Sentencia 724 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 724/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«… la infracción con de folio *****, de fecha 24 de marzo de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “PASAR CON LUZ ROJA”.»

Énfasis de origen.

Además, el actor solicitó como pretensiones las siguientes: 1) La nulidad total de la boleta de infracción y 2) El reconocimiento del derecho a: (i) La devolución de la cantidad de $***** y (ii) el pago de los intereses que se generen en relación con la cantidad indicada desde la fecha en que se realizó el entero de la misma y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Asimismo, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Mediante proveído de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por otra parte, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, efectuado manifestaciones en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor.

Se tuvo a ambas autoridades por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por ofrecidas y admitidas las pruebas documentales y la prueba presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, consistente en la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2018 dos mil dieciocho, pues no obstante la manifestación de la actora en el sentido de que el documento es copia

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

simple, en tanto el original le fue retenido al momento de realizar el pago de la multa impuesta, cabe hacer notar que la autoridad demandada no objetó ni desvirtuó su contenido y alcances, sino por el contrario, se cuenta con el reconocimiento expreso de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda -concretamente al señalar como cierta la elaboración del folio impugnado-, por lo que al adminicular dicho documento con el resto del material probatorio y demás constancias que integran el expediente formado con motivo de la causa que se analiza, se tiene certeza de su existencia y contenido.

Lo anterior, de conformidad con lo que previenen los numerales 57, 78 y 117 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, convicción que se robustece con lo que señala la siguiente tesis:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 5

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación Dentro de los argumentos que vierte el actor en el concepto de impugnación que denominó como único en su escrito de demanda, refiere que la boleta de infracción combatida no fue expedida por autoridad competente, en perjuicio de lo dispuesto por el numeral 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no fue emitido por un policía vial, como lo refieren los numerales 7 y 15, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, sino por un «Elemento de Tránsito y Policía Vial», circunstancia que le dejó en estado de indefensión.

Al respecto, la autoridad demandada señala en su escrito de contestación, que de conformidad con lo que refiere el artículo 5, fracción LXXIV, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se entiende por Policía Vial, al «Elemento Operativo y de Vigilancia en la vía pública, adscritos a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., encargados de brindar seguridad vial y regular el tránsito de personas y de vehículos en el Municipio, facultados para aplicar el Reglamento de Tránsito y Policía vial para el Municipio de Celaya, Gto.», considerando en consecuencia erróneo el argumento esgrimido por el actor y sosteniendo la validez y legalidad de la boleta de infracción combatida.

Bajo el referido contexto, se advierte como materia de la litis, la competencia del servidor público que confeccionó la boleta de infracción con número de folio *****, el 24 veinticuatro de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

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A juicio de esta Sala, se advierte fundado el argumento expuesto por el actor. Lo anterior, considerando los siguientes aspectos:

Efectivamente, el artículo 5, fracción LXXIV, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, describe que debe entenderse por el concepto Policía Vial; por otra parte, en su artículo 7, fracción IX, reconoce como autoridad al policía vial, siendo al servidor público con dicha denominación a quien se le confiere en el ordinal 60 del cuerpo reglamentario en mención, la atribución de la elaboración de boletas de infracción cuando presencia hechos que actualizan los supuestos jurídicos respectivos.

Los numerales invocados son de la siguiente literalidad:

«Artículo 5. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: … LXXIV. Policía Vial: Es el Agente, Oficial, Primer y Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial. Elemento operativo y de vigilancia en la vía pública, adscritos a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., encargados de brindar seguridad vial y regular el tránsito de personas y vehículos en el Municipio, facultados para aplicar el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto.;»

«Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes: … IX. Policías viales.»

«Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos:…»

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Ahora bien, en los numerales transcritos, o en alguna otra referencia en el reglamento en mención o fundamento invocado en el acto confutado en el presente proceso administrativo, no se hace referencia al «Elemento de Tránsito y Policía Vial», denominación con la que la autoridad encausada emite la boleta de infracción y contesta la demanda.

Es decir, no se advierte coincidencia o concordancia entre quien elabora el acto impugnado y la denominación de la función pública a quien el reglamento de la materia atribuye la facultad de la elaboración de un acto administrativa de la naturaleza que nos ocupa.

No se omite hacer notar incluso, que el nombramiento que exhibe la encausada en su contestación, indica que su cargo es «Agente de Vialidad», documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno al tenor de los artículos 78 y 121 del código de la materia.

Luego, resulta cierto el señalamiento del impetrante en el sentido de que la autoridad le deja en estado de indefensión al consignar en la boleta de infracción la denominación de un cargo que no encuentra correspondencia con aquél que en el cuerpo reglamentario tiene facultades para la elaboración de una boleta de infracción.

En tal virtud, se precisa señalar que fundar la competencia de la autoridad en el acto administrativo es -por una parte- un requisito esencial, y por otra, una obligación de la misma, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente. Lo anterior, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de 9

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, la autoridad está constreñida además de determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al particular gobernado, certeza y seguridad jurídicas, a señalar en forma precisa la denominación de su cargo, a efecto de generar certeza de que la persona que emitió la boleta de infracción actuó en carácter de autoridad, esto es, bajo la investidura que le confiere el poder público a través de una de sus entidades dotada de imperio para tal fin, esto es, que cuenta con un cúmulo de facultades específicas para llevar a cabo el acto desplegado.

Lo anterior es de relevancia tal, en tanto con dicha información se da cuenta de la capacidad del agente y a la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. No hacerlo deja en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada por quien no acreditó contar con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:

«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en 10

el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.4

Lo resaltado es propio.

Por lo tanto, es dable concluir que si la encausada se ostentó en la boleta de infracción como «Elemento de Tránsito y Policía Vial», denominación que en el reglamento de la materia no tiene atribuidas las facultades que ejerció y denominación que no encuentra correspondencia con su nombramiento, no se consignó la información relativa a la autoridad que emitió el acto administrativo que goce de las facultades competenciales suficientes para ello, lo que hace que la boleta de infracción carezca del elemento de validez que indica el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no indicar la autoridad de la que

4 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269. 11

emana, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del código administrativo invocado.

No se soslaya mencionar, que no obstante que la denominación consignada forma parte de un formato preimpreso, en el recuadro contenido en la boleta de infracción se requería de la autoridad que asentara los datos relativos al cargo del servidor público que elaboró la boleta de infracción y quien ahora acude en carácter de autoridad demandada; sin embargo, sólo indicó su nombre, un número y una firma autógrafa; empero, no señaló su carácter de autoridad, es decir, no indicó si se trataba de un agente de tránsito o de un policía vial o de cualquier otra autoridad y el acto que emite al particular únicamente alude de forma genérica a un «Elemento», sin especificar su cargo, identificación y vigencia, siendo entonces evidente la incertidumbre jurídica que propicia con su actuar.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, y sus atribuciones para tal fin, implican un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.

En razón de lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por el actor en la demanda promovida, dado que su análisis 12

no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión las tesis siguientes:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»5

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»6

5 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.

6 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 13

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) En relación con la solicitud de devolución de la cantidad de $*****, se señala que es procedente la devolución a la parte actora de la cantidad erogada en concepto de multa, dada la declaratoria de nulidad de la boleta de infracción que dio lugar a la sanción pecuniaria cubierta, conforme lo siguiente:

Toda vez que la promovente manifiesta bajo protesta de decir verdad que la reproducción digital del recibo número *****, de fecha 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $*****, a nombre de *****, bajo el concepto: «crédito 0 Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha de imposición 24/03/2018 infracción: *****Acta o lista Pago de Multa de Tránsito y Policía Vial», corresponde a su original, considerando su calidad de documento público con motivo de los sellos y signos exteriores apreciables en el mismo, genera convicción plena en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del accionante para que la autoridad demandada realice las gestiones ante la autoridad hacendaria municipal que 14

corresponda, a efecto de que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta.

Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, aunado a que la justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido. Ello, actualizándose en la especie lo previsto en el diverso ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la 15

obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad 16

administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»7

Énfasis añadido.

(ii) Solicitud del pago de los intereses que se generen en relación con la cantidad enterada en concepto de multa desde la fecha en que se realizó el entero de la misma y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

Solicita el promovente el pago de los intereses generados desde el 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que se realizó el pago de la multa, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Lo señalado, en virtud de que el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale

7 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 17

la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Del artículo transcrito, se advierte que se prevén dos hipótesis normativas:

a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo.

Lo anterior, presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.

b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, 18

conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.

En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) que antecede, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ahora bien, se estima que se configura el pago de lo indebido, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción por la cantidad de *****y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, 19

por ende tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello, de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Lo anterior, reiterando que la multa indebidamente cubierta por el particular conforme con los artículos 2, fracción I, inciso c, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de 20

Guanajuato, es un ingreso municipal clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad líquida constituye un crédito fiscal a su cargo, que en este caso quedó insubsistente.

Bajo esta óptica, resulta incluso importante destacar lo que señaló la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en las manifestaciones efectuadas en su carácter de tercero con un derecho incompatible con el actor, al expresar que se considera que el pago efectuado es indebido cuando no existe respaldo legal que justifique el entero realizado. Por tanto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción, se aprecia que desaparece el respaldo legal que motiva la sanción económica consiste en la multa (aprovechamiento), operando una nueva situación jurídica en relación con la cantidad enterada a la autoridad, cuya consecuencia es la obligación de la devolución del pago de lo indebido.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuanto la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 21

cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»8

No obstante, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo anterior, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento

8 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 22

Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9

En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad competente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó como multa y los intereses generados desde el 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago de la multa-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 23

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 24

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 724 1a Sala 17

Sentencia 724 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 724/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución NEGATIVA FICTA respecto de la solicitud que presenté en fecha 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, así como el escrito aclaratorio presentado por el suscrito en fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, sin que se me haya dado respuesta hasta la fecha,…»

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: i) La nulidad total del acto impugnado; y ii) El reconocimiento del derecho y condena para que se le pague el adeudo que tiene el Ayuntamiento demandado por concepto de estimaciones no cubiertas correspondientes a los contratos de obra pública que más delante se precisan, así como el costo del financiamiento correspondiente sobre las cantidades adeudadas, calculados desde que se venció el plazo para el pago de cada estimación, hasta la fecha en que se pague efectivamente al suscrito contratista. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, se requirió al actor a fin de que exhibiera el original o copia certificada legible de la factura número ***** de 08 ocho de agosto de 2012 dos mil doce, y se le tuvo por anunciada la documental consistente en factura número ***** por la cantidad de *****.

