Sentencia R.R. 19 1a Sala 21

Sentencia R.R. 19 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.19/1ª.Sala/2021, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M./291/2020 emitido el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.19/1ª.Sala/2021.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: «…su ilegal determinación de calificar e imponer multa improcedente, vinculada a mi persona y domicilio; de forma sumaria y por supuesta infracción a su Reglamento, sin cumplir con elementos, requisitos y formalidades de ley, sin exhibir orden de visita alguna, precalificando la sanción y sin acreditar su legal competencia para ello…».

II. Mediante acuerdo de 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó auto en el que radicó el escrito presentado por *****, bajo el expediente número 1456/2020-1ro, señalando: «…Previamente a acordar lo conducente (…), se requiere a la ciudadana *****, para que en el término de cinco días hábiles: exhiba o aclare el acto que pretende demandar al Gerente de Tratamiento y Reúso en tanto que el auto que exhibe los suscribe autoridad diversa así como precise que acto atribuye a los inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, atento que exhibe como acto controvertido el documento con número de folio ***** del cual se advierte que se encuentra suscrito por diversa autoridad a los inspectores que pretende demandar1…»

III. Luego, por escrito recibido el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, en la oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, y signado por la actora en el juicio de origen, dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Juez de origen.

1 Foja 8 del expediente de origen.

3

IV. Por auto de 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, el juez de origen dictó acuerdo en el que determinó tener por no dando cumplimiento al requerimiento formulado, en virtud de que no exhibió el acto que le atribuyó al Gerente de Tratamiento y Reúso y a los inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, atento que no obstante que en el escrito a través del cual da cumplimiento, refiere que el acto que impugna es el folio de infracción que anexó a la demanda, sin embargo, de la lectura al folio 1024, se advierte que está suscrito por una autoridad diversa a las que pretende demandar.

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal, al tener por no presentada la demanda en el proceso de origen, por supuestamente no exhibir el acto que se le atribuye a las autoridades demandadas y considerar erróneamente que las documentales aportadas están suscritas por autoridades diversas, por lo que vulnera los derechos de acceso a una correcta justicia.

Asimismo, refiere que de las documentales consistentes en el formato denominado «VERIFICACIÓN DE LIMPIEZA DE SISTEMAS DE PRE-TRATAMIENTO Y TRATAMIENTO», así como el folio *****, de 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, identificado como «GERENCIA DE TRATAMIENTO Y REÚSO», se aprecian los nombres y firmas de las autoridades demandadas, por lo que resulta falso que no exista coincidencia entre las demandadas y quienes aparecen en los documentos exhibidos.

Además, manifiesta que se actualizan violaciones procesales al no valorar de forma adecuada los medios de convicción aportados, transgrediendo con ello el equilibrio procesal y la imparcialidad que deben regir la función jurisdiccional.

4 En ese tenor, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las resoluciones de los Juzgados que pongan fin al proceso administrativo, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, ya sea por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trasciendan al sentido de la misma. Resulta de exacta aplicación a tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»2

De esta forma, analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que quien ahora recurre demandó la nulidad el folio de infracción ***** y la visita de inspección, ambas con fecha de 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, documentales que acompañó con su escrito de demanda. Dichas actuaciones

2 Tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.) Época: Décima Época, Registro: 2016636, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, abril de 2018, Tomo III, Materia(s): Administrativa, Página: 2282

5 las atribuye, respectivamente, al Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León Guanajuato -*****- y a los inspectores adscritos al organismo operador en cita ***** y *****.

En esa tesitura, el artículo 1, fracción II, en relación con el artículo 249, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las disposiciones de dicha normativa, son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato, impartida a través del Tribunal y de los Juzgados Administrativos Municipales, mediante el proceso administrativo.

Luego, el artículo 266 de la misma codificación establece los documentos que deberán anexarse a la demanda, y concretamente la fracción II, estatuye, en lo que interesa, la necesidad de adjuntar los documentos en que conste el acto o resolución impugnada, cuando los tenga a su disposición.

De tal suerte, que en la causa de origen, el actor exhibió el folio de infracción *****, y la visita de inspección, ambas con fecha de 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, que no obstante la primera de las señaladas la atribuye a *****, en su carácter de Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, de la misma se desprende que dicha autoridad funge como Jefe de Departamento de Fiscalización Ecológica del referido organismo operador; encontrándose colmado el requisito de procedencia apuntado en el párrafo que antecede, por lo que se determina que es indebida y apartada del orden legal la determinación de que por no exhibir el acto que le atribuyó al Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y a los inspectores adscritos al organismo operador en cita, se tiene por no presentada la demanda.

Lo colegido obedece a que si en el escrito de demanda el actor señaló como autoridades demandadas a *****, Gerente de Tratamiento y Reúso, y a los inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, identificados como *****, se considera que lo correcto era su emplazamiento al proceso. Precisándose que respecto a *****, tuvo que habérsele emplazado con la denominación correcta y que obra en el acto impugnado, esto es, con el cargo de Jefe de Departamento de Fiscalización.

6 O bien, si consideraba que dicha autoridad administrativa no colmaba la calidad de «demandada» porque no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar los actos impugnados, en estricto apego al principio de legalidad que rige la actuación de todas las autoridades, así debió establecerlo.

Se advierte lo anterior de la lectura del numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, donde se desprende que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, con el carácter de demandado, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

Cabe aclarar que en el auto de 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, como ya se precisó, se requirió al actor para que exhibiera o bien aclarara los actos que atribuye a quienes señala como autoridades demandadas, el cual fue atendido mediante la promoción presentada en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Entonces si se estimó que el actor no cumplió adecuadamente con el requerimiento formulado, ello no tiene el alcance de que se tenga por no presentada la demanda, toda vez que exhibió los actos impugnados, máxime que en los mismos obran los nombres y cargos de las autoridades que los suscribieron, y de una interpretación más favorable al particular, se debió emplazar a las autoridades de forma correcta o bien, establecer en su caso, si no colmaban la calidad de «demandada», de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 251, fracción II, inciso a), del ordenamiento legal invocado.

Inclusive de forma oficiosa se pudo acordar sobre el emplazamiento al Jefe de Departamento de Fiscalización Ecológica del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, sin que sea óbice que el actor no lo hubiese señalado de forma correcta en su escrito de demanda, considerando que así lo establece el artículo 279, párrafos primero y último, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porción normativa que para mayor comprensión se transcribe:

«Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. […]

7

Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el proceso no fuese señalada por el actor, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste.»

Lo resaltado es propio.

Entonces, trasladado lo anterior al caso concreto, es inconcuso que en la especie se inobservó el referido numeral 267, vinculado al 251, fracción II, inciso a), en relación con el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, al acordar sobre la admisión de la demanda, se encontraba legalmente compelido para correr traslado de la demanda a cualquier autoridad que deba ser parte en el proceso.

La violación procesal de que se trata, resulta de gran relevancia, porque la negligencia en el emplazamiento a la autoridad municipal en cita, evidentemente trascendió a la consecución del proceso, dado que en el acuerdo recurrido, se determinó tener por no presentada la demanda, en contravención al derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva.

Así lo sostiene la jurisprudencia del tenor siguiente:

«GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es

8 el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos3.»

Lo subrayado es propio.

Bajo tal contexto, este resolutor determina que es fundado el argumento de quien recurre, considerando que todos los órganos encargados de impartir justicia deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme al principio pro persona (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, entre otras cuestiones, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, sobre el derecho humano de acceso a la justicia.

En ese sentido, es compatible con el régimen constitucional y convencional en materia del derecho fundamental de acceso a la justicia, el establecimiento de requisitos de procedencia de la acción, consistentes en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución, verificando la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.

Es de clarificarse, que la admisión de la demanda no implica decidir sobre la existencia del acto de autoridad y del interés jurídico del promovente, pues lo que se pretende es brindar la oportunidad de defensa, máxime que la improcedencia del proceso o actualización del sobreseimiento, son cuestiones que pueden analizarse y sobre las que el juzgador puede pronunciarse en forma posterior y en plenitud de jurisdicción, de ahí que se determine atinado los motivos de disenso expuesto por el recurrente.

Es ilustrativo de esta disertación el criterio orientador contenido en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

3 Tesis: 1a./J. 42/2007, Novena Época Registro: 172759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, abril de 2007 Materia(s): Constitucional Página: 124

9

«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»4

Bajo la óptica expuesta, se advierte que al emitirse el acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, se afecta materialmente el derecho sustantivo de acceso a la justicia, pues contraviene la obligación de los órganos jurisdiccionales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.

Esto es, el orden constitucional en materia de tutela judicial exige en todo juzgador la flexibilidad en la etapa previa al juicio, conforme a la cual toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada, deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas, y no supeditar la admisión de demandas al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que vulneran la prontitud de la justicia.

En ese orden de ideas, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, dentro del expediente *****, para el efecto de que el Juez primigenio emita un nuevo acuerdo en el que tenga por cumplido el requerimiento formulado al actor y, en consecuencia, admita a trámite la demanda promovida, emplazando a las autoridades demandadas

4 Tesis: VI.3o.A. J/24, Novena Época, Núm. de Registro: 185384, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002Materia(s): Administrativa, Página:628

10 señaladas y que se desprendan de los actos impugnados. Informado dicho Juzgado de ello a esta Magistratura.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte de 2020 dos mil veinte, emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, para el efecto de que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlan González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.19/1ª.Sala/2021.———-

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Sentencia R.R. 189 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.189/1ª.Sala/2021, promovido por *****, abogado autorizado de la Agente adscrita a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato – autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.189/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a la actora en el juicio de origen *****; al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores de Salamanca, Guanajuato, como autoridad demandada en el juicio de origen -*****-; y al Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el juicio de origen -*****-con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; contrariamente, se tuvo al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, y al Tesorero Municipal, ambos de Salamanca,

Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción con folio *****, emitida el 9 nueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, por la Agente adscrita a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la boleta de infracción, reconoció el derecho de la parte actora a

la devolución de la cantidad enterada con motivo de dicha infracción y, correlativamente, condenó a la agente vial.

III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado de la Agente adscrita a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. El único agravio vertido por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.

Manifiesta el recurrente en su único agravio, que la boleta de infracción si contiene la descripción suficiente para conocer la causa concreta por la que se determinó que la conducta ejecutada por el actor resultaba contraria al ordenamiento legal ahí señalado.

