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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de junio del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3596/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«La cancelación y/o desconocimiento de mi licencia de funcionamiento *****». (Sic)
Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a efecto de formular su contestación. Se tuvo por admitida la prueba documental ofertada en su demanda. Además, se negó la suspensión dado que no acreditó haber realizado su refrendo desde el 2003, por lo que no forma parte del padrón vigente.
Posteriormente, en proveído de fecha 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a la Directora del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación a la demanda.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La cancelación y/o desconocimiento de la licencia de funcionamiento con número de folio *****, de fecha 28 veintiocho de junio del año 2000 dos mil, expedida por la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Guanajuato, para el legal funcionamiento de su giro de: «Vinícola».
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
3 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, la autoridad demandada solicitó como causal de improcedencia:
A). Inexistencia del acto impugnado. La Directora del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -en su ocurso de contestación- solicitó sobreseer el proceso dado que no existe el acto impugnado; esto es, la cancelación y/o desconocimiento de la licencia de funcionamiento folio *****, de fecha 28 veintiocho de junio del 2000 dos mil, expedida por la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, debido a que no existe tal resolución, pues ante la omisión y falta de interés del actor de pagar los refrendos y realizar los canjes correspondientes, la licencia que aporta como prueba, no obra en el padrón vigente.
Sobre esa base, quien resuelve determina fundada la causal, en virtud de lo siguiente:
La parte actora arguye -en su escrito inicial de demanda- que en fecha 10 diez de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, acudió a realizar el trámite relativo al refrendo de su licencia para la venta de bebidas con alto contenido alcohólico, el cual fue vedado por la autoridad demandada al manifestarle verbalmente que su licencia ya no tenía ninguna validez ni se encontraba vigente; circunstancia que considera lesiva de sus derechos al no existir formalidad alguna, ni mucho encontrarse dicha determinación fundada y motivada.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Al respecto, la autoridad demandada negó haber emitido acto alguno que tenga por objeto desconocer o cancelar la licencia de funcionamiento en comento; por tanto, al no existir acto administrativo alguno de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3, es que debe sobreseerse la presente causa.
De igual manera, arguye que es el propio actor quien pretende darle el carácter de acto administrativo a la supuesta negativa verbal para efectuar el pago del refrendo, por lo que corresponde a éste acreditar los extremos de su pretensión.
Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte que la negativa aducida por la parte actora implica la afirmación de otro hecho; esto es, que acudió a instar el trámite correspondiente para realizar el pago del refrendo de su licencia de alcoholes, ya que de la misma se desprende fue emitida en el año 2000 dos mil, habiéndose cubierto únicamente los años subsecuentes relativos al 2001 dos mil uno, 2002 dos mil dos y 2003 dos mil tres, resultando evidente que desde este último año no se explota la referida licencia.
Sin embargo, no logra acreditar de manera alguna su afirmación -ya sea mediante pruebas documentales o testimoniales respectivamente-, así como tampoco la negativa de la autoridad demandada para llevar a cabo el refrendo solicitado, ni mucho menos la supuesta cancelación o desconocimiento de su licencia de alcoholes, la cual constituye el acto controvertido en el presente proceso.
Por tanto, al haberse negado por la demandada la existencia del acto impugnado, correspondía al actor la carga de probar su aseveración, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 51 del Código multicitado.4
3 «Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.» 4 «Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando: I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; […]
5 Para ello, la parte actora debió ejercer su derecho a ampliar su escrito inicial de demanda5, dentro del plazo previsto por el artículo 284 del Código de la materia, dado que desde la presentación de la demanda el contribuyente debió demostrar la existencia del acto impugnado, pues le irroga su carga probatoria.
QUINTO. Conclusión. En virtud de que el actor revelo su falta de interés en la presente causa, al no demostrar los hechos en que funda su pretensión, se tiene por cierto lo manifestado por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código aludido, siendo la inexistencia del acto impugnado.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia antes referida. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II, DE LA MISMA LEGISLACIÓN. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron qué causal de sobreseimiento es de estudio preferente, si la relativa a la inexistencia del acto reclamado prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, o la contenida en el mismo precepto, pero en la fracción V, con relación a los diversos 61, fracción XXIII, 1 y 5, fracción II, de la citada legislación, referente al carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo. Así, uno de ellos concluyó que en caso de acreditarse la inexistencia del acto reclamado, debe proceder el sobreseimiento del juicio sin analizar si asiste o no la calidad de responsable a la autoridad señalada como tal, mientras que los otros órganos jurisdiccionales indicaron que debe privilegiarse el estudio de tal calidad, sobre la existencia del acto reclamado. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
5 Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO.» Novena Época; Registro: 1006995; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 75.
6 concluye que cuando se resuelve el juicio en audiencia constitucional, es de estudio preferente la causal de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, sobre la diversa causa de improcedencia contenida en la fracción V del mismo precepto, con relación a los diversos 61, fracción XXIII y 5, fracción II, de la misma ley, referente a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal para efectos del juicio de amparo. Justificación: Conforme a los artículos 5, fracción II, y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, para determinar si a una autoridad le asiste el carácter de responsable para efectos del juicio de amparo, debe analizarse la relación existente entre ella y el quejoso en función del acto que se le atribuye, de manera que si no existe el acto reclamado, no podrá realizarse dicho examen, puesto que la afirmación del promovente realizada en la demanda sobre su existencia, fue desvirtuada durante la tramitación del sumario. Por ende, la existencia del acto reclamado es una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento permite estudiar las causales de improcedencia, así como los aspectos de fondo de la controversia, por lo que al dictar sentencia debe privilegiarse el análisis de la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, pues sólo en caso de acreditarse la existencia del acto reclamado, se podrá emprender el análisis de las causales de improcedencia, entre ellas, la relativa a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal, con base en las constancias procesales que obren en autos.»6
En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».7 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.
6 Undécima Época; Registro: 2024448; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 13/2022 (11a.). 7 Octava Época; Registro: 212468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/280; Página: 77
7 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3596/1ªSala/2021. ————-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 359/1ªSala/2021 promovido por ***** y, en particular, con motivo de la resolución emitida el 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, correspondiente al Amparo Directo Administrativo 422/2021 y presentado por el actor en contra de en contra de la sentencia de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 9 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«(…) la destitución verbal de mis funciones como policía municipal de León, Guanajuato, realizado por el Lic. *****General de Policía municipal de León, Guanajuato, en fecha del 5 de febrero de 2021»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se efectuara: (i) la reinstalación en las actividades que desempeñaba como policía municipal de León, Guanajuato y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día en que fue ilegalmente cesada de su cargo y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que prestó sus servicios y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (v) el pago de las cuotas obrero patronales ante el
2 Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT); (vi) el pago del fondo de ahorro acumulado desde que ingresó a su servicio y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (vii) el pago por concepto de «tres días reyes»; (ix) el pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorio; (x) el pago de su seguro de vida; y (xi) la abstención de efectuar algún registro perjudicial en los registros de seguridad pública de los distintos ámbitos de gobierno y, en caso de ya haberse realizado dicha anotación, para que se registre también el resultado que recaiga al presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Asimismo, se admitieron la documental, testimonial, presuncional legal y humana, así como la prueba de «informes de autoridad»1 a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Posteriormente, en proveído emitido el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Igualmente, se tuvo al Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, por rindiendo el «informe de autoridad»2 ofrecido como prueba por el actor.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el día 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado y, por tal motivo, se le tuvieron por admitidas «diversas documentales»3 como pruebas ofrecidas de su intención; asimismo, se tuvo a la
1 Para que comunicara si la parte actora, con número de seguridad social *****, CURP: *****, y registro patronal *****, bajo el nombre de «POLICÍAS AUXILIARES», aparece como dado de alta en sus registros, por parte del Municipio de León, Guanajuato, con RFC: *****; y de ser afirmativo, informara la fecha de alta, o en su caso, la fecha de baja. 2 En el cual comunicó que la parte actora, con número de seguridad social ***** se localiza vigente a partir del 18 de febrero de 2008 dos mil ocho, a servicio de «POLICÍAS AUXILIARES» con registro patronal *****, información obtenida de la consulta directa de la base de datos y sistemas institucionales a que tiene acceso la Subdelegación. 3 Tanto la copia certificada del folio de vacaciones número ***** correspondiente al primer periodo del 2017 dos mil diecisiete, así como el oficio *****de fecha 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director Administrativo de Personal de la Dirección de Desarrollo Institucional de León, las copias certificadas de las impresiones de los recibos de nómina del Sistema Human Resources Process (HRP), procesador de administración de nómina correspondientes a los períodos 2009014 del 19 diecinueve de junio al 2 dos de julio de
3 parte actora por «objetando oportunamente» la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada.
Posteriormente, mediante proveído emitido el día 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba «testimonial»4 ofrecida por la parte actora; igualmente, se tuvo a la parte actora por «objetando oportunamente» la copia certificada del folio de vacaciones número *****, ofrecido por la autoridad demandada.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de julio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la autoridad.
CUARTO. Amparo Directo Administrativo. El 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la presente causa e inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.
De esa forma, el 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo Administrativo número 422/2021 y, concretamente, en el Considerando Octavo determinó:
«SÉPTIMO. (…) lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;
2. Emita otra, en la cual reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo, esto es, las condenas y absoluciones de prestaciones decretadas; y
3. Siguiente los lineamientos plasmados en esta ejecutoria, condene a la demandada al pago de la prestación consistente en la prima vacacional por el año dos mil once» [Énfasis añadido]
2009, 2010001 del 1 uno al 14 catorce de enero de 2010 dos mil diez, 2010013 del 18 dieciocho de junio al 1 uno de julio de 2010 dos mil diez, 2011001 del 31 treinta y uno de diciembre de 2011 once al 13 trece de enero de 2011 dos mil once, 2011014 del 1 uno al 14 catorce de julio de 2011 dos mil once, 2012001 del 30 treinta de diciembre de 2011 dos mil once al 12 doce de enero de tjagto-d763-gr1y71hk 2012 dos mil doce, 2012014 del 29 veintinueve de junio al 12 doce de julio de 2012 dos mil doce, 2013001 del 28 veintiocho de diciembre de 2012 dos mil doce al 10 diez de enero de 2013 dos mil trece y 201 3014 del 28 veintiocho de junio al 11 once de julio de 2013 dos mil trece; y el oficio mismo así lo refiere. 4 A cargo de *****, elemento de policía municipal de León, Guanajuato.
4 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor del promovente y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, se deja insubsistente la sentencia pronunciada el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno.5
SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
CUARTO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor6; así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
5 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo 422/2021: «(…) lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada (…)» [Énfasis añadido] 6 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
5 ▪ La destitución del cargo de policía municipal de León, Guanajuato, notificada de manera verbal el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a las partes litigantes.
