Sentencia TOCA 508 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 508/21 PL, interpuesto por el autorizado del Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó una nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. Causa agravio (…) la sentencia (…) vulnera los artículos 14, 16, 17 de la Constitución Federal, y 23, 25 fracción II y 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, pues transgrede el principio de exhaustividad (…) no puede pasarse por alto, que el aquí recurrente hizo valer como defensa en su escrito de demanda que era competente para contentar las peticiones de todo asegurado sobre la procedencia, o no, de los convenios modificatorios respecto a los préstamos por ellos solicitados, por las facultades conferidas al Director Jurídico del

3 Instituto de Seguridad Social (…) en los artículos 23 y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en el que expresamente establece que la Dirección Jurídica tiene facultades para representar al Consejo Directivo en los procedimientos en los que sea parte o con motivo del ejercicio de funciones, y una de las funciones de ese ente administrativo, es precisamente la autorización, a los asegurados, de un convenio modificatorio sobre los préstamos que le hayan sido otorgados cuando el asegurado haya sido dado de baja o por incumplimiento en sus pagos (reestructura)…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio número *****, suscrito por el Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad para el efecto de que la solicitud de la parte actora en el proceso de origen se remitiera al Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, quien deberá resolver la procedencia o no de lo solicitado por la justiciable.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

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QUINTO. Estudio. El Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime el recurrente, conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»

En esencia, señala el recurrente que el Magistrado, transgredió el principio de exhaustividad, vulnerando los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; y 23, 25 fracción II y 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; pues en su consideración sí tenía atribuciones para emitir el oficio controvertido en el proceso de origen, pues los artículos 23 y 25, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, expresamente lo facultan para representar al Consejo Directivo, cuando los asegurados, soliciten un convenio modificatorio de los préstamos que se les otorgaron, cuando éstos sean dados de baja y no puedan realizar los pagos respectivos.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos,

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

5 renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado resolutor, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del análisis integral de la sentencia, se puede observar que en atención al principio de legalidad, fue analizado el primer concepto de impugnación que hizo valer la parte actora en el proceso de origen, referente a la falta de atribuciones del Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para emitir el acto confutado, en términos del artículo 137, fracción I, del Código citado.

Así el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.

Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código en comento, señalan la estructura y el contenido de

6 las sentencias dictadas por los Magistrados del Tribunal, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana.

Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actora en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.

Es de explorado derecho que los actos de molestia o privativos emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16

7 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados. Siendo preciso que esa competencia se funde en una norma que irrogue a la autoridad una competencia expresa, específica y directa.

Como pude verse, es un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios, ser expedido por autoridad competente, lo que sin lugar a dudas obliga a las juzgadores a realizar dicho estudio, con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de privación provenga de autoridad facultada.

En esta tesitura, este Pleno concuerda con lo resuelto por el Magistrado, en torno a que el Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no le otorga facultades al Director Jurídico del Instituto, para atender las peticiones que los asegurados le dirijan al Consejo Directivo, tratándose de modificaciones a préstamos otorgados por ese organismo público descentralizado.

Como puede verse, al ser el Consejo Directivo el órgano de gobierno del Instituto, de manera colegida debe atender la petición del justiciable —solicitar un convenio modificatorio de los préstamos otorgados— lo cual no puede ser resuelto por el Director Jurídico, pues esta atribución no forma parte del ejercicio de sus funciones, sino que es una facultad que el legislador le otorgó de manera originaria al órgano de gobierno colegiado del Instituto, como se

8 deduce de forma expresa del numeral 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato2.

No se soslaya que en efecto el artículo 25, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, le permite al Director Jurídico representar al Consejo Directivo en los procedimientos que intervenga o con motivo del ejercicio de sus funciones; empero, no se puede dejar de lado el contenido del artículo 88 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que le irroga la atribución expresa al Consejo Directivo de ese Instituto, respecto a autorizar o no convenios modificatorios de préstamos otorgados por el mismo, de donde podemos advertir que nos encontramos ante una competencia legal específica que se impone a la atribución reglamentaria genérica que cita la autoridad reclamante.

Ello, con independencia de que la solicitud de convenio tenga o no relación con juicios civiles o mercantiles instaurados por ese instituto en contra del peticionario, pues la competencia legal en comento no hace distingo alguno, ni condiciona la competencia del órgano colegiado para decidir lo relativo, a si existen o no acciones de cobro. No omitiendo señalar, que la competencia de las autoridades no puede fundarse de manera presuntiva, con interpretaciones genéricas o inferencias tácitas, sino que debe soportarse en una normativa legal especifica y expresa.

