Sentencia 1293 1a Sala 20

Sentencia 1293 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1293/1ªSala/2020 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, *****1 y *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, de 17 (diecisiete) de mayo de 2020 (dos mil veinte), donde se contiene la “supuesta” infracción determinada por el Inspector del ramo…» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida más su actualización correspondiente; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

1 Nombrada como «representante común», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas -*****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte 3

tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de mayo de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad demandada.

Asimismo, el impetrante exhibió como medio de prueba el original del recibo de pago emitido por «Farmacias Guadalajara, S.A. de C.V.»3 con número de referencia *****, de fecha 22 veintidós de mayo de 2020 dos mil veinte, para acreditar que erogó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, la cantidad de $*****. Documental que merece pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De igual manera, el justiciable también exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original de la «tarjeta de circulación» con firma autógrafa, con el objeto de acreditar la propiedad del vehículo. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado

3 Documental pública que se encuentra adminiculada con la «Línea de Captura para la Recepción de Pagos», la cual fue expedida a nombre de ***** -parte actora-, para realizar el pago por la cantidad de $*****, por concepto de multa por infracciones a la Ley de Movilidad. 5

y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia que se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

Subrayado añadido

En este tenor, la autoridad demandada -*****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato- hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado», pero únicamente respecto a la «calificación» de la boleta de infracción.

Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Una vez analizada la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de mayo de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, se advierte que la autoridad encausada no realizó «calificación» alguna de la

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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infracción, tal y como lo manifestó la propia enjuiciada en su ocurso de contestación al escrito de demanda.

Lo anterior, debido a que al reverso del acto impugnado se advierte una ausencia total de datos que permitan concluir que la boleta de infracción fue «calificada» por la autoridad demandada, máxime si no obra su firma autógrafa al calce del documento controvertido.

Por tanto, le asiste la razón a la autoridad encausada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la «inexistencia del acto impugnado», pero solamente respecto a la «calificación» de la multa, mas no así de la boleta de infracción controvertida.

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, exclusivamente respecto del acto y la autoridad señalados a supra líneas, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con anterioridad.

Por su parte, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés 7

jurídico de la parte actora, así como la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Énfasis añadido

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por 8

la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos».5

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»6

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está

5 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 6 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 9

reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»7

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la boleta de infracción (acto impugnado), *****, resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es de desestimarse, dado que la «Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato», tiene el carácter de «autoridad» en términos de lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, se precisa que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de

7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

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Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de este modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.

Por ello, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de autoridad ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», la que por disposición de los artículos 26 y 30, párrafo último, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal, de ahí resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y en su caso al pago de las actualizaciones correspondientes sobre ese monto.

De esta forma, y toda vez que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración 11

del Estado de Guanajuato, debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»8, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora.

Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)9, que se cita a continuación:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio

8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 12

origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el 13

particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»

Énfasis añadido

Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/200710, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de

10 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 14

garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K11, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que es del rubro y texto siguientes:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Énfasis añadidos

Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por

11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 15

analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».12

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo por lo que hace a la boleta de infracción impugnada, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas

12 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 16

previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación «primero y segundo conjuntamente», al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

13 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 17

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»14

Subrayado añadido

Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de mayo de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, este resolutor considera Fundados los conceptos de impugnación antes señalados, en los que expresó que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia

14 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 18

entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la demandada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el acto impugnado que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable. 19

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 20

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»15

Subrayado añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, en el apartado correspondiente al CONCEPTO DE INFRACCIÓN, lo siguiente:

1.- Por resultar positivo en prueba de alcoholímetro (Resultado .052 Auto Test # 628)

2.- Falta de licencia para conducir vehículos de servicio público y especial de transporte. (Sic)

Énfasis añadido

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señaló -en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por conducir en estado de ebriedad y sin

15 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 21

licencia para manejar vehículos de servicio público y especial de transporte. Sin embargo, la autoridad encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente conducía un vehículo de motor bajo el influjo de sustancias alcohólicas y sin el permiso correspondiente para ese tipo de vehículos.

No obstante lo anterior, cabe precisar que la autoridad enjuiciada no señaló en la boleta de infracción que se hubiera anexado a la misma, copia del certificado médico con número de folio *****, para que de esa manera se otorgara certeza jurídica al impetrante, respecto al acto autoritario.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con el rubro y texto siguientes:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. NO SE CUMPLE SI EL ACTO RECLAMADO SE APOYA EN UN DOCUMENTO DISTINTO QUE DESCONOCE EL PARTICULAR. Para que un acto de autoridad, que afecta la esfera jurídica de los particulares, cumpla cabalmente con el artículo 16 constitucional, en cuanto a los requisitos de fundamentación y motivación, es indispensable que en él se detallen las razones, fundamentos y motivos por los que procede la afectación, y si estos elementos tienen su apoyo en un documento distinto, es necesario que este último se dé a conocer al particular para que se encuentre en aptitud de combatirlo. Por ende, si lo anterior no se cumple, es inconcuso que el acto reclamado carece de los requisitos constitucionales mencionados.»16

16 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo III, Segunda Parte -1, Enero-Junio de 1989, Núm. de Registro: 228475, consultable a página 358. 22

Subrayado añadido

Respecto a la segunda infracción, la autoridad demandada no pormenorizo si se trataba de un vehículo que prestara el servicio público y especial de transporte, para que de esa manera hubiera podido aseverar que efectivamente no contaba con el permiso solicitado.

Esto es, que si bien es cierto, se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de las supuestas contravenciones a la «Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y su Reglamento», dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista-, a través de alguna denuncia realizada por un conductor o así como de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en vehículo oficial (patrulla).

Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad emitir el acto 23

de molestia. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».17

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable.

Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.

No se omite señalar, que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad encausada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa lisa y llana de

17 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 24

los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que 25

en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»18

Subrayado añadido

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

18 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 26

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por ***** por concepto de multa en fecha 22 veintidós de mayo de 2020 dos mil veinte, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo de pago emitido por «Farmacias Guadalajara, S.A. de C.V.» con número de referencia *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe señalar, que no obstante que en el «recibo de pago de contribuciones» por multa no se advierte expresamente que el impetrante fue quien realizó dicho pago, lo cierto también es que las autoridades demandadas -en sus ocursos de contestación a la demanda- no realizaron manifestación alguna, esto es, no hubo controversia al respecto, así como tampoco efectuaron la objeción de dicho documento, consintiendo entonces tácitamente el pago de la multa; lo anterior, bajo los argumentos esgrimidos en el «amparo 27

directo administrativo 159/2019», de fecha 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

Además, del escrito presentado por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se advierte que ofreció como parte de sus probanzas, las mismas documentales ofrecidas y exhibidas por el justiciable, esto es, reconoció haber recibido el pago de la multa efectuado por el accionante.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en 28

alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».19

Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas – *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- para que efectúen las gestiones necesarias a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $***** por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición. La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»20

Subrayado añadido

19 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 20 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 29

De igual manera, se invoca el siguiente criterio que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».21

Subrayado añadido

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de la actualización correspondiente, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución del mismo, este juzgador determina que si ha lugar a la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

Primeramente, se clarifica que aún cobran vigencia las disposiciones del «Código Fiscal para el Estado de Guanajuato»; ordenamiento aplicable al caso concreto a pesar de que fue «abrogado», dado que el pago fue efectuado en el mes de mayo de 2020 dos

21 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 30

mil veinte y la interposición de este proceso administrativo en julio de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente.22

Es menester precisar, que los artículos 29, 37 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

22 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado

31

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«ARTÍCULO 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

«ARTÍCULO 38. […] […] […] El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. […]

Énfasis añadido

Así, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción- el 32

derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia. Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa», la tesis aislada siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»23

Subrayado añadido

De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50,

23 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 33

penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»24

Subrayado añadido

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del cuarto párrafo del artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo

24 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 34

establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $***** a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

35

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto a la supuesta «calificación» de la multa, realizada por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. 36

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1286 1a Sala 18

Sentencia 1286 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1286/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«… la resolución contenida en el oficio número ***** del 27 de junio de 2018, en donde, una autoridad diversa a quien dirigí mi escrito el pasado 24 de abril de 2018, resuelve mi solicitud de manera indebida e inexacta, citando diversos oficios, los cuales desconozco, pues en ningún momento se atiende mi petición.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a efecto de que se le emita una nueva resolución y se le conceda título concesión para la prestación del servicio público e transporte de personas de alquiler sin ruta fija (taxi), y 3) La condena a la autoridad demandada a efecto de 2

que se abstenga de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte, así como en la Dirección de General de Tránsito del Estado o en su caso, que se deje sin efectos la inscripción realizada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como ofreciendo el cotejo y compulsa de las mismas con sus originales; se admitió la prueba presuncional legal y humana en lo que fuera favorable a la parte actora; asimismo y la prueba de informes de la autoridad.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En proveído de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana, y rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original del oficio número *****2, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, documento público dado que contiene la firma autógrafa del Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno,

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Consultable en foja 5 cinco del expediente. 4

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetado por la autoridad demandada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En el caso concreto, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señalan lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

[…]

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código.

[…]»

Lo anterior, toda vez que en su consideración no se causa agravio o perjuicio alguno a la actora, en tanto no acreditó que tenga la calidad de concesionario; por otra parte, señala que el oficio impugnado contiene un acto declarativo, pues en el mismo únicamente se señala que su petición ya fue atendida, indicándole que se esté a lo manifestado en diversos oficios en los que ya se le dio respuesta.

Sobre el particular, se señala que el oficio impugnado en el presente proceso atiende la solicitud efectuada por una particular, mediante la cual se solicitó la expedición de resolución positiva con la finalidad de obtener título concesión para prestar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija; de dicho oficio se advierte además que su destinatario particular y específico es la actora, circunstancia con la cual a juicio de esta Sala, se configura el interés jurídico que le permite acceder a la presente instancia.

Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la 6

pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

En ese mismo tenor, y en congruencia con el criterio de previa cita, respecto de la manifestación de la autoridad en el sentido de que con la emisión del acto confutado no se causó perjuicio alguno a la actora, en tanto se trata de un acto declarativo, es necesario señalar que tal manifestación no puede ser materia de análisis en el presente apartado.

Lo anterior en razón de que la causal expresada por la autoridad no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»4

Por otra parte, en razón del señalamiento de la actualización de la causal de improcedencia descrita en la fracción IV del artículo 261 del

4 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 7

Código Administrativo estatal, relativa al consentimiento, es oportuno indicar lo siguiente:

De autos no se desprende el consentimiento expreso de la parte actora; antes bien, resulta evidente su inconformidad con la emisión del oficio impugnado; por otra parte, en relación con el consentimiento tácito que la autoridad refiere que se actualiza, en razón de que mediante diversos oficios ya se le ha otorgado respuesta a la accionante, sin que dichas comunicaciones hayan sido impugnadas en tiempo y forma; no obstante, cabe hacer notar que el acto que se impugna en la presente instancia, es concretamente el oficio *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, el cual, conforme el señalamiento de la parte actora, y sin que la autoridad demandada hubiera probado lo contrario, tuvo conocimiento del mismo el 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, son los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el 8

que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».

En tal virtud, puesto que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos por el artículo 263 del código administrativo estatal de previa cita, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:

(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.

En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (b), dada la manifestación de la actora y sin que del oficio combatido o constancias aportadas por el actor o la autoridad demandada, se desprenda lo contrario.

Entonces, si quien promueve el juicio que nos ocupa, tuvo conocimiento del acto que combate el 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día 9

siguiente a la fecha indicada, es decir, a partir del día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal virtud, el plazo de treinta días señalado inició el 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho; transcurriendo además los días 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de agosto; 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce y 13 trece, siendo el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el último día para presentar la demanda.

Del cómputo del plazo señalado, se descontó el día 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al aniversario del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

Así tampoco se consideraron los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis, todos del mes de agosto; 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince y 16 dieciséis, todos del mes de septiembre del año 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos, inhábiles conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 30 treinta de agosto de agosto de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, este Juzgador advierte que la demanda se presentó en fecha anterior a que feneciera el referido plazo, consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de 11

conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Del escrito de demanda, se advierte en el concepto de impugnación denominado «único», la actora refiere como motivo de inconformidad que la autoridad incurre en indebida fundamentación y motivación del acto que combate, en tanto le indica que su solicitud ya ha sido atendida en diversos oficios, sin que acompañe la constancia que acredite su existencia y notificación, negando así la accionante haber sido notificada de tales documentos y en ese sentido, desconoce su contenido.

Por su parte, el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que desde el año 2008 dos mil ocho, se ha dado respuesta a la petición de la actora, la que se ha efectuado en múltiples ocasiones, controvirtiendo el señalamiento de que los oficios anteriores no le hayan sido notificados, y refiriendo además que la actora no cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado, contenida en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo Gubernativo 48, así como que no cuenta con el documento ideal que acredite su carácter de concesionario del servicio público indicado en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12

En tal virtud, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** se encuentra congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.

Para ello, se precisa señalar en primer término, que la petición que la impetrante dirigió al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, con sello de recepción de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, consistió en la solicitud de emisión de dos resoluciones positivas que la actora pudiera canjear por dos títulos concesión para la prestación del servicio público de alquiler sin ruta fija en el Estado, por el hecho de haber participado en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado, contenida en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo Gubernativo 48, y haber obtenido a su juicio, la calificación de 20 veinte puntos derivada del estudio técnico jurídico realizado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

Al respecto, no se omite hacer notar que de las documentales que la impetrante adjuntó a su escrito de demanda, entre ellas, la copia fotostática del listado de candidatos a obtener una concesión del servicio público de alquiler (taxi) del municipio de Salamanca y las calificaciones obtenidas, publicada en el periódico «El Nacional»6, con fecha 25 veinticinco de junio de 1992 mil novecientos noventa y dos, no se aprecia que el nombre de la actora haya sido incluido en las menciones del referido listado.