A su vez, se requirió a la autoridad demandada a fin de que exhibiera copia certificada de los expedientes completos relativos a los contratos *****.

Por otra parte, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 08 ocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al actor por cumpliendo el requerimiento que le fuera formulado, esto es, por exhibiendo el original de la factura número *****, así 3

como de la factura número *****, que se tuvo por anunciada en el acuerdo de 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete.

De conformidad con el artículo 78, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el síndico municipal es quien tiene la facultad de representar al Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte, motivo por el cual, en el mencionado acuerdo no se les tuvo por contestando la demanda al presidente municipal y regidores del Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato.

Atento a la precisión anterior, se tuvo al Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, a través de la Síndico Municipal, por dando contestación en tiempo y forma legal, así como a la Directora de Obras Públicas de ese mismo municipio, en su carácter de tercero, por manifestando lo que a su interés convino; a estas autoridades se les tuvo por designando abogada autorizada y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación.

Toda vez que la autoridad demandada fue omisa en cumplir el requerimiento enunciado en el acuerdo de 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, consistente en la exhibición de las copias certificadas solicitadas, se presumieron por ciertos los hechos que se pretendían probar con esos documentos, tal y como lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Además se le requirió la exhibición del original o copia certificada de la estimación número 5, derivada del contrato ***** de 04 cuatro de agosto de 2010 dos mil diez.

4

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, por auto dictado el 03 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, por admitida la documental ofrecida y exhibida, además de la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, corriéndose traslado de este escrito para que se diera la contestación respectiva.

Mediante acuerdo de 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada y a la tercero con derecho incompatible, por contestando la ampliación de la demanda, y se tuvo a la demandada por cumpliendo el requerimiento efectuado en el auto de 03 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, las que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se desahogó la prueba confesional a cargo del actor y se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

5

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción VIII, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de precisarse, que el acto impugnado lo constituye la resolución negativa ficta recaída al escrito de solicitud de pago de estimaciones adeudas por la ejecución de contratos de obra pública celebrados entre el ahora actor y el Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, configurada por el silencio administrativo de dicha autoridad. Así, el artículo 20, fracción VIII, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato -en vigor cuando se presentó la demanda-, establece que las Salas del Tribunal son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones jurídico-administrativos que los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares, destacando que la materia de la petición versa sobre el incumplimiento de pago de contratos de obra pública, los cuales por su génesis y naturaleza de contratos administrativos, por la calidad de los sujetos contratantes y dadas sus cláusulas, sanciones y procedimientos

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete . 6

regulados por la norma administrativa, consolidan la naturaleza administrativa de esta causa procesal.

Sustenta esta consideración la jurisprudencia que se inserta:

‹‹CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. Las cláusulas que integran un contrato forman una unidad que no puede desvincularse, esto es, deben analizarse en su conjunto, de ahí que deben compartir la naturaleza del contrato que las contiene. Luego, si en las cláusulas de los contratos administrativos se encuentran las relativas al precio a pagar, los plazos, forma y lugar de pago, éstas tienen la naturaleza del contrato del que forman parte; en ese sentido, el hecho de que la prestación reclamada sea la falta de pago de una contraprestación a un contratista particular, no obsta para concluir que ese incumplimiento tiene naturaleza administrativa, toda vez que el documento que originó la prestación es un contrato administrativo. En consecuencia, los conflictos surgidos en relación con la falta de pago estipulada en los contratos administrativos deben resolverse en los juicios administrativos respectivos (federales o locales) dependiendo del régimen al que aquéllos estén sujetos.››2

Énfasis añadido.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

En fecha 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, el hoy actor presentó una solicitud ante el Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, con base en la cual formuló la siguiente petición:

2 Décima Época, Registro: 2016318, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 14/2018 (10a.), Página: 1284

7

‹‹…vengo de la manera más atenta y respetuosa a requerir del pago sin más demora de la cantidad total que se me adeuda por concepto del importe total y en su caso parcial de todas y cada una de las Estimaciones formuladas con motivo de los contratos de obra pública que se detallan a continuación, juntamente con el pago del Costo del Financiamiento sobre las cantidades adeudadas, calculados desde que se venció el plazo para el pago de cada estimación, hasta la fecha en que se me pague efectivamente al suscrito contratista, fundándome en el artículo 98 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y a la cláusula SÉPTIMA de los contratos que se detallan en el cuerpo del presente escrito,…››

El actor exhibió, como anexo a su demanda, el escrito de petición dirigido al Ayuntamiento del municipio de Tarimoro, Guanajuato, en el cual se aprecia sello de recepción fechado el 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince (fojas 233 a 235).

En respuesta recayó el oficio número *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2015, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, en el que expresa:

‹‹…para efecto de mejor proveer su petición, desde estos momentos me permito informarle que es indispensable agregue a dicha petición todas y cada una de las documentales que amparen el adeudo que señala,…››

Afirma el actor que dicho oficio le fue notificado por correo certificado, registrado bajo el número *****, y para acreditarlo adjuntó el oficio en original, así como el sobre en que consta el depósito en la Oficina de Correos de México.

En consecuencia, el 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, ***** -hoy actor-, presentó escrito complementario en atención al 8

referido oficio. Para acreditar ello, igualmente presenta escrito con sello de recibido en fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis. Los anteriores documentos, conforme a lo dispuesto en los numerales 78, 81, 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, generan la suficiente convicción a este Resolutor para tener por cierto su contenido y alcance, máxime que su eficacia no fue controvertida por la autoridad demandada.

Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»3

Asimismo, en el punto «PRIMERO» de su escrito de ampliación de demanda, el actor niega lisa y llanamente que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

3 Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313 9

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Así, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»4

Por su parte, en la contestación de demanda señala la autoridad encausada que no se actualizó el silencio administrativo pues atendió la solicitud del actor a través de los diversos oficios número ***** de 02 dos de octubre de 2015 dos mil quince y ***** de 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, dirigidos a ***** -parte actora-, los cuales le fueron notificados por estrados en razón de que no señaló domicilio en el lugar de residencia de dicha presidencia.

Es desacertado el argumento de la autoridad demandada, pues del análisis de los oficios en mención se desprende que no se siguieron las formalidades para hacerlos del conocimiento del demandante,

4 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A, Página: 1741. 10

considerando que se trata una instancia del particular, por lo que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo denominado ‹‹derecho de petición››; de tal suerte que el examinar si la contestación se emitió y fue comunicada al peticionario, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, esto es, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la determinación dictada respecto de su petición.

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

Se arriba a dicha conclusión pues el artículo 39, fracción V, en relación con sus correlativos 41 y 43 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen expresamente los supuestos de procedencia de cada tipo de notificación, preceptos que para mayor claridad se reproducen con énfasis añadido:

‹‹Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse:…

11

V. Por estrados ubicados en lugar visible de las oficinas de las autoridades, cuando así lo señale el interesado o se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. En este caso la notificación contendrá nombre de la persona, número del expediente y síntesis del acuerdo o resolución. En los autos se hará constar la fecha de la publicación de la lista; ››

‹‹Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones. ››

‹‹Artículo 43. Se notificarán personalmente:

II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o proceso;

III. Los requerimientos y citaciones a los interesados;…››

Es así que al tratarse de una respuesta a una solicitud, dicha resolución definitiva debe notificarse personalmente, sea directamente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se configure el supuesto en mención. Así entonces, lo transcrito pone de relieve la indebida notificación de la contestación correspondiente, pues la misma no encuadra en las hipótesis de procedencia de la notificación por estrados, lo que implica la falta de forma en la presente comunicación con la que la autoridad pretendió contestar la solicitud que le fue formulada, en el entendido de que aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue notificada debidamente, provoca la creencia de la omisión de su dictado; considerando que de forma anterior a dicha notificación por estrados, se dio por la misma 12

autoridad una notificación efectuada por correo certificado, tal y como lo expresó y acreditó la actora. Es decir, la misma autoridad ya había notificado por medio de correo certificado con acuse de recibo un previo requerimiento al hoy actor, más de forma incongruente las posteriores comunicaciones con el mismo las asumió por estrados, cuando se trataba de la misma instancia en condiciones de tiempo y lugar similares.

Es dable entonces concluir en este punto, que la respuesta a la solicitud del actor fue indebidamente notificada, a contrario del requerimiento hecho al mismo, el cual si se llevó a cabo en términos de la normativa en comento.

No pasa desapercibido además, que ambos oficios fueron suscritos por la Síndico Municipal del Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, quien señaló que actuaba en representación de aquel órgano colegiado, por lo cual estaba compelida a expresar la norma, disposición legal o acuerdo que le otorgara esa representación, advirtiéndose que esa autoridad -sindico- carece de facultades para dar contestación a la petición de marras, en razón de que corresponde al Secretario del Ayuntamiento comunicar el acuerdo que recaiga a las gestiones presentadas ante el Ayuntamiento, ello de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el artículo 21 del Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, numeral que para mayor comprensión se inserta:

‹‹Artículo 21. El H. Ayuntamiento, por conducto del Secretario del mismo, deberá comunicar por escrito en un término no mayor de treinta días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo el Presidente Municipal deberá hacerlo en un lapso no mayor de 15 días hábiles. 13

En caso de que el H. Ayuntamiento, el Presidente Municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública no dieran respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestado en sentido negativo.››

Subrayado propio.

Lo antepuesto, permite concluir que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que la autoridad demandada -Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato-, no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna al impetrante, de manera previa a la promoción de la demanda de nulidad.

