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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 492/21 PL, interpuesto por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en su carácter de Presidente, y en representación del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual, entre otras cuestiones, concedió el suspensión solicitada.
TRÁMITE
I. Interposición. El 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Único. El acto que se recurre causa agravio en virtud (…) de que dicho acto por lo que respecta al otorgamiento de la suspensión referida vulnera lo estipulado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al dejar de contemplar lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política (…) artículo 60, primer párrafo, 74, 85 fracción I y 122 primer párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el artículo 269 incido d) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al concederse la suspensión se causa mayor perjuicio al interés colectivo que el que 3
podría resentir el actor en su esfera jurídica, dado que es de interés general la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad al de salvaguardar la vida, las libertadas, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y paz social, por lo que contar con el registro nacional de los servidores públicos de seguridad público actualizado interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Constitución Política…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 30 treinta de abril del 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en la cual se determinó su remoción del cargo de elemento de Policía, adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
2. Mediante proveído de 24 veinticuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, el A quo además de acordar sobre la admisión de demanda, concedió suspensión consistente en que las autoridades demandadas se abstuvieran de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registrara su baja o remoción en el Sistema Nacional de Personas de Seguridad Públicas. 4
3. Ante ese panorama, la autoridad presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el único agravio y, por ende, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, pues al concederse la medida cautelar consistente en que la autoridad demandada se abstenga de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registre la baja o remoción en el Sistema Nacional de Personas de Seguridad Públicas, se causa mayor perjuicio al interés colectivo que el que podría resentir el actor en su esfera jurídica, dado que es de interés general la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad salvaguardar la vida, las libertadas, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y paz social, por lo que contar con el registro nacional de personal de seguridad pública vigente interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas 5
en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que no se otorgue la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el proceso administrativo.
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean 6
separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
XIII.- (…) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» Énfasis añadido.
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis1, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
1 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 7
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE…»
Por su parte, los artículos 60, primer párrafo, 74, 85, fracción I, y 122, párrafo primero, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecen:
Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente. (…).
Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización (…). Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.
Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y 8
reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas; (…).
Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública es la Base de Datos que, dentro del Sistema Nacional de Información y conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios…
Las disposiciones normativas transcritas, disponen, en esencia, que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis2 con el rubro y texto siguiente:
2 Tesis I./.1º.A.95 A (10ª), en materia constitucional y administrativa, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008925, consultable a Página 1840.
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SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y 10
que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco. Lo subrayado es propio.
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación o el no envío de la comunicación al registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta al respecto.
A lo anterior, resultan aplicables las tesis con el rubro y texto siguientes: 11
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.3»Énfasis añadido.
3 Tesis I./.1º.A.94 A (10ª), en materia constitucional y administrativa, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008926, consultable a Página 1842. 12
«SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIACAS POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONTROL DE CONFIANZA, AL NO CONSTITUIR UNA PENA INFAMANTE NI TRASCENDENTAL. La suspensión de plano, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, constituye una medida excepcional, por lo que debe resolverse de oficio en el mismo auto en que se provea sobre la admisión de la demanda, si se está en presencia de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentran las penas de infamia y las trascendentales, así como de aquellos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, a efecto de conceder o negar dicha medida. En consecuencia, la suspensión de plano es improcedente contra la resolución de destitución de los miembros de las corporaciones policiacas por no haber aprobado los exámenes de control de confianza, ya que esa determinación no encuadra en las hipótesis descritas, al no constituir una pena infamante ni trascendental de las prohibidas por el precepto constitucional mencionado, en razón de que la anotación de esa separación en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública no tiene como consecuencia la afectación de la dignidad humana del elemento separado, cuyo registro se efectúa para que no pueda ser contratado nuevamente en esa área de la administración pública, lo que no implica deshonor o desprestigio público que permita equipararlo a la pena prohibida de infamia, ni afecta a nadie distinto del quejoso, sino que simplemente constituye un elemento práctico para las autoridades de seguridad pública, a efecto de que no lo incorporen nuevamente a actividades para las que no resultó apto, además de que dichos registros no son públicos, sino que se manejan confidencialmente.4» Énfasis añadido.