2 Artículo 88. Si por haber sido dado de baja el asegurado o por otras causas graves el pensionado, indistintamente, no pudieren cubrir los pagos del préstamo personal, el Consejo Directivo podrá concederle por una sola ocasión un convenio modificatorio del préstamo otorgado, de conformidad con el reglamento de la materia, siempre que se solicite dentro de los 90 días naturales siguientes al incumplimiento. En estas reestructuras la tasa de interés será la establecida en el artículo 79 más un punto porcentual adicional. [Énfasis añadido]

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En todo caso, es el órgano colegiado el que deberá atender la solicitud de marras, concediendo o no la modificación respecto a un préstamo otorgado por el Instituto, considerando en principio si el peticionario se encuentra o no en el supuesto normativo aplicable.

Por lo tanto, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente y ante lo inoperante del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida.

Así con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

10 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 508/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 507 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 507/21 PL, interpuesto por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual entre otras cuestiones negó la suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. El 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte que recurre invoca lo siguiente:

Es el caso que al interponer la demanda en contra de: la orden y ejecución; sin haber cumplido con las formalidades legales; la actora solicitó la suspensión con efectos restitutorios. Luego entonces el A quo resolvió infundadamente no conceder la suspensión argumentando que se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, soslayando que:

No se encuentra acreditada, ni siquiera indiciariamente el perjuicio evidentemente al orden público y al interés social; ya que no se ha expresado ningún razonamiento lógico jurídico en 3

relación a un hecho concreto que lo sostenga, por lo que la simple manifestación respecto al perjuicio supuestamente causado al orden público e interés social de forma abstracta, sin expresar fundada y motivadamente aquellas consideraciones que lo condujeron a tal determinación resulta contraria a derecho.

Es de señalarse que no existe elemento alguno que el A quo señalara respecto, a qué riesgo inminente en concreto en materia ambiental se actualiza, por lo que a su consideración resulta sin bases para considerarla apegada a derecho. De lo anterior se desprende la simple expresión de una serie de conceptos abstractos, sin acreditar de forma alguna la actualización en la especie de los mismos, que según el Magistrado se estarían contraviniendo. Ahora bien, la determinación del A quo, resulta violatoria al basarse sólo en hechos inciertos y presunciones sin fundamento, y sin que existan elementos objetivos que se hayan analizado para determinar el supuesto evidente perjuicio al orden público e interés social. Por lo tanto resulta inconcuso que las cosas deben mantenerse en su estado actual, a fin de evitar un perjuicio para la parte actora….

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. Quien representa a la ciudadana *****, presentó demanda de nulidad en contra del Subdirector General Operativo del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado y los Inspectores adscritos a dicho Sistema, todos del municipio de León, Guanajuato, por las determinaciones de ordenar y clausurar el drenaje en su domicilio, de forma total y temporal.

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2. En torno a la materia del recurso, el 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala, negó la suspensión solicitada al considerar que la medida de clausura de la descarga de agua residual, se impuso al actor con motivo de existir «riesgo inminente de daño al alcantarillado sanitario y la contaminación del mismo».

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, pues no se acredita ni siquiera indiciariamente el perjuicio evidente al orden público y al interés social; ya que no se ha expresado ningún razonamiento lógico jurídico en relación a un hecho concreto que lo sostenga. En esta tesitura, el problema jurídico a dilucidar en el presente recurso, es si debe concederse la suspensión para que se le reconecte el servicio de la descarga de agua residual.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento 5

tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.

Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

En torno a la materia del recurso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo, se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.

6

Por ende, sustentó el Máximo Tribunal del país, que por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y, por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público1.

En ese contexto, consideró la Suprema Corte, que el orden público y el interés social, se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría2.

Por su parte el Magistrado de la Cuarta Sala, negó la suspensión solicitada bajo los siguientes argumentos:

…NO SE CONCEDE la misma, en tanto que la medida de clausura de la descarga de agua residual, se impuso al actor con motivo de existir “riesgo inminente de daño al alcantarillado sanitario y la contaminación del mismo”.

Por tanto de llegar a concederse la suspensión, de levantar la clausura, con ello se causaría perjuicio evidente al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, dado, ya que la sociedad está interesada en que se cumplan a cabalidad con todos los requisitos exigidos por las disposiciones legales en

1Contradicción de tesis 201/2004-SS. 2Ídem. 7

estricto apego al derecho humano al agua y su saneamiento, así como la protección al ambiente que consagra el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que de otorgarse la medida cautelar se puede causar un daño a la colectividad, y sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora.

Apoyando lo anterior la tesis de jurisprudencia: I.3o.A. J/16, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número 199549, Tomo V, Enero de 1997, página 383: «SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA…» Énfasis añadido.

De acuerdo con lo que establece el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un requisito importante para conceder la medida cautelar es que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o afectación.

Así, por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la 8

colectividad para evitarle alguna afectación, desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y, por interés social, debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.

