Sentencia R.R. 4 1 Sala 22

Sentencia R.R. 4 1 Sala 22

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 4/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, -tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 13 de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.4/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, así como al agente de tránsito y al Director de Tránsito demandados, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión; asimismo, se tuvo al agente de tránsito y al Director de Tránsito demandados, por no realizando manifestación alguna.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los

2 artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:

• La boleta de infracción ***** de fecha 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de los tres recibos de pago derivados de la multa impuesta, emitidos con fecha 9 nueve de marzo de 2020 dos mil veinte.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, identificado como «ÚNICO» el cual se considera

3 inoperante por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.1 Señala la recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que la juez de origen realizó un indebido análisis en el resolutivo Segundo y en el considerando Cuarto, ello toda vez que no fue emitida conforme a las formalidades del procedimiento, ya que no es congruente en resolver en relación con lo determinado en el estudio de fondo. Ello toda vez que no se valoró debida y plenamente el acto impugnado, siendo omiso en reconocer su debida motivación.

Continúa añadiendo que la citada resolutora desatendió el hecho de que el folio de infracción impugnado cumple con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, teniendo éste una adecuada motivación, ya que se plasmaron las razones particulares para generar certeza jurídica al caso concreto; considerando que al estar debidamente motivado el acto, se debió decretar su validez.

Finalmente, agrega que en todo momento se respetó el principio de legalidad, ya que no se vulneró derecho alguno del accionante, estableciéndose los datos de identificación del acto, sin embargo, manifiesta que ello no fue considerado por la Juez Administrativo, aun cuando se puede establecer con claridad y certeza que el accionante vulneró las normas de tránsito vigentes al momento de los hechos.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

1 Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis, aplicable por analogía al caso concreto: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

4 Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a la Tesorería Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que la Tesorería Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

5 Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita a la Tesorería Municipal alegar la aparente violación.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por la recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

6 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R. 4/1ª.Sala/2022. ———

Puedes descargar el documento R.R._4_1_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 398 1a Sala 21

Sentencia R.R. 398 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 398/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado de ***** -parte actora en el juicio de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del juzgado en mención.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a este Tribunal de Justicia Administrativa.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 398/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Director de Fiscalización y Control de Guanajuato, Guanajuato -parte demandada en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo la parte demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución impugnada, con las documentales que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte, por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:

• El oficio ***** de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, signado por el Director de Fiscalización y Control de Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, decretó la nulidad del acto impugnado, ordenando a la autoridad a que emitiera otra contestación debidamente fundada y motivada. III. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «ÚNICO» esgrimido por la recurrente se considera fundado, y por ende, suficiente para modificar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.

Señala en esencia quien recurre, que la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal discrepa de lo solicitado, pues la solicitud consistía en que se emitiera una nueva resolución, en la cual se determinara procedente que la actora pueda realizar la actividad de narradora; sin embargo, el juzgador de origen ordenó a la autoridad demandada emitir otra contestación en la que

determine si es o no procedente que la parte actora ejerza la actividad de narradora, por lo que considera que la manera en que se hizo el reconocimiento del derecho fue errónea e indebida.

En la sentencia emitida con fecha 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el juez de origen concluyó que el acto impugnado se encontraba indebidamente fundado y motivado, en razón de que el hecho de transcribir las disposiciones legales, no implica la motivación de los actos. Señaló además que se invocaron disposiciones del Reglamento de Promotores turísticos, pero que no justificó por qué se consideraron aplicables al caso concreto.

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se advierte del escrito inicial de demanda, que la ahora recurrente expuso que solicitó un permiso para desempeñarse como narradora en el Callejón del Beso, ubicado en Guanajuato, Guanajuato; ello derivado de indicaciones de personal de la Dirección de Turismo Municipal y de la Dirección de Fiscalización Control, quienes le hicieron saber que no podría continuar desempeñando esa actividad hasta en tanto no obtuviera un permiso por parte del municipio.