4 Registro digital: 2010458; Tesis: Aislada; Materia: Común, Administrativa; Décima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; tomo IV; Tesis: III.5o.A.8 A (10a.); 13
De ahí que, debe decirse que de concederse la medida cautelar solicitada, sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora en su esfera jurídica, dado que es de interés general la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad la de salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, por lo que contar con el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización. Lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la Constitución General.
También, conviene agregar que la negativa de la medida conservativa no deja sin materia el proceso, y tampoco le causa perjuicio irreparable al justiciable; pues, de obtenerse una sentencia favorable al mismo, se condenaría a la autoridad al pleno restablecimiento del derecho violado, esto es, se realizaría la anotación de dicha nulidad en el registro respectivo; atendiendo a que en ningún caso se podría dar la reinstalación o recontratación del elemento como miembro de los cuerpos de seguridad.
Por el contrario de concederse la suspensión y de no obtener sentencia favorable el justiciable, el elemento podría recontratarse —por lo menos en la secuela procesal— con otro cuerpo de seguridad, y entonces el interés social se vería comprometido con el otorgamiento de dicha medida cautelar, así como birlado el mandato constitucional relativo. 14
Para tales efectos, se invocan como hechos notorios5 los recursos de reclamación 565/19 PL aprobado en sesión ordinaria por el Pleno de este Tribunal el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte; y, el 610/19 PL aprobado en sesión ordinaria por el Pleno de este Tribunal el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte; en donde se resolvieron asuntos en similares circunstancias.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de modificarse el acuerdo recurrido para determinar que no es procedente conceder la suspensión, en los términos solicitados. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de la materia.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 24 veinticuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso administrativo número *****, exclusivamente para negar la suspensión solicitada por el actor, consistente en que la autoridad demandada se abstenga de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registre la baja o remoción
5 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, registro 174899. 15
en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución. Siendo de precisar, que queda intocado lo demás determinado en dicho acuerdo reclamado.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe 6.
6 Estas firmas corresponden al Toca 492/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 486/21 PL interpuesto por *****, parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se sobreseyó el proceso de origen.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto al Sub Secretario, como al Policía Primero, ambos de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Irapuato —autoridades demandadas—; por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente. CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravio:
Único. (…) El Magistrado (…) al momento de resolver (…) de manera categórica señaló que no existe el acto impugnado, citando como fundamento para ello el artículo 261, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), el acto o resolución combatido fue la destitución verbal por parte del Sub- Secretario y del Policía Primero, ambos de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Irapuato, notificada el 30 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 12:45 horas (…) en su escrito de contestación las autoridades negaron la existencia del acto combatido (…) y el Magistrado (…) de manera ilegal realizó suposiciones aduciendo que las autoridades demandadas acreditaron que la terminación del servicio (separación) se dio a
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través de la resolución de 30 de octubre de 2020, sin que exista prueba que lo demuestre (…) relevándolo de la carga probatoria…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la destitución verbal de su cargo como Policía “B”, realizada el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Subsecretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y por el Policía Primero adscrito a la subsecretaría ya mencionada.
2. Al Magistrado de la Sala Especializada este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizó la fracción VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, por ende insuficiente para revocar la sentencia controvertida.
En esencia, señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en virtud de que existe una
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incorrecta apreciación de los hechos al sobreseer el proceso, pues en la demanda de origen controvirtió la destitución verbal de su cargo como Policía “B”, realizada el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Subsecretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y por el Policía Primero adscrito a la subsecretaría ya mencionada, y en el proceso de origen las autoridades demandadas no acreditaron lo contrario.
En el escrito inicial de demanda, la parte actora sostuvo que el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, al encontrarse en el servicio asignado en la caseta de policía, el policía de nombre *****, en la unidad número *****, de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, le señaló que por indicaciones del Subsecretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, se trasladara a las oficinas de la Secretaría, ahí refiere le informaron que estaba dado de baja.