En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Bajo las anteriores premisas, no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene múltiples manifestaciones que impactan en todas las materias relacionadas con el hombre como especie; esto es, resulta claro que el ambiente, en su definición más básica, comprende todo lo que rodea a la persona, en cuanto aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano. Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, en aras del bien 9

colectivo. En estas condiciones, por ejemplo, una mala calidad del aire o del mal tratamiento de aguas residuales, repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad realizar actos que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire o al agua, como ocurre con lo establecido en el artículo 255 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, que indica que para realizar las descargas de agua residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; de modo que como efectivamente dijo la Sala, si la parte actora no acredita contar con dicho registro y a su vez, la ejecución del acto impugnado versa, entre otras, sobre el cumplimiento del trámite de registro de descarga de aguas residuales, de conceder la suspensión se causaría perjuicio al orden público y al interés social, dado que se pretende evitar los daños que puedan causar los responsables que generen descargas de aguas residuales como afectaciones a la salud por un mal tratamiento o por concentración de aguas residuales.

Por ende, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, el Magistrado sí indicó los razonamiento lógicos jurídicos por los cuales resolvió en el sentido en que lo hizo, ya que desde luego las consideraciones expresadas por la Sala actualizan el concepto de interés social, pues se hace en beneficio de la propia colectividad al indicar que para realizar las descargas de aguas residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y 10

Alcantarillado de León, lo que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evita un trastorno o un mal público, ya que se recuerda, el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene múltiples manifestaciones que impactan en todas las materias relacionadas con el hombre como especie; esto es, resulta claro que el ambiente, en su definición más básica, comprende todo lo que rodea a la persona, en cuanto aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano.

Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, en aras del bien colectivo. En estas condiciones, un mal tratamiento de aguas residuales, repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad realizar actos que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire o al agua, como ocurre con las medidas que lleva a cabo un organismo operador, en este caso para realizar las descargas de agua residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, lo cual tiene como fin garantizar la calidad, cantidad, equidad y continuidad de la prestación de los servicios de agua potable, 11

alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales a la población, evitando con ello afectaciones a la salud.

Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia 1a./J. 26/20003, que fue emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Octubre de 2000, página 69, que a la letra dice:

AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante.

También se aplica como ilustrativa a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.)4, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, que reza:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a

3 Registro electrónico: 191056. 4 Registro digital: 2001825. 12

ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.

Para tales efectos, se invocan como hechos notorios5 los recursos de reclamación 475/21 PL, 476/21 PL y 477/21 PL aprobado en sesión ordinaria número 44 celebrada por el Pleno de este Tribunal el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en donde se resolvieron asunto en similares circunstancias.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es procedente conceder la suspensión.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número

5 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899.

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*****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe 6.

6 Estas firmas corresponden al Toca 507/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 506 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 506/21 PL –juicio en línea–, interpuesto por el Policía Vial número 40, adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato –autoridad demandada en el proceso de origen–, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número ***** – juicio en línea–, en donde se tuvo a la demandada por no cumpliendo el requerimiento formulado, en consecuencia por no contestando a la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 III. Turno. El 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener solo a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«Único. El auto que se recurre (…), resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 267 y 281, fracción II, penúltimo y último párrafos del Código de Procedimiento y Justicia

3 Administrativa (…) en relación con los diversos 37, 39, fracción I, 41, 43, fracción III y 307 M del propio ordenamiento; en tanto que el requerimiento que se menciona en el auto que se recurre, cuyo términos y fundamentos se desconocen, no fueron notificados en forma personal, ni a través del Sistema Informático del Tribunal, sino vía correo electrónico, todo de acuerdo con lo señalado en el propio auto, con lo cual no me enteré del requerimiento citado encontrándome impedido para cumplir.

Al efecto, se precisa que oportunamente se dio contestación a la demanda, misma que fue remitida a través del sistema informático del Tribunal, con fecha 20 de julio del año en curso, sin que se hubiera acompañado el nombramiento como Policía Vial. En ese orden de ideas, lo procedente era que se me requiriera el cumplimiento de la carga procesal mencionada, en los términos de los artículos 267 y 281, fracción II, penúltimo y último párrafos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Restando únicamente mencionar que el auto que se recurre carece de fundamentación y motivación, en tanto que se limita a señalar que el auto de requerimiento se notificó vía correo electrónico, pero sin precisar a cuál dirección de correo electrónico se realizó, ni las formalidades establecidas en la diversa fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad en la modalidad de juicio en línea, en contra de la boleta de infracción con folio número *****, así como de su respectiva calificación.

4 2. El proceso por orden de turno le tocó conocerlo a la Segunda Sala de este Tribunal, así mediante proveído de 22 veintidós de julio del año 2020 dos mil veinte, requirió a quien se ostentó como Policía Vial número 40 adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato – *****, para que dentro del término de 5 cinco días hábiles contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación del acuerdo, exhibiera el original o copia certificada del documento con el que acreditara su personalidad, apercibiéndosele que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido, se le tendría por no contestando la demanda.

