En efecto, el artículo 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el recurso de reclamación -entre otros- como el medio procesal para recurrir los acuerdos emitidos por las Salas del Tribunal que desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación o la ampliación de ambas.

Cualquiera de las partes en el proceso lo puede hacer valer, expresando los argumentos que sustenten su dicho, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que se recurre.

Es importante precisar, que el recurso de reclamación tiene por objeto -entre otros-, el que las partes en el proceso puedan impugnar los acuerdos de trámite dictados por los Magistrados de este Tribunal y que la materia de análisis en este recurso lo constituye la legalidad de las consideraciones que sustentan la determinación de dicha decisión de trámite.

6 Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurso fue interpuesto en contra del acuerdo de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte -en donde se les tuvo por no contestando la ampliación de la demanda-; empero, su agravio se encuentra dirigido a controvertir la ilegalidad de las notificaciones, esto es, arguye que no se le notificó el escrito de ampliación de demanda, el cual da origen a que la Sala responsable considere que no contestaron en tiempo y forma la ampliación de la demanda.

Así, de lo anterior se advierte que quienes recurren lo que verdaderamente impugna es precisamente dicha notificación y no el acuerdo ulterior que es efecto de tal comunicación.

En este sentido, es importante hacer la distinción entre el análisis que debe realizarse en relación con la oportunidad de la presentación de la contestación de la ampliación -por parte del Pleno- y la formalidad en cuanto a la notificación del acuerdo de ampliación de demanda que debe efectuar la propia Magistrada responsable del proceso de origen.

Por lo tanto, la juzgadora que instruye el proceso puede por ejemplo determinar que la contestación es oportuna a partir de cuándo surtió efectos la notificación practicada, o realizar un cómputo erróneo, en ambos casos tales circunstancias pueden ser combatidas a través del recurso de reclamación; sin embargo, el análisis que emprenda el Pleno no puede ser en relación a la forma y términos en que le fue notificado el acuerdo de origen.

7 En este contexto, es dable señalar que en el recurso de reclamación sólo se podrán hacer valer argumentos en relación con el análisis que realiza el juzgador referente a la oportunidad de la presentación de la ampliación de la contestación, esto es, respecto de la fecha a partir de la cual surte efectos la notificación del acto y del cómputo que realiza para determinar si se presentó en tiempo, mas no para cuestionar la legalidad o la forma en que fue practicada dicha notificación, pues ello es materia del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en los artículos 290, fracción II, y 294 del Código de la Materia.

A partir de las consideraciones anteriores, es que se concluye que el agravio es inoperante, pues se encuentra dirigido a controvertir la validez de la notificación respectiva.

Es aplicada por analogía o similitud al caso, la siguiente jurisprudencia1 por contradicción cuyo rubro y texto establecen:

«RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN HACERSE VALER AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR EL ANÁLISIS EFECTUADO POR EL JUZGADOR DE AMPARO RESPECTO DE LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PUES LOS RELACIONADOS CON LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SON MATERIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN DIVERSO. Conforme a los artículos 163, 177, 178 y 179 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, quien debe hacer constar la fecha de la notificación del acto reclamado, la de presentación del

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 168432, tomo XXVIII, Noviembre de 2008, tesis 1a./J. 81/2008, página 111.

8 escrito, así como los días inhábiles que transcurrieron entre ambas fechas, y una vez que sea turnada al Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente debe analizarla para determinar su procedencia, es decir, para decidir si: a) la admite, b) previene al quejoso para que la aclare so pena de tenerla por no interpuesta, o c) la desecha de plano por considerarla manifiestamente improcedente. Ahora bien, cuando el juzgador de amparo analiza la oportunidad en la presentación de la demanda, debe determinar cuándo surte efectos la notificación (a partir de la fecha en que se practicó, de acuerdo con la constancia enviada por la autoridad responsable) atendiendo a las particularidades del caso, y realizar el cómputo de los días inhábiles que median entre aquel en que surtió efectos la notificación del acto reclamado y la fecha en que se presentó la demanda de garantías; de manera que cuando la deseche de plano por considerarla extemporánea, en el recurso de reclamación interpuesto contra esa determinación sólo se podrán hacer valer agravios dirigidos a impugnar el análisis del presidente del Tribunal Colegiado respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, mas no para cuestionar la legalidad de la notificación practicada, pues ello es materia de un medio diverso de impugnación.»