No obstante, es de destacar que si bien correspondía a la parte actora acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que el que afirma está obligado a probar, la parte demandada la relevó de esa carga probatoria, ya que en el escrito de contestación de demanda, afirma que el motivo de la destitución deriva del procedimiento integrado por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, porque el justiciable dejó de asistir a sus labores.
Como la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación, éstas se encontraban obligadas a
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probar que el actor no asistió a laborar, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación1, es precisamente a la parte demandada a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.
Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba» como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido2.
1 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación». Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC. 2 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO».
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En esta tesitura, las autoridades demandas en el proceso de origen ofertaron el expediente *****, del cual se advierte que mediante resolución de fecha 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, los integrantes de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera del Municipio de Irapuato, Guanajuato, ordenaron la separación del cargo como Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal del elemento ***** —actor—; por ello, como lo refirió el Magistrado resolutor, no existe un destitución verbal.
No pasa inadvertido, que en efecto el procedimiento de destitución se está dilucidando en la Primera Sala de este Tribunal, del cual se advierte que quien hoy recurre hace valer las mismas pretensiones que en el proceso *****, por lo que se invoca como hecho notorio3 el expediente 2213/1ª.Sala/20.
En esta línea de pensamiento, y con el material aportado por las autoridades demandas, y el propio actor en el proceso de origen, se desprende que el justiciable fue destituido por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera del Municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante resolución de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte.
3 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899.
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Bajo la anterior premisa, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, considera inoperante el agravio de la recurrente, pues existe una resolución en donde el actor fue destituido, misma que ha sido impugnada por el propio actor ante este mismo Tribunal, actualizándose así la fracción VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, considerando que el propio actor acepta la existencia de dicha determinación que lo separa —confesión expresa—, de donde entonces se advierte que no se acreditó en la especie la destitución verbal que refiere en los hechos de su demanda dentro del proceso de origen.
Asimismo, se advierte que dicha separación derivada del procedimiento que le fue instaurado, esta pendiente de revisarse en su legalidad por este Tribunal, así como las prestaciones que pretende el hoy recurrente, siendo estas últimas similares a las que solicitó en la demanda que se sobresee. De donde el acceso a la justicia de quien recurre se preserva, dado su proceso pendiente de resolución en la Primera Sala de este Tribunal.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, ello de acuerdo con previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción I, inciso d), 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
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RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 486/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 481/21 PL, interpuesto por la parte actora y su autorizado, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual no fue admitida la demanda.
TRÁMITE
I. Interposición. El 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 2
del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:
«PRIMERO. Causa agravio el (…) desechamiento ilegal (…) derivado de un incorrecto análisis e indebida interpretación del artículo 261, fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) del correcto análisis de las disposiciones legales integradas para su estudio sistemático con lo previsto en los artículos 21 y 123 apartado B, fracciones XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos (…) se advierte que la demanda sí es competencia del Tribunal, dado que la controversia sí tiene que ver con un cese de la suscrita al cuerpo de Seguridad Pública demanda y nada tiene que ver con un puesto laboral de confianza (…) Por otra parte, en lo que importa, en los hechos narrados en mi demanda, especifiqué que, ingresé a laborar para la autoridad demandada el día 4 de marzo de 2019, como policía primero cargo que desempeñé con probidad y acaté siempre las órdenes de mis superiores donde mis actividades era la de coordinar las actividades de los policías, elaborar e implementar programas y acciones policiacas (…) en este contexto, la Sala recurrida, no realizó un estudio y análisis adecuado de la controversia sometida a su consideración, pues la misma sí es correspondiente a un conflicto entre 3
la suscrita y la institución policiaca demanda con motivo de mi cese co policía…
SEGUNDO. (…) Independientemente del agravio antes esgrimido y, para el supuesto sin conceder que, este Pleno considere correcto el actuar de la Sala recurrida, también agravia que, se desechara la demanda y se dejaran a salvo los derechos para promover la misma en la supuesta vía correspondiente, lo que no es correcto, ya que con ello, no se permite que, en su caso, la diversa autoridad que se considere competente para conocer la controversia se pronuncia sobre sí ejerce o no el conflicto competencial, pues la declinarse la competencia, se rompe la cadena para que diversa autoridad pueda generar conflicto competencial, lo que es importante dado que, no hay certeza de que aquella diversa autoridad, admita la demanda, pues también cabe la posibilidad de que desde su óptica y razonamiento el asunto sea de naturaleza administrativa; de ahí que, se debe garantizar que, entre autoridades diriman qué autoridad es la competente para conocer de mi demanda, esto mediante la declinación de la competencia y aquella pueda pronunciarse sobre si la admite o no, para que, en su caso, se pueda generar conflicto competencial y sea un Tribunal Colegiado de Circuito quien resuelva…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad, en contra de la destitución o cese verbal de su cargo como Policía Primero, con grado de Subdirectora de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, el cual se lo atribuye al Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
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2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado desechó la demanda.