Por tanto, no se acredita fehacientemente ante esta instancia de control que la demandada haya atendido el escrito que le elevó la parte accionante hasta antes de la presentación del escrito de demanda. Al respecto, resulta aplicable lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal vigente en este estado, que en forma literal señala:

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles. En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

14

Énfasis añadido.

De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad 15

demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»5

Subrayado propio.

Dado que el presente asunto versa sobre una solicitud de pago de estimaciones formuladas con motivo de contratos de obra pública dirigida al Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, se advierte que el término de ley se encuentra contenido en el citado numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, por lo que tratándose de una solicitud presentada ante el Ayuntamiento, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a veinte días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta.

En la especie, el 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, fue presentado escrito de petición ante la autoridad municipal, al cual recayó el requerimiento contenido en el oficio número *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2015.

En consecuencia, el 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, ***** -hoy actor-, presentó escrito complementario al referido oficio; siendo a partir de esta fecha cuando comenzó a correr el término que tenía la autoridad para emitir su respuesta, dado que el ordinal 153, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

5 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 16

establece que cuando se requiera al promovente para que exhiba documentos omitidos, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido; por lo que posteriormente, en fecha 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se promovió la demanda de nulidad ante este Tribunal, obteniéndose que entre una y otra fecha medió un periodo superior al de veinte días señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Luego entonces, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante ante el Ayuntamiento de Tarimoro, el 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, fecha en que fue cumplido el requerimiento formulado mediante oficio *****, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento municipal demandado.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Así, los argumentos hechos valer por la autoridad demandada en relación a la ausencia de afectación en los derechos e interés jurídico de la parte actora, así como la actualización del consentimiento tácito, contenidos en las fracciones I y IV del artículo 261 del código multicitado, devienen inatendibles.

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Conforme a lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tendrán el carácter de actor quienes se vean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa, esto es, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, para lo cual requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; así, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción); tal como se establece en el siguiente criterio sustentado por este Tribunal:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».6

Así pues, tenemos que el hoy actor, en fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, dirigió un escrito de solicitud al Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, en el que se actualizó la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad municipal ante una instancia o petición formulada por el solicitante, durante un plazo superior a 20 veinte días, acorde al artículo 5 de la Ley Orgánica

6 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 18

Municipal para el Estado de Guanajuato, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, esto es, el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita.

En los mismos términos, y toda vez que la autoridad encausada no acredita haber practicado la notificación de la respuesta expresa que formuló a la petición del ahora actor, se tuvo por configurada la resolución negativa ficta que por esta vía se impugna, recalcando que este tipo de resoluciones constituyen una excepción a la regla general de presentación de la demanda dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación o se ostente sabedor del acto impugnado, pues de acuerdo a lo previsto en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa, desestimando por completo el argumento atinente a la actualización del consentimiento tácito como causal de improcedencia de esta causa administrativa.

En íntima relación con el punto anterior, aduce la autoridad que el proceso es improcedente en términos del artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que nunca existió el silencio administrativo, pues se le dio contestación en tiempo y forma, 19

argumento que se desatiende al haber quedado acreditada la configuración de la resolución negativa ficta en los términos expuestos en el Considerando Segundo de esta resolución.

En ese orden de ideas, arguye también la improcedencia de acuerdo a la fracción VII del artículo 261 multialudido, por la prescripción de la acción en términos del artículo 1258 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; sin embargo, se destaca que está normativa resulta inaplicable para efectos de ejercicio de acciones en materia administrativa, toda vez que el acto impugnado consiste en la resolución negativa ficta recaída a la petición del actor, además es de considerarse que en esta clase de procesos, las pretensiones se realizan en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que será materia del fondo del asunto.

Sirve como explicación la jurisprudencia cuyo tenor dicta:

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la 20

litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.7

Subrayado propio.

Con independencia de lo anterior, este Juzgador no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, por lo que se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante en el escrito inicial de demanda, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

7 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 21

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado. Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada que precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa

8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 22

impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»9

Énfasis añadido.

A su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, apoyando este razonamiento la tesis aislada que a la letra precisa:

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar

9 Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205 23

esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»10

En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad demandada los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.

Bajo tales circunstancias, esta Sala de conocimiento realizará el estudio de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora, lo cual para efectos de su análisis integral, así como por cuestiones de orden y método, se realizará de manera conjunta entre los conceptos de impugnación esgrimidos en su escrito inicial de demanda y su ampliación, fundamentalmente con aquellos argumentos en los que la parte actora reitera que la negativa expresa se encuentra indebidamente fundada y motivada al no cumplir con los elementos de validez previstos tanto en la fracción VI como en la IX del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, vulnerando sus derechos contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Lo anterior, con fundamento en la tesis jurisprudencial número VI.2o.C.J/304, aplicable por identidad sustancial, cuyo rubro y texto dicen:

10 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 24

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso»11.

En tales condiciones, se tiene que por medio de escrito presentado en fecha 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, el actor presentó ante el Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, la siguiente petición:

‹‹…vengo de la manera más atenta y respetuosa a requerir del pago sin más demora de la cantidad total que se me adeuda por concepto del importe total y en su caso parcial de todas y cada una de las Estimaciones formuladas con motivo de los contratos de obra pública que se detallan a continuación, juntamente con el pago del Costo del Financiamiento sobre las cantidades adeudadas, calculados desde que se venció el plazo para el pago de cada estimación, hasta la fecha en que se me pague efectivamente al suscrito contratista, fundándome en el artículo 98 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y a la cláusula SÉPTIMA de los contratos que se detallan en el cuerpo del presente escrito,…››

Por su parte, en la respuesta negativa expresa que se desprende del escrito de contestación (fojas 245 a 259); se aprecia que el demandado

11 Tesis jurisprudencial número VI.2o.C.J/304, correspondiente a la novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677 25

sostuvo su denegación para atender a lo solicitado por el actor, basándose esencialmente en los siguientes argumentos:

‹‹…dicha cantidad que reclama le fue cubierta puntualmente, en las fechas convenidas, además de que como ya se mencionó suponiendo sin conceder que se le adeudara dicha cantidad”, ya prescribió su acción para reclamar dicho pago, en razón de que a la fecha ya transcurrieron más de tres años, para hacer exigible dicho pago, lo anterior con fundamento en el artículo 1258 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,… ››

Subrayado propio y resaltado en parte de origen.

Respecto de dicha negativa expresa, el actor expresa en su ampliación de demanda que le agravian las manifestaciones del Ayuntamiento encausado, en virtud de que se vulnera su esfera jurídica ante la falta de certeza y seguridad jurídica, dado que aquél afirma haberle pagado, lo cual niega lisa y llanamente, sin que en ningún momento lo acredite con los respectivos cheques expedidos contra entrega de la factura y su firma de recibido de tales cheques, pues la elaboración de la factura para efectos fiscales no acredita por sí sola en modo alguno que haya sido efectivamente pagado su importe. Igualmente considera irrelevante el argumento de prescripción de la acción para reclamar los pago derivados de los contratos de obra pública por haber transcurrido más de tres años para hacer exigible el pago, en virtud de que el caso es de índole administrativa, no civil, y por ende inaplicable el artículo 1258 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Finalmente discurre que a través de las manifestaciones de pago, la autoridad demandada reconoce la existencia y validez formal y legal de los contratos fuente de la obligación a su cargo.

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Al momento de dar contestación a la ampliación de la demanda, la encausada considera que no hay afectación al interés jurídico de la parte actora, reiterando que no se le adeuda cantidad alguna por dichos contratos, ya que en su momento se le cubrió lo correspondiente, pero alude expresamente que suponiendo sin conceder que adeudara algún monto, ya prescribió la acción para hacerle exigible el cobro a esa municipalidad en términos del artículo 152, fracción VII, en relación con el artículo 219, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el acto administrativo del que se adolece ya se extinguió.

A juicio de este juzgador los argumentos esgrimidos por el justiciable son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En primer término, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son atinentes y congruentes con lo peticionado por el actor.

Los artículos 5, primer párrafo, 76, fracciones II, inciso g), y IV, incisos a) y c), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato -vigente al momento de la solicitud del actor- que indican:

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.››

‹‹Artículo 76. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:

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II. En materia de obra pública y desarrollo urbano: g) Aprobar el programa de obra pública; así como convenir y contratar la ejecución de obra pública; IV. En materia de Hacienda Pública Municipal: a) Administrar libremente su Hacienda y controlar la aplicación del presupuesto de egresos del municipio; c) Determinar la forma en que el tesorero y demás servidores públicos que manejen caudales públicos municipales, deban caucionar suficientemente su manejo;…››

De las disposiciones transcritas se advierte que el Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, tenía el deber de atender de manera directa el fondo de la solicitud del actor presentada en fecha 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, se pone de manifiesto ello, considerando que por conducto del Secretario del Ayuntamiento de ese municipio, en su calidad de autoridad competente para dar a conocer el acuerdo que recaiga a las gestiones que se presenten ante ese cuerpo colegiado -artículo 21 del Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato-, el mismo requirió mediante oficio número ***** que el peticionario agregara a su instancia, todas y cada una de las documentales que sustentaran el adeudo referido, requerimiento que fue atendido por el actor mediante escrito de fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, y sobre los cuales resultan insuficientes los fundamentos y motivos aducidos por la autoridad para efecto de negar lo pedido por el ahora actor.

