Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.69/1ª.Sala/18, promovido por la ciudadana *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de marzo del presente año, quien se indica en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 2 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.69/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado a la siguientes autoridades: Dirección de Ejecución de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato; Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato; así como al Ministro ejecutor adscrito
2 a la misma, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo solo a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato; y al Ministro ejecutor, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre sostiene:
«PRIMER AGRAVIO. El Juez Primero Administrativo de León me causa agravios, en la sentencia recurrida en el punto resolutivo segundo, al decir: «Se declara el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO MINISTRATIVO, por las razones lógicas y jurídicas expuestas en el tercer considerando de esta sentencia. «
Lo anterior me agravia toda vez que la sentencia en comento NO CONTIENE UN TERCER CONSIDERANDO, lo que me deja en una completa indefensión por no saber con precisión cuáles son las razones lógicas y jurídicas a las que se refiere el juzgador para emitir su fallo. Lo cual violenta mis derechos constitucionales, en específico el segundo párrafo del artículo 17 constitucional:
(…)
En este sentido, la resolución que impugnamos se encuentra incompleta violentando el derecho a protección judicial y el acceso a la justicia.
SEGUNDO AGRAVIO.- El Juez Primero Administrativo me causa agravios, en la sentencia recurrida en el considerando SEGUNDO, párrafo segundo (…)
Lo anterior me agravia porque es evidente que los actos impugnados afectan mi interés jurídico privándome del uso y disfrute pleno de mi derecho de propiedad, no sólo por el modo arbitrario e ilegal en cómo actuaron las autoridades demandas para embargar el inmueble de la calle ***** número ***** (lote 02, manzana 13) de la colonia ***** de la Ciudad de León, Guanajuato, sino porque representa una constante amenaza a mi derecho de propiedad la intención de rematar en subasta pública dicho inmueble, lo cual lesiona de modo permanente mi esfera jurídica y no es debido invocar una causal de improcedencia, por las siguiente razones:
El artículo 14 constitucional señala (…)
4 Es el caso que el embargo de fecha 12 de marzo 2015, así como el mandamiento de ejecución del 02 de marzo de 2015 son actos de autoridad que no siguieron los cauces legales necesarios para dar legalidad a la actuaciones de las autoridades demandadas. Por ejemplo, se actúa contra una persona que falleció en el año 2005, es decir, diez años después de fallecido se le prende cobrar un crédito fiscal. Además, los efectos de este embargo permanecen en el bien inmueble de mi propiedad, a saber el ubicado en la calle ***** número ***** de la colonia la *****, pero son actos que se hicieron de manera infundada y transgrediendo los procedimientos básicos para llevar a cabo un embargo cómo ha quedado escrito en los autos del juicio citado al rubro.
En este sentido, los actos de la autoridad que se impugnan lesionan mi derecho de propiedad porque actualmente soy la legítima dueña del bien al cual ilegalmente se le atribuye un crédito fiscal que no se ha podido causar, pues ya no existe como tal el inmueble que se refiere como su origen, a saber, el predio ubicado en Santa *****, Colonia Santa ***** que perteneció a la Fracción *****de los ***** predio el *****del municipio de León, Guanajuato. Además, el embargo se practicó en el domicilio de la calle ***** número ***** de la colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato, es decir un domicilio distinto del cual yo tenía bajo mi posesión, dejándome en una situación de completa indefensión.
En este sentido, el embargo que pesa sobre el bien inmueble referido no ha desaparecido, sino que aún subsiste y desde luego representa una afectación a mi derecho subjetivo de propiedad actual, presente y amparado por el contrato de cesión de derechos presentado en el escrito inicial de demanda.
2.- Que haciendo una correcta interpretación del artículo 251 fracción 1, inciso a) y del artículo 9 segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato es innegable que la suscribe tiene interés jurídico por poseer un derecho subjetivo un interés legalmente protegido.
(…)
De la simple lectura del inciso a) de la fracción I del artículo 251 se entiende que los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueden actuar en el proceso administrativo porque tienen interés jurídico. Es el caso, que la agraviada tiene los derechos de
5 propiedad sobre un bien inmueble que fue embargado de modo ilegal y que este embargo persiste y de manera continua está generando día con día un supuesto crédito fiscal sobre un bien inmueble inexistente. Más aún, se pretende rematarlo en subasta pública para saciar un adeudo del impuesto predial inexistente. En este sentido desde luego que mi derecho subjetivo de propiedad está amenazado y ha sufrido una afectación por un acto de autoridad arbitrario.
(…)
Desde nuestro punto de vista, el Juez Primero Administrativo pasa de largo y sin advertir la importancia del concepto «interés legalmente protegido», mismo que debe ser entendido como interés legítimo, para esta interpretación no restrictiva de los preceptos citados anteriormente, nos basamos en la siguiente Jurisprudencia: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉ JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)
(…)
3.- Así mismo, tengo interés jurídico porque la propiedad embargada está bajo mi posesión desde el año 2013, lo cual comprobé con el Contrato de Cesión de Derechos ratificado ante notario público de fecha 04 de agosto de 2016 (Anexo 1 del escrito de demanda), en el que mi señora madre ***** me cedió los derechos de dicha propiedad, lo cual consta en la cláusula tercera el referido contrato, que transcribo a continuación: DECLARAN LAS CONTRATANTES QUE CON ANTERIORIDAD A ESTA FECHA LA CEDENTE HIZO ENTREGA Y DIO LA POSESIÓN FÍSICA DEL INMUEBLE CEDIDO A LA SEÑORA *****, QUIEN LO RECIBIÓ A SU ENTERA SA TISFACCIÓN (…)
TERCER AGRAVIO. (…) el juez pasa por alto el nuevo orden constitucional que rige en el país y olvida lo principios «indubio pro actione o favor actionis» , «pro persona» «pro actione y «pro homine», y al contario de esto opta por la imposición de formalismos, ritualismos e interpretaciones restrictivas contrarios al espíritu y finalidad de la norma, en este sentido el juzgador opta por convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo; decisión que va en contra de lo que se ha establecido como criterio de los
6 juzgadores y las autoridades desde la reforma del año 2011. Sirve para apoyar este argumento las siguiente jurisprudencia y tesis aislada: (…)
PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACION DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A YA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACION EN EL PROCESO (…)
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS. INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA RESPECTAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONTITUCIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y 57, FRACCION II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Es el caso, que en base a una interpretación restrictiva de lo que es el interés jurídico, el Juez Primero Administrativo declara el sobreseimiento del presente juicio por aducir que la que suscribe carece de un derecho subjetivo por haber adquirido una propiedad con un embargo que se hizo o anterioridad a la cesión de derechos, evitando entrar al fondo del asunto, y además, pretendiendo convalidar un acto administrativo ilegal de la Tesorería del Municipio de León, Guanajuato, aduciendo una interpretación restrictiva y parcial de lo que es el interés jurídico en el ámbito administrativo del Estado de Guanajuato. Esto además de infundado es absurdo, dado que el cedente de los derechos del bien inmueble embargado ya ha transmitido los mismos en favor del cesionario, por lo que el cedente tampoco tiene interés jurídico para demandar la legalidad del embargo, por lo tanto, llegamos a una situación inconcebible por irracional e ilógica, en la que no es posible combatir este acto de arbitrariedad por un tecnicismo jurídico en la que el cesionario no tiene interés jurídico porque el embargo se realizó con anterioridad a la cesión de derechos, mientras que el cedente tampoco tiene interés jurídico, porque ya ha cedido los derechos y por lo tanto, quien tiene la razón es la arbitrariedad del acto de autoridad para cobrar impuestos sin hacerlo por medio del debido proceso y en base a un crédito fiscal que no se ha podido causar porque el inmueble que supuestamente ha producido el adeudo predial ya no existe como lo he compraba o con documentales públicas y privadas.