En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 18 dieciocho de febrero de 2008 dos mil ocho, empezó a laborar para la Presidencia municipal de León, Guanajuato y, concretamente, para la Secretaría de Seguridad Publica; y, para acreditar dicha circunstancia, la actora ofreció como prueba de su intención informe de autoridad a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social Subdelegación León, mismo en el que se comunicó que la parte actora fue dada alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el día dieciocho de febrero de 2008 dos mil ocho.
Al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada niega lo aseverado por la parte actora y afirma que esta ingresó a su servicio el día 12 doce de enero de 2009 dos mil nueve.
Para acreditar su aseveración7, la autoridad exhibió «constancia de informe de las prestaciones proporcionadas por el Municipio de León, así como de fecha de ingreso», expedida por la Dirección General de Desarrollo Institucional, el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en la cual obra anexo la documental denominada «expediente personal» en la cual se contiene como fecha de alta de la parte actora el día 12 doce de enero de 2009 dos mil nueve.
Sin embargo, lo plasmado en la constancia exhibida por la autoridad demandada «carece de eficacia» para desvirtuar lo informado por la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Guanajuato, ya que la fecha de alta del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social genera la presunción sobre el inicio y existencia de la relación administrativa, en tanto que
7 Ya que al haber formulado una «negativa calificada», es dicha parte litigante quien tiene la carga de acreditar su aseveración, conforme a la «regla lógica de la carga de la prueba» dispuesta en el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 tal legislación establece como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio a las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, con motivo de la prestación de un servicio remunerado y subordinado, así como la obligación del municipio de registrar e inscribir a sus trabajadores, comunicar sus altas y bajas dentro de plazos no mayores a 5 cinco días8.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que el día 18 dieciocho de febrero de 2008 dos mil ocho, la parte actora ingresó a su servicio; y, por tanto, se encuentra acreditado que existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir de esa fecha.
Expuesto lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.
En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se le comunicó de forma verbal que había sido removida de su cargo; ello, bajo la siguiente narración de hechos:
«(…) 3.- Con fecha del día 5 de febrero del 2021, siendo aproximadamente las 18:45 horas, me presente normalmente a la lista y revista para en mi turno nocturno, en el Edificio de Policía Municipal de la Delegación Poniente, en el área de la explanada de la entrada principal de este Edificio, que ubicado en el Blvd. Juan Alonso de Torres S/N de la colonia Piletas IV Sección, en la Ciudad de León, Guanajuato. Cuando siendo aproximadamente las 19:05 horas, una vez que me encontraba formado junto con todo el personal de policía y los agentes viales, me indico el compañero de nombre Policía *****Víctor *****, que de órdenes del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato de nombre el Lic. *****, de inmediato pasara con él a su oficina ya que le urgía hablar con la suscrita, motivo por el cual me fui acompañada del Policía *****a la oficina del Director General que se encuentra en el interior de la parte alta del mismo Edificio de la Delegación Poniente. 4.- Por lo que una vez que me encontraba en el interior de la oficina del Director General, acompañada del Policía *****, siendo aproximadamente las 19:10, me indico el Director
8 Resulta orientador al respecto el criterio sostenido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «RELACIÓN LABORAL. PARA PRESUMIR SU EXISTENCIA ES SUFICIENTE QUE EN JUICIO SE DEMUESTRE QUE EL PATRÓN TIENE REGISTRADO AL ACTOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO TRABAJADOR, SIN PRUEBA EN CONTRARIO» Época: Novena Época; Registro: 161996; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, mayo de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: XVII.1o.C.T.48 L; Página: 1282.
7 General de policía Municipal de León, Guanajuato de nombre el Lic.- *****, que el motivo por el cual requería mi presencia, era para ya me fuera a descansar que el día de mañana 6 de febrero de 2021, me presentara a las 06:00 horas, en la Delegación Norte con el grupo «Delfines», por lo que le indique que en esos momentos no me podía cambiar que turno y grupo, ya que no tenía con quien dejar a mis hijos, pero el Director General de policía Municipal de León, Guanajuato de nombre el Lic. *****, se molestó mucho y ya solo me dijo que ya estaba dada de baja de la corporación y que ya me retirada de su oficina, por lo que ya solo me retire de su oficina. Lo anterior en presencia del Policía ***** (…)»[Subrayado propio]
Para acreditar los hechos antes referidos, la parte actora ofreció como prueba en el presente proceso, la testimonial a cargo de *****, policía municipal de León, Guanajuato, misma que fue desahogada el día 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de cuyo atesto se obtuvo la siguiente declaración:
Declaración de *****, policía municipal de León, Guanajuato. Generales Expresa que tiene 36 años de edad, que no es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes y que no tiene interés directo en el proceso ni es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. Primera pregunta Declara que tiene 10 diez años con 10 diez meses trabajando para la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato. Segunda pregunta Indica que se encuentra adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato. Tercera pregunta Manifiesta que sus funciones dentro de la mencionada Dirección, consisten en prevenir que no se cometan delitos ni faltas administrativas en las zonas de patrullaje que se asignan a diario. Cuarta pregunta Declara que sí conoce a la parte actora porque eran compañeros de la Dirección de Policía, además de que ella era del mismo distrito de la zona centro, al que todavía pertenece él. Quinta pregunta Refiere que su horario o rol de trabajo consistente en dos turnos de noche, los cuales comienzan a las 18:45 horas y sale a las 8:00 horas, y dos turnos de día, los cuales comienzan a las 6:45 horas y sale a las 20:00 horas, así como dos días de descanso. Sexta pregunta Manifiesta que el día 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, trabajó en el horario de día. Séptima pregunta Declara que sabe y le consta que la parte actora dejó de laborar para la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, después que la dio de baja el Director General de Policía de nombre Lic. *****, en fecha del 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, aproximadamente como a las 19:10 horas.
8 Razón de su dicho Señala que el motivo por el cual sabe lo que ha respondido en las preguntas que le fueron formuladas, es porque él estaba presente cuando lo declarado sucedió, ya que él ese día 5 de febrero de 2021, trabajó de día y como siempre en los turnos que trabaja de día una unidad pasa al Edificio del Poniente con el turno entrante para abordar los relevo de los puntos de vista y así no relevar tan tarde y salir lo más temprano posible, por lo que ese día 5 de febrero de 2021, siendo aproximadamente como las 19:00 horas, él iba bajando las escaleras que conducen del estacionamiento a la explanada del Edificio Delegacional Poniente, el cual se encuentra en el Blvd. Juan Alonso de Torres S/N de la colonia Piletas IV Sección en esta Ciudad de León, Guanajuato, cuando vio que iba llegando el Director General de Policía de nombre Lic. *****, por lo que se esperó a que el también bajara las escaleras para saludarlo y darle sus muestras de respeto, y cuando lo saludó y le pidió ordenes este le dijo que le dijera a la elemento femeniles de nombre *****, que pasara a su oficina, para hablar con ella, por lo que le dijo que enterado señor, y en breve se dirigió a donde estaba formada la parte actora, siendo esto la explanada de la entrada principal de este edifico de policía, por lo que cuando vio a la actora le dijo que por órdenes del Director General de Policía de nombre, en breve pasara a su oficina, ya que querían hablar con ella, por lo que esta luego luego se salió de la fila y se fueron juntos a la oficina del Director la cual se encuentra en la parte alta de este Edificio de Policia. Por lo que una vez que estaban en el interior de la oficina del Director General siendo aproximadamente las 19:10 horas, por lo que le dijo al Director General que orden cumplida, el cual le dijo a la parte actora que el motivo por el cual requería su presencia era para que ya se fuera a descansar y el día de mañana se presentara a las 06:00 horas, en la Delegación Norte con el grupo de Delfines, pero a la parte actora no le pareció bien ello, ya que esta le dijo al Director General que ella no se podía cambiar de grupo porque no tenía con quien dejar a sus hijos, de lo cual el Director General sólo le dijo que ya estaba dada de baja de la corporación y que ya se fuera de ahí. Por lo que la parte actora ya no dijo nada y se salió del lugar, y ya después le volvió a pedir ordenes al Director, el cual ya solo le dijo que continuara con sus actividades, por lo que se retiró del lugar.
Por su parte, en el punto correlativo de su ocurso de contestación de demanda, la autoridad niega haber cesado verbalmente a la parte actora, y afirma que fue dicha persona quién dejó de presentarse a su servicio.
Ahora bien, es de destacarse que aun cuando, en un inicio, correspondía a la actora acreditar la separación verbal de la que fue objeto, lo cierto es que la negativa vertida por la autoridad demandada se trata de «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación9 y, por tanto, de acuerdo con la distribución lógica del débito probatorio previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha negativa asignó a la autoridad la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su aseveración, es decir, que ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia (dejar de asistir al servicio de manera injustificada), esta
9 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis intitulada: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925
9 instrumentó oportunamente el procedimiento correspondiente para efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora10.
Sin embargo, la autoridad demandada no demuestra en el presente proceso que se haya tramitado y resuelto algún procedimiento disciplinario o de separación, con motivo de la ausencia injustificada de la actora en la prestación de su servicio.
De ese modo, atendiendo al incumplimiento de la carga probatoria que le fue asignada a la autoridad demandada11, así como al contenido de la declaración rendida por *****, policía municipal de León, Guanajuato, se concluye que la parte actora efectivamente fue cesada de su cargo «de forma verbal» el día 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por decisión unilateral de la autoridad demandada.
QUINTO. Procedencia. Conforme a lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.
A) Inexistencia del acto impugnado. En su contestación, la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el cese verbal impugnado es inexistente.
Al respecto, se considera que el planteamiento de la encausada resulta infundado, conforme a los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo, al quedar acreditada la existencia de la destitución verbal que impugna la parte actora.
10 Ello, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282 11 Esto es, que la autoridad no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitida por la autoridad competente, en la que se hubiera determinado la remoción o separación de la accionante.
10 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
SEXTO. Estudio jurídico. En acato a lo ordenado en la ejecutoria que se cumplimenta, se reitera la nulidad del acto impugnado, así como las razones expresadas para su declaración12, mismas que se expresan a continuación:
Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO»13, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, que el cese de su cargo fue materializado de manera verbal y, por tanto, en inobservancia de las formalidades legales previstas para tal efecto.
Ello, pues refiere que para determinar la destitución de un elemento de policía municipal lo procedente es instaurar un procedimiento por parte del órgano colegiado competente y en cumplimiento de las formalidades previstas para tal efecto; lo cual, indica que no ocurrió.
12 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo 422/2021: «(…) l lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…) 2. Emita otra, en la cual reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo, esto es, las condenas y absoluciones de prestaciones decretadas (…)»[Subrayado propio] 13 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
11 (ii) Postura del demandado. En el apartado correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la inexistencia del cese impugnado.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:
Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.
Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.
Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de
12 autoridad; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la parte accionante como «policía municipal» fue realizada de manera «verbal».
Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución. Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».14
Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución del integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»15, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo y que, a su vez, permitiera al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia 16.
