Sentencia TOCA 551 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 551/21 PL, interpuesto por el representante legal de «*****» ‒parte actora en el proceso de origen‒, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en el cual entre otras cuestiones, se negó la suspensión solicitada.

TRÁMITE

I. Interposición. El 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de realizar el respectivo proyecto.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«1.- La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada los artículos 14, 16 de la Constitución Política (…) en correlación con el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que deja en completo estado de indefensión (…) de la lectura del acuerdo (…) se desprende claramente que no se concede la suspensión en virtud de que, con la simple admisión de la demanda, se suspenden los efectos de la resolución dictada por la autoridad demandada, en lo principal, por lo que no se detecta confusión alguna y mi representada, en su calidad de actor queda plenamente conforme con tal acuerdo (…) sin embargo, la ahora autoridad responsable, con el acuerdo de 21 de septiembre de 3

2021, si genera confusión y deja en completo estado de indefensión a mi representada, violando en su perjuicio artículos constitucionales y legales (…) pues señala que existe afectación al orden público e interés social, sin especificar cuáles son esas afectaciones, aunado a que ya no hace manifestación alguna en el sentido de que de la sola admisión de la demanda se suspende la resolución impugnada hasta en tanto se resuelva el procedimiento administrativo, en lo principal, generando, ahora si una gran confusión en mi representada, ya que finalmente desconoce si se suspende la resolución impugnada o está susceptible de ejecución por parte de la autoridad demandada, en el juicio principal, con lo cual se está violentado (…), el debido proceso…

2.- (…) la responsable viola el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) no señala de manera expresa en qué consiste la afectación del orden público y el interés social, al contrario el que se ejecute la Resolución del Procedimiento administrativo de cancelación (…), implicaría un severo daño patrimonial y una grave afectación a los derechos de mi representada como contratista al servicio de Estado de Guanajuato…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El representante legal de «*****.», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida dentro del procedimiento administrativo de cancelación *****, suscrita por el Director de Licitaciones y Contratos Adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Secretaría de 4

Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

2. Mediante proveído de 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, al advertir que existió una confusión en relación a la forma y términos en que se negó la suspensión en el acuerdo de 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, realizó la aclaración respectiva, manifestando que al existir una afectación al orden público y al interés social, dentro de la resolución del procedimiento administrativo de cancelación, contenida en el expediente *****, lo procedente –con apego a lo previsto por el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato–, fue negar la suspensión, consistente en que no se le cancelara al justiciable del registro como proveedor de Gobierno del Estado de Guanajuato.

3. Ante ese panorama, quien representa la parte actora, presentó el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados1.

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

En esencia señala quien recurre que el Magistrado instructor hizo una apreciación errónea al negar la suspensión, pues no se le señaló de manera clara y precisa, cómo se afectaría al orden público e interés social, de otorgarse la medida cautelar, por el contrario al no concederse se vulneró el debido proceso.

Este Pleno considera infundados los agravios que hace valer quien representa a la parte actora, por los siguientes motivos y fundamentos.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse. 6

Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

En la especie, el Magistrado instructor negó la suspensión solicitada bajo el siguiente argumento:

«Mediante acuerdo de 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, esta Sala se pronunció respecto a la suspensión solicitada por *****, REPRESENTANTE LEGAL DE “***** para el efecto de […]mantener las cosas en el estado en que se encuentran […] evitar que la demandada o cualquier otra como ejecutora cancele mi registro como proveedor de Gobierno del Estado de Guanajuato, y no obstante de que esta Sala Especializada negó la suspensión solicitada por la actora; de la lectura realizada del acuerdo en mención esta Sala advierte que existe confusión respecto al pronunciamiento de la misma.

Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece que no se podrá otorgar la suspensión del acto impugnado si con ello se causa un perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo. El orden público y el interés social, no son nociones jurídicas que vayan implícitas al contenido de un cuerpo normativo o a un grupo de ellos, en todo caso, para el supuesto del otorgamiento de una suspensión, el orden público y el interés social son extremos que deben de evaluarse con relación a cada caso en estudio. Así pues, es 7

viable aseverar que la afectación al orden público y al interés social no se actualiza siempre de la misma manera en tratándose de ciertas disposiciones jurídicas, sino que, atendiendo a las circunstancias específicas del asunto que se estudia, pudiere, o no, actualizarse dicha afectación (…)

En efecto, se desprende que existe una afectación orden público y el interés social, dentro de la Resolución del procedimiento administrativo de cancelación, contenida en el expediente *****. Es por ello, que con apego a lo previsto por el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN SOLICITADA…»

En esta línea argumentativa, tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia en el proceso de origen, siendo que la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad de la resolución de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida dentro del procedimiento administrativo de cancelación *****, suscrita por el Director de Licitaciones y Contratos Adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que la suspensión en el proceso administrativo exige ciertos requisitos y un presupuesto, fuera de los casos en que procede de oficio. 8

Los primeros se constriñen a la solicitud de la parte actora, y que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, por su parte, el presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al actor en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia correspondiente.

Así, como puede advertirse los artículos 268, 269, 270 y 276 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en principio en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios). Sobre este último supuesto, la medida se considera como un adelanto provisional, en la que se debe tomar en consideración los siguientes aspectos: la apariencia del buen derecho; el interés social; y, la posibilidad jurídica y material de otorgarlo.

Ahora bien, al tratarse de una obra pública consistente en «*****)» la normativa aplicable es la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así los numerales 32 y 38 fracción 9

I2, establecen que el Padrón Único de Contratistas para el Estado y los Municipios de Guanajuato, operado por la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, tendrá por objeto el registro de toda persona física o moral, que quiera intervenir en cualquiera de los procedimientos de contratación contemplados en esta Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual se deberá mantener actualizado, pues, deberá ser consultado por los entes públicos contratantes y por sus órganos internos de control para verificar la información de las contratistas, antes y durante la ejecución de la obra pública o servicio relacionado con la misma, y será suspendido o cancelado, cuando el contratista encuadre en alguno de los supuestos de los artículos 36 y 38 de la Ley de Obra Pública mencionada.

Ahora bien, para la sociedad es de interés prioritario que la información contenida en el padrón sea confiable y oportuna a fin de que los sujetos de la ley lleven a cabo las contrataciones de obra pública con personas con capacidad para contratar, ya que sus disposiciones –de orden público y de observancia general– tienen por objeto regular, controlar y vigilar los actos y contratos que lleven a cabo y celebren los sujetos de esta Ley.