6 La copia simple de la publicación indicada se encuentra visible en la foja 17 diecisiete del expediente en que se actúa. 13

Ahora bien, de la lectura al oficio combatido, se advierte que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a lo indicado en el turno *****, folio ***** y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 15, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato; 4 y 8, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, dio respuesta al escrito presentado por la actora, el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho.

Sin embargo, únicamente le indicó que las peticiones planteadas fueron atendidas en diversos oficios que ya le habían sido notificados, por lo que al encontrase atendidas sus peticiones la actora debía estar a lo establecido en los oficios descritos.

De lo anterior, este juzgador considera que la encausada dejó de observar el elemento de validez del acto administrativo previsto en la fracción IX del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estimándose que el concepto de impugnación expuesto por la parte actora es fundado, conforme las siguientes consideraciones:

Como quedó indicado, en el escrito de solicitud, la parte actora pide al Secretario de Gobierno la emisión de las resoluciones administrativas correspondientes que le permitan obtener dos concesiones para la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, y en el oficio confutado, la autoridad se limita a señalar que la petición fue atendida en diversos oficios, los que le fueron notificados, por lo que debe estar a lo señalado en aquéllos.

14

Al respecto, es de mencionar que la accionante manifestó una negativa lisa y llana de haber sido notificada y por lo tanto conocedora de las comunicaciones a que se refiere la autoridad, y por otra parte, la demandada adjuntó a su escrito de contestación copias certificadas de nueve de los once oficios citados, de entre los cuales, únicamente siete de ellos cuentan con firma de recepción en el propio documento, sin que además de los oficios en comento se haya anexado constancia de notificación alguna.

Así, los oficios citados en el oficio de respuesta y los acreditados por la autoridad son los siguientes:

Oficio citado en el acto impugnado Destinatario7 ¿Se acreditó su existencia con copia certificada? ¿Obra constancia de su notificación? ***** ***** Sí Sí ***** ***** Sí Sí ***** No se anexó No No ***** ***** Sí Sí ***** No se anexó No No ***** ***** Sí Sí ***** ***** Sí No ***** ***** Sí No ***** ***** Sí Sí ***** ***** Sí Sí ***** ***** Sí Sí

Bajo dicho escenario, es que este juzgador estima que la autoridad incurrió en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto su respuesta no es congruente con lo solicitado, pues de su lectura no se advierte que

7 Cabe hacer notar que no existe controversia entre las partes para considerar que José Luis Saldaña Santacruz, actuó y se hizo conocedor de los oficios descritos en calidad de autorizado de la parte actora. 15

haya resuelto en forma expresa los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas, circunstancia que denota también una indebida motivación de su acto, al entender por motivación, la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan al particular enderezar su defensa para el caso de que resulte irregular.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente tesis aislada:

«MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO. La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violación de esta garantía puede ser: a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo, o éste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en función de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garantía, es decir, si derivan de: 1) omisión de la motivación, o de que ésta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales; 2) motivación insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa; y 3) indebida motivación, que acontece 16

cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente..» 8

Lo resaltado es propio.

En tal sentido, se advierte que existe violación a la garantía de motivación, cuando se configura cualquiera de los dos siguientes supuestos:

1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

De lo anterior se advierte que la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una incongruente a indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad o es insuficiente para conocer los motivos de la decisión autoritaria la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no

8 Tesis: I.4o.A.71 K; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tomo XXIV, Septiembre de 2006 , Novena Época, página 1498, registro: 174228. 17

coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»9 del acto autoritario.

Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»10

Énfasis añadido.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales

9 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 10 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 18

8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.

Por lo tanto, dado que en la especie, la petición de la actora fue la solicitud de emisión de dos resoluciones administrativas que le permitieran obtener títulos de concesión para la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi), el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a lo ordenado mediante el turno *****, folio *****, debió expresar los preceptos normativos y legales, así como expresar en forma clara y precisa los motivos y circunstancias que le permitieran o impidieron emitir las resoluciones solicitadas, y no hacer señalamiento de diversos oficios, que dicho sea de paso, y como se indicó en el cuadro que precede, no existe certeza de su emisión y más aún, de que hayan sido del conocimiento de la impetrante, circunstancias de las cuales se concluye la incongruencia de lo peticionado con lo resuelto.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada no dio respuesta puntual a lo solicitado, incurriendo en una deficiente motivación de su determinación. 19

Aunado a lo anterior, toda vez que el acto impugnado es la respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva determinación, debiendo prescindir del vicio material detectado, con la finalidad de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»11

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, emitido el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que se emita una nueva resolución, debidamente fundada y motivada.

No se soslaya que de acuerdo al artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato12, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de

11 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 12 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218, de fecha 31 de octubre de 2018. 20

Gobierno., por lo que con el propósito de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y determinar la autoridad que debe cumplimentar este fallo, se precisa que en términos del ordinal 163 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una norma extingue un órgano administrativo y se encuentra en trámite un procedimiento, éste será sustanciado y terminado por el órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción, o por el titular de la dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades; en consecuencia, la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de la unidad administrativa correspondiente deberá cumplimentar la condena que precede.

Finalmente, deberá informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

En tal virtud, la parte actora solicitó en su escrito inicial de demanda que la autoridad emita una nueva resolución fundada y motivada, en la que se conceda título concesión a su favor; y se condene a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección 21

General de Tránsito, y en el caso de ya haberse inscrito, la deje sin efectos.

Sin embargo, toda vez que la nulidad decretada fue para el efecto de la emisión de una nueva determinación debidamente fundada y motivada, se advierte que la procedencia de las pretensiones solicitadas se encuentra vinculada a la nueva respuesta que emita la autoridad demandada, apegándose a lo considerado en el presente fallo, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

22

CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan supeditadas a la nueva determinación que emita la autoridad, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1282 1a Sala 12

Sentencia 1282 1a Sala 12

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1282/1ª Sala/12 promovido por *****, representante legal de «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de noviembre de 2012 dos mil doce; *****, representante legal de «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable», promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

« A) RESOLUCIÓN DE OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 […] APROBADA POR EL H. AYUNTAMIENTO EN SESIÓN ORDINARIA NO. 122 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO […]

B) SESIÓN ORDINARIA NO. 122 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SOBRE LA DECLARATORIA DE NECESIDAD PARA 2

EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS EN RUTA FIJA EN SU MODALIDAD DE SUBURBANO EN LA CATEGORÍA DE SEGUNDA CLASE, NÚMERO AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/*****/2012, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO EN FECHA 12 DE OCTUBRE DEL 2012, NÚMERO 164 TERCERA PARTE, para las siguientes rutas:

RUTA MODALIDAD CANTIDAD DE UNIDADES TIPO La Norita-límites del Estado de Querétaro SUBURBANO 5 CINCO AUTOBÚS TIPO ÓMNIBUS DE 35 Y/O 37 PLAZAS, AÑO MODELO 2011 Y/O 2012 Fuentes de Balvanera- límites del Estado de Querétaro SUBURBANO 4 CUATRO AUTOBÚS TIPO ÓMNIBUS DE 35 Y/O 37 PLAZAS, AÑO MODELO 2011 Y/O 2012 Castillo-límites del Estado de Querétaro Suburbano 2 DOS AUTOBÚS TIPO ÓMNIBUS DE 35 Y/O 37 PLAZAS, AÑO MODELO 2011 Y/O 2012

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) en caso de necesidad para incrementar las unidades para la prestación del servicio en las rutas «La Norita-Límites del Estado de Querétaro», «Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro»; y «Castillo-límites del Estado de Querétaro», éstas le sean autorizadas a la accionante, por consiguiente, se modifiquen los títulos concesión para aumentar las unidades, se ordene el plaqueo de dichas unidades y se autoricen horarios para prestar el servicio; y (ii) la restitución de lo que legalmente dejó de percibir al sufrir un menoscabo económico por la autorización a otra empresa para la explotación del servicio en las rutas que tienen concesionadas la parte actora.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de diciembre de 2012 dos mil doce, se admitió la 3

demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se negó la suspensión solicitada ya que por tratarse el acto reclamado de la resolución de otorgamiento de concesiones para prestar el servicio público de transporte, de conceder la medida cautelar se podría causar un daño a la colectividad porque es de interés general el que exista un número suficiente de vehículos destinados a prestar dicho servicio público para satisfacer las necesidades de la población y se contravendrían disposiciones de orden público, por ser el servicio público de inaplazable necesidad, por lo que sería mayor el perjuicio que le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora1.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; la prueba de informes a cargo de las autoridades demandadas; la prueba Pericial Técnica-Operativa en Transporte para lo cual se le tuvo por designando perito y presentando cuestionario, por tal motivo se previno a las autoridades demandadas y al tercero perjudicado para que nombraran perito y adicionaran cuestionario con lo que les interesara.

Además, se requirió a las autoridades encausadas para que exhibieran copia certificada del Estudio Técnico de fecha 18 de junio de 2012,

1 Determinación confirmada por el Pleno de este Tribunal en la resolución de fecha 29 veintinueve de abril de 2013 dos mil trece, en el toca 25/13 PL, consultable en fojas 1113 a 1126. 4

emitido por la Dirección de Seguridad Pública, vialidad y Transporte de Apaseo el Grande, Guanajuato; así como de los derroteros sobre los cuáles se prestará el servicio concesionado a la empresa «*****», Sociedad Anónima de Capital Variable.

En proveído emitido el 19 diecinueve de marzo de 2013 dos mil trece, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda. Respecto del Director de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte del municipio indicado, se le indicó que no ha lugar a tenerlo por dando contestación toda vez que no fue emplazado como autoridad demandada.

Por otra parte, se tuvo al Ayuntamiento y al Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades mencionadas y por haciendo propias las ofertadas por la actora. Asimismo, se admitió la presuncional legal y humana. Conjuntamente, se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las documentales ofrecidas por la parte impetrante. Asimismo, se tuvo a ambas autoridades por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y ofrecido como prueba por la actora.

En cuanto al desahogo de la prueba pericial, se les tuvo a las enjuiciadas por no designando perito de su parte, así como por no adicionando el cuestionario correspondiente, por lo que se le tuvo por perdido tal derecho.

Además, se tuvo a «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, por manifestando lo que a su interés convino en su carácter de tercero con 5

derecho incompatible con la pretensión de la parte actora. En relación a las pruebas, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y como propias las ofertadas por la parte actora y las autoridades demandadas. También se admitió la presuncional legal y humana.

Respecto del desahogo de la pericial Técnica-Operativa en Transporte, se tuvo a la persona moral referida por designando perito de su parte y por adicionando cuestionario.

Se solicitó al Agente del Ministerio Público número 1 uno de Apaseo el Grande, Guanajuato, informara sobre el estado de la averiguación previa número *****, a quien se le tuvo el día 15 quince de abril del 2013 dos mil trece, por informando que se encuentra en reserva.

El 18 dieciocho de abril de 2013 dos mil trece, se concedió al perito designado por el tercero perjudicado una prórroga para efecto de que pudiera rendir su dictamen pericial.

Mediante auto dictado el 22 veintidós de abril de 2013 dos mil trece, se concedió al perito designado por la parte actora una prórroga para rendir su dictamen.

Además, se tuvo a las autoridades encausadas por realizando manifestaciones en relación al perito nombrado por la parte impetrante.

Luego, el 09 nueve de octubre de 2013 dos mil trece, se tuvo a los peritos designados tanto por la parte actora como de la demandada, por rindiendo en tiempo y forma legal los dictámenes periciales 6

solicitados, de los cuáles se advirtió la existencia de diferencias esenciales en los dictámenes rendidos, por lo que esta Sala designaría un perito tercero en discordia, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado.

En acuerdo dictado el día 23 veintitrés de noviembre de 2015 dos mil quince, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, por apersonándose en el presente proceso.

Seguida la secuela procesal, ante el desacuerdo para pagar los honorarios del perito tercero *****, así como de *****, el último de los mencionados acordó no realizar cobro alguno, en este contexto, al no existir inconformidad de las partes, el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se le hizo saber que debería rendir el dictamen correspondiente.

El 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, perito tercero, rindiendo el dictamen pericial encomendado, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de Transporte.

El 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar cuál es el acto administrativo cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.

Conforme al artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

Para acatar tal cometido, las salas de este Tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir,

2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 8

atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Ahora bien, la parte actora señaló en su escrito inicial de demanda dos actos impugnados:

(a) La resolución de otorgamiento de concesión de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 12 doce de octubre de la anualidad indicada; y

(b) La sesión ordinaria 122 ciento veintidós, de fecha 21 veintiuno de septiembre del 2012, en donde se aprueba la resolución de otorgamiento concesión.