Lo anterior es así, porque esencialmente la autoridad municipal demandada al proferir su contestación opuso, en primer término, la excepción de pago, la cual tiene dos consecuencias inmanentes: 28

1) La confesión sobre la existencia del vínculo contractual en materia de obra pública entre el Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato y ***** -parte accionante-, es decir, su proceder conlleva implícita la aceptación de dicha obligación y, en consecuencia, el reconocimiento de su materialidad, esto en términos del ordinal 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y

2) Al aseverar que realizó el pago puntual en favor del actor y atendiendo a la regla procesal consistente en que aquel que afirma está obligado a probar, sumado a la negación lisa y llana expresada por el justiciable acerca de haber recibido el pago de las estimaciones peticionadas, y de acuerdo a lo previsto por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que a la autoridad demandada correspondía la carga de probar su dicho a través de la exhibición de varios o algunos de los medios de convicción idóneos que así lo acreditaran, verbigracia: registros contables, estados de cuenta, escritos bancarios de transferencias de fondos, órdenes de pago, recibos o fichas de depósito bancarias, chequera, póliza de cheques, testimoniales, entre otros, a fin de generar certeza sobre la erogación de los montos reclamados, así como de su recepción por parte del actor, lo que permitiría dar una respuesta congruente y completa con la solicitud del peticionario y acreditar los extremos de su defensa.

No se soslaya por este resolutor, la presencia de las diversas facturas emitidas por el hoy actor, empero, las mismas por si solas no generan convicción respecto a la entrega y recepción del recurso monetario, considerando que el actor niega haber recibido dicho pago adeudado con motivo de los varios contratos celebrados con el demandado. 29

Respecto al alcance probatorio de las facturas, cuando las mismas no se enlazan o robustecen con otras probanzas, es de citarse por ser ilustrativa y referencial, la siguiente Jurisprudencia:

«FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio; en relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido. Así, contra quien la expide, hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial, etcétera; contra el sujeto a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios, y contra terceros, que generalmente se presentan para acreditar la propiedad de bienes muebles, puede alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando exista un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para dicho objetivo como ocurre con la propiedad de los automóviles, y tocante a otros bienes, la factura sólo generará un indicio importante sobre la adquisición de los bienes descritos, por quien aparece como cliente, que necesitará de otros para robustecerlo, y conseguir la prueba plena. En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que sólo pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario. 30

Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, exigen la impresión, de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, etcétera. Por tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos públicos. Asimismo, la factura fue concebida originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales por las cuales debían pagarse o deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las relaciones mercantiles han adquirido otras funciones adicionales, como la de acreditar la propiedad de los vehículos automotores ante las autoridades de tránsito y otras, reconocidas inclusive en la normatividad de esa materia; respecto de otros bienes se ha venido incorporando en la conciencia de las personas como generadoras de indicios de la propiedad; entre algunos comerciantes se vienen empleando como instrumentos preparatorios o ejecutivos de una compraventa comercial o prestación de servicios, que se expiden en ocasión de la celebración del contrato respectivo, para hacer una oferta (preparatorio), o para que el cliente verifique si la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga el pago correspondiente, y en otros casos se presenta con una copia para recabar en ésta la firma de haberse recibido la mercancía o el servicio. Por tanto, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo. Respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho, se exige la aceptación por el comprador, para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación sólo constituye un indicio que requiere ser robustecido con otros elementos de prueba, y en esto se puede dar un sinnúmero de situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura, ante el Juez, o de los hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara, etcétera. Empero cuando no existe tal aceptación, serán necesarios otros elementos para demostrar la vinculación del cliente con la factura, que pueden estar en el propio texto de la factura o fuera de ella. Así, si la firma de recibido proviene de otra persona, es preciso demostrar la conexión de ésta con el cliente, como dependiente o factor, apoderado, representante o autorizado para recibir la 31

mercancía. Un elemento importante para acreditar esa relación, sería la prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados, empleados, etcétera, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos. Otras formas para probar la conexión de quienes recibieron las mercancías o servicios a nombre del cliente, podrían ser a través de elementos externos a la factura, como documentos donde conste la relación de mandato, poder, de trabajo, de parentesco; testimoniales, confesionales con el mismo fin, etcétera. Sin embargo, si a final de cuentas los elementos indiciarios de la factura no se robustecen, el documento no hará prueba contra el cliente de la relación comercial o la entrega de los bienes o prestación de los servicios que pretende amparar. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes»12.

Entonces, en valoración de este Juzgador, tales facturas son elementos indiciarios, pero al no poderse concatenar o robustecer con otras probanzas, y dadas las circunstancias concurrentes, se advierten como documentales privadas aisladas e insuficientes en detrimento de la carga probatoria que le es atribuible a la demandada dada su recurrente afirmación de pago, cuando además reconoce la relación contractual con el accionante.

En contraposición, la parte actora adjuntó tanto a su escrito petitorio, como al inicial de demanda, los siguientes medios de convicción para demostrar el origen de los pagos solicitados con motivo de la ejecución de obra pública contratada con el demandado, a saber:

12 Tesis jurisprudencial número I.4o.C. J/29, correspondiente a la novena época, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, página 1125. 32

i) Contrato número *****, de fecha 04 cuatro de agosto de 2010 dos mil diez, celebrado entre el municipio de Tarimoro, Guanajuato, y *****.

ii) Factura número ***** de fecha 30 treinta de enero de 2011 dos mil once, correspondiente a la estimación número 05 cinco.

iii) Contrato número *****, de fecha 11 once de agosto de 2011 dos mil once, celebrado entre el municipio de Tarimoro, Guanajuato, y *****.

iv) Factura número ***** de fecha 14 catorce de febrero de 2012 dos mil doce, correspondiente a la estimación número 03 tres.

v) Estimación número 03 tres, de fecha 13 de diciembre de 2011 dos mil once.

vi) Hoja de generadores de la estimación número 03 tres, de fecha 13 de diciembre de 2011 dos mil once.

vii) Factura número ***** de fecha 14 catorce de febrero de 2012 dos mil doce, correspondiente a la estimación número 03 tres complementaria.

viii) Hoja de generadores de la estimación número 03 tres complementaria, de fecha 13 de diciembre de 2011 dos mil once.

ix) Factura número *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2012 dos mil doce, correspondiente a la estimación número 04 cuatro (finiquito).

x) Estimación número 04 cuatro finiquito, de fecha 13 de diciembre de 2011 dos mil once.

xi) Hoja de generadores de la estimación número 04 cuatro finiquito, de fecha 13 de diciembre de 2011 dos mil once.

xi) Acta de entrega recepción de la obra de fecha 13 de diciembre de 2011 dos mil once.

33

xii) Contrato número *****, de fecha 03 tres de noviembre de 2011 dos mil once, celebrado entre el municipio de Tarimoro, Guanajuato, y *****.

xiii) Factura número *****, de fecha 08 ocho de agosto de 2012 dos mil doce, correspondiente a la estimación número 02 dos.

xiv) Estimación número *****, de fecha 29 veintinueve de febrero de 2012 dos mil doce.

xv) Factura número *****, de fecha 13 trece de septiembre de 2012 dos mil doce, correspondiente a la estimación número 03 tres.

xvi) Estimación número *****, de fecha 21 veintiuno de abril de 2012 dos mil doce.

xvii) Hoja de generadores de la estimación número 03 tres, de fecha 21 veintiuno de abril de 2012 dos mil doce.

xviii) Factura número *****, de fecha 05 cinco de septiembre de 2012 dos mil doce, correspondiente a la estimación número 03 tres complementaria, finiquito.

xix) Estimación número *****complementaria, finiquito, de fecha 21 veintiuno de abril de 2012 dos mil doce.

xx) Hoja de generadores de la estimación número 03 tres complementaria, finiquito, de fecha 21 veintiuno de abril de 2012 dos mil doce.

xxi) Acta de entrega recepción de la obra de fecha 21 veintiuno de abril de 2012 dos mil doce.

xxii) Contrato número *****, de fecha 09 nueve de mayo de 2012 dos mil doce, celebrado entre el municipio de Tarimoro, Guanajuato, y *****.

xxiii) Factura número *****, de fecha 06 seis de septiembre de 2012 dos mil doce, correspondiente a la estimación número 03 tres. 34

xxiv) Estimación número 03 tres complementaria, de fecha 21 veintiuno de agosto de 2012 dos mil doce.

xxv) Hoja de generadores de la estimación número 03 tres complementaria, de fecha 21 veintiuno de agosto de 2012 dos mil doce.

xxvi) Factura número *****, de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2012 dos mil doce, correspondiente a la estimación número 04 cuatro (finiquito).

xxvii) Estimación número 04 cuatro finiquito, de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2012 dos mil doce.

xxviii) Hoja de generadores de la estimación número 04 cuatro finiquito, de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2012 dos mil doce.

xxix) Contrato número *****, de fecha 09 de mayo de 2012 dos mil doce.

xxx) Factura número *****, de fecha 10 de septiembre de 2012 dos mil doce, correspondiente a la estimación número 6 seis (finiquito).

xxxi) Hoja de generadores de la estimación número 6 seis (finiquito) de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2012 dos mil doce.

Los documentos señalados fueron presentados en copias fotostáticas simples, sin embargo, tienen valor probatorio suficiente para este resolutor, al adminicularse entre sí, toda vez que la encausada no los objetó, ni fijó controversia alguna al respecto, puntualizándose que tales documentales le fueron requeridas a dicha demandada para que las ofreciera en copia certificada, y ante su omisión, se generó la presunción legal de tener por ciertos los hechos que tales documentos pretenden probar -apercibimiento contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa 35

para el Estado y los Municipios de Guanajuato-, esto es, fundamentalmente la relación contractual con el actor.