2 Artículo 32. La Secretaría operará y mantendrá actualizado el sistema informático del Padrón, el cual deberá ser consultado por los entes públicos contratantes y por sus órganos internos de control para verificar la información de las contratistas, antes y durante la ejecución de la obra pública o servicio relacionado con la misma. Artículo 38. Procede la cancelación del registro de las contratistas en el Padrón, cuando: I. La información o documentación que hubieren proporcionado para la inscripción resultare falsa, o hayan actuado con dolo o mala fe en una licitación o ejecución de una obra… 10

En este contexto, es evidente que las normas jurídicas que regulan el padrón de contratistas, la suspensión y su cancelación son de interés social, porque inciden en los procedimientos de contratación de obra pública, los cuales deben asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, ya que se encuentra en riesgo que el destino de los recursos económicos públicos no sea administrado con eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis3:

ANTICORRUPCIÓN EN CONTRATACIONES PÚBLICAS. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN II, INCISO B), ANTEPENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO LIMITA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO, SE JUSTIFICA CONFORME AL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES. Si bien es cierto que el artículo 27, fracción II, inciso b), antepenúltimo y último párrafos, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas limita el principio de presunción de inocencia como regla de trato, al disponer la inmediatez de la ejecución de la sanción de inhabilitación y establecer que no procede la suspensión en su contra, sin que esté firme la responsabilidad en la comisión de la infracción que se atribuye, por estar pendiente de resolver un recurso ordinario que pueda modificarla o revocarla, también lo es que dicha limitación se justifica conforme al test de proporcionalidad en derechos fundamentales implementado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver

3 Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesisX.2 A, libro 24, noviembre de 2015, tomo IV, página 3442, registro digital 2010541. 11

cuestiones que en apariencia, pudieran parecer viciadas, pero que están debidamente justificadas porque su regulación obedece a la protección del interés social. Ciertamente, esa medida (permitir la ejecución de la sanción de inhabilitación de manera inmediata) es necesaria, pues evita que las personas físicas y morales lleven a cabo contrataciones públicas de carácter federal que infrinjan el ordenamiento mencionado, participen en nuevas licitaciones y obtengan, de satisfacer los requisitos, algún contrato, no obstante la posibilidad de haber incurrido en una infracción prevista en dicha ley; también es idónea, ya que si el propósito de la ley indicada es cuidar que las contrataciones se cumplan en sus términos, a fin de administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados, lo adecuado es sancionar inhabilitando para participar en una contratación de ese tipo a quien infrinja la ley referida, y que ello sea inmediato, pues sólo así puede evitarse que el Estado contrate nuevamente con esa persona posiblemente infractora; por último, es proporcional, cuenta habida que se considera, por una parte, que si se sanciona una infracción al cumplimiento de un contrato público federal, lo equitativo es que, atento a la gravedad de dicha infracción se impidan (temporal o definitivamente), nuevas contrataciones públicas dentro de los parámetros mínimo y máximo establecidos por la ley para ese efecto y, por otra, se atiende a que sólo opera respecto de contrataciones futuras lo cual, además, no se podría lograr con la sola imposición de una multa, dado que pudiera ser que incluso el contratante infractor encontrara un beneficio al pagarla, frente a la ganancia económica que le representara infringir la ley. Por tanto, si la inmediatez en la ejecución de la sanción tiende fundamentalmente a salvaguardar los procedimientos de contratación previniendo que en casos futuros, los mismos participantes puedan infringir nuevamente el principio sustancial de honradez que rige en los procedimientos de contratación, acorde con el artículo 134 de la Constitución 12

Política de los Estados Unidos Mexicanos y evitar que se otorgue un contrato a alguna persona respecto de la cual existe sospecha sobre su falta de honradez ante la infracción cometida, dicha disposición está plenamente justificada. Énfasis añadido.

Con base en los argumentos expuestos, la suspensión solicitada por quien representa a la parte actora en el proceso de origen, a fin de que no sea cancelado del registro de contratistas en el Padrón único de Contratistas para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es improcedente en virtud de que su otorgamiento causa perjuicio evidente al interés social y contraviene disposiciones de orden público, pues implicaría que la parte actora participe en otros procedimientos de contratación de obra pública a pesar de que la resolución de cancelación del Padrón único de Contratistas para el Estado y los Municipios de Guanajuato, impugnada en la instancia primigenia no hubiere sido anulada.

Es decir, la afectación al interés social que ocasiona el otorgamiento de la suspensión en este caso, radica en que la parte actora podría participar en contrataciones de obra públicas y, de satisfacer los requisitos, obtener algún contrato, a pesar de haber incurrido en una posible infracción a la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo cual pondría en riesgo los recursos públicos ante la posibilidad de que en el proceso de origen se determine la legalidad de la resolución de cancelación.

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Además, si la parte actora permaneciera registrada en el Padrón Único de Contratistas para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así, como los Ayuntamientos; Organismos autónomos por Ley; entidades paraestatales y paramunicipales que consulten dicho Padrón, no contarían con información veraz dado que no sería congruente con la realidad, la cual, hasta este momento, es que la autoridad demandada en el proceso de origen canceló el registro en el Padrón Único de Contratistas para el Estado y los Municipios de Guanajuato, número *****, otorgada a favor de «*****.»

Cabe agregar que aun cuando el objetivo de la suspensión en el proceso administrativo sea, –como se ha explicado–, mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia de estudio de la sentencia respectiva, mientras se decide si resulta o no legal, incluso con independencia de la posibilidad de analizar la apariencia del buen derecho, debe concluirse que el interés de la sociedad está por encima del interés particular de la parte actora y debe negarse la medida cautelar pues su otorgamiento afectaría el interés social.

