Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 397/1ª.Sala/21, promovido por, el autorizado de la Dirección de Fiscalización y Control de Guanajuato -parte demandada en el juicio de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del juzgado en mención.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 397/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Si bien, la resolución impugnada se acreditó inicialmente con las documentales que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, posteriormente sobrevino una modificación a dicho acto impugnado, como en seguida se demostrará.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede de manera oficiosa al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.1
En este tenor, es preciso señalar que la parte demandada que recurre la resolución de fecha 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, expone en sus agravios que el juzgador no realizó un análisis congruente y exhaustivo de las constancias que integran el proceso administrativo radicado bajo el número de expediente 12/2018.
Señala asimismo, que la resolución recurrida viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 261, 262, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, causando una afectación al derecho humano del debido proceso, así como un claro incumplimiento de la fundamentación y motivación.
Lo anterior en virtud de que considera el juzgador no emitió razonamiento jurídico que se encuentre debidamente fundado y motivado de por qué arribó a sus determinaciones.
Así pues, en su escrito de recurso, la parte demandada solicita se revoque la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal y se dicte otra diversa, favorable a sus pretensiones.
1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
Sin embargo, en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, por lo que los agravios del recurrente no pueden ser estudiados y por lo tanto, debe dictarse el sobreseimiento del presente recurso, al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:
En primer término, a efecto de contextualizar debidamente la causal de improcedencia que se invocará, en el presente recurso de revisión, se estima necesario invocar la facultad de este juzgador para atender como un hecho notorio las constancias contenidas en los expedientes de otros procesos que se tramiten en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, con fundamento en el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone lo siguiente:
«Artículo 55. Los hechos notorios pueden ser invocados por las autoridades, aunque no hayan sido alegados ni probados por los interesados.» Énfasis añadido.
Lo anterior con sustento además, en lo dispuesto por las siguiente jurisprudencia, aplicable por analogía al caso concreto. «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE ÉL SE TRAMITAN»2
Así pues, con fecha 12 doce de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona autorizada por la parte actora en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue radicado en esta Sala bajo el número *****.
Seguido el trámite procesal del recurso de revisión, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo del año en curso, en la cual se modificó la sentencia recurrida, ordenando a la parte demandada que emita otra contestación a la solicitante, debidamente fundada y motivada, en la que señale que puede realizar la actividad de narradora3, toda vez que conforme al Reglamento para los Promotores Turísticos del Municipio de Guanajuato Capital, dado que dicha figura no se encuentra regulada ni expresamente prohibida por los ordenamientos municipales aplicables, por lo que en apego a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, no requiere autorización, permiso o acreditación para ejercer dicha actividad.
2Registro: 199531. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, Materia Común, Tesis: XXII. J/12 página 295. 3 Que no la de promotora turística que es diversa y si se encuentra regulada.
Con relación a lo anterior, el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece en su fracción III lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; (…)»
Así pues, como resultado de lo aquí relatado, se actualiza en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse emitido sentencia en la que hay identidad de partes y de acto impugnado.
En consecuencia, se sobresee en el presente recurso de revisión, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida; y, en virtud de lo aquí determinado, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de los agravios esgrimidos por la recurrente.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
11
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.397/1ª.Sala/21.————
Puedes descargar el documento R.R._397_1_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.39/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada del Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 8 ocho de diciembre de 2021, emitida por el titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.39/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción
2 V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:
a) La orden de visita de inspección emitida por el Director de Verificación Urbana dentro del expediente*****, emitida con fecha 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve. b) La visita de inspección y su consecuente acta de fecha 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, de la cual el actor manifestó tener conocimiento el 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno. c) La resolución emitida por el Director de Verificación Urbana en fecha 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, de la cual el actor manifestó tener conocimiento el 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la resolución de fecha 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, en la que se impuso a la actora una multa por ***** y se ordenó la demolición de dos locales; ello al ser producto de un acto viciado de origen, como lo es la orden de visita de inspección de fecha 11
3 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve y sus actos consecuentes, la visita de inspección y acta de inspección del expediente *****. QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, el cual se considera infundado por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida. Señala el recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que el juez de origen debió analizar de manera detallada y pormenorizada todas las cuestiones o puntos litigiosos expuestos por las partes, agregando que los argumentos de dicho resolutor son incongruentes y no exhaustivos. Ello en razón de que considera que la orden de visita de 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, sí se indicó el motivo, objeto y alcance de la visita, en los términos del artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello considerando que dicho acto se encuentra debidamente fundado y motivado.
