Sentencia TOCA 223 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 223/21 -juicio en línea- interpuesto por el Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica, adscrito al Servicio de Administración Tributaria – autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo *****, en la que se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de mayo de la presente anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 27 veintisiete de mayo de la presente anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. …Causa agravio a mi representada la sentencia recurrida (…) al no haber sido estudiada de manera exhaustiva lo planteado por esta unidad jurídica en la contestación de la demanda, por lo que se emite en contravención a lo dispuesto en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) contrario a lo determinado por el Magistrado instructor (…) la autoridad no se encuentra obligada a emitir una resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 137, del Código de 3

Procedimiento y Justicia Administrativa (…) se afirma lo anterior (…) en vista de que el acto impugnado fue resultado de acudió que la contribuyente a dar de baja un vehículo, trámite se encontraba obligada a realizar el proceso correspondiente al canje de placas 2020, mismo que para el 4 de febrero del año en curso, no había realizado y por consiguiente a efecto de que pudiera recibir el servicio de baja definitiva del vehículo que se encontraba registrado a su nombre se encontraba obligada a cumplir con los requisitos que para ello estableció el Legislador Estatal. En ese sentido es claro que existe error al momento de resolver la cuestión planteada, pues resulta incuestionable que cualquier persona que pretenda recibir el servicio de registro o baja vehicular, debe estar a lo establecido por el Legislador Local, resultando importante traer a colación lo establecido en el artículo 86, último párrafo de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato (…). Asimismo, se precisa que el trámite por el que se le impuso la multa, se encuentra regulado en las “Disposición Generales para el Programa de Canje de Placas Metálicas 2020”, a través del cual el legislador estableció la obligación de los contribuyentes que se encuentran en el supuesto jurídico realizar los correspondientes trámites vehiculares, tal como aconteció en el presente caso con la entrada del programa de canje de placas metálicas 2020 (…). Luego entonces, si ***** al tener registrado su vehículo (…) se encontraba obligada conforme a las leyes locales a realizar el canje de placas dentro del plazo señalado en el programa de canje de placas 2020, sin que fuera necesario emitir una resolución debidamente fundada y motivada, pues se insiste en que la contribuyente se encontraba obligada a observar lo establecido en el programa(…) así contrario a lo determinado en la resolución que nos ocupa, para que mi representada hiciera efectivo el cobro de la multa no es necesario la existencia de una determinación que cumpla con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ello en razón de que el legislador no estableció que previo al cobro de los derechos por concepto de baja vehicular la autoridad -obligación 4

que quedó evidenciada- se encontraba constreñida a emitir una resolución que cumpla con lo establecido en el precepto invocado…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda en contra de la multa *****, de 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno por la cantidad de $***** (*****) emitida por la Oficina de Servicios al Contribuyente León IV, de la Dirección de Servicios al Contribuyente de la Subdirección General de Ingresos por trámite extemporáneo de placas de circulación de un vehículo de motor.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad total de la multa impugnada y reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, en virtud de que no se realizó un análisis 5

exhaustivo del asunto sometido a su consideración, pues contrario a lo resuelto por el Magistrado, dicha autoridad no estaba obligada a cumplir con los elementos de validez establecidos en el artículo 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, pues el acto impugnado fue resultado de que la contribuyente acudió a dar de baja un vehículo, sin antes realizar el proceso correspondiente al canje de placas 2020 dos mil veinte, así para efecto de que pudiera recibir el servicio de baja definitiva del vehículo se encontraba obligada a cumplir con los requisitos que para ello estableció el Legislador Estatal, sin que fuera necesario -aduce la autoridad- para hacer efectivo el cobro de la multa la existencia de una determinación que cumpla con lo previsto en el artículo 137 del Código de la Materia.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos 6

los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Contrario a lo que argumenta la parte que recurre, es de explorado derecho que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis,1 cuyo rubro y texto señalan:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 7

del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del 8

acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

En el caso concreto, un requisito esencial y constitucional2 de los derechos irrestrictos es que la emisión de actos autoritarios sea por parte de la autoridad competente, así como estar fundados y motivados, por ello,

2 De la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, artículo 2. El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe. 9

tal como fue resuelto por el Magistrado para poder imponerle la multa a la parte actora -independientemente del programa- por tratarse de un acto de autoridad, se encontraba constreñida a señalar los ordenamientos legales que le dan atribuciones para imponerle a la justiciable el pago de la multa controvertida, ello, con la finalidad de darle certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga motivo circunscrito y un referente normativo, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo por personas aparentemente por muto propio.

