Sentencia 2035 1 Sala 21

Sentencia 2035 1 Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto del 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2035/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de mayo del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

[…] La destitución y/o cese y/o despido injustificado del suscrito como Agente de Tránsito de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y P.C. de San Felipe, Guanajuato; […]

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas a: (i) ser reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y (ii) de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, prima dominical, séptimos días, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extraordinarias, descansos obligatorios, así como la entrega de la constancia relativa a la retención de impuestos y de los comprobantes de las cuotas aportadas al IMSS, AFORE e INFONAVIT.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 08 ocho de junio del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su ocurso de contestación; además se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofertadas, así como también las diversas pruebas de informes y la prueba testimonial.

2 En proveídos de fechas 25 veinticinco de agosto y 13 trece de octubre, ambos del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Seguridad Pública, Subdirector de Tránsito Municipal y Coordinador del Departamento Jurídico de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, todos del Municipio de San Felipe, Guanajuato- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación. Asimismo, se tuvieron por desahogadas las diversas pruebas de informes.

De igual manera, se tuvo por admitida la prueba confesional a cargo de la actora, así como la pericial en materia de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopia y documentoscopía; esto último, para el caso de que la parte actora desconociera la firma y huellas dactilares plasmadas en su escrito de renuncia voluntaria. Por tanto, se concedió al actor el derecho a ampliar su demanda. Finalmente, mediante acuerdos del 02 dos de diciembre del 2021 dos mil veintiuno y 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la actora por no ampliando su demanda, y por desahogado el informe del IMSS.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de abril del 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes; además, se tuvo por desierta la prueba testimonial y por confeso al hoy actor.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 08 ocho de junio del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo que como «agente de tránsito» desempeñaba en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y P.C. de San Felipe, Guanajuato, notificada verbalmente el 16 dieciséis de abril del 2021 dos mil veintiuno.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, las autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia:

A). Inexistencia del acto impugnado. Las autoridades demandadas -en sus ocursos de contestación- solicitaron sobreseer el proceso dado que no existe el acto impugnado; esto es, la destitución verbal realizada por el Subdirector de Tránsito Municipal, el 16 dieciséis de abril del 2021 dos mil veintiuno.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Lo anterior, debido a que no existió tal destitución, pues el propio actor presentó su «renuncia voluntaria» en fecha 16 dieciséis de abril del 2021 dos mil veintiuno, la cual se dirigió al Presidente Municipal de San Felipe, Guanajuato, estampando al calce sus huellas dactilares y su nombre autógrafamente.

Sobre esa base, quien resuelve determina fundada la causal, en virtud de lo siguiente:

La parte actora arguye -en su escrito inicial de demanda- que en fecha 16 dieciséis de abril del 2021 dos mil veintiuno, estando presente en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y P.C. de San Felipe, Guanajuato, estuvo esperando el pase de lista para el personal de tránsito, y recibir indicaciones del lugar en el que tendría que prestar sus servicios.

Actividad que le fue vedada por el «subdirector de tránsito municipal» al manifestarle verbalmente que se encontraba despedido; circunstancia que considera lesiva de sus derechos al no existir formalidad alguna, ni mucho menos encontrarse dicha determinación de manera fundada y motivada.

Al respecto, la autoridad demandada negó haber emitido el cese verbal impugnado, por lo que jamás fue destituido como agente de tránsito municipal; por ende, al no existir acto administrativo alguno de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es que debe sobreseerse la presente causa.

Lo anterior, debido a que el propio actor presentó -el 16 dieciséis de abril del 2021 dos mil veintiuno- ante la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de San Felipe, Guanajuato, según se desprende del sello de recepción, su renuncia voluntaria de forma irrevocable la cual fue dirigida al presidente municipal, en la cual obran sus huellas dactilares y su nombre o firma autógrafa.

5 Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte que el hoy actor no logró acreditar la supuesta destitución verbal, ya que si bien ofertó la prueba testimonial a efecto de acreditar su afirmación, lo cierto es que la misma se le tuvo por «desierta», al no haber comparecido a su desahogo ni su testigo, lo cual reveló su falta de interés en acreditar su dicho.

Por tanto, al haberse negado por la demandada la existencia del acto impugnado, correspondía al actor la carga de probar su aseveración, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 51 del Código multicitado.3

No obstante lo anterior, la parte actora debió -mediante ampliación a su demanda- controvertir u objetar la documental consistente en la renuncia voluntaria ofertada por la parte demandada, arguyendo que las huellas dactilares estampadas no corresponden a los dedos pulgares de sus dos manos, así como el nombre o firma autógrafa que aparece al calce de la misma no fue plasmada por él, debiendo acreditarlo mediante la pericial correspondiente.

Situación que no aconteció en el presente proceso, ya que no designó a su perito en la materia, ni tampoco adicionó el cuestionario exhibido por las demandadas o, en su caso, haber presentado sus propias preguntas para desvirtuarla.