3. El 18 dieciocho de septiembre del 2020 dos mil veinte, en virtud de que el Policía Vial demandado no cumplió en tiempo y forma con el requerimiento formulado por el Magistrado de la Segunda Sala, se le hizo efectivo el apercibimiento y se le tuvo por no contestando la demanda.

4. Inconforme con lo anterior dicha autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por la autoridad que recurre, este Pleno lo considera inoperante y, por ello, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:

5 En esencia señala quien recurre, que el acuerdo controvertido es violatorio a lo dispuesto en los artículos 267 y 281, fracción II, penúltimo y último párrafos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los diversos 37, 39, fracción I, 41, 43, fracción III y 307 M del mismo ordenamiento legal; en tanto que, el requerimiento que se menciona en el auto que se recurre, cuyo términos y fundamentos se desconocen, no le fue notificado en forma personal, ni a través del Sistema Informático del Tribunal, sino vía correo electrónico y por ello, no estuvo en posibilidad de dar cumplimiento al requerimiento lo que trajo como consecuencia que de manera indebida se le tuviera por no contestando la demanda.

La parte actora en el proceso de origen, presentó demanda de nulidad en la modalidad de juicio en línea, así de conformidad con los artículos 37 segundo párrafo1, 39 fracción III2, 2643, 2794 del Código de Procedimiento y

1 …Las partes podrán solicitar al Tribunal que las notificaciones que se les practiquen de todas las actuaciones del proceso administrativo, se realicen en la dirección de correo electrónico que para tal efecto proporcione la parte solicitante, misma que será registrada en los términos que señale el Reglamento Interior del Tribunal. 2 Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse: (…) III. En la dirección de correo electrónico señalada por las partes en el proceso administrativo. La notificación se tendrá por practicada con el acuse de recibo electrónico que genere el sistema del correo electrónico que proporcionen las partes. El acuse de recibo electrónico deberá certificarse y agregarse al expediente. La certificación hará las veces de notificación para las partes. Las notificaciones en la dirección de correo electrónico deberán practicarse en días y horas hábiles; 3 Artículo 264. Las partes señalarán en su primer escrito, domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal o del Juzgado respectivo, o dirección de correo electrónico. En caso de no hacerlo, las notificaciones, aún las de carácter personal, se harán por estrados. 4 Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. Si el demandado es autoridad, ésta deberá señalar la dirección de correo electrónico en la que se le realizarán sus notificaciones. La contestación de la demanda se podrá enviar mediante correo certificado con acuse de

6 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 25, 166, del Reglamento Interior sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y la Base Octava de las Bases para el Acceso a la Prestación de los Servicios del Sistema Informático del Tribunal7 y con la finalidad de que se pudieran realizar las notificaciones vía electrónica, desde el acuerdo de admisión de demanda se requirió a las autoridades demandadas que señalaran una dirección de correo electrónico asignado por este Tribunal para recibir notificaciones.

recibo, cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos. 5 Artículo 2. A fin de agilizar, optimizar y transparentar la impartición de justicia que tiene encomendada, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato empleará la notificación electrónica como vía para todas aquellas comunicaciones procesales autorizadas y obligatorias para las partes dentro del proceso administrativo, en términos de los artículos 37, párrafo segundo, 39, fracción III y 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el diverso 4 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. Asimismo, para dar certeza en la conformación de los expedientes de los procesos administrativos, el Tribunal determina que, en todos los casos, el contenido de cualquier mensaje de datos que contenga una notificación realizada por medios electrónicos, deberá hacerse constar íntegramente en forma impresa e integrarse al expediente. 6 Artículo 16.- Las notificaciones electrónicas contempladas por este Reglamento, serán realizadas por el Tribunal a quienes tengan el carácter de destinatarios, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley y del Código. 7 OCTAVA. El trámite para acceder a los servicios del Sistema Informático del Tribunal se regirá, además, por lo siguiente: (…) c) Las autoridades: c.1. De comparecer en forma personal y directa o por conducto de sus representantes legales: • Original o copia certificada del nombramiento o de la constancia de mayoría, en el caso de autoridades electas, así como una copia para su cotejo. • Original y copia simple de alguna de las siguientes identificaciones oficiales: Credencial para votar, cédula profesional o pasaporte. • Una cuenta de correo electrónico personal y válida. c.2. Y en el supuesto de comparecer a través de un autorizado: • Documento oficial donde conste la autorización específica de la autoridad que represente para obtener la dirección de correo electrónico otorgada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como la contraseña para acceder a los servicios del Sistema Informático del Tribunal. • Original o copia certificada del nombramiento, o de la constancia de mayoría, en el caso de autoridades electas, así como una copia para su cotejo. • Original y copia simple de alguna de las siguientes identificaciones oficiales del autorizado: Credencial para votar, cédula profesional o pasaporte y comprobante de domicilio del autorizado. • Una cuenta de correo electrónico personal y válida del autorizado.