Por lo tanto, si la autoridad no cumplió con su obligación de señalar el ordenamiento legal que le da atribuciones para imponer la multa controvertida, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado.

En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta 10

de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable.

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

3 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 11

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 223/21 juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 222 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 222/20 PL, interpuesto por el representante del Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales, adscrito a la Subsecretaria de Administración, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 11 de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. Causa agravio a mi representada la sentencia (…) en virtud de que señala que la autoridad fundó y motivó de manera indebida el oficio *****, mediante el cual inició el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, pues si bien, lo sustentó en la actualización del supuesto previsto en la fracción IV del artículo 125 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, al atribuirle a la actora, el no formalizar un contrato que se le había adjudicado; el numeral 127 del citado ordenamiento establece dos hipótesis relacionadas con dicho supuesto, por lo que la demandada estaba 3

obligada a precisarle y hacer del conocimiento a la accionante en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, a cuál de los supuestos previstos en el citado artículo 127 estaba relacionado (…) Cabe precisar que la Sala que emitió (…) viola en perjuicio de mi representada el principio congruencia y exhaustividad previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) mi representada emitió conforme a derecho y en un plano de legalidad el oficio ***** (…) toda vez que fue precisa en señalar que al no formalizar un contrato que se había adjudicado; con ello le correspondía la sanción señalada en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, también es dable señalar que (…) atendió el principio de tipicidad, ya que del simple análisis que haga el Pleno (…) puede observar que de manera clara y precisa se le indicó a la ahora accionante la conducta cometida y la sanción correspondiente, de manera que no quedará margen a una conducta ilegal por parte de la autoridad…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: I. El oficio ***** de inicio de procedimiento administrativo de aplicación de sanciones; y II. La resolución ***** del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total de la resolución de fecha 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, respecto al procedimiento administrativo de aplicación de sanciones 4

número ***** y la nulidad total de todos los actos subsecuentes, como le es, la resolución contenida en el oficio ***** de fecha 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida dentro del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones número *****, por ser fruto del acto viciado.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiara.

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 5

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, al desestimar sus argumentos y declarar la nulidad de la resolución controvertida al considerar que la autoridad demandada fundó y motivó de manera indebida el oficio *****, mediante el cual inició el procedimiento administrativo, esto es, que no señaló en cuál de las dos hipótesis del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, se encontraba la parte actora, para poder iniciarle el procedimiento sancionatorio, por ello, considera quien recurre que el Magistrado transgredió en perjuicio de su representada los principios congruencia y exhaustividad previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por los principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse 6

expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

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Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo sancionatorio, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa. Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en este caso Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, en los procedimientos administrativos sancionatorios, se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, conceder los medios adecuados para la preparación de su defensa; y, finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

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En efecto como lo refiere el Magistrado de la Cuarta Sala, en el oficio *****, suscrito por el Director de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, no le fue precisado a la justiciable, en cuál de los supuesto de incumplimiento previstos por el artículo 127 Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, se encontraba: a saber:

 Licitante, postor o proveedor que cometió las infracciones contenidas en el artículo 125 de esta ley; o bien,

 licitante, postor o proveedor, que injustificadamente y por causas imputables al mismo, no formalizó el contrato cuyo monto no exceda de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes.

No debemos olvidar, que todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad3.

3 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 9

Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores4.

Por todo ello, el deber fundamentar y motivar debidamente todo acto de autoridad es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Es así que este Tribunal en Pleno estima inoperante el agravio que esgrime la autoridad que recurre, en efecto el oficio *****, es el instrumento para iniciar el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, por ello, éste debe generar certeza jurídica en los licitantes, postores o proveedores, sin que exista la menor duda respecto a la confección de la conducta por la cual serán sancionados, para que se encuentren en posibilidad de tener una adecuada defensa.

Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto señalan:

4 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 5 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 10

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, 11

Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

Énfasis añadido. 12

Bajo las anteriores premisas se concluye que era obligación de las autoridades demandadas, señalar de manera completa e integral a la presunta infractora los hechos constitutivos de la infracción, para que estuviera en posibilidad de defenderse.