Por ello, al no desvirtuarse la legalidad y validez de la renuncia voluntaria signada por el actor, se corrobora la inexistencia del acto impugnado; máxime si se le tuvo como «confeso» al no comparecer a absolver las posiciones formuladas por la demandada y calificadas por esta Sala de legales:

[…] A LA OCTAVA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE QUE ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED EN FECHA 16 DE ABRIL RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE A SU TRABAJO. […]

3 «Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando: I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; […]

6 QUINTO. Conclusión. En virtud de que el actor revelo su falta de interés en la presente causa, al no demostrar los hechos en que funda su pretensión, se tiene por cierto lo manifestado por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código aludido, siendo la inexistencia del acto impugnado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia antes referida. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II, DE LA MISMA LEGISLACIÓN. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron qué causal de sobreseimiento es de estudio preferente, si la relativa a la inexistencia del acto reclamado prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, o la contenida en el mismo precepto, pero en la fracción V, con relación a los diversos 61, fracción XXIII, 1 y 5, fracción II, de la citada legislación, referente al carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo. Así, uno de ellos concluyó que en caso de acreditarse la inexistencia del acto reclamado, debe proceder el sobreseimiento del juicio sin analizar si asiste o no la calidad de responsable a la autoridad señalada como tal, mientras que los otros órganos jurisdiccionales indicaron que debe privilegiarse el estudio de tal calidad, sobre la existencia del acto reclamado. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que cuando se resuelve el juicio en audiencia constitucional, es de estudio preferente la causal de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, sobre la diversa causa de improcedencia contenida en la fracción V del mismo precepto, con relación a los diversos 61, fracción XXIII y 5, fracción II, de la misma ley, referente a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal para efectos del juicio de amparo. Justificación: Conforme a los artículos 5, fracción II, y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, para determinar si a una autoridad le asiste el carácter de responsable para efectos del juicio de amparo, debe analizarse la relación existente entre ella y el quejoso en función del acto que se le atribuye, de manera que si no existe el acto reclamado, no podrá realizarse dicho examen, puesto que la afirmación del promovente realizada en la demanda sobre su existencia, fue desvirtuada durante la tramitación del sumario. Por

7 ende, la existencia del acto reclamado es una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento permite estudiar las causales de improcedencia, así como los aspectos de fondo de la controversia, por lo que al dictar sentencia debe privilegiarse el análisis de la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, pues sólo en caso de acreditarse la existencia del acto reclamado, se podrá emprender el análisis de las causales de improcedencia, entre ellas, la relativa a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal, con base en las constancias procesales que obren en autos.»4

En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».5

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código multicitado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2035/1ªSala/2021. ————-

4 Undécima Época; Registro: 2024448; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 13/2022 (11a.). 5 Octava Época; Registro: 212468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/280; Página: 77

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Sentencia 2014 1a Sala 20

Sentencia 2014 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2014/1ª Sala/2020 promovido por la persona moral *****, sociedad civil, a través de su apoderado ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona moral mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«… la resolución de fecha 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte […] la cual recayó como resolución del procedimiento administrativo disciplinario *****…«

La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad de la resolución.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas ofertadas por la parte actora, y para mejor proveer se requirieron ciertas documentales a la parte demandada.

Posteriormente, en proveído emitido el 8 ocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, conjuntamente se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y se le tuvo por rindiendo aquéllas que le fueron requeridas por este juzgador.

2 Por otra parte, se negó la suspensión de la resolución impugnada para el efecto de que no se ejecutara el cobro de la multa impuesta en virtud de que la parte actora no acreditó haber garantizado el interés fiscal.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario *****, emitida el 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con el original2***** la cual tiene el carácter de documento público al haber sido emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.

A) Legalidad del acto impugnado. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de los dispuesto en el artículo 261, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de la comisión de irregularidades que presuntamente actualizan una infracción a disposiciones de la Ley de Educación para del Estado de Guanajuato.

2 Tiene el carácter de públicos al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto, esto es, si cometió o no una infracción.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.

5 (i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce en el concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, indebida fundamentación y motivación del acto impugnado5.

Ello, pues refiere que la fundamentación no tiene vinculación directa con la motivación referida, la cual previamente deberá ser comprobada por parte de la autoridad toda vez que no señala cuál es el fundamento de donde se desprenda la infracción imputada.

(ii) Postura del demandado. Al dar contestación, la parte demandada sostuvo la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, para verificar la existencia de los hechos valoró las pruebas recabadas por la autoridad educativa y las aportadas por la ahora demandada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la resolución impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente. Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»6 [Énfasis añadido]

En el caso, al emitir la resolución impugnada la parte demandada no observó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló de forma exigua que aportó los elementos probatorios y evidencias suficientes a través de las constancias que integran el expediente, a las cuales otorga valor probatorio pleno y que con ellas quedó establecida la certidumbre de las infracciones imputadas, lo que actualiza lo dispuesto en el artículo 159, fracciones I y XVIII, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, al no acreditar la

6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

7 autorización correspondiente a la totalidad de su plantilla de personal docente durante el ciclo escolar 2017-20187.