Derivado de lo anterior, la recurrente presentó su la solicitud y documentación respectiva, a la cual recayó la respuesta emitida por la Dirección de Fiscalización y Control de Guanajuato, Gto., a través del oficio *****, misma que fue notificada a la justiciable con fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho. En el oficio en mención, se señala lo siguiente:

«…conforme al artículo 7, fracción V del Reglamento vigente de promotores turísticos para el municipio de Guanajuato, se desprende como requisito indispensable lo siguiente: Carta de no antecedentes penales vigente a la fecha de la solicitud; al particular se le informa que el resultado de la investigación dio información que obra como parte material, dentro de una carpeta de investigación con número *****, a cargo del C. Agente del Ministerio Público especializado en justicia para adolescentes de nombre: ***** y una invitación para resolver de manera alternativa el conflicto, motivo por el cual no colma los requisitos para contar con su respectivo permiso, por contar con un procedimiento judicial ante la Procuraduría Estatal de Justicia.»

Así pues, en primer término es oportuno precisar que en el expediente de origen obra como documental presentada por la solicitante, copia simple de la Constancia de Antecedentes Penales emitida por la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, con fecha 9 de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en la que se señala que no se encontraron antecedentes penales por delitos de orden común a nombre de la recurrente.

Aunado a lo anterior, en su contestación de demanda, la parte demandada arguyó que la constancia de antecedentes penales que la justiciable exhibió, no estaba vigente en la fecha en que se presentó, por lo que no se reunieron los requisitos establecidos en el reglamento, de lo que se advierte claramente que la autoridad demandada, en su contestación, modificó los hechos relacionados con la motivación plasmada en el acto impugnado.

Por otra parte, la demandada manifestó en su contestación que el Reglamento para los Promotores Turísticos del Municipio de Guanajuato Capital es el ordenamiento que regula el fondo del presente proceso y que en el mismo no se contempla la figura de narradora.

Respecto a esta última aseveración, es preciso señalar que aun cuando la ahora recurrente presentó un escrito para que se le autorizara a desempeñarse como «narradora», fue la propia la autoridad demandada la que encauzó su solicitud bajo el trámite de «promotor turístico», dando entrada a su petición y considerando los requisitos que establece el artículo 7 del reglamento de la materia.

Ahora bien, aun cuando la autoridad determinó que el fondo del presente asunto lo regula el citado reglamento municipal, es la propia autoridad la que señala que la figura de narradora no existe en el mismo, por lo que este juzgador estima que dicha respuesta fue incongruente, al atender una petición distinta a la planteada por la solicitante.

En efecto, al analizar la figura de promotor turístico establecida en el aludido cuerpo reglamentario, se advierte que la misma no guarda relación con lo solicitado por la accionante, pues de la definición establecida en su artículo 3, se desprende lo siguiente:

«Artículo 3.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

IX. Promotor Turístico: Personas que promuevan, proporcionen, intermedien o contraten servicios turísticos en la vía pública a nombre de prestadores de servicios turísticos, y que cumplen con las disposiciones del presente reglamento; (…)»

Énfasis añadido

En este sentido, se advierte que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora, si bien las acciones que realizaría, van dirigidas al turismo, las mismas no implican una contraprestación, sino una aportación voluntaria; asimismo, la actividad se realiza directamente y no a nombre de un prestador de servicios. Además, aun cuando obra en el expediente la presentación de diversos requisitos documentales establecidos en el reglamento, se observa que los promotores turísticos se encuentran obligados a tomar un curso de preparación, en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de ese ordenamiento, que dispone lo siguiente:

«Artículo 8.- El curso de preparación para ser promotor turístico, será obligatorio para quienes pretendan obtener la acreditación o reconocimiento como promotores turísticos y será brindado por la Dirección de Turismo Municipal, quien podrá coordinarse o celebrar convenios con cualquier institución educativa o dependencia del sector estatal o federal, curso que tendrá una duración de 100 horas, y habrá de tener las siguientes asignaturas:

I. Transporte.- Funcionamiento de los medios de transporte, esto es, información sobre el funcionamiento de los medios de transporte públicos, sus rutas, costos, así como de Transportes turísticos; II. Información General.- Tipo de cambio, espectáculos públicos, condiciones climáticas, sanitarias, seguridad; III. Primeros Auxilios; IV. Conocimientos básicos de idioma inglés; V. Conocimientos básicos de historia local contemporánea; VI. Información Hotelera y otros servicios turísticos; y, VII. Legislación Turística.- Información básica de autoridades, competencias de éstas, obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, formas de quejarse, sanciones, tanto en materia federal, como local, según la Ley General de Turismo, su reglamento y la Ley de Turismo para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. VIII. Manejo de grupos; IX. Interpretación del patrimonio histórico, bienes tangibles e intangibles; X. Desarrollo humano, personal y estrategias de mercadotecnia turística; XI. Manejo de contingencias y emergencias. y, XII. Equidad de género, concientizando sobre la violencia hacia la mujer y acoso sexual callejero. La Dirección de Desarrollo Turístico y Económico podrá coordinarse con la Dirección de Atención a las Mujeres para la impartición de dicha asignatura.»

Así, de la definición establecida en el artículo 3, se deduce que la actividad descrita por la ahora recurrente y de la cual solicitó permiso para su ejercicio, no corresponde con la actividad de promotor turístico prevista por el reglamento de la materia; lo cual se refuerza de la lectura del artículo 8 de previa cita, pues el curso de preparación exigido por el mismo, contiene asignaturas que no se ajustan a la naturaleza de lo realizado por la accionante e incluso pueden constituir una carga excesiva e injustificada.

En este sentido, si la propia autoridad ha señalado en su contestación de demanda que la figura de narradora no existe en el Reglamento para los Promotores Turísticos del Municipio de Guanajuato Capital y que dicho instrumento es el que regula el fondo del presente asunto, debe entonces acudirse al principio de legalidad consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mismo que dispone en su primer párrafo lo siguiente:

«ARTÍCULO 2.- El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe (…)»

En este sentido, al no encuadrar la actividad a que se dedica la recurrente en la de promotor turístico y al no estar contemplada la figura de narradora en el reglamento respectivo, se estima improcedente que se le pretenda obligar a contar con una acreditación o permiso que no se encuentra regulado, ya que en su carácter de particular, puede hacer todo aquello que la ley no le prohíbe.

Ahora bien, el juez de la causa decretó la nulidad del oficio *****, fundándose en la causal prevista en el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, por ausencia de fundamentación o motivación; ordenando emitir otra contestación, debidamente fundada y motivada, en la que se determine si es procedente o no que la parte actora ejerza la actividad de narradora.

Sin embargo, en razón de lo expuesto, este resolutor considera que la causal de nulidad que procede en el presente caso, es la prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que los hechos se apreciaron en forma equivocada por la parte demandada.

En esta tesitura lo procedente es modificar exclusivamente el Considerando Séptimo de la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, a efecto de decretar la nulidad del acto impugnado con fundamento en lo previsto por el artículo 302, fracción IV, del pluricitado código y ordenar a la autoridad demandada a que emita otra contestación a la solicitante, debidamente fundada y motivada, en la que señale que puede realizar la actividad de narradora en espacios o vía pública al no encontrarse regulada o prohibida expresamente la misma.