Énfasis añadido.

Asimismo, en forma específica al caso, resulta aplicable el criterio2 emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SON AQUELLOS QUE ESTÁN DIRIGIDOS A COMBATIR LA IRREGULARIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO O SENTENCIA RECURRIDA. El objeto del recurso de reclamación es la revisión de la legalidad de los fundamentos, consideraciones y motivación que sustenten las sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal, así como los acuerdos cuyo contenido se refiera a la admisión, desechamiento, o que tenga por no presentada la demanda, la

2 Toca 66/18 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Delegado de la Policía Estatal de Caminos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho), publicado en la página https://www.tjagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/12/criterios

9 contestación, la ampliación de ambas; de alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. Por su parte, el objeto del incidente de nulidad de notificaciones es revisar la legalidad de la notificación de un acuerdo, resolución o sentencia. Es decir, los medios de impugnación en comento, tienen un antecedente, objetivo y consecuencia distintos pues en el recurso de reclamación la litis se constriñe al análisis del contenido del acto procesal en sí mismo (acuerdo o sentencia) y la resolución que lo dirima puede modificar, confirmar o revocar dicho acto. En cambio, el incidente de nulidad de notificaciones implica la revisión sólo de la notificación del acto procesal, es decir, que se hayan cumplido las formalidades que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para hacer del conocimiento del afectado, los acuerdos, resoluciones o sentencias que dicten la Salas, con el objeto de que las partes estén en aptitud de hacer valer oportunamente sus derechos; además, la resolución que se emita conlleva a la declaratoria de nulidad, o bien, que se declare la validez de la notificación. En esas condiciones, los agravios tendentes a cuestionar la validez de la notificación del acuerdo o sentencia que se recurra, resultan inoperantes en atención a que no guardan relación con la litis del recurso de reclamación.»

Bajo la anterior premisa, la parte inconforme tiene la posibilidad de impugnar las notificaciones practicadas por este Órgano Jurisdiccional a través del medio correcto, como lo es el incidente nominado y tasado en el Código de la Materia, más no es dable que lo haga mediante un instrumento de defensa o control de legalidad diverso, con lo cual controvertiría las reglas procesales del juicio, desnaturalizando el recurso de reclamación, así como haciendo ociosa la existencia y regulación del incidente de nulidad de notificaciones establecido en los ordinales 290 y 294 de la codificación en comento.

10 Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes

11 firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 135/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 132 20 PL

Sentencia TOCA 132 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 132/20 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ciudadano ***** -parte actora-, en contra del acuerdo de 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se tuvo a la actora por ampliando su demanda en tiempo y forma; no obstante, respecto de los actos que pretende impugnar, y que se identifican en su escrito con los números 1 uno, 3 tres, 4 cuatro 5 cinco y 6 seis, consistentes en la notas de bitácora que van desde septiembre de 2018 dos mil dieciocho, hasta el enero de 2019 dos mil diecinueve, no hubo lugar a tenerlo por ampliando la demanda respecto de dichos actos; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado 20 veinte de febrero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 III. Turno. El 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Obras Públicas Municipales de San Felipe, Guanajuato -autoridad demandada-, por desahogando la vista concedida, finalmente se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de junio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