Es así, que si la norma establece dos supuestos diferenciados -normativa compleja-, al imputado debió señalársele por la autoridad encausada, incluso formal y fácticamente, a cuál de las dos hipótesis se le endilgaba su incumplimiento.

Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. 13

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 222/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 215 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 215/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 29 veintinueve de junio de 2020 dos mil veinte, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 31 treinta y uno de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 31 treinta y uno de julio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida ya que el A quo argumentó que el acto administrativo emitido por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación (…) Es decir que la base de la acción de la resolución emitida por esta Demandada procede del artículo 196 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, fracciones III, XVII, en relación con el artículo 731 de su Reglamento. Aunado a lo anterior (…), en el acto administrativo impugnado se acredita la debida fundamentación y motivación de la resolución en esta vía impugnada, ya que las afirmaciones de la contraparte no son ciertas, tal y como se plasmó en 3

el mismo acuerdo impugnado (…) al no encontrarse vigente el permiso aludido estaría frente a la imposibilidad jurídica de poder actualizar la hipótesis de cancelación; lo anterior es así debido a que precisamente esa es la conducta reprochada y que consistió en no renovar la vigencia del permiso respectito en tiempo y forma, desatendiendo en consecuencia la satisfacción de las necesidades de movilidad de la comunidad, lo que hace considerar a esta autoridad administrativa que en el caso en estudio, existen por parte del C. *****, desatenciones en sus obligaciones como PERMISIONARIO del servicio especial de transporte ejecutivo, omisiones evidentes que van en contra de la uniformidad y continuidad en la explotación del servicio especial de transporte ejecutivo de transporte en comento; por lo que resulta procedente, TENER AL C. *****, EN SU CARÁCTER DE PERMISIONARIO DEL SERVICIO ESPECIAL, DE TRANSPORTE EJECUTIVO, POR PERDIENDO SU DERECHO A CONTINUAR PRESTANDO EL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE EJECUTIVO QUE LE FUE PERMISIONADO, DADO EL DESINTERÉS DE SU PARTE, PARA LA RENOVACIÓN DE LA VIGENCIA DEL PERMISO ALUDIDO, al quedar debidamente demostrado el desinterés de parte del permisionario en renovar el permiso que le fue otorgado en su momento para la prestación del servicio por ende, esta autoridad administrativa con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 1º párrafo primero, 8º, 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción 1, 2, 3, 8, fracciones XI y XIV, 136, 137, 138, 153, 162 y 186 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Es decir, el artículo 731 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece que las causales de cancelación de los permisos para la prestación del servicio público y especial de transporte, serán las establecidas en el artículo 196 de la Ley, en lo que resulten aplicables, y en atención a lo señalado en el artículo 196 fracción III (…) esta autoridad demandada considera que la sentencia recurrida lesiona los intereses de esta autoridad…

4

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio a los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, presentó demandada de nulidad en contra la resolución administrativa emitida el 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Transporte del Estado.

2. Por orden de turno, le toco conocer del presente asunto a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal quien mediante resolución de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil vente, decretó la nulidad para efectos.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno los considera inoperante el único agravio que esgrime quien recurre por las siguientes consideraciones jurídicas. <

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia emitida por la Magistrada, pues contrario a su determinación el acto impugnado en el proceso de origen se encuentra debidamente fundado y motivado, es decir, señaló que la conducta reprochada para no renovar la vigencia del permiso solicitado, fue que el justiciable incumplió con sus obligaciones como permisionario del servicio especial de transporte ejecutivo, omisiones evidentes que van en contra 5

de la uniformidad y continuidad en la explotación del servicio especial de transporte ejecutivo de transporte.

En el acto impugnado, el Director General de Transporte del Estado señaló lo siguiente:

VISTO los escritos de solicitud de renovación de permisos (…) suscritos por el C. *****, de los cuales se desprende el vencimiento en fecha 17 de febrero de 2018 del permiso de Servicio Especial de Transporte Ejecutivo con número de folio ***** (…) se advierte que el titular del permiso referido no renovó su vigencia en tiempo y forma, incumpliendo con la finalidad intrínseca de prestar dicho servicio (…) Es por ello que al acreditarse que el C. *****, mostró notorio desinterés en lo que a la renovación de la vigencia del permiso (…) se refiere, al haber transcurrido más de 02 dos meses contados a partir del 17 de febrero de 2018, que era la fecha límite para realizar la renovación del mismo, esta Autoridad Administrativa considera procedente la aplicación de lo previsto por el artículo 731 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) Por lo que en el caso concreto se actualizan las causales establecidas en las fracciones III, XVII y XVIII, del numeral 196 de la referida Ley…