Lo anterior, toda vez que, se reitera, conforme al Reglamento para los Promotores Turísticos del Municipio de Guanajuato Capital, dicha figura no se encuentra regulada, por lo que en apego a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, no requiere autorización, permiso o acreditación para ejercer dicha actividad.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.398/1ª.Sala/2021.——–

Puedes descargar el documento R.R._398_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 397 1 Sala 21

Sentencia R.R. 397 1 Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 397/1ª.Sala/21, promovido por, el autorizado de la Dirección de Fiscalización y Control de Guanajuato -parte demandada en el juicio de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del juzgado en mención.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 397/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Si bien, la resolución impugnada se acreditó inicialmente con las documentales que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, posteriormente sobrevino una modificación a dicho acto impugnado, como en seguida se demostrará.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede de manera oficiosa al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.1

En este tenor, es preciso señalar que la parte demandada que recurre la resolución de fecha 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, expone en sus agravios que el juzgador no realizó un análisis congruente y exhaustivo de las constancias que integran el proceso administrativo radicado bajo el número de expediente 12/2018.

Señala asimismo, que la resolución recurrida viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 261, 262, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, causando una afectación al derecho humano del debido proceso, así como un claro incumplimiento de la fundamentación y motivación.

Lo anterior en virtud de que considera el juzgador no emitió razonamiento jurídico que se encuentre debidamente fundado y motivado de por qué arribó a sus determinaciones.

Así pues, en su escrito de recurso, la parte demandada solicita se revoque la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal y se dicte otra diversa, favorable a sus pretensiones.

1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

Sin embargo, en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, por lo que los agravios del recurrente no pueden ser estudiados y por lo tanto, debe dictarse el sobreseimiento del presente recurso, al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:

En primer término, a efecto de contextualizar debidamente la causal de improcedencia que se invocará, en el presente recurso de revisión, se estima necesario invocar la facultad de este juzgador para atender como un hecho notorio las constancias contenidas en los expedientes de otros procesos que se tramiten en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, con fundamento en el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone lo siguiente:

«Artículo 55. Los hechos notorios pueden ser invocados por las autoridades, aunque no hayan sido alegados ni probados por los interesados.» Énfasis añadido.

Lo anterior con sustento además, en lo dispuesto por las siguiente jurisprudencia, aplicable por analogía al caso concreto. «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE ÉL SE TRAMITAN»2

Así pues, con fecha 12 doce de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona autorizada por la parte actora en el proceso de origen, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue radicado en esta Sala bajo el número *****.

Seguido el trámite procesal del recurso de revisión, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo del año en curso, en la cual se modificó la sentencia recurrida, ordenando a la parte demandada que emita otra contestación a la solicitante, debidamente fundada y motivada, en la que señale que puede realizar la actividad de narradora3, toda vez que conforme al Reglamento para los Promotores Turísticos del Municipio de Guanajuato Capital, dado que dicha figura no se encuentra regulada ni expresamente prohibida por los ordenamientos municipales aplicables, por lo que en apego a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, no requiere autorización, permiso o acreditación para ejercer dicha actividad.

2Registro: 199531. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, Materia Común, Tesis: XXII. J/12 página 295. 3 Que no la de promotora turística que es diversa y si se encuentra regulada.

Con relación a lo anterior, el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece en su fracción III lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; (…)»

Así pues, como resultado de lo aquí relatado, se actualiza en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse emitido sentencia en la que hay identidad de partes y de acto impugnado.

En consecuencia, se sobresee en el presente recurso de revisión, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida; y, en virtud de lo aquí determinado, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de los agravios esgrimidos por la recurrente.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.397/1ª.Sala/21.————

Puedes descargar el documento R.R._397_1_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 39 1a Sala 22

Sentencia R.R. 39 1a Sala 22

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.39/1ª.Sala/2022, promovido por la persona autorizada del Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 8 ocho de diciembre de 2021, emitida por el titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.39/1ª.Sala/2022, del cual se le corrió traslado a la parte actora en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción

2 V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:

a) La orden de visita de inspección emitida por el Director de Verificación Urbana dentro del expediente*****, emitida con fecha 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve. b) La visita de inspección y su consecuente acta de fecha 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, de la cual el actor manifestó tener conocimiento el 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno. c) La resolución emitida por el Director de Verificación Urbana en fecha 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, de la cual el actor manifestó tener conocimiento el 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad de la resolución de fecha 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, en la que se impuso a la actora una multa por ***** y se ordenó la demolición de dos locales; ello al ser producto de un acto viciado de origen, como lo es la orden de visita de inspección de fecha 11

3 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve y sus actos consecuentes, la visita de inspección y acta de inspección del expediente *****. QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el único agravio esgrimido por la parte recurrente, el cual se considera infundado por parte de este resolutor y, por ende, insuficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida. Señala el recurrente, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que el juez de origen debió analizar de manera detallada y pormenorizada todas las cuestiones o puntos litigiosos expuestos por las partes, agregando que los argumentos de dicho resolutor son incongruentes y no exhaustivos. Ello en razón de que considera que la orden de visita de 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, sí se indicó el motivo, objeto y alcance de la visita, en los términos del artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello considerando que dicho acto se encuentra debidamente fundado y motivado.

Continúa señalando además, que la orden de visita no es genérica, ya que en la misma se precisó el lugar, zona o bienes que habrían de inspeccionarse, por lo que considera que los actos combatidos deben ser declarados válidos.

En la especie, se advierte de las constancias del expediente de origen, que en fecha 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, la Dirección de Verificación Urbana de León, Guanajuato, emitió la orden de visita de «inspección», para efecto de verificar si en el inmueble propiedad o posesión de la parte actora en el juicio de origen, se contaba con permiso de uso de suelo y autorización de uso y ocupación de dos locales construidos sobre área común de la unidad habitacional denominada «*****, así como vigilar el cumplimiento de la regularidad de la situación jurídica del visitado frente al catálogo de obligaciones y deberes que le impone el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Bajo este contexto, en la sentencia recurrida, el juez de origen concluyó que la visita de fecha 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve se emitió sin la debida motivación, ya que el objeto de la visita se señaló de forma genérica, en contravención a lo dispuesto por la fracción I, inciso c) del artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello considerando además que las facultades de verificación de la autoridad demandada, constituyen una excepción a la inviolabilidad de domicilio y

4 por lo tanto, se deben reunir las formalidades establecidas en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política.

Al respecto, este resolutor estima acertada la determinación del titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal, pues efectivamente en el caso que nos ocupa, la parte demandada emitió la orden de visita de inspección de fecha 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, señalando como objeto de la misma, verificar si en el domicilio se cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación para dos locales comerciales construidos sobre área común; asimismo, constatar si el visitado cumple o no con las obligaciones establecidas en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este tenor, como se puede apreciar, al expedir la orden de visita, la parte demandada fue imprecisa en señalar cuáles de las obligaciones de los códigos citados eran las que habrían de verificarse, ello aunado a que en la pluricitada orden tampoco se refirió el tipo de orden de suelo y ocupación que se requería verificar.

Lo anterior cobra relevancia, pues es precisamente el objeto de la visita el que delimita y constriñe a la autoridad sobre la materia a verificar, siendo que la visita respectiva debe sujetarse exclusivamente a lo señalado en la orden que se emita. Sin embargo, al establecer que se verificará el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que prevén los códigos citados, se dejó a la actora del proceso de origen en total estado de indefensión.1

Luego entonces, lo procedente es confirmar la nulidad decretada, a efecto de salvaguardar los derechos del particular, ello sin perjuicio de que la autoridad demandada ejerza en cualquier momento sus facultades discrecionales de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los particulares.

Por lo tanto, y ante lo infundado de los disensos de la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255,

1 Al efecto se estima aplicable la jurisprudencia «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO» Novena Época. Registro 197273. Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 333 Tesis 2ª./J.59/97.