Por lo anterior es necesario precisar que a efecto de determinar que una institución educativa cometió una infracción a la citada ley de educación, en primer término, la autoridad deberá acreditar fehacientemente que cometió la conducta imputada y que esa actuación se adecua a la norma que sanciona la ley.8 Apoya el criterio sostenido por este Juzgador, la tesis aislada que a la letra indica:

«PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.»9 [Énfasis añadido]

En este contexto respecto de las pruebas aportadas al procedimiento tendentes a acreditar la infracción imputada, se reitera que en la resolución impugnada se señaló de forma exigua que se acreditaron en base a las pruebas que agregó al expediente, omitiendo detallar pormenorizadamente en la resolución impugnada las causas que justificaron la decisión de la autoridad demandada con el fin de que la hoy actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente los motivos de la misma, dejándola por ello en completo estado de indefensión al no a tener pleno conocimiento de los elementos considerados por la autoridad para emitir la decisión administrativa.

7 Cfr. Considerando tercero de la resolución impugnada. 8 Principio de presunción de inocencia: El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los derechos de toda persona imputada, en la especie, la fracción I, a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. Es un principio derivado de la jurisdicción o del debido proceso y por tal motivo es un principio reconocido por el legislador elevado a la categoría de derecho humano fundamental. 9 Época: Novena Época; Registro: 179803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.126 A; Página: 1416.

8 No se soslaya que la autoridad demandada aportó como prueba al proceso las constancias del procedimiento de inspección ***** y del procedimiento administrativo disciplinario *****, sin embargo, la fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión. Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»10 [Énfasis añadido]

En la resolución impugnada se omitió precisar específicamente cuáles de esas constancias fueron tomadas en consideración para sustentar su determinación, pues de manera exigua únicamente se refirió a «las actuaciones o constancias del expediente», tal y como se advierte del resultando cuarto, así como del considerando tercero.

Lo anterior tiene relevancia, dado que la valoración de pruebas en los procedimientos administrativos disciplinarios, es el medio por virtud del cual la autoridad demandada obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión, constituyéndose en la confirmación de las afirmaciones de hecho, es decir, de la comisión de las conductas imputadas, por lo que es necesario que la autoridad precise en la resolución, cuáles son las pruebas que considero; posibilitando dilucidar si dichas probanzas son pertinentes, competentes y suficientes para tener por acreditada la conducta imputada; expresando el valor probatorio y el

10 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39; Página: 57.

9 ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre cada una de las pruebas y los hechos que demuestran, lo que conlleva a la confirmación de la imputación realizada en el acuerdo de inicio del procedimiento.

Por otra parte, se pone de manifiesto que en la resolución impugnada la demandada refirió de forma insuficiente que al no acreditar la autorización correspondiente a la totalidad de su plantilla de personal docente durante el ciclo escolar 2017-2018, la hoy actora infringió lo dispuesto en el artículo 159, fracciones I y XVIII, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato11, debido al incumplimiento de las obligaciones descritas en los artículos 3, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 140, 147, fracciones I y II de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato; 41, fracciones IX, XXIV y XXV, 44, fracción V, y 45, del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los particulares del Estado de Guanajuato, supuestos normativos que prevén:

Ley de Educación para el Estado de Guanajuato Artículo 60. El educador es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo. Las autoridades educativas proporcionarán los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y contribuyan a su constante mejoramiento. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas en la entidad, los educadores deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades educativas y para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español. El Ejecutivo Estatal, de conformidad con el presupuesto autorizado, otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles de educación pública básica de la entidad alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna, así como disponer del tiempo para la preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional. Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, impulsarán y fomentarán mecanismos que propicien la permanencia

11 Artículo 159. Quienes prestan servicios educativos se harán acreedores a sanciones cuando incurran en las siguientes infracciones: I. Incumplir cualquier obligación o incurrir en las acciones prohibidas, previstas en esta Ley […] XVIII Incumplir cualquier precepto de la presente Ley, de la Ley General de Educación, ley General del Servicio Profesional Docente, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y de las disposiciones expedidas con fundamento en ellas.

10 de los educadores frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social. La evaluación y la certificación docente atenderán a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Artículo 140. Los particulares a los que se les haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se regirán por las disposiciones normativas en la materia.

Artículo 147. Los particulares para conservar la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I. Regir sus actividades conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley General de Educación, lo previsto por esta Ley y las disposiciones normativas que de ellas emanen; II. Acreditar la preparación académica y profesional del personal de conformidad con la disposición normativa emitida por la Secretaría para tal efecto;

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 3. […] Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley…

Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los particulares del Estado de Guanajuato Artículo 41. Son obligaciones de los particulares: […] IX. Solicitar dentro del término de treinta días hábiles previos al inicio del ciclo o periodo escolar de que se trate, la aprobación de cambio del personal docente de conformidad con las disposiciones normativas aplicables […] XIV. Mantener actualizado su control escolar, conforme a las disposiciones emitidas por la Secretaría y la Secretaría de Educación Pública; XV. Señalar en toda la documentación que emita, referente a los planes y programas aprobados, la denominación, la modalidad, el número de Acuerdo Secretarial, fecha de emisión, clave de centro de trabajo y la autoridad que lo otorgó […]

Artículo 44. El particular, a través de su representante o apoderado legal autorizado, requerirá la aprobación de la DGPSEI cuando pretenda realizar cambios en el expediente respecto a […] V. Cambio, renuncia o apertura de turno […]