Continúa señalando además, que la orden de visita no es genérica, ya que en la misma se precisó el lugar, zona o bienes que habrían de inspeccionarse, por lo que considera que los actos combatidos deben ser declarados válidos.
En la especie, se advierte de las constancias del expediente de origen, que en fecha 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, la Dirección de Verificación Urbana de León, Guanajuato, emitió la orden de visita de «inspección», para efecto de verificar si en el inmueble propiedad o posesión de la parte actora en el juicio de origen, se contaba con permiso de uso de suelo y autorización de uso y ocupación de dos locales construidos sobre área común de la unidad habitacional denominada «*****, así como vigilar el cumplimiento de la regularidad de la situación jurídica del visitado frente al catálogo de obligaciones y deberes que le impone el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Bajo este contexto, en la sentencia recurrida, el juez de origen concluyó que la visita de fecha 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve se emitió sin la debida motivación, ya que el objeto de la visita se señaló de forma genérica, en contravención a lo dispuesto por la fracción I, inciso c) del artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello considerando además que las facultades de verificación de la autoridad demandada, constituyen una excepción a la inviolabilidad de domicilio y
4 por lo tanto, se deben reunir las formalidades establecidas en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política.
Al respecto, este resolutor estima acertada la determinación del titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal, pues efectivamente en el caso que nos ocupa, la parte demandada emitió la orden de visita de inspección de fecha 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, señalando como objeto de la misma, verificar si en el domicilio se cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación para dos locales comerciales construidos sobre área común; asimismo, constatar si el visitado cumple o no con las obligaciones establecidas en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este tenor, como se puede apreciar, al expedir la orden de visita, la parte demandada fue imprecisa en señalar cuáles de las obligaciones de los códigos citados eran las que habrían de verificarse, ello aunado a que en la pluricitada orden tampoco se refirió el tipo de orden de suelo y ocupación que se requería verificar.
Lo anterior cobra relevancia, pues es precisamente el objeto de la visita el que delimita y constriñe a la autoridad sobre la materia a verificar, siendo que la visita respectiva debe sujetarse exclusivamente a lo señalado en la orden que se emita. Sin embargo, al establecer que se verificará el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que prevén los códigos citados, se dejó a la actora del proceso de origen en total estado de indefensión.1
Luego entonces, lo procedente es confirmar la nulidad decretada, a efecto de salvaguardar los derechos del particular, ello sin perjuicio de que la autoridad demandada ejerza en cualquier momento sus facultades discrecionales de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los particulares.
Por lo tanto, y ante lo infundado de los disensos de la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255,
1 Al efecto se estima aplicable la jurisprudencia «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO» Novena Época. Registro 197273. Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 333 Tesis 2ª./J.59/97.
5 fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
11 La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.39/1ª.Sala/2022. ——–
Puedes descargar el documento R.R._39_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.383/1ª.Sala/21, promovido por la persona autorizada por ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 14 catorce de octubre de 2021, emitida por la entonces titular de dicho juzgado.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.383/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la parte demandada en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autorizada del Comisario de Seguridad Pública de San Luis de la Paz, por realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión interpuesto; de igual manera, se tuvo al Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte del mismo municipio, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al referido recurso.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el original expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:
a) «La ilegal boleta de infracción de fecha 02 de junio de 2021, redactada por el personal adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Transporte Municipal de San Luis de la Paz.» (sic)
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó el sobreseimiento del proceso administrativo, por considerar que no se acreditó la existencia del acto reclamado. Inconforme con la anterior determinación, la autorizada de la parte actora interpuso el presente recurso.
3
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el agravio «ÚNICO» esgrimido por la parte recurrente, el cual se considera fundado por parte de este resolutor y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
Señala la parte actora en su escrito, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que el juez de la causa determinó sobreseer el asunto por inexistencia del acto; ello en razón de que consideró que no se acreditó con pruebas fehacientes la existencia del acto de molestia y que además, en el escrito inicial de demanda, no se expresaron conceptos de impugnación, solamente manifestaciones.
En esta tesitura, la recurrente arguye que dentro de las secuelas procesales sí obran pruebas que generan indicios de la existencia de un acto de autoridad, que tuvo como consecuencia la retención del vehículo. Tal documental consiste en el oficio *****, expedido por el Comisario de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato en fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el que se autoriza la liberación del vehículo en mención.