3 …Nos causa agravio el desechamiento de la Cuarta Sala (…). De la sola lectura de las notas de bitácora como se encuentran establecidas en el instrumento respectivo (…) y como es confesado por la autoridad demandada en su contestación, las notas de bitácora 21, 22 y 27, como todas las que se establecieron en las diferentes intenciones de buscar la nulidad de las misma a través de la ampliación de la demanda, no son suficientes para aportar lo que en ellas se indican, toda vez que no están motivadas en hecho alguno, es decir, se hacen consistir en una determinación arbitraria de las autoridades del municipio de San Felipe, Guanajuato, pues tanto la persona encargada de llevar la supervisión, como la propia autoridad aceptada por la Cuarta Sala como demandada, no fundan y motivan las razones por las cuales desestimaron las peticiones, estimaciones y trabajos del actor conforme a lo contratado, y es así como en ninguna actuación por parte de las autoridades encuentra una referencia normativa para que así fueran, como tampoco existe una indicación que establezca puntualmente, la normativa técnica jurídica para ceñir al acto y persona física contratista, a los términos de sus requerimientos, solicitudes o negativas. Todo lo anterior es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución (…) y contrario a lo que indica por parte de la Cuarta Sala, las determinaciones que pretende hacer valer la autoridad demandada constituyen una declaración unilateral por parte de la autoridad señalada como demandada (…) Las razones para estimar la procedencia en el estudio de la nulidad de las bitácoras respectivas, se hacen consistir en violaciones al procedimiento para asentar las mismas, porque no fueron comunicadas a la persona física contratista como lo obliga a la normativa en materia de obra pública y servicios relacionados con la mismas para el Estado de Guanajuato, por violaciones al procedimiento en el asentamiento de las notas de bitácora, porque no fueron debidamente motivadas, es decir, no existe una explicación técnica apropiada que se pueda establecer de la anotaciones en bitácora y que puedan ser procedentes para obligar a atenderlas a la persona física contratista, como lo tiene previsto la normativa en materia de obra pública (…) y que se debe reunir en toda actuación de la autoridad por falta de fundamentación y motivación de la puntual solicitud de una petición genera por la persona física contratista, mediante el escrito *****, del 7 de diciembre de 2018, que supuestamente se asentó mediante la bitácora número 25, que

4 corresponde al 5 de diciembre de 2016, que además rompe con el principio de exhaustividad y completitud que debe de guardar toda resolución de autoridad; de igual forma las notas de bitácora que corresponde a las notas 10, 11 del 1 de octubre, nota 13 del 16 de octubre, nota 22 del 26 de noviembre; nota 24 del 30 de noviembre; 25 del 5 cinco de diciembre; nota 27 del 17 de diciembre; nota 28 del 7 de diciembre; dos anotaciones en el mismo día (nota 27 y nota 28); nota 29 del 28 de diciembre; todas las anotaciones suscritas por el supervisor en el año 2018, y la nota 30 del 7 de enero de 2019, por no comunicar el recurso que fuera procedente para su impugnación, el tiempo en que puede realizarse y la autoridad con la que puede entenderse la inconformidad con dichas observaciones y requerimientos en atención a la normativa de obra pública vigente para el contrato del 14 de agosto de 2018 (…) Como se dijo en la ampliación de la demanda, no se cuestiona la funcionalidad ni utilidad de la libreta que sirve como bitácora, como puntualmente se detalla en la parte final de la nota 7 de 23 de agosto de 2018, suscrita por el supervisor, por el contrario, la bitácora si reúne los requisitos exigidos por la legislación y se permite el libre acceso a las partes para generar sus planteamientos, es un documento vinculante, siempre que llene en cada acto la regularidad para que pueda surtir efectos. Así hasta el momento de la contestación de demanda, le dio posibilidad a la persona física contratista para que pudiera conocer que la autoridad había tenido a bien otorgar una prórroga, situación que se desconocía, pues la supervisión de obra no permitía el acceso y consulta de la bitácora, menos aún a la anotación en ella por parte de la persona física contratita (…). Pues al responsabilizarse de llevar la bitácora de obra, asume las otras responsabilidades establecidas en el Reglamento de la Ley de Obra Pública Estatal, que le corresponde a la normativa y al contrato suscrito. Así no se reúnen los supuestos del artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como preceptos constituciones se consagra derechos humanos en favor de las personas, sobre los supuestos de protección contra las ilegalidades de autoridades, para que sus actuaciones no sean arbitrarias al no sujetarse a disposiciones constitucionales y normatividades ordinarias y no es posible que la contratista, y esta autoridad jurisdiccional Tribunal de Justicia Administrativa, acepten hechos y pretensiones de la autoridad contratante, en la pautas que