5 fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11 La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.39/1ª.Sala/2022. ——–

Puedes descargar el documento R.R._39_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 383 1 Sala 21

Sentencia R.R. 383 1 Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.383/1ª.Sala/21, promovido por la persona autorizada por ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 14 catorce de octubre de 2021, emitida por la entonces titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.383/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la parte demandada en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autorizada del Comisario de Seguridad Pública de San Luis de la Paz, por realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión interpuesto; de igual manera, se tuvo al Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte del mismo municipio, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al referido recurso.

2 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el original expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:

a) «La ilegal boleta de infracción de fecha 02 de junio de 2021, redactada por el personal adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Transporte Municipal de San Luis de la Paz.» (sic)

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó el sobreseimiento del proceso administrativo, por considerar que no se acreditó la existencia del acto reclamado. Inconforme con la anterior determinación, la autorizada de la parte actora interpuso el presente recurso.

3

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el agravio «ÚNICO» esgrimido por la parte recurrente, el cual se considera fundado por parte de este resolutor y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

Señala la parte actora en su escrito, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que el juez de la causa determinó sobreseer el asunto por inexistencia del acto; ello en razón de que consideró que no se acreditó con pruebas fehacientes la existencia del acto de molestia y que además, en el escrito inicial de demanda, no se expresaron conceptos de impugnación, solamente manifestaciones.

En esta tesitura, la recurrente arguye que dentro de las secuelas procesales sí obran pruebas que generan indicios de la existencia de un acto de autoridad, que tuvo como consecuencia la retención del vehículo. Tal documental consiste en el oficio *****, expedido por el Comisario de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato en fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el que se autoriza la liberación del vehículo en mención.

La prueba mencionada en el párrafo precedente no se valoró, por lo que concluye la promovente que la sentencia recurrida, está indebidamente fundada y motivada.

Asimismo, expone la recurrente que con tal determinación se trasgrede en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva, exhaustividad, eficacia y principio pro persona, inobservándose de igual manera, lo establecido en los artículos 204 y 299, fracción II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En la especie, se advierte de las constancias del expediente de origen, que efectivamente obra como parte de las mismas, el oficio identificado con el número *****, de fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, signado por el Comisario de Seguridad Pública adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, el cual se encuentra dirigido a la persona encargada del establecimiento denominado *****, ubicado en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

4

Ahora bien, en la sentencia que ahora se recurre, el Juez Administrativo Municipal sustenta su determinación de sobreseer en el hecho de que las autoridades demandadas informaron en su contestación de demanda la inexistencia de la boleta de infracción impugnada.

Sin embargo, tal y como lo señala la recurrente, se advierte que no se valoró el aludido oficio de liberación de vehículo, así como tampoco se hizo referencia alguna a la copia al carbón del comprobante de pago por la cantidad de $*****, emitido a nombre del recurrente por el establecimiento en cuestión, y cuya fecha de emisión corresponde al 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno; esto es, la misma fecha del oficio de liberación y en cuya descripción se señala: «por consepto de remolcaje y arrastre» (sic).

En este sentido, el resolutor de origen solamente tomó en cuenta el pronunciamiento de las autoridades respecto a que la boleta de infracción no existía, sin analizar las documentales antes referidas, con el consecuente sobreseimiento por inexistencia del acto.

Ahora bien, conforme a lo establecido en la fracción Il del numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias deberán contener la valoración de las pruebas que se hayan rendido.

Bajo esta premisa, y no obstante la respuesta dada por las autoridades demandadas, las documentales acompañadas por la parte actora debieron ser valoradas, a efecto de no lesionar los derechos del justiciable.

Por lo tanto, en el caso de estudio, se considera que la sentencia de mérito no cumplió con el principio de exhaustividad de la justicia administrativa, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vinculación con el artículo 204 de ese mismo ordenamiento, el cual dispone lo siguiente:

«Artículo 204. Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las cuestiones planteadas por los interesados o las derivadas del expediente del procedimiento administrativo.»