La prueba mencionada en el párrafo precedente no se valoró, por lo que concluye la promovente que la sentencia recurrida, está indebidamente fundada y motivada.
Asimismo, expone la recurrente que con tal determinación se trasgrede en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva, exhaustividad, eficacia y principio pro persona, inobservándose de igual manera, lo establecido en los artículos 204 y 299, fracción II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En la especie, se advierte de las constancias del expediente de origen, que efectivamente obra como parte de las mismas, el oficio identificado con el número *****, de fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, signado por el Comisario de Seguridad Pública adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, el cual se encuentra dirigido a la persona encargada del establecimiento denominado *****, ubicado en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
4
Ahora bien, en la sentencia que ahora se recurre, el Juez Administrativo Municipal sustenta su determinación de sobreseer en el hecho de que las autoridades demandadas informaron en su contestación de demanda la inexistencia de la boleta de infracción impugnada.
Sin embargo, tal y como lo señala la recurrente, se advierte que no se valoró el aludido oficio de liberación de vehículo, así como tampoco se hizo referencia alguna a la copia al carbón del comprobante de pago por la cantidad de $*****, emitido a nombre del recurrente por el establecimiento en cuestión, y cuya fecha de emisión corresponde al 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno; esto es, la misma fecha del oficio de liberación y en cuya descripción se señala: «por consepto de remolcaje y arrastre» (sic).
En este sentido, el resolutor de origen solamente tomó en cuenta el pronunciamiento de las autoridades respecto a que la boleta de infracción no existía, sin analizar las documentales antes referidas, con el consecuente sobreseimiento por inexistencia del acto.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la fracción Il del numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias deberán contener la valoración de las pruebas que se hayan rendido.
Bajo esta premisa, y no obstante la respuesta dada por las autoridades demandadas, las documentales acompañadas por la parte actora debieron ser valoradas, a efecto de no lesionar los derechos del justiciable.
Por lo tanto, en el caso de estudio, se considera que la sentencia de mérito no cumplió con el principio de exhaustividad de la justicia administrativa, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vinculación con el artículo 204 de ese mismo ordenamiento, el cual dispone lo siguiente:
«Artículo 204. Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las cuestiones planteadas por los interesados o las derivadas del expediente del procedimiento administrativo.»
5
Contrario a lo dispuesto por el dispositivo legal en cita, en la sentencia recurrida, el juzgador de origen se limitó a manifestar que la existencia del acto reclamado no se encuentra debidamente acreditada en autos. Sin embargo, no se hizo ninguna valoración específica de las documentales acompañadas por la parte actora en el proceso de origen.
En este tenor, le asiste la razón al recurrente al señalar que se quebrantó en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva; en efecto, el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a los tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2. Es así que una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.
Es por lo anterior que se concluye que el Juez Administrativo Municipal incurrió en una omisión, al abstenerse de valorar las pruebas documentales presentadas por la parte actora,
Por lo anteriormente expuesto, quien resuelve estima fundado el agravio que esgrime la justiciable; y lo procedente es revocar la sentencia pronunciada por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el
1 Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. Tipo: Jurisprudencia. 2 Registro digital: 188804.Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5. Tipo: Jurisprudencia
6 reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
SÉPTIMO. Estudio Jurídico de los conceptos de impugnación. Si bien en el presente caso no se incorporó en el escrito inicial de demanda un apartado específico de conceptos de impugnación, se estima que derivado de los hechos expuestos en la demanda, estos se pueden desprender de la causa de pedir. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia, aplicable por analogía:
3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
7 «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»4 [Énfasis añadido]
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido el hecho de que si bien, la parte actora solicitó reservarse el derecho de expresar conceptos de impugnación por no contar con el documento correspondiente al acto impugnado, debe considerarse que en el segundo de sus puntos petitorios solicita se le tengan por expresados los conceptos de impugnación de los actos confutados. Por lo tanto, se analizarán aquellos que se pueden desprender de dicho de la demanda, considerándose de igual manera los argumentos que exteriorizan las autoridades demandadas en su contestación.