En el orden de ideas precisado y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

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Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 15

firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 551/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 545 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 545/21 PL interpuesto por la autorizada del Ayuntamiento de León, Guanajuato –autoridad demandada en el proceso de origen–, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El reclamante, invoca textualmente como agravio:

«…La resolución que se impugna (…) la Sala Especializada considera en su sentencia que el Ayuntamiento que resolvió el procedimiento de responsabilidad y la Contraloría Municipal que llevó a cabo la investigación de los hechos y que tramitaron dicho procedimiento carecían de atribuciones legales para realizar dichas actuaciones, en virtud de que la conducta que se le imputa está relacionada con el ejercicio de recursos públicos considerados como aportaciones federales, y determina que la competencia para investigar hechos relacionados con dichos recursos, substanciar y resolver dicho procedimiento de responsabilidad corresponde a los órganos internos de Control

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de la federación, o en su caso a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno Federal. Dichas consideraciones constituyen una indebida fundamentación y motivación ya que la determinación del Magistrado A quo son erróneas al considerar que los recursos del Ramo 23 previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación son Aportaciones Federales, y que por consiguiente la competencia para fincar responsabilidades administrativas corresponde a la Secretaría de la Función y a los órganos internos de control de las dependencias y entidades del gobierno federal. En primer lugar, del Ramo 23 no son aportaciones federales, son recurso que corresponden a una partida que la federación destina para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y Municipios, se prevén en el presupuesto de egresos de la federación y se encuentra regulada en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, resultando independiente de los que se destinan a los Estados y Municipios por concepto de participación federal. En ese sentido, el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente al momento en que sucedieron los hechos (…) señal que las aportaciones federales están integradas por ocho fondos, y que precisamente se denomina fondo de aportaciones federales, entre los cuales no se encuentra los recurso del ramo 23 previsiones salariase y económicas. En tal sentido, no tiene sustento legal las consideraciones del Magistrado de la Sala Especializada para establecer que los recursos federales relacionados con la adjudicación de la obra vinculada a la Litis son aportaciones federales, ya que como quedó establecido en la misma resolución, dichos recursos provenían del Ramo 23, recursos que son independientes a dichos fondos(…) consisten en provisiones salariales y económicas que se han diversificado hasta el punto de incorporar fondos como el de fortalecimiento financiero de las entidades federativas, fondos metropolitano, infraestructura para estados y municipios, desarrollo regional, justicia penal, adeudos de suministro de energía eléctrica, beneficio para entidades y municipios productores de hidrocarburos, entre otros (…) En este

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sentido, la resolución impugnada irroga agravios a mi representada en virtud de que llega a la conclusión de que al tratarse de aportaciones federales las autoridades competentes para investigar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad lo son las autoridades federales, cuando el resolutor parte de una premisa falsa ya quedó acreditado que el Ramo 23 no está contemplado dentro de los fondos de aportaciones federales regulado por la Ley de Coordinación Fiscal, razón por la cual no le es aplicable el artículo 49 de la misma Ley (…) El acto combatido viola los principios de congruencia interna que deben prevalecer en toda decisión jurisdiccional…»

CUARTO. Antecedentes. Ahora bien, resulta oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, emitida el e 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Honorable Ayuntamiento de León, Guanajuato, en la cual fue sancionado con una inhabilitación de 9 nueve meses para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público y una multa de $*****(*****).

2. Seguida la secuela procesal, el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.

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3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En esencia sostiene la recurrente, que el Magistrado de la Sala Especializada, emitió una sentencia indebidamente fundada y motivada, pues de manera equivocada consideró los recursos del Ramo 23 previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, como aportaciones federales, y en consecuencia determinó que la facultad para fincar alguna responsabilidad administrativa a los servidores públicos que intervinieran en alguna obra correspondía a la Secretaría de la Función y a los órganos internos de control de las dependencias y entidades del Gobierno Federal; continúa argumentado quien recurre que contrario a la apreciación del Magistrado los recurso del Ramo 23 no son aportaciones federales, pues no forma parte de los ocho fondos previstos en el artículo 25 de Ley de Coordinación Fiscal –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos–, por el contrario son recursos consistente en provisiones salariales y económicas, que se han diversificado hasta el punto de incorporar fondos como el fortalecimiento financiero de las entidades federativas, fondos metropolitanos, infraestructura para estados y municipios; por ello considera que no pueden de ninguna forma recaer en el supuesto de aportaciones federales regulado por la Ley de Coordinación Fiscal, razón por la cual no le es aplicable el artículo 49 de la misma Ley, finalmente refiere el Magistrado emitió una sentencia sin respetar los principios de congruencia interna.

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Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la autoridad que recurre, por las siguientes consideraciones jurídicas: Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, concluyendo así la nulidad total de la resolución controvertida, debido a la falta de competencia tanto de la Contraloría Municipal, como del Ayuntamiento del municipio de León, Guanajuato, para investigar, substanciar y resolver sobre la conducta que se le imputó al actor, la cual estaba relacionada con el ejercicio de recursos públicos federales, al margen incluso si se tata de aportaciones o subsidios transferidos por ese orden de gobierno.

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Así las cosas, el 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete, el Contralor Municipal de León, Guanajuato, inició el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número CM/PRA/033/2017, en contra de *****, fundamentando su competencia en las siguientes normas:

«…con fundamento en los artículo 124 fracción III, 139 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, 3, fracción VI, 8 segundo párrafo y 23 párrafo primero de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato…»

En la resolución dictada el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, respecto del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, el Ayuntamiento de León, Guanajuato, en torno a la competencia, en el considerando primero, señaló:

«PRIMERO. Competencia. El H. Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 (…), fracción III, 114 (…), párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 122 (…), 123 (…) de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 8 (…) segundo párrafo y 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…) es competente para conocer y emitir resolución correspondiente al procedimiento administrativo de responsabilidad incoado en contra (…), pues se sigue en contra de un ex servidor público, esto es, que ocupó el cargo de Director General de Obra Pública (…) al que se le atribuye una conducta irregular que está considerada como grave, según lo dispuesto en el artículo 11 (…), fracción IV (…) y 21 (…) de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato…»

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De las transcripciones realizadas, en efecto se advierte que tanto la Contraloría como el Ayuntamiento del Municipio de León, Guanajuato, en materia municipal tenían en el momento en que ocurrieron los hechos atribuciones para resolver procedimientos de responsabilidad administrativa, derivados de las faltas administrativas calificadas como graves, sin embargo, en el caso en estudio, la presunta infracción1 por la cual fue sancionado quien fuera servidor público, tiene su génesis en el ejercicio de recursos públicos federales provenientes del «Ramo 23 en el Presupuesto de Egresos de la Federación»; de ahí que no tengan atribuciones para conocer y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa debatido, como a continuación se explica.

Al ejecutarse la obra pública con recursos federales previstos en el Ramo 23, como se desprende del acuerdo de Adjudicación de Contrato de Obra Pública para la ejecución de la pavimentación del Bulevar Timoteo Lozano tramo Bulevar Francisco Villa, se advierte que dicha obra fue pactada de conformidad con la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (norma federal), y la convocatoria fue lanzada por la federación en la licitación pública nacional número *****.