A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso estriba en la declaratoria de nulidad de la boleta de infracción con folio 25461 de 9 nueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, toda vez que no se realizó una debida fundamentación y motivación del acto. En consecuencia, se declaró la nulidad total del acto impugnado y de su respectiva calificación por tener la naturaleza de fruto de acto viciado, además se condenó a la autoridad demandada a: (i) a realizar las gestiones necesarias para la devolución de la cantidad enterada con motivo de la boleta de infracción declarada nula, y (ii) que se abstenga de realizar o colaborar en la inscripción de antecedentes de tránsito y en el supuesto de haberse inscrito la sanción materia del presente asunto, proceda a su cancelación.

Bajo tales circunstancias, la inoperancia del agravio vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen de los planteamientos efectuados ante su formulación material incorrecta, ante la inexistencia de argumentos suficientes para controvertir las consideraciones que resuelven el fondo del asunto planteado.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia de tenor siguiente:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91,

fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.»1

En el caso concreto, el recurrente formula el único agravio sin controvertir verdaderamente las consideraciones por las que se determinó que los actos se emitieron en contravención del requisito de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora.

La autoridad recurrente tenía la obligación de combatir directamente, con su agravio, esas consideraciones jurídicas medulares, ya que en términos del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

1 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031 Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia: Común, Página: 424

Esto es, el argumento esgrimido por el recurrente es insuficiente para constituir una verdadera expresión de agravio, lo que ocurre cuando los argumentos que integran el argumento de violación no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo reclamado, y únicamente reiteran lo ya expuesto en el proceso de origen.

Así, el recurrente debió manifestar por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Es evidente la inoperancia porque ninguna objeción formula contra el considerando que rige el punto resolutivo del fallo en revisión, pues no precisa ni expone argumento que esté en relación directa inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos; por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo, siguen en pie, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

Sirve de sustento para lo anterior, las tesis de jurisprudencias cuyos rubros señalan: 2«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» y 3‹‹CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «RAZONAMIENTO» COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.»

Así entonces, y ante lo inoperante por ineficaz del agravio vertido, no se destruyen las razones atinentes de la juzgadora. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 3 Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.), Décima Época, Registro: 2010038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Página: 1683.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R189/1ª.Sala/2021.————————————————————————————————————————————-

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Sentencia R.R. 173 1a Sala 21

Sentencia R.R. 173 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.173/1ª.Sala/2021, promovido por el autorizado de ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, *****, autorizado de la parte actora, interpuso ante la Secretaría de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio JAM/062/2021 emitido el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.173/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a *****, inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

2 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de infracción folio 5972, emitida el 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, por el inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, *****.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde, se decretó la validez del acta de infracción impugnada.

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

3 SEXTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados.1

Quien resuelve los considera inoperantes y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.

La parte recurrente medularmente sostiene que fue ilegal la determinación del Juez Municipal al declarar infundado el único concepto de impugnación y considerar que la autoridad demandada tiene competencia, para emitir el acto controvertido. Señala que era obligación del juzgador suplir la queja, continua manifestando que al analizar la competencia de la autoridad que emitió el acto no examinó que el inspector no se identificó debidamente. Finalmente, aduce que se omitió revisar todos los elementos de anulabilidad del acto administrativo que se demanda.

Contrario a lo que arguye quien recurre, de la sentencia en estudio, se advierte que en el considerando Quinto2, el Juzgador analizó las facultades para emitir el acto de molestia por parte del Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, así, concluyó que dicha autoridad si justificó su competencia.

En efecto, de los artículos 5, fracción XVII, 9 y 12, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del municipio de Celaya, Guanajuato, se desprende que el inspector o supervisor adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Público Municipal de Celaya, Guanajuato, tienen la atribución de levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no a la Ley y al reglamento, a saber:

«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: […]

XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento;

1 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Foja 38 del expediente de origen.

4 Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes:

I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.

Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes:

I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.» Énfasis añadido.

Así, con base en los ordenamientos legales transcritos, queda claro que el Inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato -*****-, sí fundamentó su atribución para levantar el acta de infracción folio 5972, realizada el 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte.

Posteriormente, en el mismo considerando Quinto, el Juzgador calificó como infundado el único concepto de impugnación hecho valer la parte actora. Ello, al existir incongruencia entre los aspectos de los cuales se duele quien demanda, con lo asentado en el folio de infracción impugnado. Esto es, en su escrito de demanda, tanto en los hechos como en el único concepto de impugnación esgrimido, el actor señaló lo siguiente:

5 «Me imputa no mantener el vehículo en óptimas condiciones físicas y mecánicas para la prestación del servicio»

Contrario a lo manifestado por el actor, en la boleta de infracción de folio 5972, de 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, se precisó como hecho y/o motivo de la infracción, lo siguiente:

«…encontrándome en supervisión, observo al conductor del vehículo de transporte público, con las características antes descritas en circulación de sur a norte, sobre la Avenida Lázaro Cárdenas al cual veo que circula con las puertas abiertas, delantera, trasera, mientras la unidad se encuentra en movimiento poniendo en riesgo la seguridad de los usuarios, por lo cual se elabora el presente folio de infracción…»

Como puede advertirse el Inspector demandado, nunca le atribuyó como motivo de la infracción al justiciable que el vehículo en estuviera en óptimas condiciones físicas y mecánicas para la prestación del servicio.

En esta línea de pensamiento, el Juez determinó que la autoridad demandada estableció las circunstancias especiales consideradas para la emisión del acto, y que existe adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable, posteriormente señala que al no tener ninguna vinculación el hecho negado por el actor, con lo descrito en el folio de infracción impugnado, dicha negativa es insuficiente para desvirtuar la presunción de validez de la cual gozan los actos de autoridad, ante lo cual, declaró la validez de la boleta de infracción.

Así concluyó, que del escrito de demanda3 no se desprendieron argumentos que se hubieran formulado directamente en contra del acto controvertido -boleta de infracción *****-***** pues como puede observase *****, en su único concepto de impugnación precisó lo siguiente:

«Como premisa universal y verdadera se encuentra las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 11, 14, 16 y 22 constitucionales, que protegen al gobernado de los actos autoritarios que no se encuentran fundados en derecho y mucho menos motivados, así como los artículos 137, 138 y 215 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. Ya que ocasiona un agravio el hecho que ´pretende fundar y motivar la actuación de la autoridad responsable pues refiere en el apartado de motivo de la infracción lo siguiente: “…imputa no mantener el vehículo en optimas(sic) condiciones físicas mecánicas para la prestación de servicio…”

3 Fojas 2 y 3 del proceso 179/2020.

6 Situación que se niega desde este momento lisa y llanamente, y por ende se insiste en la ilegalidad del acto administrativo atacado.» [Énfasis añadido] De lo anterior, tal y como lo precisó el Juez de origen, se advierte que quien hoy recurre, no controvirtió los motivos y fundamentos contenidos en la boleta de infracción *****.

En esta tesitura, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Juez en la sentencia controvertida se ocupó exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que fueron materia del proceso administrativo, analizó de oficio la competencia del Inspector demandado, consideró fundada la competencia de dicha autoridad demandada, y declaró la validez del acto impugnado al considerarlo fundado y motivado.

Bajo esta premisa, queda claro que la sentencia controvertida cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, pues en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Juez cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de la materia.

Finalmente, arguye quien recurre que el Juez de origen fue omiso en suplir la deficiencia de la queja, así como también omitió revisar todos los elementos de anulabilidad del acto administrativo que se demanda; como ya se mencionó dicho argumento se torna inoperante; en principio, es de resaltar que el proceso de origen, quien representó a la parte actora no solicitó la suplencia de la queja, ahora bien, de conformidad con el artículo 301 del Código del Materia, el juzgador deber suplir la queja deficiente, en los siguientes casos: cuando el acto o resolución impugnado se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndolos dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal del actor; el actor manifieste suma ignorancia; o bien, el asunto planteado no rebase la

7 cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria; en este último supuesto es donde se encuentra el justiciable.

Sin embargo, en el caso en el que se encuentra el justiciable -el asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria- para que procede dicha suplencia, en los agravios o mínimo en los hechos, el justiciable debe explicar por qué o cómo el acto o resolución controvertidos se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (motivos y fundamento). Situación que en la especie no aconteció, en caso contrario se transgrediría el principio de igualdad procesal de las partes, contenido en el artículo17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al romper con el equilibrio que debe observarse entre los contendientes en una controversia jurisdiccional.

Ahora bien, el numeral 302 del Código multicitado, señala con claridad que el juzgador solo podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo, lo que en la especie no aconteció en el proceso de origen, como ya se precisó, el inspector demandado sí tiene la atribución de levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes, y el acto controvertido si se encuentra fundado y motivado.

Ante el planteamiento que precede, es dable concluir que la parte recurrente no combatió los motivos y fundamentos legales con base en los cuales el Juez emitió la sentencia hoy impugnada. Con base en las consideraciones anteriores, los conceptos de impugnación en estudio resultan inoperantes por insuficientes, según lo asentado en la tesis de jurisprudencia cuyo texto se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional.

8 De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.» 4

Así entonces, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.173/1ª.Sala/2021.—————————————

4 Novena Época. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI de abril de 2005. Página 1138. Con registro número 178786.

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Sentencia R.R. 168 1a Sala 21

Sentencia R.R. 168 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.168/1ª.Sala/2021, promovido por el apoderado legal de ***** -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio 136/2021 emitido el 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.168/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Director de Protección y Vigilancia, al Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental; ambos de Guanajuato, Guanajuato -parte actora en el juicio de origen-; al ciudadano ***** -parte demandada en el proceso de origen-; a los ciudadanos *****, *****, *****, *****, al Instituto Nacional de Antropología e Historia, a la Dirección de Patrimonio Municipal del Instituto Nacional de Antropología e Historia y al Centro Instituto Nacional de Antropología e Historia Guanajuato -terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Protección y Vigilancia y al Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental; ambos de Guanajuato, Guanajuato – parte actora en el juicio de origen-; así como a los ciudadanos *****, *****, *****, 2

*****, -terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor-, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, no así en relación a ***** -parte demandada en el proceso de origen; ni al Instituto Nacional de Antropología e Historia; a la Dirección de Patrimonio Municipal del Instituto Nacional de Antropología e Historia; y al Centro Instituto Nacional de Antropología e Historia Guanajuato -tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor-.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El Director de Protección y Vigilancia -*****-; y el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental -*****-; ambos de Guanajuato, Guanajuato, promovieron juicio de lesividad en contra de ***** y *****con la finalidad de que se revocaran los siguientes actos:

3

i. La licencia de uso de suelo número *****, de fecha 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.

ii. El permiso de construcción número *****, contenido en el folio 3505.