De esta forma, la eficacia probatoria de las copias descritas, vinculada al reconocimiento de la demandada sobre la existencia de la relación contractual con el actor, así como la presencia en este proceso de las actas de entrega-recepción de algunas de las obras contratadas -fojas 78 a 80 y 119 a 121 del sumario-, aunado a que la autoridad demandada no exhibe constancia o prueba alguna que acredite el pago que afirma realizó (registros contables, estados de cuenta, transferencias de fondos, órdenes de pago, fichas o recibo de depósito, chequera, póliza de cheques, entre otros), sumado ello al desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, misma que sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, y en la cual el actor negó la recepción de los pagos que reclama, lleva a este Juzgador a concluir que tales elementos de prueba son suficientes e idóneos para tener por ciertos los hechos manifestados por el justiciable en su escrito inicial de demanda y su ampliación, esto con fundamento en lo prevenido armónicamente por los artículos 57, 86, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, robustecida tal determinación con las siguientes tesis, de epígrafe y texto:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en 36

autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles».13

«DOCUMENTOS NO OBJETADOS, VALOR DE LOS. Si el documento privado ofrecido como prueba por una de las partes, no es objetado en cuanto a su autenticidad, de su contenido y firma, tiene valor probatorio pleno para acreditar el hecho respectivo.».14

Las probanzas aludidas, cuya valoración generan la convicción de este resolutor son pertinentes, puesto que tienen una conexión lógica con los hechos que pretenden probar en un sano y recto raciocinio, concretando circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo igualmente competentes, dado que su obtención y desahogo fue en apego a la normativa aplicable y finalmente, son suficientes, atendiendo a que no se trata de una prueba aislada, sino de un cúmulo de pruebas que vinculadas entre si llevan a una conclusión única, sin que exista contradicción entre las mismas; más aún ante la ausencia de pruebas de la demandada que sustenten su reiterada afirmación ambigua de pago15. Siendo así, que los extremos probados en esta instancia son: (i) la relación contractual de las partes a través de la celebración de diversos contratos de obra pública entre ambas; (ii) varios adeudos líquidos vencidos del demandado a favor del actor con motivo de los contratos en mención; (iii) la falta de pago de tales adeudos al hoy actor; y (iv) la entrega al demandado de construcciones realizadas por al actor, al amparo de los múltiples contratos administrativos de obra formalizados entre ellos.

13 Época: Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/37 Página: 1759 14 Época: Octava Época, Registro: 217449, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 61, Enero de 1993, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/35 Página: 83 15 Se considera ambigua su afirmación, considerando que el demandado sostiene haber pagado al actor, pero al mismo tiempo invoca la prescripción del adeudo, reconociendo implícitamente este último, e igualmente no controvierte la relación contractual. 37

Es de destacarse, en abono a lo anterior, que el actor en su demanda y ampliación, reconoce haber recibido pagos parciales del demandado con motivo de los contratos de obra en trato, cuestión que permite igualmente colegir la existe de la relación contractual entre las partes y los adeudos que le derivan.

Ahora bien, en identidad de circunstancias, el Ayuntamiento demandado invocó la prescripción de la acción para exigir el pago, sustentando su argumento en el artículo 1258 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, además de los ordinales 152, fracción VII, y 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual es desacertado.

Sin embargo, atendiendo a la causa de pedir, esta excepción será estudiada por quien ahora resuelve, mediante la rectificación de la fundamentación y la temporalidad que conforme a derecho correspondan, atento al principio de justicia rogada que rige en el proceso contencioso administrativo, aunado a que se trata del cumplimiento de una disposición legal que prevé la figura mencionada.

De esta forma, en el caso que nos ocupa, al dar contestación a la demanda, era el momento en el cual la autoridad tenía la oportunidad de desestimar la solicitud del justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería se actualiza la figura de prescripción, más allá de solo mencionar el precepto legal que en apariencia lo soporta.

38

Entonces, como excepción y argumento de defensa, se enfatiza que el artículo 12, último párrafo, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla la supletoriedad normativa ante la ausencia de disposición expresa, señalando:

‹‹Artículo 12. (…)

A falta de disposición expresa de esta ley serán aplicables de manera supletoria y en su orden, el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y la Legislación federal de la materia.››

De lo anterior se colige, que si bien es cierto los contratos materia de la solicitud de origen son de naturaleza administrativa, se prevé la supletoriedad en favor del Código Civil para el Estado de Guanajuato, ante la carencia de una porción legal que determine la prescripción para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por el Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, al suscribir los diversos contratos al amparo de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí que a fin de dilucidar lo relativo a la actualización de la prescripción de la acción, deberá estarse a lo dispuesto por los arábigos 1255 y 1256 del Código Civil para el Estado de Guanajuato que a la letra dictan:

‹‹Artículo 1255. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, contado desde que una obligación pudo exigirse.››

‹‹Artículo 1256. Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. ››

Subrayado propio. 39

Toda vez que el dispositivo rogado por la encausada -artículo 1258 del Código Civil para el Estado de Guanajuato- corresponde a la prestación de servicios en materia civil, y no así a los contratos de obra pública16, entonces de acuerdo con lo transcrito es inconcuso que debe aplicarse la regla general de 10 diez años para que se extinga el derecho de pedir el cumplimiento de una obligación, contado desde que ésta pudo exigirse, con independencia de la fecha en que fueron contraídas tales obligaciones.

Visto lo anterior, así como del análisis integral de los documentos aportados por el actor, lo cuales no fueron controvertidos ni objetados por la autoridad demandada, se desprende que las estimaciones, traducidas en la valuación de los trabajos ejecutados en el periodo pactado para efectos de su pago datan de los años 2011 dos mil once y 2012 dos mil doce, de ahí que a la fecha de presentación de la solicitud de pago, en fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, sea evidente que no han transcurrido los diez años previstos en la regla general expuesta para efectos de la prescripción, por lo que se desestima la excepción intentada por la autoridad.

Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional, donde la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular;

16 La obra pública, así como los servicios relacionados con la misma, son materias definidas en los ordinales 8 y 9 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (vigente hasta 2018), siendo que en la especie estamos en presencia de contratos de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado (construcción), esto es, no se trata de servicios relacionados, ni mucho menos de honorarios, sueldos u otras retribuciones personales de carácter general en materia civil. 40

empero, tratándose de aquellos derivados de un contrato de obra pública, deben analizarse bajo un enfoque distinto al de los actos de autoridad administrativa en general.

Ello es así, porque en ese tipo de resoluciones, a diferencia de los actos administrativos estricto sensu, los fundamentos los constituyen, además de la normatividad respectiva, las cláusulas o disposiciones que el contratista y el Estado pactaron en el contrato para regular aspectos esenciales del negocio, como son: el objeto material, precio, fecha de entrega de la obra, origen de los recursos, forma de pago, ajuste de costos, entre otros, los cuales determinan la actuación de las partes en la relación jurídica contractual y que, por tanto, debe atenderse principalmente a ellos para resolver cualquier problemática derivada de dicha relación.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente 41

fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»17

Énfasis añadido.

Entonces, resulta evidente que la autoridad demandada no apreció debidamente los hechos ni los documentos que ofreció la parte accionante a efecto de acreditar que el Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, tiene un adeudo derivado del pago de estimaciones por la ejecución de contratos de obra pública, por lo que este resolutor considera que aplicó indebidamente el derecho al negar lo solicitado.

A mayor abundamiento, es de expresarse que en el juicio de nulidad contra una negativa ficta, transcurrido un término sin respuesta de la autoridad a una instancia o petición del particular, se presume una resolución desfavorable a la misma y dentro del propio juicio la autoridad debe aportar los fundamentos y motivos de la misma, mientras que el particular podrá defenderse, debiéndose resolver la controversia, sin que el asunto pueda volver a la autoridad para que, con libertad, dicte una resolución expresa.

Por tanto, nos encontramos en la especie ante una figura diversa a la violación al derecho de petición, pues la multicitada negativa ficta que se reconoce en la reglamentación del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es diversa a la violación de la garantía consignada en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en caso

17 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 42

de alegar la parte accionante violación al derecho fundamental de petición, y esto prosperara, el único efecto de una sentencia sería que la autoridad encausada, dentro de un término fatal, le diera respuesta al particular, en el sentido que considerara la demandada conveniente.

Así, como corolario a lo expuesto, resultan fundados los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en virtud que la autoridad demandada no apreció debidamente los hechos ni los documentos que ofreció la parte accionante a efecto de acreditar sus estimaciones debidas, por lo que este resolutor considera que aplicó indebidamente el derecho al negar lo solicitado, actualizando así la fracción IV, del artículo 302, y contraviniendo los elementos de validez expresados en las fracciones VI y IX, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa de la autoridad.

Apoya lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos 43

de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»18

Énfasis añadido.

SEXTO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor. Así, éste también solicitó en su escrito de demanda, el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para que:

i) Se le pague el adeudo que tiene el Ayuntamiento demandado por concepto de estimaciones no cubiertas correspondientes a los contratos de obra pública que más delante se precisan.

Al respecto, esta Sala considera que al haberse decretado la nulidad total de la resolución impugnada y por las razones señaladas en el considerando anterior, resulta procedente el reconocimiento del derecho peticionado, toda vez que esta pretensión se traduce

18 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 44

directamente en el efecto de la nulidad decretada, sustentado en el artículo 97 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de contenido siguiente:

‹‹Artículo 97. Las estimaciones por trabajos ejecutados previamente autorizadas por la supervisión, deberán tramitarse para su pago por la contratante, en un plazo no mayor de veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que las hubiere recibido. (Párrafo reformado. P.O. 16 de septiembre de 2005)

Las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia será sólo para efecto de control administrativo. Se prohíbe la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de obra pública a favor de cualesquiera otra persona física o moral, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, facturas o recibos de honorarios, que se podrán ceder a favor de instituciones financieras en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la contratante y de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración o de la tesorería municipal, según corresponda. (Párrafo reformado. P.O. 7 de junio de 2013) ››