1 Consistente en: «…adjudicar de manera directa la obra pública denominada: Pavimentación del boulevard Timoteo Lozano tramo: de Boulevard Francisco Villa Delta primera etapa, a la empresa “*****” (…) no obstante que la empresa contratada, durante el procedimiento de licitación número *****presentó su propuesta para la misma obra con un monto (…) lo que representó un incremento (…) sin que se expusiera razón, motivo o fundamento para justificar el aumento del monto (…) cabe hacer mención que las razones por las que se descalificaron las propuestas de los licitantes, no afectaban la solvencia de las misma…»

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Esto es así pues el recurso de Ramo 23, tienen como propósito de integrar, registrar, administrar y dar seguimiento al ejercicio de las provisiones de gasto, que permiten atender obligaciones y compromisos del Gobierno Federal, mediante asignaciones de recursos que no corresponden al gasto directo de las dependencias ni de las entidades. Dada la singularidad de su función y diversos propósitos en el Presupuesto de Egresos, el Ramo 23 Provisiones Salariales y Económicas, encuentra un marco jurídico de referencia específico en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento. Por ello, el artículo 6 de la norma en comento, claramente establece:

«…El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la programación y presupuestación del gasto público federal correspondiente a las dependencias y entidades. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a la Secretaría y a la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Asimismo, la Función Pública inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto.»

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, pues no tiene atribuciones para conocer y resolver, procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos municipales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales, pues en efecto el control y la evaluación de los gastos

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relativos a tales recursos corresponde a la Secretaría y a la Función Pública. Es aplicable al efecto, por su analogía con el caso que nos compete, el siguiente criterio de este Tribunal:

«AYUNTAMIENTOS Y CONTRALORÍAS MUNICIPALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO SON INCOMPETENTES PARA INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADOS DE INFRACCIONES COMETIDAS EN LA EJECUCIÓN DE CONVENIOS DE OBRA QUE HAYAN SIDO FINANCIADOS CON SUBSIDIOS FEDERALES. La conducta constitutiva de la falta disciplinaria imputada al actor se desprende del ejercicio de recursos federales, –clasificados como subsidios–, previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2013 dos mil trece, como se desprende del Convenio de Coordinación para el otorgamiento de un subsidio en materia de desarrollo turístico pactado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo (Sectur) y el Estado de Guanajuato y en el Acuerdo de Coordinación para el otorgamiento de subsidios en materia de desarrollo turístico suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Municipio de León, Guanajuato. En ambos se determinó que los recursos transferidos se regirían por las leyes federales conducentes y que no perderían su carácter de recursos públicos federales, por lo que su administración, compromiso, devengo, justificación, comprobación, pago, ejercicio y contabilización deberían realizarse de conformidad con la legislación federal. De igual manera, la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma –necesarios para la ejecución de los programas o proyectos para los que se otorgaron–, se debían efectuar de conformidad con la legislación federal respectiva. Finalmente, se previno que las afectaciones a la hacienda pública federal derivadas del mal actuar en los cargos administrativos, civiles y penales en que

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incurran servidores públicos incluso locales, por la administración, ejercicio o aplicación de los recursos públicos federales transferidos en los convenios en estudio, serían sancionadas en términos de la legislación federal aplicable. De este modo, si de la ejecución de los recursos federales –subsidios– relacionados con los convenios relativos se desprende la comisión de alguna infracción administrativa disciplinaria, la competencia para investigar los hechos, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo corresponde a los órganos de control interno de la federación, en su caso, a la Secretaría de la Función Pública y no a la Contraloría Municipal y al Ayuntamiento de León Guanajuato2».

Por lo tanto, y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

2 Expediente PASEA 129/Sala Especializada/18. Sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve), visible en https://criterios.tjagto.gob.mx/

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 545/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 541 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 541/21 PL, interpuesto por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en su carácter de Presidente y en representación del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual entre otras cuestiones concedió el suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. El 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«Único. El acto que se recurre causa (…) por lo que respecta al otorgamiento de la suspensión referida vulnera lo estipulado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al dejar de contemplar lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política (…) artículo 60, primer párrafo, 74, 85 fracción I y 122 primer párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el artículo 269 incido d) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al concederse la suspensión se causa mayor perjuicio al interés colectivo que el que podría resentir el actor en su esfera jurídica, dado 3

que es de interés general la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad al de salvaguardar la vida, las libertadas, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y paz social, por lo que contar con el registro nacional de los servidores públicos de seguridad público actualizado interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Constitución Política…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 22 veintidós de abril del 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en la cual se determinó su remoción del cargo de Policía Segundo perteneciente a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

2. Mediante proveído de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado además de acordar sobre la admisión de demanda, en torno a la materia del recurso concedió la suspensión consistente en que las autoridades demandadas se abstuvieran de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registrara su baja o remoción en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública). 4

3. Ante ese panorama, la autoridad presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el único agravio y, por ende, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, pues al concederse la medida cautelar consistente en que la autoridad demandada se abstenga de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registre la baja o remoción en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública), se causa mayor perjuicio al interés colectivo que el que podría resentir el actor en su esfera jurídica, dado que es de interés general la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y paz social, por lo que contar con el registro nacional de los servidores públicos de seguridad pública actualizado interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida 5

cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.

Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por su parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que no se otorgue la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo.

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos 6

Mexicanos, prohíbe la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«…XIII.- (…) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» Énfasis añadido.

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis1, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

1 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 7

de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE…»

Por su parte, los artículos 60, primer párrafo, 74, 85, fracción I, y 122, párrafo primero, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecen:

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente. (…).

Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización (…). Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.

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Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas; (…).

Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública es la Base de Datos que, dentro del Sistema Nacional de Información y conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios…»

Las disposiciones normativas transcritas, disponen, en esencia, que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto. Resulta aplicable en este tópico, la tesis2 con el rubro y texto siguiente:

2 Tesis I./.1º.A.95 A (10ª), en materia constitucional y administrativa, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008925, consultable a Página 1840. 9

«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, 10

resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.» Lo subrayado es propio.

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación o envío de la comunicación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el 11

desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta. A lo anterior, resultan aplicables las tesis con el rubro y texto siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que 12

implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.3» Énfasis añadido.

«SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIACAS POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONTROL DE CONFIANZA, AL NO CONSTITUIR UNA PENA INFAMANTE NI TRASCENDENTAL. La suspensión de plano, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, constituye una medida excepcional, por lo que debe resolverse de oficio en el mismo auto en que se provea sobre la admisión de la demanda, si se está en presencia de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentran las penas de infamia y las trascendentales, así como de aquellos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, a efecto de conceder o negar dicha medida. En consecuencia, la suspensión de plano es improcedente contra la resolución de destitución de los miembros de las corporaciones

3 Tesis I./.1º.A.94 A (10ª), en materia constitucional y administrativa, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008926, consultable a Página 1842. 13

policiacas por no haber aprobado los exámenes de control de confianza, ya que esa determinación no encuadra en las hipótesis descritas, al no constituir una pena infamante ni trascendental de las prohibidas por el precepto constitucional mencionado, en razón de que la anotación de esa separación en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública no tiene como consecuencia la afectación de la dignidad humana del elemento separado, cuyo registro se efectúa para que no pueda ser contratado nuevamente en esa área de la administración pública, lo que no implica deshonor o desprestigio público que permita equipararlo a la pena prohibida de infamia, ni afecta a nadie distinto del quejoso, sino que simplemente constituye un elemento práctico para las autoridades de seguridad pública, a efecto de que no lo incorporen nuevamente a actividades para las que no resultó apto, además de que dichos registros no son públicos, sino que se manejan confidencialmente.4» Énfasis añadido.

De ahí que, debe decirse que de concederse la medida cautelar solicitada, sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora en su esfera jurídica, dado que es de interés general, la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad la de salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, por lo que contar con el registro nacional de los servidores públicos de seguridad pública actualizado interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización. Lo anterior de conformidad con el

4 Registro digital: 2010458; Tesis: Aislada; Materia: Común, Administrativa; Décima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Tomo: Libro 24, Noviembre de 2015 Tomo IV; Tesis: III.5o.A.8 A (10a.); Página: 3652. 14

artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También, conviene agregar que, la negativa de la medida conservativa no deja sin materia el proceso y tampoco le causa perjuicio irreparable al justiciable; pues de obtenerse una sentencia favorable al justiciable, se condenaría a la autoridad al pleno restablecimiento del derecho violado. Por el contrario de concederse la suspensión y de no obtener sentencia favorable el justiciable, la sanción impuesta sería difícil de ejecutar con posterioridad y el interés social se vería comprometido con el otorgamiento de dicha medida cautelar.

Para tales efectos, se invocan como hechos notorios5 los recursos de reclamación 565/19 PL aprobado en sesión ordinaria por el Pleno de este Tribunal el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte y el 610/19 PL aprobado en sesión ordinaria por el Pleno de este Tribunal el 8 tres de enero de 2020 dos mil veinte, en donde se resolvieron asunto en similares circunstancias.

5 «HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 15

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es procedente conceder la suspensión, en los términos solicitados. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso administrativo número ***** y se niega la suspensión solicitada consistente en que la autoridad demandada se abstenga de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registre la baja o remoción en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública), acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda 16

Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe 6.

6 Estas firmas corresponden al Toca 541/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 535 21 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 535/21PL –juicio en línea– interpuesto por el autorizado del Comisario Jefe Regional de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado –autoridad demandada–, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número ***** –juicio en línea–, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado y fueron reconocidos algunos de los derechos solicitados por el actor.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«…De ninguna manera se puede relevar de la carga probatoria a la parte actora, pues de considerar que la autoridad demandada debiera haber demostrado en la contestación de la demandada el estatus que guardaba la relación administrativa entre el actor y la Secretaría de Seguridad (…), sería tanto como exigir el probar un hecho negativo, ya que se negó lo que el actor denominó como destitución verbal y ninguna otra forma de terminación de la relación administrativa de éste con la Secretaría de Seguridad 3

Pública del Estado, es una negación lo que se señaló y de ninguna manera se puede considerar como una afirmación tácita…

Entonces, si de las constancias que obran en autos, existe claramente la falta de medios probatorios eficaces que al efecto funjan como elementos meritorios para condenar a la demandada, lo procedente es el sobreseimiento del proceso, sin embargo, el juzgador soslayando la norma que nos constriñe arroja la verdad legal como lo es la resolución que se combate, y esta se encuentra por demás alejada a la verdad, pues si bien es cierto, quien afirma se encuentra obligado a probar, el presente asunto no se arribó a dicho supuesto, por ende, no es dable una resolución desfavorable a mis representados; ahora el A quo argumenta que de acuerdo a lo dispuesto en el arábigo 51, fracción I del Código de la materia (…), correspondía a la autoridad encausada y no al actor aportar algún elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido destituido el particular, éste continuaba prestando efectivamente sus servicios, pero, en este asunto no es lo correcto, ya que desde el inicio del presente recurso se señaló claramente que sobre un hecho inexistente no se pueden ofrecer probanzas al respecto, pues simplemente no existe…

…el magistrado de la causa arriba a una conclusión totalmente errónea, pues se encuentra justificando su fallo en una carga dinámica probatoria, aduciendo que la demandada tiene la obligatoriedad de probar un acto negativo (…) Contrario a lo señalado con los testimonios (…) ofertados por la actora, de ninguna manera se acredita plenamente que desde el 26 de octubre de 2020, por instrucciones del Comisario Jefe de la Regional de las Fuerzas de Seguridad Pública (…) ya no se le permitió a *****, acceso las instalaciones (…) Los testigos no declararon haber oído pronunciar las palabras del Comisario (…) donde este haya ordenado que no se le permitiera el acceso al 4

actor a las instalaciones de la Comisaria Regional 7 (…) contrario a lo que alega el justiciable, en la especie, la carga probatoria no recae en las autoridades demandadas, sino en la actora, pues aun cuando éste manifestó ser destituido verbalmente y señalar que aquel acto, como la materia de impugnación del presente litigio, al contestar la demanda, las autoridades demandas expresaron que dicho acto no existe, lo que constituye una “afirmación” como lo sostiene el A quo sin una “negación” que de conformidad con la interpretación del artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) no envuelve una afirmación de que la autoridad emitió el acto combatido…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda en contra de la destitución verbal de sus funciones como Policía Segundo adscrito a la Comisaría General de Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, manifestó que le fue notificada de manera verbal el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte.