Artículo 45. El particular que pretenda realizar alguno de los cambios señalados en el artículo anterior deberá presentar su solicitud ante la DGPSEI, en los formatos expedidos

11 para tal efecto, la cual resolverá mediante dictamen u oficio, según corresponda la aprobación del cambio solicitado, en un plazo no mayor a treinta días hábiles a la presentación de la solicitud. Tratándose de áreas de la salud se requerirá el apoyo técnico del organismo constituido para tal efecto interrumpiéndose con ello el plazo a que se refiere este artículo. La solicitud que presente el particular deberá acompañarse de los requisitos y documentos que le establezca la DGPSEI, además del recibo oficial que acredite el pago de derechos estatales correspondiente. La aprobación del cambio solicitado, deberá notificarse al particular y a las unidades correspondientes de la Secretaría para los efectos a que haya lugar. La DGPSEI registrará el cambio aprobado.

Sin embargo, la encausada omitió expresar las razones particulares, causas inmediatas o circunstancias especiales, de las que dedujo la relación de pertenencia lógica de la conducta imputada a la parte actora a las hipótesis normativas invocadas, es decir, la subsunción del caso fáctico a los supuestos de la norma, para arribar a la conclusión que se cometió una infracción.

Ello, debido a que la autoridad demandada no expresó los argumentos que permitieran arribar a la conclusión de que los docentes no cumplieron con determinados requisitos, especificando naturalmente cuáles eran estos requisitos, así como los nombres de los docentes que no cumplieron; cuáles fueron los cambios en los expedientes -las renuncias, cambios o reapertura de turnos- cuya aprobación se omitió solicitar o si estos no fueron realizados en tiempo y forma.

Lo anterior es de relevancia, dado que como quedó expuesto, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, todo acto administrativo debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado con la finalidad de que el gobernado esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir dicho acto de autoridad.

Por lo que en dichos actos, además de expresar con precisión los preceptos legales aplicables, debieron señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para

12 emitir los actos impugnados; y estar en posibilidad de conocer plenamente si existe adecuación entre los preceptos legales invocados y los motivos expuestos.

Así, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que la parte actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en ésta, dejándola en completo estado de indefensión.

Entonces, si la motivación fue insuficiente, dicha situación trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, porque si bien se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que la resolución impugnada fue emitida sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la resolución impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción impugnada constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Quinto.

13 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma. Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2014/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 2001 1a Sala 21

Sentencia 2001 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2001/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…]acta de infracción *****[…]»

Como única pretensión, solicitó la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida; la confesión expresa y la presuncional legal y humana; se desechó la prueba de informes; se concedió la suspensión a efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución y se procediera a la devolución de la garantía retenida.

Posteriormente, en proveído de fecha 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la

2 demanda; por admitida la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana.

Toda vez que la demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

Por otra parte, se tuvo a la autorizada de la autoridad informando el cumplimiento de la suspensión otorgada, en relación con la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y la devolución de la tarjeta de circulación.

Mediante acuerdo de 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por perdido su derecho de ampliar la demanda, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de

3 origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con el original de la boleta de infracción; documental que se advierte de naturaleza pública, con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya existencia y contenido no fue controvertido por la demandada, antes bien, de sus manifestaciones vertidas en el apartado de contestación a los hechos de la demanda, se desprende su elaboración.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784,

4

Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la parte actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, se precisa señalar que el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› [Lo resaltado en negritas es propio].

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; 2. Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; 3. A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, se advierte que las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad aportando la notificación respectiva del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en quien recae la carga de la prueba.

En ese sentido, se advierte que el actor refirió en su escrito inicial de demanda, que tuvo conocimiento del acto que impugna hasta el día 22 veintidós de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

En ese orden de ideas y conforme con lo expresado, correspondía al agente de vialidad la carga probatoria3 de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción en la fecha de su elaboración; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñido a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dado que de las constancias que obran en autos, no se cuenta con prueba alguna con la que se verifique lo contrario, aunado al hecho de que la boleta de infracción no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor».

En esas condiciones, conforme a lo señalado por citado el artículo 304 C, en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 22 veintidós de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 22 veintidós de mayo de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la

3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.

6 demanda en contra del acta de infracción confutada4 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actor el acto impugnado. 22 de mayo de 2021 Inició el término de los quince día hábiles para presentar la demand ante este Tribunal5; 24 de mayo de 2021 Fenece el término legal de 1 quince días hábiles para presenta la demanda ante este tribunal. 11 de junio de 2021 La parte actora presentó su escrit de demanda en este Tribunal.

28 de mayo de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles; del cómputo anterior, se descontaron los días sábados y domingos, por ser días inhábiles6.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

4 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 5 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

7 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los argumentos vertidos en el apartado de conceptos de impugnación, así como a la causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación referido, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce en forma medular, una negativa lisa y llana de haber cometido una infracción a las normas de tránsito del municipio de León, Guanajuato, así como que la autoridad incurre en indebida fundamentación y motivación de la conducta infractora que le atribuye7.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, el agente demandado sostiene la correcta fundamentación y motivación del acto impugnado, así como que los hechos consignados son veraces.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos vertidos por la parte actora y en consecuencia, suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8

Conforme con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada8.