II. Seguido el trámite del juicio de lesividad, el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de los actos impugnados y reconoció el derecho para que la autoridad dejara sin efecto los mismos; de igual forma se ordenó la desinstalación de la antena ubicada en la ***** tramo***** Km *****, Colonia *****, de Guanajuato, Guanajuato.

III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado de la parte demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. La razón del agravio que esgrime el recurrente, resulta fundada y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

En esencia señala quien recurre, que el Juez de origen violó los principios de congruencia y exhaustividad, ello en virtud de que no entró al estudio del fondo del asunto, pues al solicitar la expedición del permiso o licencia de uso de suelo número *****, de 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, y el permiso de construcción número ***** contenido en el folio *****, fue emitido por el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, de conformidad con el tramite previsto en la página institucional http://www.guanajuatocapital.gob.mx/files/2016-11/DUS- 02a%Permiso%Uso%20de%Suelo.pdf; continúa manifestando que la resolución perjudica su esfera jurídica, pues la fundamentación se aplican de manera inexacta, con la clara intención de no entrar al estudio del fondo del asunto, pasando por alto que las vías generales de comunicación son competencia federal.

En un primer momento, se advierte que en el juicio de origen el Director de Protección y Vigilancia; y el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, ambos de Guanajuato, Guanajuato, promovieron juicio de lesividad en contra de ***** y *****,***** con la finalidad de que se revocaran tanto la licencia de uso de suelo número *****, otorgada el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, como el permiso de construcción número *****, 4

contenido en el folio *****, señalaron dichas autoridades que el otorgamiento de las mismas se realizó de manera ilegal, pues el solicitante no acreditó ser el representante legal de la empresa demandada, por ello no debieron otorgarse los permisos mencionados, al no reunir los requisitos que para tal efecto contempla la reglamentación municipal.

De igual manera, señaló que en los permisos mencionados no se precisó de manera concreta que uso de suelo es el que se autorizó conforme al Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

Finalmente, se arguyó por la parte actora en el juicio de origen, que los permisos mencionados fueron otorgados sin tomar en consideración la Convención sobre la Protección Patrimonial Mundial Cultural y Natural y de la Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, ni al Comité del Patrimonio Mundial, a través de la Dirección del Patrimonio Mundial del Instituto Nacional de Antropología e Historia, Dirección de Patrimonio Municipal del Instituto Nacional de Antropología e Historia, al realizar la colocación de una antena de telecomunicaciones en una zona protegida.

Por su parte el Juez, en el Considerando Noveno de la sentencia que se recurre, resolvió que era procedente el juicio de lesividad, en virtud de que en la licencia de uso de suelo número *****, otorgada el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, no se fundó debidamente la competencia de la autoridad que la emitió, es decir, de los ordenamiento legales plasmados en la licencia mencionada, no se desprende la atribución del Director Planeación Urbana y Protección Ambiental, para otorgar el permiso controvertido, por ello decretó la nulidad total, tanto de la licencia de uso de suelo número *****, como del permiso de construcción número *****, éste al considerarlo fruto de un acto viciado de origen.

Como puede advertirse, el Juez de origen no realizó un correcto análisis del juicio de lesividad ante el controvertido, pues el artículo 305, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como uno de los motivos para anular o revocar los actos o resoluciones pronunciados por las autoridades administrativas, que no exista fundamento legal para que la autoridad emita la resolución favorable al particular; empero, en el caso concreto, el Juez decretó la nulidad de la licencia de uso de suelo número *****, precisando que no se fundó debidamente la competencia de la autoridad que la emitió, no así la 5

falta de atribuciones del Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, para expedir la licencia controvertida, esto es, la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia no es una causa suficiente reconocida por el numeral 305 del Código de la Material, para anular actos administrativos.

Así, se advierte que la incompetencia formal o material de la autoridad que emite el acto administrativo, no puede ser motivo para que proceda el juicio de lesividad, en todo caso sería materia para la instauración de un procedimiento administrativo para el servidor público que actúo fuera de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de nuestro Estado.

Esto es así, pues en la práctica se ha demostrado que el peticionario o gobernado con frecuencia ignora quién es la autoridad competente, para atender su trámite o petición y lo realiza ante la autoridad administrativa que considera tiene atribuciones para ello, es precisamente al servidor público a quien en el ámbito de sus atribuciones le corresponderá atender dicho trámite, ya sea de manera directa por ser quien tiene facultades para ello o bien, orientando al particular indicándole la vía o remitiendo su petición ante el servidor público competente. Así incluso lo ha sostenido el Poder Judicial Federal en diversas tesis y ejecutorias1.

En efecto, de la documental consistente en la licencia de uso de suelo número *****, otorgada por el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, se desprende que éste fundamentó su atribución para la emisión del acto en mención, entre otros ordenamientos legales, en los artículos 9, fracción XII, letra a, último párrafo, 31, 32, fracción I, 33, 34, 42, 43, tabla no 2, de compatibilidades no. IX, Grupo de Servicios de Intensidad, del Reglamento de

1 Vease, entre otras, la tesis: «PETICION ANTE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS INCOMPETENTES». Cuando se eleva una petición ante una autoridad administrativa que se estima a sí misma legalmente incompetente para conocer de ella, en vez de negar la petición que se le hizo, debe simplemente declarar su incompetencia para resolver y, si está legalmente vinculada en alguna forma con la autoridad competente, deberá turnar la petición a la autoridad que debe resolver sobre ella. Lo cual se deriva del hecho de que las autoridades están obligadas a contestar las instancias que se eleven ante ellas, de acuerdo con el artículo 8o. constitucional, y del hecho de que las autoridades sólo pueden resolver lo que esté dentro de sus facultades, según la tesis de jurisprudencia número 47, visible en la página 106 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, sin que se vea la conveniencia legal de entorpecer la solución de las cuestiones planteadas, cuando se trata de autoridades que están relacionadas entre sí de manera más o menos específica. [Énfasis añadido] Registro Digital: 256759, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Administrativa, Tesis Aislada. Así como la tesis de rubro «DERECHO DE PETICION, VIOLACION DEL. CUANDO SE ESTIME INCOMPETENTE LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE PRESENTO». Registro Digital: 212216, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: I.4o.A.709 A, Octava Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Administrativa, Tipo: Tesis Aislada

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Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato -vigente en el momento en que expidió el permiso aludido2- que de manera literal señalan:

«Artículo 9. La Dirección General de Desarrollo Urbano y Planeación Estratégica tiene las siguientes atribuciones: (…) XII. Desempeñar y aplicar otras atribuciones y facultades, incluso las que le sean delegadas por disposición de ley, como son las siguientes: a. Expedir o negar Certificaciones y Licencias de uso de suelo; alineamientos y número oficial; evaluar y dictaminar Estudios de Compatibilidad Urbanística, Constancias de Compatibilidad Urbanística, y otras conforme a lo señalado en las leyes de la materia, planes de ordenamiento territorial y en este Reglamento…

Artículo 31. La autoridad municipal, en este caso, la Dirección General de Desarrollo Urbano y Planeación Estratégica, podrá autorizar la utilización y uso de los predios e inmuebles en apego a lo establecido por este Reglamento y por los respectivos planes de Ordenamiento Territorial.

Artículo 32. En materia de control de desarrollo urbano, la Dirección General de Desarrollo Urbano Municipal podrá expedir las siguientes licencias:

I. Licencia de Uso de Suelo…»

[Énfasis añadido]

Así, de los ordenamientos legales antes transcritos, se advierte que la autoridad encargada de expedir las licencias de uso de suelo era la Dirección General de Desarrollo Urbano y Planeación Estratégica del Municipio de Guanajuato; sin embargo, del nombramiento expedido3 por el Ayuntamiento de Guanajuato, el 1 uno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se desprende que en ese momento la atribución de expedir la licencia o permiso aludido recaía sobre el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental de Municipio de Guanajuato -*****-, quien es una de las autoridades que promueve, con dicho carácter, el juicio de lesividad que nos ocupa; en esta línea, el hecho de que el nombramiento de quien en su momento expidió la licencia, sea diverso al que establecía la norma aplicable en el momento en que se solicitaron las licencias controvertidas -Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato-, no puede causarle perjuicio al gobernado, pues el acudió ante la autoridad que lo orientó en el trámite para obtener la licencia o permiso mencionado.

2 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de abril del 2006 dos mil dieciséis, número 54. 3 Foja 29 de proceso de origen. 7

Por ello, se afirma, que el particular acudió ante las autoridades a solicitar, tanto la licencia como el permiso aludidos, y fueron las propias autoridades municipales quienes le proporcionaron los formatos4 que debía llenar y le señalaron cuáles eran los requisitos5 que debía cumplir; destacándose como hecho notorio, que en el momento en que se solicitaron las diversas licencias en debate, las propias autoridades -Dirección General de Desarrollo Urbano y Planeación Estratégica del Municipio de Guanajuato y Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental de Municipio de Guanajuato-, en sus páginas institucionales,6 le señalaron al gobernado cuales eran los formatos que debía llenar y los requisitos que debía cumplir, así como la autoridad7 que le correspondía realizar su trámite.

Quedando claro así, que la indebida fundamentación en la competencia de las autoridades que emitieron dichas licencias, no puede ser atribuible al gobernado, más aun cuando dichas autoridades son quienes por nombramiento expiden tanto las licencias de uso de suelo, como los permisos de construcción.

