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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.413/1ª.Sala/21, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se indica en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.413/1ª.Sala/21.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: *****. 2
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan: «RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.» Énfasis añadido.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código en comento.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio *****, de 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.
2. El 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda por improcedente, al considerar que el folio de infracción no ha sido calificado, y por tanto no lo estimó como un acto definitivo, que pueda incidir en la esfera jurídica del justiciable.
3. Inconforme con lo anterior, la parte actora en el proceso de origen promovió el presente recurso.
QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio esgrimido por el recurrente es fundado, y le asiste la razón al justiciable, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, al desechar la demanda en el proceso de origen, bajo el argumento de que el acto impugnado, la boleta de infracción folio *****, no es un acto definitivo, pues la afectación está supeditada al resultado de una resolución definitiva que se emita al calificar la boleta de infracción; continúa manifestando quien recurre, que el juez de origen hizo una incorrecta interpretación de la causal prevista en la fracción I del artículo 261 del código de la materia, al no darle la oportunidad de demostrar en el transcurso del proceso administrativo su interés jurídico y las violaciones de derecho por parte de la autoridad demandada.
El reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos
2 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de 4
que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales4.
Bajo la anterior premisa, se tiene que como bien refiere el recurrente, el juez natural no debió desechar la demanda, argumentando que con la boleta de infracción no se afecta el interés jurídico del actor en el proceso de origen, sin antes permitirle la oportunidad de demostrar su interés en el transcurso del juicio, y con ello brindar acceso a la tutela judicial efectiva al particular.
Es menester señalar, que en tratándose de infracciones de tránsito y transporte, el primer acto lo constituye la «redacción» de la boleta de infracción, esto es, cuando el agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, detecta la comisión de una conducta contraria a los ordenamientos
la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 4 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5). 5
de tránsito correspondientes, los asienta en una boleta de infracción y retiene un documento u objeto como garantía de su pago (licencia, tarjeta de circulación, placas o incluso el propio vehículo); posteriormente, como segundo acto, para que el conductor pueda recuperar el documento u objeto retenido, acude a la oficina correspondiente para que el funcionario competente proceda a «calificar» la infracción ya impuesta, de forma pecuniaria, con la imposición de una cantidad liquida a pagar.
De lo anterior, se desprende la existencia de una relación de dependencia entre ambos actos, específicamente del segundo como consecuencia del primero; más no en sentido opuesto, pues la emisión de la boleta es un acto primario e independiente, que se puede controvertir de forma autónoma.
Resulta entonces importante señalar que la «calificación de la multa» no es un presupuesto que otorgue firmeza a la infracción impuesta al actor en el juicio de origen, ni tampoco es necesaria para que la misma incida de forma directa e inmediata en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. Robustece tal pronunciamiento, el criterio intitulado:
«MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales establece en su segundo párrafo que la copia de la boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito se le entregará al infractor para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación, o bien, para el pago de la multa correspondiente. En esa tesitura, aun cuando esta porción normativa podría sugerir que es necesaria la calificación de la infracción como condición para impugnarla a través del juicio de nulidad, lo cierto es que la conjunción disyuntiva «o» hace concluir que dicha calificación no es un requisito previo para la definitividad de la multa a efecto de adquirir el carácter de impugnable en la vía contenciosa administrativa. Lo anterior es así, porque el citado precepto en el párrafo en comento prevé que la entrega de la copia de la boleta de infracción es también para el pago de la multa correspondiente, aunado a que en su tercer párrafo contempla que si no se paga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la infracción, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o a la del otrora Departamento del Distrito Federal, lo que además se corrobora con el hecho de que en el cuarto párrafo establece a favor de los infractores el derecho a recurrir las multas dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le entregó la boleta de infracción. Por tanto, de la correcta interpretación del citado precepto se concluye que la calificación de las multas por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar 6
la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.»5 Énfasis añadido.
De modo que, desde el momento en que la infracción se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y en el caso concreto la retención de la tarjeta de circulación para garantizar el pago de la boleta.