14 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 15 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 16 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere
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No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) recibir asistencia jurídica institucional, (ii) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (iii) alegar y escuchar la resolución correspondiente; por lo cual, el cese del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que el cese efectuado en su contra se materializó de «forma verbal», esto es, sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizarle debidamente su defensa. De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y VI, del Código citado, al evidenciarse que el cese de la parte actora fue injustificado.
Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad17.
SÉPTIMO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como policía municipal adscrita a la Dirección General de Policía municipal de León, Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos18.
el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio] 17 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 18 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE
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OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201219, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios20.
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo21; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime
JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);. 19 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 20 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 21 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.
15 que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda, la parte actora solicita que para efecto de establecer la remuneración diaria ordinaria que percibía se tome en cuenta el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) número *****, correspondiente al periodo comprendido del 6 seis al 19 diecinueve de noviembre del 2020 dos mil vente, mismo que aporta como anexo en su escrito de demanda.
Sin embargo, la autoridad demandada aporta al proceso como último recibo de pago efectuado a favor de la parte actora, el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) número *****, correspondiente al periodo comprendido del 12 doce al 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y en el cual, se consignan las siguientes prestaciones:
Percepciones Importe 1 FONDO DE AHORRO $230.00 2 UNA AYUDA PARA ALIMENTACIÓN $287.98 3 SUELDO $5,594.41 4 PREMIO PUNTUALIDAD $641.70 5 PREMIO ASISTENCIA $641.70 6 DESPENSA D $321.72 7 AYUDA DESPENSAS $321.72 8 CUOTA IMSS OBRERA $197.96
Ahora bien, en relación con la «objeción»22 vertida por el actor en contra del alcance y valor probatorio de los comprobantes fiscales exhibidos por la autoridad, se estima que la misma deviene «ineficaz», ya que dichos comprobantes tienen el alcance probatorio para demostrar el pago que en ellos se indica debido a que cuentan con el sello digital generado correspondiente a la
22 Al indicar, en esencia, que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet carecen de valor probatorio, ya que en los mismos no se encuentra manifestación de aceptación con su contenido, esto es, no se encuentran firmados de conformidad; además, señala que tampoco son aptos para demostrar la recepción de algún pago.
16 cadena de caracteres que permite autentificar las operaciones realizadas y al no existir prueba en contrario.
Aunado a lo anterior, es de indicarse que la autenticidad de las facturas electrónicas descritas fue verificada por este órgano jurisdiccional en el portal electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ (sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria) y, por ende, se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
«RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES. Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio. Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio. Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del
17 salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.»23 [subrayado propio].
Además, se precisa que las percepciones identificadas como «fondo de ahorro» y «cuota IMSS obrera» serán materia de condena por separado y, por tanto, dichos conceptos se exceptuarán para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor; ello, pues el hecho de incluirlas para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubrirían los mencionados conceptos como autónomos, y por otra se estarían incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.
En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que, ordinariamente, recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago», ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena24.
Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 821/2017, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA
23 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584. 24 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO»
18 INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO» 25
Luego, por las razones previamente expuestas, deben quedar excluidas las percepciones identificadas con los números 1 uno y 8 ocho, atinentes a fondo de ahorro y a la cuota de seguridad social, respectivamente; habida cuenta que la condena de dichas prestaciones se realizará por separado y, en cambio, respecto de las demás prestaciones no existe una condena por separado.
Así, de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 2 dos al 7 siete) se obtiene un total de $*****, cantidad que, dividida entre 14 catorce días, da una remuneración diaria ordinaria de $*****, la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.
Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de las pretensiones que el impetrante solicita le sean reconocidas y otorgadas en la presente causa.
Particularmente, en estricto acato a la ejecutoria de amparo objeto de cumplimiento26, se procede a reiterar las condenas y absoluciones de las prestaciones decretadas, en los siguientes términos:
A) La reinstalación en el cargo y, de no ser posible, el pago de la indemnización constitucional. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido.
25 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251. 26 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo 422/2021: «(…) l lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…) 2. Emita otra, en la cual reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo, esto es, las condenas y absoluciones de prestaciones decretadas (…)» [Subrayado propio]
19 En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, en la presente causa administrativa se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo previsto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos27.
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.
No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado28. Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:
27 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 28 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957.
20 (i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $*****,*****por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada de su cargo29.
En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (18 dieciocho de febrero de 2008 dos mil ocho), a la fecha en que fue separada de su cargo (5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno), transcurrieron 4736 cuatro mil setecientos treinta y seis días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:
Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2008 0 11 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 317 2009 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2010 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 5 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 36 Días laborados 4736
29 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.).
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Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 4736 cuatro mil setecientos treinta y seis, le corresponde un pago de 259.50 doscientos cincuenta y nueve punto cincuenta días de salario30.
Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 259.50 doscientos cincuenta y nueve punto cincuenta días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****31*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.
B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, la actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia. Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno (fecha del último pago) y hasta que se cumpla la sentencia.
Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»32, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone
30 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 4736 cuatro mil setecientos treinta y seis días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días. 31 Operación aritmética consistente en: $*****+ $*****0 32 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.
22 la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, lo procedente es su inaplicación33, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
33 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN
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En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.
Ahora bien, es de destacarse que la autoridad acredita en autos haberle pagado a la accionante las remuneraciones diarias ordinarias correspondientes a la catorcena a que se refiere la representación impresa del Comprobante Fiscal por Internet (CFDI)34 número *****, correspondiente al periodo comprendido del «12 doce al 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno», en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrado en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.
LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 34 Previamente valorado en el apartado correspondiente al cálculo de remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el impetrante.
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C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado), por todo el tiempo que prestó sus servicios; vacaciones (a razón de 14 catorce días por periodo), por todo el tiempo que prestó sus servicios; y prima vacacional (equivalente al 48% cuarenta y ocho por ciento sobre cada periodo vacacional), por todo el tiempo de la prestación de sus servicios.
Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales, así como las exenciones a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo35.
Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación36.
35 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 36 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
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Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo (la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»), le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas, y al no haberse realizado lo anterior en la secuela del proceso que se resuelve, resulta procedente condenar a la autoridad enjuiciada realizar el pago correspondiente, conforme a lo que se expone a continuación:
En su contestación, la autoridad demandada opone la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, indicando que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al accionante durante todo el tiempo que duro la relación; cuestión que pretende acreditar mediante:
▪ Informe emitido el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el titular de la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, en la cual se indica que fueron pagados a la parte actora, los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» por los años comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2021 dos mil veintiuno; y como «vacaciones disfrutadas» los periodos comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2021 dos mil veintiuno;
▪ Copia certificada de solicitudes de vacaciones, firmadas por la parte actora y en las cuales obra estampada la firma de «autorización» por el Director General de Policía Municipal, correspondientes a los periodos:
No CONCEPTO PERIODO FOLIO PERIODO 1 Vacaciones 1/2008 ———– —————————————————————– 2 Vacaciones 2/2008 ———– —————————————————————– 3 Vacaciones 1/2009 ———– —————————————————————– 4 Vacaciones 2/2009 20837 Del 26 de septiembre al 8 de noviembre de 2009 5 Vacaciones 1/2010 22904 Del 17 al 30 de mayo de 2010 6 Vacaciones 2/2010 23933 Del 23 de agosto al 5 de septiembre de 2010 7 Vacaciones 1/2011 26559 Del 9 al 22 de mayo de 2011 8 Vacaciones 2/2011 27654 Del 15 al 28 de agosto del 2011 9 Vacaciones 1/2012 30404 Del 21 de mayo al 3 de junio de 2012
26 10 Vacaciones 2/2012 31437 Del 13 al 26 de agosto de 2012 11 Vacaciones 1/2013 33574 Del 1 al 14 de abril de 2013 12 Vacaciones 2/2013 35117 Del 19 de agosto al 1 de septiembre de 2013 13 Vacaciones 1/2014 36733 Del 24 de marzo al 6 de abril de 2014 14 Vacaciones 2/2014 38085 Del 25 de agosto al 7 de septiembre de 2014 15 Vacaciones 1/2015 39440 Del 16 al 28 de febrero de 2015 16 Vacaciones 2/2015 41465 Del 24 de agosto al 6 de septiembre de 2015 17 Vacaciones 1/2016 43487 Del 28 de marzo al 10 de abril de 2016 18 Vacaciones 2/2016 44607 Del 4 al 17 de julio de 2016 19 Vacaciones 1/2017 47555 Del 22 de mayo al 4 de junio de 2017 20 Vacaciones 2/2017 48521 Del 21 de agosto al 3 de septiembre de 2017 21 Vacaciones 1/2018 50479 Del 16 al 29 de abril de 2018 22 Vacaciones 2/2018 52546 Del 12 al 25 de noviembre de 2018 23 Vacaciones 1/2019 54494 Del 3 al 16 de junio de 2019 24 Vacaciones 2/2019 56124 Del 4 al 17 de noviembre de 2018 25 Vacaciones 1/2020 58786 Del 15 al 28 de junio de 2020 26 Vacaciones 2/2020 59959 Del 14 al 27 de septiembre de 2020 27 Vacaciones 1/2021 61460 Del 18 al 31 de enero de 2021
▪ Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, expedidos a nombre de la parte actora, comprendidos del año 2014 dos mil catorce al 2021 dos mil veintiuno, y de los cuales se desprende el pago de las siguientes percepciones:
No CONCEPTO AÑO NÚMERO RECIBO FECHA DE PAGO 1 Aguinaldo 2014 ***** 11 de diciembre de 2014 2 Aguinaldo 2015 ***** 10 de diciembre de 2015 3 Aguinaldo 2016 ***** 8 de diciembre de 2016 4 Aguinaldo 2017 ***** 7 de diciembre de 2017 5 Aguinaldo 2018 ***** 6 de diciembre de 2018 6 Aguinaldo 2019 ***** 5 de diciembre de 2019 7 Aguinaldo 2020 ***** 3 de diciembre de 2020
No CONCEPTO PERIODO NÚM. RECIBO FECHA DE PAGO 1 Prima vacacional 2/2013 ***** 9 de enero de 2014 2 Prima vacacional 1/2014 ***** 10 de julio de 2014 3 Prima vacacional 2/2014 ***** 8 de enero de 2015 4 Prima vacacional 1/2015 ***** 9 de julio de 2015 5 Prima vacacional 2/2015 ***** 7 de enero de 2016 6 Prima vacacional 1/2016 ***** 7 de julio de 2016 7 Prima vacacional 2/2016 ***** 5 de enero de 2017 8 Prima vacacional 1/2017 ***** 6 de julio de 2017 9 Prima vacacional 2/2017 ***** 4 de enero de 2018 10 Prima vacacional 1/2018 ***** 5 de julio de 2018 11 Prima vacacional 2/2018 ***** 3 de enero de 2019 12 Prima vacacional 1/2019 ***** 4 de julio de 2019 13 Prima vacacional 2/2019 ***** 2 de enero de 2020 14 Prima vacacional 1/2020 ***** 2 de julio de 2020 15 Prima vacacional 2/2020 ***** 14 de enero de 2021 16 Prima vacacional 1/2021 —————————————— —————————
▪ Recibos de pago, emitidos por el municipio de León, Guanajuato, y correspondientes a los conceptos y periodos siguientes:
No CONCEPTO AÑO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Aguinaldo 2009 Sin número Obra estampada firma de recibido 2 Aguinaldo 2010 Sin número Obra estampada firma de recibido
27 3 Aguinaldo 2011 Sin número Obra estampada firma de recibido 4 Aguinaldo 2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 5 Aguinaldo 2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 6 Aguinaldo 2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 7 Aguinaldo 2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 8 Aguinaldo 2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 9 Aguinaldo 2017 Sin número Obra estampada firma de recibido
No CONCEPTO PERIODO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Prima vacacional 1/2008 ——————- ———————————————- 2 Prima vacacional 2/2008 ——————- ———————————————- 3 Prima vacacional 1/2009 ——————- ———————————————- 4 Prima vacacional 2/2009 Sin número No obra estampada firma del actor 5 Prima vacacional 1/2010 Sin número No obra estampada firma del actor 6 Prima vacacional 2/2010 Sin número No obra estampada firma del actor 7 Prima vacacional 1/2011 Sin número No obra estampada firma del actor 8 Prima vacacional 2/2011 Sin número No obra estampada firma del actor 9 Prima vacacional 1/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 10 Prima vacacional 2/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 11 Prima vacacional 1/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 12 Prima vacacional 2/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 13 Prima vacacional 1/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 14 Prima vacacional 2/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 15 Prima vacacional 1/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 16 Prima vacacional 2/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 17 Prima vacacional 1/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 18 Prima vacacional 2/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 19 Prima vacacional 1/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido 20 Prima vacacional 2/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido 21 Prima vacacional 1/2018 Sin número Obra estampada firma de recibido 22 Prima vacacional 2/2018 Sin número Obra estampada firma de recibido
No CONCEPTO PERIODO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Vacaciones 1/2008 ——————- ———————————————- 2 Vacaciones 2/2008 ——————- ———————————————- 3 Vacaciones 1/2009 ——————- ———————————————- 4 Vacaciones 2/2009 Sin número Obra estampada firma de recibido 5 Vacaciones 1/2010 Sin número Obra estampada firma de recibido 6 Vacaciones 2/2010 Sin número Obra estampada firma de recibido 7 Vacaciones 1/2011 Sin número Obra estampada firma de recibido 8 Vacaciones 2/2011 Sin número Obra estampada firma de recibido 9 Vacaciones 1/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 10 Vacaciones 2/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 11 Vacaciones 1/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 12 Vacaciones 2/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 13 Vacaciones 1/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 14 Vacaciones 2/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 15 Vacaciones 1/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 16 Vacaciones 2/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 17 Vacaciones 1/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 18 Vacaciones 2/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 19 Vacaciones 1/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido 20 Vacaciones 2/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido
▪ Oficio número *****, emitido por el Director de Administración de Personal, en el cual se anexan y hacen constar las impresiones de los recibos de nómina catorcenales a nombre de la parte actora, obtenidos del sistema «HUMAN RESOURCES PROCESS» procesador de administración de
28 nómina del municipio de León, Guanajuato, por los periodos y prestaciones correspondientes a:
No AÑO PERIODO PRESTACIÓN 1 2009 Del 19 de junio al 2 de julio de 2009 Prima vacacional 1/2 2 2009 Del 1 al 14 de enero del 2010 Prima vacacional 2/2 3 2009 Del 4 al 17 de diciembre de 2009 Aguinaldo 4 2010 Del 18 de junio al 1 de julio de 2010 Prima vacacional 1/2 5 2010 Del 31 de diciembre de 2010 al 13 de enero de 2011 Prima vacacional 2/2 6 2010 Del 3 al 16 de diciembre de 2010 Aguinaldo 7 2011 Del 1 al 14 de julio de 2011 Prima vacacional 1/2 8 2011 Del 30 de diciembre del 2011 al 12 de enero de 2012 Prima vacacional 2/2 9 2011 Del 2 al 15 de diciembre de 2011 Aguinaldo 10 2012 Del 29 de junio al 12 de julio de 2012 Prima vacacional 1/2 11 2012 Del 28 de diciembre de 2012 al 10 de enero de 2013 Prima vacacional 2/2 12 2012 Del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2012 Aguinaldo 13 2013 Del 28 de junio al 11 de julio de 2013 Prima vacacional 1/2 14 2013 Del 29 de noviembre al 12 de diciembre de 2012 Aguinaldo
Luego, la parte actora objetó «eficazmente» los recibos de pago que obran anexos el oficio número *****, en términos del numeral 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues -como ciertamente lo indica-, en ninguno de esos recibos de nómina obra la firma del justiciable, con la cual se acredite que verazmente recibió dichas cantidades y, por tanto, tales probanzas «carecen de idoneidad» para demostrar fehacientemente que la encausada haya realizado el pago por los conceptos y periodos ahí plasmados.
Por otra parte, en relación con las «facturas electrónicas»37 exhibidas por la autoridad demandada, se reitera que la objeción vertida por la actora es ineficaz para desvirtuar su eficacia demostrativa para acreditar la veracidad de los pagos por concepto de «aguinaldo» y «prima vacacional» que obran consignados en las mismas en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, respecto de los recibos de pago por los conceptos de «aguinaldo», «vacaciones» y «prima vacacional», en los cuales se observa que obra
37 De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES» Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584.
29 estampada la firma de la parte actora, se determina que la objeción planteada también resulta «ineficaz», ya que los mismos se encuentran firmados de conformidad por la parte actora, sin que la accionante hubiera tachado de falsa la autenticidad de la firma mediante el «incidente de falsedad» respectivo y, por tanto, no demuestra mediante alguna «prueba técnicamente idónea»38 que la signatura ahí plasmada no corresponda a su puño y letra; aclarando al efecto que, este juzgador no es un perito o experto en la materia para determinar sobre la autenticidad de la firma estampada en los recibos de pago, por tratarse de un aspecto técnico, ni tampoco puede sustituir a las partes en el ejercicio de los derechos procesales, como lo es, promover el incidente de falsedad correspondiente39, en términos del artículo 85 del Código pluricitado. Por consiguiente, se genera convicción en quien resuelve de que la autoridad demandada pagó oportunamente a la parte actora los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» correspondientes a los periodos enlistados en líneas anteriores, consignados en las facturas electrónicas exhibidas por la autoridad demandada, por lo que se exceptúan de pago.
Por otra parte, respecto al concepto de «vacaciones», se considera que la objeción esgrimida por el actor igualmente deviene «ineficaz», pues si bien expresa que tales documentos son meras solicitudes, lo cierto es que en dichos documentos se encuentra indicada la autorización por su superior para efecto de su disfrute, así como la firma del actor que manifiesta su conformidad.
De manera que, se genera convicción de que la actora disfrutó de los periodos vacacionales conforme las solicitudes exhibidas por la autoridad y que fueron enlistadas en líneas anteriores, motivo por el que éstos se exceptuaran de pago; ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78
38 Como lo sería, por ejemplo, un dictamen pericial en materia grafoscopía; ilustrando al efecto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA» Registro digital: 186011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: III.2o.C. J/17 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1269 Tipo: Jurisprudencia 39 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE OFICIO, EL DESAHOGO DE AQUÉLLA, A FIN DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE UNA FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE OBRA EN AUTOS.» Registro digital: 180545 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 132/2004 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004, página 228 Tipo: Jurisprudencia
30 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la tesis siguiente:
«VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR. De conformidad con la fracción X del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia sobre el disfrute y pago de vacaciones corresponde al patrón acreditar su dicho; y si para ello ofrece como prueba la documental consistente en la solicitud de vacaciones suscrita por el trabajador en la que consta la autorización por la persona correspondiente del periodo vacacional solicitado por aquél, dicho documento, por sí solo, resulta ineficaz para demostrar su disfrute, pues a pesar de que estuvieran autorizadas por el patrón no tiene el alcance conviccional para acreditar que haya sido del conocimiento del empleado para que pudiera gozarlas, ya que ante la falta de certeza de que su patrón consintió lo pedido, el empleado no podía disfrutarlas ante la posibilidad de incurrir en responsabilidad por ausentarse del servicio sin motivo justificado ni permiso del patrón. En tal virtud, no basta probar que las vacaciones fueron autorizadas, sino que es menester acreditar en juicio que de ello se enteró al trabajador para tener por satisfecho el débito procesal correspondiente a que alude la disposición legal mencionada.» 40 [Lo destacado es propio]
Así, es de concluirse que la autoridad demandada no acredita que, al término de la relación administrativa, le haya pagado al actor, de manera debida y oportuna, las prestaciones consistentes en:
CONCEPTO AÑO AGUINALDO 2008 (proporcional) 2021
CONCEPTO AÑO PERÍODO PRIMA VACACIONAL 2008 Primer y segundo período 2009 Primer y segundo período 2010 Primer y segundo período 2011 Primer y segundo período 2021 Primer período
CONCEPTO AÑO PERÍODO VACACIONES 2008 Primer y segundo período 2009 Primer período
Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción invocada por la autoridad demandada respecto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, es de puntualizarse que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de
40 Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231
31 Guanajuato, no establecen parámetros para determinar la prescripción. No obstante, a consideración de este Juzgador, los numerales 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no resultan aplicables a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública, por lo que la institución jurídica de la «prescripción» que pretende hacer valer la encausada, debe inexorablemente contemplarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter administrativo.
Asimismo, respecto de la prescripción invocada por la encausada respecto del numeral 263 del Código de la materia, se precisa que la misma no se configura, dado que dicho precepto legal tampoco regula de manera expresa la figura de la «prescripción» tratándose de prestaciones correspondientes a los miembros de los cuerpos de seguridad pública municipal, sino que en ese precepto normativo solo se regulan los plazos legales para la presentación de la demanda en la que se impugne un acto o resolución administrativa.
Así, era necesario que la encausada acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente demostrarían la extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización41.
Luego, en relación con «hecho notorio» invocado por la encausada, consistente en la existencia de un presupuesto de egresos municipal en el que se contemplaron cantidades relativas a cumplir con obligaciones de pago, se
41 De dicho pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE» Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.) Página: 2486
32 considera que tal circunstancia no prueba el cumplimiento de las obligaciones relativas, sino en todo caso, la previsión de la suficiencia presupuestal para hacerlo; ello, toda vez que la sola publicación oficial del presupuesto de egresos municipal mediante el cual la población se encuentra en posibilidad de conocer el presupuesto asignado en un ejercicio fiscal, en el cual se contienen las diversas partidas y cantidades aprobadas para la ejecución de los recursos públicos, no implica que por dicha causa se hubiere efectivamente realizado el cumplimiento a las obligaciones de pago del ente público, como en el caso son aquellas reclamadas por el accionante.