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(…)
La que suscribe soy causahabiente de la cedente que ostentaba los derechos de propiedad sobre el inmueble embargado. El juez interpreta de manera restrictiva el concepto de interés jurídico y me despoja del derecho de combatir un acto administrativo ilegal por una cuestión temporal entre la fecha de embargo y la cesión de derechos que se hizo en mi favor sobre el bien inmueble. Esta decisión es violatoria de derechos humanos y contraria al nuevo orden jurídico vigente en México. Una interpretación más amplia podría sustentarse en la figura jurídica del causahabiente. La causahabiencia es la substitución del titular de un derecho por otro; en el caso que nos ocupa se trata de un acto traslativo de dominio, trasmitiendo a través del bien inmueble todos los derechos y obligaciones (…)
CUARTO AGRAVIO. (…) me agravia toda vez que he demostrado en el presente juicio que los actos del Ministro Ejecutor, de la Dirección de Ejecución y las omisiones de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de León, Guanajuato me afectan directamente en mi derecho subjetivo de propiedad y posesión, derivados de normas objetivas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 813, del 828 al 832, 1037, 1038 y d más relativos del Código Civil del Estado de Guanajuato, y que por tanto me otorgan la potestad o facultad sobre el bien inmueble de la calle ***** número ***** de la colonia ***** de la ciudad de León, Guanajuato y que constituye una exigencia oponible a la autoridad que pretende rematar mi propiedad, es decir que sí ten o interés jurídico, pero que además, la resolución viola los siguientes preceptos legales…»
QUINTO. Antecedentes. Con el propósito de contextualizar el asunto planteado, enseguida se narrarán los hechos vinculados con las cuestiones jurídicas a dirimir en este recurso:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de embargo de fecha 12 doce de marzo de 2015 dos mil quince, relacionada con el crédito fiscal número *****, por el adeudo de la cuenta predial *****, del predio ubicado en *****, Colonia *****.
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II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 2 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el Juez Primero Administrativo Municipal de León dictó, la sentencia materia del presente recurso de revisión1, en la cual sobreseyó el proceso al considerar que el acto impugnado no afectaba el interés jurídico de la parte actora.
III. Inconforme con lo anterior, la parte actora recurrió la sentencia.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios segundo, tercero y cuarto que esgrime quien recurre, se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia2, cuyo rubro y texto establecen:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»
En esencia, quien recurre manifiesta que contrario a la apreciación del A quo, sí tiene interese jurídico en el proceso de origen, pues los actos
1 Fojas de la 172 a la 177del proceso *****. 2Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
9 emitidos por el Ministro Ejecutor de la Dirección de Ejecución y las omisiones de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de León, Guanajuato, le afectan directamente en su derecho subjetivo de propiedad y posesión, derivados de normas objetivas consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, continúa manifestando que el Juez interpreta de manera restrictiva el concepto de interés jurídico y la despoja del derecho de combatir un acto administrativo ilegal por una cuestión temporal entre la fecha de embargo y la cesión de derechos que se hizo en su favor sobre el bien inmueble, de igual forma señala ser causahabiente de la cedente que ostentaba los derechos de propiedad sobre el inmueble embargado.
Quien resuelve considera infundados los agravios que esgrime la recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
El artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»
De acuerdo a lo anterior, la acreditación del interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del proceso administrativo, pues si el acto impugnado no lesionan la esfera jurídica del promovente, no existe legitimación para demandar la nulidad de un acto de autoridad.
Por ello, corresponde al promovente acreditar en forma fehaciente que el acto combatido vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica; dicho en otra forma, que le causa un
10 daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos de manera directa, de tal modo que si esta circunstancia no se encuentra plenamente acreditada, la demanda en el proceso administrativo resulta improcedente.
Sirve de apoyo a lo anterior y aplicable por analogía, la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:
«INTERÉS JURÍDICO. EN QUE CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.»
En este orden de ideas, el interés jurídico debe ser entendido siempre bajo dos elementos: a) la prueba; y, b) la afectación; desde luego, para cumplir con el presupuesto de procedencia del proceso administrativo, ambos aspectos necesariamente deben coexistir.
Así que, ante la ausencia de uno de esos elementos (prueba y afectación), se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, pues la demandante no puede ostentarse como titular de un determinado derecho, sin que ello implique afectación por un
3 Número VI. 2o. J/87, visible en la página 364, tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990 mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, registro 224803.
11 acto administrativo; o en su caso, estar disfrutando de un derecho afectado por la autoridad, pero careciendo de la titularidad del derecho sobre él -como sucede en el interés simple-. De ahí, que sea requisito «sine qua non» que se reúnan la prueba del derecho tutelado y su afectación.
Por símil o analogía, sirve de apoyo al razonamiento anterior, la siguiente tesis4, bajo la voz:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»
Ahora bien, el escrito de demanda -en el proceso de origen- fue interpuesto por la ciudadana *****, quien manifestó ser la propietaria del bien inmueble ubicado en la ubicado en la calle ***** número ***** de la colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato, en el cual la autoridad entonces demandada, el 12 doce de marzo de 2015 dos mil quince, embargó dicho bien inmueble, por el supuesto adeudo del crédito fiscal número *****, de la cuenta predial *****. De las pruebas documentales que ofreció la propia actora, entre otras la escritura pública 22,284, levantada ante la fe del Notario Público número 78 setenta y ocho del Municipio de León, Guanajuato5 se
4 Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, número II.2o.212 K. 5 Fojas de la 19 a la 22 del proceso *****.
12 desprende que el bien inmueble ubicada en la calle ***** número ***** de la colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato, amparado en escritura pública número *****, de fecha 25 veinticinco de agosto de 2004 dos mil cuatro, derivado del juicio sucesorio intestamentario número *****, es propiedad de *****, *****, *****, ******, ******, ***** y ******6.
Posteriormente, del contrato de compraventa7 de fecha 01 uno de octubre de 2008 dos mil ocho, se desprende que *****, le vende al ciudadano ***** el bien inmueble descrito supralíneas; dicho contrato fue ratificado ante el Notario Público ***** del municipio de León, Guanajuato.
Subsecuentemente *****, mediante contrato de cesión de derechos privado8, cede en forma real y definitiva los derechos del bien inmueble ubicado en la calle ***** número ***** de la colonia *****, a la *****.
Finalmente, la ciudadana *****, en agosto de 2016 dos mil dieciséis, cedió los derechos del bien inmueble mencionado en favor de la hoy actora9.
Ahora bien, tal como lo señaló el A quo, el mandamiento de ejecución y embargo -derivado del crédito fiscal por el adeudo de impuesto predial, del inmueble antes señalado y materia del litigio-, realizado por el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato, fue el 12 doce de marzo de 2015 dos mil quince.
6 Foja 21 del proceso *****. 7 Fojas 8 y 9 del proceso *****. 8 Fojas 10 y 11 del proceso *****. 9 Foja 12 del proceso *****.