De lo anterior se advierte que la intención de la impetrante es controvertir la resolución sobre el procedimiento de Declaratoria y Convocatoria de Necesidad Pública para el Servicio de Transporte Público de Personas en ruta fija en la Modalidad de Suburbano en la categoría de segunda clase, número AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/*****/2012, aprobada por el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, en la sesión ordinaria 122 ciento veintidós, de fecha 21 veintiuno de septiembre del 2012 dos mil doce, y publicada para su difusión en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 12 doce de octubre de la misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en 9

el artículo 185 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato3, que textualmente indica:

«Artículo 185. Las personas físicas o morales interesadas en obtener la concesión del servicio público, deberán presentar su solicitud por escrito ante la autoridad municipal que se indique en la convocatoria, dentro del plazo fijado en la misma […]

Concluido el periodo de recepción de solicitudes, los ayuntamientos formarán una comisión técnica especializada en el servicio público a concesionar, misma que deberá rendir un dictamen técnico, financiero, legal y administrativo, sobre el cual el Ayuntamiento emitirá la resolución correspondiente, dentro del término de treinta días hábiles […]

Los puntos resolutivos, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. »

Por consiguiente, no se está en presencia de dos actos diversos, sino de uno solo, la resolución final mediante la cual se otorga a favor de la persona jurídica colectiva denominada «*****», Sociedad Anónima de Capital Variable, las concesiones para prestar el Servicio Público de Transporte de Personas en Ruta Fija en la modalidad de Suburbano, en su categoría de segunda clase, número AMAPG/DSPVT/ SUBURBANO/*****/2012, en el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato.

Luego, la existencia de la resolución impugnada es un hecho notorio debido a su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado de Guanajuato, el 12 doce de octubre de 2012 dos mil doce, concretamente en el periódico número 164, tercera parte, página 47, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de

3 Ordenamiento legal Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 11 once de septiembre del 2012 dos mil doce, y vigente en la fecha de emisión y publicación del acto impugnado. 10

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta ilustrativa la tesis aislada I.3o.C.26 K4, que enseguida se transcribe:

«DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA. Los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales son claros al establecer que el Diario Oficial de la Federación es el órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, que tiene como función publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente; asimismo, establecen cuáles actos son materia de publicación, a saber, las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión; los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general; los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general; los tratados celebrados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial; y aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República. Luego, la circunstancia de que una parte dentro de un juicio aporte en copia simple un ejemplar del Diario Oficial de la Federación, por el que pretende acreditar una especial situación jurídica que le afecta, no puede considerarse en modo alguno como un documento que tiene valor indiciario del hecho que se pretende demostrar, porque ha quedado establecido que la naturaleza del Diario Oficial es la de ser un órgano de difusión de los actos que la propia ley señala, y en razón de su finalidad de dar publicidad a los mismos, es que ninguna autoridad puede desconocer su contenido y alcance; en tal virtud, es de colegirse que el acto de publicación en ese órgano de difusión consta de manera documental, por lo que

4 Época: Décima Época; Registro: 2003033; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3; Materia(s): Civil, Común; Tesis: I.3o.C.26 K (10a.); Página: 1996. 11

su presentación en una copia simple ante la autoridad judicial, no puede justificar un desconocimiento del acto por aquélla, sino que tiene el deber de tomar en cuenta esa publicidad del acto patente en el documento presentado en copia simple que refleja la existencia del original del Diario Oficial de la Federación que es fácilmente constatable como hecho notorio, más aún cuando existe la presunción legal de conocerlo por parte de la autoridad judicial, porque atento a lo establecido por el artículo 8o. de la citada ley, el Diario Oficial debe ser distribuido gratuitamente a los tres Poderes de la Unión y debe proporcionarse a los gobernadores de los Estados -incluido el Distrito Federal- una cantidad suficiente de ejemplares. Basta que la autoridad judicial tenga conocimiento del acto jurídico que invoca la parte interesada como publicado en el Diario Oficial de la Federación, que derivan del hecho material de haber sido difundido en una fecha precisa y su contenido, para que la autoridad judicial esté en condiciones de pronunciarse sobre ese aspecto, porque se trata de un acontecimiento notorio que deriva de fuentes de información que la ley garantiza le deben ser proporcionadas por otros órganos del Estado.»

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

(i) Demanda incompleta. Sostiene el Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, la improcedencia del proceso en virtud de que el actor no anexó a su escrito inicial de demanda el acta de sesión ordinaria 122 ciento veintidós, de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce, ni realizó agravios en contra de algún punto o acuerdo en específico de dicha sesión.

Es infundada la causal de improcedencia citada, como a continuación se expone: 12

Conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los requisitos que debe contener la demanda del proceso administrativo son: nombre del actor o de quien promueva en su nombre, domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones y en su caso, los autorizados para recibirlas; acto impugnado así como la fecha de notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; autoridades demandadas; nombre y domicilio del tercero que tenga un derecho incompatible con el actor; la pretensión intentada; los hechos que motivaron la demanda; conceptos de impugnación; y las pruebas que se ofrezcan.

Además, deberá anexarse -según lo señalado en el artículo 266 de la codificación mencionada-, una copia del escrito inicial de demanda y de sus anexos para cada una de las partes y una más para el duplicado; los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; cuando no gestione en nombre propio, el documento con el que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada; la constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante manifieste que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; las pruebas documentales ofrecidas; cuando se ofrezca la prueba pericial, el cuestionario para los peritos; y cuando se ofrezca la confesional, el pliego de posiciones.

Cuando la demanda no reúna los requisitos señalados, el Juzgador requerirá al actor para que en el término de 05 cinco días la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. 13

Así lo dispone el artículo 267 del citado Código que textualmente señala:

«ARTÍCULO 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»

La existencia de alguna irregularidad en los requisitos de demanda o la omisión de anexar alguno de los documentos descritos supralíneas, no constituye una causal de improcedencia como erróneamente lo refiere la enjuiciada, pues lo conducente sería prevenir al impetrante para que subsanara la demanda y posteriormente el órgano jurisdiccional admitiría o en su caso, la tendría por no presentada. Tratándose de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrían por no ofrecidas.

En la especie, no se advirtió irregularidad alguna en el escrito inicial de demanda presentado por el justiciable, por ello mediante acuerdo de fecha 03 tres de diciembre de 2012 dos mil doce, fue admitida la demanda sin realizar prevención alguna al actor.

Sumado a lo anterior el hecho de que tal y como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, existe identidad entre los actos impugnados señalados en el escrito inicial de demanda, por lo que se concluyó que no se trata de dos actos, sino de uno solo: la resolución sobre el procedimiento de Declaratoria y Convocatoria de Necesidad Pública para el Servicio de Transporte Público de 14

Personas en ruta fija en la Modalidad de Suburbano en la categoría de segunda clase, número AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/*****/2012, aprobada por el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, en la sesión ordinaria 122 ciento veintidós, de fecha 21 veintiuno de septiembre del 2012 dos mil doce, el cual fue publicado para su difusión en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, motivo por el cual la existencia de dicho acto constituye un hecho notorio para este juzgador, aunado a que la parte actora aportó copia de dicha publicación5.

Así, al especificar la parte actora la resolución impugnada, se tiene que sí precisó el acuerdo de la sesión de ayuntamiento que impugna, esto es, la relativa a la resolución del procedimiento de otorgamiento de concesiones.

Por los motivos expuestos, se concluye que no se actualiza la causal de sobreseimiento referida por la autoridad demandada.

(ii) Falta de interés jurídico. Argumenta el Presidente Municipal demandado, la falta de interés jurídico del actor en virtud de que no participó en el procedimiento para el otorgamiento de concesiones, a pesar de haber tenido conocimiento del mismo como lo señala en el hecho quinto del escrito inicial de demanda.

En este mismo tenor, sostiene «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, que no se afectó derecho alguno a la parte actora, ya que no acudió al procedimiento de otorgamiento de concesiones por decisión propia pues éste fue público; agrega que la demandante pretende

5 Consultable en foja 50. 15

adjudicarse el derecho de exclusividad de transitar una vía pública y que ningún otro concesionario realice recorrido alguno por las calles marcadas en su derrotero.

La causal de improcedencia planteada es infundada en virtud de que la parte actora sí tiene interés jurídico, como a continuación se explica:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; …»

Lo resaltado es propio

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: (a) tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y (b) existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.

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En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO»6.

Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»7

Énfasis añadido

6 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 7 Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149. 17

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustra lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 168/20078, la cual a continuación se transcribe:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda

8 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225

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hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»

Énfasis añadido

Ahora, previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico de la actora, es necesario delimitar el derecho subjetivo que tiene, para ello, se advierte del primero de los hechos que dieron motivo a la demanda9, que a la parte actora le fueron expedidos el 24 veinticuatro de julio del 2009 dos mil nueve, 11 once títulos concesión, para explotar el servicio público de transporte suburbano en el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, con una vigencia de 15 quince años, esto es, hasta el 24 veinticuatro de julio de 2024 dos mil veinticuatro, lo que implica que éstos se encuentran vigentes, con los siguientes números económicos, horarios y rutas:

La unidad con número económico *****, en un horario de 5:00 a 20:00 horas, está autorizada para prestar el servicio público de transporte en la ruta «XVI. Castillo-Apaseo El Grande», la cual tiene una longitud de 32 kilómetros.

Los números económicos *****, *****, *****y *****, tienen un horario para prestar el servicio de 6:00 a 21:00 horas, ello en la ruta «XVII. Castillo-Límites del Estado de Querétaro», la cual tiene una longitud de 2.4 kilómetros.

Las unidades *****, *****, ***** y *****, prestan el servicio público de transporte de las 6:00 a las 21:00 horas, en la ruta «XVIII. La Norita-

9 Foja 9. 19

Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro», con una longitud de 4 kilómetros.

Las unidades ***** y *****, están autorizadas para prestar el servicio público de las 6:00 a las 22:00, en la ruta «XIX. La Norita-Fuentes de Balvanera-Apaseo el Grande», con una longitud de 20 kilómetros.

Para acreditar lo anterior, exhibió como material probatorio las documentales expedidas a la persona moral «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, el 24 veinticuatro de julio de 2009 dos mil nuece, que enseguida se enlistan:

 Título Concesión otorgado para prestar el servicio público de transporte con el número económico *****, con una vigencia de 15 quince años, así como el derrotero10 autorizado para la ruta correspondiente11.

 Título Concesión expedido para prestar el servicio público de transporte, con el número económico *****, con una vigencia de 15 quince años, así como el correspondiente trayecto12.

 Título Concesión que ampara una unidad con el número económico *****, con una vigencia de 15 quince años, y el camino o vialidades autorizadas13.

10 Algunas de las acepciones del concepto proporcionadas por la Real Academia Española son: «1. m. Camino, rumbo, medio tomado para llegar al fin propuesto. 2. m. Conjunto de datos que indican el camino para llegar a un lugar determinado.», consultable en la página electrónica https://dle.rae.es/?w=derrotero 11 Tomo I, fojas 67 a 69. 12 Consultables en tomo I, fojas 70 a 72. 13 Los documentos referidos se ubican en el tomo I, fojas 73 a 75 del expediente. 20

 Título Concesión que permite explotar el servicio público de transporte, con el número económico *****, con una vigencia de 15 quince años, así como el trayecto autorizado14.

 Título Concesión relativo al número económico *****, con una vigencia de 15 quince años y el derrotero autorizado para dicha unidad15.

 Título Concesión que ampara el número económico *****, durante 15 quince años, asimismo, las correspondientes vialidades16.

 Título Concesión para prestar el servicio público de transporte, con el número económico *****, también con vigencia de 15 quince años y el derrotero autorizado para tal efecto17.

 Título Concesión otorgado a la persona moral demandante, para prestar el servicio público de transporte con una unidad con el número económico *****, con una vigencia de 15 quince años y el trayecto autorizado18.

 Título Concesión relativo al el número económico *****, con vigencia de 15 quince años, y su correspondiente derrotero19.

 Título Concesión expedido para prestar el servicio público de transporte con una unidad con el número económico *****, con vigencia por 15 quince años, y el trayecto aprobado20.

14 Los citados documentos están visibles en el tomo I, en fojas 76 a 78 15 Tomo I, a fojas 79 a 81 16 Visible en el tomo I, en fojas 49 a 51. 17 Tomo I; fojas 52 a 54. 18 Documentos consultables en el tomo I, en fojas 55 a 57. 19 Tomo I, en fojas 58 a 60. 21

 Título Concesión para prestar el servicio público de transporte con el número económico *****, con vigencia de 15 quince años y su correspondiente derrotero21.

Las documentales descritas tienen el carácter de públicas al haber sido emitidos los títulos concesión por el Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato, y los derroteros por el Subdirector de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte, del citado municipio, así como por la existencia de signos exteriores como sello oficial y firmas, por lo que se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no fueron objetadas por las partes del proceso.

No se soslaya que tanto el Ayuntamiento como el Presidente Municipal demandados22, objetaron el tiempo y forma los títulos concesión expedidos a la demandante, para lo cual argumentaron que dichos actos son nulos al no haber sido expedidos conforme la ley de la materia debido a que no se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, la declaratoria de necesidad sobre el transporte público, convocatoria, ni dictamen que soporte los títulos concesión, aunado a que se encuentran firmados únicamente por el Presidente Municipal, sin que se encuentren autentificados con la firma del Secretario de Ayuntamiento.

Sin embargo, la objeción anterior resulta ineficaz en virtud de que los 11 once títulos concesión, constituyen actos administrativos favorables

20 Consultable en tomo I, fojas 61 a 63. 21 Tomo I, fojas 64 a 66. 22 Tomo I, fojas 200 a 204, así como fojas 209 a 2013. 22

al accionante; es decir, una declaración unilateral y concreta de la voluntad de la autoridad demandada que crea, reconoce y produce efectos jurídicos directos.

De modo que de conformidad con los artículos 140, 141, 142 y 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estar investidos de las características de eficacia, ejecutividad y exigibilidad, obliga a las demandadas a partir de que éstos fueron emitidos hasta en tanto su nulidad no sea decretada por la autoridad jurisdiccional competente en el juicio de lesividad.