En la especie, la parte actora niega lisa y llanamente la realización de los hechos y la comisión de la conducta que le fue atribuida por la demandada, refiriendo específicamente una negativa lisa y llana de infracción a la norma de tránsito atribuida.

En ese sentido, se difiere de la apreciación de la autoridad demandada, que indica que la negativa es calificada, considerando que la negativa formulada encierra una afirmación, pues de lo indicado por la parte actora, no se advierte que la negativa esté condicionada o relacionada con afirmaciones diversas.

Lo anterior, dado que del señalamiento de la parte actora no se advierten condiciones, o afirmaciones, así como tampoco explicaciones o justificaciones, sino una negación simple de los hechos asentados por el agente demandado.

Por otra parte, tanto de la circunstanciación de la boleta combatida, como de las constancias que obran en autos, no se acredita la existencia de hechos

8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

9 plasmados por la demandada de los que se advierta una circunstancia que acredite la comisión de la infracción que le atribuye al actor.

En tal virtud, de conformidad con lo que establece el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que esta Sala no advierte que la negativa implique una afirmación o envuelva la afirmación de un hecho, acorde con la distribución de la carga probatoria, es a la autoridad demandada a quien le correspondió el débito procesal de demostrar la realización del mismo (comisión de la infracción).

En este tenor, lo procedente es concluir que no se probó en la presente instancia que la parte actora materializara los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total9 de la mencionada boleta de infracción.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total; y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima

9 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

10 que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad, es que el acta de infracción controvertida no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, y toda vez que por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución al actor de la tarjeta de circulación que fuera retenida como garantía del interés fiscal, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción y la subsecuente determinación de multa en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución.

11

CUARTO. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora, y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2001/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————————

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Sentencia 1972 1a Sala 20

Sentencia 1972 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1972/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, mediante el Sistema Electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La boleta de infracción con número de folio ***** […]

b) La respectiva calificación de la infracción […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) se deje sin efectos la boleta de infracción; y 2) se le devuelva la cantidad entregada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se requirió al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción y exhibiera, en su caso, copia certificada el documento en el que constara dicha calificación.

2 Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la prueba de informes de la autoridad, así como la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído de fecha 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, *****, Director de Ingresos y *****Policía Vial en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su respectivo ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana y por haciendo propias las aportadas por la parte actora.

Se desechó la prueba pericial y se requirió al actor para que ratificara la firma y contenido de su escrito de demanda.

Por otra parte, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial, informando el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción; quien señaló que no existió audiencia de calificación. En razón de lo anterior, se ordenó el emplazamiento de quien calificó la boleta de infracción.

Se requirió de nueva cuenta a la Tesorera Municipal y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, para que diera cumplimiento a la prueba de informes solicitada.

En proveído de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ratificando la firma plasmada en la demanda y el contenido de ésta, y a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado.

Por otra parte, se tuvo a *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal por informando mediante el acta circunstanciada de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno, la imposibilidad de notificar a *****, y se acordó notificar al servidor público adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.

3 Mediante acuerdo de 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Encargado de la Jefatura de infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo la demanda, y se le admitió la prueba documental ofrecida y exhibida.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

4 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Policía Vial adscrito a la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la copia certificada de la boleta de infracción combatida, robustecida con el señalamiento de la autoridad demandada en el punto primero del capítulo de hechos de su escrito de contestación, lo que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.

▪ La calificación de infracción con número de folio *****, realizada por el encargado de la Jefatura de infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada con el informe rendido por el titular de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial Municipal, así como con el reconocimiento de la autoridad al dar contestación a la demanda; lo anterior, de conformidad con los artículos 119 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

5 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) Definitividad de la boleta impugnada. En idénticos términos refieren ambas autoridades demandadas de tránsito la improcedencia y sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que la boleta de infracción constituye el inicio del procedimiento administrativo y no crea una situación jurídica individual y concreta, por otra parte, la calificación es la determinación de la cantidad a pagar, con ella culmina el procedimiento y hasta entonces se actualiza la procedencia del juicio.

Es infundado el planteamiento en virtud de que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública4.

De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retener a la parte actora en garantía la licencia de conducir.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750.

6 Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva5 para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Además, contrario a lo señalado por las demandadas, la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado sí fue realizada, tal y como se precisó en el Considerando Tercero relativo a la existencia de dicho acto.

Por lo tanto, se acredita la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial del accionante, ello en términos de los ordinales 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

B) Autenticidad de la firma de la actora. Las dos autoridades de tránsito demandadas sostienen actualización de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto que en su consideración la demanda no está firmada por la actora, por lo que aduce no debió tenerse por presentada.

El planteamiento de las demandadas es infundado en virtud de que no acreditaron que la firma de la actora estampada en el escrito inicial de demanda presentada en la modalidad de juicio en línea fuera falsa.

5 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia de rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» [Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494

7 Lo señalado, en primer término porque para determinar en un proceso administrativo si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona – auténtica-, no basta la simple comparación con otra que realice el juzgador, sino que es necesario comprobar la falsedad o autenticidad de la firma mediante la aportación de la prueba pericial grafoscópica, con la cual se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora6.