Hechas las consideraciones anteriores, es dable concluir que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar la procedencia del proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que, de manera terminante, define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encuentra revestido de interés jurídico para acudir ante la instancia jurisdiccional municipal, en defensa de sus legítimos intereses. Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de este no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición
5 Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 7
potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»6 Énfasis añadido.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien juzga concluye que lo procedente es revocar el acuerdo de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, con la finalidad de que el Juez Administrativo Municipal de Celaya, en atención a lo establecido en la presente resolución, admita la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y finalmente resuelva lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código citado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y como consecuencia se deberá admitir la demanda presentada por el justiciable, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a la parte recurrente, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
GMB/JLSG
6 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, marzo de 2008 Materia: Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 8
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.413/1ª.Sala/2021. ————————————–
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.409/1ª.Sala/21, promovido por *****, -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por dicho resolutor.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.409/1ª.Sala/21.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2 Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1:
«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: 2016636.
3 cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:
• «El Oficio ***** de fecha 4 de junio de 2021, signado por el titular de la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato […]».
II. Mediante acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, decretó la improcedencia de la demanda al considerarla extemporánea.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el agravio «ÚNICO» esgrimido por la parte recurrente, el cual se considera fundado por parte de este resolutor y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
Expone la recurrente, que le causa agravio el acuerdo emitido, en virtud de que demandó la nulidad del acto impugnado y el reconocimiento de un derecho, de acuerdo al término que establece el numeral 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sin embargo, el juez de origen le aplicó el término previsto en el artículo 304 C de ese ordenamiento, cuando no se actualiza dicho supuesto normativo. Manifiesta además la recurrente que, a fin de que el Juez Administrativo Municipal esté en posibilidad legal de aplicar el artículo 304 C de previa cita y con ello establecer el término de 15 días para la presentación de la demanda, como requisito de procedibilidad, se debe considerar que los actos a impugnarse sean la determinación o exigencia del pago de créditos fiscales en cantidad líquida, que impongan multas o sanciones pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las normas administrativas estatales o municipales, o que sean resoluciones que recaigan a un recurso.
4 En la especie, de las constancias que obran en el expediente se advierte que efectivamente, en la demanda presentada por la ahora recurrente, se señala de manera expresa lo siguiente:
«Que estando dentro del término que establece el artículo 263 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, vengo de conformidad con el arábigo 255 fracciones I y II, de la codificación antes mencionada, a demandar la nulidad la determinación asumida «[…]» (sic). [Énfasis añadido]. Ahora bien, no obstante que la actora en el proceso de origen manifestó acogerse al término previsto en el artículo 263 del Código de la materia -30 días para la presentación de la demanda-, se observa que en el auto impugnado obra una certificación elaborada por el Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, en la que indica que la demanda no fue interpuesta dentro de los quince días hábiles, de acuerdo al artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, se advierte que, con base en la certificación antes referida, el Juez Administrativo Municipal, determina que la demanda fue interpuesta en contravención al pluricitado numeral 304 C, determinando la improcedencia de la misma, por considerar que hubo consentimiento tácito, al no promover el proceso administrativo sumario en los plazos que señala el código de la materia.
Al respecto, los artículos 304 A, 304 B y 304 C del Código citado, establecen:
«Artículo 304 A. El proceso administrativo se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones del presente Código.»
«Artículo 304 B. Procede la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones cuyo importe no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que se trate de alguna de las siguientes resoluciones definitivas:
I. Que determinen o exijan el pago de créditos fiscales estatales o municipales, en cantidad líquida; II. Que impongan multas o sanciones pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las normas administrativas estatales o municipales; y III. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en las fracciones anteriores.
5 Para determinar la cuantía en los casos de las fracciones I y III sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Tratándose de más de una resolución de las señaladas en este artículo no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía.»
«Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.»
Así, en el caso que nos ocupa, se advierte que en la presentación de su demanda, la recurrente en ningún momento manifestó sujetarse a la vía sumaria regulada por los artículos de previa cita. Aunado a ello, se aprecia con claridad que el acto que la misma se encuentra impugnando, no encuadra en los contemplados por el artículo 304 B precitado, ya que se trata de una negativa para el otorgamiento de una licencia de uso de suelo con giro de restaurante.