Esto es así, pues no obstante que el juicio de lesividad, es el medio legal que tienen las autoridades administrativas para revertir un acto o resolución emitida por ellas mismas a favor de un particular, que consideran contraria a la ley y causa perjuicio al estado, éste se ve limitado por la garantía de seguridad jurídica que reconoce el artículo 14 de la Constitución Federal, pues los efectos jurídicos directos y concretos del acto administrativo son constitutivos de un derecho a favor de los gobernados y que la autoridad se encuentra impedida a revocar, motu proprio, pues con dicho acto ya se generó un derecho individual adquirido, por la validez que se presume del actuar administrativo, y las autoridades quedaron obligadas a reconocer los derechos constituidos a favor del gobernado; que si bien es cierto, sólo pueden anularse mediante el juicio de lesividad respectivo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

4 Obra en autos a foja 32 del proceso de origen, el formato expedido por el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, del Municipio de Guanajuato, que contiene los elementos y requisitos para otorgar el permiso de uso de suelo, para la colocación de una antena de telecomunicaciones. 5 Obran en autos a foja 36 del expediente de origen, la solicitud del permiso de construcción otorgada por el Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, en donde le precisa cual es la documentación que requiere para que se le otorgue el permiso de construcción solicitado. 6http://www.guanajuatocapital.gob.mx/files/2016-11/DUS-02_b%20Permiso%20Uso%20de%20Suelo%20SARE.pdf. 7

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procedimiento, la procedencia de la acción de lesividad, presupone necesariamente la acreditación de una participación dañina cometida en perjuicio del Estado, que, en aras de la mencionada garantía de seguridad jurídica, debe ser probada plenamente por la autoridad accionante, sin que deba ser el gobernado quien asuma las consecuencia de la emisión de una acto en donde la autoridad no cumplió de manera completa con el principio de legalidad, en todo caso, es dicha autoridad quien deberá asumir la responsabilidad administrativa de emitir actos sin fundamentar debidamente su atribución.

Por lo tanto, se concluye que el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental de Municipio de Guanajuato, es quien actúa como autoridad encargada de expedir o negar certificaciones y licencias de uso de suelo, tal y como se desprende de su nombramiento; por ello, el hecho de que su designación no concuerde con quien señalaba el Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato -vigente en el momento en que expidió el permiso aludido8-, no es un acto atribuible al justiciable, y tampoco motivo para revocar el permiso en mención.

No pasa inadvertido para quien resuelve, que la base para considerar procedente el juicio de lesividad por parte del Juez -incompetencia-, fue analizada de manera oficiosa, sin examinar los conceptos de impugnación que esgrimieron los actores.

En esta tesitura, conforme al numeral 299 del Código plurictado, se concluye que la sentencia fue emitida sin fijar la litis de forma clara, así como tampoco acorde a los principios de exhaustividad y congruencia. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia,9 cuyo rubro señala: «CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE».

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima fundados los agravios que esgrime quien recurre; resultando así procedente revocar la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

8 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de abril del 2006 dos mil dieciséis, número 54. 9 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838. 9

SEXTO. Se reasume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, quien resuelve reasumirá jurisdicción y por ende, analizará los conceptos de impugnación enderezados por la parte actora contra los actos impugnados en la instancia de origen.

Ello obedece en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia10 cuyo rubro señala: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento que hizo valer la parte demandada -*****-, en el proceso de origen; ello en virtud de que no fueron analizadas por el Juez de origen, pues de manera directa y oficiosa determinó que las autoridades demandadas no tenían competencia para emitir la licencia materia de análisis del juicio de lesividad.

I. De la afectación a los intereses jurídicos del actor. Refiere el demandado que los actos impugnados no afectan los intereses jurídicos de la parte actora, en atención a que dichas autoridades fueron quienes emitieron las licencias o permisos controvertidos, en donde su representada y el señor ***** dieron cabal cumplimiento a todos los requisitos previamente establecidos en la ley para la emisión de la licencia de uso de suelo y el permiso de construcción.

10 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757. 10

Se desestima dicha causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, con base en los siguientes razonamientos:

Primeramente, es pertinente clarificar que la materia de impugnación en el presente proceso se conforma con el juicio de lesividad en el que se pretende la nulidad de la licencia de uso de suelo número *****, expedida el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, así como del permiso de construcción número *****, contenido en el folio *****.

En esta tesitura, el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento, tanto de la licencia de uso de suelo como del permiso de construcción, atañen al estudio del fondo del asunto, y no así sobre la existencia de un obstáculo para resolver el presente proceso. Clarificando que las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad en la emisión de los actos11.

Lo anterior, sin soslayar que contrario a lo manifestado por la demandada, los accionantes sí se encuentran legitimados procesalmente para promover el presente juicio lesividad, en términos de los ordinales 251, fracción I, inciso b), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato12.

II. Que se haya consumado de modo irreparable. Aduce el demandado que derivado, tanto de la licencia de uso de suelo y del permiso de construcción que le fueron otorgados, a la fecha ya concluyó la instalación de la infraestructura de antena de telecomunicaciones a una altura de 12.00 doce metros, la colocación del pavimento y malla ciclónica, tal como le fue permitido; por ello, aduce que los actos controvertidos se encuentran consumados de manera irreparable.

Se desestima dicha causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, con base en los siguientes razonamientos:

11 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 12 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: (…) b) Las autoridades en aquellos casos en los que se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular que cause lesión al interés público; (…)» 11

Un acto consumado de modo irreparable es aquél cuyos efectos son física y legalmente imposibles de subsanar; verbigracia: un arresto por faltas administrativas cumplido. En este caso concreto, aunque el actuar de la autoridad administrativa haya estado apartado de la norma, el Tribunal de conocimiento no podrá retrotraer el tiempo para evitar que el gobernando sea detenido; generalmente los actos consumados de modo irreparable llevan aparejado la pérdida de valores y circunstancias que humanamente son imposibles de resarcir, ejemplo: La vida y el tiempo.

En la especie, si bien es cierto estamos en presencia de un acto consumado, éste no es de manera irreparable, pues suponiendo que resultara procedente el juicio de lesividad en estudio, las demandadas estarían conminadas a retirar la instalación de la infraestructura de antena de telecomunicaciones, de manera directa o subsidiaria, de conformidad con el artículo 149 del Código de la Materia.

Es pertinente aclarar, que lo narrado supra líneas no significa que se esté prejuzgando sobre el fondo del litigio, pues la procedencia o no de la acción intentada por los actores, es una cuestión que se analizará en el siguiente considerando.

Es ilustrativa para el anterior argumento, la siguiente tesis cuyos rubro y texto expresa:

«ACTO CONSUMADO DE UN MODO IRREPARABLE. LA INSTALACIÓN DE SOFTWARE PARA EQUIPO DE CÓMPUTO NO PUEDE ESTIMARSE COMO TAL, PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. PREVISTA POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE VERACRUZ. Si bien el artículo 51, fracción IV, de la referida ley, establece como causal de improcedencia en el juicio de nulidad, que el acto impugnado se haya consumado de un modo irreparable, lo cierto es que si aquél se hizo consistir en la resolución que aprobó la licitación pública respecto de software para equipo de informática, éste no puede estimarse consumado irreparablemente por el hecho de que se haya instalado dicho equipo por parte de la empresa que resultó ganadora en la citada licitación, pues de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, sólo tienen tal carácter aquellos cuya realización hace que física y legalmente sea imposible volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo que no acontece tratándose de la instalación del citado equipo de cómputo, ya que es evidente que de revocarse la resolución impugnada en el juicio de nulidad respectivo, en su caso, podría ser 12

desinstalado, volviendo así las cosas al estado que guardaban antes de las violaciones alegadas en el citado juicio contencioso administrativo.13 Énfasis añadido.

III. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo en los plazos respectivos. Refieren los demandados que la Dirección de Protección y Vigilancia adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, emitió un comunicado bajo el número *****, que contiene las firmas autógrafas y el sello de la Presidencia Municipal de Guanajuato, dirigido al apoderado legal de *****, de donde se aprecia el reconocimiento expreso de la existencia de la licencia de uso de suelo y el permiso de construcción, en el cual, en ningún apartado se manifiestan que fueron expedidos afectando disposiciones de orden público e interés social o bien, que el interesado se haya conducido con dolo, mala fe o violencia para conseguir la resolución favorable, o peor aún, se haya concedido un beneficio indebido al contribuyente.

Se desestima la causal de improcedencia que hacen valer los demandados, pues será precisamente materia del fondo del presente asunto, el análisis de la legalidad o ilegalidad en relación a la emisión de la licencia de uso de suelo y el permiso de construcción14.

IV. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional. Señalan los demandados, que los actos controvertidos -licencia de uso de suelo y permiso de construcción-, se encuentran en trámite en la Cuarta Sala de este Tribunal, bajo el número de expediente *****.

Se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento, por los siguientes argumentos.

Es necesario invocar como hecho notorio15, la sentencia ***** pronunciada por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal.

13 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito; “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”; México, novena época; t. mayo de 2001; p.1072. 14 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 15 Es aplicable al efecto la tesis: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO». Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 13

En la especie, de dicho material probatorio, se puede advertir que *****, por conducto de su apoderado legal, promovió el proceso administrativo *****, en contra de la suspensión temporal de obra y colocación de sellos, ejecutada el 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el predio ubicado en Carretera Panorámica, tramo ***** Km *****, también conocido como Carretera *****, tramo ***** Km *****, Colonia *****, Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

El Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, resolvió el proceso ante el controvertido, en donde determinó que se actualizó la causal prevista en las fracciones II y IV del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 261, fracción I, del mismo ordenamiento, ello en virtud de que quedó satisfecha la pretensión del actor, con la revocación de la suspensión temporal de obra y colocación de sellos, aunado a que fueron levantados los sellos de suspensión temporal.

En esta tesitura, es de advertirse que no existe litispendencia ni conexión entre los actos controvertidos, menos aún se encuentra pendiente de resolución; lo anterior, en virtud de que ya se dictó la sentencia correspondiente en el proceso *****, y como fue mencionado, el acto impugnado es diverso al que ahora se estudia16.

Finalmente, se precisa que la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, busca evitar la tramitación paralela de dos juicios y la consecución de resoluciones con pronunciamientos judiciales contradictorios, para ello debe acreditarse en forma veraz, la identidad procesal en las causas, cosas, personas y calidad de su intervención en los procedimientos o proceso, si se considera que hay una diferencia entre estas identidades -como en la especie se estima-, no es procedente la causal de improcedencia, menos aún el sobreseimiento del proceso.

Hechas las precisiones anteriores, y al no actualizarse alguna de las causales invocadas por las demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente juicio de lesividad.

16 Licencia de uso de suelo número *****, expedida el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho y el permiso de construcción número *****, contenido en el folio *****, 14

OCTAVO. Estudio Jurídico de la demanda. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los diversos conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda.