2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del acto impugnado y fueron reconocidos algunos de los derechos solicitados por el actor.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 5

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados1.

Este Pleno los considera infundados, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio lo resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, pues en el proceso de origen no se acreditó por parte del actor el supuesto despido verbal.

Pese a que la autoridad demandada, niega que despidió al Policía Segundo adscrito a la Comisaría General de Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, arriba a la conclusión de que el actor en el proceso de origen sí fue destituido de su cargo por la autoridad encausada –hoy recurrente–, afectando así su interés jurídico, lo cual lo legitimó para impugnar el acto combatido y obtener su nulidad.

A fin de justificar la afirmación anterior, y como preámbulo, es menester acudir a lo dispuesto correlativamente en los artículos 46, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 121, 122, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6

Estado y los Municipios de Guanajuato, de los cuales se colige que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar las mismas, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio Código referido. Así, de los citados preceptos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes premisas:

1) El que afirma por regla general está obligado a probar, más el que niega solo tiene dicha carga procesal cuando su negativa encierre una afirmación, entre otras.

2) La confesión, que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere entre otros a aquella que se hace de manera clara, incluso en cualquier documento o diligencia.

La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las siguientes circunstancias: (a) que sea hecha por persona con capacidad para obligarse; (b) que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y (c) que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.

3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los 7

expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.

Ahora bien, es dable distinguir entre la valoración de las prueba y su alcance, puesto que la primera tiene relación con su autoría, confección y génesis (continente), mientras que la segunda alude a la idoneidad o capacidad de la probanza para acreditar determinados hechos afirmados por las partes (contenido). No basta pues la existencia y valorización de una prueba –testimonial–, para dotarla por su sola presencia de los alcances deseados por la parte oferente.

Bajo tal contexto, es de referirse que en el proceso de origen, la parte actora señaló como hechos de su demanda, los siguientes:

(i) Que el 16 dieciséis de agosto del 2010 dos mil diez, ingresó a laborar en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Tal aseveración no fue reconocida por la autoridad demandada en relación a ser cierta la fecha de ingreso del actor, sin embargo, para acreditar su dicho el justiciable anexó como pruebas documentales digitales las siguientes:

1. Original con firma autógrafa del contrato de servicios, celebrado el 16 dieciséis de agosto de 2010 dos mil diez, a favor de *****–como Oficial de Seguridad de las Fuerza de Seguridad del Estado–.

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2. Original sin firma autógrafa del comprobante de pago a nombre de *****, con fecha de pago de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte.

Así en términos de los artículos 117, 121 y 307 K2, se adquiere convicción plena de tal afirmación, esto es, que el 16 dieciséis de agosto del 2010 dos mil diez, ***** ingresó a laborar en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como Oficial de Seguridad de las Fuerza de Seguridad del Estado, quedando así acreditada la relación administrativa que unía a las partes contendientes.

(ii) Señala el actor en el proceso de origen, que el 23 veintitrés de octubre del 2020 dos mil veinte, al estar desempeñando sus funciones en las instalaciones de la Comisaría Regional 7 (base León) de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, el ciudadano *****, quien funge como Comisario Jefe de la Comisaría Regional 7 (base León) de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, lo mandó llamar a su oficina, con el objeto de tratar un asunto relacionado con su trabajo, que al presentarse le informó –de forma verbal– que estaba destituido de sus funciones, argumentándole que existía un video donde – supuestamente– se le veía agrediendo a una persona.

2 …Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema Informático del Tribunal y se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple. Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de este Código y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del Tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación… 9

Tal aseveración fue negada por el Comisario Jefe Regional de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, quien señaló:

«Reitero la negativa del acto, toda vez que no ordené, ejecute o trate de ejecutar, lo que el actor denomina como “destitución verbal” ni ninguna otra forma de terminación de la relación administrativa de él con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, aunando a que no tengo esa atribución entre mis facultades, esto es así, toda vez que no soy autoridad competente para emitir dicho acto, ya que para conocer respecto a cualquier forma de terminación del vínculo administrativo de un miembro de una institución policial, la Ley exige como mínimo establecer una instancia colegiada que resuelvan la baja…»

En esta tesitura, cuando se demanda la nulidad de una orden verbal emanada de la autoridad, es carga de prueba de la parte actora acreditar la existencia del acto verbal; sin embargo, la autoridad demandada relevó al actor de su débito probatorio, en virtud de que al contestar la demanda sostuvo la inexistencia del despido, pero en los términos en que lo hizo, efectuó una negación que encierra una afirmación.

Así pues, niega haber destituido al actor; de ahí que, tal y como lo señala la parte actora en el proceso origen, al tenor del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de 10

Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho –que el actor continúa laborando en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como Policía Segundo adscrito a la Comisaría General de Fuerzas de Seguridad Pública–.

Lo antepuesto exhibe el yerro de quien recurre, pues en efecto negó la destitución, por eso, como lo manifestó la Magistrada, le correspondía a la autoridad y no al actor, aportar cierto elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido separado de su cargo el justiciable, continuaba prestando sus servicios.

Resulta innegable en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese o despido de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa envuelve una afirmación –continúa laborando– la carga probatoria se subroga; así, a quien hoy recurre le correspondía acreditar, que a la fecha de la presentación de la demanda, aún se encontraba como trabajador en activo como Policía Segundo adscrito a la Comisaría General de Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, lo cual no aconteció.

Cabe precisar, que con independencia del valor probatorio que la Magistrada le otorgó a los testimonios de ***** y *****, la carga de la prueba para acreditar que no se destituyó al justiciable de manera verbal, y que continuaba 11

laborando, era débito de la autoridad demandada, y se reitera que tal hecho no quedó probado en juicio.

Por lo tanto y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número ***** –juicio en línea–, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 12

siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 535/21 PL –juicio en línea–, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 534.22 PL. PTE 1A. VP

Sentencia TOCA 534.22 PL. PTE 1A. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de octubre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 534/22 PL, interpuesto por la autorizada de ***** -parte actora- , en contra del acuerdo emitido el 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número ****** Juicio en Línea, en el que se determinó que no había lugar a conceder la suspensión solicitada por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de julio de 2022 dos mil veintidós, mediante el Sistema Informático del Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 21 veintiuno de septiembre de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO TOCA 534/22 PL

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de reclamación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes.