7 Ahora bien, quien hoy recurre mediante promoción presentada el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, señaló como dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, entre otras, la de ******.

Como puede advertirse de los ordenamientos legales antes transcritos, para que quien hoy recurre, en su carácter de autoridad pudiera acceder a los servicios del Sistema Informático del Tribunal –obtener la dirección de correo electrónico–, debió comparecer en forma personal y directa o por conducto de sus representantes legales, con los documentos que para ello exige la la Base Octava de las Bases para el Acceso a la Prestación de los Servicios del Sistema Informático del Tribunal.

En esta tesitura y con la certeza de que se ostentó como Policía Vial número 40 adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato –*****–, fue quien compareció ya sea en forma personal y directa o por conducto de sus representantes legales, a realizar el trámite que concluyó con la dirección de correo electrónico –*****–, el Magistrado de la Segunda Sala, ordenó que el acuerdo de requerimiento de 22 veintidós de julio del 2020 dos mil veinte, se notificara a quien se ostentó como Policía Vial número 40 adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato –*****–, a la dirección de correo electrónico *****,

8 con fundamento en el artículo 307 M, fracción II, del Código de la Materia8.

Así, dicho acuerdo le fue notificado debidamente al tratarse de un juicio en línea, a quien se ostentó como Policía Vial número 40 adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, por correo electrónico certificado el 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, tal como se advierte del respectivo acuse de recibo que obra en el expediente:

«ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO EMITIDO POR EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REMITIDO A *****CON EVIDENCIA ELECTRÓNICA: *****. EVIDENCIAS ELECTRÓNICAS DEL ARCHIVO NOTIFICADO: *****,*****. EMITIDO A LAS: 15 HORAS CON 08 MINUTOS DEL DÍA veintiocho de julio de dos mil veinte.

…Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso *****como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** INSPECTOR ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD del auto de fecha veintidós de julio de dos mil veinte

8 Artículo 307 M. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente: (…) II. Las demás notificaciones se realizarán a través del Sistema Informático del Tribunal en los términos del artículo 39 fracción III de este Código y se ingresarán al Sistema Informático del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos en forma digital.

9 y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: *****, el día veintiocho de julio de dos mil veinte a las 15 horas con 08 minutos.» Énfasis añadido.

Por ello, ante la evidencia electrónica, no existe duda de que en el juicio en línea de origen le fue notificado el acuerdo de requerimiento a quien hoy recurre el 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, surtiendo efectos el viernes 29 veintinueve del mismo mes y año.

▪ El término legal 5 cinco días que le otorgó la Segunda Sala para exhibir el original o copia certificada del documento con el que acredite su personalidad empezó a correr a partir del 30 treinta y 31 treinta y uno de julio, continuando el 3 tres, 4 cuatro y de agosto de 2020 dos mil veinte.

▪ Feneció el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte.

▪ Exceptuándose los días 1 uno y 2 dos de agosto de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábado y domingo.

En la especie, quien hoy recurre presentó escrito de cumplimento, en el sistema electrónico del Tribunal el 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte -FOLIO: *****-:

«DE TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

10 ACUSE DE RECIBO FECHA DE LA RECEPCIÓN: LAS NUEVE HORAS CON CERO MINUTOS DEL DÍA CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. FOLIO: *****.TIPO DE PROMOCIÓN: SUBSECUENTE SERVICIOS CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN: CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO ASIGNACIÓN: SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: PROCESO *****(EXPEDIENTE P.A.) PROMOVENTE: AUTORIDAD- *****. RESUMEN: SIN RESUMEN ANEXOS: OTROS CANTIDAD: 1 SE CUMPLE REQUERIMIENTO NOMBRAMIENTO CANTIDAD: 1 COPIA CERTIFICADA DE NOMBRAMIENTO. BOLETA DE INFRACCIÓN CANTIDAD: 1 COPIA CERTIFICADA DE BOLETA DE INFRACCIÓN.

Habida cuenta el cómputo anterior y la fecha en que la autoridad pretendió dar cumplimiento al requerimiento formulado por la Sala se puede observar que la autoridad demandada no cumplió en tiempo y forma el requerimiento que le fue solicitado, en términos de los artículos 267 en relación con el 281 fracción II, penúltimo y último párrafos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente este Pleno advierte, en el caso que nos ocupa, que el recurso fue interpuesto en contra del acuerdo de 18 dieciocho de septiembre del 2020 dos mil veinte –en donde se le tuvo por no contestando la demanda–; empero, su agravio como ya se analizó se encuentra dirigido a controvertir la ilegalidad de la notificación, esto es, arguye que no se le notificó el acuerdo de requerimiento, el cual da origen a que la Sala responsable considere que no contestó en tiempo y forma la contestación de la demanda.