A1). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B1). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, que es ilegal y, en consecuencia, se encuentra afectada de nulidad la licencia de uso de suelo número *****, en virtud de que el solicitante no reunió y presentó en tiempo, todos los requisitos contemplados en el artículo 38 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato; de igual manera manifestó, que *****, no acreditó ser el representante legal de *****., y finalmente, expresa que no se refiere con precisión que uso de suelo se debe autorizar conforme al Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

(ii) Postura del demandado. La parte demandada sostiene, que dentro de los requisitos que se anexaron a su solicitud, se encuentra el poder del ciudadano ***** el cual le fue otorgado por *****., continúan señalando que la licencia de uso de suelo, fue expedida conforme a la ley, pues de lo contrario las autoridades que ahora demandan debieron negar su expedición.

(iii) Problema jurídico a resolver. A esta Primera Sala le corresponderá analizar si es procedente el juicio de lesividad, en caso de que la licencia de uso de suelo número *****, se hubiera otorgado sin cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 38 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato, entre los que se incluye acreditar la representación de la empresa demandada, de igual forma se analizará, si para que se otorgara dicha licencia era necesario precisar el uso de suelo conforme al Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

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C1). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta infundado el primer concepto de impugnación en estudio.

El artículo 8, en su fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, claramente establece las obligaciones que tienen las autoridades frente a los particulares, de procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen, el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.

En la especie, del folio *****, se advierte que el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, acudió a la Dirección de Planeación y Protección Ambiental, para solicitar un permiso o licencia de uso de suelo, con el giro antena de telecomunicación, como razón social señaló a la empresa *****y respecto a la ubicación del predio o lote manifestó que era en la Carretera Panorámica, tramo ***** Km *****, de la ciudad de Guanajuato, el documento en mención obra en autos a foja 32 del expediente *****, del cual también se desprende que el titular de dicha dirección le dio al solicitante una lista de 12 doce requisitos que debía ingresar a dicha Dirección, con la finalidad de que se le otorgara el permiso mencionado; finalmente, le informó al solicitante que en caso de incumplimiento de los requisitos su solicitud sería rechazada, tales requisitos a saber son:

1. Original de solicitud Permiso/Licencia de Uso de Suelo proporcionado en ventanilla (firmado por el solicitante, arrendatario, propietario, o representante legal) y 2 copias del formato una vez llenado. 2. Copia que acredite legamente la propiedad y/o posesión (Escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad; o alineamiento vigente; o Título de Propiedad o Constancia Registral o de ser su caso Contrato de arrendamiento o de Comodato vigente que especifique el uso del inmueble, firmado por el propietario o propietarios con copia de la identificación oficial del mismo). 3. Certificación de la clave catastral del inmueble o predio (acudir a la Dirección de Catastro Municipal). 4. Croquis con la ubicación exacta del predio, señalando puntos específicos de referencia (para predios menores a 200.00 m2). 5. Croquis con la ubicación exacta del predio, para predios mayores a 200.00 m2, presentar Plano de levantamiento topográfico señalando superficie total del polígono y la que se va a ocupar georreferenciado y con coordenadas U.T.M. si se requiere, señalando superficie total del polígono y la que se va a ocupar, 16

6. Plano del predio, señalando su superficie total, la superficie a ocupar y el polígono que lo delimita (tamaño carta o doble carta). 7. Acreditar legalmente la personalidad del solicitante (copia de la credencial para votar, pasaporte o cédula profesional) si es persona moral deberá anexar copia del acta constitutiva. 8. Fotografías actualizadas e impresas legibles donde se observe el giro del inmueble, así como los cajones de estacionamiento. (Exterior e interior del predio, lote o inmueble sea el caso 2 de cada una). 9. Una copia simple del pago del impuesto predial del año en curso. 10. Una copia simple del recio de los servicios de agua y/o energía eléctrica. 11. Copia del pago respectivo del trámite en caja. 12. Carta poder en caso de que el trámite no sea solicitado por el propietario o arrendatario del inmueble.

Así, el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Planeación y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, otorgó a la empresa *****el permiso o licencia de uso de suelo *****, en calidad de arrendataria -de donde se infiere que el solicitante dio cabal cumplimiento a los requisitos que establece la norma-, señalando de manera literal lo siguiente:

«…derivado del análisis de la Carta Síntesis correspondiente a la Estrategia del Plan de Ordenamiento Territorial del Centro de Población de Guanajuato, Vigente, el predio se localiza en zona de servicios por lo que con base en el artículo 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y el artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en lo establecido en la estrategia de mejoramiento de comunicaciones, se determina que el uso solicitado de antena de telecomunicaciones es un uso permitido, acorde a lo estipulado en las directrices enunciadas con anterioridad.

El presente Permiso/Licencia establece condiciones o requisitos particulares que tendrán que cumplirse para el ejercicio de los derechos inherentes. Dicha condiciones o requisitos podrán ser temporales, económicos, ambientales o funcionales…»

[Énfasis añadido]

Por su parte, el artículo 38 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato -vigente en el momento en que se tramitó la licencia de uso de suelo-, establecía:

«Artículo 38. Para obtener la licencia de uso de suelo el solicitante deberá presentar y cumplir los requisitos siguientes:

17

I. Solicitud de la licencia de uso de suelo en el formato que proporcione la Dirección General de Desarrollo Urbano y Planeación Estratégica; II. Una copia simple del título que acredite la propiedad, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Cuando no se tenga el título antes mencionado, el solicitante deberá presentar una copia de los documentos legales con los que acredite su justo título para solicitar esta licencia; III. Una copia de la Cédula y Plano Catastral; IV. Señalar el uso de suelo que se pretenda dar en el predio o inmueble, describiendo el giro o actividad a desarrollar; V. Una copia del Plano del predio, señalando su ubicación exacta, la superficie total, el área a utilizar con la actividad y el polígono que delimita al predio; y VI. Señalar el nombre, domicilio y teléfono del solicitante para recibir todo tipo de notificaciones.»

Como puede advertirse, y suponiendo sin conceder que el ciudadano *****, no hubiera acreditado ante la Dirección de Planeación y Protección Ambiental, ser el representante legal de *****., al ser de aplicación supletoria o integrativa al procedimiento o trámite que nos concierne, el Código de de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato17, dicha autoridad debió, en términos del artículo 184 del Código en comento, requerir a la empresa demandada para que en un plazo no menor de tres días, corrigiera, completara o exhibiera los documentos que no fueron presentados con su solicitud, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendría por no presentada la misma.

Así entonces, dicha autoridad -hoy demandante- debió haber requerido al solicitante -demandado-, para que acreditara su personalidad o representación con la que comparecía, acción que la autoridad no realizó, por el contrario, al haberse otorgado dicha licencia, se le reconoció de manera tácita al peticionario la representación con la que insto el trámite.

Ahora, contrario a lo que aduce la parte actora, obra prueba en contrario en el proceso de origen, consistente en el acta de asamblea general de socios de la sociedad *****, celebrada el 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ante la fe del Notario Público número *****, del entonces Distrito Federal, de donde se desprende que entre otros, el ciudadano ***** tiene de manera conjunta o separada, poder especial para actos de administración, limitados con las facultades siguientes: poder general para actos de

17 Vease al respecto lo que previene el ordinal 133 del aludido Código: «Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento».

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administración limitado para representación y trámite de cualquier documento ante autoridades administrativas, sean Municipales y/o Estatales y/o Federales; documentos tales como de manera enunciativa no limitativa: licencias de construcción, usos de suelo, alineamiento y número oficial, dictámenes de protección civil, dictámenes de aeronáutica civil, entre otros -foja 29 del instrumento notaria en cita-.

En esta tesitura, se concluye que *****sí ostentó la representación legal de la persona moral *****, ante la autoridad municipal, para solicitar la licencia o permiso de uso de suelo.

En relación a que el demandado no refirió con precisión que uso de suelo se debería autorizar conforme al Plan de Ordenamiento Territorial vigente, dicha apreciación es errónea, pues del análisis que se realiza al folio *****, se advierte claramente que el ciudadano *****, acudió a la Dirección de Planeación y Protección Ambiental, para solicitar un permiso o licencia de uso de suelo, con el giro antena de telecomunicación, y del permiso controvertido se desprende con claridad que el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental de Guanajuato, señaló que derivado del análisis de la carta síntesis correspondiente a la estrategia del Plan de Ordenamiento Territorial del Centro de Población de Guanajuato, Guanajuato, vigente, el predio se localiza en zona de servicios y el uso solicitado de antena de telecomunicación es permitido.

Así, contrario a lo que alude quien demanda, en la solicitud de referencia sí se precisó el uso de suelo de conformidad al Plan de Ordenamiento Territorial vigente -giro antena de telecomunicación en zona de servicios.-

Cabe hacer notar, que ni en la lista de requisitos antes transcritos, ni del artículo 38 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato, se establece como exigencia para obtener la licencia de uso de suelo, que el solicitante deba referir con precisión que uso de suelo se debe autorizar conforme al Plan de Ordenamiento Territorial. Ni tampoco se previene que lo haga de forma expresa la autoridad emisora competente.

Finalmente, se precisa que en caso de que al demandado le hubiera falto algún otro requisito de los establecidos en el 38 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato o bien, de los 12 doce requisitos señalados en el folio mencionado proporcionado por la propia autoridad, era 19

obligación de quien hoy demanda, requerir al peticionario para que completara su solicitud; por ello, dicha concepto de impugnación no resulta suficiente para que proceda la lesividad que aduce la autoridad que hoy demandada. Sin que además se advierta con claridad, del expediente del proceso de origen, la omisión de alguno de los requisitos contemplados en dicho artículo reglamentario.

A2). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B2). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, que de la solicitud presentada el 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el ciudadano ***** y *****., por conducto de su Director Responsable de Obra, no se desprende que el responsable de la obra hubiera acreditado con la documental idónea, ser representante legal de la empresa demandada o tener facultades para suscribir a su nombre la solicitud de permiso de construcción, y en consecuencia, la demandada fue beneficiada de manera indebida con dicho permiso; de igual forma refiere, que de la solicitud de 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, no se deprende que el Director de Protección y Vigilancia, hubiera recibido la información completa del trámite solicitado, y que se otorgó dicho permiso sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento de Edificaciones y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio.

(ii) Postura del demandado. La parte demandada sostiene, que las actoras reconocen que emitieron el permiso de construcción con clave *****, contenido en el folio ***** de manera legal; de igual forma señala, que en efecto en principio el permiso fue emitido bajo el nombre de otra persona moral, el cual las propias actoras corrigieron a través de un procedimiento administrativo interno.