5

Contrario a lo dispuesto por el dispositivo legal en cita, en la sentencia recurrida, el juzgador de origen se limitó a manifestar que la existencia del acto reclamado no se encuentra debidamente acreditada en autos. Sin embargo, no se hizo ninguna valoración específica de las documentales acompañadas por la parte actora en el proceso de origen.

En este tenor, le asiste la razón al recurrente al señalar que se quebrantó en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva; en efecto, el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a los tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2. Es así que una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.

Es por lo anterior que se concluye que el Juez Administrativo Municipal incurrió en una omisión, al abstenerse de valorar las pruebas documentales presentadas por la parte actora,

Por lo anteriormente expuesto, quien resuelve estima fundado el agravio que esgrime la justiciable; y lo procedente es revocar la sentencia pronunciada por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el

1 Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. Tipo: Jurisprudencia. 2 Registro digital: 188804.Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5. Tipo: Jurisprudencia

6 reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Estudio Jurídico de los conceptos de impugnación. Si bien en el presente caso no se incorporó en el escrito inicial de demanda un apartado específico de conceptos de impugnación, se estima que derivado de los hechos expuestos en la demanda, estos se pueden desprender de la causa de pedir. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia, aplicable por analogía:

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

7 «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»4 [Énfasis añadido]

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido el hecho de que si bien, la parte actora solicitó reservarse el derecho de expresar conceptos de impugnación por no contar con el documento correspondiente al acto impugnado, debe considerarse que en el segundo de sus puntos petitorios solicita se le tengan por expresados los conceptos de impugnación de los actos confutados. Por lo tanto, se analizarán aquellos que se pueden desprender de dicho de la demanda, considerándose de igual manera los argumentos que exteriorizan las autoridades demandadas en su contestación.

En esta tesitura, señala el justiciable que el día 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, le fue retenida su motocicleta, misma que se encontraba estacionada en la vía pública, y que le fue retenida sin ningún documento escrito que sustente el acto de molestia sufrido, encontrándose inconforme con dicha actuación de la autoridad. Asimismo, se infiere del escrito de demanda, que el accionante considera violentados sus derechos, por lo que solicita el restablecimiento de los mismos, desprendiéndose de ello que considera ilegal la actuación de la autoridad, al no haber sido realizada conforme a derecho, por lo que solicita su nulidad.

Cabe hacer notar, que si bien en el presente caso tales conceptos de impugnación se encontraban dirigidos a combatir una presunta boleta de infracción, de las

4 Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.

8 contestaciones de las autoridades demandadas se evidenció que tal documento no existe; sin embargo, también quedó de manifiesto que existió un acto de autoridad que afectó al justiciable, consistente en la retención de su vehículo, por lo que tales conceptos de impugnación deben ser redirigidos a este último acto.

Así pues, quien resuelve considera fundados los conceptos de impugnación, antes señalados, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

En principio, se observa que las autoridades demandadas niegan en su contestación de demanda la existencia del acto inicialmente impugnado -boleta de infracción-; asimismo en el caso específico del Comisario de Seguridad Pública, éste niega tener conocimiento de que se haya remolcado el vehículo; señalando que no se acreditó la propiedad del mismo. Continúa afirmando que el oficio emitido por él, es un informe en el que se hace del conocimiento del encargado del establecimiento que lo resguardaba, que la motocicleta en cuestión no contaba con reporte de robo vigente.

Las aseveraciones anteriores son contradictorias con las pruebas documentales exhibidas por las autoridades demandadas, como a continuación se demostrará.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados5. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado y constar por escrito.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste obre por escrito y que además cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo

5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

9 elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En la especie, como parte de los hechos de su demanda, la parte actora manifiesta que al percatarse de la retención de su motocicleta, el accionante se trasladó a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, donde se le entregó el oficio *****, emitido por el Comisario de Seguridad Pública, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, del cual acompañó copia simple a su escrito inicial.