Sin embargo, aunque la previsión presupuestal sea un hecho notorio42, se puntualiza que el cumplimiento a la obligación de pago no lo es, siendo ésta última circunstancia un «hecho particular» que, al no guardar la naturaleza de un hecho notorio, debe probarse mediante los medios idóneos.
En el mismo sentido, respecto del «hecho notorio» consistente en la encausada no cuenta con observaciones enderezadas por la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, así como la inexistencia de inconformidad por parte de los elementos en relación con la falta de pago de las prestaciones que se analizan en el presente apartado, se considera que no se está en presencia de un hecho notorio pues estos versan sobre obligaciones particulares o concretas.
Lo anterior, incluso en atención a los alcances de una revisión de dicha naturaleza, dado que las auditorías se efectúan respecto de una muestra, sin que se haya acreditado por parte de la autoridad demandada que la entidad fiscalizadora revisó ese rubro en particular, específicamente, las remuneraciones a los elementos de seguridad pública y en concreto las prestaciones analizadas, ni tampoco se probó que dicho órgano técnico hubiera analizado el cumplimiento de la obligación particular de pago, cuyo cumplimiento niega la actora, encontrando que el mismo se haya efectuado; y, por lo tanto, el hecho de que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato no emitiera consideraciones, recomendaciones u observaciones, no es indicativo ni prueba en modo alguno de que se efectuó el cumplimiento de estas.
42 Precisando al efecto que, los hechos notorios constituyen acontecimientos ciertos e indiscutibles, mismos que son conocidos en determinado lugar, y de los cuales cualquier persona está en condiciones de saber su contenido, dada su calidad de dominio público, razón por la cual la ley exime su prueba.
33
Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada no acredita en su ocurso de contestación que la actora percibiera los conceptos de aguinaldo, prima vacacional y vacaciones, bajo bases distintas a las señaladas.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:
(i) Aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado, correspondiente al proporcional del año 2008 dos mil ocho, así como el proporcional respecto del año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.
(ii) Estimulo o prima vacacional, equivalente al 48% (cuarenta y ocho por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo del año 2008 dos mil ocho, ambos periodos del 2009 dos mil nueve, del 2010 dos mil diez, del 2011 dos mil once43, así como el primer periodo del 2021 dos mil veintiuno y de los que se generen de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y
(iii) Vacaciones, a razón de 14 catorce días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer y segundo periodo del año 2008 dos mil ocho, al primer periodo del 2009 dos mil nueve, y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.
Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad $*****, que corresponde a la última remuneración diaria acreditada.
43 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo 422/2021: «(…) l lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…) 3. Siguiente los lineamientos plasmados en esta ejecutoria, condene a la demandada al pago de la prestación consistente en la prima vacacional por el año dos mil once» [Subrayado propio]
34 D) Fondo de ahorro. En su demanda, la accionante solicita el pago del fondo de ahorro constituido por la aportación correspondiente del patrón y de la parte actora, desde la fecha en que ingresó y hasta que sea plenamente restituido en sus derechos.
Al respecto, se reconoce el derecho al pago de fondo de ahorro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y 300, fracciones V y VI del Código de la materia.
Lo señalado en virtud de que como ya se mencionó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar cualquier remuneración percibida por el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente44. En la especie, con la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, con fecha de pago 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno45, se demuestra que la cantidad total deducida al actor con motivo de la prestación en análisis era de $*****; por las claves y conceptos «APOR FONDO DE AHORRO PATRON» y «APOR FONDO DE AHORRO EMPLEADO», de los cuales $*****era aportados por el actor, y la otra mitad por la autoridad.
Es de destacar que la demandada no suscitó controversia sobre el pago de fondo de ahorro en los términos o base porcentual señalados por la parte actora para calcular su pago46. Sin embargo, opuso la excepción de pago, para lo cual aportó como prueba en el presente proceso, recibos de «pago de
44 Tal y como lo sostiene la jurisprudencia que a continuación se transcribe: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)]» Décima Época; Registro: 2015560; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, noviembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/41 (10a.); Página: 1837. 45 Previamente valorado. 46 Razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
35 fondo de ahorro», en los cuales obra estampada la firma de conformidad de la actora, por los periodos siguientes:
No CONCEPTO AÑO CANTIDAD 1 Fondo de ahorro 2010 $1,255.00 2 Fondo de ahorro 2011 $2,409.30 3 Fondo de ahorro 2012 $7,478.62 4 Fondo de ahorro 2013 $7,735.74 5 Fondo de ahorro 2014 $7,650.06 6 Fondo de ahorro 2015 $5,914.28 7 Fondo de ahorro 2016 $8,610.00 8 Fondo de ahorro 2017 $10,932.84 8 Fondo de ahorro 2018 $8,805.70 9 Fondo de ahorro 2019 —————— 10 Fondo de ahorro 2020 $12,211.48
Dado lo anterior, al quedar acreditado que dichos recibos fueron de conocimiento del actor y que en los mismos obra estampada su firma, sin que se hubiera cuestionado debidamente su autenticidad, entonces se considera que dichos periodos se exceptuarán de pago.
Ello, precisando que la objeción planteada también resulta «ineficaz», ya que los mismos se encuentran firmados de conformidad por la parte actora, sin que la accionante hubiera promovido el «incidente de falsedad» respectivo y, por tanto, no demuestra mediante alguna «prueba técnicamente idónea»47 que la signatura ahí plasmada no corresponda a su puño y letra; aclarando al efecto que, este juzgador no es un perito o experto en la materia para determinar sobre la autenticidad de la firma estampada en los recibos de pago, por tratarse de un aspecto técnico, ni tampoco puede sustituir a las partes en el ejercicio de los derechos procesales, como lo es, promover el incidente de falsedad correspondiente48, en términos del artículo 85 del Código citado.
Ahora bien, la autoridad demandada también sostiene que el fondo de ahorro otorgado como prestación por el Ayuntamiento municipal de León, a los trabajadores de la administración pública centralizada, fue instituido a partir del
47 Como lo sería, por ejemplo, un dictamen pericial en materia Grafoscopía; ilustrando al efecto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA» Registro digital: 186011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: III.2o.C. J/17 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1269 Tipo: Jurisprudencia 48 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE OFICIO, EL DESAHOGO DE AQUÉLLA, A FIN DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE UNA FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE OBRA EN AUTOS.» Registro digital: 180545 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 132/2004 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004, página 228 Tipo: Jurisprudencia.
36 día 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, conforme a lo acordado en sesión ordinaria de Ayuntamiento celebrada en esa misma fecha; y, para tal efecto, exhibe copia certificada de sesión ordinaria celebrada en esa fecha por el órgano edilicio en comento.
Luego, en un análisis realizado a la referida documental, se tiene que esta al obrar en copia certificada, hace fe de la existencia de su original, y considerando su calidad de documento público, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar que en fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, mediante sesión ordinaria, el Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato, acordó la aprobación del Plan de Prestaciones y Previsión Social, mediante el cual fue creado el fondo de ahorro para el personal que labora en el Municipio de León, Guanajuato, de conformidad con los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código multicitado. Ello, máxime que el accionante no debatió ni objetó en la presente instancia el hecho de que el fondo de ahorro que tenía a su favor hubiere sido constituido en fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, mismo que fue demostrado por la encausada.
En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe al actor el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro correspondiente al año 2019 dos mil diecinueve49, así como los subsecuentes que se generen a partir del día siguiente al último salario percibido por la actora50 y hasta que se cumpla cabalmente con la presente sentencia; todo ello a razón de $***** catorcenales.
E) Prestación denominada «días de reyes». En su demanda, la parte actora solicita el pago de las prestaciones señaladas, pero sin indicar alguna temporalidad específica de reclamo.
49 Al quedar acreditado que el importe acumulado por las «anualidades» correspondientes a 2010 dos mil diez, 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce, 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho y 2020 dos mil veinte, ya fueron entregados al accionante. 50 Considerando que en el periodo comprendido del 12 doce al 25 veinticinco de febrero del 2021 dos mil veintiuno, el salario percibido por el actor contenía como uno de los conceptos que lo integraban, el relativo a «FONDO DE AHORRO», así como las deducciones relativas a «APOR FONDO DE AHORRO PATRON» y «APOR FONDO DE AHORRO EMPLEADO».
37 Al respecto, se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código en comento.
Ello, según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, así como del numeral 249 del mismo ordenamiento, en los procesos que se tramitan ante este Tribunal, si el actor pretende se reconozca o se hagan efectivos derechos subjetivos, debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el cumplimiento por parte de la demandada, independientemente de que ésta incluso no formule su contestación.
En la especie y, particularmente, desprendido del comprobantes fiscal digital por internet (CDFI) exhibido por la actora número de folio *****, con fecha de pago 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, se encuentra debidamente acreditado que el actor percibe la prestación, de manera anual, por concepto de «días de reyes» correspondiente a 3 tres días de salario.
Dado lo anterior, se considera que la prestación reclamada ha quedado cubierta por lo que respecta al año 2020 dos mil veinte, motivo por el cual se exceptuaran las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, debe destacarse que respecto del año 2021 dos mil veintiuno, no obra en autos algún comprobante o factura que avale el entero de dicha prestación por lo que corresponde a la mencionada anualidad.
Así, atendiendo a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»51, que
51 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
38 sustenta el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también es aplicable a la prestación «días de reyes» al existir la misma razón, pues de no haber sido por el cese ilegal, la justiciable hubiese seguido generando tal prestación anualmente.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código aludido, se condena a la autoridad demandada para que efectúe al accionante el pago de 3 tres días de salario por concepto de «días de reyes» respecto del año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se cumpla cabalmente con esta sentencia.
F) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), desde la fecha del cese y hasta que se cumpla la sentencia.
Luego, desprendido de las diversas facturas electrónicas exhibidas por las partes litigantes, se advierte que al actor se le realizaban percepciones y descuentos por los conceptos de «CUOTA IMSS OBRERA» y «CUOTA IMSS», respectivamente, lo cual se traduce en que el actor tenía acceso a los «servicios médicos y de salud», mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), con fundamento en lo previsto por los artículos 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Precisando al efecto que, conforme lo señalan los artículos 4, 5, 6, fracción, I, 11, fracción IV, 159, fracción I, 167 y 168, fracción I, de la Ley del Seguro Social, la cobertura de los rubros de «vivienda» y «retiro» también se encuentran garantizados cabalmente a través de las cuotas aportadas ante el instituto de seguridad social, pues de las aportaciones realizadas se acumulan en las subcuentas de cesantía y vejez (AFORE), así como de vivienda (INFONAVIT) que conforman la «cuenta individual» del asegurado en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, y cuyo propósito estriba en: (i) que el particular pueda adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda; y (ii) que al concluir su vida laboral activa, el trabajador pueda afrontar su retiro con
39 recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva.
En consecuencia, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que sean aportadas las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como ante la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), desde el día en que se cometió el cese de la parte actora y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia. Ello, con el propósito de que la parte actora continúe gozando de la cobertura que tenía en los rubros de «vivienda» y «retiro», así como en los «servicios médicos y de salud»52. G) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública. Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.
Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el
52 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759.
40 caso concreto53. Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción54. H) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.
Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza55, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»56, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las
53 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925. 54 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 55 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 56 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.
41 medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna. Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica: «Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
42 Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios57.
Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
I) El pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorio. En su demanda, el impetrante solicita el pago de dichas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación administrativa con el Municipio de Irapuato, Guanajuato.
Sin embargo, quien resuelve determina que no resulta procedente reconocer el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias, ni de los días de descanso legal solicitados.
Si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho,
57 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.
43 para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello58. En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones.
Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.
Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.
Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo,
58 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.
44 quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.
Lo anterior, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.
En ese contexto, ni el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, se advierte del citado artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de horas extras y de días de descanso obligatorios59.
J) El pago de seguro de vida. En su demanda, la accionante solicita el pago de su seguro de vida a sus beneficiarios, para el caso que durante la tramitación de este proceso falleciera.
En lo que refiere a tal derecho, no ha lugar a declarar su reconocimiento, pues del análisis a esta prestación se obtiene que como su propia denominación lo
59 Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia con el rubro siguiente: «PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS» Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639.
45 indica, es un seguro y no un fondo de ahorro que deba ser reintegrado al actor; por tal motivo, es necesario destacar que los pagos de un seguro no dan lugar a su devolución, sino que su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se sujeta a la actualización de un siniestro60. En el caso concreto, no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que el actor refirió para ello, así como tampoco demostró la existencia del seguro de vida otorgado a su favor por el monto que señala; de ahí, que el reclamo de dicha prestación resulte improcedente.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
NOVENO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria
60 Apoya tal decisión, por símil o analogía, la jurisprudencia con el rubro siguiente: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO» Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h; Materia(s): (Administrativa)
46 esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato61.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del código de la materia, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la nulidad total del cese verbal impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto y Séptimo de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago acreditado en autos y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago
61 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
47 de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro, en los términos así determinados en el presente fallo; (v) el pago de 3 tres días de salario por concepto de «días de reyes», conforme a los términos expuestos en el presente fallo; (vi) la aportación de las cuotas obrero- patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; y (vii) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Octavo y Noveno de esta sentencia.
SEXTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de la prima de antigüedad; (ii) el pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorios; y (iii) el pago de un seguro de vida; todo ello, atento a lo determinado en el Considerando Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 359/1ªSala/2021, en cumplimiento de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, dentro dl Amparo Directo Administrativo 422/2021.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3561/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
1.- «La acta de infracción con número de folio *****… 2.- La respectiva calificación de la infracción supra referida, en la cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $1,000 (un mil pesos 00/100 M.N.)» sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses o actualizaciones que se hayan generado; (ii) se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato y en el caso de haberlo realizado, se elimine o cancelen dichas anotaciones.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y la presuncional legal y humana.
2 Posteriormente, en proveído de fecha 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad y a la Tesorería Municipal ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca al agente de vialidad, además se les tuvo por haciendo propias las pruebas aportadas por el actor.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 307 K del Código de la materia.
▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio T-6340467, efectuada de manera verbal, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
Es de precisarse que de autos no se advierte que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa), por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, como se expondrá en el capítulo siguiente.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en correlación con el numeral 262, fracción II, del Código aludido; ello, pues
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado algún crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, dado que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico o bien, en su caso, por la Tesorería Municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta a la actora, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde que ésta se impone, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la licencia de conducir como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.3
B) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la
3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
5 materia, pues refiere que la parte actora no agregó documental que acredite la propiedad de su vehículo; argumento que resulta infundado.
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de la materia, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.4
Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el «destinatario directo» del acto5 impugnado, cuya existencia ha sido debidamente acreditada, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.
C) Carácter de la autoridad demandada. Refiere la autoridad hacendaria que no ordenó, intentó, emitió o trato de ejecutar algún acto de lo que hoy el actor impugna. Resulta fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto tal y como lo sostiene la autoridad demandada, no tiene carácter de autoridad demandada.
La actuación señalada por el actor no fue acreditada en el sumario, por tanto no existe constancia alguna que acredite la determinación de un crédito fiscal con motivo de la emisión de la infracción combatida, por ello se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia referida. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia, al sobrevenir la causa de
4 Resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364 5 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.
6 improcedencia referida con anterioridad, únicamente por lo que hace a la determinación el crédito.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.6
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción; esto es, por no respetar la luz ámbar del semáforo.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y agrega, que la negativa lisa y llana, constituye en realidad, una negativa calificada.
6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
7 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código invocado, el «problema jurídico a dilucidar» si el acta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada con el fin de esclarecer si el oficial de tránsito demandado acredita o no que el actor cometió la conducta.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana8, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez
7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 8 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.
8 de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «no respetar la luz ámbar del semáforo».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado9.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora10.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total de los actos impugnados, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha:
9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
9 A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, de manera actualizada, más el pago de intereses. Su pretensión resuelta improcedente, en virtud de que este juzgador no cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto a la misma, pues de las probanzas que el actor aportó al proceso: el acta de infracción -decretada nula-, y de la cual no se desprenden datos relativos a la calificación de la multa, es que se tiene que el actor no realizó pago alguno; aunado a que no demostró haber aportado a su escrito de demanda algún comprobante de pago que avalara su dicho; por consiguiente al no desprenderse de autos dicho pago por concepto de multa, es que resulta improcedente su pretensión.
Aunado, que del escrito inicial de demanda en el capítulo: “LA PRETENSIÓN INTENTADA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 255 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO”, específicamente en el inciso b), siglas ii, el actor manifestó lo siguiente: «[…]la cantidad que fue determinada en caja […] no fue erogada por quien suscribe…»11.
B). Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código citado.
De esa forma, se condena al agente de policía demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
11 Confesión expresa, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, así como de su correspondiente calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en términos de lo expuesto en el Considerando Séptimo y Octavo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. AGMM La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 3561/1ª Sala/2021.——————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3523/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada promovió, por su propio derecho, proceso en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«1.- La emisión de la boleta de infracción con número de folio ***** […] 2.- El cobro amparado en el recibo de pago con numero de control *****, expedido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato […]» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) la devolución del pago de lo indebido.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas.
Posteriormente, en proveído emitido el 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y al Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, adscrito al municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
2 Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las mencionadas autoridades y la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de marzo del 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no así para las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 10 diez de agosto del 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad de
3 la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato adscrito al municipio de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en original por la parte actora, documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 307 K del Código de la materia.
▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** realizada por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada con el documento denominado «comprobante de pago» en el que consta el nombre del actor y el pago efectuado por la cantidad de $10,754.00 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), a favor de Gobierno del Estado de Guanajuato, documento con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento1.
A) Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades administrativas demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
(i) El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la
1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
(ii) La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.
En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma2, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado3.
2 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 3 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
5 De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura que contiene el comprobante de pago, así como este mismo, relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen4.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.5
4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
6 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada6. Ello, pues refiere que el inspector omitió plasmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la supuesta falta que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado y asevera que se consignan de manera puntual las circunstancias de tiempo y lugar, así como la cita de cuerpos legales y preceptos aplicables que llevaron a concluir la conducta desplegada por el demandante.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de
6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
7 motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:
«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora y lugar señalados arriba mencionado en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público de transporte detecté el vehículo cuyas características se describen en el presente documento, observando el suscrito abordando una persona del sexo femenino por lo que procedí a identificarme con el debidamente con el conductor y mostrarle mi gafete de gobierno y al preguntarle al conductor a que la persona que traslada es algún familiar mismo manifestó que era su mamá, pero la usuaria manifestó que no obligándole a que se estuviera al asiento del copiloto y no dejando que dialogue, negándose a mostrar documentos y que él se retiraba del lugar, por lo que procedí a asegurar el vehículo hasta la calles ***** frente al número 225 colonia valle de los naranjos, lugar donde se volvió a solicitar los documentos y manifestando la usuaria que el servicio fue por llamada telefónica para que fuera por ella a la tienda Aurrera y que la trasladara a su domicilio, por la cantidad de $40.00 pesos y se retiró nuevamente del lugar donde alcance en la calle cayac colonia calesa, motivo por el cual se elabora el folio de infracción por el siguiente concepto: Prestar el servicio público de transporte sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente..»
En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte público, derivado de lo que le manifestó la persona que abordaba el vehículo, al momento de la supuesta detención -supuesta, pues de la boleta no se desprende que el inspector le haya indicado al hoy actor que detuviera la marcha del vehículo-, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida por la persona del sexo femenino, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, previo a la detención, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-.
8 Es decir, una vez que le manifiesta la usuaria sobre el traslado y costo del servicio y la forma en que solicitaron el vehículo, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta.
Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se trasportaba una persona en la parte posterior, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio público como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
Del mismo modo, la boleta se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el ordinal 121, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios -mismo que cita la autoridad demandada- no establece la modalidad del servicio público de transporte. Lo anterior, dado que la fracción indicada por el inspector de movilidad sólo se refiere al servicio público de transporte, sin describir que tipo de modalidad presta el actor.
Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia7. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.
7 Es de citarse además lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
9 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo8, de manera lisa y llana.9.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.
A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente. En escrito inicial de demanda el actor solicita como pretensión en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que se le reintegre la cantidad de $10,754.00 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código aludido, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal10.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, conforme a lo señalado en el Considerando Tercero de este fallo, en virtud de que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así
8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 10 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»10[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
10 como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, en ese tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato11, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de agosto del 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor12.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $10,754.00 (diez mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), que pagó como multa.
11 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
11 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3523/1ª Sala/2021.——————————————————————————————————————————————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3520/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La DESTITUCIÓN VERBAL, por parte del INSPECTOR JEFE DE LA BASE *****, DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, UBICADA EN LA CIUDAD DE *****, GUANAJUATO, a través de la INSPECTORA DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, DEL TURNO *****, BASE ***** DE LA CIUDAD DE *****, GTO., DE NOMBRE *****, notificada de manera VERBAL el día *****…»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para: (i) ser reinstalada; (ii) indemnización de 20 veinte días por año, así como el pago de 90 noventa días de salario; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día en que se realizó el cese del cargo y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia, así como el pago de incrementos al salario; (iv) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (v) el pago de las aportaciones quincenales al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG); (vi) se abstengan de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública; (vii) constancia de baja; (viii) prima de antigüedad, y (ix) el pago de seguro de vida.
2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la documental ofrecida y exhibida, así como la prueba de informes1. Con relación a la suspensión solicitada por la actora, la misma se negó2.