3. Ante ese panorama, la parte actora y su autorizado, presentaron el presente recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este pleno considera fundado el agravio primero y por ende suficiente para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues contrario a la apreciación del Magistrado, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sí es competente para conocer del asunto planteado.
En el proceso de origen la parte actora demandó la nulidad de la destitución o cese verbal de su cargo como Policía Primero, con grado de Subdirectora de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, el cual le fue atribuido al Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
El Magistrado en el acuerdo que se recurre, consideró que la parte actora no pertenece al Sistema de Carrera Policial, para ser considerada miembro de las instituciones policiales, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 73, 5
ello, continúa manifestando el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, que de las propias manifestaciones de la parte actora realizada en el capítulo de hechos de la demanda, se advierte que dentro de las actividades que realizaba como Subdirectora de la Dirección de Seguridad Publica, era la de coordinar las actividades de los policiales de la Dirección mencionada, elaboración e implementación de programas y acciones policiacas, coordinar apoyo con otras autoridades, vigilancia y otras actividades que conforme a las necesidades se iban requiriendo, por ello concluye el Magistrado que dichas actividades son diversas a las establecidas para los miembros de las Instituciones Policiales, previstas en los preceptos 75, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 62, de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado.
En efecto, como lo refirió el Magistrado; ante la multiplicidad de funciones que las personas adscritas a una institución policiaca realizan, las que no siempre están ligadas a las funciones de seguridad pública en investigación, prevención y reacción, y ante el establecimiento del servicio de carrera policial en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; es posible que algunas de esa personas tengan una relación administrativa con el Estado y que otras estén vinculados a éste por normas de derecho de trabajo, de tal manera que los conflictos derivados entre la dependencia y estas últimas tengan que ser del conocimiento de tribunales de trabajo burocráticos.
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Por ello, para determinar cuál es el tribunal competente para resolver el conflicto entre los miembros de las corporaciones policiacas y el Estado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada para resolver la contradicción de tesis 93/2012, mediante jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:
«TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
De lo anterior se advierte que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 2a./J. 67/2012 (10a.), p. 957, registro digital 2001527
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policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.
En el proceso de origen, la parte actora aportó como pruebas los dos recibos de nóminas, el primero correspondiente a la catorcena del 30 treinta de marzo de 2021 dos mil veintiuno al 12 doce de abril del mismo año; y el segundo al pago de aguinaldo del periodo de 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte al 21 veintiuno de diciembre del mismo año, de donde se advierte que el puesto que ostenta es el de policía 1 uno o primero.