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente:

…En lo que hace al punto número PRIMERO del capítulo de CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN, respecto de que el acto impugnado viola su derecho al no encontrarse debidamente fundado y motivado, toda vez que señala que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales al fundar y motivar al no existir una determinación fehaciente de cuáles fueron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se haya tenido en consideración para la emisión del acto (…) Es decir que la base de la acción de la resolución emitida por esta Demandada procede del artículo 196 de la Ley de Movilidad del 6

Estado de Guanajuato y sus Municipios, fracciones III, XVII y XVIII, en relación con el artículo 731 de su Reglamento (…) la postura de la parte actora es errónea, ya que no se trata de una cancelación de permiso como lo refiere, ya que como se desprende de la resolución administrativa impugnada, el C. *****, mostró notorio desinterés en lo que a la renovación de la vigencia del permiso de Servicio Especial de Transporte Ejecutivo se refiere al haber transcurrido más de 02 dos meses contados a partir del día 17 diecisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, que era la fecha límite para realizar la renovación del mismo, esta Autoridad Administrativa considera procedente la aplicación de lo previsto por el artículo 731 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el cual señala que «Las causales de cancelación de los permisos para la prestación del servicio público y especial de transporte, serán las establecidas en el artículo 196 de la Ley, en lo que resulten aplicables…

Lo subrayado es nuestro.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, la Magistrada resolvió lo siguiente:

… se advierte que la autoridad demandada negó la renovación de la vigencia del permiso del actor debido a que no la tramitó en tiempo y forma al haber transcurrido más de dos meses contados a partir del 17 diecisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho (día del vencimiento del permiso número *****), que era la fecha límite para hacer la renovación.

Lo anterior en consideración de la autoridad encausada, acreditó el desinterés por parte del actor en renovar su permiso a efecto de seguir prestando el servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León, así como la desatención de sus obligaciones como permisionario, concretamente la uniformidad y continuidad con la que debe prestar el referido servicio.

7

Ante tal determinación, resultaba especialmente relevante que la autoridad demandada explicará en el acto impugnado la razón por la cual concluyó que el actor tenía como fecha límite para renovar su permiso el día de vencimiento de la vigencia, es decir, el 17 diecisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, máxime que en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y en el reglamento de dicha ley, no se prevé tal situación.

…los artículos 168, 171, y 210, penúltimo párrafo, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 454, 468 y 469 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…)

Como se aprecia, los numerales plasmados no establecen un tiempo determinado para tramitar oportunamente la renovación del permiso de servicio especial de transporte ejecutivo.

Tampoco en el permiso número *****, otorgado al actor para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León, se precisó el momento en que debía renovarse, pues se indica la vigencia “Del viernes 17 de febrero de 2017 al sábado 17 de febrero de 2018”, pero no la fecha límite para hacer la renovación.

Luego, al no estar prevista en la legislación de la materia la obligación de los permisionarios del servicio especial de transporte ejecutivo de renovar sus permisos a más tardar el día de vencimiento de la vigencia, ni de manera específica en el permiso otorgado al actor, la exigencia de renovarlo como fecha límite el 17 diecisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho; entonces, se colige que el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer que el acto impugnado en el proceso de origen se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la conducta reprochada para no renovar la vigencia del permiso solicitado, fue que el 8

justiciable incumplió con sus obligaciones como permisionario del servicio especial de transporte ejecutivo, consistente en renovar en tiempo el permiso solicitado, omisiones evidentes que van en contra de la uniformidad y continuidad en la explotación del servicio especial de transporte ejecutivo de transporte.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir que los argumentos por los cuales en la sentencia de origen se decretó la nulidad, esto es, que en los ordenamientos legales aplicables a la materia Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; así como el Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se establecen un tiempo determinado para tramitar oportunamente la renovación del permiso de servicio especial de transporte ejecutivo, de igual forma se precisa que tampoco controvirtió lo señalado por la Magistrada entorno a que en el permiso número *****, no se precisó el momento en que debía renovarse.

De ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va a demostrar-, pues a 9

fin de cuestionar lo resuelto por la Magistrada respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia1 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…».