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Así, de lo anterior se advierte que quien recurre lo que verdaderamente impugna es precisamente dicha notificación y no el acuerdo ulterior que es efecto de tal comunicación.

En este sentido, es importante hacer la distinción entre el análisis que debe realizarse en relación con la oportunidad de la presentación de la contestación –por parte del Pleno– y la formalidad en cuanto a la notificación del acuerdo de requerimiento que debe efectuar el propio Magistrado responsable del proceso de origen.

Por lo tanto, el juzgador que instruye el proceso puede por ejemplo determinar que la contestación es oportuna a partir de cuándo surtió efectos la notificación practicada, o realizar un cómputo erróneo, en ambos casos tales circunstancias pueden ser combatidas a través del recurso de reclamación; sin embargo, el análisis que emprenda el Pleno no puede ser en relación a la forma y términos en que le fue notificado el acuerdo de origen.

En este contexto, es dable señalar que en el recurso de reclamación sólo se podrán hacer valer argumentos en relación con el análisis que realiza el juzgador referente a la oportunidad de la presentación de la contestación, esto es, respecto de la fecha a partir de la cual surte efectos la notificación del acto y del cómputo que realiza para determinar si se presentó en tiempo, más no para cuestionar la legalidad o la forma en que fue practicada dicha notificación, pues ello, es materia del incidente de nulidad

12 de notificaciones, previsto en los artículos 290, fracción II, y 294 del Código de la Materia.

A partir de las consideraciones anteriores, es que se concluye que el agravio es inoperante, pues se encuentra dirigido a controvertir la validez de la notificación respectiva.

Es aplicada por analogía o similitud al caso, la siguiente jurisprudencia9 por contradicción cuyo rubro y texto establecen:

«RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN HACERSE VALER AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR EL ANÁLISIS EFECTUADO POR EL JUZGADOR DE AMPARO RESPECTO DE LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PUES LOS RELACIONADOS CON LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SON MATERIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN DIVERSO. Conforme a los artículos 163, 177, 178 y 179 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, quien debe hacer constar la fecha de la notificación del acto reclamado, la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que transcurrieron entre ambas fechas, y una vez que sea turnada al Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente debe analizarla para determinar su procedencia, es decir, para decidir si: a) la admite, b) previene al quejoso para que la aclare so pena de tenerla por no interpuesta, o c) la desecha de plano por considerarla manifiestamente improcedente. Ahora bien, cuando el juzgador de amparo analiza la oportunidad en la presentación de la demanda, debe determinar cuándo surte efectos la notificación (a partir de la fecha en que se practicó, de acuerdo con la constancia enviada por la autoridad responsable) atendiendo a las particularidades del caso, y realizar el cómputo de los días inhábiles que median entre aquel en que surtió efectos la notificación del acto reclamado y la fecha

9 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 168432, tomo XXVIII, Noviembre de 2008, tesis 1a./J. 81/2008, página 111.

13 en que se presentó la demanda de garantías; de manera que cuando la deseche de plano por considerarla extemporánea, en el recurso de reclamación interpuesto contra esa determinación sólo se podrán hacer valer agravios dirigidos a impugnar el análisis del presidente del Tribunal Colegiado respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, mas no para cuestionar la legalidad de la notificación practicada, pues ello es materia de un medio diverso de impugnación.»

Énfasis añadido.

Así, ante lo inoperante del agravio esgrimido por el reclamante, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 18 dieciocho de septiembre del 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****–, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda

14 Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden al Toca 506/21 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 501.22 PL. VP

Sentencia TOCA 501.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de septiembre de dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 501/22 PL interpuesto por ****** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala, dentro del proceso administrativo ****** Juicio en Línea, en el que se tienen por no ofrecidas como pruebas documentales los expedientes administrativos que señala la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de mayo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 15 quince de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del TOCA 501/22 PL

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Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que, en el acuerdo recurrido, se resolvió indebidamente no tener por ofrecida la prueba documental consistente en expediente administrativo del procedimiento de inspección ******, ******y expediente de juicio de nulidad ******, en vez de haberle requerido previamente para que exhibiera las solicitudes correspondientes.

A su vez, la parte recurrente ofrece nuevamente las aludidas pruebas documentales en el pliego de reclamación, y exhibe las solicitudes de los expedientes administrativos en comento, formuladas 5 cinco días con antelación a la interposición del recurso.