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis aislada II.3o.A.38 A23, del tenor siguiente:

«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos

23 Época: Décima Época; Registro: 2003461; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.3o.A.38 A (10a.); Página: 1697. 23

sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.»

Énfasis añadido.

De esta manera, se acredita fehacientemente que la persona moral «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, es concesionaria del servicio público de transporte de personas en su modalidad de suburbano en ruta fija, en el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, con los números económicos *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, lo señalado implica que es titular del derecho para explotar el mencionado servicio público en las rutas que le fueron autorizadas a través de títulos concesión respectivos.

Ahora bien, en el punto resolutivo segundo de la resolución sobre la Declaratoria y Convocatoria de Necesidad Pública para el Servicio de Transporte de Público de Personas en ruta fija en la modalidad de Suburbano en la categoría de segunda clase, número AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/*****/2012, aprobada por el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, en la sesión ordinaria 122 ciento veintidós, de fecha 21 veintiuno de septiembre del 2012 dos mil doce, se determinó lo siguiente:

«SEGUNDO.- En atención a los razonamientos lógico jurídicos que se exponen en la presente resolución […] se concluye que la persona jurídico colectiva denominada ***** S.A. DE C.V., integró su propuesta con los requisitos señalados 24

en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, en el Reglamento de Transporte para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, en la Convocatoria Pública y sus Bases; y que cuenta con la capacidad técnica, legal, financiera y material para prestar el servicio público de transporte de personas en ruta fija en la modalidad de suburbano en categoría de segunda clase, en la ruta y con los vehículos que a continuación se describen:

RUTA MODALIDAD CANTIDAD DE UNIDADES TIPO La Norita-límites del Estado de Querétaro SUBURBANO 5 CINCO AUTOBÚS TIPO ÓMNIBUS DE 35 Y/0 37 PLAZAS, AÑO MODELO 2011 Y/O 2012 Fuentes de Balvanera-límites del Estado de Querétaro SUBURBANO 4 CUATRO AUTOBÚS TIPO ÓMNIBUS DE 35 Y/0 37 PLAZAS, AÑO MODELO 2011 Y/O 2012 Castillo-límites del Estado de Querétaro SUBURBANO 2 DOS AUTOBÚS TIPO ÓMNIBUS DE 35 Y/0 37 PLAZAS, AÑO MODELO 2011 Y/O 2012

del municipio de Apaseo el Apaseo el Grande, Guanajuato, de manera continua, uniforme, regular y permanente, por lo que se otorga a su favor la concesión relativa […]

TERCERO.- Elabórese el título concesión respectivo a nombre de la persona jurídico colectiva denominada ***** S.A. DE C.V., para que preste el servicio público de transporte de personas en ruta fija en la modalidad de suburbano, en su categoría de segunda clase, el cual tendrá como vigencia hasta el día 21 de septiembre de 2012, sin perjuicio en su caso de la prórroga correspondiente…»

De la transcripción anterior se advierte que la parte demandada autorizó a «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, la explotación tres rutas fijas de transporte suburbano en el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, con 11 once unidades.

En este tenor, le fueron expedidos los correspondientes títulos concesión el 28 veintiocho de septiembre de 2012 dos mil doce, con 25

vigencia hasta el 21 veintiuno de septiembre de 2027 dos mil veintisiete, con los siguientes números económicos y rutas:

Las unidades *****, *****, ***** ***** y *****, prestan el servicio público de transporte, en la ruta «La Norita- Límites del Estado de Querétaro».

Las unidades *****, *****, ***** y***** prestan el servicio público de transporte, en la ruta «Fuentes de Balvanera-Límites con el Estado de Querétaro».

Por último, las unidades con número económico ***** y *****, tienen asignada la ruta «Castillo-Límites del Estado de Querétaro».

Lo que se acredita con el informe de autoridad rendido por la parte demandada (foja 229 y 230), al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción VII, 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, con los siguientes títulos concesión, expedidos a nombre de «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable:

 Título Concesión para prestar el servicio público de transporte con el número económico *****, y su correspondiente derrotero24.

 Título Concesión que ampara el número económico *****, en que además se señala su trayecto25.

24 Tomo III, fojas 956 y 957. 25 Visible en el tomo III, en fojas 963 y 964. 26

 Título Concesión para prestar el servicio público de transporte, con el número económico ***** que contiene el derrotero autorizado para tal efecto26.

 Título Concesión otorgado a la persona moral tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, para prestar el servicio público de transporte con una unidad con el número económico ***** en el trayecto ahí descrito27.

 Título Concesión otorgado para prestar el servicio público de transporte con el número económico *****, así como el derrotero autorizado para la ruta correspondiente28.

 Título Concesión expedido para prestar el servicio público de transporte, con el número económico *****, el cual indica además el correspondiente trayecto29.

 Título Concesión que ampara una unidad con el número económico ***** y el camino o vialidades autorizadas30.

 Título Concesión que permite explotar el servicio público de transporte, con el número económico *****, en el trayecto ahí mismo autorizado31.

26 Tomo III; fojas 971 y 972. 27 Documento consultable en el tomo III, en fojas 979 y 980. 28 Tomo III, fojas 986 y 987. 29 Consultable en tomo III, fojas 993 y 994. 30 El documento referido se ubica en el tomo III, fojas 1001 y 1002 del expediente. 31 El citado documento está visible en el tomo III, en fojas 1009 y 1010. 27

 Título concesión para prestar el servicio público de transporte con una unidad con el número económico *****, en el derrotero contenido en la misma documental32.

 Título concesión que ampara un vehículo con el número económico *****, para prestar el servicio público de transporte en las vialidades que en éste mismo se indican33.

 Título concesión expedido para prestar el servicio público de transporte en el derrotero que ahí mismo se señala, mediante un vehículo con el número económico *****34.

Los citados documentos al haber sido emitidos por el Presidente Municipal y el Secretario de Ayuntamiento, ambos de Apaseo el Grande, Guanajuato, así como por la existencia de signos exteriores como sello oficial y firmas, tienen el carácter de documento público por lo que se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no fueron objetadas por las partes del proceso.

Luego, con la finalidad de demostrar la afectación al derecho subjetivo del actor, es menester analizar la prueba pericial técnica-operativa en transporte a fin de acreditar la coincidencia de las rutas de ambas personas morales, pues de existir sobre-posición sustancial, ello implicaría la privación de los derechos adquiridos por «*****».

32 Tomo III, fojas 1017 y 1018. 33 Visible en tomo III, fojas 1024 y 1025. 34 Tomo III, fojas 1031 y 1032. 28

En este tenor, la tesis I.4o.A.102 A35 resulta orientadora, motivo por el cual a continuación se transcribe:

«RUTAS. SU SOBREPOSICION. INTERES JURIDICO PARA IMPUGNARLA. ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE LA COINCIDENCIA DE RUTAS A TRAVES DE LA PRUEBA PERICIAL. Para demostrar que las rutas permisionadas a una diversa empresa se traslapan con aquellas respecto de las cuales la quejosa tiene permiso o concesión, no bastan las pruebas documentales, sino que es preciso que se demuestre la coincidencia de rutas a través de la prueba pericial, que es la prueba idónea para justificar que éstas coinciden en cuanto a destino, servicios, puntos intermedios y entronques, entre otros, de no ser así, debe estimarse que no se justifica la afectación al interés jurídico de la peticionaria de garantías.»

Lo resaltado es propio.

En virtud de lo anterior, se estudiarán los dictámenes periciales rendidos en este proceso por los profesionistas: Arquitecto *****, designado por la parte actora (tomo III, fojas 1136 a 1150); Ingeniero *****, designado por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, (tomo III, fojas 1151 a 1172); e Ingeniero *****, perito tercero nombrado por este órgano jurisdiccional (tomo III, fojas 1492 a 1514).

En necesario puntualizar que el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, confiere al juzgador una amplia libertad para analizar y valorar los dictámenes rendidos, sin que por ello se encuentre forzado a atender a un peritaje específico; ello aunado a que este juzgador está obligado a apreciar las pruebas conforme a su sana

35 Época: Novena Época; Registro: 202508; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.102 A; Página: 696. 29

crítica, de tal forma que pueda ilustrar, sin lugar a duda, las causas particulares con base en las cuales determinado resultado pericial es preferente para determinar la verdad pretendida en el presente proceso.

Ilustra lo anterior, por analogía, la jurisprudencia bajo el rubro y texto siguientes:

«PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra 30

parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por 31

otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.»36

Lo resaltado es propio.

Es de relevancia puntualizar que la prueba pericial tiene por objeto esclarecer las cuestiones de un negocio, relativas a una ciencia, arte o técnica, por personas que están calificadas por su experiencia o conocimientos científicos, artísticos o técnicos, mediante la aportación de información derivada de principios, leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas.

Así, se allegan al juzgador, opiniones sobre temas o aspectos especializados que pueden ilustrarle sobre hechos o cuestiones que no forman parte de un conocimiento general.

Es por lo anterior que, la eficacia probatoria de los dictámenes periciales dependerá de que logren aportar al juzgador información sobre reglas, principios, criterios, interpretaciones o calificaciones de circunstancias, argumentos o razones para la formación de su convencimiento, ajenos al derecho y pertinentes a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, preferentemente, respecto de

36 Época: Novena Época; Registro: 181056; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/33; Página: 1490. 32

ciertos hechos o prácticas, también especiales, cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.

Ilustran lo anterior, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:

«PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo federal, prevén que el tribunal goza de la más amplia libertad para determinar el valor de las pruebas aportadas al juicio, y que la eficacia de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación de aquél. Conforme a esta regulación, la apreciación de la prueba pericial está comprendida dentro del sistema denominado de libre valoración, que se funda en la sana crítica, la cual consiste en una operación que, sirviéndose de las reglas de la lógica, relaciona el conjunto de probanzas, las máximas de la experiencia, el correcto entendimiento humano y los conocimientos científicos especializados. Por tanto, en estos casos, la eficacia probatoria de los dictámenes periciales dependerá de que logren aportar al juzgador información sobre reglas, principios, criterios, interpretaciones o calificaciones de circunstancias, argumentos o razones para la formación de su convencimiento, ajenos al derecho y pertinentes a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, preferentemente, respecto de ciertos hechos o prácticas, también especiales, cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.»37

37 Época: Décima Época; Registro: 2011749; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.); Página: 2837. 33

«PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU UTILIDAD (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Conforme al artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo federal, la prueba pericial tiene por objeto esclarecer las cuestiones de un negocio, relativas a una ciencia, arte o técnica, por personas que están calificadas por su experiencia o conocimientos científicos, artísticos o técnicos, mediante la aportación de información derivada de principios, leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas. En los procedimientos contradictorios las partes, sirviéndose de la prueba de peritos, allegan al juzgador opiniones sobre temas o aspectos especializados que pueden ilustrarle sobre hechos o cuestiones que no forman parte de un conocimiento general. El uso de la prueba pericial y de cualquiera otra que se apoye en métodos científicos implica el empleo de conocimientos especializados, cuando resulten necesarios para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. De esta forma, tanto los elementos en que se basa el perito, como las herramientas o criterios que utilice, deben ser relevantes respecto a las circunstancias o peculiaridades del caso, y fiables en el contexto metodológico, fin o propósito que con dicha prueba se intente alcanzar.»38

Lo resaltado es propio.

Una vez precisado lo anterior, se procede a analizar los resultados obtenidos por los peritos designados por la parte actora, así como por el tercero con derecho incompatible, a fin de determinar si existe o no coincidencia en los puntos operativos de las rutas, para ello hicieron énfasis tanto en el origen como en el destino de las rutas. El perito por

38 Época: Décima Época; Registro: 2011751; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.E.145 A (10a.); Página: 2839. 34

este órgano jurisdiccional, no fue específico respecto de este rubro, por ello no se hará referencia a su dictamen en este apartado.

Así, determinaron en cuanto al origen y los destinos de las rutas concesionadas lo siguiente:

Perito designado por el actor «*****» Perito designado por el tercero con derecho incompatible «*****» Perito tercero Los puntos operativos de los recorridos de las rutas concesionadas a la actora como al tercero son los mismos, lo cual fue constatado en análisis de gabinete como en recorridos físicos, incluso tienen la misma numeraria que el municipio determina para identificar las rutas que prestan el servicio público de transporte urbano y suburbano. Las rutas concesionadas al actor y al tercero perjudicado no tienen los mismos puntos operativos.

Del análisis realizado a la documental emitida por la autoridad municipal respecto de las rutas concesionadas tanto a la parte actora como al tercero perjudicado, así como del análisis de campo, se determinó que tanto el origen como el destino son los mismos dentro de los límites del estado de Guanajuato. De los derroteros autorizados en el Estado de Guanajuato como en el Estado de Querétaro, obtuvo que los destinos son diferentes:

Actor Tercero Actor Tercero

Ruta XVI. CASTILLO- APASEO EL GRANDE. Origen: Castillo Sur (Castillo). Destino: Central de Autobuses de Apaseo el Grande.

Ruta XVII. CASTILLO- LÍMITES DEL ESTADO CON QUERÉTARO. Origen: Calle Castillo Sur (Castillo); Destino: Límites con Querétaro (entronque Tlacote- Querétaro).

Ruta XVIII. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA- LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen Calle Emiliano Zapata (La Norita); Destino: Límites con Querétaro.

Ruta FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Avenida Paseo de Balvanera (Fuentes de Balvanera). Destino: Límites con Querétaro.

Ruta CASTILLO-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: 16 de septiembre esquina 5 de Mayo (Castillo). Destino: Límites con Querétaro.

Ruta LA NORITA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Calle Emiliano Zapata (La Norita); Destino: Límites con Querétaro.