Posteriormente, en proveído de 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** y a *****, Supervisores Regionales de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana. Con relación a la prueba de informes ofrecida por las demandadas, la misma se desechó3. Se tuvo además a la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los
1 A cargo de la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; a fin de que informara si existe una póliza de seguro contratado a favor de los elementos operativos que integran la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; en caso afirmativo, informara la empresa con la que se tiene efectuado dicho contrato, la cobertura y el monto que ampara dicha póliza, así como si la actora fue sujeta a dicha prestación. 2 Dado que en los términos en que se solicitó, no se acreditó el interés suspensional con relación a la existencia de una póliza de seguro de vida vigente a favor de la actora, además de tratarse de un acto consumado. 3 Ello, al tratarse de información que las autoridades demandadas podían obtener, ya que la misma se encuentra a su disposición, en virtud de que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado emite comprobantes de las operaciones y movimientos realizados, independientemente del medio por el que se realicen, siendo por ello innegable que la documental idónea para comprobar la alta o baja del personal de las fuerzas de seguridad pública, así como los pagos que dice haber realizado la parte demandada, están a su disposición, o bien, deben obrar en sus archivos.
3 numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.4 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La destitución del cargo de Oficial de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, notificada de manera verbal el *****.
Primeramente, es de precisar que en el escrito de demanda, la actora sostuvo que el *****, ingresó como Oficial en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado5, fecha de ingreso que no fue controvertida por la demandada, antes bien, en los respectivos escritos de contestación, las demandadas reconocieron que la relación administrativa entre la accionante y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, inició en la fecha referida.
Así, la aseveración anterior se tiene por cierta, considerando que no se encuentra en contradicción con la manifestación vertida por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción I, 57 y 118, del Código aludido. En consecuencia, se encuentra fehacientemente probada en autos, la existencia de la relación administrativa de la parte actora con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a partir del *****.
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5 Manifestación vertida en el apartado denominado «Hechos» primero, del escrito de demanda.
4
Ahora bien, en el escrito de demanda, la actora también sostuvo que el *****, aproximadamente a las 7:55 siete horas con cincuenta y cinco minutos, se presentó al pase de lista y revista en la Base *****, *****, Guanajuato, momento que refiere se le notificó de manera verbal por parte de la Inspectora de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, del turno *****, Base *****, lo siguiente: «Por indicaciones del Jefe Regional estas dada de baja, desconozco los motivos». Asimismo, refiere la actora -bajo protesta de decir verdad- que no le fue entregada resolución o notificación alguna del acto que se combate.
Sobre el particular, la parte demandada se limitó a negar de forma lisa y llana que hubiera llevado a cabo la destitución verbal que se le atribuye; y señala que no cuenta con la competencia para emitir dicho acto.
Es de destacar que si bien correspondía a la actora acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que quien afirma está obligado a probar, la parte demandada lo relevó de esa carga probatoria ya que, en los escritos de contestación de demanda, afirma que voluntariamente externó que no asistiría más a sus labores. Como la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación, éstas se encontraban obligadas a probar que la actora externó que dejaría de asistir a sus labores, lo que pudo ocurrir a través de la presentación de una renuncia o bien, que simplemente dejó de asistir a laborar, ello atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de la materia, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación6, es precisamente a la demandada a quien le fue asignada la carga de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación. Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»7 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y
6 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 7 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).
5 ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido. Sustenta lo anterior, por analogía, la jurisprudencia:
«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.»8 [Énfasis añadido]
En la especie, la parte demandada omitió aportar prueba tendiente a acreditar tales situaciones, pues únicamente se ofertaron las documentales necesarias para acreditar el carácter con que comparecieron las demandadas a proceso – sus nombramientos- y los recibos de pago de nómina efectuados a la accionante; así omitió la encausada demostrar que la actora externó su voluntad de dejar de laborar o bien, que dejó de presentarse a su centro de trabajo o incluso que sigue laborando, ello mediante la renuncia respectiva o con las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera como sanción la baja del cargo desempeñado, lo que en la especie no aconteció. Lo anterior en virtud de que el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (i) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (ii) remoción
8 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia: Laboral Tesis: (IV Región)2o. J/7 (10ª).
6 por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (iii) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro. Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»9 [Énfasis añadido] Así pues, las circunstancias descritas son suficientes para considerar que la actora efectivamente fue separada de su cargo de forma verbal el *****, por decisión unilateral de las autoridades demandadas, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.
9 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282.
7 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aplicable, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
A) Inexistencia del acto impugnado. Sostiene la parte demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia, en virtud de que la actora omitió acreditarlo con las pruebas pertinentes, aunado a que la accionante externó que dejaría de asistir a su servicio, por ende señala que el acto es inexistente.
Es infundado el planteamiento de la parte encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Tercero de este fallo, en que se determinó la existencia de la destitución o separación verbal que impugna la actora, entonces, como lógico desenlace de ello, se desestima la causa de improcedencia relativa a este tópico.
B) Carácter de autoridad demandada. Sostienen las demandadas la improcedencia del proceso de conformidad con el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no advertirse que hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos impugnados.
Es de precisar que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.
En la especie, se atribuye el carácter de autoridad demandada a *****Jefe de la Base- y a ***** -Inspectora del turno *****, base *****- ambos adscritos a las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en virtud de que la actora señaló en su escrito de demanda lo siguiente:
«TERCERO.- Siendo el día ***** […] me presenté al pase de lista y revista en la Base *****, *****, Guanajuato, ubicada en carretera ***** sin número, comunidad *****, para lo cual se me notificó de manera verbal por parte de la INSPECTORA
8 DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTDO DE GUANAJUATO, DEL TURNO *****, BASE ***** DE LA CIUDAD DE *****, GTO. DE NOMBRE *****, lo siguiente “Por indicaciones del Jefe Regional estas dada de baja, desconozco los motivos”.» [Lo subrayado es propio]
Por lo que, al haberles atribuido la actora la emisión y notificación de la destitución o separación verbal impugnada -cuya existencia ha quedado debidamente acreditada en el Considerando Tercero de este fallo-, se desestima la casual de improcedencia invocada.
Luego, si a lo anterior se añade el hecho de que a la actora no se le brindó la suficiente información que le permitiera conocer los elementos circunstanciales del acto impugnado; siendo que el acto en su aspecto sustantivo, de cualquier forma causa un perjuicio en su esfera de derechos. Particularmente y como ya se precisó, que es su contraparte quien sí posee los medios para acreditar la totalidad de circunstancias que rodearon el acto administrativo.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación. A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación primero, segundo y tercero se realizará de manera conjunta al encontrarse relacionados, conforme a los argumentos referidos en los mismos.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la actora aduce medularmente, la omisión de los requisitos formales emitidos en las
9 leyes10. Ello, pues refiere que el acto impugnado proviene de una autoridad que carece de competencia legal, que no señaló el carácter con el cual emitió dicho acto ni el dispositivo que lo faculta, agrega que adolece del requisito de debida fundamentación y motivación.
(ii) Postura del demandado. Al dar contestación, la parte demandada sostuvo la inexistencia de la separación o baja verbal, pues afirma que la actora externó que dejaría de asistir a su servicio.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez acreditada la existencia de la separación verbal de la actora, se precisa que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la competencia y la determinación de separar del cargo a la actora está o no debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio.
De conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en todo acto de molestia, la autoridad debe fundar y motivar tanto su competencia como sus determinaciones. Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales, en el presente caso, para determinar la separación del cargo de la actora, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuar.
10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
10 En contexto, este juzgador advierte que la autoridad demandada omitió sustentar sus facultades para emitir el acto impugnado, formalidad esencial para su eficacia, incumpliendo con el elemento de validez del acto administrativo contenido en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sirve de apoyo, al respecto, la Jurisprudencia sentada por contradicción de tesis que a la letra se inserta:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»11 [Énfasis añadido]
En ese orden de ideas, y al acreditarse plenamente la existencia de la separación verbal, la encausada omitió citar fundamentación alguna soporte de su actuar, así como aquella que lo llevó a emitir el citado acto; en términos del citado artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para estimarse legalmente pronunciado, en relación con lo previsto en las señaladas fracciones I y VI, del ordinal 137, del Código que rige la materia, pues es evidente que la actora no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la parte demandada tomó en consideración para determinar su baja.
11 Consultable en la Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 77, Mayo de 1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 10/94, Página: 12.
11 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón a la actora en virtud de que la parte demandada omitió citar la fundamentación que soporte su actuar y aquella que sustenta la determinación de separar de su cargo a la actora, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de la materia. Sirve de sustento a la determinación anterior, la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro
12 Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»12 [Lo resaltado es propio]
SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201213, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua a la actora, con motivo del desempeño de su encargo14. También es de precisarse que las deducciones no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio
12 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia: Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); 13 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia: Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 14 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia: Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.
13 de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
En el caso concreto, la actora señaló que la remuneración que percibía con motivo del desempeño de su cargo era de $***** (***** en moneda nacional) de manera quincenal, para ello aportó como prueba el comprobante con fecha de pago de *****, que consigna las siguientes percepciones:
Percepciones Importe 1 Ayuda por servicios $***** 2 Apoyo familiar $***** 3 Gratificación quincenal $***** 4 Cuotas seguridad social $***** 5 Previsión Social $***** 6 Sueldo base $*****
El documento descrito tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sumado a que el mismo no fue objetado por la parte demandada.
Así, de la suma de las cantidades enlistadas se obtiene la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional) que, dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (***** centavos en moneda nacional), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la justiciable.
Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
A) Reinstalación. Solicita la actora ser reinstalada en el cargo que desempeñaba, agrega que a pesar de la prohibición absoluta de reinstalar a un elemento policial en su cargo, se deberá realizar un control difuso, así como atender a la norma que más beneficie a la persona, ya sea contemplada en la Constitución o en un tratado internacional.
14 Este resolutor determina que, a pesar de haberse decretado la nulidad del cese verbal impugnado, no se reconoce el derecho solicitado por la actora con base en las consideraciones de derecho que a continuación se exponen:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que señala:
«XIII.- […] Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» [Énfasis y subrayado añadido]
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las instituciones policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación15, por lo que no es posible realizar un ejercicio de ponderación entre derechos humanos, menos aún de interpretación pro persona, pues al ser una manifestación del Constituyente, la norma citada no es susceptible de revisión constitucional. La anterior controversia fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para ello emitió la jurisprudencia 2a./J. 38/2016 (10a.),16 que es del tenor siguiente:
15 Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.» [Localización: Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310.] 16 Registro digital: 2011397; Jurisprudencia; Materia: Constitucional; Décima Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Tomo: Libro 29, abril de 2016 Tomo II; Tesis: 2a./J. 38/2016 (10a.); Página: 1204.
15 «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. LA PROHIBICIÓN DE REINCORPORARLOS AL SERVICIO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL NO SUSCEPTIBLE DE REVISIÓN. La citada prohibición prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no da lugar a que pueda emprenderse un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, ya que se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.» [Énfasis añadido]
En este orden de ideas, al haberse determinado la separación o remoción de la ahora actora del cargo que desempeñaba, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador no reconoce el derecho a ser reinstalada al cargo de Policía adscrita a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato17.
B) Indemnización Constitucional. Solicita la parte actora el pago de 90 noventa días de salario reales y además de 20 veinte días por cada año que prestó sus servicios y hasta que se cumpla con la sentencia.