Ahora, en acuerdo dictado el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no admitida la prueba pericial ofertada por las demandadas, al no estar ofertada por las reglas específicas para su desahogo conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no indicaron la materia sobre la que versaría, no señalaron perito ni exhibieron el cuestionario respectivo.

Además, es de destacar que al presentar la demanda mediante la modalidad de juicio en línea, la parte actora se sujetó a los requisitos previstos en los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, convalidar su identificación a través de una identificación oficial vigente7, por lo que se tiene la certeza de que fue la actora quien presentó y suscribió la demanda.

Más aún que mediante acuerdo dictado el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, la parte actora manifestó que la firma plasmada fue de su puño y letra, por lo que se le tuvo por ratificando la firma y el contenido de la demanda.

C) Carácter de autoridad demandada. De oficio8 se advierte respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, que se actualiza la causal de

6 Ilustra lo anterior la tesis de rubro «PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN MATERIA FISCAL. RESULTA INDISPENSABLE SU DESAHOGO PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA IMPUGNADA DE FALSA.» Época: Novena Época; Registro: 174640; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, julio de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: VIII.3o.55 A; Página: 1321. 7 Cfr. Artículo 11, fracción I, de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 8 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8 improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada.

Para ello es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo9. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)10 que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye

9 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 10 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

9 solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]

10 En el caso concreto, el recibo oficial de pago ***** y la factura con folio interno *****, ofertados por la parte actora en su demanda no tienen naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme con lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que fue el encargado de la Jefatura de infracciones, quien liquidó o determinó en forma verbal, la cantidad de *****, como monto a pagar por concepto de infracción.

Así, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Entonces, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato y la Dirección de Ingresos que le está adscrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra11.

11 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento

11 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente único concepto de impugnación, la insuficiente motivación de la boleta de infracción impugnada12.

Ello, al señalar que la autoridad no asentó con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para considerar que el actor materializó la conducta atribuida, aunado a la negativa lisa y llana haber cometido la infracción que se le atribuye en el folio combatido.

(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, porque se insertaron los preceptos legales violentados y se señaló al conductor, la falta que cometió. Y en relación con la negativa, las demandadas señalan

íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 12 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

12 que es deber del particular acreditar que no cometió la conducta que le fue atribuida, pues en su demanda realiza diversas aseveraciones relacionadas con el respeto a las luces el semáforo.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Conforme con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada13.

13 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

13 En la especie, el actor niega lisa y llanamente el haber cometido la conducta que le atribuyó la demandada, y por lo tanto, señala que no incurrió en falta alguna prevista por el Reglamento de Policía y Vialidad.

No se omite señalar, respecto del señalamiento de las demandas en el sentido de que el actor vertió diversas aseveraciones sobre el respeto a las luces del semáforo, que las mismas se refieren en general al cumplimiento de las normas de tránsito, las cuales no riñen con la negativa lisa y llana de la comisión de la conducta infractora, pues no es materia de la litis el cumplimiento general a normas de tránsito.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, en la secuela procesal la agente de vialidad demandada no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, además de no existir congruencia entre las normas que estimó desatendidas y los hechos asentados.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida, así como la

14 incongruencia de la norma que estimó infringida y los hechos que observó; lo cual incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada14.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

14 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».

15 B). Devolución de la cantidad erogada en concepto de multa. De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad erogada en concepto de multa, conforme con lo siguiente:

De acuerdo con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, emitido a quien corresponda, con motivo del folio de infracción *****, adminiculado con la factura con folio interno *****, de 8 ocho de octubre de la misma anualidad, a nombre de la parte actora, y el informe de autoridad mediante el que se indicó que la factura corresponde con la boleta de infracción y el pago referidos, todos emitidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, se conoce que la parte actora pagó en concepto de multa la cantidad de *****.

Los documentos de pago descritos, fueron presentados por el actor mediante la reproducción digital del original y la representación impresa del comprobante fiscal digital, respectivamente, lo anterior, bajo protesta de decir verdad. En razón de ello, y considerando los signos exteriores y visibles, así como los sellos con que cuenta, se les otorga la calidad de documentos públicos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 128 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fueron objetados por las partes en este proceso.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente. De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

16 Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor15.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

15 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.).

17 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1972/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 1960 1a Sala 19

Sentencia 1960 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1960/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«Lo constituye la infracción con folio número ***** , de fecha 09 de septiembre de 2019, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “usando su teléfono celular…caracteristicas…señalamiento”.»

Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total de la boleta de infracción impugnada; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa, además de los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago hasta aquella en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

A la par, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda y se le requirió para que exhibiera a través del sistema informático de este Tribunal, el documento consistente en original de la licencia de conducir tipo “A”, con número de folio *****», mientras que a la parte demandada se le requirió para que exhiba con su escrito de contestación de demanda, copia certificada legible de la boleta de infracción con número de folio *****, de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; también se admitió la prueba de informes ofrecida por el actor, la cual deberá de rendir la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

Por otro lado, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por cumpliendo el requerimiento realizado, esto es, exhibe la digitalización del original de la licencia de conducir tipo “A”, con número de folio *****; en consecuencia, se admite dicha documental como prueba de su parte.