Lo anterior cobra relevancia, al considerar que quien tenga el cargo de policía primero forma parte de la carrera policial, como se desprende del contenido del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de San José Iturbide, Guanajuato2, concretamente lo previsto en sus numerales 5, 6, fracción IX; 41, 94, 161 que señalan:
Artículo 5. El seguimiento al servicio de carrera del personal adscrito a la corporación municipal, deberá ser registrado permanentemente en la Herramienta de Control y Seguimiento contenido en la base de datos del Servicio Profesional de Carrera Policial del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 6. La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y
2 Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, número 208 doscientos ocho, Segunda Parte. 8
reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;
Artículo 41. El ingreso regula la incorporación de los aspirantes a la Corporación Municipal, por virtud del cual se formaliza la relación jurídico-administrativa a través del nombramiento respectivo, entre el policía de carrera y la Corporación Municipal, para ocupar una plaza vacante o de nueva creación de policía, dentro de la escala básica, de la que se derivan los derechos y obligaciones del nuevo policía. Después de haber cumplido y aprobado con los requisitos del reclutamiento y selección de aspirantes, a que hace mención el numeral anterior. El ingreso procederá siempre y cuando exista la autorización de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Municipal.
Artículo 94. La formación continua incluye actualización, especialización y alta dirección, tiene como objeto lograr el desempeño profesional de los policías en todas sus categorías; jerarquía o grado, para responder adecuadamente a la demanda social de preservar la Seguridad Pública, garantizando los principios constitucionales.
Artículo 161. Para ascender en las categorías, jerarquías o grados dentro del servicio de carrera, se procederá en orden ascendente desde la jerarquía de policía en su caso, hasta la de inspector general de conformidad con el orden jerárquico establecido. Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría y grado jerárquico mediante la expedición del certificado de grado correspondiente.
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Por su parte, la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato3, en los numerales 13, 14, 15 y 17.
Artículo 13. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene todos los integrantes de las instituciones policiales y que se ordenan en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.
Artículo 14. La organización jerárquica contemplará, al menos, las categorías siguientes: I. Comisarías; II. Inspectorías; III. Oficiales; y IV. Escala Básica.
Artículo 15. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, las siguientes jerarquías: I. Comisarías: a) Comisaria o Comisario General; b) Comisaria o Comisario Jefe; y c) Comisaria o Comisario; II. Inspectorías: a) Inspectora o Inspector General; b) Inspectora o Inspector Jefe; c) Inspectora o Inspector; y d) Subinspectora o Subinspector. III. Oficiales: a) Oficial; y b) Suboficial; IV. Escala Básica: a) Policía Primero o Primera; b) Policía Segundo o Segunda; c) Policía Tercero o Tercera; y d) Policía.
3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número142, segunda parte, el 19 diecinueve de julio de 2021 dos mil veintiuno. 10
Artículo 17. El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal del Servicio, con relación a las áreas operativas y de servicios, será:
I. Para las áreas operativas, de policía a Comisaria o Comisario General; y II. Para los servicios, de policía a Comisaria o Comisario Jefe.»
De los normativos transcritos se desprende, en lo que importa, las siguientes ideas:
La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante.
Una vez nombrados, los integrantes de la institución policial adquieren los derechos de participación para la permanencia, formación, promoción, desempeño, dotaciones complementarias y retiro, en los términos de los procedimientos aplicables, en la intelección de que podrán ser cambiados de adscripción con base en las necesidades del servicio.
La organización jerárquica de la institución policial contemplará, entre otras categorías, la «escala básica», dentro de la cual se encuentra el rango de «policía primero».
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El marco reglamentario expuesto, hace patente que cuando una persona es nombrada como policía primero adquiere el derecho de formar parte de la carrera policial, así como las obligaciones inherentes a la función policiaca que por razón de su encargo debe desempeñar; en la intelección de que dicha función solo podrá concluir en los términos y las condiciones que establece el propio Reglamento, a saber: por separación, remoción o renuncia.
De ello se sigue que mientras no se concrete alguna de tales figuras en detrimento la persona nombrada como policía primero, conservará el nombramiento emitido en su favor y los derechos y obligaciones que derivan de éste, aun cuando sea cambiada de adscripción o de área, habida cuenta de que esto último (reasignación) no constituye una de las formas de conclusión de la carrera policial.