En tal virtud, la autoridad jurisdiccional debe tener por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo de esa manera transgrede el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular, siendo además contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo anteriormente expuesto, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que ese Juzgador emita un nuevo acuerdo en el que tenga por presentada la demanda y se le trámite conforme a las formalidades del proceso administrativo ordinario.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código pluricitado, es de resolverse y se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
6 SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que el Juez de origen emita otro donde tenga por presentada la demanda en el plazo de ley, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.409/1ª.Sala/21.——————————————-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.401/1ª.Sala/21, promovido por la persona autorizada del Director de Verificación Urbana, -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.401/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a la apoderada de la parte actora, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente ****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:
• «La Resolución de fecha 6 de mayo de 2019 dictada dentro del expediente ***** de la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, en la que se impone una multa de $*****) y la demolición de la construcción realizada sobre la marquesina del inmueble […]»
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la resolución de fecha 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el agravio «PRIMERO» esgrimido por la parte recurrente, el cual se considera fundado pero inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1
1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
3 Expone el recurrente, que le causa agravio la sentencia emitida, en virtud de que el considerando Séptimo, señala en su literalidad:
«Precisado lo anterior, este Juzgador se avocará al análisis del concepto de impugnación marcado como tercero, contenido en el escrito de demanda, enderezado en contra de la motivación de la resolución impugnada (…). Así las cosas, en el señalado concreto de impugnación la parte actora expresó que la resolución impugnada es ilegal al basarse en un acta de inspección deficiente (…)» Énfasis añadido
Sin embargo, manifiesta el citado recurrente que la parte actora en ningún momento expresó -como lo afirma el juez de origen- que «la resolución impugnada es ilegal al basarse en un acta de inspección deficiente…». Dicha aseveración es correcta, pues de la lectura del concepto de impugnación «Tercero» del escrito de demanda, se advierte claramente que el texto de referencia no obra en el mismo.
No obstante, si bien el señalamiento hecho por el recurrente es fundado, el mismo no resulta trascendente, pues aún sin considerar el texto incorporado incorrectamente por el Juez Administrativo Municipal, en nada se modifica el sentido de la sentencia que ahora se recurre, ya que ésta tiene como argumento central la indebida motivación de la resolución emitida por la Dirección de Verificación Urbana, argumento que quedó demostrado en el proceso de origen.
Ello es así, pues en el escrito de demanda, la actora esgrimió en su concepto de impugnación «TERCERO» que la resolución impugnada se encontraba indebidamente motivada, lo cual fue abordado por el juez de origen, quien concluyó que ésta se basaba en el acta de inspección de fecha 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, misma que necesariamente debió ser estudiada por dicho juzgador pues su contenido medular, se encuentra incorporado en la referida resolución impugnada. En efecto, la resolución emitida por la Dirección de Verificación Urbana refiere en su Considerando Tercero que la actora:
«…fue omisa en dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico citado, toda vez que al momento en que se le practicó la visita de inspección, no se presentó el permiso de construcción correspondiente, lo que se corrobora con el acta de inspección número *****C de fecha 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, elaborada por el personal de la Dirección de Verificación Urbana, acto administrativo al cual quien resuelve, le otorga valor probatorio pleno.» Énfasis añadido
4 Así, derivado del análisis realizado, el juzgador de origen concluyó que la resolución impugnada se encuentra insuficientemente motivada, al basarse en un acta de inspección deficiente en cuanto a los hechos observados y que constituye la motivación de la multa y la demolición.
A mayor abundamiento, el mencionado resolutor señala en su sentencia, que en el acta pluricitada no se describió si el inspector tuvo acceso al inmueble; no se señaló cómo pudo constatar que se trataba de una obra en construcción; no se indicó que fue lo que se construyó o amplió; Tales omisiones trascendieron a la resolución impugnada, razón por la cual, y ante tal deficiencia en la motivación, se decretó la nulidad hoy controvertida.