3

Asimismo, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, *****, Director de Ingresos, y *****, Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; todos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra.

A las autoridades demandadas se les tuvo respectivamente por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos de contestación, así como por haciendo propias las documentales del actor; además se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la Tesorera Municipal y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato. Ahora bien, respecto a la prueba confesional ofrecida por el Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, se le requirió para que exhibiera en sobre cerrado, el pliego de posiciones respectivo; haciéndole saber que en caso de omisión, se tendría por no ofrecida la referida probanza.

En ese tenor, se requirió nuevamente al Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, para que rindiera informe materia de la prueba ofrecido por el actor; igualmente se emitió de nuevo el requerimiento a las autoridades demandadas, para que exhibieran, copia certificada legible de la boleta de infracción con número de folio *****.

Como resultado de lo antes relatado, en el proveído de 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el 4

informe de autoridad derivado de la probanza ofrecida por el actor. En consonancia y ante la desatención del Agente de Vialidad nivel 1 uno de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, a los requerimientos formulados, se le tuvo por no ofrecida la prueba confesional a cargo del actor y se le apercibió a fin de que exhibiera la documental requerida.

Previo ejercicio de los medios de apremio1, por acuerdo de 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo cumplido lo requerido al Agente de Vialidad nivel 1 uno, en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, pues exhibió copia certificada y legible de la boleta de infracción con folio *****, de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C ON S I D E R A N D O

1 Véanse autos de 30 treinta de enero y 17 diecisiete de marzo, ambos de 2020 dos mil veinte. 5

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de la boleta de infracción folio número *****, emitida el día de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se acreditó con la reproducción digital del documento en copia certificada, ofrecido y exhibido por el Agente de Vialidad demandado, a través del Sistema Informático de este Tribunal.

No obstante, también consta la reproducción ofrecida en copia simple, la cual no fue legalmente controvertida por las partes, aunado al reconocimiento sobre su elaboración por parte del Agente demandado, máxime que sostiene su legalidad y validez, lo que constituye una confesión respecto de su existencia; ello de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 123, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y 6

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Entonces, se tiene que el Agente demandado aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque en la boleta de infracción solo se consignan hechos, pero no se impone ninguna multa por lo que por sí misma no le genera perjuicio.

No se surte la causa de improcedencia invocada.

La hipótesis contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones ‹‹I. Que no afecten los interés jurídicos del actor; ››, esto se traduce en que la improcedencia se actualizaría si en efecto, la boleta de infracción no trastocara la esfera de derechos

2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 7

del justiciable y estuviera en espera de definir su situación jurídica, lo que en la especie no sucede.

Para clarificar lo anterior, resulta oportuno acudir a lo señalado por el artículo 60, párrafo primero del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato:

‹‹Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos: …››

Subrayado propio.

Es decir, la boleta de infracción se elabora después de haber presenciado o tenido conocimiento de los hechos que actualizan el supuesto jurídico, de esto se infiere que si se redacta una boleta es porque se atribuye una conducta que transgrede las disposiciones del Reglamento, y por tanto el carácter de infractor, circunstancia que por sí misma surte efectos en la esfera del justiciable, tan es así que se aplicó la medida de aseguramiento para garantizar el cumplimiento de las sanciones, consistente en retener la placa de circulación del vehículo como garantía.

En esa línea de pensamiento, se precisa que existe un procedimiento para la calificación de la boleta de infracción, con el propósito de determinar la sanción a imponer, y en el caso de multa, determinar la procedencia de algún descuento o conmutación de la sanción, no así para otorgar la posibilidad de desvirtuar la conducta atribuida, 8

mediante el derecho de defensa, mayormente porque ha sido aplicada la multa respectiva.

Por tanto, se concluye que la boleta de infracción es un acto impugnable desde su emisión, dado que surte efectos en la esfera jurídica del particular, de ahí que sea infundado que no se genere perjuicio al actor; entonces, no se colma el supuesto de improcedencia invocado.

Ahora bien, del examen oficioso a las hipótesis de improcedencia, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción o su calificación para determinar el monto de la sanción, sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es la encargada de recibir el pago y expedir el recibo correspondiente; razón por la cual, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; empero, en los actos tachados de ilegales, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad, circunstancia advertida por esta Sala; motivo por el cual, en forma oficiosa, se 9

determinó emplazar a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, pues dicha autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del acto impugnado.

Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20073, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL

3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

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EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K4, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 11

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»5

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Con independencia de ello, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra del Agente de Vialidad, así como del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso, considerando que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en las piezas articulares 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/

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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el argumento de impugnación ‹‹ÚNICO›› el impetrante señala que el acto rebatido no se encuentra debidamente fundado ni motivado, contraviniendo los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues los hechos narrados por la autoridad no ocurrieron, negando lisa y llanamente haber cometido la conducta descrita en folio de infracción, además es una apreciación subjetiva que no asienta con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta que se le atribuye; así el acto se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

6 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Jurisprudencia de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 13

Para refutar lo anterior, el Agente de Vialidad encausado manifiesta que el concepto de impugnación es ineficaz por inoperante e infundado porque el acto que se controvierte se encuentra motivado y fundado conforme a derecho, ya que se establecieron los numerales que fueron violados y se plasmaron circunstancias de lugar y tiempo, así como la conducta infractora y los motivos de la infracción, por lo que no se vulneran las garantías de seguridad jurídica del actor.