Esto es, el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

10

Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 215/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 214 20 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 214/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de agosto de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…como se comprueba la falsedad de lo vertido por la autoridad a quo en el CONSIDERANDO QUINTO de su resolución, relacionando completamente con su determinación de nulidad, y que por tanto obviamente trasciende en el sentido de la misma; pues contrario a lo aseverado por a quo claramente se puede observar, que los argumentos y señalamientos del actor, desarrollados este concepto de impugnación primero versas sobre la orden de visita de inspección y sobre el acuerdo de inicio, y la medida correctiva que desde ahí se impone, consistentes en realizar un Estudio de Afectación Ambiental, 3

no hay un señalamiento y mucho menos una argumentación en este concepto de impugnación PRIMERO que señale de forma directa que la Resolución en el sentido indicado por la parte actora. Por lo tanto, al no existir en todo el CONSIDERANDO quinto, el análisis que desde el párrafo segundo de la página 10 de la Resolución que se recurre, la autoridad a quo se propone realizar, y a la vez al construir toda una argumentación o serie de planteamientos y afirmaciones, es claro, aplica indebida y falsamente la “causa de pedir”, y además no solo suple la queja deficiente, sin justificarla, sino que incluso casi sustituye a la parte actora. Es importante resaltar que con la extralimitación de la determinación en la resolución emitida por esta Sala (…) queda claro que omite considerar la naturaleza e importancia del presente asunto sobre la protección al medio ambiente, en particular, derivado del procedimiento entablado en contra de la empresa denominada “***** S de RL de CV” por haber impactado sin contar con la autorización en materia de impacto ambiental y la negativa de realizar un estudio de afectación ambiental que legamente le corresponde. Ciertamente la “causa de pedir” autorizada, para ciertas materias, en el derecho mexicano, surge ante el abuso de rigidez de exigencias pseudo- legales, relativo a formalismos como silogismos lógicos o formalidades solemnes…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** en su carácter de apoderada legal de la sociedad denominada *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución *****, de 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, dictada en el expediente administrativo número *****, emitida por el Subprocurador Regional “A”, de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. 4

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 6 seis de enero del presente año, decretó la nulidad total del acto controvertido.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios que a continuación se estudiaran.

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es,

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.

5

que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Señala en esencia quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia, pues contrario a lo aseverado por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, el concepto de impugnación primero que esgrime la parte actora, versa sobre la orden de visita de inspección, el acuerdo de inicio y la medida correctiva, sin que exista un señalamiento y mucho menos una argumentación en forma directa en contra de la resolución, por lo tanto -en palabras de quien recurre- toda la argumentación o serie de planteamientos y afirmaciones que aplica la Magistrada, es indebida en atención a la «causa de pedir», y además suple la queja deficiente, sin justificarla, sino que incluso casi sustituye a la parte actora, extralimitándose en su resolución.

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los 6

hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2.

Énfasis propio.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:

«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras

2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 7

contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»3.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.

3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den 8

No obstante la obligación que tienen los juzgadores de realizar un análisis integral de la demanda, en el proceso de origen se advierte que contrario a lo que arguye quien recurre, en el agravio primero la parte actora sí señaló que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motiva, a saber:

…Los hechos previamente descritos sirven para aseverar que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato en la Resolución impugnada no realizó una adecuada motivación para la emisión de está, ya que para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es menester que en el mismo se expresen con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión; aunado a que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa invocada, para que así, se pueda colegir que además de estar debidamente motivado.

Énfasis añadido.

En este orden de ideas la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia que se controvierte señaló:

En efecto, se analizará el concepto de impugnación primero del escrito inicial de demanda, en el cual la parte accionante sostiene como fuente de agravio que el acto combatido carece de la debida fundamentación

resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

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y motivación, transgrediendo con ello el contenido de la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(…)

Por lo que al caso concreto sucede, no puede estimarse que la resolución ***** dictada el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, dentro del expediente *****, cumpla con el requisito de la debida motivación exigida por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como se explicará a continuación:

Del contenido de la resolución que se impugna, se previene una exigua motivación y fundamentación al momento de adecuar la conducta infractora con la norma supuestamente violada, pues se considera que no existen elementos suficientes que impulsen la determinación de aplicar una sanción.

(…)

…la falta administrativa atribuida a la parte actora consistió en no contar con una autorización en materia de impacto ambiental expedida por el Instituto de Ecología del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 fracción X y 30 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado y los Municipios de Guanajuato.