Así pues, pues al haberse acreditado la indebida motivación del acto impugnado, ello es suficiente para que se declare la nulidad de éste, independientemente de que el actor no haya referido que el acta era deficiente, pues el mismo esgrimió como conceptos de impugnación que el acto se encuentra indebidamente motivado, lo cual fue estudiado por el juzgador y con base en ello, se declaró la nulidad correspondiente.
Asimismo, como parte del agravio en estudio, señala que la accionante únicamente argumenta afirmaciones de una supuesta falta de fundamentación y motivación en general, sin aludir en lo particular a qué se refiere, realizando sólo manifestaciones ambiguas, sin precisar el motivo por el cual se considera que el acto impugnado no se encuentra fundado y motivado.
Al respecto, cabe señalar que tales argumentos ya fueron esgrimidos por el recurrente en su contestación de demanda, por lo que deben declararse inoperantes, al ser una reiteración de lo ya expuesto2
Por lo tanto, y ante lo inoperante de los disensos de la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
2 Sirve de sustento la tesis «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA». 2 Registro 169974. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Materia: común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008. Tesis V.2º.J/7, página 86.
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.401/1ª.Sala/21. ——————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 4/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 13 de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.4/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, así como al agente de tránsito y al Director de Tránsito demandados, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión; asimismo, se tuvo al agente de tránsito y al Director de Tránsito demandados, por no realizando manifestación alguna.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los
2 artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:
• La boleta de infracción ***** de fecha 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de los tres recibos de pago derivados de la multa impuesta, emitidos con fecha 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera
3 inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1 Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la juez de origen realizó un indebido análisis en el resolutivo Segundo y en el considerando Cuarto, ello toda vez que no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que no se valoró debida y plenamente el acto impugnado, siendo omiso en reconocer su debida motivación.
Continúa añadiendo que la citada resolutora desatendió el hecho de que el folio de infracción impugnado cumple con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, teniendo éste una adecuada motivación, ya que se plasmaron las razones particulares para generar certeza jurídica al caso concreto; considerando que al estar debidamente motivado el acto, se debió decretar su validez.
Finalmente, agrega que en todo momento se respetó el principio de legalidad, ya que no se vulneró derecho alguno del accionante, estableciéndose los datos de identificación del acto, sin embargo, manifiesta que ello no fue considerado por la Juez Administrativo, aun cuando se puede establecer con claridad y certeza que el accionante vulneró las normas de tránsito vigentes al momento de los hechos.
Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.
4 Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.
En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.
2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
5 Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita a la Tesorería Municipal alegar la aparente violación.
De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.
En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
6 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R. 4/1ª.Sala/2022. ———
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 398/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado de ***** -parte actora en el juicio de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del juzgado en mención.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a este Tribunal de Justicia Administrativa.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 398/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Director de Fiscalización y Control de Guanajuato, Guanajuato -parte demandada en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo la parte demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución impugnada, con las documentales que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte, por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:
• El oficio ***** de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, signado por el Director de Fiscalización y Control de Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, decretó la nulidad del acto impugnado, ordenando a la autoridad a que emitiera otra contestación debidamente fundada y motivada. III. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «ÚNICO» esgrimido por la recurrente se considera fundado, y por ende, suficiente para modificar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala en esencia quien recurre, que la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal discrepa de lo solicitado, pues la solicitud consistía en que se emitiera una nueva resolución, en la cual se determinara procedente que la actora pueda realizar la actividad de narradora; sin embargo, el juzgador de origen ordenó a la autoridad demandada emitir otra contestación en la que
determine si es o no procedente que la parte actora ejerza la actividad de narradora, por lo que considera que la manera en que se hizo el reconocimiento del derecho fue errónea e indebida.