(iii) Problema jurídico a resolver. Si procede el juicio de lesividad, en caso de que el permiso de construcción con clave *****se hubiera otorgado sin cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 165 del Reglamento de Edificaciones y Mantenimiento para la Ciudad de 20

Guanajuato y su Municipio, entre ellos, que el Responsable de Obra hubiera acreditado, ante el Director de Protección y Vigilancia, con la documental idónea, ser representante legal de la empresa demandada o tener facultades para suscribir a su nombre la solicitud de permiso de construcción multicitada.

C2). Razonamiento Jurisdiccional. Del análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta infundado el concepto de impugnación en estudio.

Como ya fue precisado, las autoridades administrativas ante cualquier solicitud que les realicen los gobernados -en este caso para obtener un permiso para construcción-, deben procurar de manera oportuna darle la debida atención, es decir, eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de sus derechos; por ello, en términos del artículo 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación del Director de Protección Civil y Vigilancia, requerir al ciudadano *****que acreditara la personalidad o carácter con la que acudió a solicitar el permiso de construcción en representación de la persona moral *****., así como del ciudadano ***** durante el trámite del procedimiento instado, requiriéndole en su caso que acreditara lo conducente en un plazo no menor de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no presentada su solicitud. Esto es así, pues cuando la petición elevada a la autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, la autoridad tiene la obligación de resolver en forma clara y directa sobre la pretensión deducida, evitando ser evasiva o limitarse a dilatar el asunto.

Ahora bien, si las autoridades que ahora demandan consideraban que la pretensión era improcedente o bien, que le faltaba algún elemento de prueba a la solicitud respectiva, así debieron decirlo claramente al solicitante en esa oportunidad, expresando por qué la estimaban improcedente o requerir el cumplimiento de los requisitos que consideraban faltaban; pues de lo contrario, pretender mediante el juicio de lesividad anular o revocar el permiso de construcción otorgado, atentaría contra el debido proceso que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.

Es decir, para que las autoridades no actúen de manera arbitraria, es menester que atiendan las solicitudes de forma clara, precisa y de conformidad con lo previsto en la norma, dando razón completa del por qué no se otorga lo 21

solicitado o requerir los elementos faltantes, incompletos o pedir las aclaraciones conducentes, dándole así al gobernado los elementos para aceptar o impugnar en su momento procedimental oportuno, la negativa a su solicitud o bien, que pueda cumplir con los requisitos establecidos por la norma.

Finalmente, no pasa inadvertido para quien resuelve, que en la solicitud para obtener el permiso de construcción, en su parte posterior se visualiza que quien solicitó el permiso fue *****; sin embargo, en la parte final del mismo documento se señala que es el perito especializado y/o D.R.O., mientras que aparece plasmado como nombre de propietario o solicitante el de ***** -representante legal de la empresa demandada-; de igual forma se observa, que dicho documento es donde se le precisa al peticionario la documentación que debe presentar antes de otorgarle el permiso, a saber:

«1. Solicitud de Permiso. (. Original y copia). 2. Constancia de Alineamiento y Número Oficial (una copia) vigencia. 3. Copia del pago del impuesto predial del año en curso. 4. Constancia de Factibilidad (cuando la obra no tenga definido el giro). 5. Permiso de Uso de suelo (cuando ya tenga definido el giro). 6. Coeficiente de Utilización de Suelo (C.U.S.) cuando la construcción contemple más de dos niveles. 7. Certificado de Clave Catastral del Inmueble. 8. Constancia de Factibilidad de agua potable y drenaje, o recibo de pago expedido por SIMAPAG. 9. Análisis de riesgo autorizado por la Dirección de Protección Civil. (Medidas de Seguridad y prevención de siniestros indicados en el proyecto) 10. Fotografías del predio o de la construcción (tres fotografías distintas como mínimo. 11. Croquis de localización de la construcción o del terreno indicado (en tres tantos). 12. Planos del estado actual. De la construcción a escala 1:100 ó 1:50, debidamente acotado (en tres tantos). 13. En caso de existir árboles o vegetación dentro del predio o zona a construir se requerirá de la autorización por escrito de la Dirección de Ecología y Medio Ambiente. 14. En caso de que el solicitante no sea el Propietario, deberá presentar Carta poder simple en original, con las firmas correspondientes, anexando copia de su identificación oficial y copia de identificación del propietario, gestor o Perito Especializado y/o D.R.O. 15. Planos arquitectónico (firmados por el Perito Especializado y/o D.R.O) impresos en tres tantos A ESCALA de 1:100 ó 1:50, así como proyecto arquitectónico digital (CD), en versión AutoCAD 2004. 15.1). Planta de conjunto (que incluyan área de estacionamiento y número de cajones). 15.2). Plantas arquitectónicas. 15.4. Planta de Azoteas. 15.5. Fachadas exteriores hacia la o las calles. 15.6. Los cortes longitudinales y transversales. 15.7. Planos de Instalación Hidráulica, Sanitaria. 15.8 Proyecto Estructurales (en tres tantos). 15.9. Estudio de mecánica de suelos. 15.10. Memoria de Cálculo avalada por el Perito Especializado y/o D.R.O. 15.11. Planos de especificaciones (en tres tantos). 15.12. Planos de detalles 22

constructivos que aclaren lo solicitado en el Permiso (tres tantos). 15.13. Estudios especiales a juicio de la “Dirección de Protección”. 16. Constancia de factibilidad de energía eléctrica, expedida por la autoridad competente y que garantice el abastecimiento del inmueble sin afectar a terceros. 17 Otros estudios a juicio de la Dirección (cuando aplique al caso) ».

Por su parte, el artículo 165 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, establece lo siguiente:

«Artículo 165. El trámite para obtener las licencias de construcción se hará de la siguiente manera:

I. El solicitante deberá presentar su petición por escrito, en el formato establecido por la Dirección de Protección y Vigilancia, proporcionando en ese documento la información necesaria para identificar plenamente la ubicación y características de la obra que pretende realizar; documento que solo será recibido para su análisis cuando contenga toda la documentación e información requerida.

II. El mismo día en que sea recibida la solicitud, con la documentación requerida por la Dirección de Protección y Vigilancia, ésta le señalará al solicitante la fecha de entrega de la “Licencia”, en caso de ser procedente, o bien, señalará en su caso, los estudios especiales que serán requeridos y las condicionantes específicas a cumplir respecto de «Restricciones a los Aspectos Urbanísticos» y las «Restricciones a los Aspectos Arquitectónicos», correspondientes a la zona de ubicación de la obra, conforme a las disposiciones contenidas en este Reglamento y demás artículos correlacionados, sin que posteriormente y bajo la responsabilidad del Titular del Área se pueda exigir el cumplimiento de requisitos adicionales. III. Cubiertos todos los requisitos de la modalidad señalada al interesado, la Dirección de Protección y Vigilancia recibirá del solicitante la documentación para el análisis de contenidos y en un plazo máximo de 10 días hábiles otorgará la “Licencia” o emitirá una respuesta negativa al interesado, señalándole los incumplimientos detectados y otorgándole un plazo razonable para que sean corregidos, si el caso específico lo permite.

IV. Si el solicitante no solventa oportunamente las observaciones de la Dirección de Protección y Vigilancia, ésta podrá ordenar la cancelación del trámite iniciado, por lo que el interesado, para obtener la “Licencia”, deberá reiniciar todo el procedimiento de nuevo.

V. Los plazos anteriores tendrán su excepción cuando se requiera llevar el caso ante el “Consejo», conforme a las disposiciones de este Reglamento, lo cual le será oportunamente comunicado al solicitante por la Dirección de Protección y Vigilancia.»

En relación al cumplimiento de los requisitos antes mencionados, de la solicitud de permiso -foja 36 del expediente de origen-, no se puede advertir qué y cuáles documentos fueron entregados debidamente al Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, pues solo se contiene un símbolo (√ ), 23

sin que dicha autoridad, como era su obligación, hubiese precisado qué documentos de los solicitados fueron anexados o entregados en la solicitud en original y copia (pudiéndose incluso asumir que tal símbolo significa que cumplió en los requisitos así marcados).

En virtud de lo anterior, quien resuelve considera infundado el concepto de impugnación que hace valer la parte actora, pues en su momento debió requerir a la empresa demanda que acreditara la representación de la que ahora se duele, o cualquier otro requisito o documento que no hubiera ingresado el ahora demandado a su solicitud; lo anterior es así, pues como se ha referido, era obligación de la autoridad, atender debidamente la solicitudes que traen aparejada el otorgamiento de posibles derechos.

Ahora bien, respecto a que la autoridad emisora no haya en su oportunidad recibido la información completa del trámite solicitado, sería una circunstancia atribuible solo a esa autoridad, pues era obligación de la misma, acorde a su función y competencia, solicitar o requerir lo conducente al peticionario, antes de otorgar o no el permiso respectivo, sin que ello pueda operar en perjuicio del hoy demandado; más aún que en el proceso de origen, la demandante no precisa que información no se satisfizo, ni mucho menos acredita haber formulado en su oportunidad las observaciones relativas o haber requerido lo conducente.

A3). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «TERCERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B3). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en análisis, la parte actora aduce, que tanto la licencia de uso de suelo, como el permiso de construcción, fueron emitidos por parte del Director Protección y Vigilancia; y del Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, sin considerar que el Senado de la Republica el 22 veintidós de diciembre de 1983 mil novecientos ochenta y tres, aprobó la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, adoptada en París el 16 dieciséis de noviembre de 1972 mil novecientos noventa y dos, misma que entró en vigor para México el 23 de mayo de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro; así como las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, menos aún, invoca, se tomó en 24

consideración al Comité del Patrimonio Mundial, a través de la Dirección del Patrimonio Mundial del Instituto Nacional de Antropología e Historia, al tratarse de una zona protegida por dicha Convención; por ello, argumenta que la omisión constituye una afectación a las disposiciones de orden público e interés social, porque no existe a la fecha ninguna autorización por parte del Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Señalan, tanto el Director de Protección y Vigilancia, como el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, que con el otorgamiento de la licencia de uso de suelo, se afectan disposiciones de orden público e interés social, al ser contraria a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural; y las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, en virtud de que con la autorización de la obra se afectan disposición emanadas de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO -y del Consejo Internacional de Monumentos y de Lugares de Interés Artístico e Histórico -ICOMOS-, entre ellas: la Recomendación relativa a Salvaguardar la Belleza y el Carácter de los Paisajes y Sitios de 1962; la referente a la Preservación de Bienes Culturales Amenazados por Obras Públicas y Privadas de 1968; la de la Salvaguardia de los Conjuntos Históricos y su Función en la Vida Contemporánea de 1976; la Carta de Washington para la Conservación de las Ciudades y Áreas Urbanas Históricas de 1987; el Documento de Nara sobre la Autenticidad de 1994; la Declaración de XI sobre el Entorno de Monumentos y Sitios de 2005; el Memorándum de Viena de 2005; y la Recomendaciones sobre Paisajes Urbanos Históricos de 2011, todo ello en perjuicio del patrimonio cultural de la humanidad, porque puede perderse la denominación por la inobservancia a las normas antes mencionadas.