Ruta XVI. CASTILLO- APASEO EL GRANDE.

Origen: Calle Castillo Sur (Castillo), Destino: Central de Autobuses de Apaseo el Grande.

Ruta XVII. CASTILLO- LÍMITES DEL ESTADO CON QUERÉTARO. Origen: 16 de septiembre esquina 5 de mayo. Escala: Camino a Tlacote- Querétaro. Destino: Ezequiel Montes, Querétaro.

Ruta XVIII. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA- LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen:: Calle Emiliano Zapata (La Norita) Escala: Carretera Límites del Estado con Querétaro; Destino: Carrizal.

Ruta FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Avenida Paseo de Balvanera (Fuentes de Balvanera); Escala: carretera a límites del Estado de Querétaro; Destino: Avenida Constituyentes (Britania) Querétaro.

Ruta CASTILLO-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: 16 de septiembre esquina 5 de mayo (castillo). Escala: Límites con el Estado de Querétaro; Destino: Terminal de Autobuses Querétaro.

Ruta LA NORITA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Emiliano Zapata esquina Allende (La Norita); Escala: Límites con Querétaro; Destino: Avenida Constituyentes (Britania)

35

Ruta XIX. LA NORITA- FUENTES DE BALVANERA.APASEO EL GRANDE. Origen: Calle Emiliano Zapata (La Norita); Destino: Central de Apaseo el Grande.

Ruta XIX. LA NORITA- FUENTES DE BALVANERA.APASEO EL GRANDE. Origen: Calle Emiliano Zapata (La Norita); Destino: Central de Autobuses de Apaseo el Grande. Querétaro.

Es de destacar a este respecto, que el perito nombrado por el actor, de forma correcta se limitó a analizar los puntos operativos de las rutas dentro del territorio del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato.

En cambio, el perito del tercero perjudicado refirió la existencia de diferencia en los destinos de las rutas, sin embargo ello en base a concesiones y derroteros autorizados al parecer, por autoridades del Estado de Querétaro, lo cual no forma parte de la controversia planteada en este proceso administrativo, más aún, que este Tribunal carece de competencia territorial para pronunciarse al respecto, por ello, de su dictamen pericial se atenderá a la escala señalada en la tabla anterior, como el último destino dentro del territorio de este Estado, para efecto de realizar el comparativo.

Así, se tiene que existe coincidencia en el destino de las rutas «XVII. Castillo-Límites del Estado con Querétaro» -actora-, y «Castillo- Límites con Querétaro» -tercero perjudicado-, siendo éste el límite con el Estado de Querétaro.

Asimismo, existe coincidencia en el origen y destino de las rutas «XVIII. La Norita-Fuentes de Balvanera-Límites con Querétaro» – parte actora-, y la ruta «La Norita-Límites Con Querétaro» -tercero con derecho incompatible-, pues ambas inician en la calle Emiliano 36

Zapata en la comunidad La Norita y concluyen en Límites con Querétaro.

Finalmente, se determinó que existe coincidencia en cuanto al origen entre la ruta «XIX. La Norita-Fuentes De Balvanera-Apaseo El Grande» -persona moral actora- y la ruta «La Norita-Límites con Querétaro» -tercero-, esto es, el inicio en la calle Emiliano Zapata en la comunidad La Norita.

Sin embargo, la coincidencia en cuanto al origen y destino de las rutas, es elemento insuficiente por sí solo para determinar la sobre posición de rutas, para ello es necesario además analizar los puntos intermedios, en este tenor, los peritos señalaron lo siguiente:

Perito designado por el actor «*****» Perito designado por el tercero con derecho incompatible «*****» Perito tercero Las rutas del tercero perjudicado sí pasan por las rutas concesionadas a la actora y tienen un recorrido idéntico. No coinciden totalmente, pues aún y cuando tienen recorrido similar en los puntos de origen, tienen diferente destino final. Existe afectación importante a la empresa Presidente Juárez. Las rutas concesionadas al tercero perjudicado sí se sobreponen a las de la parte actora, y se encuentran sobrepuestas en un rango promedio de 95% de su recorrido total. No hay sobreposición de recorrido entre las rutas concesionadas a la parte actora con las autorizadas al tercero perjudicado, y los tramos comunes forzosos son mínimos. Se cuenta con una sobreposición principalmente en las rutas LA NORITA-LÍMITES CON EL ESTADO DE QUERÉTARO y FUENTES DE BALVANERA- LÍMITES CON EL ESTADO DE QUERÉTARO, concesionadas a la empresa «*****», con la ruta XVIII. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO, concesionada con anterioridad a «*****», ello en un 95%.

Actor

Tercero 37

Ruta XVI. CASTILLO- APASEO EL GRANDE. Origen: Comunidad Castillo. Puntos intermedios: Calle Castillo Sur; camino comunidad de Adjuntas, finalmente se dirige a su destino. Destino: Central de Autobuses de Apaseo el Grande, Guanajuato.

Ruta CASTILLO-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Comunidad Castillo. Puntos intermedios: Calle 16 de septiembre esquina con 5 de mayo, vuelta a la izquierda por el camino de acceso a Castillo para incorporarse al Libramiento Sur Poniente de Querétaro y seguir a su destino. Destino: Terminal de autobuses de Querétaro.

Ruta XVII. CASTILLO- LÍMITES DEL ESTADO CON QUERÉTARO. Origen: Comunidad Castillo. Puntos intermedios: Calle 16 de septiembre esquina 5 de mayo, vuelta a la derecha por el camino a Comunidad Adjuntas, pasa frente a calle principal de esa comunidad, luego gira a la derecha para tomar el camino Tlacote- Querétaro, y después rumbo a la ciudad de Querétaro. Destino: Calle Carrizal, Querétaro. Ruta CASTILLO-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Comunidad Castillo. Puntos intermedios: Calle 16 de septiembre esquina 5 de mayo, vuelta a la izquierda por calle 20 de noviembre, luego vuelta a la derecha por camino de acceso a Castillo para incorporarse a Libramiento Sur Poniente de Querétaro y seguir a su destino. Destino: Terminal de Autobuses Querétaro. La ruta XVII. CASTILLO-LÍMITES DEL ESTADO CON QUERÉTARO – actora- y la Ruta CASTILLO-LÍMITES CON QUERÉTARO –tercero-; tienen una sobreposición de 1.7 km en los tramos Zaragoza y Ezequiel Montes, en el estado de Querétaro.

Dentro del estado de Guanajuato, en el municipio de Apaseo el Grande, no se sobreponen.

Ruta XVIII. LA NORITA- FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Calle Emiliano Zapata de la Comunidad La Norita. Puntos intermedios: Fraccionamiento Fuentes de Balvanera, retorna para tomar la carretera Panamericana a Querétaro para llegar a su destino. Destino: Calle Carrizal en Querétaro. Ruta LA NORITA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Longitudd 36 kilómetros, hasta su destino en Querétaro. Origen: Calle Emiliano Zapata de la Comunidad La Norita. Tramo forzoso de recorrido común: origen de la ruta en la calle Emiliano Zapata de la comunidad La Norita y termina en el entronque del camino a La Norita con la carretera Panamericana a Querétaro, tramo que es de aproximadamente 1.5 km.

Ruta FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Longitud 46 km Origen: Avenida Paseo de Balvanera. Puntos intermedios: Avenida Paseo de Balvanera, vuelta a la izquierda por la Avenida Paseo de Córdoba, vuelta a la derecha por la Avenida Antonio Plaza, vuelta a la La ruta XVIII. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO -actora- y la ruta FUENTES DE BALVANERA- LÍMITES CON QUERÉTARO – tercero-, tienen una sobreposición de 20 kilómetros, desde Fuentes de Balvanera, hasta Ezequiel Montes en Querétaro.

La ruta XVIII. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO -actora- y la ruta LA NORITA-LÍMITES CON QUERÉTARO -tercero-, tienen una sobreposición de 20 kilómetros desde Fuentes de Balvanera hasta Ezequiel Montes.

38

izquierda por la Avenida Paseo de Buenos Aires, luego a la izquierda por carretera Panamericana a Querétaro, sigue de frente dicha carretera hasta llegar a su destino. Destino: Avenida Constituyentes (Britania). Tramo forzoso de recorrido común: se da en el origen en el Fraccionamiento Fuentes de Balvanera, de aproximadamente 2 km de longitud, lo que representa una sobreposición de 4.3%. Ruta XIX. LA NORITA- FUENTES DE BALVANERA.APASEO EL GRANDE. Origen: Fraccionamiento Fuentes de Balvanera. Puntos intermedios: sale desde calle Emiliano Zapata de la comunidad La Norita. Destino: Central de autobuses de Apaseo el Grande, Guanajuato. Ruta FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON QUERÉTARO. Origen: Fraccionamiento Fuentes de Balvanera. Puntos Intermedios: Sale desde calle Emiliano Zapata de la comunidad La Norita. Destino: Britania en Querétaro. Tramo de sobreposición forzosa: recorrido común desde su salida en calle Emiliano Zapata de la comunidad de La Norita hasta la carretera panamericana, que es de aproximadamente 1.5 km., lo que representa una sobreposición del 3.75%, con respecto al recorrido hacia Apaseo el Grande.

Como puede advertirse, el perito nombrado por la parte actora concluyó de manera genérica la sobre posición de las tres rutas asignadas a la empresa «*****», para prestar el servicio público de transporte suburbano, a las rutas previamente designadas para que el actor prestara dicho servicio público, lo que no resulta veraz, ello según los derroteros autorizados -previamente valorados- como más adelante se expondrá.

Por otra parte, el perito nombrado por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, si bien realizó un comparativo específico y detallado de cada una de las rutas, tomando en 39

consideración además de los puntos operativos señalados supralíneas – origen y destino-, los puntos intermedios, la sobre-posición de las rutas en éstos, así como la longitud de dicha sobre-posición, este resolutor determina que sus conclusiones sobre la longitud del tramo de coincidencia mínima que refiere no es certera, puesto que toma como base tanto los derroteros autorizados en el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, como los de la ciudad de Querétaro, los cuáles no forman parte de la controversia como se precisó con antelación.

En cambio, el perito nombrado por este resolutor, además de analizar un comparativo específico y detallado de cada ruta, en que tomó en consideración tanto origen, puntos intermedios y destino, realizó dicho análisis en base a la longitud de las rutas respecto del municipio de Apaseo el Grande, en el estado de Guanajuato, más aún, expuso gráficamente en qué tramos se sobreponen las rutas del tercero perjudicado -líneas rojas-, con las del actor –líneas verdes- , tanto dentro de los límites del Estado, como en el de Querétaro, ello a través de la tabla 5.1 que enseguida se inserta:

40

Así, las conclusiones del perito nombrado por este resolutor, además de estar debidamente detalladas, resultan congruentes con las documentales públicas consistentes en títulos concesión y derroteros expedidos a nombre de la persona moral demandante, como del tercero con derecho incompatible, los cuáles han sido previamente valorados en párrafos precedentes de este mismo Considerando.

Para una mejor ilustración sobre las vialidades coincidentes, a continuación se inserta una tabla -elaborada por este resolutor- que contiene los datos contenidos en los documentos públicos referidos en el párrafo anterior:

Actor Tercero

Ruta: XVI. CASTILLO-APASEO EL GRANDE Longitud: 32 kilómetros Horario: 5:00 a 20:00 horas Vialidades: o Calle Castillo Sur de la Comunidad Castillo (origen) o Camino, puente y calle principal de la Comunidad Adjuntas o Camino y calle corregidora de Punta de Obrajuelo o Camino y calle principal de Obrajuelo o Camino a Caleras de Ameche o Camino y autopista Querétaro-Irapuato o Bajada Apaseo el Grande o Carretera Panamericana o Piña Soria o Pípila o Venustiano Carranza o Central de Autobuses (destino)

Ruta: XVII. CASTILLO-LÍMITES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: 2.4 kilómetros Horario: 6:00 a 21:00 horas Vialidades:

o Calle Castillo Sur de la Comunidad Castillo (origen) o Camino a comunidad Adjuntas o Puente Adjuntas o Calle principal Adjuntas o Camino a carretera Tlacote-Querétaro. o Enlace con carretera Tlacote-Querétaro (destino) Ruta: CASTILLO-LÍMITES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: Horario: Vialidades:

o 16 de septiembre esquina 5 de mayo de la Comunidad Castillo (origen) o 20 de noviembre o Camino Castillo o Límites con el Estado de Querétaro.