En la sentencia emitida con fecha 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el juez de origen concluyó que el acto impugnado se encontraba indebidamente fundado y motivado, en razón de que el hecho de transcribir las disposiciones legales, no implica la motivación de los actos. Señaló además que se invocaron disposiciones del Reglamento de Promotores turísticos, pero que no justificó por qué se consideraron aplicables al caso concreto.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se advierte del escrito inicial de demanda, que la ahora recurrente expuso que solicitó un permiso para desempeñarse como narradora en el Callejón del Beso, ubicado en Guanajuato, Guanajuato; ello derivado de indicaciones de personal de la Dirección de Turismo Municipal y de la Dirección de Fiscalización Control, quienes le hicieron saber que no podría continuar desempeñando esa actividad hasta en tanto no obtuviera un permiso por parte del municipio.
Derivado de lo anterior, la recurrente presentó su la solicitud y documentación respectiva, a la cual recayó la respuesta emitida por la Dirección de Fiscalización y Control de Guanajuato, Gto., a través del oficio *****, misma que fue notificada a la justiciable con fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho. En el oficio en mención, se señala lo siguiente:
«…conforme al artículo 7, fracción V del Reglamento vigente de promotores turísticos para el municipio de Guanajuato, se desprende como requisito indispensable lo siguiente: Carta de no antecedentes penales vigente a la fecha de la solicitud; al particular se le informa que el resultado de la investigación dio información que obra como parte material, dentro de una carpeta de investigación con número *****, a cargo del C. Agente del Ministerio Público especializado en justicia para adolescentes de nombre: ***** y una invitación para resolver de manera alternativa el conflicto, motivo por el cual no colma los requisitos para contar con su respectivo permiso, por contar con un procedimiento judicial ante la Procuraduría Estatal de Justicia.»
Así pues, en primer término es oportuno precisar que en el expediente de origen obra como documental presentada por la solicitante, copia simple de la Constancia de Antecedentes Penales emitida por la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, con fecha 9 de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en la que se señala que no se encontraron antecedentes penales por delitos de orden común a nombre de la recurrente.
Aunado a lo anterior, en su contestación de demanda, la parte demandada arguyó que la constancia de antecedentes penales que la justiciable exhibió, no estaba vigente en la fecha en que se presentó, por lo que no se reunieron los requisitos establecidos en el reglamento, de lo que se advierte claramente que la autoridad demandada, en su contestación, modificó los hechos relacionados con la motivación plasmada en el acto impugnado.
Por otra parte, la demandada manifestó en su contestación que el Reglamento para los Promotores Turísticos del Municipio de Guanajuato Capital es el ordenamiento que regula el fondo del presente proceso y que en el mismo no se contempla la figura de narradora.
Respecto a esta última aseveración, es preciso señalar que aun cuando la ahora recurrente presentó un escrito para que se le autorizara a desempeñarse como «narradora», fue la propia la autoridad demandada la que encauzó su solicitud bajo el trámite de «promotor turístico», dando entrada a su petición y considerando los requisitos que establece el artículo 7 del reglamento de la materia.
Ahora bien, aun cuando la autoridad determinó que el fondo del presente asunto lo regula el citado reglamento municipal, es la propia autoridad la que señala que la figura de narradora no existe en el mismo, por lo que este juzgador estima que dicha respuesta fue incongruente, al atender una petición distinta a la planteada por la solicitante.