Conforme a lo anterior, se tiene que el actor solicitó el pago de diversas estimaciones derivadas de la ejecución de contratos de obra pública, según se desprende del análisis de los medios de prueba que ofreció, así como de sus manifestaciones, destacándose su proceder al reconocer de forma voluntaria los pagos parciales recibidos por las estimaciones; contratos y estimaciones que se desglosan a continuación:

i) Del contrato número *****:

a) La estimación número 5 de fecha 30 treinta de enero de 2011 dos mil once, amparada con la factura número *****, por un 45

monto total de *****, de los cuales el actor manifiesta que se le adeuda solo la cantidad de *****. ii) Del contrato número *****, solicita el pago de: a) Estimación número 3, de fecha 13 trece de diciembre de 2011 dos mil once, amparada con la factura número *****, por un monto total de *****, de los cuales el actor manifiesta que se le adeuda solo la cantidad de *****; b) Estimación número 3 complementaria, de fecha 13 trece de diciembre de 2011 dos mil once, amparada con la factura número *****, por un importe total de *****, de los cuales el actor manifiesta que se le adeuda solo la cantidad de ***** c) Estimación número 4 (finiquito), de fecha 13 trece de diciembre de 2011 dos mil once, por un importe total de *****, de los cuales el actor manifiesta que se le adeuda solo la cantidad de ***** iii) Del contrato *****, solicita el pago de: a) Estimación número 2, de fecha 29 veintinueve de febrero de 2012 dos mil doce, amparada con la factura número *****, por un monto total de *****, de los cuales el actor manifiesta que se le adeuda solo la cantidad de *****; b) Estimación número 3, de fecha 21 veintiuno de abril de 2012 dos mil doce, amparada con la factura número *****, por un importe total de *****; c) Estimación número 3 complementaria, de fecha 21 veintiuno de abril de 2012 dos mil doce, amparada con la factura número *****, por un importe total de *****; iv) Del contrato número *****, solicita el pago de: 46

a) Estimación número 03 tres complementaria, de fecha 21 veintiuno de agosto de 2012 dos mil doce, por un monto total de *****, bajo la factura número *****. b) Estimación número 04 cuatro finiquito, de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2012 dos mil doce, por un monto total de ***** v) Del contrato *****: a) Solicita el pago de la estimación número 6 seis (finiquito) de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2012 dos mil doce, bajo la factura número *****, por un monto tal de *****, de los cuales el actor manifiesta que se le adeuda solo la cantidad de *****.

En conclusión, se añade la siguiente tabla como referente:

Contrato Estimación Fecha Monto Adeudado ***** No. 5 30 de enero de 2011 $***** ***** No. 3 13 de diciembre de 2011 $***** No. 3 complementaria 13 de diciembre de 2011 $***** No. 4 (finiquito) 13 de diciembre de 2011 $***** ***** No. 2 29 de febrero de 2012 $***** No. 3 21 de abril de 2012 $***** No. 3 complementaria 21 de abril de 2012 $***** ***** No. 3 complementaria 21 de agosto de 2012 $***** No. 4 (finiquito) 31 de agosto de 2012 $***** ***** No. 6 (finiquito) 31 de agosto de 2012 $***** 47

GRAN TOTAL $*****

De lo anterior se obtiene que el Ayuntamiento de Tarimoro, Guanajuato, adeuda un total de *****, por lo que se condena a la autoridad demandada a entregar dicha cantidad al actor por concepto de pago de estimaciones por la ejecución de obra pública contratada por ese municipio.

ii) Solicita el actor el pago del costo del financiamiento correspondiente, sobre las cantidades adeudadas, calculados desde que se venció el plazo para el pago de cada estimación, hasta la fecha en que se pague efectivamente al suscrito contratista.

Esta magistratura determina que es procedente al reconocimiento del derecho consistente en el pago del costo del financiamiento generado como consecuencia de la falta de pago de las estimaciones, mismo que deberá cubrirse al contratista conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el caso de prórroga en el pago de créditos fiscales, que se computarán por días calendario desde que se venció el plazo para su pago, y hasta la fecha en que se pague efectivamente puesto que no existe impedimento alguno para que se haya dejado de liquidar al actor las cantidades que amparan las facturas y estimaciones presentadas –cuyos montos y suma total se ha especificado anteriormente-; ello al amparo de lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en la cláusula Séptima de cada uno de los contratos de obra pública en comento, mismos que se insertan para su mejor comprensión: 48

‹‹Artículo 98. La contratante que no liquide las estimaciones por trabajos ejecutados dentro del plazo señalado en el artículo anterior, deberá cubrir al contratista el costo de financiamiento conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el caso de prórroga en el pago de créditos fiscales, que se computarán por días calendario desde que se venció el plazo, hasta la fecha en que se pague efectivamente al contratista. (Párrafo reformado. P.O. 2 de diciembre de 2011)

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurra el servidor público encargado de tal obligación.

El costo de financiamiento que deberá cubrir en su caso la contratante, se pagará al finiquito de la obra, debiendo quedar consignados de manera específica en el acta administrativa de entrega-recepción de los trabajos. (Párrafo reformado. P.O. 2 de diciembre de 2011)

Las estimaciones que no sean presentadas en tiempo oportuno por la contratista, no serán sujetas a financiamiento alguno.››

CLAUSULA:

‹‹SÉPTIMA.- LUGAR Y FORMA DE PAGO Y FORMA EN QUE EL CONTRATISTA REINTEGRARA LAS CANTIDADES QUE HUBIERE RECIBIDO EN EXCESO.- (…)

En caso de incumplimiento en los pagos de las estimaciones y ajustes de costos, “EL CONTRATANTE”, a solicitud de “EL CONTRATISTA”, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el caso de mora en el pago de créditos fiscales, que se computarán por días calendario desde que se venció el plazo, hasta la fecha en que se pague efectivamente a “EL CONTRATISTA”.››

Subrayado añadido.

Conforme a lo transcrito, la contratante que no liquide las estimaciones por trabajos ejecutados previamente autorizadas por la supervisión, 49

dentro del plazo de 20 veinte días naturales, deberá cubrir al contratista el costo de financiamiento conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el caso de prórroga en el pago de créditos fiscales, que se computarán por días calendario desde que se venció el plazo, hasta la fecha en que se pague efectivamente al contratista.

En la especie, quedó acreditado con relación a los contratos de obra pública: *****, que las estimaciones fueron entregadas para efectos de su liquidación, y las autoridades encausadas fueron omisas en presentar en este proceso la documental que probara su excepción de pago. Luego, resulta lógico considerar que si las encausadas no liquidaron oportunamente las estimaciones referidas por los trabajos ejecutados en el plazo previsto por el ordenamiento legal, ello generó la obligación de pagar el costo de financiamiento que está expresamente establecido por el párrafo cuarto del propio artículo 98 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Igualmente sirve de apoyo para el reconocimiento del derecho, la jurisprudencia que contempla una figura similar a la contenida en la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que por identidad de razón resulta aplicable, cuyo contenido expresa:

‹‹GASTOS FINANCIEROS. ES PROCEDENTE CONDENAR AL PAGO DE LOS MISMOS SI SE ACREDITA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE ESTIMACIONES Y AJUSTES DE COSTOS, AUN CUANDO LAS PARTES NO LO HAYAN PACTADO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS 50

PÚBLICAS). El artículo 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas sostiene que cuando se incumple en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, «deberá» pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación. Por consiguiente, es procedente condenar al pago de gastos financieros cuando se reclama tal prestación, si se acredita que se ha incumplido con los pagos de estimaciones y ajustes de costos, aun cuando las partes no lo hayan pactado expresamente en el contrato de obra pública, pues, de conformidad con el artículo 1o. de Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, ésta es de orden público y, por lo tanto, resulta evidente que las partes no pueden eximir o renunciar a su cumplimiento ni modificar o alterar su contenido, ya sea por omisión o pacto expreso en el contrato de obra pública. De modo que las consecuencias legales establecidas en el artículo 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas constituyen en sentido estricto deberes jurídicos y, por lo tanto, su cumplimiento no puede ser optativo para las partes, pues, como se dijo, jurídicamente, son una obligación.››19

Énfasis añadido.

En esa tesitura, se condena a la autoridad encausada a realizar la correspondiente actualización del costo de financiamiento; conforme a la tasa prevista por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, que por cada año corresponda y hasta el cabal cumplimiento a esta sentencia.

Se agrega que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, deberán efectuarse las deducciones legales a que haya lugar.

Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria

19 Novena Época, Registro: 170937, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a./J. 144/2007, Página: 118 51

esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la 52

autoridad demandada consecuentemente, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 722 1a Sala 18

Sentencia 722 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 722/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 06 de abril de 2018 dos mil dieciocho…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa con los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa 2

hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; además se requirió a la actora para que exhibiera de forma legible la infracción impugnada, apercibiéndolo que de no cumplir, se le serían aplicados los medios de apremio correspondientes.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Agente de Vialidad nivel 1, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por compareciendo a proceso; a dichas autoridades se les tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo 3

electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en sus respectivos ocursos.

Por otra parte, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por exhibiendo la copia al carbón de la boleta de infracción con folio *****.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de la copia al carbón de la boleta de infracción con folio *****, de 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que tal documental no fue objetada por las partes, por el contrario, el acto fue reconocido por la demandada2.

Ello en virtud de que en el apartado denominado «Argumentos que demuestran la ineficacia de los agravios» señaló lo siguiente:

«ÚNICO. – El acto impugnado fue emitido por la autoridad demandada Agente de la Dirección de Tránsito y Vialidad con apego a lo dispuesto en los artículos […] por lo que se afirma que le mismo fue emitido por autoridad competente para tales fines, en el cual se plasmaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo…»

Énfasis añadido.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del

2 Ello en el apartado denominado «Argumentos que demuestran la ineficacia de los agravios» en que señaló: «ÚNICO. – El acto impugnado fue emitido por la autoridad demandada Agente de la Dirección de Tránsito y Vialidad con apego a lo dispuesto en los artículos […] por lo que se afirma que le mismo fue emitido por autoridad competente para tales fines, en el cual se plasmaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo…» 5

asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el numeral 251, fracción I, inciso a), pues en su consideración la actora carece de interés jurídico porque la infracción impugnada no le fue dirigida por lo que no se acredita alguna afectación.

Agrega que de los documentos ofrecidos como prueba por la actora no se acredita que el vehículo descrito en el folio de infracción impugnado sea de su propiedad, por lo que el proceso es improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código citado.

Son infundadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, relativas a la falta de interés jurídico-, como a continuación se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: 6

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar en el primer escrito la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»3

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra;

3 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 7

o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurre en el caso concreto.