(ii) Postura del demandado. La parte demandada sostiene que son meras manifestaciones de las actoras, pues no se establece como requisito en ninguna de las solicitudes para la obtención de la licencia de uso de suelo o permiso de construcción especial, el visto bueno de las autoridades u organismos señalados.

25

(iii) Problema jurídico a resolver. Si el otorgamiento tanto de la licencia de uso de suelo, como del permiso de construcción, para la colocación de una antena de telecomunicaciones, con domicilio en la *****., Colonia *****, en esa ciudad Capital del Estado del mismo nombre, afecta disposiciones de orden público, al ser contrario a lo señalado tanto en la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural adoptada en París, así como las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial.

C3). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta infundado el concepto de impugnación en estudio.

Antes de analizar si el otorgamiento de los permisos controvertidos, fueron contrarios a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural; y las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, es de precisarse que las autoridades -ahora parte actora-, cuando la empresa demandada acudió a solicitar los permisos aludidos, no le manifestaron como requisito o presupuesto legal que fuera necesario para el otorgamiento de la licencia y permiso -hoy debatidos-, la autorización, permiso o visto bueno de autoridades distintas a la Municipal, lo anterior se puede advertir de los requisitos previstos y difundidos por la propia autoridad municipal para cada uno de los permisos en materia urbanística y de construcción; de igual forma, se precisa que ni en el artículo 38 del Reglamento de Zonificación, Uso y Destino del Suelo del Municipio de Guanajuato, ni en el artículo 165 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, se establece como uno de los requisitos para el otorgamiento de los permisos o licencias ahí reguladas, que los solicitantes deban contar con la autorización o visto bueno de una autoridad nacional o internacional diversa a la municipal, menos que el bien inmueble ubicado en la *****, Colonia *****,***** de la ciudad de Guanajuato,***** se encontrara en la lista del patrimonio mundial.

Para un mejor entendimiento del asunto, se transcribirán los numerales 1, 3, 4, 5 y 11 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural18:

18 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 dos de mayo de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro y aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día 22 veintidós de diciembre del 1983 mil novecientos ochenta y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 veintitrés de enero 1984 mil novecientos ochenta y cuatro. 26

Artículo 1. A los efectos de la presente Convención se considerará «patrimonio cultural»:

-los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia. -los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia del arte o de la ciencia. -los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

Artículo 3. Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos l y 2. II. Protección Nacional y Protección Internacional del Patrimonio Cultural y Natural.

Artículo 4. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, Le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.

Artículo 5. Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

a) adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general; b) instituir en su territorio, si no existen: uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que, disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban; c) desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural; d) adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar. proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y e) facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo.

27

Artículo 11. 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de qué trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten. 2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará con el título de «Lista del patrimonio mundial» una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.

En torno al tema que nos atañe, se trascriben a continuación el punto 45, el artículo 1, punto 51, 52 y 172 de las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, a saber:

II.A Definición de Patrimonio Mundial

Patrimonio cultural y natural 45. Las definiciones de patrimonio cultural y natural se encuentran en los Artículos 1 y 2 de la Convención del Patrimonio Mundial.

Artículo 1. A los efectos de la presente Convención se considerará «patrimonio cultural»:

-los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;

-los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;

-los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

51. En el momento de inscribir un bien en la Lista del Patrimonio Mundial, el Comité adopta una Declaración de Valor Universal Excepcional (véase el párrafo 154) que servirá de referencia clave para la protección y la gestión eficaz del bien en el futuro.

52. La Convención no pretende garantizar la protección de todos los bienes de gran interés, importancia o valor, sino únicamente de una lista restringida de los más 28

excepcionales desde un punto de vista internacional. No debe asumirse que un bien de importancia nacional y/o regional será inscrito automáticamente en la Lista del Patrimonio Mundial.

172. El Comité del Patrimonio Mundial invita a los Estados Partes en la Convención a que informen, a través de la Secretaría, de sus propósitos de iniciar o autorizar, en una zona protegida por la Convención, obras de restauración considerables o nuevas edificaciones que pudieran modificar el Valor Universal Excepcional del bien.

En tal caso, la notificación se deberá efectuar lo antes posible (por ejemplo, antes de la redacción de los documentos básicos de proyectos específicos) y antes de que se tomen decisiones difícilmente reversibles, a fin de que el Comité pueda participar en la búsqueda de soluciones adecuadas para garantizar la plena conservación del Valor Universal Excepcional del bien.

Así entonces, se advierte que tanto la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, como las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, son claras en establecer que debe considerarse como «patrimonio cultural», estos son los grupos de construcciones, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, que se deben inscribir dicho bien en la Lista del Patrimonio Mundial, y el Comité adopta una Declaración de Valor Universal Excepcional que servirá de referencia clave para la protección y la gestión eficaz del bien en el futuro; en el caso concreto, no se advierte que la autoridad hubiera acreditado con los medios de prueba idóneos y pertinentes, que el bien inmueble ubicado en la *****. Colonia ***** de la ciudad de Guanajuato, se encuentre en la lista del patrimonio mundial.

Así, suponiendo sin conceder que el bien inmueble en mención se encontrara dentro de la lista del patrimonio mundial, la obligación del ente público estriba en informar de sus propósitos de iniciar o autorizar, en una zona protegida por la Convención, obras de restauración considerables o nuevas edificaciones que pudieran modificar el Valor Universal Excepcional del bien; no así que se requiera de la autorización o visto bueno de la Convención o Comité para otorgar un permiso de uso de suelo o de construcción de ámbito competencial municipal.

Ahora bien, en el proceso de origen ante al Juzgado Administrativo Municipal, las autoridades que demandan ofertaron como pruebas para acreditar la afectación al orden público e interés social, entre otras las siguientes: 29

• Original del mapa o plano topográfico de la ciudad de Guanajuato, con la finalidad de acreditar la delimitación federal de la zona de monumentos y la poligonal de la Villa Histórica de Guanajuato y Minas Adyacentes; • Copia certificada de los mapas remitidos al centro del Patrimonio Mundial de la Ciudad Histórica de Guanajuato; • La prueba pericial en materia topográfica y urbanística, con el objeto de identificar la zona en la que se realizaría la construcción otorgada mediante la licencia de uso de suelo número *****; y • La prueba de informes a cargo del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Respecto de los planos y mapas presentados por dicha autoridad, no se colige que devengan de un perito autorizado o se trate de una prueba pericial ofertada y desahogada con las formalidades de ley ( prueba colegiada); aunado a que de los mismos solo se puede inferir la ubicación donde se colocó la antena y su calificación como zona histórica -gran parte de la ciudad aparece con esa calidad-; empero, no se desprende con dichas documentales una afectación fehaciente al orden público o al interés social.

Por el contrario, el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue desahogada la prueba de informes19 a cargo del Delegado del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia -*****-, quien ofreció la información emitida por el perito adscrito a la Sección de Monumentos Históricos del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia de Guanajuato; y obran las manifestaciones20 del Subdirector de Amparos del Instituto Nacional de Antropología e Historia; de tales informes se desprende que el inmueble ubicado en la Carretera ***** *****, kilómetro *****, colonia *****, de la ciudad de Guanajuato, capital del estado del mismo nombre, no es monumento histórico y se encuentra fuera de la Zona de Monumentos21, también se señaló que dicho inmueble en efecto se encuentra inmerso dentro de la zona declarada Patrimonio Cultural de la Humanidad de la Villa Histórica de Guanajuato, la cual es protegida por la Convención del Patrimonio Mundial, en la que se inscribió al

19 Fojas de la 124 a la 126 del expediente 32/2018. 20 Fojas de la 305 a la 310 del Juicio de origen. 21 Al contestar la pregunta 1. ¿Si tiene conocimiento de la edificación de una antena de telecomunicaciones ubicada en Carretera Panorámica Prepa–Pastita Kilómetro *****Colonia *****, y/o Carretera Panorámica tramo *****. ***** km *****colonia Pastita de esta ciudad de Guanajuato Capital?. R= Antes de recibir el requerimiento que se contesta no se tenía conocimiento de la existencia de la edificación de una antena de Telecomunicaciones en Carretera Panorámica Prepa–Pastita Kilómetro *****Colonia *****, toda vez que no existe solicitud de obra en este centro INAH, ya que el inmueble no es monumento histórico se encuentra fuera de la Zona de Monumentos y no es colindante a Monumento Histórico. Foja 124 del proceso de origen. 30

Centro Histórico de la Ciudad de Guanajuato, como Villa Histórica de Guanajuato y minas adyacentes.

Ergo, a la parte actora le correspondía -en el juicio de origen- acreditar fehacientemente, con las pruebas idóneas y suficientes22, el eventual daño y afectación al orden público e interés social, que según arguye ocasiona la colocación de la antena mencionada en la zona multicitada, puesto que la sola presencia de tal artefacto en la misma, no es concluyente ni determinante para arribar al desenlace que pretende la demandante.

Lo anterior, con apoyo en la «regla lógica de la de la distribución de la carga probatoria», dispuesta por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la cual se establece que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia, esto es, la autoridad demandante era la obligada a probar su afirmación. Lo que no aconteció en la especie.

Dicho en otras palabras, era debito de la demandante argumentar y acreditar por qué la colocación de la antena en esa concreta ubicación -zona declarada Patrimonio Cultural pero fuera de la zona de monumentos-, trasgrede el orden público y es contrario al interés social; cuando además en la normativa municipal aplicable en la especie, no se contempla lo relativo a dicha zonificación o catalogación de inmuebles para la expedición del uso solicitado.