En efecto, quienes integran el servicio profesional de carrera, tiene diversos esquemas o categorías jerárquicas dentro de la profesionalización con diversos grados, quienes realizarán las funciones operativas y de servicios, quienes efectúan lar funciones de organización o mando, pero, todos forman parte de la profesionalización de la carrera. Se invoca como hecho notorio como «hecho notorio4» lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en
4. Respecto a la invocación de hechos notorios, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)». 12
la ejecutoria emitida el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno5,
En esta tesitura, se concluye que con fundamento en el artículo 7 fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para resolver el asunto; pues de los recibos mencionados se desprende que el nombramiento con el que contaba la actora al momento del cese o destitución era de Policía Primero adscrita a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del primer agravio que esgrime la justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo de 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que el Magistrado de la Segunda Sala, emita un nuevo proveído en donde admita a trámite la demanda ante él controvertida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
5 Dicho pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria emitida el día7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, dentro del amparo directo administrativo número 133/2020; consultable en el enlace electrónico: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1320/1320000026879994001.pdf_1&sec=Javier_Cruz_V%C3% A1zquez&svp=1 13
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido el 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso administrativo número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 481/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós..
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 476/22 PL interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora- , en contra del acuerdo dictado el 30 treinta de mayo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en el que se desechó la prueba de informes.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 14 catorce de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 17 diecisiete de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así TOCA 476/22 PL
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como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que en el acuerdo recurrido se resolvió indebidamente no admitir la prueba de informes de la autoridad ofrecida. Ello, pues asevera que dicha probanza sí se adecua al numeral 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que para su ofrecimiento no existe limitante de informar únicamente sobre hechos diversos a documentos, existiendo libertad en que se comunique respecto de todo aquello que tenga que ver con los hechos en controversia, incluyendo comunicar lo relativo a documentales.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad de las diligencias desahogadas dentro del expediente administrativo número ****** [orden de clausura total y temporal de la descarga de aguas residuales y la ejecución de la misma], integrado por diversas autoridades adscritas al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
TOCA 476/22 PL
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2. Mediante proveído emitido el 30 treinta de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda por la Sala Especializada de este Tribunal y, entre otras determinaciones, se desechó la prueba de «informe de la autoridad»1 ofrecida por la parte actora. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante, como se explicará enseguida.
En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate2. En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
1 Para efecto de que la autoridad demandada comunicara la información: «[…] que derive de sus libros, registros, archivos o expedientes; y que pido se le solicite, deje constancia por escrito de ellos, como lo son: a). contrato de adhesión de la cuenta respectiva; b) acta circunstanciada de la ejecución de clausura; y cc (…)». 2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 476/22 PL
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En el caso y desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala determinó desechar la prueba de informes de la autoridad ofrecida por el actor en su escrito inicial de demanda, toda vez que la misma resultaba «innecesaria», aunado a que la misma no fue ofrecida conforme a derecho, con fundamento en lo previsto por el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tal decisión, explicó la Sala, fue en virtud de que en el mismo proveído se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada del expediente materia del acto impugnado; asimismo, también destacó la Sala que el ofrecimiento de la prueba, en los términos así efectuados, desvirtuaba la naturaleza de la prueba de informes de la autoridad, pues lo que en realidad se pretende es la exhibición de documentos.
Ante ese panorama y, como acertadamente fue determinado en el acuerdo recurrido, la prueba de informes de la autoridad ofertada por el actor «carece de relevancia» y, por tanto, no era procedente su admisión; de manera que, su desechamiento de ninguna manera generó al promovente una afectación o menoscabo a sus intereses, ni le dejó en estado de indefensión.
Ello, pues tal y como lo indicó la Sala, el alcance de la prueba de informes es el de solicitar a cualquier autoridad administrativa que se pronuncie sobre hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, debiendo adjuntar documentos o archivos para robustecer dicho informe, conforme a lo dispuesto en los artículos 48, fracción VII, y 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 476/22 PL
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De ese modo, el ofrecimiento de documentos públicos o archivos a manera de informes de la autoridad, no pueden constituir la materia del informe en sí mismo; por lo cual, se estima que dicha probanza ciertamente no fue ofrecida conforme a derecho.