Se reconoce el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
17 Conforme a la denominación del cargo contenido en la copia certificada de la «solicitud de movimiento de nómina» exhibida por la demandada; ello, en términos del numeral 123 del Código de la materia.
16 En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de aplicación obligatoria para este Tribunal, de rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]»18, determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, conforme con lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales.
Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.
Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor. Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.
18 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505.
17
Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.
Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio. Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
18 de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor. [Subrayado añadido] En la especie, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos. Por lo tanto, se determina la indemnización constitucional:
(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -3 tres meses-; en la intelección de que del
19 producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (***** centavos) que habrá de pagar la parte demandada a la actora.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo. El criterio anterior se encuentra en la jurisprudencia: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO. »19
En este contexto, del ***** -fecha en que la actora ingresó a la institución policial-,20 a la fecha en que fue separada de su cargo -*****-21, transcurrieron 1,330 mil trescientos treinta días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla: Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total ***** ***** 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 ***** ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 ***** ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 ***** ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 ***** 0 0 0 ***** Días laborados 1330
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse a la parte actora, por lo que si por 365 días de
19 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materias: (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 20 Como se determinó en el Considerando Tercero de esta sentencia. 21 Fecha en que le fue notificada la resolución impugnada.
20 servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 días, por los 1330 días le corresponde un pago de 72.87 días22 de salario.
Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria $***** (***** centavos en moneda nacional), por los 72.87 días, se obtiene la cantidad de $***** (*****centavos en moneda nacional) que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 veinte días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor de la impetrante la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional) por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado23.
C) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día *****, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.
Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde la fecha en que dejó de percibir su última remuneración y hasta que se cumpla la sentencia. Lo anterior de conformidad con el criterio jurisprudencial:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para
22 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 1330 por 20 y el producto de ello dividido entre 365 días. 23 Operación aritmética consistente en $***** + $*****.
21 desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»24
Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación,
24 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.
22 remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos. Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio de la actora los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que señala lo siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA.
23 LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese
24 injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»25[Énfasis añadido]
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Ahora bien, se destaca que la parte demandada expresa en su contestación que la actora presenta un adeudo por el «cobro indebido» correspondiente a las quincenas del mes de *****; y, para acreditar tal situación, ofreció como prueba comprobantes de pago a nombre de la accionante, de los que se destacan el recibo de nómina de la quincena «*****», de fecha de pago de *****, por la cantidad de $***** (***** en moneda nacional); y el recibo oficial de pago correspondiente al periodo «*****», de fecha de pago de ***** por la cantidad de $***** (***** en moneda nacional).
25 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.
25 Dado lo anterior, y atendiendo a que la actora no esgrimió controversia al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 119, 121 y 131 del Código de la materia, se genera convicción de que el día *****, le fue realizado a la accionante el pago de su última remuneración diaria ordinaria.
Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrado en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día *****, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se condena a la parte demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del ***** y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (***** en moneda nacional).
D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita la impetrante el pago de 45 cuarenta y cinco días de salario por concepto de aguinaldo a partir del *****, y 14 catorce días de vacaciones por cada 6 seis meses de trabajo, así como prima vacacional de 48%, a partir del *****, hasta que se cumpla la sentencia.
Se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, asimismo, el pago de prima vacacional; en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos.
Resulta procedente el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha en que fue separado de su cargo, y hasta que se cumpla con la sentencia, en virtud de que al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro
26 del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo. Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal. Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)26, con el texto y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y
26 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
27 hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»
Se destaca que, al dar contestación, la autoridad encausada opuso las siguientes excepciones y defensas:
Con relación a los términos en que se otorgaban vacaciones, la parte actora solicita el pago de 14 catorce días por cada seis meses a partir del *****; por su parte, la demandada señala que se otorgaban 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio. Sin embargo, de las constancias del expediente no obran elementos para determinar los términos en que se otorgaba dicha prestación, por lo que se deberá pagar la misma, tomando en cuenta el parámetro señalado por la accionante, al ser ello lo más favorable a esta, puesto que la legislación establece parámetros mínimos que no necesariamente se aplican a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pues la prestación indicada puede pagarse con un parámetro mayor. Luego, la demandada señala que la actora sí gozó del segundo periodo vacacional correspondiente al año *****, y dice que en el mencionado periodo también le fue pagado el concepto de «prima vacacional»; para acreditar tal aserto, exhibió 18 dieciocho comprobantes de pago de nómina correspondientes al año *****, de los cuales se destaca el siguiente:
▪ recibo oficial de pago emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al periodo «*****», con fecha de pago de *****, en el cual se aprecia como percepción el concepto de «prima vacacional», a nombre de la accionante, por el monto de $***** (***** en moneda nacional).
De dicha documental se advierte un solo pago por dicho concepto, y atendiendo a la fecha de pago -*****- se presume que corresponde al primer periodo vacacional; ello, atendiendo a la omisión de la demandada en exhibir mayores elementos probatorios, como lo sería otro comprobante de pago por ese concepto y por el segundo periodo que refiere.
28
Entonces, de conformidad con los artículos 117, 121, 124 y 131 del código de la materia, se genera convicción de que la demandada realizó únicamente el pago a la parte actora del concepto de «prima vacacional» correspondiente al primer periodo vacacional del *****, por lo que dicha prestación se exceptuará de pago.
Luego, por lo que hace a la base porcentual para el cálculo del pago de la prima vacacional la demandada no controvirtió la base señalada por la accionante (48% del pago del ingreso de un periodo catorcenal). No obstante, la base para el cálculo de la citada prestación se advierte de las constancias del expediente, tal es el caso de los comprobantes de pago de fechas ***** y *****, de los que se observa un pago semestral por dicho concepto de $***** (***** en moneda nacional).
En consecuencia, al acreditarse la base de dicha percepción a través de las constancias del procedimiento, se deberá pagar la prima vacacional en los términos descritos en el párrafo anterior, al ser ello lo más favorable a la parte actora, pues como se indicó previamente, la legislación establece parámetros mínimos que no necesariamente se aplican a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública pues las prestaciones indicadas pueden pagarse con un parámetro mayor.
Por consiguiente, es procedente el pago de las prestaciones solicitadas en relación con los periodos y bases porcentuales siguientes:
(i) Aguinaldo anual de 45 cuarenta y cinco días de salario, a partir del ***** y hasta que se cumpla esta sentencia, atento a lo indicado por la parte actora en su escrito de demanda, y a que la autoridad demandada no manifestó inconformidad alguna al respecto;
(ii) Vacaciones de 14 catorce días por cada 6 seis meses, a partir del segundo semestre del ***** y hasta que se cumpla esta sentencia; y
29 (iii) Estímulo o prima vacacional semestral de $***** (***** en moneda nacional), a partir del segundo periodo del ***** y hasta que se cumpla con esta sentencia.
Lo anterior, a razón de $***** (***** en moneda nacional), que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.
E) Servicios de Salud y Seguridad Social. Solicita la actora el pago de las aportaciones quincenales al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato que se generen desde la fecha en que las autoridades decretaron su remoción y hasta que se cumpla la sentencia.
Se reconoce el derecho de la actora a que se enteren las cuotas de seguridad social al Instituto en mención, además, no obstante que hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia.
Ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia PC.VI.A. J/4 A, que enseguida se transcribe:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento
30 alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»27 [Subrayado añadido]
Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido a la accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese. De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:
«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes,
27 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia: Común Página: 1535
31 adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»28
Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa, y en particular del comprobante de pago *****, del cual se desprende que a la justiciable se le realizaban deducciones identificadas como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que la impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
A causa de lo anterior, se condena a la demandada para que aporte las cuotas obrero-patronales a las instituciones señaladas citadas a partir del ***** -fecha en que dejó de percibir la remuneración como se tuvo por acreditado en el análisis de la prestación denominada remuneraciones dejadas de percibir y, por consiguiente, en que se dejaron de enterar las cuotas de seguridad social-, a fin de que la demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, y las generadas hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
F) Constancia de baja. Solicita la actora le sea entregada constancia de baja a que tiene derecho, para estar en posibilidades de tramitar el retiro de sus aportaciones de seguridad social.
Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora a la expedición de la constancia que solicita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia.
28 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época; Registro: 2004683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia: Constitucional Página: 1759
32
Lo anterior en virtud de que como quedó previamente establecido, con motivo de la relación administrativa existente entre la actora y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la actora se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de ahí que el sujeto obligado tenga -entre otros-, el deber de comunicar la baja al Instituto en cita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XV y 9, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que indican:
«Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por […]
XV. Sujetos obligados: los Poderes, organismos constitucionales autónomos y, en su caso, los municipios y sus entidades paramunicipales del estado de Guanajuato…»
«Artículo 9. Los sujetos obligados deberán:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos…»
Por consiguiente, tiene la actora el derecho a que le sea expedida la constancia de baja que solicita con la finalidad de hacer los trámites correspondientes ante dicha institución de seguridad.
G) Actualización de los pagos. Solicita el impetrante el pago de incrementos del salario a partir de la fecha de la separación y hasta que se cumpla por parte de la autoridad demandada la sentencia definitiva.
Se reconoce el derecho de la actora, por lo que las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental
33 de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
H) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Solicita la actora que la autoridad se abstenga de realizar anotación en los registros estatal o federal, respecto a su trayectoria policía.
Si bien es procedente que las autoridades demandadas realicen la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública -y no en el registro de antecedes disciplinarios del órgano de control-, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada a que realice la anotación en dicho registro de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de esta.
Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación
34 del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»29[Énfasis añadido]
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría
29 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925.
35 factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta. A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»30[El énfasis es propio]
En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la actora, y se condena a la parte demandada, para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
30 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926.
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I) Prima de antigüedad. Solicita la parte actora el pago de 12 doce días por año.
No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.
Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza31, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»32, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio. Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.
31 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 32 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.
37
Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:
«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….» [Énfasis añadido]
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los
38 miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»33 Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…» sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad como prestación solicitada por la actora.
J) El pago de seguro de vida. En su demanda, la accionante solicita el pago de su seguro de vida a sus beneficiarios, para el caso que durante la tramitación de este proceso falleciera.
En lo que refiere a tal derecho, no ha lugar a declarar su reconocimiento, pues del análisis a esta prestación se obtiene que como su propia denominación lo indica, es un seguro y no un fondo de ahorro que deba ser reintegrado a la actora; por tal motivo, es necesario destacar que los pagos de un seguro no dan lugar a su devolución, sino que su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se sujeta a la actualización de un siniestro34.
33 Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia: Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 34 Apoya tal decisión, por símil o analogía, la jurisprudencia con el rubro siguiente: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO» Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h; Materia Administrativa.
39 En el caso concreto, no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que la actora refirió para ello, de ahí, que el reclamo de dicha prestación resulte improcedente.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia. Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, la tesis de rubro: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN».35
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código pluricitado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
35 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia: Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
40 Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso con número de expediente 3520/1ª Sala/21———————
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