En el primer agravio expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, se negó indebidamente la concesión de la medida suspensional solicitada, pues refiere que la Sala soslayó el peligro en la demora y su temor fundado de que se consumara el acto combatido, lo que implicaba una estimación de mera probabilidad (situación que no se hizo de manera previa) de que, de no suspenderse el acto, las violaciones aducidas quedarían consumadas y se tornarían de difícil o imposible reparación.

Además, señala que la pretensión formulada no fue la detención del procedimiento para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural, como erróneamente fue asumido por la Sala, sino que lo pretendido era el restablecimiento de sus derechos y que se TOCA 534/22 PL

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realizara el procedimiento de selección con estricto apego al Reglamento del Instituto Cultural de León, lo cual no aconteció.

En el segundo agravio la recurrente manifiesta que, en el acuerdo recurrido, se resolvió de manera incongruente que se causaría perjuicio al interés social en caso de concederse la suspensión solicitada, toda vez que las autoridades no aportaron elementos de prueba y datos necesarios que acreditaran la lesión al interés público.

Asimismo, argumenta que la medida solicitada no fue realizada en acato al principio de inmediatez que la suspensión exige, dejando así que el acto se ejecutara y, por tanto, que se hubiera consumado, siendo lo correcto que se hubiera concedido la suspensión provisional bajo la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, en tanto la autoridad demandada rindiera el informe que le fue solicitado.

Por último, la recurrente aduce que, ante una duda manifiesta, era procedente el otorgamiento de la suspensión provisional en tanto se disipaba la duda, pues en el caso se le dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al consentir la consumación del acto, aunado a que se transgredió el principio «pro persona» que impone la obligación de aplicar las disposiciones legales que mayor beneficien al afectado.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto.

1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de. (i) la convocatoria dictada por la Presidenta de TOCA 534/22 PL

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León, Guanajuato, para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, publicada el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, en la página oficial del Instituto Cultural de León, y (ii) la resolución contenida en el oficio *****, notificada el 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, de igual forma, solicitó la suspensión de los actos impugnados para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran en tanto se pronuncia la sentencia, es decir, para que se inmovilice la continuación de integración y selección del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León.

2. Mediante acuerdo dictado el 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós, se radicó la demanda en la Cuarta Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, requirió a la autoridad demandada para que informara. (i) en qué etapa se encuentra el procedimiento instaurado para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, y (ii) si de concederse la suspensión solicitada se causarían perjuicios al orden público o al interés social, además, se le indicó que debía adjuntar los documentos en que apoyara lo informado.

3. Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe que le fue solicitado y, en consecuencia, negó la medida suspensional solicitada.

4. Ante ese panorama, la parte actora en el juicio de origen, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

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QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de reclamación, se abordarán en orden distinto al propuesto por la recurrente1.

I. Por otra parte, se considera infundado el reclamo formulado en el agravio segundo, como a continuación se explica.

Los artículos 268, 269, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que la suspensión en el proceso administrativo tiene como objeto primordial colocar en una situación privilegiada a quien la solicitó, en virtud de que comprende «medidas conservativas» que impiden que el acto o resolución impugnada se materialice o continúe haciéndolo y, a su vez, mantener viva la materia del proceso, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para la parte agraviada los efectos de una sentencia favorable, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que impugna pudiera ocasionarle.

Entonces, la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar capaz de otorgar anticipadamente un buen derecho que proteger, ya sea al paralizar u obligar a la autoridad a un hacer o dar2, esto es, la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del proceso administrativo, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro. «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro. 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o similitud, «SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO» Registro digital. 200136 Instancia. Pleno Novena Época Materias(s). Común Tesis. P./J. 15/96 Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, página 16 Tipo. Jurisprudencia. TOCA 534/22 PL

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principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta (positiva o negativa) de una autoridad, al hacer cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el proceso administrativa y cause estado la sentencia respectiva.

Ahora, para obtener la medida suspensional, es necesario que la parte actora acredite -aunque sea de manera indiciaria-, que es agraviada, esto implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido, por virtud del cual, mediante una deducción lógica, el órgano jurisdiccional pueda presumir válidamente que la persona que solicita la medida cautelar resultará agraviada, además de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos impugnados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.

Uno de los presupuestos esenciales de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho, esto es, si la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva, la fundabilidad de la pretensión, que constituye el objeto de la medida cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso administrativo.

Así pues, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la parte actora, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso se declarará la certeza del derecho.

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En esa virtud, respecto de la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida. basta que exista el derecho invocado, pues la apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva que descarte una pretensión manifiestamente infundada o muy cuestionable.

Ahora bien, en el caso concreto y, desprendido del acuerdo recurrido, se advierte que la Sala determinó negar la medida cautelar solicitada por la parte actora para mantener las cosas en el estado en que se encontraban en tanto se pronunciara la sentencia, es decir, para que se inmovilizara la continuación de integración y selección del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León.

Para arribar a tal conclusión, la Sala fijó que en el informe que le fue requerido a la autoridad, fue comunicado que.

1 El procedimiento de designación para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, ha concluido, y 2 Los representantes de los sectores que integran el consejo fueron designados mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós.

Luego, se aprecia que la Sala ponderó dicha información y, en consecuencia, determinó que no era material ni jurídicamente posible inmovilizar el procedimiento para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato.

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Lo anterior, pues constató que tal procedimiento ya había concluido, aunado a que mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, fue aprobada la designación de las personas integrantes del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato.

Además, la Sala explicó que era imposible conceder la suspensión solicitada al tratarse de un «acto ejecutado» y, además, clarificó que en caso de concederse dicha medida se estarían dando efectos restitutorios, circunstancia que es materia de la sentencia que se vaya a dictar en este proceso al estudiarse el fondo del asunto.

Ante ese panorama y, respecto de lo aseverado por la recurrente -consistente en que las autoridades no aportaron elementos de prueba y datos necesarios que acreditaran la lesión al interés público-, se considera que dicho planteamiento resulta desacertado.

Se explica.

En términos del artículo 4 del Reglamento del Instituto Cultural de León, el Instituto Cultual de León tiene por objeto impulsar los procesos humanos de creación y recreación de valores, creencias, artes y costumbres en la comunidad leonesa, a través del desarrollo de programas de educación y formación artísticas, de creadores de arte y la formación de promotores culturales, con la participación de grupos sociales, la vinculación y coordinación institucionales, a fin de contribuir en la formación humana e integral y en la construcción de una sociedad sensible, plural, participativa y justa.