41

Ruta: XVIII. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: 4 kilómetros Horario: 6:00 a las 21:00 horas Vialidades: o Calle Emiliano Zapata en la Comunidad La Norita (origen) o Camino a los límites del Estado de Querétaro. o Carretera Panamericana a Celaya o Paseo Buenos Aires de la Colonia Fuentes de Balvanera o Paseo Córdoba de la Colonia Fuentes de Balvanera o Carretera Panamericana a Querétaro o Límites del Estado con Querétaro (destino)

Ruta: LA NORITA- LÍMITES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: Horario:

Vialidades: o Calle Emiliano Zapata esquina Calle Allende en la Comunidad La Norita (origen) o Camino a los límites del Estado de Querétaro. o Carretera Panamericana a Celaya o Carretera a los límites del Estado con Querétaro o Límites del Estado con Querétaro (destino)

Ruta: FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON EL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: Horario: Vialidades: o Avenida Paseo de Balvanera (origen) o Paseo de Córdova o Avenida Antonio Plaza o Paseo Buenos Aires de la Colonia Fuentes de Balvanera o Carretera Panamericana a Querétaro o Límites del Estado con Querétaro (destino) Ruta: XIX. LA NORITA-FUENTES DE BALVANERA-APASEO EL GRANDE Longitud: 20 kilómetros Horario: 6:00 a las 22:00 Vialidades: o Calle Emiliano Zapata de la Comunidad La Norita (origen) o Camino a los límites con Querétaro o Carretera Panamericana a Celaya o Paseo Buenos Aires de la Colonia Fuentes de Balvanera o Paseo Córdoba de la Colonia Fuentes de Balvanera o Carretera Panamericana a Querétaro- Celaya o Carretera Panamericana «Y» o Carretera Panamericana Apaseo el Grande o Rodolfo Piña Soria o Pípila o Venustiano Carranza o Central de Autobuses de Apaseo el Grande (destino)

Ruta: LA NORITA- LÍMITES DEL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: Horario: Vialidades: o Calle Emiliano Zapata esquina Calle Allende en la Comunidad La Norita (origen) o Camino a los límites del Estado de Querétaro. o Carretera Panamericana a Celaya o Carretera a los límites del Estado con Querétaro o Límites del Estado con Querétaro (destino)

Ruta: FUENTES DE BALVANERA-LÍMITES CON EL ESTADO DE QUERÉTARO Longitud: Horario: Vialidades: o Avenida Paseo de Balvanera (origen) o Paseo de Córdova o Avenida Antonio Plaza o Paseo Buenos Aires de la Colonia Fuentes de Balvanera o Carretera Panamericana a Querétaro o Límites del Estado con Querétaro (destino) 42

Por consiguiente se obtiene que, en efecto, existe una sobre-posición significativa de dos rutas concesionadas a «*****» -tercero con derecho incompatible-, esto es, la ruta «La Norita- Límites del Estado de Querétaro» y la ruta «Fuentes de Balvanera-Límites con el Estado de Querétaro», pues dichas rutas en su conjunto, son coincidentes con la totalidad del recorrido de la ruta «XVIII. La Norita-Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro», de la parte actora, exceptuando únicamente dos calles -Avenida Paseo de Balvanera y Antonio Plaza-, las cuáles se ubican dentro del Fraccionamiento Balvanera, por lo cual dicha excepción es intrascendente.

Asimismo, se advierte que las dos rutas de «*****» señaladas en el párrafo anterior, en su conjunto, también integran la mitad del recorrido de la ruta «XIX. La Norita-Fuentes de Balvanera-Apaseo El Grande», que fue previamente asignada a la demandante.

En cuanto a la tercera de las rutas establecida para el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor «Castillo-Límites del Estado de Querétaro», no es posible como lo señaló el perito, establecer sobre-posición alguna.

Asimismo, se señaló previamente que los dictámentes periciales se analizarían y valorarían conforme a la sana crítica de este juzgador, ello implica la unión de la lógica y las máximas de la experiencia que llevan a la correcta apreciación de los hechos.

43

Así se definió el concepto citado en la jurisprudencia I.4o.C. J/2239, que a la letra indica:

«SANA CRÍTICA. SU CONCEPTO. Debe entenderse como el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos.»

En palabras de Couture, las máximas de la experiencia no son otra cosa que «normas de valor general, independientes del caso especifico, pero que, extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros de la misma especie.»40

En este contexto, las máximas de la experiencia tienen los siguientes elementos comúnes41:

(a) son valoraciones que no se refieren a los hechos que son materia del proceso sino que poseen un contenido general;

(b) estos juicios tienen vida propia y se generan de hechos particulares y reiterativos de la vida en sociedad;

(c) son razones inductivas acreditadas en la normalidad o regularidad de la vida y por ello, implican una regla que puede ser utilizada por el juez;

39 Época: Novena Época; Registro: 174352; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.C. J/22; Página: 2095. 40 Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, Argentina, 1958, pág. 272 41 Oberg, H., “Las Máximas de Experiencia” en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 178, 1985, pp. 52-58. 44

(d) no nacen ni fenecen con los hechos, se prolongan más allá de estos; y

(e) se restringen al medio físico en que actúa el juez. Comprenden la experiencia propia del juez.

Así, de los hechos señalados por la autoridad demandada en su contestación, relativos a la necesidad de llevar a cabo el procedimiento de otorgamiento de nuevas concesiones42, como consecuencia de la deficiencia del servicio prestado por la ahora actora, este juzgador infiere que la autoridad demandada determinó la necesidad de prestar el servicio en las mismas rutas en las que existe esa deficiencia, es decir, las concesionadas previamente a la empresa «*****», de lo contrario las causas para otorgar nuevas concesiones serían diversas a las quejas de los usuarios sobre el servicio público de transporte de la empresa demandante.

Así pues, al dictamen rendido por el ingeniero *****, conforme a la sana crítica de este juzgador, se le otorga valor probatorio pleno, al ser congruente además con el análisis comparativo realizado, con las pruebas documentales ofrecidas como prueba tanto por el actor como por el tercero con derecho incompatible; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción III, 87, y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación de transcribe:

42 Cfr. Foja 426 del expediente. 45

«PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así, el uso, primordialmente, de la pericial, y con ella de los métodos científicos, implica el aprovechamiento de conocimientos especializados, indispensables para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. También es útil para determinar qué circunstancias o evidencias son necesarias, conforme al marco metodológico, para arribar válidamente a cierta conclusión. De esta forma, tanto las evidencias, como los métodos deben ser relevantes y fiables para el resultado, fin o propósito que con el medio probatorio se intente alcanzar; aspectos que deben tomarse en cuenta para la calificación de la prueba en lo relativo a su pertinencia e idoneidad. Por lo anterior, el conocimiento especializado que puede obtenerse de los métodos científicos o de procedimientos expertos hace partícipes a los juzgadores de la información que deriva de leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas, incluso de presunciones, todos ellos correspondientes a las diversas ciencias que se rigen por distintas metodologías, por lo cual, las evidencias que aportan comprenden hechos, conductas, prácticas, estados de cosas o circunstancias particulares, en general, que conforme a una teoría o método, sean pertinentes para el propósito u objetivo que con la prueba se intenta acreditar y requiere de una calificación especializada.»43

Por consiguiente, se acredita fehacientemente que las rutas «La Norita- Límites del Estado de Querétaro» y la ruta «Fuentes de Balvanera- Límites con el Estado de Querétaro», asignadas a «*****», se sobreponen sustancialmente a las rutas «XVIII. La Norita-Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro» y «XIX. La Norita- Fuentes de Balvanera-Apaseo El Grande», lo que implica la afectación

43 Época: Décima Época; Registro: 2010576; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.E.45 K (10a.); Página: 3605. 46

de los derechos previamente adquiridos por «*****», de ahí que en la especie sí se acreditó su interés jurídico.

(iii) Acto consumado de modo irreparable. Aduce la persona moral «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, la improcedencia del proceso en virtud de que, en su consideración, se ha consumado en su totalidad el acto administrativo consistente en el concesionamiento sobre las rutas que son materia de esta controversia, al haberle sido expedidos los correspondientes títulos concesión, orden de pago, revistas mecánicas y órdenes de plaqueo, lo que se perfecciona con la prestación del servicio público.

Son infundados los argumentos del tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor dado que el acto impugnado no se ha consumado de forma irreparable de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

Los actos consumados se entienden como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas.

Sin embargo, es de destacar que para efectos de la procedencia del proceso administrativo, los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos, se pueden clasificar en actos consumados de forma irreparable y actos consumados de forma reparable, dado que el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

47

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […] II. Que se hayan consumado de modo irreparable…»

Ahora bien, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física, jurídica y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resultaría improcedente el proceso administrativo.

En cambio, los actos consumados de modo reparable son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser resarcidos por medio del juicio, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia favorable, en tales casos de una interpretación «a contrario sensu» de la norma transcrita, será procedente el proceso administrativo.

Al respecto, es ilustrativa por analogía respecto de los actos consumados de forma reparable e irreparable para efectos de la procedencia de un juicio, la tesis con el rubro y texto siguientes:

«ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los 48

actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).»44

Énfasis añadido.

En la especie, la reparación física, material o legal no es imposible, pues el hecho de que se hayan expedido títulos concesión al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, debido a que la parte demandada puede implementar mecanismos para restituir al actor en el goce del derecho que hubiere sido vulnerado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

44 Época: Octava Época; Registro: 209662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Materia(s): Común; Tesis: I. 3o. A. 150 K; Página: 325 49

Por lo tanto, el acto impugnado no puede considerarse como consumado de modo irreparable, pues de resolverse el proceso favorablemente, el efecto natural podría ser reponer el procedimiento y de ser el caso, cancelar las concesiones otorgadas al tercero, más aún que éste fue llamado a este proceso a defender sus derechos.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada II.1o.10 A45, que es del tenor siguiente:

«SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL CONTRA EL OTORGAMIENTO A TERCEROS DE RUTAS PARA EXPLOTARLO, EN LAS QUE EL QUEJOSO CONTABA PREVIAMENTE CON LA CONCESIÓN CORRESPONDIENTE, SIN HABER RESPETADO SU DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE TENER EL EFECTO DE ESCUCHARLO Y DE CANCELAR LA AUTORIZACIÓN A AQUÉLLOS. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, el efecto de la concesión del amparo será restituir al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por tanto, la protección de la Justicia Federal contra el otorgamiento a terceros de rutas para explotar el servicio público de transporte de pasajeros en las que el quejoso contaba previamente con la concesión correspondiente, sin haber respetado su derecho de audiencia, para resarcirlo en el disfrute de éste, debe tener el efecto de ordenar a la responsable escucharlo, previo a adoptar una decisión sobre la autorización a aquéllos, y de dejar insubsistentes los actos previamente emitidos, en el caso, cancelar las concesiones otorgadas a terceros, respecto de las que tenía derecho el peticionario de amparo.»

Lo resaltado fue añadido por este juzgador.

45 Época: Décima Época; Registro: 2010794; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: II.1o.10 A (10a.); Página: 3427. 50

Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada ni el tercero con derecho incompatible a la pretensión del demandante, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».46

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en un orden diverso al propuesto por el actor en el escrito inicial de demanda, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

46 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 51

PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»47.

Ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

1. En este contexto, se estudiará en primer término el concepto de impugnación «tercero» del escrito inicial de demanda, concretamente en la parte en que el actor sostiene que la declaratoria de necesidad y la convocatoria, no contienen los requisitos previstos en el artículo 25 del Reglamento de Transporte del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, concretamente los previstos en las fracciones IV y V48.

Al respecto, la parte demandada adujo que no existe contravención alguna al artículo 25 del reglamento mencionado.

De los argumentos anteriores se desprende que la controversia radica en determinar si la declaratoria de necesidad y la convocatoria, deben

47 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 48 En el citado concepto de impugnación, también argumenta el actor como agravio el incumplimiento a lo estipulado en el artículo 33 del Reglamento de Transporte del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, relativo a violaciones procedimentales en relación a la presentación del dictamen que debe elaborar el Director de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte, en que debe realizarse la valoración de las propuestas de los participantes, pues sostiene que «… no se desprenden de dichos documentos como parte de su motivación y fundamentación que se haya realizado el estudio, el análisis y la calificación que refiere dicho dispositivo legal por la dirección de seguridad pública, por lo que, ni se haya emitido el dictamen que el mismo refiere por dicha autoridad, aunado a que de igual manera no se desprende que se haya remitido a la comisión del H ayuntamiento que le corresponde, ni que ésta haya emitido el dictamen a que está obligada, siendo que el H. Ayuntamiento es quien debe emitir la resolución de otorgamiento de concesiones…». 52

reunir los requisitos previstos en el artículo 25, fracciones IV y V, del Reglamento de Transporte del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, y en caso afirmativo, determinar si éstos fueron cumplidos.

A juicio de este Juzgador, el agravio que se analiza es infundado en una parte, e inoperante en otra, por las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

De conformidad con el artículo 96, fracciones I, II y III, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato49, el estudio técnico, la declaratoria de necesidad y la convocatoria, deberán contener los requisitos siguientes:

«Artículo 96. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte de personas urbano, suburbano, foráneo y de alquiler sin ruta fija, deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia, pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos:

I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes.

Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente:

A) El señalamiento de los servicios de transporte del mismo tipo existentes en la zona en estudio, con todas las características operativas del mismo;

B) Datos estadísticos debidamente sustentados y estudios que avalen la demanda actual y el potencial de servicio;

49 Ordenamiento legal vigente en la fecha de emisión y publicación de la Declaratoria de Necesidad y Convocatoria número AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/004/2012. 53

C) Tipo y modalidad del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran y especificación de sus características técnicas;

D) En su caso, alternativas para determinar la creación de nuevas rutas o bien la ampliación de las ya existentes;

E) Evaluación socio-económica de la alternativa seleccionada que considere los beneficios, así como los costos de cooperación del transporte, y

F) conclusiones y determinaciones;

II. Con base en los estudios que se lleven a cabo según lo señalado en la fracción anterior, la dirección general de transporte o el ayuntamiento por conducto del presidente municipal, de ser procedente, emitirá la “declaratoria de necesidad pública de transporte”, que deberá ser publicada en el periódico oficial del gobierno del estado, por dos veces consecutivas y por una ocasión en algún periódico que circule en el municipio donde se requiera el servicio;

III. Emitida la “declaratoria”, el secretario de gobierno o el presidente municipal, hará la publicación de la “convocatoria pública” en los mismos términos de la fracción anterior, precisando el tipo de servicio, las modalidades y el número de concesiones a otorgar, a fin de que los interesados en concursar, dentro del término previsto, presenten sus respectivas propuestas así como la documentación legal y administrativa que se requiera, de conformidad con el reglamento y las bases correspondientes…»

Lo subrayado es propio.