No obstante lo expuesto, los argumentos que sostiene la autoridad encausada en la resolución impugnada resultan insuficientes para establecer que la promovente actualizaba los supuestos jurídicos, pues la autoridad demandada debió expresar las circunstancias del caso y detallar los elementos de los cuales desprenda que el particular tenía la obligación de contar con una autorización en materia de impacto ambiental expedida por el Instituto de Ecología del Estado y que llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa…Énfasis añadido. 10

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Como puede verse, en el recurso que se estudia, la parte que recurre no controvierte los motivos y fundamentos por los cuales la Magistrada decretó la nulidad total de la resolución controvertida, esto es, la autoridad demandada debió expresar las circunstancias del caso y detallar los elementos de los cuales desprenda que el particular tenía la obligación de contar con una autorización en materia de impacto ambiental expedida por el Instituto de Ecología del Estado, además, señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa.

En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas que obligaban al justiciable a contar con una licencia ambiental de funcionamiento; por ende, resultaba necesario que expusiera en el acto impugnado, qué actividad realiza en materia ambiental que requiera de una autorización, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad. 11

Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5».

El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática6.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias7. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de

5 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 6Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 7 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 12

descartar cualquier indicio de arbitrariedad8.

Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos, en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores9.

Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Por lo tanto, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en principio como ya se mencionó, es deber de todo juzgador analizar de manera integral la demanda, y además no controvierte los motivos y fundamentos de la Magistrada consistentes en que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se actualizó la hipótesis legal que invoca.

8 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 9 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 13

Por lo tanto, ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 6 seis de enero del presente año, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 14

firman10 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden al Toca 214/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 204 20 PL

Sentencia TOCA 204 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 204/20 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Irroga agravio a esta autoridad (…) la sentencia emitida por la Sala Especializada, en virtud de haber decretado la nulidad de la resolución impugnada en el presente proceso en términos del artículo 302, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) pues contrario a lo que se resolvió, en la especie existe plena adecuación entre los hechos, los motivos invocados y el supuesto legal plasmado, sin que en el caso el acto debatido se hubiera dictado en contravención a las normas aplicadas, sin haberse dejado de aplicar la debidas (…) resulta que en el caso se identificó a cabalidad la 3

conducta que se le imputó al accionante, consistente en una omisión -no hacer-, así como se indicó el supuesto que contravino del artículo 49 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato -cumplir con las funciones-. Lo anterior con independencia de que se hubiera indicado en la parte final (…). Se dice lo anterior, ya que para que un acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado, es necesario que se citen los fundamentos y motivos que lo sustentan, lo anterior sin importar el orden ya que si esto últimos fuera un requisito sine qua non, así estaría regulado (…)

Por otro lado, también resulta infundado que esta autoridad hubiera violado el principio de tipicidad, pues contrario a lo que señal el A Quo, en el acto controvertido quedó establecido de forma clara la conducta realizada por el justiciable, es decir, que omitió desempeñar sus funciones (…) al suscribir los contratos de adquisición de fecha 07 y 11 de abril, 17 de mayo y 04 de junio de 2018, no se apegó a los montos máximos y límites de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, establecidos en el artículo 27 de la Ley de Contratación Públicas para el Estado de Guanajuato, en correlación al artículo 62 de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018, conducta que de acreditarse incumpliría lo establecido en la fracción I del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades (…) Aunado a lo anterior, expresó el A Quo, que el *****, es una empresa estatal de Gobierno del Estado de Guanajuato, la cual estaría a cargo de un director general, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Gubernativo 182 (…) dirigirá la operación, administración y funcionamiento de la sociedad (…) concluyendo equivocadamente el A Quo, que esta autoridad incurrió en la inconsistencia de haber señalado que el demandante omitió cumplir con sus obligaciones, ya que -a su juicio- lo que realizó fue una actuación, pues claro está que suscribió los contratos de referencia, sin embargo, pasa por alto que los contratos fueron suscritos sin haber observado lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Contratación Públicas para el Estado de Guanajuato, en correlación al artículo 62 de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018, por lo que si bien es cierto los suscribió, no menos cierto es que omitió cumplir con su función de 4

hacerlo en plena observación a la Ley, por lo que no podemos concluir como resuelve la Sala que se trata de una actuación, en tanto que la conducta no quedó acotada a la suscripción de los contratos, sino que al haberse signado sin haberse apegado a los montos máximos y límites de la adquisiciones, arrendamientos y contrataciones de servicios (…) es donde radica la omisión en el desempeño de las facultades del demandante, ya que él fue quien suscribió loa contratos en los cuales no se observaron los ordenamientos legales de referencia…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número de expediente *****, en donde se le impuso como sanción una amonestación.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas: 5