Lo anterior, dado que la demandante impugnó la infracción con número de folio *****, de fecha 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitida por una supuesta violación a las normas reglamentarias de tránsito, por la cual se impuso como sanción una multa. Empero, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, como en la infracción no aparece persona específica a la que se le haya dirigido dicho acto en virtud de que en el rubro relativo a los datos del conductor la autoridad encausada asentó «A quien corresponda», no existe plena certeza acerca de quién es particular obligado al pago de la multa correspondiente.

Ahora bien, con la reproducción digital del original del recibo oficial de pago número *****, de fecha 07 siete de abril de 2018 dos mil dieciocho, expedido por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y en virtud de su calidad de documento público dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, recibió un pago por 8

la cantidad de $***** (*****) con motivo de la infracción *****, de fecha 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, pues en dicha documental se alude a tal boleta impugnada.

La documental anterior, adminiculada con la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, con folio interno *****, de fecha 08 ocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, que fue ofrecida como prueba por parte actora y que no fue objetada por la parte demandada, acredita plenamente que el pago fue realizado por *****-parte actora en este proceso-, lo anterior al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sostiene lo anterior la tesis con el rubro y texto siguiente:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo 9

de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»4

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, porque del documento descrito en los párrafos precedente se obtiene que la justiciable sufrió un menoscabo en su patrimonio, dado que en cumplimiento de la sanción con motivo de la infracción con folio *****, efectuó una erogación por la cantidad de $***** (*****) por concepto de multa, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.

Ello aunado a que la impetrante exhibe copia simple de la tarjeta de circulación con número *****, de la cual se advierte como conductora permitida del vehículo con placa *****, documental retirada por la autoridad con motivo de la infracción a la hoy actora, siendo que los datos de tal tarjeta son coincidentes con los de la unidad a que se refiere la boleta impugnada.

Así, de una valoración sistemática de tales probanzas, se genera convicción en este Juzgador, respecto al aludido interés jurídico de la actora.

Al efecto resulta aplicable la siguiente tesis:

«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS

4 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 10

JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»5

Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las partes tendientes a controvertir su eficacia.

5 Época: Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613. 11

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación «Único», medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción *****, al señalar que no fue expedido por autoridad competente.

Por su parte el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.

En tal sentido, por analogía en cuanto a la previsión del estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada en los procesos

6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12

contencioso-administrativos local y federal, resulta aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.» 7

Énfasis añadido.

7 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materia s: Administrativa. Tesis: 2a. /J. 218/2007. Página: 154 13

Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, agente de vialidad del municipio de Celaya, Guanajuato, inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.

Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Énfasis propio.

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente…»

Énfasis añadido

14

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

Además, como parte de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, el acto autoritario deberá expresar las disposiciones legales, acuerdo o decreto que le otorgan dichas facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Entonces, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse plasmado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos 15

supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, 16

en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»8 Énfasis añadido.

De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que fue redactada por un Elemento de Tránsito y Policía Vial quien dice ostentar el cargo de ‹‹Agente 185›› y no por un «Policía Vial», siendo que es a este último a quien compete levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por las infracciones cometidas en el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Así, de manera concreta, tratándose de las facultades y atribuciones para la elaboración de boletas en las que se hagan constar las infracciones cometidas en materia de tránsito municipal, es menester atender a lo dispuesto en los artículos 7, fracción IX, 14, fracción IX, 15, fracción II, y 60 fracción VIII, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato9, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:

«Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes […] IX. Policías viales…»

«Artículo 14. Son atribuciones del Coordinador Operativo, Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial las siguientes […] IX.

8 Época: Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a. /J. 57/2001; Página: 31. 9 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 09 de junio de 2017, Año CIV, Tomo CLV, Número 92. 17

Levantar si así se requiere boletas de infracción a los conductores que incumplan con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento…»

«Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades […] II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento…»

«Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos […] VIII. Nombre, firma y número del policía vial que tenga conocimiento de la infracción.»

Énfasis y subrayado añadido.

De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades legalmente facultadas para elaborar boletas con motivo de la comisión de infracciones a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, son: el Policía Vial, el Coordinador Operativo, y los Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial.

De una lectura realizada al folio impugnado, se advierte como fundamento legal de la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto, la expresión del artículo 15 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, esto es, que se ostenta como ‹‹Policía Vial». Sin embargo, del ordenamiento en comento, así como de otras normativas legales o reglamentarias municipales, no se advierte identidad entre esa figura orgánica y la de «Elemento de Tránsito y Policía Vial».

18

Cabe destacar, que no se soslaya el argumento esgrimido por la autoridad demandada, en el sentido de considerar al «Elemento de Tránsito y Policía Vial» como un «Elemento operativo y de vigilancia en la vía pública». Empero, la aseveración anterior es de desestimarse, dado que la figura orgánica de «Elemento de Tránsito y Policía Vial», no se encuentra expresamente prevista en la fracción LXXIV, del artículo 5, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, ya que solamente para efectos de la fracción aludida, se considerara como Policía Vial, al «Agente, Oficial, Primer y Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial»; situación que en el asunto de mérito no acontece.

En la especie, derivado de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción controvertida, y en específico de la parte inferior de ésta, se aprecia que la autoridad demandada asentó como nombre: «*****», observándose que en la denominación de su cargo, -el cual viene de forma impresa en la boleta de infracción- se señala como «Agente *****». No obstante lo anterior, es de resaltarse que el carácter con el que la autoridad encausada contesta la demanda entablada en su contra, es el de «Agente de la Dirección de Tránsito y Policía Vial»; sin embargo, su cargo lo acredita con la copia certificada de su nombramiento, en la cual se aprecia el cargo de «Agente de vialidad nivel 1».

Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, éste hace fe de la existencia de su original y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de 19

conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, al advertirse que «*****» acredita ostentar el cargo de «AGENTE DE VIALIDAD NIVEL 1», y no el de «Policía Vial», en los términos en que lo define el reglamento de la materia, se concluye que éste carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.

Se enfatiza que al momento de formular el acto autoritario, es imprescindible que el funcionario público señale correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la legislación que válidamente le faculta para tal efecto.

No es óbice para tal determinación, la supuesta adscripción orgánica del multicitado elemento, pues lo que genera su incompetencia es su cargo normativamente inexistente.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que 20

al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»10

De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su

10 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 21

fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»11

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el ordinal 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada: primero, plasmó de manera incorrecta y ambigua la denominación de su cargo en el folio impugnado; y segundo, ostenta cargo diverso al de Policía Vial, como autoridad legalmente facultada para la formulación de boletas de infracción.

En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que, la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales

11 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 22

que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.

Solicita la justiciable la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al 23

justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12.

En la especie, la justiciable acreditó con el recibo de pago número *****, de fecha 07 siete de abril de 2018 dos mil dieciocho, así como la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, con folio interno *****, de fecha 08 ocho de abril de 2018 dos mil dieciocho -probanzas que fueron debidamente valoradas en el Considerando Tercero de este fallo- haber realizado el pago de la multa con motivo de la infracción decretada nula, y en este tenor se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se

12 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 24

reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago a la actora.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuanto la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»13

Énfasis añadido.

Es de precisar que, es innecesario que la actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de

13 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 25

los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad 26

administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»14

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de

14 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 27

Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal15 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, entonces, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por la accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque la actora como

15 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 28

ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»16

16 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 29

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa la actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 07 siete de abril de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama. 30

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»17

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

17 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 31

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 721 1a Sala 18

Sentencia 721 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 721/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La infracción con folio número *****, de fecha 24 de marzo de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “VUELTA PROHIBIDA A LA IZQUIERDA”.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 04 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Asimismo, se concedió la suspensión definitiva con efectos restitutorios, para el efecto de que le fuera devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, y así evitarle daños de difícil reparación al actor.

Mediante acuerdo de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por informando que no se realizó calificación alguna de la boleta de infracción; por 3

tanto, no existe materia para conceder la suspensión solicitada, respecto al cobro de la multa impuesta con motivo de la infracción imputada.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

5

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

7

autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4

Énfasis añadido

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar

4 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.

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seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que fue redactada por un Elemento de Tránsito y Policía Vial y no por un «Policía Vial», siendo que es a este último a quien compete levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por las infracciones cometidas en el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Lo anterior, encuentra su justificación de conformidad con lo previsto en los artículos 7, fracción IX, y 15, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato5, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:

«Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes:

[…] IX. Policías viales.

«Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades:

5 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 09 de junio de 2017, Año CIV, Tomo CLV, Número 92. 9

[…] II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento;

Énfasis y subrayado añadido

Ahora bien, en la presente causa administrativa la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fue redactada por un Elemento de Tránsito y Policía Vial, tal y como se desprende del primer párrafo del acto impugnado, en el que se indica:

[…]; razón por la cual el elemento de tránsito y policía vial que elabora el presente folio de infracción…

Ahora bien, del ordenamiento en comento, así como de otras normativas legales o reglamentarias municipales, no se advierte la figura orgánica de «Elemento de Tránsito y Policía Vial».

Por otra parte, no se soslaya el argumento esgrimido por la autoridad demandada, en el sentido de considerar al «Elemento de Tránsito y Policía Vial» como un «Elemento operativo y de vigilancia en la vía pública». Sin embargo, la aseveración anterior es de desestimarse, dado que la figura orgánica de «Elemento de Tránsito y Policía Vial», no se encuentra expresamente prevista en la fracción LXXIV, del artículo 5 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, ya que solamente para efectos de la fracción aludida, se considerara como Policía Vial, al «Agente, Oficial, Primer y Segundo 10

Comandante de Tránsito y Policía Vial»; situación que en la especie no acontece.

Luego entonces, si el elemento de tránsito y policía vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente; consecuentemente, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de su emisión, tampoco habrá disposición normativa que le atribuya facultad alguna.

No es óbice para tal determinación la supuesta adscripción orgánica del multicitado elemento, pues lo que genera su incompetencia es su cargo normativamente inexistente.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de 11

autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»6

De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el

6 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 12

material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»7

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, ha quedado satisfecho; lo anterior, en virtud de que mediante auto de fecha 04 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el

7 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 13

efecto de que le fuera devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía.