De lo anterior se obtiene en primer lugar que no es exigible legalmente incluir en el estudio técnico, declaratoria de necesidad, ni convocatoria, el derrotero de las rutas a concesionar, lo que se robustece con el contenido de los artículos 109, 110 y 111 del Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y 54

Transporte del Estado de Guanajuato, vigente al momento de la emisión de los actos en análisis, que a la letra indican:

«Artículo 109.- Los estudios técnicos previos a la declaratoria de necesidad pública de transporte, serán realizados por la autoridad competente o por quién ésta determine, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley.»

«Artículo 110.- La declaratoria de necesidad pública de transporte deberá contener: I. Los argumentos fundamentales del estudio de necesidades y la conclusión expresa de existencia de la necesidad pública; II La modalidad del servicio público de transporte a concesionar; III. La zona, ruta o municipios en los cuáles se detectó la necesidad del servicio; y IV. El número de concesiones a otorgar.»

«Artículo 111.- La convocatoria deberá contener los siguientes requisitos: I. Municipio que abarca el servicio señalado en la declaratoria de necesidad pública de transporte; II. Plazo para la recepción de las solicitudes y documentos complementarios requeridos por la Dirección General; III. Modalidades del servicio de transporte a concesionar; IV. Número de concesiones a otorgar; y V. Condiciones de participación; y VI. Fecha, lugar y hora en que los interesados en participar podrán adquirir las bases.»

Lo resaltado es propio.

No pasa inadvertido para quien resuelve el contenido del artículo 25, fracción IV, Reglamento de Transporte para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, que señala un aspecto que debe contener la declaratoria de necesidad y la convocatoria respectiva, el señalar el derrotero con movimientos discrecionales; sin embargo, ello no desvirtúa el sentido de esta resolución, como se detallará en las líneas subsecuentes.

55

El concepto «Reglamento», acorde a lo fijado por la real academia de la lengua española, es: «la colección ordenada de reglas o preceptos, que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación o servicio.»

El Diccionario Jurídico Mexicano, apunta al respecto:

«Es una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley. El reglamento es producto de la facultad reglamentaria […], que encomienda al presidente de la República la facultad para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de ley. Todo reglamento es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley, por lo que jerárquicamente aquél está subordinado a ésta y corre la misma suerte…»

Énfasis añadido.

El objetivo y esencia de un reglamento, como se señala en las trascripciones que preceden, es hacer aplicable una ley. Existe pues, una relación jerárquica entre ley y reglamento, y en consecuencia una norma reglamentaria -cuyo objetivo es complementar o ampliar el contenido de la norma legal- no puede ir más allá, limitar o contrariar a la ley. En este contexto, el Reglamento en análisis no puede establecer requisitos diversos a los previstos en la Ley.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada I.4o.A.496 A50, que a continuación se transcribe:

«PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS

50 Época: Novena Época; Registro: 177210; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.496 A; Página: 1529. 56

PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN. La validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez.»

En relación a la omisión de señalar el tipo y capacidad de las unidades con las que se prestaría el servicio -artículo 25, fracción v, del Reglamento de Transporte del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato-, el concepto de impugnación como se adelantó es inoperante en virtud de que parte de una premisa falsa.

En la Convocatoria Pública para el Servicio Público de Transporte de Personas en Ruta Fija, en su modalidad de Suburbano, número AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/*****/2012, en el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, se señaló:

«El objeto de la presente convocatoria es el otorgamiento de 11 once concesiones para la prestación del servicio público de personas en ruta fija en su modalidad de 57

suburbano en la categoría de segunda clase con una duración de 15 años, y que se refiere a las rutas y número de vehículos como sigue:

RUTA MODALIDAD CANTIDAD DE UNIDADES TIPO La Norita-límites del Estado de Querétaro Suburbano 5 CINCO ÓMNIBUS Fuentes de Balvanera.-límites del Estado de Querétaro Suburbano 4 CUATRO ÓMNIBUS Castillo-límites del Estado de Querétaro Suburbano 2 DOS ÓMNIBUS

Para lo anterior sería necesario el otorgamiento de 11 once concesiones, de conformidad con la distribución y necesidad del servicio mostrada en la tabla inmediata anterior, con autobuses tipo ómnibus de 35 y/o 37 plazas…»

Lo resaltado fue añadido por este resolutor.

De lo transcrito se obtiene que se señaló en la convocatoria pública que las unidades con las que debería prestarse el servicio debían ser ómnibus con capacidad para 35 treinta y cinco, o bien 37 treinta y siete personas, por consiguiente, se acredita plenamente que la parte demandada sí señaló el tipo y capacidad de las unidades, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el contenido de dicha convocatoria es un hecho notorio dada su publicación el 06 seis de septiembre de 2012 dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 143, segunda parte.

58

Resulta ilustrativa la tesis aislada I.3o.C.26 K51, que ha sido previamente citada, con el rubro «DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA».

De lo anterior se advierte que el agravio que se analiza -en la parte que se especifica- es inoperante debido a que está construido a partir de una premisa incorrecta, pues lo cierto es que la autoridad demandada sí señaló el tipo y capacidad de las unidades para prestar el servicio público de transporte.

Sobre la inoperancia del agravio en cuestión, se cita por analogía, la tesis aislada con el texto y rubro siguiente:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS. Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que en tal evento resulta inoficioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente jurídico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; como en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expresar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debió declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, y del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una cuestión de fondo, lo que

51 Época: Décima Época; Registro: 2003033; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3; Materia(s): Civil, Común; Tesis: I.3o.C.26 K (10a.); Página: 1996. 59

ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera.»52

Énfasis añadido.

2. A continuación, se estudiarán de forma conjunta, los conceptos de impugnación «primero»53, «segundo»54 y «cuarto»55 del escrito inicial de demanda, por encontrarse relacionados.

Lo anterior debido a que en ellos se aduce una violación a la garantía de audiencia en la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de concesiones *****, al haberle sido asignadas previamente las rutas XVI, XVII, XVIII y XIX, en el municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato.

La parte demandada sostiene en su escrito de contestación que la actora fue indiferente a participar en el procedimiento que siguió todas sus formalidades y fue publicado en el órgano de difusión oficial, más aún que existen quejas de los usuarios sobre el servicio prestado por la empresa demandante.

52 Tesis aislada IV.3o.A.66 A, de la Novena Época, con registro 176047, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 dos mil seis, página 1769. 53 «…se tendría que respetar el derecho de audiencia de que represento a fin de ser oída y vencida, cuestión que en el presente caso no aconteció, vulnerando con ello además lo estipulado en los artículos 14 y 16 de la carta magna, al encontrarse dichos actos indebidamente fundados y motivados, y vulnerar la defensa de quien represento al no haber sido notificada del supuesto dictamen o estudio realizado por la autoridad y que soportan tanto la declaratoria de necesidad como la convocatoria, así como el concesionamiento a la tercero perjudicada…» 54 «…se vulnera el procedimiento al no contemplar para la declaratoria de necesidad y la convocatoria base de los actos materia de impugnación, como parte del procedimiento de licitación que la empresa que represento es concesionaria del servicio en las rutas que se señalan en ambos documentos como base del procedimiento…» 55 «…en virtud de que cuento con concesiones para la explotación del servicio público en la ruta de que se trata, esto es la ruta XVI, XVII Y XVIII, no fui notificado de que se prestara el servicio de manera irregular, ni se han cancelado concesiones que ostento, ni invitado a participar en la prestación de dicho servicio, privándome de un derecho que me asiste sin el debido procedimiento…» 60

De los argumentos anteriores se desprende que la controversia radica en determinar si la autoridad demandada, para efecto de otorgar concesiones para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de suburbano que se sobreponen a las rutas previamente asignadas a la actora, respetó o no el derecho de audiencia de la impetrante, previo a la emisión de la resolución con que concluyó el mencionado procedimiento.

A juicio de este Juzgador, los agravios que se analizan son fundados, de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

«Artículo 14 […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.»

Lo resaltado es propio.

El artículo transcrito establece la garantía de audiencia como derecho inherente a todos los gobernados. Dicha prerrogativa consagra que ninguna persona -sea física o jurídico colectiva- podrá ser privada de sus derechos, sino es mediante el procedimiento establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.

En materia administrativa, la garantía de audiencia reconocida por la Constitución General se encuentra encaminada a que las autoridades 61

administrativas, previo a la emisión del acto autoritario, agoten el procedimiento administrativo correspondiente, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, aquellas que garanticen la adecuada defensa del gobernado.

Es ilustrativa al caso, la tesis aislada56 siguiente:

«AUDIENCIA, GARANTIA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. En materia administrativa en general, y especialmente en materia agraria, la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido, no de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos, sino que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía; basta que sea consagrada en la Constitución General de la República. El artículo 27, fracción XI, inciso a), de la propia Constitución señala como atribución del Poder Ejecutivo Federal hacerse cargo de la actividad gubernamental en materia agraria, por conducto de la dependencia encargada de aplicar y ejecutar las leyes agrarias; tal atribución se ejerce sin necesidad legal de acudir previamente ante la autoridad judicial, porque la constituyen actos soberanos del Estado sancionados por la Constitución Federal.

Énfasis agregado.

De tal suerte, el acto administrativo que soslaye la garantía de audiencia en perjuicio del gobernado, deberá declararse nulo, pues contendría vicios que afectan la defensa del particular, así lo establece el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

56 Tesis Aislada 245018, sustentada en la Séptima Época, por la Sala Auxiliar, consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Séptima Parte, Pág. 66. 62

En la especie, el 23 veintitrés de agosto de 2012 dos mil doce57, el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, publicó la Declaratoria de Necesidad Pública para el Servicio Público de Transporte de Personas en Ruta Fija, en su modalidad de suburbano número *****, para el otorgamiento de 11 once concesiones, en las siguientes tres rutas: «La Norita-Límites del Estado de Querétaro»; «Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro» y «Castillo- Límites del Estado de Querétaro».

Luego, el 06 seis de septiembre del 2012 dos mil doce, se publicó la Convocatoria Pública correspondiente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 143, segunda parte.

Seguido el procedimiento, el 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce, el Ayuntamiento aprobó la solicitud presentada por «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable (hoy tercero interesado) y le otorgó la concesión para explotar -en lo que a la controversia concierne- las rutas «La Norita-Límites del Estado de Querétaro» y »Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro»58.

Sin embargo, previo a la emisión de la declaratoria de necesidad y convocatoria, la empresa «*****» Sociedad Anónima de Capital Cariable, ya ostentaba la titularidad de las concesiones de transporte público sub-urbano con números económicos *****, *****, ***** y ***** que prestan el servicio público en la ruta «XVIII. La Norita- Fuentes de Balvanera-Límites del Estado De Querétaro»; y las de números económicos ***** y *****, unidades autorizadas para prestar

57 Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número 135, segunda parte, de la fecha indicada. 58 Ello dado que respecto la ruta «Castillo-Límites del Estado de Querétaro», se determinó en el Considerando Tercero de esta sentencia, que no se acreditó sobre-posición alguna. 63

el servicio público en la ruta «XIX. La Norita-Fuentes de Balvanera- Apaseo el Grande».

Por lo tanto, previo a conceder derechos sobre la ruta previamente asignada al justiciable, la autoridad debió observar la garantía de audiencia que asiste al gobernado, respecto de las rutas que se superponen, siendo estas: «La Norita-Límites del Estado de Querétaro» y «Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro».

Ello es así, pues aunque la resolución impugnada no tenga como finalidad privar al concesionario de los derechos que derivan de su concesión, sino ampliar los servicios de transporte que se emplean en una determinada ruta, lo cierto es que se debe respetar la garantía de audiencia a todos aquellos que ya prestaban sus servicios en ella, y darles conocimiento pleno de las nuevas concesiones que se pretenden otorgar, y facilitar también la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga.

Lo anterior debe ser así aunque en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato en su Reglamento, -ordenamientos vigentes durante la tramitación del procedimiento para otorgar concesiones-, ni en el Reglamento de Transporte para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, se establezcan formalidades para oír a los posibles afectados con la emisión de nuevas concesiones; pues conforme al artículo 14 de la Constitución General al implicar una afectación a sus derechos adquiridos, debe otorgársele el derecho a intervenir en el procedimiento respectivo.

64

Resulta orientadora a este respecto, la tesis aislada VII.2o.A.T.20 A59, que enseguida se transcribe:

«AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE A LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA ESPECIALIZADA-GRÚA, PREVIAMENTE A LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA CONCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La circunstancia de que el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Veracruz, no prevea que para el otorgamiento de una nueva concesión del servicio público de transporte de carga especializada-grúa, deba oírse previamente a los concesionarios que prestan el servicio indicado en la misma ruta, lo cierto es que como esa expedición podría implicar privación de los derechos adquiridos por éstos, en acatamiento de lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Federal, las autoridades encargadas de expedir tales concesiones deben darles oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo respectivo, para alegar lo conducente en cuanto a la observancia de lo dispuesto por los artículos 158 y 159 del reglamento referido, previamente a la expedición relativa.»

Énfasis añadido.

Además, le asiste la razón al actor al aducir que la determinación del Ayuntamiento trasgredió los derechos preferenciales que le asistían.

De tal suerte que si se hubiera dado vista al actor sobre la intención de la autoridad municipal de ampliar los servicios en la ruta a su cargo, éste hubiera estado en posibilidad de ejercer su derecho de prioridad, sin embargo no lo pudo ejercer por la omisión de la autoridad.