5 plantea, y por ello se ha intentado impugnar las notas de bitácoras 24, 25, 27, 28, 29 y 30 en atención a los preceptos constitucionales mencionados, 14 y 16 Constitucionales (…) porque es imposible que dichas anotaciones en bitácora se pretenda establecer una efectiva fundamentación y motivación…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos:

1. La negativa ficta de la terminación anticipada del Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado con números siglas de identificación *****, consistentes en: «Proyecto ejecutivo de red de drenaje sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales en la Localidad de San Bartolo de Barrios en el Municipio de San Felipe, Guanajuato.», celebrado el 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho; por la falta de respuesta de la Dirección de Obras Públicas Municipales del H. Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato.

2. La negativa ficta del H. Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, la Dirección de Obras Públicas Municipales de San Felipe, Guanajuato,

6 así como de la Supervisión del contrato, al pago de las estimaciones 1, 2, la segunda estimación 2, 3, y 4, presentadas a la autoridad dentro del desarrollo del Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado con números y siglas de identificación *****, consistentes en: «Proyecto ejecutivo de red de drenaje sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales en la Localidad de San Bartolo de Barrios en el Municipio de San Felipe, Guanajuato.

3. La negativa ficta del H. Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, la Dirección de Obras Públicas Municipales, así como de la Supervisión del Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado con números y siglas de identificación *****.

4. La negativa ficta de la autoridad contratante del Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado con números y siglas de identificación *****, consistentes en: «Proyecto ejecutivo de red de drenaje sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales en la Localidad de San Bartolo de Barrios en el Municipio de San Felipe, Guanajuato», a conceder una prórroga de 20 veinte días naturales, para la conclusión de los trabajos, basada en la normativa y hechos que se

7 narraron en el escrito de solicitud *****, recibido el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en la Dirección de Obras Públicas Municipales, como es la elaboración del concepto fuera de catálogo consistente en levantamiento topográfico.

5. La negativa ficta del Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, para dar respuesta a la solicitud de información ingresada el 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve, con folio de recepción *****, sobre el estatus del Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado con números y siglas de identificación *****, consistente en: «Proyecto ejecutivo, de red de drenaje sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales en la Localidad de San Bartolo de Barrios en el Municipio de San Felipe, Guanajuato.», basada dicha solicitud en el escrito de 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el que consta la entrega final en formato impreso y digital del proyecto contratado, así como la negativa ficta por parte de la autoridad a dar respuesta e informarme sobre la solicitud de terminación anticipada contenida en el escrito *****, de 21 veintiuno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

8 2. El proceso por orden de turno le tocó conocer al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, en torno a la materia del recurso acordó lo siguiente:

Respecto de los actos que pretende impugnar y que identifica en su escrito con los números 1 uno, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco y 6 seis, en los siguientes términos: La nulidad de las notas de bitácora que van desde la número 9 nueve del 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, a la nota de bitácora número 30 treinta de 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, que corresponden a la bitácora del contrato de obra pública suscrito por las partes contratantes del 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho; la nulidad de las diferentes observaciones y requerimientos que me fueron generados por la supervisión a partir de las notas de bitácora que van desde la número 30 treinta del 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, que corresponden a la bitácora del contrato de obra pública; la nulidad en la eficacia jurídica de la supuesta respuesta al escrito *****del 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; la nulidad de las notas de bitácora del contrato de obra pública *****, que realizó la supervisión el 10 diez de septiembre en la nota 10 diez; nota 11 once del 1 uno de octubre; nota 13 trece del 16 dieciséis de octubre; nota 22 veintidós del 26 veintiséis de noviembre; nota 24 veinticuatro del 30 treinta de noviembre; 25 veinticinco del 5 cinco de diciembre; nota 27 veintisiete del 17 diecisiete de diciembre; nota 28 veintiocho del 7 diecisiete de diciembre; dos anotaciones en el mismo día (nota 27 veintisiete y nota 28 veintiocho); nota 29 veintinueve del 28