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Es por ello, que el acto de cesión de derechos en favor de la recurrente no es apto para otorgarle el derecho para acudir al proceso administrativo de origen, pues efectivamente como lo señaló el Juez, cuando la recurrente adquirió el inmueble, el embargo incluso ya estaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad, como se desprende de la prueba documental que ella misma aporta al proceso10; por lo tanto, la recurrente adquirió el inmueble materia del embargo referido con la existencia de ese gravamen real debidamente inscrito.
Debe tenerse presente, que dentro de las características de los derechos reales está el denominado «ius persecuendo», el cual se traduce en que el derecho real sigue o acompaña a la cosa, de manera que guarda una dependencia absoluta de la cosa; por ende, si las cosas gravadas con un derecho real se transmiten a un tercero, se transmiten con el derecho real, el cual es una carga que debe soportar el nuevo adquirente.
Lo anterior corrobora que, si bien la recurre exhibe un derecho aparente de propiedad, el cual no está a discusión en la presente recurso, ese título no es suficiente para otorgar tener por acreditado su interés jurídico, en atención que por haber adquirido la propiedad del inmueble con posterioridad a la inscripción del derecho real de embargo sobre el mismo inmueble, su derecho de propiedad no le puede ser oponible al acreedor primigenio -en este caso el municipio de León-.
10 Foja 17 del proceso *****.
14 Es necesario señalar, que el Registro Público es una institución que sirve para dar publicidad a los actos jurídicos que deban ser inscritos, como en ciertos casos la compraventa de inmuebles, y tiene como finalidad que los terceros ajenos a la relación contractual puedan tener conocimiento de la celebración de esos actos, y de la titularidad de los bienes enajenados, a fin de evitarles fraudes y perjuicios como consecuencia de la ignorancia de los mismos, por lo cual dicho Registro Público tiene como propósito permitir a cualquier interesado que se entere de las operaciones traslativas de dominio de algún determinado bien inmueble que conforme a la ley debe inscribirse en el citado registro para que surta efectos en contra de terceros y no solamente entre las partes contratantes.
Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia11 cuyo rubro y texto señalan:
«EFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE FECHA CIERTA POSTERIOR AL REGISTRO HIPOTECARIO PARA LA CONCESIÓN DEL AMPARO. El contrato de compraventa de fecha cierta posterior al registro de la hipoteca y que carezca de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no resulta apto para conceder la protección federal al quejoso que pretende ser llamado al juicio hipotecario. Pues al ser de fecha cierta posterior al registro de la hipoteca y ante la falta de inscripción de la traslación de dominio, ocasiona que el derecho subjetivo que ostenta el quejoso no pueda ser oponible al actor hipotecario, y en consecuencia lo procedente es la negativa del amparo. Lo anterior, de ningún modo implica limitar el derecho de tutela judicial conforme está reconocido en el artículo 17 constitucional a favor del quejoso, en virtud de que éste ostenta un derecho subjetivo de propiedad con el contrato de compraventa de fecha cierta, en el sentido de que la tutela judicial no se limita, en estos casos, al llamamiento al
11 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2004905, tesis 1a./J. 69/2013 (10a.), página 287.
15 juicio hipotecario en cuestión, pues invariablemente quedan a salvo los derechos del quejoso de accionar en la vía jurisdiccional adecuada en contra de quien considere pertinente a fin de realizar la defensa a su derecho de propiedad.»
Lo anterior es así, pues para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resulta necesario que el recurrente acredite precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, por lo tanto, si el acto reclamado fue emitido con anterioridad a la cesión de derechos a favor del recurrente, es evidente que no existe por parte de las autoridades demandadas una afectación a su esfera jurídica.
Ello no implica que quien recurre no pueda entonces defender el derecho que dice tener de propiedad frente a las instancias jurisdiccionales, esto es, el presente criterio no se traduce en una limitante al derecho a la tutela jurisdiccional de acuerdo a como se reconoce en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Ya que sin duda, la recurrente tiene habilitado invariablemente su derecho público para defender sus intereses patrimoniales, lo que se traduce en la posibilidad de accionar en contra de quien en su caso le haya trasladado el dominio, a fin de ejercer la mejor defensa de sus derechos, mediante pretensiones que deberá demostrar en un juicio, a fin de probar un mejor derecho de propiedad o bien la nulidad registral, en tanto el sistema registral mexicano sigue el principio de que los registros de actos jurídicos tienen efectos declarativos y no constitutivos.
16 Finamente, en relación al primero de sus agravios, este resulta parcialmente fundado pero inoperante, por los siguientes motivos.
No se soslaya, como lo afirma la recurrente, que el A quo en la sentencia recurrida -foja 177-, en el resolutivo segundo, señaló:
«…Se declaraba el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO, por las razones lógicas y jurídicas expuestas en el tercer considerando de esta sentencia…»
Ahora bien, del análisis de la sentencia que se recurre, se observa que solo consta de dos considerandos; sin embargo, se advierte que se trata de error que no varía el resultado del análisis hecho por el resolutor, ya que como se estudió supralíneas la parte actora carece de interés jurídico, para instar el proceso de origen.
Al respecto de tal inconsistencia irrelevante, se determina que no trastocan el sentido de una sentencia, cuando ésta cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, es de citarse, por analogía o mayoría de razón, la siguiente tesis:
«SENTENCIAS. ERRORES GRAMATICALES O VICIOS DE FORMA EN LAS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Si conforme a lo expuesto en la sentencia que constituye el acto reclamado se pone de manifiesto que la misma es clara, precisa y congruente con la demanda y contestación, así como con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y que decidió sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate; pero si la misma tiene errores de orden gramatical o vicios de forma, ello no puede estimarse que transgreda el principio de congruencia contenido en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por no afectar los intereses jurídicos del quejoso, consecuentemente, el juicio de amparo no puede ocuparse de esos errores o vicios de forma, ya que su objeto es
17 examinar la constitucionalidad de las consideraciones que sustenta el acto reclamado, y por ello es improcedente el juicio de garantías12».
Lo resaltado es propio.
Así entonces, como ya se mencionó líneas arriba, el agravio es parcialmente fundado pero inoperante, dada que su eficacia no es relevante y en nada varía el sobreseimiento decretado por el Juez Primera Administrativo Municipal de León.
Sirve de apoyo para argumentar lo anterior, la siguiente tesis13.
«AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo.»
12 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, mayo de 1998, materia (s) Común, tesis I.7o.C.15 K, página 1077. 13 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, tesis IV.1o.A.62 A, página 2136.
18 En ese orden de ideas, resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 2 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Marina Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.65/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado ***** -autorizado de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el licenciado *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 02 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.65/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
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Enseguida, por auto de 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó notificar de manera personal el acuerdo de 02 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, a *****, toda vez que la Administración de Correos devolvió la pieza postal de mérito.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«ÚNICO.- Violación a lo dispuesto por los artículos 137 fracción VI, 143, 300 fracción II y 302 fracciones II y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por inexacta e indebida interpretación de los mismos.
Se causa en el considerando Quinto del fallo que se analiza, cuando el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, declara fundado el único concepto de impugnación porque a su juicio el acto impugnado esta indebidamente fundamentado, conclusión que es totalmente ilegal. [sic]
En principio se hace notar a esta H. Sala, que el actor en el juicio de nulidad expediente *****, no impugna la multa impuesta con base en la boleta de infracción 42553E, precisión que se hace para efectos de la resolución que se emita conforme al presente recurso.