Por otra parte, también asevera que el juzgador tiene la facultad de ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad, conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Dado lo anterior, indica que la Sala tenía la facultad de haber requerido a la autoridad demandada la exhibición de la prueba documental ofrecida, para que la presentara junto con su contestación de demanda, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le aplicarían las medidas de apremio que en derecho correspondan.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad de los actos siguientes: 1) Resolución ******, emitida el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato1; 2) Orden de visita de inspección emitida el 10 diez de septiembre de 2021 dos mil veintiuno; y 3) Acta de inspección elaborada el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno; actuaciones que fueron emitidas dentro del expediente administrativo número ******.

2. Mediante proveído emitido el 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda por la Cuarta Sala de este Tribunal y, entre otras determinaciones, se tuvo por no ofrecida la prueba documental consistente en: a) expediente administrativo del procedimiento de inspección 1109/2016-C; y b) expediente del juicio de nulidad ******.

1 En la cual se aplicó una sanción económica (multa), se impuso la clausura total temporal del inmueble y se ordenó la demolición de la obra constructiva.

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3. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta por una parte, infundado, y en otro extremo, inoperante2, como se explicará enseguida.

I. El artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias3.

En la especie y, específicamente, desprendido del acuerdo recurrido, se reitera que la Sala determinó que no era procedente admitir la prueba documental ofrecida y, por tanto, no había lugar a requerir a la autoridad la exhibición de las constancias que integran: 1) el expediente administrativo del procedimiento de inspección ******, en poder de la hoy Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Desarrollo Urbano; y 2) el expediente del juicio de nulidad ******, en poder del Juez Segundo Municipal de León, Guanajuato.

2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. 3 Siendo el efecto ulterior de ese desechamiento, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas. TOCA 501/22 PL

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Ello, pues explicó que la parte actora omitió agregar la solicitud debidamente presentada ante la autoridad correspondiente con por lo menos 5 cinco días antes de la presentación del escrito de demanda, en virtud de que las pruebas en mención constituyen documentales que «se encuentran legalmente a su disposición», por lo que resultaba necesario acompañar la solicitud debidamente presentada ante la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4.

Dado lo anterior y, atendiendo al caso en estudio, es importante remarcar que en términos del citado numeral 82, se entiende que el interesado tiene a su «disposición» los documentos, cuando legalmente puede tener copia autorizada de los originales o de las constancias.

Tomando en cuenta lo antepuesto, se considera acertada la decisión asumida por la Sala, ya que al verificarse que el oferente sí se encontraba en posibilidad legal de haber obtenido o bien, de haber solicitado las constancias de los expedientes en cuestión, pero sin corroborarse que haya manifestado o acreditado en la secuela procesal que verdaderamente peticionó a las autoridades respectivas la emisión de dichas constancias, entonces no se podía arribar a otra conclusión sino a la imposibilidad de admitir dicha prueba documental.

4 «Artículo 82. Cuando las pruebas no obren en poder del oferente o cuando no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar de ubicación, para que a su costa se mande expedir copia certificada de ellos, o se requiera su revisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto, deberá indicar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la presentación del escrito que ofrezca. Se entiende que el interesado tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda tener copia autorizada de los originales o de las constancias»

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Ello, toda vez que la misma no fue ofrecida conforme a derecho, toda vez que no se adjuntó a la demanda alguna solicitud realizada con 5 cinco días de antelación -aunque fuera en copia simple-, para advertir que ciertamente se instó a la autoridad y que fue ésta última quién incumplió con su obligación de expedir lo así solicitado, tal y como lo prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; de ahí, que se estime como infundada la disertación expuesta.

Además, en relación con los escritos de solicitud exhibidos por el recurrente con fecha de recepción el día 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós5 [fecha posterior a la presentación de la demanda], se aclara que no es procedente tomar en cuenta en la presente instancia tales escritos, ya que éstos fueron presentados «de manera inoportuna». Ello, pues como ya fue dicho en líneas anteriores, era necesario que junto con la demanda se hubieran exhibido los escritos de solicitud con fecha de presentación de por lo menos 5 cinco días antes de la presentación de la demanda; situación que no ocurrió.

II. Por otra parte, debe destacarse que el ordinal 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe interpretarse conjuntamente con el artículo 46 de la misma codificación, porque si bien es cierto que tal precepto establece que en el proceso administrativo se admitirán «toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos

5 En los cuales solicita al Juez Segundo Municipal y a la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, ambos de León, que le sean expedidas copias certificadas del expediente del juicio de nulidad número ****** y del expediente administrativo del procedimiento de inspección número ******.

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controvertidos», también es verdad que esa disposición no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, ya que para su admisión, las pruebas ofrecidas por las partes deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad6.

El primero de los principios (pertinencia) impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos; y, el segundo (idoneidad), se encuentra regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables.