En esta tesitura, señala el justiciable que el día 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, le fue retenida su motocicleta, misma que se encontraba estacionada en la vía pública, y que le fue retenida sin ningún documento escrito que sustente el acto de molestia sufrido, encontrándose inconforme con dicha actuación de la autoridad. Asimismo, se infiere del escrito de demanda, que el accionante considera violentados sus derechos, por lo que solicita el restablecimiento de los mismos, desprendiéndose de ello que considera ilegal la actuación de la autoridad, al no haber sido realizada conforme a derecho, por lo que solicita su nulidad.
Cabe hacer notar, que si bien en el presente caso tales conceptos de impugnación se encontraban dirigidos a combatir una presunta boleta de infracción, de las
4 Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.
8 contestaciones de las autoridades demandadas se evidenció que tal documento no existe; sin embargo, también quedó de manifiesto que existió un acto de autoridad que afectó al justiciable, consistente en la retención de su vehículo, por lo que tales conceptos de impugnación deben ser redirigidos a este último acto.
Así pues, quien resuelve considera fundados los conceptos de impugnación, antes señalados, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:
En principio, se observa que las autoridades demandadas niegan en su contestación de demanda la existencia del acto inicialmente impugnado -boleta de infracción-; asimismo en el caso específico del Comisario de Seguridad Pública, éste niega tener conocimiento de que se haya remolcado el vehículo; señalando que no se acreditó la propiedad del mismo. Continúa afirmando que el oficio emitido por él, es un informe en el que se hace del conocimiento del encargado del establecimiento que lo resguardaba, que la motocicleta en cuestión no contaba con reporte de robo vigente.
Las aseveraciones anteriores son contradictorias con las pruebas documentales exhibidas por las autoridades demandadas, como a continuación se demostrará.
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados5. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado y constar por escrito.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste obre por escrito y que además cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo
5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
9 elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En la especie, como parte de los hechos de su demanda, la parte actora manifiesta que al percatarse de la retención de su motocicleta, el accionante se trasladó a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, donde se le entregó el oficio *****, emitido por el Comisario de Seguridad Pública, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, del cual acompañó copia simple a su escrito inicial.
En el escrito de referencia -en cuyo apartado correspondiente al «asunto» se señala «se autoriza devolver vehículo»-, el Comisario de Seguridad Pública informa que puede procederse a la liberación de una «…motoneta *****, en favor del ahora recurrente, quien según lo señalado en ese oficio, se identificó con credencial de elector y acreditó la propiedad con la factura correspondiente. Se señala de igual manera, que el vehículo en mención no cuenta con reporte de robo vigente, por lo que no se hace más necesaria su retención. El oficio aludido es un documento público, el cual tiene valor pleno, conforme a lo establecido por los artículos 78, 117, 121, 130, y 131 del Código multicitado6.
Del contenido de la documental en cita, se evidencia claramente la existencia de un acto de autoridad consistente en la retención del vehículo propiedad de la parte actora; asimismo, se desprende de ésta y de las contestaciones de las autoridades demandadas, que no existe un mandamiento escrito emitido por parte de autoridad competente, debidamente fundado y motivado que sustente tal actuación.
Aunado a ello, obra en el expediente de origen, la copia al carbón del comprobante de pago por la cantidad de $*****, emitido a nombre del recurrente por el establecimiento en cuestión, y cuya fecha de emisión corresponde al 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno; esto es, la misma fecha del oficio de liberación y en cuya descripción se señala: «por consepto de remolcaje y arrastre» (sic). Datos que permiten vincular tal documento, con el oficio de liberación emitido por el Comisario de Seguridad Pública y con los hechos narrados por el actor en su
6 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
10 demanda. Dicho documento reviste pleno valor probatorio, en términos de los artículos 78, 117 y 121 del Código de la materia7; máxime si no fue objetado ni controvertido por las demandadas. Así pues, queda demostrado que en el caso de estudio, se realizó una retención ilegal del vehículo propiedad de la parte actora, acto que no constó por escrito y que en consecuencia, no estuvo fundado y motivado, por lo que el mismo debe ser declarado nulo.
Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la hoy actora, al configurarse la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 302 del Código multicitado, toda vez que la retención del vehículo realizada, carece de los requisitos formales previstos en la norma.
OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código multicitado, se decreta la nulidad total del acto consistente en la retención de vehículo efectuada el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.
NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Al respecto, y por lo que hace a la pretensión de nulidad, se determina que se encuentra satisfecha dicha pretensión, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores. Por lo que se procede a la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, consistente en:
A) Devolución de la cantidad pagada. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $***** por concepto del remolque del vehículo.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias a efecto de que se le restituya a la parte actora la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
7 Apoya el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052).
11 De conformidad con en el artículo 143 del Código en mención, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia8.
En la especie, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en nota de servicios número *****, en el cual consta la fecha de emisión, el concepto, el nombre del actor y el importe efectuado a favor del establecimiento que resguardaba el vehículo.
Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo del acto impugnado, toda vez que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el oficio ***** de fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, máxime que dicho comprobante no fue controvertido, ni objetado por las autoridades demandadas; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121, 124, 130 y 131 del Código de la materia.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código invocado, se condena a las autoridades demandadas para que se realicen las gestiones a efecto de que se restituya a la parte actora la cantidad de $*****.
Luego, con fundamento en el artículo 143 del Código citado y en virtud de que el traslado del vehículo deriva de un acto nulo, se concluye que el particular no debe resentir menoscabo económico alguno; razón por la cual, en aras de garantizar la protección a los derechos del administrado e impartir una tutela judicial efectiva, resulta indispensable que sea restablecido el derecho que le fue conculcado con motivo del actuar, esto es, que le sea efectivamente reintegrada la cantidad que en su momento el actor enteró al establecimiento comercial por tal motivo.
DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un
8 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»8[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
12 término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código antes invocado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto consistente en la retención de vehículo efectuada el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce derecho y se condena a las autoridades demandadas en los términos señalados en los considerandos Noveno y Décimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
11
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.383/1ª.Sala/21.——————————————-
Puedes descargar el documento R.R._383_1_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.381/1ª.Sala/21, promovido por *****, Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante en el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.381/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a *****, parte actora en el proceso de origen; con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia
2 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con las copias certificadas de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismas a las que se otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción folio *****, de 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, y solicitó la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, a efecto de que le fuera devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.
II. Mediante acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2020 dos mil veinte, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, otorgó la suspensión solicitada por el actor, ordenando a la autoridad demandada reintegrar la tarjeta de circulación retenida en garantía del interés fiscal, ordenando además, que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren.
IV. Inconforme con la anterior determinación la parte demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera infundado el agravio planteado por el recurrente y por ende, insuficiente para modificar o revocar el auto que se combate, como se demostrará enseguida.
3
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al otorgar la suspensión con efectos restitutorios solicitada, pues considera que con tal determinación, se causa un perjuicio al orden público e interés social. Ello en razón de que los ordenamientos en los que se fundamenta la infracción – la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato- se clasifican como de orden público e interés social; y que tal circunstancia bastaba para negar la suspensión solicitada. Señala además que el auto que se recurre no contiene alguna consideración o razonamiento para otorgar la medida.
Continúa manifestando el recurrente, que el actor del juicio de origen, con su conducta, al hacer uso del teléfono celular, no prestó atención, con lo cual se puso en peligro a las demás personas. Indica, finalmente, que el Juez Administrativo Municipal no señala las razones por las cuales, de no concederse la medida, se dejaría el juicio sin materia.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, incluso a terceros.
En la especie, en el proceso de origen, el juez de la causa otorgó la suspensión solicitada en fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, para efectos de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y asimismo, que la autoridad haga la devolución inmediata de la tarjeta de circulación retenida.
Así pues, se advierte en principio que el Juez de la causa consideró que en el caso de estudio se cumplió con lo previsto por los artículos 268, 269 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
4 Guanajuato y en tal contexto, concedió la misma, considerando para ello que no se afectaba el orden público ni el interés social. Al respecto, el artículo 269 citado en el párrafo precedente, establece que no se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo.
Luego entonces, es necesario desentrañar qué debe entenderse por orden público e interés social; tales conceptos jurídicos son indeterminados, pues no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, los mismos; sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo, se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.
Por ende, sustentó el Máximo Tribunal del país, que por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público1.
En ese contexto, consideró la Suprema Corte, que el orden público y el interés social, se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.2
En esta tesitura, la retención de la tarjeta de circulación o cualquier documento del conductor, prevista por el artículo 60, fracción V, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., tiene la exclusiva finalidad de garantizar el pago de la infracción, al tenor literal siguiente:
1Contradicción de tesis 201/2004-SS. 2Ídem.