Al respecto, mediante acuerdo de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por informando el cumplimiento a la suspensión definitiva con efectos restitutorios, acreditándose la entrega del documento en mención.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

Notifíquese a las partes. 14

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 718 1a Sala 18

Sentencia 718 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 718/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Boleta de infracción número *****, de fecha 31 del mes de marzo del año 2018, hora 12:38 horas, suscrita por el oficial de tránsito del municipio de Irapuato, Guanajuato» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que el cobro por la infracción quede insubsistente; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se 2

admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Policía adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del Municipio de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalándosele los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. 3

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Policía adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del Municipio de Irapuato, Guanajuato, la cual fue exhibida en original por la parte actora. Lo anterior, en virtud de los signos exteriores apreciables en la documental en cita, de donde se desprende que se trata de un documento público; de conformidad con lo establecido por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se le otorga valor probatorio pleno.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERES JURIDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, 6

para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 3

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»4

Subrayado añadido

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

3 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 4 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 7

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»5

Subrayado añadido

Al respecto, de las constancias que integran el expediente del presente proceso, se aprecia la boleta de infracción número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Policía adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, en la cual se consigna que el actor *****, incurrió en una infracción a las disposiciones en materia de tránsito.

En virtud de lo anterior, este resolutor advierte que el impetrante impugna un acto administrativo (boleta de infracción) que le fue dirigido a su persona, al haber violado los lineamientos que reglamentan el tránsito de vehículos en el municipio de Irapuato,

5 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 8

Guanajuato. Por ello, dado que la identidad de quien insta el presente proceso, resulta ser la misma a quien se destinó el acto que se impugna -boleta de infracción-, es inconcuso que no se actualiza la primera causal de improcedencia a que hace alusión la autoridad demandada.

Sirve de apoyo el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

«INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»

De igual forma, sirve de apoyo el siguiente criterio emitido por este Tribunal de Justicia Administrativa, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de 9

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que, para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo. Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.»

Énfasis añadido

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente resolución.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualizan ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos 10

a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizadas las constancias que obran en autos, este resolutor considera fundado el concepto de impugnación esgrimido por la parte actora.

En principio, aduce el promovente en la narrativa de los conceptos de impugnación, que la boleta de infracción no reúne los requisitos para que dicho acto sea válido en su totalidad, pues de la misma no se desprenden el nombre, número, firma y sello de la institución a la que pertenece la autoridad emisora, por lo que dicha actuación se encuentra afectada de nulidad. También refiere el actor que el oficial de tránsito estaba obligado a realizar una breve anotación de cómo ocurrieron los hechos, así como de los artículos del Reglamento al momento de haberse realizado la conducta imputada.

De igual forma, el disidente hace alusión a la boleta de infracción en el sentido de que en la misma aparece un tabulador de infracciones enumeradas del I al X, y que en el número VII está señalado con tinta

6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

11

azul el inciso (a), y que en el reverso de dicha boleta se puede apreciar que le corresponde la acción «pasar el alto».

La autoridad demandada a su vez, refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción de tránsito, porque la misma está debidamente fundada y motivada; ello, conforme a los artículos 1, 126, 115 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, respetando en todo momento el principio de legalidad y la garantía de audiencia. Manifestando además que la boleta de infracción reúne los requisitos previstos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo señalado, se advierte que la litis planteada en la presente causa, es determinar si el acto administrativo consistente en la boleta de infracción número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se encuentra debidamente fundada y motivada para tenerla por legalmente válida.

Ahora bien, los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas 12

aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

De tal suerte que, fundar un acto materialmente administrativo supone apoyar la procedencia de tal acto en razones legales que se encuentren establecidas en un cuerpo normativo, y ese mismo acto estará motivado cuando la autoridad que lo emita explique o dé razón de los motivos que la condujeron a emitirlo.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la boleta de infracción impugnada, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar que, si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida y correcta motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. 13

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7 Énfasis añadido

No se soslaya por este Juzgador, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, que en la boleta de infracción la autoridad demandada omitió poner el número con el que se ostenta como Policía adscrito a la Dirección General de Movilidad y

7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 14

Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, así como su firma autógrafa; imprimiendo en la referida boleta únicamente su nombre. De igual forma, se desprende del acto impugnado, que omite hacer una relación pormenorizada de los hechos o motivos que dieron origen a multicitada infracción.

También, se advierte que en la fracción identificada con el número VII, denominado «POR REALIZAR ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES ACCIONES» rellenó el recuadro con la letra “a” que significa «PASAR EL ALTO».

Asimismo, se aprecia en el apartado correspondiente a OBSERVACIONES, lo siguiente: «ARTÍCULO 1, 126, 115 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO».

Es importante señalar, que los artículos a que hizo alusión la autoridad demandada del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, disponen de forma textual lo siguiente: «Artículo 1. Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria para todas las personas en el Municipio de Irapuato, Gto. Artículo 115. Los conductores de vehículos y los peatones, deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera: 1. Luz verde. A. Ante una indicación circular verde los vehículos podrán avanzar en los casos de vuelta cederán el paso de peatones. De no existir semáforos especiales para peatones, estos avanzarán con la indicación ‘verde’ del semáforo para vehículos en la misma dirección de estos. B. Frente a una indicación de ‘Flecha Verde’, exhibida 15

sola o combinada con otra indicación, los vehículos podrán entrar en el crucero para efectuar el movimiento por ‘La Flecha’. 2. Luz ámbar Ante una indicación de luz ámbar, los peatones y conductores deberán abstenerse de entrar al crucero, excepto que el vehículo se encuentre ya en el, y detenerlo signifique peligro a terceros u obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas. 3. Luz roja. Frente a una luz roja, los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada en el pavimento; en ausencia de esta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones, considerándose esta, entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del límite extremo de las banquetas. 4. Indicaciones cintilantes A. Cuando la luz de color roja de un semáforo emita destellos cintilantes, los conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento, en ausencia de esta, deberán antes de entrar en zona de cruce de peatones u otra área de control, podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no poden en peligro a terceros; B. Cuando una luz de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través del crucero, tomando las debidas precauciones. Artículo 126. El agente de tránsito está facultado en caso de una infracción a las disposiciones que dicta este Reglamento, para recoger el vehículo cuando proceda, así como placas, licencias o tarjetas de circulación, a fin de garantizar el pago de la sanción, previa formulación y entrega del folio al infractor y en el caso de negativa por parte de este de recibirlo se hará una anotación en el folio. 16

La falta de una placa, tarjeta de circulación, calcomanía de la revista mecánica, calcomanía de la verificación vehicular y resellos, así como exhibición de la licencia vencida, no será motivo de detención de vehículo, únicamente se levantará la infracción respectiva, salvo cuando la documentación sea contradictoria y haga suponer una posesión irregular del vehículo».

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada se circunscribió a señalar -en un primer momento- que la hoy actora fue infraccionada por no detener la marcha de su vehículo ante la indicación del semáforo cuando marcaba la luz roja. Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para llegar a la conclusión de que el infractor presuntamente se pasó el alto.

Por otro lado, la autoridad demandada se limitó únicamente a señalar los artículos del Reglamento de Tránsito en comento, que como podemos apreciar de su transcripción, hacen referencia a la forma en que el conductor o el peatón deben actuar ante las indicaciones de los semáforos que se encuentran en las vialidades; así como las facultades que tienen los agentes de tránsito en caso de infringirse o violentarse las disposiciones del ordenamiento en cuestión; situación que permite concluir, que los fundamentos anotados por la autoridad demandada, en modo alguno contienen siquiera la motivación mínima que requiere todo acto de autoridad.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió la supuesta infracción, la autoridad demandada no señaló de manera sucinta y detallada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio 17

de Irapuato, Guanajuato; inobservando por ello, en su proceder lo establecido en el ordinal 124 del ordenamiento en cita, el cual prevé en el inciso E: «Artículo 124. Los conductores de vehículos, tienen la obligación de cumplir las disposiciones de este Reglamento, en caso de contravención el agente procederá de la siguiente forma: (…) E. Anotará en el acta de infracción, una breve relación de hechos, así como el o los artículos del presente Reglamento que fueron contravenidos por el infractor».

En este tenor, la autoridad demandada omitió hacer referencia a las razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable; es decir, cómo advirtió que el aquí inconforme se pasó el alto cuando el semáforo marcaba el color rojo, en la Avenida Revolución y Calle 5 de Mayo, zona centro, de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, pues únicamente marca la opción respectiva en la boleta de infracción, que alude a «pasar el alto», sin manifestar las circunstancias del cómo se percató que el actor infringió dicha señal de tránsito vial. Destacándose también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con marcar en la boleta de infracción, la casilla correspondiente que alude a que se infracciona por «realizar 18

algunas de las siguientes acciones», correspondiente a «pasar el alto», sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en la boleta de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico- jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».8

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable, por lo que resulta declarar fundados los conceptos de impugnación que vierte el impetrante en el escrito inicial de demanda.

8 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 19

Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo como ha quedado evidenciado.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna, carece de la debida motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Este resolutor no pasa inadvertido el argumento de la autoridad demandada respecto a que la carga de la prueba corresponde al actor, ya que éste afirmó y aceptó en su escrito de demanda el acto que la autoridad demandada le imputó en la boleta de infracción; sin embargo, debe desestimarse dicho argumento, toda vez que el actor solamente realizó una narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que tuvo verificativo el acto que se impugna, no entrañando por ello una afirmación o aceptación del acto que se le imputa, puesto que sólo hizo referencia del cómo tuvo verificativo la infracción en comento.

Ello aunado a que niega en su narrativa haberse pasado el alto como se le imputa por la autoridad; siendo esta una negativa lisa y llana que no entraña la afirmación de otro hecho como lo pretende la autoridad.

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Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión 21

debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»9

En consecuencia, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la boleta de infracción con número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho. Lo antepuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción con número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Policía adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, se

9 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 22

reconoce el derecho a la parte actora a que quede insubsistente el acto impugnado, en los términos señalados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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