Ahora bien, desprendido del escrito de demanda, se observa que la parte actora ofreció como prueba de su intención la documental consistente en el expediente administrativo del procedimiento de inspección ******, y el expediente del juicio de nulidad ******.

6 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO».

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En relación con tal ofrecimiento, también se observa que en el apartado de «hechos que dieron motivo a la demanda» no se hizo referencia alguna a las causas especificas o concretas por las cuales se ofrecieron dichas probanzas; asimismo, en el concepto de impugnación identificado como «tercero» se advierte que la parte actora hace referencia a dichas documentales, aduciendo -en esencia- que en el 2016 dos mil dieciséis se le impuso una sanción económica (multa) con motivo de trabajos realizados en el mismo inmueble [procedimiento de inspección ******], siendo declarada su nulidad en septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Juez Segundo Municipal de León, dentro del juicio de nulidad expediente número ******

Sin embargo, se considera que lo actuado en dichos expedientes «carece de pertinencia» respecto de la controversia planteada en el sumario de origen por la parte actora.

Ello, pues la materia de impugnación en el proceso administrativo lo constituye los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo número ******, así como las diversas actuaciones dictadas dentro del mismo, resaltando que en el proceso sí fue requerido a la autoridad demandada para que exhibiera dicho expediente en original o copia certificada junto con su ocurso de contestación -a efecto de mejor proveer-, toda vez que sus constancias «si resultaban pertinentes y necesarias» para dirimir la controversia suscitada. Estimándose entonces como «irrelevante» para efecto de resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los actos materia de impugnación, el que la Sala no hubiere acordado sobre la exhibición de las constancias de los expedientes del procedimiento de inspección ******, y del juicio de nulidad ******. TOCA 501/22 PL

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De ahí, que se considere inoperante el disenso expuesto por la parte recurrente.

Finalmente y, en oposición a lo aseverado por la parte recurrente, se aclara que la atribución establecida en el numeral 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de carácter «potestativo», dicho en otras palabras, la facultad para acordar la exhibición de cualquier documento, atenderá a las circunstancias de cada caso en concreto, y conforme a lo cual la Sala podrá estimar la necesidad de dicho proveído; siendo que, en el caso, se verifica que no existía mérito para que la Sala acordara el requerimiento de tales expedientes, por no resultar necesarios ni pertinentes para resolver la controversia planteada, como ya fue dicho en párrafos anteriores.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo cuestionado.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala, dentro del proceso administrativo ******Juicio en Línea, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

TOCA 501/22 PL

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 501/22 PL Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 5 22 PL

Sentencia TOCA 5 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 5/22 PL –Juicio en Línea–, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato –*****–, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 7 siete de diciembre 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal.

III. Turno. El 31 treinta y uno de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo tanto a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«… La sentencia que se controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 298 y 299 fracciones I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, así como los principios de igualdad, congruencia y exhaustividad que deben observar las sentencias del juicio contencioso estatal (…). En efecto, el A quo Interpretó de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado (…) En ese tenor, al dictar la sentencia recurrida, la responsable aplica de manera incorrecta y a favor de la parte actora el citado precepto legal, ya que procede a reconocer al actor el derecho a que la devolución del monto pagado como multa incluya el pago de 3

intereses. Se puede advertir que las consideraciones de la A quo son incorrectas, pues se encuentran apoyadas en una errónea interpretación del artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado, al señalar que, con base a dicho precepto legal la autoridad tiene la obligación de pagar intereses, pues es omisa en interpretar de manera correcta e imparcial dicho numeral, dado que si se analiza el primer párrafo del mencionado artículo, es claro que la procedencia del pago de los intereses surge de la hipótesis de que la autoridad no efectúe la devolución en el plazo establecido por el mismo ordenamiento legal (…). No debe que el A quo, pasó por alto dicho precepto, y encuadró el pago de los intereses conforme al quinto párrafo del artículo 41 del Código en comentó, pasando inadvertido lo que dispone el primer párrafo en cita, esto es, que dicho pago de intereses deriva de devolver el pago de lo indebido fuera del plazo establecido. En esta línea de ideas, es necesario traer a colación lo que enuncia el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…) Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que real izó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la H. Sala Resolutoria, de requerir en este caso «exclusivamente», el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Y por lo cual, a consideración de la autoridad 4

enjuiciada, con la sentencia emitida en el presente asunto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de lo expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio ***** de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitada por la parte actora.

3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

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Contrario a lo que esgrime la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.

En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve y de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por la justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.»

1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 6

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido de la cantidad erogada se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor2.

Por su parte, el artículo el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

2 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 7

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente 8

de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.» Énfasis añadido.

De conformidad con el párrafo quinto del citado el artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado3, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

3 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 4 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 9

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis pues la actora efectuó el pago de la sanción el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda –23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno– ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 29 veintinueve de octubre 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el juicio línea número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 5/22 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.

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