En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por el Agente en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.

Este Resolutor determina que el concepto de impugnación en estudio es fundado.

En principio, es necesario asentar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.

Por tanto, el folio de infracción impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento 14

jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar que, si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperativo enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los 15

cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 7

Énfasis añadido

Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en el folio de infracción, el elemento de Tránsito, señaló como ‹‹circunstancias del hecho que originan la infracción››, lo siguiente:

«Se detecta conductor… hace uso del teléfono celular»

De esta manera, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que acorde a las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada.

Sin embargo, la autoridad demandada incumplió con su débito demostrativo dado que fue omisa en señalar las causas inmediatas de cómo es que llegó a la conclusión de que la conducta aparentemente detectada era constitutiva de infracción, circunstanciando los

7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 16

elementos mínimos de ese hecho y que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.

Ello reviste esencial importancia en la causa en examen, considerando que el precepto que se estimó infringido lo fue el ordinal 27, fracción VII, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para mejor comprensión se transcribe enseguida:

‹‹Artículo 27. Queda estrictamente prohibido a los conductores u operadores de vehículos de motor en la vía pública: […]

XIII. Que el conductor vaya haciendo uso de teléfono celular, radio comunicador o cualquier otro medio de comunicación que ponga en riesgo la seguridad propia y la de terceros;…››

De la confrontación entre el motivo de la infracción y la porción normativa transcrita se advierte que en el caso concreto no se relata una secuencia de hechos, ni se describe la comisión de una conducta que se pueda calificar de infracción, donde la expresión ‹‹hace uso del teléfono celular›› es insuficiente para motivar el acto porque lo cierto es que ante la negativa lisa y llana solo se cuenta con la narrativa que efectúa el Agente demandado que imputa determinada conducta, dejando en estado de indefensión al justiciable.

Por consiguiente, asiste la razón al demandante cuando estima que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte; de tal suerte, que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la 17

versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

En otras palabras, el demandado omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, incluso una breve descripción del proceder del presunto infractor, y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al asentarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien como lo argumenta la encausada al contestar la demanda, se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo, sino que a lo sumo se duplicó el contenido de la fracción invocada, sin precisar la actividad aparentemente observada por el demandado y que a su parecer no está permitida, mayormente cuando el justiciable negó lisa y llanamente haber cometido la infracción.

Por eso, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

18

Luego, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una violación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin acatar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal escenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, así como de la subsecuente multa, al tratarse esta última de una consecuencia de la boleta decretada nula, es decir, es fruto de un acto viciado; ello, en términos del ordinal 143 del Código en trato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el impetrante la devolución de $***** (*****), cantidad que erogó por concepto de multa, así como el pago de los respectivos intereses.

19

En relación a tales pretensiones, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que pagó con motivo de la multa impuesta, además de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:

En sintonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

Sobre ello, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA».8

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago número *****, de fecha 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, a través de la Dirección de Ingresos, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de

8 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa, Página: 2707. 20

Infracciones de Tránsito, con fecha de imposición 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la infracción número *****.

A su vez, exhibió la factura con folio interno ***** de fecha 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por concepto de pago de muta de tránsito y policía vial, expedida por el Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante un Comprobante Fiscal Digital (CFDI), respecto al cual ofreció la prueba de informes de autoridad, a cargo del Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, a lo cual manifestó que el recibo ***** de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al pago realizado con motivo de la boleta de infracción *****, y que dicho recibo se encuentra ligado al comprobante fiscal con número de folio ***** de misma fecha.

Las pruebas que documentales que anteceden vinculadas al informe de autoridad cuentan con valor probatorio pleno, toda vez que no fueron controvertida por las partes y contrariamente, la parte demandada las asumió como propias, destacando este hecho especialmente por parte del Director de Ingresos -autoridad que calificó la infracción y que recibió el pago de la multa-; esto con fundamento en lo estatuido en los artículos 78, 117, 121, 122, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; motivo por el cual se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal -a través de la Dirección de Ingresos- recibió el pago mencionado derivado de la infracción decretada nula en este proceso.

21

Es en esta tesitura que se actualiza el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de 22

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»9

Énfasis añadido.

Se clarifica que es innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en cabal acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, de tal manera que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a su restablecimiento, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el criterio de la jurisprudencia10 que textualmente indica:

9 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871. 10 Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1364.

23

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» 24

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente. Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal11 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

11 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 25

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (***** ), y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.

Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada12 con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo

12 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Página: 1318. 26

párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada respectivamente por las Leyes de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

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«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»13

Subrayado propio.

Es preciso reiterar a las autoridades demandadas que no se les está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta al actor; clarificando que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, se encuentra conminada a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal vinculada a su cumplimiento.

Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER

13 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 28

LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.14

Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

14 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, relativo a los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 29

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.15

15 Estas firmas corresponden a la sentencia del expediente 1960/1ª Sala/19

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