En el escrito de referencia -en cuyo apartado correspondiente al «asunto» se señala «se autoriza devolver vehículo»-, el Comisario de Seguridad Pública informa que puede procederse a la liberación de una «…motoneta *****, en favor del ahora recurrente, quien según lo señalado en ese oficio, se identificó con credencial de elector y acreditó la propiedad con la factura correspondiente. Se señala de igual manera, que el vehículo en mención no cuenta con reporte de robo vigente, por lo que no se hace más necesaria su retención. El oficio aludido es un documento público, el cual tiene valor pleno, conforme a lo establecido por los artículos 78, 117, 121, 130, y 131 del Código multicitado6.

Del contenido de la documental en cita, se evidencia claramente la existencia de un acto de autoridad consistente en la retención del vehículo propiedad de la parte actora; asimismo, se desprende de ésta y de las contestaciones de las autoridades demandadas, que no existe un mandamiento escrito emitido por parte de autoridad competente, debidamente fundado y motivado que sustente tal actuación.

Aunado a ello, obra en el expediente de origen, la copia al carbón del comprobante de pago por la cantidad de $*****, emitido a nombre del recurrente por el establecimiento en cuestión, y cuya fecha de emisión corresponde al 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno; esto es, la misma fecha del oficio de liberación y en cuya descripción se señala: «por consepto de remolcaje y arrastre» (sic). Datos que permiten vincular tal documento, con el oficio de liberación emitido por el Comisario de Seguridad Pública y con los hechos narrados por el actor en su

6 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

10 demanda. Dicho documento reviste pleno valor probatorio, en términos de los artículos 78, 117 y 121 del Código de la materia7; máxime si no fue objetado ni controvertido por las demandadas. Así pues, queda demostrado que en el caso de estudio, se realizó una retención ilegal del vehículo propiedad de la parte actora, acto que no constó por escrito y que en consecuencia, no estuvo fundado y motivado, por lo que el mismo debe ser declarado nulo.

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la hoy actora, al configurarse la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 302 del Código multicitado, toda vez que la retención del vehículo realizada, carece de los requisitos formales previstos en la norma.

OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código multicitado, se decreta la nulidad total del acto consistente en la retención de vehículo efectuada el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.

NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Al respecto, y por lo que hace a la pretensión de nulidad, se determina que se encuentra satisfecha dicha pretensión, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores. Por lo que se procede a la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, consistente en:

A) Devolución de la cantidad pagada. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $***** por concepto del remolque del vehículo.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias a efecto de que se le restituya a la parte actora la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

7 Apoya el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052).

11 De conformidad con en el artículo 143 del Código en mención, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia8.

En la especie, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en nota de servicios número *****, en el cual consta la fecha de emisión, el concepto, el nombre del actor y el importe efectuado a favor del establecimiento que resguardaba el vehículo.

Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo del acto impugnado, toda vez que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el oficio ***** de fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, máxime que dicho comprobante no fue controvertido, ni objetado por las autoridades demandadas; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121, 124, 130 y 131 del Código de la materia.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código invocado, se condena a las autoridades demandadas para que se realicen las gestiones a efecto de que se restituya a la parte actora la cantidad de $*****.

Luego, con fundamento en el artículo 143 del Código citado y en virtud de que el traslado del vehículo deriva de un acto nulo, se concluye que el particular no debe resentir menoscabo económico alguno; razón por la cual, en aras de garantizar la protección a los derechos del administrado e impartir una tutela judicial efectiva, resulta indispensable que sea restablecido el derecho que le fue conculcado con motivo del actuar, esto es, que le sea efectivamente reintegrada la cantidad que en su momento el actor enteró al establecimiento comercial por tal motivo.

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un

8 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»8[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

12 término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código antes invocado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto consistente en la retención de vehículo efectuada el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce derecho y se condena a las autoridades demandadas en los términos señalados en los considerandos Noveno y Décimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.383/1ª.Sala/21.——————————————-

Puedes descargar el documento R.R._383_1_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.