5 «Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos:
V. La descripción de los documentos, vehículos u objetos que el policía vial haya asegurado en calidad de garantía de pago de la boleta de infracción cometida, en términos del presente Reglamento»;
En la especie, el Policía Vial demandado en el proceso primigenio, le retuvo al justiciable la tarjeta de circulación para garantizar el importe de la multa que se le llegare a imponer a este último; de modo que al haber ordenado el juez de origen la restitución de la referida tarjeta a través de la suspensión otorgada con efectos restitutorios, no causa ningún perjuicio al interés social y no se contravienen disposiciones de orden público.
Lo anterior se estima así, ya que en el supuesto de que en el proceso administrativo se dictare sentencia en la que se declare la legalidad y validez de la boleta de infracción impugnada, a pesar de que no se tenga la garantía retenida, lo cierto es que la autoridad administrativa de acuerdo a lo previsto en los artículos 134,segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 96, primer párrafo, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se encuentra en posibilidad de solicitar a la autoridad fiscal municipal que lleve el cobro del importe de la multa que llegare a imponérsele al infractor.
Asimismo, en caso de ser necesario, la autoridad fiscal municipal hará efectivo el cobro del importe de la multa, a través del procedimiento administrativo de ejecución, con apego a las disposiciones del Capítulo Segundo, denominado «Del Procedimiento Administrativo de Ejecución» del Título Tercero, llamado «Del Procedimiento Administrativo», de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En este contexto, tenemos que la devolución de la tarjeta de circulación ordenada por el juzgado de origen al otorgar la suspensión del acto reclamado, no transgrede el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, numeral que prohíbe otorgar la suspensión si se causa perjuicio al interés social o si se controvierten disposiciones de orden público.
6 Del anterior razonamiento se puede concluir entonces que sí es procedente conceder la suspensión, pues el motivo de la retención de la tarjeta de circulación, fue aparentemente por hacer uso de teléfono celular, radiocomunicación o cualquier otro medio que ponga en riesgo la vida propia o de terceros. Así, en términos del multicitado artículo 269, no se causaría perjuicio al orden público o al interés social, pues, en caso de que se reconociera la validez del acto controvertido en el proceso de origen, las autoridades competentes podrán en su caso requerir el pago de la infracción.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente *****, en el cual concede la suspensión con efectos restitutorios solicitada la parte actora.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
DGLA
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.381/1ª.Sala/21. ——————————————
Puedes descargar el documento R.R._381_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 369/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogado autorizado del Director de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del juzgado en mención.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 369/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de febrero 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte, por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del oficio *****, de fecha 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad del escrito para efectos de que la autoridad: deje insubsistente el acto combatido; emita un nuevo acto en el cual precise los fundamentos y motivos de la vigilancia realizada y las multas efectuadas en el lugar; así como dar congruencia a la petición que realizó el actor, con la respuesta de la autoridad demandada; fundando tal acto administrativo en los dispositivos legales aplicables a la materia que representa dentro de la administración pública.
III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Director de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «ÚNICO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:
Señala quien recurre, en esencia, que la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó una incorrecta interpretación de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 302, fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello en razón de que considera que no se valoraron las pruebas de conformidad con lo que establece el artículo 299, fracción II, del referido Código, manifestando que el acto emitido cuenta con la debida fundamentación y motivación.
Al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda, la actora manifestó en el capítulo respectivo de hechos, que el día 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, dirigió un escrito al Director de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, en el que solicitó su intervención para que fuera inspeccionada la calle Guerrero, en particular donde se encuentra el taller mecánico «*****» y determinara una señalética para poner en orden el lugar, pues a su juicio, este taller utiliza toda la calle para estacionar los vehículos que repara. Asimismo, señaló que en respuesta a ello, obtuvo una respuesta sin ningún fundamento y con una motivación incongruente a lo solicitado, siendo dicha respuesta el acto impugnado.
Al respecto, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO»1
En la especie, de la lectura al oficio *****, impugnado por el actor en el juicio de origen, se advierte que dicho documento no contiene fundamentación alguna de su emisión, así como tampoco se advierte en el mismo la motivación que llevó a la autoridad demandada a responder en el sentido en que lo hizo. Ello es así, ya que se limita a describir las acciones supuestamente realizadas y por realizarse, aunado a que la respuesta otorgada no corresponde con la petición hecha por el ciudadano.
En este sentido, es de reiterarse la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Es por eso que este Resolutor participa de la determinación de nulidad emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.
Así entonces, y ante lo infundado de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E
1 Novena Época; Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 1 uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
DGLA
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.369/1ª.Sala/21.——————————————
Puedes descargar el documento R.R._369_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.