9 veintiocho de diciembre; todas las anteriores suscritas por la supervisión en el año 2018 dos mil dieciocho, y la nota 30 treinta del 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, por no comunicar el recurso que fuera procedente para su impugnación, el tiempo en que puede realizarse y la autoridad con la que puede entenderse la inconformidad con dichas observaciones y requerimientos, en atención a la normatividad de obra pública estatal vigente para el contrato del 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, acordó que dichos actos no constituyen actos administrativos de los previstos en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Inconforme con lo anterior la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis, quien recurre señala que le causa perjuicio el acuerdo emitido por la A quo, pues es contrario a los principios de exhaustividad y congruencia, consagrados en los artículos 298 y 299 del Código de la Materia, esto es así, pues no se reúnen los supuestos del artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como preceptos constituciones que estipulan derechos humanos en favor de las personas, sobre los supuestos de protección contra las ilegalidades de autoridades, para que sus

10 actuaciones no sean arbitrarias al no sujetarse a disposiciones constitucionales y normatividades ordinarias, y no es posible que la contratista, y este Tribunal de Justicia Administrativa, acepten hechos y pretensiones de la autoridad contratante, en la pautas que plantea y, por ello, pretende impugnar las notas de bitácoras 24, 25, 27, 28, 29 y 30 en atención a los preceptos constitucionales mencionados, pues hasta antes de la contestación de demanda desconocía su contenido y de las mismas se observa que carece de una efectiva fundamentación y motivación.

Por su parte, el artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece:

Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes:

I. Cuando se impugne una negativa ficta;

II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y

III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de

11 este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

Como puede advertirse el artículo antes transcrito solo establece tres supuestos para otorgar a los justiciables el derecho de ampliar la demanda, esto son: cuando se impugne una negativa ficta; que la autoridad señale que el acto fue consentido tácitamente; o bien, en la contestación de la demanda se introduzcan cuestiones desconocidas para la parte actora.

En esta tesitura el justiciable, en efecto en el proceso de origen, impugnó diversas negativas fictas relacionadas con el Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, identificado como: *****, consistentes en el «Proyecto ejecutivo de red de drenaje sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales en la Localidad de San Bartolo de Barrios en el Municipio de San Felipe, Guanajuato.», celebrado el 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho; siendo entonces que resultaba procedente la ampliación de la demanda relacionada con cada una de las peticiones que por ficción legal contestaron en sentido negativo las autoridades demandadas en el proceso de origen.

Por su parte, los artículos 102 y103 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato1 -vigente en el momento en que se celebró el contrato respetivo-; 2, fracción

1 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 de veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, número 80, Cuarta Parte.

12 III, y 110 de su reglamento2 -vigente en el momento en que se celebró el contrato respetivo-, se advierte que en los contratos de obra pública del Estado a través de sus dependencias y entidades establecerá la supervisión de obra con antelación al inicio de ésta, encargo que deberá recaer en un servidor público designado por aquéllas, quien fungirá como su representante ante la empresa contratista y será el responsable directo, entre otras cuestiones, de la aprobación de las estimaciones que se le presenten, debiendo asentar en la bitácora la fecha en que ello ocurra.

Asimismo, de dichos preceptos se colige que la bitácora es el instrumento técnico que constituye el medio de comunicación entre las partes que formalizan los contratos, donde se registran los asuntos y eventos importantes que se susciten durante la ejecución de los trabajos; por su parte, las mencionadas estimaciones se traducen en la valuación de los trabajos ejecutados en el periodo pactado, para efectos de su pago, debiéndose anexar la documentación que acredite la procedencia de su liquidación. En ese orden de ideas, la bitácora sirve como medio de comunicación convencional entre las partes contratantes, vigente durante el desarrollo de los trabajos y en el que se deberán referir los asuntos importantes que se desarrollan durante la ejecución de las obras o servicios relacionados con la misma, esto es, es un medio de control de los trabajos realizados, por ello, si una empresa contratista presenta ante el residente de obra un documento que contiene trabajos por realizar y aquél omite

2 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 de veinte de septiembre del 2006 dos mil dieciséis, número 150-Bis Ordinario Gobierno del Estado.