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A su vez, se advierte que el Consejo Directivo es el órgano de gobierno y la máxima autoridad dentro del referido Instituto, conforme a lo previsto por el artículo 10 del referido reglamento.

Ahora bien, atendiendo a que, en el informe aportado por la autoridad demandada, se comunica que la integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León ha culminado y que, además, ya se aprobó a las personas que integrarían dicho órgano colegiado, entonces -como atinadamente lo constató la Sala-, se está frente a un acto que no es posible paralizar, tanto fáctica como jurídicamente.

Asimismo, no se soslaya que en el aludido informe, la autoridad demandada comunicó que, en caso concederse la suspensión solicitada, se causarían perjuicios al interés social, ya que el Instituto Cultural de León, tiene por objeto impulsar los procesos humanos de creación y recreación de valores, creencias, artes y costumbres en la comunidad leonesa a través del desarrollo de programas de educación y formación artística, por lo cual, asevera que conceder la medida solicitada pondría en riesgo la gestión y obtención de recursos financieros para acciones culturales.

Ante ese panorama y, contrario a lo sostenido por la recurrente, se considera que el otorgamiento de la medida cautelar sí contravendría el orden público y causaría un perjuicio a los intereses de la colectividad, pues no es dable que las atribuciones y funciones que desempeña el Consejo Directivo como órgano de gobierno y la máxima autoridad del Instituto Cultual de León, sean suspendidas o paralizadas de manera indefinida hasta en tanto se resuelva el presente proceso administrativo, ya que deben velarse los intereses de la sociedad de León, Guanajuato, orientados a impulsar, promover y ejecutar programas de educación, así como de creación, producción TOCA 534/22 PL

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y difusión artística, cultural e intelectual, lo cual sólo es posible mediante la continua e ininterrumpida gestión y administración de los recursos que tiene el Instituto Cultural de León3.

De ahí, que se considere como acertada la decisión asumida por la Sala, ya que no es posible dictar alguna medida cautelar, tanto suspensional como restitutoria, en relación con la integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León4, pues de concederse, se causaría un perjuicio mayor al interés social que aquél que podría resentir la parte recurrente con la ejecución del acto impugnado.

Además, con fundamento en lo previsto por los artículos 255 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se aclara que este órgano jurisdiccional es un ente dotado de «plena jurisdicción»5 para, además de declarar la nulidad de la actuación de la administración pública, reconocer los derechos de las personas que tienen al amparo de una norma jurídica y condenar a las autoridades al pleno restablecimiento del derecho violado.

Entonces, como lo indicó la Sala, si bien no es posible conceder la suspensión por los motivos antes expuestos, lo cierto es que, en caso de constatarse la existencia de un derecho subjetivo que sea

3 Ello, en términos de lo previsto por los artículos 5 y 19 del Reglamento del Instituto Cultural de León. 4 Ilustra tal pronunciamiento, por similitud, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente. «SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. CUANDO EL ACTO RECLAMADO YA SE HUBIERE EJECUTADO, PROCEDE CONCEDERLA CON ESOS ALCANCES SÓLO SI ELLO TIENE EFECTOS PROVISIONALES Y NO PLENOS» Registro digital. 2024344 Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s). Común Tesis. I.11o.C. J/5 K (11a.) Fuente. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 2911 Tipo. Jurisprudencia 5 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente. «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Registro digital. 165079 Instancia. Segunda Sala Novena Época Materias(s). Administrativa, Constitucional Tesis. 2a. XI/2010 Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1049 Tipo. Aislada TOCA 534/22 PL

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legalmente oponible a la autoridad demandada, entonces será factible que se lleve a cabo una reparación integral del derecho que le fue transgredido, mediante la retrotracción de las circunstancias con anterioridad a que se suscitó el acto nulo y, ante su imposibilidad jurídica y fáctica, será procedente una indemnización para el afectado en los términos de las disipaciones jurídicas aplicables, con fundamento en lo previsto por el artículo 143 del código de la materia.

II. Por otra parte, lo expuesto por la recurrente en el agravio primero del pliego de reclamación -consistente en que la Sala soslayó el peligro en la demora y su temor fundado de que se consumara el acto combatido, al no haber decretado la suspensión provisional-, se considera inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.

En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate6. En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

6 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente. «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital. 166031 Instancia. Segunda Sala Novena Época Materias(s). Común Tesis. 2a./J. 188/2009 Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo. Jurisprudencia. TOCA 534/22 PL

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En la especie, se considera que el agravio en estudio no cuestiona frontalmente las consideraciones y motivos en que se sustenta la negativa de la medida suspensional7, sino que, por el contrario, dichos argumentos de debate van encaminados a controvertir la omisión que la propia recurrente atribuye al acuerdo de fecha 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós (proveído de radicación), consistente en que la Sala únicamente requirió el informe a la autoridad, pero sin haber dictado la suspensión solicitada de manera provisional.

Es decir, la inconformidad planteada se limita a confrontar una circunstancia ajena al acuerdo materia del recurso y que, aun cuando la misma pudiera resultar fundada, lo cierto es que dicha situación no le produce beneficio alguno, ni tampoco es suficiente para revocar o modificar las razones y motivos en los cuales se apoyó la negativa de la suspensión. Ello, pues se reitera que no es dable concederse la medida una vez que ha concluido el proceso de integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, ya que con tal actuar se estarían estableciendo efectos que corresponden a la materia de la sentencia que, en su momento, ponga fin al proceso administrativo.

Al efecto, también es conveniente destacar que el artículo 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece de manera «potestativa» la concesión de la suspensión provisional en tanto se decide si se afectaría el orden público o el interés social.

7 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente. «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital. 240779 Instancia. Tercera Sala Séptima Época Materias(s). Común Fuente. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo. Aislada.

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Lo cual, no implica que de manera irrestricta se deba otorgar siempre y en todos los casos la medida provisional, sino únicamente en aquellos casos en que se observe que existen méritos suficientes, donde podrá ser otorgada dicha protección temporal en favor del promovente, de ahí, que se estime como insuficiente el agravio en estudio.

En consecuencia, ante lo inoperante del agravio primero y lo infundado del agravio segundo, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se.

RESUELVE

Único. Se confirma el acuerdo de 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1143/4a Sala/2022 Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa, la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina TOCA 534/22 PL

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Valdovino Guzmán, el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz, y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 534/22 PL Juicio e Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de octubre de 2022 dos mil veintidós.

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