En segundo lugar, se hace notar que, contrariamente a lo resuelto por el Juez Administrativo Municipal la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que dentro del formato de la boleta de infracción, se tiene un apartado de fundamentos pre impresos, que textualmente dice:
[…]
Las disposiciones antes citadas se refieren de forma general a aspectos de competencia y regulación en materia de prevención y de seguridad vial relativas a la movilidad de las personas, bienes y al tránsito vehicular del Municipio de Celaya. Sin embargo, la autoridad demandada citó como norma específica
4 infringida con la conducta el artículo 29 fracción V inciso a) del referido Reglamento, que establece como prohibición…, con lo cual queda debidamente acreditado, que el motivo que la autoridad demandada asentó en la boleta de infracción es congruente con el artículo invocado, lo cual es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le imputa, los preceptos normativos que infringió con ello, situación que pasó por ato el Juez sentenciador.
Además de que me causa agravio lo resuelto por el Juez, en la parte en la que menciona que el actor negó lisa y llanamente haber realizado la conducta que se le atribuye, esto debido a que el propio Juez debió considerar que el acto respecto del cual la parte actora externa una negativa lisa y llana, es una cuestión cuya existencia quedó asentada en la boleta de infracción, de la que anexó copia a su escrito de demanda, por lo que debe considerarse que existe una diferencia sustancial entre una negativa que se hace valer por el desconocimiento total de la naturaleza o los motivos y fundamentos del acto que le irroga perjuicio y aquella que en realidad pretende desvirtuar un aspecto que forma parte de un acto que si le es conocido.
En relación a esto, se transcribe la siguiente tesis:
[…]
Por lo que esta situación obligaba al juzgador a cuestionar si la negación de la parte actora es lisa y llana o constituye en realidad una negativa calificada, en este sentido, una negativa calificada no puede tener el efecto de revertir la carga probatoria al demandado. Ya que en este caso, al tratarse de una boleta de infracción de tránsito, dada la flagrancia e inmediatez propia de la naturaleza de esos actos, la autoridad demandada realmente no se encuentra en mejores condiciones de producir una prueba, pues ambas partes no poseen sino la misma boleta de infracción, por lo que revertir la carga probatoria, no crea una situación más propicia para llegar al conocimiento de la verdad material del asunto, sino a un desequilibrio procesal.
Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que el actor incurrió en la infracción que se le atribuye en la boleta de infracción que se levantó, contrario a lo mencionado por el Juez Administrativo Municipal se encuentra debidamente fundada y motivada.
5 Por lo anterior, esa H. Sala que resolverá el presente Recurso, deberá dictar resolución en la que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, emitir u ordenar se emita uno nuevo en que se declare la validez de la boleta de infracción folio 42553E, de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho.»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹ÚNICO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.
Señala quien recurre que le agravia el Considerando Quinto de la resolución de 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en razón de que decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación; pues a su juicio, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, pasó por alto que se estableció la norma específica infringida en congruencia con la conducta que se imputa al actor; enfatiza que la negativa lisa y llana en que se apoya el Juez de origen para revertir la carga probatoria implica un desequilibrio procesal.
No le asiste la razón al recurrente, toda vez que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Tal garantía, se refleja en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estatuir como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
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Ello se traduce en que un acto de autoridad cumple con la debida motivación cuando el mismo expresa con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
Subrayado añadido.
Lo plasmado cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda
1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
7 claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.
Tal razonamiento se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
En el proceso principal, el Juez A quo valoró que el actor negó lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción, esto es, de forma categórica y sobretodo sin afirmar otro hecho, por lo que en términos del aludido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, misma que en la primera instancia no acreditó los hechos atribuidos en su acto al demandante, sin que ello pueda implicar una desproporción en las cargas como lo pretende el recurrente, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).
8 Entonces, resultado infundado que se estime que a la autoridad demandada se le coloca en desequilibrio procesal, pues el espíritu de la ley estriba precisamente en otorgar la posibilidad de defensa, ante el plano de superioridad en que se encuentra la autoridad; por ello, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica son derechos fundamentales de los gobernados.
De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebida e insuficientemente fundada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, ante la omisión de establecer la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60 y 62, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato -incumplimiento de las formalidades-, y la ausencia de mención de los preceptos aplicables del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato -inexacta fundamentación-.
Así, ante la ineficacia del agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que tales argumentos devienen infundados.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
9 RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.61/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado *****, Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato -con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 08 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.61/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora
2 en el proceso de origen-; y al licenciado *****, Oficial Calificador de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las partes actora y demandada en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«AGRAVIOS
De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del Considerando Quinto (foja 10 a 17), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…]
Igualmente, dentro del Considerando Sexto (foja 20), la resolutora establece lo siguiente:
[…]
En el mismo sentido, dentro de su Resultando Segundo (foja 21), la C. Juez Municipal señala lo siguiente:
[…]
Por lo anterior, es claro que causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:
PRIMERO. El a quo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna
4 de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Así pues causa agravio a los intereses que represento, en razón de que en primer lugar se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261, del citado ordenamiento legal, ya que, contrario a lo que la resolutora expresa, sí es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que el actor demostrara la afectación a sus intereses jurídicos,…; sin embargo, no se desprende de las pruebas aportadas, la consecuente afectación a los intereses jurídicos del impetrante.
Lo anterior se afirma en tanto que de la boleta de infracción con número de folio 1962, no se advierte que se haya causado una afectación a los intereses jurídicos del promovente, así como tampoco se desprende dicha situación de la factura ***** de fecha 29 de noviembre de 2018, siendo claro que tampoco se puede considerar que son pruebas idóneas para acreditar la devolución de la cantidad de $***** (*****) que solicita en su escrito inicial de demanda la actora.
Así pues, en el caso que nos ocupa no se demuestra que la actora ostente un derecho subjetivo o bien un interés legalmente protegido, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo una exigencia para el proceso contencioso administrativo que el actor acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico), que se afecta de manera personal y directa, lo cual no quedó debidamente acreditado en el caso que nos atañe; aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 de la misma Ley Adjetiva Administrativa aplicable, al no quedar debidamente demostrado el interés jurídico del C. *****, éste no puede intervenir en el proceso administrativo.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que el argumento vertido por la Juzgadora, en el sentido de que dentro de la boleta de infracción no se señaló específicamente a quien se encontraba dirigido el acto, motivo por el cual es claro que se acredita que el hoy actor tiene plena legitimación para impugnarlo al sentirse afectado, argumento que debe ser desestimado de plano; lo anterior es así ya que el simple hecho de “sentirse afectado por la imposición de la sanción que nos atañe”, se trata de una aceptación implícita respecto a la comisión de la
5 conducta infractora por parte de quien promovió el juicio natural, situación que no fue debidamente valorada por la Juzgadora, aunado al hecho de que la autoridad demandada cumplió a cabalidad con los requisitos legales establecidos a fin de generar certeza en la emisión del acto administrativo que nos atañe,…
Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, ya que se señaló que el vehículo automotor infractor se estacionó por un periodo superior a una hora, en un lugar que solamente lo permite por ese lapso de tiempo, aunado a que tal condición era del conocimiento público, al existir un señalamiento visible que lo indicaba, estableció el horario en el cual se marcó dicho vehículo a fin de tener certeza de que no excediera el plazo temporal otorgado para estar estacionado en dicho lugar y, por último, se señaló la ubicación geográfica del vehículo automotor así como del señalamiento que prohíbe estacionarse por un lapso mayor a una hora en dicho lugar, situación que no fue debidamente valorada por la A quo en la sentencia que nos atañe, generando una afectación a mis intereses.
Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso en concreto.
Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco demuestra la procedencia de la devolución respecto de la cantidad de $***** (*****)
Sirve de apoyo a lo anterior, es siguiente criterio jurisprudencial: [sic]
[…]
SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa
6 Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…].
Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.
Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la a quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice de la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta en Boleta de Infracción número 1962, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso en concreto.
En el mismo sentido, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, lo plasmado en el cuerpo del acto…, cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes a fin de generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte del C. *****.
En ese sentido, se reitera el hecho de que el acto impugnado en el juicio de origen, se encuentra debidamente fundado y motivado…
Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez…, así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora, especialmente la consistente en la devolución de la cantidad de $*****, por concepto de multa.
Lo anterior se robustece con los criterios de la corte que se transcriben a continuación:
[…]
7 Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la a quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación, en tanto que se reitera, del simple análisis que se realice al cuerpo del acto combatido, se puede apreciar que se cumple a cabalidad con las exigencias legales que revisten a todo acto administrativo de legalidad, motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnando, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.
TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación de demanda, situación que no aconteció.
Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la actora llevó a cabo un pago por el cual le deba ser devuelta la cantidad que refiere, ya que de los documentos que aportó a su escrito inicial de demanda, no se advierte que efectivamente haya erogado la multicitada cantidad atendiendo a un requerimiento emitido por parte de la autoridad demandada o el tercero con un derecho incompatible a sus pretensiones, siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.
Así es, la Sala del conocimiento no hace mención de los argumentos de defensa contenidos en el oficio de contestación de demanda, y omite su análisis y valoración, con lo cual se violan los principios exhaustividad y congruencia que deben regir en las sentencias que se emiten por las impartidoras de justicia, ya que atenta a dichos principios se encuentra obligada a analizar y resolver todas las cuestiones propuestas por las partes.
Siendo que, en el caso, aun cuando los argumentos de defensa fueron oportunamente puestos a su consideración, lo cierto es que no se da a la tarea de
8 analizarlos, ya que no los alude, sin que a lo largo de su fallo se ocupe de ellos; cuando lo procedente era que los analizara ya que en ellos se le indicó que no se daban las violaciones esgrimidas por la parte actora.
Son aplicables al respecto las siguientes tesis jurisprudenciales:
[…]
Lo anterior demuestra claramente la violación en que incurrió la Sala A quo, al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia y en particular el incumplimiento de esos principios en el rubro de pruebas y argumentos de las partes.
Son de puntal aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales.
[…]
Igualmente sirve de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe…
[…]
Así también es de aplicación al caso las siguientes tesis y jurisprudencia que se transcriben:
[…]
Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.
Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada››
9 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.
Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico del actor para instar el proceso administrativo.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado no tiene destinatario determinado; no obstante, ***** promovió el proceso principal como afectado por la imposición de la boleta de infracción y ejecutor del pago de la multa.
Es acertada la determinación de la Jueza A quo, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, denominado ‹‹Las causales de improcedencia y sobreseimiento››, visible a fojas 67 a 68, del expediente *****.
10 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Resaltado propio.
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
11 Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 2
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis3 siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO.
2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.
12 De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»
Subrayado añadido
De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
En esa tesitura, derivado de un análisis al folio de infracción impugnado en la génesis contenciosa, se advierte que en efecto éste no señala como destinatario del acto a quien promueve; pero, lo cierto es que no se dirige a una persona concreta, pues indica: «Conductor y/o propietario: A Quien corresponda».
No obstante, es de concluirse que el actor sí resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que ***** prueba debidamente haber realizado el pago de la sanción económica derivada de la boleta de
13 infracción relativa al vehículo con placas de circulación *****, y contenida en el folio número *****.
Para acreditar su interés jurídico, el ciudadano *****, en el proceso de origen aportó como prueba de su intención el original del Comprobante Fiscal Digital por Internet número *****, del que se advierte:
‹‹Nombre del receptor: A quien corresponda […]
…Descripción Valor Importe Unitario 416261205-multas de tránsito ***** ***** 1962/119/16-11-2018/sobrepasar el tiempo permitido››
Así, se advierte que se trata de un documento público dada la existencia de sellos, firmas y otros signos exteriores que permiten atribuirle dicha calidad.
Del mismo modo, ofreció la copia simple de la tarjeta de circulación folio número *****, la cual señala a ***** como propietario del vehículo con placas *****.
Luego, de la confrontación entre el contenido de la factura digital, el folio de infracción, la tarjeta de circulación y los hechos narrados por el actor en la demanda inicial, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del comprobante fiscal fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque la factura hace referencia al folio de infracción impugnado, su fecha de elaboración, el
14 monto de la calificación de la infracción y las placas del vehículo cuyo propietario es el actor.
Se ilustra el razonamiento expuesto con el criterio orientador aplicable analógicamente al presente, contenido en la tesis siguiente:
‹‹INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.››4
Resaltado y subrayado propio.
Lo anterior, en relación directa a la información vertida en la boleta de infracción impugnada, permiten concluir que la emisión del folio de infracción número *****, implicó para el impetrante una afectación a su interés jurídico al haber sido elaborada una infracción sobre el vehículo de su propiedad y haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, dado que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida, de conformidad
4 Tesis: XXIII.2o.3 A, Novena Época Registro: 183512 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Agosto de 2003 Materia(s): Administrativa Página: 1768
15 con lo previsto por los ordinales 78, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:
«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»5
Lo resaltado es propio.
Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.
5 Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.
16 Asimismo, es infundado que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, dado que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido, esto es, es un derecho del particular para que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.
En otro orden de ideas, los agravios ‹‹SEGUNDO›› y ‹‹TERCERO›› señalados por el recurrente, se estudiaran en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí, de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial6, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»
Esencialmente, expone quien recurre que la A quo no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados en tiempo y forma, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte de *****, es decir, está fundado y motivado, por lo debió declararse su validez.
La razón de agravio esgrimida por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
6 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677
17
Es de precisarse que el ahora recurrente, en su calidad de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, fue llamado al proceso de origen con el carácter de Tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que vistos los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, por ello su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, dado que si bien es cierto, tiene legitimación para interponer el presente recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello no significa que pueda realizar afirmaciones sin sustento.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por ello la ineficacia de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza natural determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad; sin embargo, de las constancias que obran en los autos del proceso primigenio, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado por consecuencia de la multa, lo cual explica que no haya sido emplazado como autoridad demandada, de ahí que no le agravie la declaratoria de invalidez del acto.
18
Bajo esa línea de pensamiento, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales7, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Lo precedente se traduce en que el tercero -como cualquiera de las partes-, debe exponer en su agravio por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Entonces, es evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el Considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos; por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
7 Artículo 4 de la Ley.
19 En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones consistentes en la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se dijo no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.
No obstante, es de establecerse que en el proceso de origen se tuvo al Agente de Vialidad que elaboró la boleta de infracción, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, dado la ausencia de presentación de su ocurso al respecto.
Lo anterior, con la consecuencia de que tengan por ciertos lo hechos que el actor le imputa de manera precisa a esa autoridad demandada, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados, tal y como aconteció en la especie.
Además, es de clarificarse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma se colige que es acertada la determinación de la A quo, a pesar de que el Oficial Calificador sí haya dado contestación a la demanda, y el Tesorero Municipal haya comparecido al proceso, dado
20 que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, la calificación de la multa y su pago, pues estos comparten la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.