13 hacer constar en la bitácora la fecha de su presentación, tal conducta no implica responsabilidad administrativa alguna, atento a que ese escrito carece de las características propias de las estimaciones, en términos de la señalada normativa, en razón de que éstas sólo se reconocen por trabajos ejecutados.

No pasa inadvertido para este Pleno que de conformidad con el artículo 118 del Reglamento de Obra Pública antes mencionado, la bitácora siempre debe permanecer en el lugar de los trabajos, a fin de que las consultas requeridas se efectúen en el sitio, sin que la misma pueda ser extraída del mismo, y señala como excepción que en caso de que no pueda permanecer en el lugar de los trabajos, ésta se mantendrá bajo la custodia y responsabilidad del supervisor.

Bajo la anterior premisa, tal como lo advirtió el Magistrado de la Cuarta Sala, las aludidas bitácoras no pueden ser consideradas como actos administrativos materia de impugnación, pues solo sirve como instrumento técnico que constituye el medio de comunicación entre las partes que formalizan los contratos, donde se registran los asuntos y eventos importantes que se susciten durante la ejecución de los trabajos, y son el antecedente para el pago de estimaciones; ahora bien, tal y como o refirió el Magistrado en el acuerdo controvertido, en caso de que existiera alguna omisión o ilegalidad en la bitácora, que trascendiera en el resultado de la terminación anticipada del Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios

14 y tiempo determinado o bien, la falta de pago de alguna de las estimaciones señaladas en el proceso de origen, al momento de emitir la resolución correspondiente el resolutor deberá de realizar el respectivo análisis y valoración de dichas bitácoras, sin que tengan, por sí mismas el carácter de actos impugnados, que señala el numeral 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:

El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.

Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual3.

3 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012.

15 Por ello, la bitácora al ser el instrumento técnico que constituye el medio de comunicación entre las partes que formalizan los contratos, donde se registran los asuntos y eventos importantes que se susciten durante la ejecución de los trabajos; no puede ser considerada un acto administrativo, pues no existe una declaración unilateral por parte de la autoridad, en ejercicio de sus funciones públicas, que incida en la esfera jurídica del particular afectado, pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica individual y concreta, o bien, de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales, por el contrario es el instrumento base de comunicación entre las partes contratantes. En todo caso lo que si definiría una situación jurídica determinada, sería la estimación pagada o no.

Finalmente, se precisa que en el proceso de origen los actos controvertidos, como ya fue mencionado, son las negativas fictas relacionadas con la celebración del multicitado Contrato de servicios relacionados con la obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, por lo que al momento de dictarse la sentencia respectiva, el Magistrado deberá analizar todo el material probatorio ante él presentando, entre otras cuestiones, analizar si la bitácora cumple con los elementos que señalaba el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su momento vigente, y si se utilizó en la forma y términos que señalaba el numeral 120 del mismo ordenamiento legal.

16 No se omite señalar, que las referidas bitácoras no son actos administrativos definitivos que con su sola emisión generen un perjuicio irreparable al contratista, lo que en todo caso le puede generar dicha lesión jurídica son las estimaciones y actos tendentes a la rescisión del contrato, o como en la caso, las negativas configuradas por la hoy autoridad demandada. Ello, sin que tales bitácoras – objetadas por el actor-, sean analizadas y valoradas en la sentencia como actos instrumentales previos a las negativas configuradas que son la materia de la litis establecida.

En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo pronunciado por el Magistrado de la Cuarta Sala.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número 1068/4ª.Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

17 Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 132/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.

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