Destacando al efecto que, como uno de los motivos del referido desechamiento, la Sala precisó que, en términos del numeral 50 del código de la materia, requirió a la demandada para que junto con su escrito de contestación de demanda exhibiera copia certificada del expediente administrativo materia del acto impugnado; de modo que, la decisión de no admitir la prueba de informes ofrecida, no causó agravio alguno a los intereses del ahora recurrente.
Por último, en congruencia con lo señalado por la Sala, también se considera que el informe de autoridad ofrecido «carece de pertinencia» y, específicamente, lo relacionado con la exhibición del acuerdo delegatorio de facultades, toda vez que dicha circunstancia corresponde -en todo caso- a una cuestión cuyo análisis concierne a la sentencia que se dicte en el proceso, tomando en consideración el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato y demás disposiciones aplicables. De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio3, al carecer de trascendencia jurídica por no ser apto ni suficiente para modificar o revocar la decisión asumida en el acuerdo debatido.
3 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página.
TOCA 476/22 PL
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En consecuencia, ante lo inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo cuestionado.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 30 treinta de mayo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 476/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 473/21 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Seguridad Pública, Tránsito y Transporte Municipal de Purísima del Rincón -autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 245/4ª.Sala/19, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoce el derecho reclamado por la parte actora y se condena a la autoridad al pago de las prestaciones.
TRÁMITE
I. Interposición. El 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de octubre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que realizara el proyecto de resolución respectivo. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****,*****demandó la nulidad del cese de sus funciones como policía municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato.
2. Mediante resolución de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad total de la orden verbal, mediante la cual se le comunicó a la parte actora la destitución, remoción o cese al 3
cargo de policía de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato y como consecuencia reconoció el derecho de algunas de las pretensiones solicitadas.
3. En contra de la anterior determinación *****, promovió demanda de amparo directo, la cual fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, la que se radicó bajo el número *****, Tribunal Federal, quien mediante ejecutoria de 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, ordenó al Magistrado de la Cuarta Sala lo siguiente:
OCTAVO. …Consecuentemente, al haberse declarado nula la resolución impugnada en el juicio de nulidad; es evidente que debe concederse la protección constitucional a efecto de que se condene al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, hasta el cumplimiento de la sentencia. (Lo resaltado es propio).
Así, ante lo fundado (…) lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
2. Emita otra, en la cual, reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo.
3. Siguiendo los lineamientos plasmados en esta ejecutoria, condene al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo 4
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, hasta el cumplimiento de la sentencia.
4. En cumplimiento a lo anterior, el Magistrado responsable dictó la sentencia de 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en la cual reiteró los motivos y fundamentos para decretar la nulidad total de la orden verbal, mediante la cual se le comunicó a la parte actora la destitución, remoción o cese al cargo de policía de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato, y como consecuencia, reconoció el derecho de algunas de las pretensiones solicitadas; así como al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, hasta el cumplimiento de la sentencia.
5. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso.
CUARTO. Estudio. Este Pleno considera ineficaces los agravios que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.
Como ya fue precisado en el considerando que antecede, la sentencia que se impugna se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****, en atención a los lineamientos emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa 5
del Decimosexto Circuito; por lo tanto, resultan ineficaces los agravios que hace valer quien representa a la autoridad que recurre, pues de atenderse, los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada, donde la cuestión decidida en la sentencia recurrida ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, toda vez que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:
RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.
Dicho en otras palabras, no es dable modificar o revocar la sentencia recurrida, siendo que la misma se dictó
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074.
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en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, bajo sus propios lineamientos o directrices, en todo caso, será en la ejecución de dicha sentencia, donde la autoridad acredite o no, lo conducente respecto a su cumplimiento o gestiones para ello.
Por lo tanto, y ante lo ineficaz del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 245/4ª.Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado 7
de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 473/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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