En suma, y ante la insuficiencia del argumento de agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que es inoperante.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
21 SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.55/1ª.Sala/19, promovido por el licenciado *****, Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato -con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen- ; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 01 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el Tesorero del Municipio de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 04 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.55/1ªSala/19, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-; al licenciado *****, Oficial Calificador de
2 Salamanca, Guanajuato, así como a *****, Agente Segundo adscrito a la Dirección de Vialidad Municipal de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las partes actora y demandada en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«AGRAVIOS
De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del Considerando Quinto (foja 10 a 17), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…]
Igualmente, dentro del Considerando Sexto (foja 21), la resolutora establece lo siguiente:
[…]
En el mismo sentido, dentro de su Resultando segundo (foja 23), la C. Juez Municipal señala lo siguiente:
[…]
Por lo anterior, es claro que causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:
PRIMERO. El a quo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna
4 de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Así pues causa agravio a los intereses que represento, en razón de que en primer lugar se realiza un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contendida en la fracción I del artículo 261, del citado ordenamiento legal, ya que, contrario a lo que la resolutora expresa, sí es procedente la causal de improcedencia invocada por mi autorizante, pues es necesario que el actor demostrara la afectación a sus intereses jurídicos,…; sin embargo, no se desprende de las pruebas aportadas, la consecuente afectación a los intereses jurídicos del impetrante.
Lo anterior se afirma en tanto que de la boleta de infracción con número de folio 1925, no se advierte que se haya causado una afectación a los intereses jurídicos del promovente, así como tampoco se desprende dicha situación de la factura AA403295 de fecha 27 de noviembre de 2018, siendo claro que tampoco se puede considerar que son pruebas idóneas para acreditar la devolución de la cantidad de $***** (*****) que solicita en su escrito inicial de demanda la actora.
Así pues, en el caso que nos ocupa no se demuestra que la actora ostente un derecho subjetivo o bien un interés legalmente protegido, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo una exigencia para el proceso contencioso administrativo que el actor acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico), que se afecta de manera personal y directa, lo cual no quedó debidamente acreditado en el caso que nos atañe; aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 de la misma Ley Adjetiva Administrativa aplicable, al no quedar debidamente demostrado el interés jurídico del C. *****, éste no puede intervenir en el proceso administrativo.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que el argumento vertido por la Juzgadora, en el sentido de que dentro de la boleta de infracción no se señaló específicamente a quien se encontraba dirigido el acto, motivo por el cual es claro que se acredita que el hoy actor tiene plena legitimación para impugnarlo al sentirse afectado, argumento que debe ser desestimado de plano; lo anterior es así ya que el simple hecho de “sentirse afectado por la imposición de la sanción que nos atañe”, se trata de una aceptación implícita respecto a la comisión de la
5 conducta infractora por parte de quien promovió el juicio natural, situación que no fue debidamente valorada por la Juzgadora, aunado al hecho de que la autoridad demandada cumplió a cabalidad con los requisitos legales establecidos a fin de generar certeza en la emisión del acto administrativo que nos atañe,…
Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, ya que se señaló que el vehículo automotor infractor se estacionó por un periodo superior a una hora, en un lugar que solamente lo permite por ese lapso de tiempo, aunado a que tal condición era del conocimiento público, al existir un señalamiento visible que lo indicaba, estableció el horario en el cual se marcó dicho vehículo a fin de tener certeza de que no excediera el plazo temporal otorgado para estar estacionado en dicho lugar y, por último, se señaló la ubicación geográfica del vehículo automotor así como del señalamiento que prohíbe estacionarse por un lapso mayor a una hora en dicho lugar, situación que no fue debidamente valorada por la A quo en la sentencia que nos atañe, generando una afectación a mis intereses.
Ahora bien, los requisitos que aduce la Jugadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables en el caso concreto.
En el mismo sentido, el hecho de que le Agente de Vialidad plasmara que se concedió un plazo de 25 minutos de tolerancia previos a emitir la sanción, contrario a causarle una afectación al infractor, genera una situación que le beneficia, no obstante que su conducta fue consumada y prolongada en el tiempo, lo cual consecuentemente derivó en la imposición de la sanción.
Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco demuestra la procedencia de la devolución respecto de la cantidad de $***** (*****)
Sirve de apoyo a lo anterior, es siguiente criterio jurisprudencial: [sic]
6
[…]
SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:
[…].
Respecto de lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recure, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.
Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la a quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice de la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta en Boleta de Infracción número 1925, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso en concreto.
En el mismo sentido, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, lo plasmado en el cuerpo del acto…, cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes a fin de generar certeza respecto a la comisión de la infracción por parte del C.*****.
En ese sentido, se reitera el hecho de que el acto impugnado en el juicio de origen, se encuentra debidamente fundado y motivado…
Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez…, así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora, especialmente la consistente en la devolución de la cantidad de $*****, por concepto de multa.
7 Lo anterior se robustece con los criterios de la corte que se transcriben a continuación:
[…]
Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la a quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación, en tanto que se reitera, del simple análisis que se realice al cuerpo del acto combatido, se puede apreciar que se cumple a cabalidad con las exigencias legales que revisten a todo acto administrativo de legalidad, motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnando, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.
TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.
Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la actora llevó a cabo un pago por el cual le deba ser devuelta la cantidad que refiere, ya que de los documentos que aportó a su escrito inicial de demanda, no se advierte que efectivamente haya erogado la multicitada cantidad atendiendo a un requerimiento emitido por parte de la autoridad demandada o el tercero con un derecho incompatible a sus pretensiones, siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.
Así es, la Sala del conocimiento no hace mención de los argumentos de defensa contenidos en oficio de contestación de demanda, y omite su análisis y valoración, con lo cual se violan los principios exhaustividad y congruencia que deben regir en las sentencias que se emiten por las impartidoras de justicia, ya que atenta a dichos principios se encuentra obligada a analizar y resolver todas las cuestiones propuestas por las partes.
8 Siendo que, en el caso, aun cuando los argumentos de defensa fueron oportunamente puestos a su consideración, lo cierto es que no se da a la tarea de analizarlos, ya que no los alude, sin que a lo largo de su fallo se ocupe de ellos; cuando lo procedente era que los analizara ya que en ellos se le indicó que no se daban las violaciones esgrimidas por la parte actora.
Son aplicables al respecto las siguientes tesis jurisprudenciales:
[…]
Lo anterior demuestra claramente la violación en que incurrió la Sala A quo, al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia y en particular el incumplimiento de esos principios en el rubro de pruebas y argumentos de las partes.
Son de puntal aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales.
[…]
Igualmente sirve de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe…
[…]
Así también es de aplicación al caso las siguientes tesis y jurisprudencia que se transcriben:
[…]
Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustable a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.
Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada››
9
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, es infundado.
Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico del actor para instar el proceso administrativo.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado no tiene destinatario determinado; no obstante, ***** promovió el proceso principal como afectado por la imposición de la boleta de infracción y ejecutor del pago de la multa.
Es acertada la determinación de la Jueza A quo, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, denominado ‹‹Las causales de improcedencia y sobreseimiento››, visible a fojas 65 a 66, del expediente *****.
10 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Resaltado propio.
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
11 Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 2
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis3 siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO.
2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.
12 De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»
Subrayado añadido
De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
En esa tesitura, derivado de un análisis al folio de infracción impugnado en la génesis contenciosa, se advierte que en efecto éste no señala como destinatario del acto a quien promueve; pero, lo cierto es que no se dirige a una persona concreta, pues indica: «Conductor y/o propietario: A Quien corresponda».