En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los argumentos que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, esto es, argumenta la parte demandada que en el procedimiento de responsabilidad administrativa, se identificó a cabalidad la conducta que se le imputó al accionante, consistente en una omisión -no hacer-, por ello, contravino el supuesto establecido en el artículo 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato -cumplir con las funciones-, es decir, que omitió desempeñar sus funciones, al suscribir los contratos de adquisición de 7 siete y 11 once de abril, 17 diecisiete de mayo y 4 cuatro de junio todos de 2018 dos mil dieciocho, pues no se apegó a los montos máximos y límites de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, establecidos en el artículo 27 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, en correlación al artículo 62 de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…) 6

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En la especie, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, la autoridad que hoy recurre sancionó a *****, como encargado de despacho de la Dirección General del *****, S.A. de C.V, al considerar que desplegó una conducta consistente en:

…Que con su actuar actualizó la hipótesis normativa de incumplimiento a la obligación prevista en la fracción I del artículo 49 de la Ley de

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 7

Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, al haber omitido la obligación de desempeñar sus funciones, toda vez que al suscribir los contratos de adquisición no se apegó a los montos máximos y límites de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato en correlación con la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, en sus artículos 27 y 62 respectivamente, debido a que por los montos no procedía la adquisición realizada mediante contratos de compraventa…

Énfasis añadido.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** el justiciable infringió lo dispuesto en la fracción I del artículo 49 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, (norma genérica), relacionándola con la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018.

Así, el artículo 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, dispone:

Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los 8

que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley. Énfasis propio.

De ello se advierte que la fracción I del artículo 49 antes transcrito, es una norma incompleta, dado que no precisa cuáles son las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas al servidor público, ello implica que el legislador realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso a disposiciones administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.

Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las funciones, atribuciones o comisiones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento, esto es, tenía que acreditar que *****, como encargado de despacho de la Dirección General del *****, S.A. de C.V., tenía facultades para celebrar los contratos2 que se le imputan por su monto determinado.

Resulta ilustrativo en dicho tópico, el criterio del Pleno3 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

2 Contrato de compraventa celebrado el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, con *****; y los contratos de compraventa celebrados respectivamente el 7 siete de abril, el 17 diecisiete de mayo y el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, con *****. 3 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época.

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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el «dejar de hacer» a una consecuencia.

En esta tesitura, tal como lo señaló el A quo, no se demostró la falta administrativa imputada al actor consistente en la omisión al desempeño de sus funciones, pues para ello debió acreditar y probar en principio cuáles eran las funciones o atribuciones propias del servidor público 10

como encargado de despacho de la Dirección General del *****, S.A. de C.V.

Resulta ilustrativa en cuanto a la necesidad de fundar adecuadamente las funciones u obligaciones del servidor público, el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal.

SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen4.

Era pues, esa autoridad demandada quien debía acreditar que la celebración de los contratos de compraventa del *****, S.A. de C.V., le correspondía al encargado de despacho de la Dirección General del Parque en cita, como parte de sus funciones, encomiendas o comisiones reguladas, para así concluir que el justiciable omitió la

4 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época.

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obligación de desempeñar las mismas, al suscribir los contratos de adquisición sin apego a los montos y límites establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, en correlación con la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho; esto es, a partir de una acción concreta (omitir y celebrar) acreditada, establecer en seguida cuáles funciones normativas -no genéricas ni presuntas- dejó de ejercer el servidor público imputado, enlazando desde luego todos los extremos de dicha hipótesis o tipo legal con las probanzas correspondientes que lo acrediten. Siendo que además priva en dicho procedimiento punitivo el principio de presunción de inocencia que impone a la autoridad el deber de probar su imputación -destruyendo cualquier duda razonable-, relevando de tal obligación o carga procesal al imputado.

Finalmente se señala que los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que deban estar desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual en efecto origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de 12

conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se debe llevar a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por Eende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen fundó y motivó indebidamente la resolución controvertida, y no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que invocó, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

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ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 204/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

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