En cuanto a la afectación que refiere la demandante se ha ocasionado con el otorgamiento de los permisos en pugna, a las disposición emanadas de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO- y del Consejo Internacional de Monumentos y de Lugares de Interés Artístico e Histórico -ICOMOS-, entre ellas a: la Recomendación relativa a Salvaguardar la Belleza y el Carácter de los Paisajes y Sitios de 1962; la referente a la Preservación de Bienes Culturales Amenazados por Obras Públicas y Privadas de 1968; la de la Salvaguardia de los Conjuntos Históricos y su Función en la Vida Contemporánea de 1976; la Carta de Washington para la Conservación de las Ciudades y Áreas Urbanas Históricas de 1987; el Documento de Nara sobre la Autenticidad de 1994; la Declaración de XI sobre el

22 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.

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Entorno de Monumentos y Sitios de 2005; el Memorándum de Viena de 2005; y la Recomendaciones sobre Paisajes Urbanos Históricos de 2011, dicha parte actora no formuló un concepto de impugnación claro y preciso, pues solo realiza de manera dogmática y enunciativa su afirmación23, pero sin acreditar ni precisar que contravenciones se producen en tales disposiciones que cita con la colación de la antena en la zona descrita, e incluso si dicho espacio está en efecto considerado por los diversos instrumentos internacionales que refiere.

No se soslaya finalmente, que los terceros interesados en el juicio de origen, manifestaron que se debe decretar la nulidad de los permisos, pues con su otorgamiento se ocasiona perjuicio al orden público y al interés social, ello en virtud de que con la colocación de la antena de telecomunicaciones se vulnera el derecho humano a la salud y al medio ambiente sano, señalando que de estudios realizados por distintas instituciones de la salud, se desprende que la instalación de una antena a 400 cuatrocientos metros de las viviendas, pudiera ocasionar daños como: cáncer, desequilibrios mentales, leucemia o tumores malignos.

No es óbice para quien juzga, el deber de proteger en todo momento, tanto el derecho a la salud, como al de gozar de un ambiente sano, previstos en el artículo 4 de Nuestra Carta Magna; sin embargo, tampoco puede pasar inadvertido que los terceros solo realizan afirmaciones en relación a las posibles afectaciones que pudiera ocasionarles la instalación de dicha antena, sin sustentarlas con las pruebas suficientes, competentes y pertinentes, como pudieran haber sido los estudios que mencionan, puntualizando las instituciones reconocidas que los realizaron o incluso con la pericial científica respectiva, misma que no fue ofertada en la secuela procesal para tal objeto. Sin perjuicio de que tampoco acreditaron la distancia que describen.

23 Resulta al efecto ilustrativa, por sus razonamientos respecto a disensos dogmáticos o genéricos como los que nos ocupa, la tesis bajo el rubro y texto siguientes: «RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS. Los agravios en el recurso de inconformidad promovido contra la resolución del Juez de Distrito emitida en el incidente relativo a la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad en los que el inconforme se limite a afirmar diversas situaciones y/o circunstancias relativas a la actuación del Juez de Distrito, pero sin explicar o establecer las bases que motivaron tales razonamientos ni en qué inciden en el asunto, y así demostrar lo incorrecto de la resolución controvertida, resultan inoperantes, ya que no basta la expresión de argumentos que contienen manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se debe precisar y/o especificar de qué manera se actualizan los aspectos a que refiere, y/o explicar cuál hubiera sido la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, el órgano jurisdiccional podría analizar si dicho planteamiento trascendería, en su beneficio, al resultado del fallo recurrido. Por tanto, si el inconforme sólo plantea como agravios afirmaciones dogmáticas, resulta evidente que el órgano jurisdiccional que resuelve no puede constatar si es o no correcta la aseveración alegada y, por ende, devienen inoperantes». [Énfasis propio]. Registro digital: 2008587, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: P. III/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I, página 966, Tipo: Aislada. 32

De igual forma, quien resuelve, conforme a los ordinales 27 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ponderar la propiedad privada -como derecho humano- que se traduce en un derecho real que se manifiesta como el poder jurídico que una persona puede ejercer de manera directa e inmediata sobre una cosa material y determinada -mueble o inmueble-, para aprovecharla siempre en sentido jurídico y eventualmente con provecho económico.

Luego, en el derecho de propiedad otorga a su titular las facultades jurídicas de uso, goce o disfrute y disposición de la cosa, es decir, la posibilidad normativa de ejecución de actos de dominio, administración y uso sobre ella24.

Ciertamente tal derecho debe acotarse o regularse por causa de utilidad pública e interés social; empero, estos últimos conceptos deben concretizarse y acreditarse en cada caso específico, para así poder armonizar tal derecho con otras prerrogativas colectivas; sin embargo, en la especie no se advierten circunstancias probadas que permitan colegir que el derecho de propiedad o posesión del particular demandado, deba ser afectado a través del retiro o demolición de la infraestructura generada en el inmueble bajo su dominio o uso; más aún cuando tales obras fueron realizadas previa obtención de la licencia y permiso otorgados por el municipio, incluso con la asesoría y acompañamiento del mismo -a través de formatos de ayuda y con información para el trámite en su página institucional-. Luego, debe privilegiarse en la especie el derecho adquirido por el demandado, así como el derecho de propiedad y posesión que pudiera verse afectado por la autoridad, cuando la misma no ha acreditado lo conducente en el juicio de lesividad.

Entonces, cuando una resolución administrativa favorable a un particular se dictó en contravención a las disposiciones legales aplicables, la autoridad administrativa debe acreditar en el procedimiento de lesividad la afectación al orden público e interés social, así como le lesión jurídica que con su emisión se ocasiona.

Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis25:

24 Véase entre otros, el Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 seis de mayo de 2008 dos mil ocho. Páginas 20 y 21. [En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf. 25 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro: 2000839, Fuente: Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, Tesis: IV.1o.A.5 A (10a.), página: 2063. 33

«LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR. El control oficioso de la acción administrativa, se ve fuertemente limitado por la garantía de seguridad jurídica que reconoce el artículo 14 de la Constitución Federal. De esa manera, si los efectos jurídicos directos y concretos del acto administrativo son constitutivos de algún derecho a favor de los gobernados, la administración pública se ve impedida a revocar, motu proprio, dicho acto generador del derecho individual adquirido por la validez que se presume del actuar administrativo, y las autoridades quedan obligadas a reconocer los derechos constituidos a favor del gobernado, que sólo podrán anularse mediante el juicio de lesividad respectivo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Empero, la procedencia de la acción de lesividad, presupone necesariamente la acreditación de una participación dañina cometida en perjuicio del Estado, que, en aras de la mencionada garantía de seguridad jurídica, debe ser probada plenamente por la autoridad accionante. De no hacerlo, queda compelida, a reconocer los derechos que la parte demandada haya gestionado y obtenido de la propia actividad gubernamental». [Énfasis añadido].

D). Conclusión. Así pues, en el juicio de lesividad es requisito indispensable observar el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, como valor fundamental del derecho, con el objetivo de que los actos administrativos que se encuentran investidos de presunción de legalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico y no se conculquen correlativamente derechos adquiridos.

Es así que, una vez reasumida jurisdicción por esta Magistratura, se concluye que los conceptos de impugnación formulados por la autoridad en su ocurso de demanda, dentro del juicio de lesividad que insto ante el Juzgado municipal, resultan infundados y por ende insuficientes para revocar o modificar la licencia de uso de suelo y el permiso de construcción otorgados en favor del demandado.

NOVENO. Decisión. Por todo lo anterior, quien resuelve determina que es procedente revocar la resolución de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, al no quedar debidamente acreditada la nulidad decretada en el juicio de lesividad instado; asimismo, y una vez reasumida jurisdicción, se determina que los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor en el juicio de lesividad son infundados, por lo que se reconoce la validez de los actos consistentes en la licencia de uso de suelo número DPUPA/0135/2018, y el permiso de construcción número 2018FEB038, otorgados ambos a favor del demandado por el Municipio de Guanajuato, Guanajuato. 34

DÉCIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora -autoridad-, se concluye que al no prosperar el juicio de lesividad instado, y reconocida en consecuencia la validez respecto de los actos debatidos, no ha lugar a reconocimiento de derecho a favor de la autoridad ni condena correlativa al particular demandado.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión respecto de la sentencia dictada en el juicio de lesividad de origen ante el Juzgado Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el juicio de lesividad interpuesto por la autoridad municipal, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. Con motivo de dicha revocación, se reasume jurisdicción, no se sobresee el proceso, y se reconoce la validez de los actos impugnados en el juicio de lesividad de origen, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerado Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de esta sentencia.

CUARTO. Al no prosperar el juicio de lesividad instado, no se reconoce derecho al actor y correlativamente no se emite condena alguna que cumplimentar, con motivo de este fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.168/1ª.Sala/2021.—————————————

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Sentencia R.R. 15 1a Sala 22

Sentencia R.R. 15 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de julio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.15/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 13 de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.15/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia

2 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:

• La boleta de infracción ***** de fecha 25 veinticinco de octubre de 2020 dos mil veinte.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como del recibo de pago derivado de la multa impuesta, emitido con fecha 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera

3 inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1

Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la juez de origen realizó un indebido análisis en los resolutivos Segundo y Tercero y en el considerando Cuarto, ello toda vez que no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que no se valoró debida y plenamente el acto impugnado, siendo omiso en reconocer su debida motivación.

Continúa añadiendo que la citada resolutora desatendió el hecho de que el folio de infracción impugnado cumple con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, teniendo éste una adecuada motivación, ya que se plasmaron las razones particulares para generar certeza jurídica al caso concreto; considerando que al estar debidamente motivado el acto, se debió decretar su validez.

Finalmente, agrega que en todo momento se respetó el principio de legalidad, ya que no se vulneró derecho alguno del accionante, estableciéndose los datos de identificación del acto, sin embargo, manifiesta que ello no fue considerado por la Juez Administrativo, aun cuando se puede establecer con claridad y certeza que el accionante vulneró las normas de tránsito vigentes al momento de los hechos.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a

1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

4 exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

5

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita a la Tesorería Municipal alegar la aparente violación.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

6 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.15/1ª.Sala/2022.—————————————–

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