No obstante, es de concluirse que el actor sí resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que ***** prueba debidamente haber
13 realizado el pago de la sanción económica derivada de la boleta de infracción contenida en el folio número *****.
Para acreditar que el accionante fue quien erogó la cantidad por concepto de infracción, el ciudadano *****, en el proceso de origen aportó como prueba de su intención la copia simple de la boleta de infracción y el original del Comprobante Fiscal Digital por Internet número *****, del que se advierte:
‹‹Nombre del receptor: ***** […]
…Descripción Valor Importe Unitario 416261205-multas de tránsito ***** ***** 1925/119/26-11-2018/sobrepasar Tiempo permitido››
Así, se advierte que se trata de un documento público dada la existencia de sellos, firmas y otros signos exteriores que permiten atribuirle dicha calidad.
Luego, de la confrontación entre el contenido de la factura digital, el folio de infracción y los hechos narrados por el actor en la demanda inicial, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del comprobante fiscal fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque la factura hace referencia al folio de infracción impugnado, su fecha de elaboración y el monto de la calificación de la infracción.
14 Lo anterior, en relación directa a la información vertida en la boleta de infracción impugnada, permiten concluir que la emisión del folio de infracción número *****, implicó para el impetrante una afectación a su interés jurídico al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, dado que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:
«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»4
Lo resaltado es propio.
4 Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.
15
Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.
Asimismo, es infundado que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, dado que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido, esto es, es un derecho del particular para que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.
En otro orden de ideas, los agravios ‹‹SEGUNDO›› y ‹‹TERCERO›› señalados por el recurrente, se estudiaran en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí, de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial5, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»
Esencialmente, expone quien recurre que la A quo no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados en tiempo y forma, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la
5 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677
16 infracción por parte de *****, es decir, está fundado y motivado, por lo debió declararse su validez.
La razón de agravio esgrimida por quien recurre resulta inoperante y por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Es de precisarse que el ahora recurrente, en su calidad de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, fue llamado al proceso de origen con el carácter de Tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que vistos los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, por ello su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, dado que si bien es cierto, tiene legitimación para interponer el presente recurso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello no significa que pueda realizar afirmaciones sin sustento.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por ello la ineficacia de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza natural determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de
17 nulidad; sin embargo, de las constancias que obran en los autos del proceso primigenio, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado por consecuencia de la multa, lo cual explica que no haya sido emplazado como autoridad demandada, de ahí que no le agravie la declaratoria de invalidez del acto.
Bajo esa línea de pensamiento, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales6, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Lo precedente se traduce en que el tercero -como cualquiera de las partes-, debe exponer en su agravio por qué o cómo la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Entonces, es evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos
6 Artículo 4 de la Ley.
18 legales que estima infringidos; por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones consistentes en la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se dijo no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.
No obstante, es de establecerse que en el proceso de origen se emplazó como autoridades demandadas al Agente de Vialidad que elaboró la boleta de infracción, así como al Oficial Calificador; luego, mediante acuerdo de 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Agente Segundo Adscrito a la Dirección de Vialidad Municipal en Salamanca, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, dada la presentación extemporánea de su ocurso.
En esa virtud, lo jurídicamente correcto es abstenerse de valorar y estudiar el contenido del escrito de contestación, pues el mismo no se introdujo oportunamente a la litis, con la consecuencia de que tengan por ciertos lo hechos que el actor le imputa de manera precisa a esa autoridad demandada, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados, tal y como aconteció en la especie.
Además, es de clarificarse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una
19 autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma se colige que es acertada la determinación de la A quo, a pesar de que el Oficial Calificador sí haya dado contestación a la demanda, y el Tesorero Municipal haya comparecido al proceso, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, la calificación de la multa y su pago, pues estos comparten la naturaleza de frutos de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.
En suma, y ante la insuficiencia del argumento de agravio para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida, este Resolutor determina que es inoperante.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
20 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.53/1ª.Sala/18, promovido por el ciudadano ******, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano ******, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 14 catorce de marzo de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.53/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato –parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: el reclamo de diversos conceptos de cobro y los ilegales apercibimientos de suspensión de los servicios a que tengo derecho, así como de la posible cancelación del contrato; se decretó el sobreseimiento, con motivo de que el acto reclamado está dirigido a persona distinta a la actora, y que aun cuando se acreditó la propiedad y se ha reconocido por parte de la demandada que el recibo se hace entrega en el domicilio referido en el recibo, lo que resulta en un hecho evidente que si el aquí recurrente es tenedor del mismo es porque habita en el domicilio en comento, dando certeza de esa forma a la documental aportada en el proceso mediante la cual se acredita que el inmueble se encuentra a nombre del actor del proceso administrativo; ello, considera la A quo, no es suficiente para acreditar una afectación a la esfera jurídica de la actora y que por tanto se actualiza el supuesto de falta de interés jurídico en la misma, soslayando que:
La actora es propietario del inmueble ubicado en calle ******, Colonia ******, en la ciudad de León, Gto, como se establece en la cuenta predial ******, aportando requerimiento de pago emitido por la Dirección General de Ingresos de este Municipio, lo que significa un documento público con valor pleno, en el cual el actor aparece como deudor a título de propietario, siendo un hecho ampliamente conocido que los obligados al pago del impuesto predial resultan ser los propietarios de los predios respectivos; por lo que la consideración del A quo mediante la que limita el valor de dicha documental a un simple documento de recaudación, es una violación a la valoración de las pruebas, afectando de esta forma la correcta administración de justicia del impetrante.
Exige con tales determinaciones, cargas procesales innecesarias al actor, aun cuando a través de la documental pública presentada se acredita la declaración de una autoridad municipal respecto a la titularidad del inmueble, por lo que su decisión resulta incorrecta al sobreseer el proceso administrativo.
Considera el juzgador de la causa, que el hecho de no estar dirigida la notificación a la actora no le afecta su esfera jurídica, sin embargo omite analizar que siendo propietario del inmueble, la ley le constriñe a pagar por los adeudos generados, por lo tanto cualquier cobro que se pretenda ejecutar en el domicilio de referencia
4 le causa un evidente agravio a la parte actora; más aún cuando la notificación contiene apercibimientos de suspensión de los servicios y la cancelación del contrato, lo que sin lugar a dudas, le causa un perjuicio.
Así las cosas, el sobreseimiento por las consideraciones vertidas por el juez municipal; conculcan derechos en prejuicio del actora, al no reconocerle indebidamente el interés jurídico dentro del proceso administrativo…»
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Con el propósito de contextualizar el asunto planteado, enseguida se narrarán los hechos vinculados con las cuestiones jurídicas a dirimir en este recurso.
I. ******, promovió proceso administrativo en el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en contra de los diversos cobros contenidos en el recibo ******, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León y dirigido a ******.
II. Seguido el trámite del proceso el 09 nueve de febrero del presente año, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, dictó la sentencia respectiva, en donde sobreseyó el proceso de origen al considerar que se actualizaba la causal prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Señala el representante legal de ******, que la titular del Juzgado Tercero Administrativo de León, decide que no existe afectación a su
5 interés jurídico porque no acreditó ser el propietario del bien inmueble ubicado en calle ******, número *****, en la colonia ******, en el municipio de León, Guanajuato, omitiendo el análisis exhaustivo del requerimiento de pago del impuesto predial, pasando por alto que al ser expedido por un autoridad -Director de Ingresos del Municipio de León-, debe darle valor de documento público.
El artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»
Ahora bien, el escrito de demanda -en el proceso de origen- fue interpuesto por el ciudadano ******, quien manifestó ser el propietario del bien inmueble ubicado en la calle ******, número *****, en la colonia ******, en el municipio de León, Guanajuato, en el cual la autoridad entonces demandada pretendía cobrarle el servicio de agua y sus recargos con giro de casa habitación, cuyo número de cuenta es ******1.
De las pruebas documentales que ofreció el propio actor entre otras el recibo número ****** con fecha de emisión 10 diez de abril de 2015 dos mil quince, se desprende que se encuentran dirigidos a ******.
Por lo tanto, al recurrente le correspondía demostrar que era el propietario o poseedor del bien inmueble al cual se le presta el servicio de agua potable y alcantarillado, con giro casa habitación.
1Foja 4 del expediente *****.
6 Para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que el recurrente acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos; pues de la documentación que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende la existencia de un acto que representa una potencial afectación al interés jurídico de ******., por ser la destinataria del recibo donde consta el adeudo y contiene el aviso de suspensión de servicio.
Por lo anterior, a efecto de subsanar el punto señalado en el párrafo que antecede, resultaba necesario que el recurrente en el proceso de origen, acreditara su calidad de propietario o poseedor, mediante la exhibición de la documental idónea -escritura pública, contrato de arrendamiento vigente-, o por las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera acreditar que ******, reside en el domicilio señalado en el recibo de cobro y que por ello, es el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado (como la testimonial a cargo de la persona a quien se encuentra dirigida la notificación del adeudo); acreditándose así ser el sujeto del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica.
Ahora bien, con el material probatorio que aportó el ciudadano ****** en el proceso de origen, no quedó acreditada la afectación a su esfera jurídica, pues tal como lo señaló la Juez, el requerimiento de pago del impuesto predial fue emitido el 04 cuatro de mayo de 2007 dos mil siete, y el recibo de pago que ahora se impugna es de fecha 10 diez de abril de 2015 dos mil quince.
7 Es así que el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato2, -vigente en el momento en que se emitió el acto impugnado en el proceso de origen- en sus artículos 3 fracción, XVIII, 131 y 132, establece:
«Artículo 3. Para efectos del presente ordenamiento se entenderá por: (…)
XVIII. Contrato de servicios: acto administrativo de adhesión expedido por el Organismo Operador, en el cual se establecen los compromisos y obligaciones del cliente en relación con la prestación del servicio que corresponda, de conformidad con la normatividad aplicable; (…)
Artículo 131. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de saneamiento:
I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional; II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento; III. Propietarios o poseedores de predios en comunidades rurales que cuenten con infraestructura para la prestación de los servicios.
Artículo 132. Los propietarios o poseedores de predios en cuyo frente se encuentre instalada tubería de distribución de agua potable y/o de recolección de aguas negras, comprendidos en el artículo anterior, cuando el organismo operador lo requiera deberán solicitar la instalación de sus tomas respectivas, su conexión, y firmar el contrato dentro de los términos siguientes:
2 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, año XCVII, tomo CXLVIII, Tercera Parte, Número 21, el 5 cinco de febrero del 2010 dos mil diez.
8 I. De treinta días siguientes a la fecha en que se notifique al propietario o poseedor de un predio que ha quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentra ubicado; II. De treinta días contados a partir de la fecha en que se adquiera la propiedad o posesión del predio; III. De treinta días siguientes a la fecha de apertura del giro comercial o establecimiento industrial; y, IV. Dentro de los quince días anteriores al inicio de una construcción.»
Por lo tanto, como ****** no probó de manera debida que actualmente sea el propietario del bien inmueble mencionado, no existe afectación a su derecho subjetivo, pues con la finalidad de tener derechos y obligaciones como usuario del servicio, a partir de la fecha en que adquirió la propiedad -si este fuera el caso- tenía un plazo de 30 treinta días hábiles para celebrar con el organismo operador el contrato para la prestación del servicio; ahora, como ya se mencionó, el requerimiento de pago del impuesto predial del bien inmueble antes mencionado, data del 04 cuatro de mayo de 2007 dos mil siete, por lo tanto, no se tiene certeza de que ******, a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, sea el propietario de dicho bien inmueble, tomando en cuenta la distancia considerable de tiempo entre ambos eventos (8 ocho años), siendo que en ese lapso la propiedad o posesión del inmueble pudo ser materia de diversos cambios de propietario o poseedor.
Lo que antecede encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
9
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Esto es, para acreditarse con el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.
Asimismo, es ilustrativo para sustenta lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada3:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»
Énfasis añadido.
3Número de registro 180609 correspondiente a la novena época.
10 Asimismo, tratándose de un caso análogo al presente; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente Jurisprudencia:
«IMPUESTO DEL 15% ADICIONAL ESTABLECIDO POR LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL SOBRE EL PAGO DE IMPUESTOS Y DERECHOS QUE ESTABLEZCA LA LEY DE INGRESOS. DERECHOS POR CONSUMO DE AGUA. FALTA DE INTERES JURIDICO. Si se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 521 reformado y 931 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, así como la ley de ingresos de dicha dependencia, ni el informe justificado que rinda el jefe del Departamento de Contribuciones de Agua de la Tesorería del Distrito Federal, ni el recibo de pago que el quejoso aporte al presentar su demanda, son aptos para demostrar por sí solos, ni aun adminiculados, el interés jurídico del peticionario, al resultar que no es verdad que con ellos se acredite que el agraviado sea el obligado al pago de los derechos fiscales que en aplicación de la ley reclamada se cobra al «usuario de la toma», puesto que en los recibos de pago expedidos por la Tesorería del Distrito Federal por concepto de «derechos por servicio de agua», se formula la liquidación fiscal correspondiente y se dirigen «al usuario de la toma». Por otra parte, si en el informe justificado se reconoce que sí son ciertos los actos que el quejoso le atribuye a esta autoridad informante en su demanda de amparo, pero solamente en cuanto respecta a la aplicación de los artículos 521 y 931 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de lo anterior puede inferirse, únicamente, que la autoridad ejecutora que rindió el mencionado informe con justificación aplicó los preceptos legales que se tachan de inconstitucionales y efectuó las liquidaciones contenidas en las documentales aportadas por la parte quejosa al presentar su demanda, las cuales, como ya se dijo, se dirigen «al usuario de la toma», pero no puede colegirse que en tal informe justificado la autoridad citada admita que quien suscribe la demanda de garantías sea el usufructuario de las tomas de agua que se gravan con el tributo, pues no se dice a nombre de quien se tienen registradas las cuentas mencionadas en las oficinas fiscales, ni se proporciona ningún otro dato de que pudiera advertirse, siquiera de manera presuntiva, la identidad del quejoso con la del causante del gravamen, y en tales circunstancias, es
11 evidente que ni los recibos de pago ni el informe justificado de cuyo examen se trata, son aptos para demostrar el interés jurídico del quejoso.4»
Énfasis añadido.
Aunado a ello, el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias. Siendo que la carga de la prueba respecto al interés jurídico siempre corresponde al actor, al respecto es de citarse la jurisprudencia5 y tesis6 subsecuentes:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»
«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del
4 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación” México, Séptima Época, registro: 232562, fuente Volumen 139-144, Primera Parte, página 288. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a./J. 1/2002, página 15. 6 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.
12 promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»
En ese orden de ideas, resulta procedente confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
13 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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