En efecto, al analizar la figura de promotor turístico establecida en el aludido cuerpo reglamentario, se advierte que la misma no guarda relación con lo solicitado por la accionante, pues de la definición establecida en su artículo 3, se desprende lo siguiente:
«Artículo 3.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
IX. Promotor Turístico: Personas que promuevan, proporcionen, intermedien o contraten servicios turísticos en la vía pública a nombre de prestadores de servicios turísticos, y que cumplen con las disposiciones del presente reglamento; (…)»
Énfasis añadido
En este sentido, se advierte que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, si bien las acciones que realizaría, van dirigidas al turismo, las mismas no implican una contraprestación, sino una aportación voluntaria; asimismo, la actividad se realiza directamente y no a nombre de un prestador de servicios. Además, aun cuando obra en el expediente la presentación de diversos requisitos documentales establecidos en el reglamento, se observa que los promotores turísticos se encuentran obligados a tomar un curso de preparación, en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de ese ordenamiento, que dispone lo siguiente:
«Artículo 8.- El curso de preparación para ser promotor turístico, será obligatorio para quienes pretendan obtener la acreditación o reconocimiento como promotores turísticos y será brindado por la Dirección de Turismo Municipal, quien podrá coordinarse o celebrar convenios con cualquier institución educativa o dependencia del sector estatal o federal, curso que tendrá una duración de 100 horas, y habrá de tener las siguientes asignaturas:
I. Transporte.- Funcionamiento de los medios de transporte, esto es, información sobre el funcionamiento de los medios de transporte públicos, sus rutas, costos, así como de Transportes turísticos; II. Información General.- Tipo de cambio, espectáculos públicos, condiciones climáticas, sanitarias, seguridad; III. Primeros Auxilios; IV. Conocimientos básicos de idioma inglés; V. Conocimientos básicos de historia local contemporánea; VI. Información Hotelera y otros servicios turísticos; y, VII. Legislación Turística.- Información básica de autoridades, competencias de éstas, obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, formas de quejarse, sanciones, tanto en materia federal, como local, según la Ley General de Turismo, su reglamento y la Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. VIII. Manejo de grupos; IX. Interpretación del patrimonio histórico, bienes tangibles e intangibles; X. Desarrollo humano, personal y estrategias de mercadotecnia turística; XI. Manejo de contingencias y emergencias. y, XII. Equidad de género, concientizando sobre la violencia hacia la mujer y acoso sexual callejero. La Dirección de Desarrollo Turístico y Económico podrá coordinarse con la Dirección de Atención a las Mujeres para la impartición de dicha asignatura.»
Así, de la definición establecida en el artículo 3, se deduce que la actividad descrita por la ahora recurrente y de la cual solicitó permiso para su ejercicio, no corresponde con la actividad de promotor turístico prevista por el reglamento de la materia; lo cual se refuerza de la lectura del artículo 8 de previa cita, pues el curso de preparación exigido por el mismo, contiene asignaturas que no se ajustan a la naturaleza de lo realizado por la accionante e incluso pueden constituir una carga excesiva e injustificada.
En este sentido, si la propia autoridad ha señalado en su contestación de demanda que la figura de narradora no existe en el Reglamento para los Promotores Turísticos del Municipio de Guanajuato Capital y que dicho instrumento es el que regula el fondo del presente asunto, debe entonces acudirse al principio de legalidad consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mismo que dispone en su primer párrafo lo siguiente:
«ARTÍCULO 2.- El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe (…)»
En este sentido, al no encuadrar la actividad a que se dedica la recurrente en la de promotor turístico y al no estar contemplada la figura de narradora en el reglamento respectivo, se estima improcedente que se le pretenda obligar a contar con una acreditación o permiso que no se encuentra regulado, ya que en su carácter de particular, puede hacer todo aquello que la ley no le prohíbe.
Ahora bien, el juez de la causa decretó la nulidad del oficio *****, fundándose en la causal prevista en el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, por ausencia de fundamentación o motivación; ordenando emitir otra contestación, debidamente fundada y motivada, en la que se determine si es procedente o no que la parte actora ejerza la actividad de narradora.
Sin embargo, en razón de lo expuesto, este resolutor considera que la causal de nulidad que procede en el presente caso, es la prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los hechos se apreciaron en forma equivocada por la parte demandada.
En esta tesitura lo procedente es modificar exclusivamente el Considerando Séptimo de la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, a efecto de decretar la nulidad del acto impugnado con fundamento en lo previsto por el artículo 302, fracción IV, del pluricitado código y ordenar a la autoridad demandada a que emita otra contestación a la solicitante, debidamente fundada y motivada, en la que señale que puede realizar la actividad de narradora en espacios o vía pública al no encontrarse regulada o prohibida expresamente la misma.
Lo anterior, toda vez que, se reitera, conforme al Reglamento para los Promotores Turísticos del Municipio de Guanajuato Capital, dicha figura no se encuentra regulada, por lo que en apego a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, no requiere autorización, permiso o acreditación para ejercer dicha actividad.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.398/1ª.Sala/2021.——–
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