59 Época: Novena Época; Registro: 193165; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: VII.2o.A.T.20 A; Página: 1241. 65

En este tenor se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 55/201260, que a la letra indica:

«SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE EN EL ESTADO DE PUEBLA. ANTES DE AUTORIZAR SU MODIFICACIÓN O INCREMENTO DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LOS CONCESIONARIOS EXISTENTES. El artículo 60, párrafo segundo, de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla dispone que tratándose de la modificación e incremento de los servicios públicos de transporte ya establecidos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de esa entidad podrá escuchar a los concesionarios, quienes deberán acreditar su interés jurídico, dentro del plazo de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, para que expongan por escrito lo que a su derecho convenga. El vocablo «podrá» utilizado en la norma no implica que sea potestativo para la autoridad escuchar a los concesionarios, pues en este caso debe respetar los derechos preferenciales de quienes venían cubriendo una ruta, cuando hay necesidad de ampliar en ella los servicios, porque el incremento o modificación de las rutas de transporte afecta la situación jurídica previamente establecida de quienes prestan el servicio y, por ello, constituye un acto privativo de derechos de los concesionarios establecidos, quienes deben ser escuchados en el procedimiento, como lo ordena el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Asimismo, es ilustrativa la tesis aislada61 de rubro y texto siguiente

«TRANSPORTES. GARANTIA DE AUDIENCIA A LOS PERMISIONARIOS DE UNA RUTA. En el sistema establecido en la Ley de Vías Generales de Comunicación, el servicio público de transportes no busca el bienestar público al estilo liberal puro, mediante la libre competencia de las empresas que deseen prestar dicho servicio, a fin de que, evitándose únicamente la acción de monopolios, sea la libre concurrencia la que determine las mejores

60 Época: Décima Época; Registro: 2001191; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a./J. 55/2012 (10a.); Página: 1158. 61 Tesis Aislada 253937, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 87, Sexta Parte, Pág. 98 66

condiciones de calidad y precio, en el transporte. En vez de eso, nuestro sistema legal optó por un control absoluto de las autoridades, de manera que el servicio queda en principio protegido por ese control: las autoridades determinan detalladamente las condiciones de cantidad, calidad y tarifa en que el transporte de pasajeros debe efectuarse, buscando el bienestar público no en la libre concurrencia, sino en evitar la competencia ruinosa y los gastos y costas de la lucha comercial entre empresas libres. Pero en estas condiciones es evidente, si no se quiere privar a quienes tienen permiso, concesiones o autorizaciones (el nombre es lo de menos), de sus derechos constitucionales, sin el debido proceso legal (artículo 14 y 16 constitucionales), que se debe evitar por las autoridades la competencia ruinosa, y que se deben respetar los derechos preferenciales de quien venia cubriendo una ruta o un tramo de ruta, cuando hay necesidad de ampliar ahí los servicios. También es evidente que el otorgamiento de concesiones, o de permisos, autorizaciones o como se les quiera llamar, así sea con alguna base en la ley, no debe efectuarse en forma arbitraria por las autoridades, rompiendo el equilibrio entre los permisionarios, y cuando otorguen permisos provisionales, emergentes, temporales, etcétera, o concesiones, sobre una ruta o un tramo de ruta que ya venía siendo explotado por un permisionario, concesionario, etcétera, anterior, o cuando, en el caso de dos empresas que presten servicio en la misma ruta con un número determinado de corridas o de unidades, se trata de ampliar los servicios de una de esas empresas, en cualquier forma que ello sea, se debe respetar la garantía de audiencia a todos aquellos que ya prestaban el servicio en esa ruta, y darles conocimiento pleno de los nuevos permisos o concesiones que se pretende otorgar, temporales o permanentes, y darles también el derecho previo de probar y alegar lo que a sus derechos convenga. O sea, en resumen, que para que no se viole la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, siempre que las autoridades pretenden otorgar permisos, autorizaciones, concesiones, etcétera, de cualquier clase, a una empresa, para prestar sus servicios en una ruta o tramo de ruta, o para ampliar en cualquier forma sus corridas, o para desplazarlas, o para ampliar de cualquier manera los servicios que ya prestaba en esa ruta, deben respetar la garantía de audiencia de todas las personas que ya venían prestando sus servicios en esa ruta o tramo de ruta. El derecho de las autoridades a ejercer un control absoluto sobre el transporte, no puede menos que llevar consigo la obligación de ejercer ese control con estricto apego a las garantías constitucionales de los permisionarios o concesionarios; de lo contrario, el ejercicio de la autoridad dejaría de estar sujeto a un régimen de derecho y tendería a volverse arbitrario.»

67

No se omite señalar que la autoridad demandada refirió la existencia de elementos que le llevaron a determinar la deficiencia del servicio prestado por la empresa actora, lo que pretendió acreditar con el oficio *****, emitido por la Dirección de Transportes de Querétaro el 07 de marzo de 2012 dos mil doce, convenio de fecha 12 de octubre de 2009 dos mil nueve62, y 03 tres quejas63 recibidas por la Dirección de Transporte de Querétaro, en que se manifiesta el supuesot mal servicio, así como las agresiones verbales de los choferes a los usuarios, sin dejar de mencionar la existencia de una averiguación previa relativa a la muerte de una menor de edad en Fuentes de Balvanera.

Sin embargo, ello no es impedimento para que el actor estuviera en posibilidad de ejercer su derecho de prefencia, pues de existir las deficiencias aludidas, la autoridad competente debió iniciar el procedimiento de revocación atendiendo a la entonces vigente Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, concretamente en los artículos 102 y 103, que literalmente indican:

«Artículo 102. Los concesionarios están obligados a cumplir todas y cada una de las condiciones especificadas en el titulo-concesión respectivo, así como las disposiciones que establezca esta ley y su reglamento o que determinen las autoridades de tránsito y transporte correspondiente, para cada tipo y modalidad de servicio, en la inteligencia de que su incumplimiento podrá dar motivo a la revocación de dichas concesiones.»

«Artículo 103. De conformidad con lo establecido por el artículo 102, las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio, podrán revocarse por cualquiera de las siguientes causas:

I. Porque se altere la naturaleza del servicio autorizado en el titulo-concesión;

62 Visible en fojas 903 y 904. 63 Fojas 905 a 908. 68

II. Porque no se cumpla con las condiciones del servicio en lo relativo a rutas, itinerarios, horarios y demás modalidades;

III. Porque los vehículos con los que se presta el servicio, no conserven, de un modo permanente, las características requeridas para el tipo de que se trate;

IV. Porque no se preste el servicio con la eficiencia, uniformidad y regularidad, requeridos, no obstante los apercibimientos de las autoridades;

V. Porque los derechos de la concesión se den en arrendamiento o se realice cualquier acto de naturaleza análoga que implique la explotación del servicio por un tercero;

VI. Porque el concesionario no se ajuste a lo que las autoridades de tránsito y transporte estatal o municipal, determinen con miras a racionalizar y optimizar los servicios de que se trate;

VII. Porque se suspenda el servicio no existiendo motivos de fuerza mayor o caso fortuito;

VIII. Porque los concesionarios no tomen las medidas que procedan, para evitar la reincidencia en la comisión de infracciones que representen un peligro para la seguridad de los usuarios o de terceros o se incurra en algún delito culposo o doloso, con motivo de la prestación del servicio;

IX. Por violación de las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, en forma reiterada;

X. Si cumplida una sanción de suspensión persistiere la causal que le dio origen;

XI. Acumular tres suspensiones en el periodo de un año calendario;

XII. Porque el concesionario preste el servicio con un número mayor o con vehículos diferentes a los que ampare la concesión respectiva;

XIII. Porque se utilicen para fines distintos para los que fueron otorgadas, y

69

XIV. Porque se utilicen para violentar el orden público.»

«Artículo 104. La revocación de una concesión o permiso sólo podrá ser declarada por el titular del poder ejecutivo o por el ayuntamiento respectivo, debiendo respetar el derecho de audiencia del concesionario afectado, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos aplicables.»

Lo subrayado no es de origen.

Ello conforme al procedimiento previsto en el artículo 125 del Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato64, lo que en la especie no aconteció, luego al continuar vigentes los títulos concesión otorgados a la actora, y al acreditarse la sobreposición de las nuevas rutas a las previamente asignadas a la justiciable, se reitera el derecho de preferencia de «*****» sociedad anónima de capital variable.

Todo lo anterior se traduce en una violación a las formalidades del procedimiento de otorgamiento de concesiones, puesto que al no darle la oportunidad de alegar al actor lo que a su interés conviniere, se le

64 Artículo 125.- Al configurarse alguna de las causales de revocación establecidas en la Ley, la Dirección General instaurará el procedimiento de revocación, conforme a lo siguiente: I. La radicación del procedimiento se realizará en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del conocimiento de la causal, la cual se notificará personalmente en un plazo igual, a efecto de que el interesado manifieste lo que a su interés convenga; ll. En el auto de radicación se abrirá periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días hábiles a partir de que surta efectos la notificación de radicación al interesado; lll. Transcurrido el término anterior, haya comparecido o no el interesado se abrirá el periodo de desahogo de pruebas por cinco días hábiles; lV. Concluido el periodo probatorio la Dirección General elaborará el dictamen en un plazo no mayor a diez días hábiles. Si el dictamen determina procedente la revocación la remitirá al Titular del Ejecutivo para la emisión de la resolución. Si el dictamen determina la improcedencia de la revocación, la Dirección General emitirá la resolución en tal sentido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del dictamen, misma que notificará al concesionario dentro de los tres días hábiles siguientes; V. Con base en el dictamen señalado en la fracción anterior, el Titular del Ejecutivo del Estado emitirá dentro de los treinta días hábiles siguientes la resolución de revocación; y VI. En caso de decretarse la revocación de concesiones, la resolución se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el de mayor circulación del Municipio de que se trate para que surta efectos de declaratoria y se notificará al interesado. En el procedimiento de revocación se aplicarán en lo conducente las mismas reglas que para las notificaciones, admisión, desahogo y valoración de pruebas contempla el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, salvo la confesional a cargo de la autoridad.» 70

impidió esgrimir una adecuada defensa y ejercer los derechos preferenciales con los que cuenta.

Resulta aplicable la Jurisprudencia P. LV/9265, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se inserta:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»

En consecuencia de todo lo expuesto, lo procedente es decretar la Nulidad del acto impugnado66, únicamente en relación a las rutas «La Norita-Límites del Estado de Querétaro» con 05 cinco unidades y «Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro» con 04 cuatro unidades, la cual deberá ser para el efecto de que la parte demandada

65 Tesis de Jurisprudencia P. LV/92, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Octava Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 53, Mayo de 1992, Pág. 34. 66 La resolución sobre el procedimiento de Declaratoria y Convocatoria de Necesidad Pública para el Servicio de Transporte Público de Personas en ruta fija en la Modalidad de Suburbano en la categoría de segunda clase, número AMAPG/DSPVT/SUBURBANO/*****/2012, Aprobada por el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, en la sesión ordinaria 122 ciento veintidós, de fecha 21 veintiuno de septiembre del 2012 dos mil doce, y publicada para su difusión en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 12 doce de octubre de la misma anualidad. 71

conceda la oportunidad de audiencia al justiciable y por consiguiente, en caso de presentar la propuesta respectiva, cumplir los requisitos previstos en las convocatoria y las bases, así como acreditar tener la capacidad legal, técnica, material y financiera para la prestación del servicio en las rutas y con las unidades indicadas, en virtud de su derecho de preferencia, se le deben concesionar las rutas.

En tal caso, quedarán sin efectos las concesiones otorgadas al tercero con derecho incompatible relativas a las dos rutas en mención. Ello de conformidad con el artículo 300, fracción III, y 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada II.1o.10 A67, que textualmente señala:

«SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL CONTRA EL OTORGAMIENTO A TERCEROS DE RUTAS PARA EXPLOTARLO, EN LAS QUE EL QUEJOSO CONTABA PREVIAMENTE CON LA CONCESIÓN CORRESPONDIENTE, SIN HABER RESPETADO SU DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE TENER EL EFECTO DE ESCUCHARLO Y DE CANCELAR LA AUTORIZACIÓN A AQUÉLLOS. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, el efecto de la concesión del amparo será restituir al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por tanto, la protección de la Justicia Federal contra el otorgamiento a terceros de rutas para explotar el servicio público de transporte de pasajeros en las que el quejoso contaba previamente con la concesión correspondiente, sin haber respetado su derecho de audiencia, para resarcirlo en el disfrute de éste, debe tener el efecto de ordenar a la responsable

67 Época: Décima Época; Registro: 2010794; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: II.1o.10 A (10a.); Página: 3427.

72

escucharlo, previo a adoptar una decisión sobre la autorización a aquéllos, y de dejar insubsistentes los actos previamente emitidos, en el caso, cancelar las concesiones otorgadas a terceros, respecto de las que tenía derecho el peticionario de amparo.»

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis del tercer concepto de impugnación relativo al dictamen que se realiza con posterioridad a la presentación de las propuestas, por lo que atañe a actos realizados con posterioridad a la violación de no haber otorgado derecho de audiencia al impetrante, por lo que al subsanarse tal irregularidad en el procedimiento, es posible que cambie el sentido de su determinación.

En este tenor, se comparte la jurisprudencia VI.2o.A. J/268, que textualmente señala:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO RESULTA FUNDADO ALGUNO DE NATURALEZA PROCEDIMENTAL, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación por parte de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de estudiar en primer término aquellas causales de ilegalidad que den lugar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y en caso de que ninguna produzca ese resultado, proceder al análisis de aquellos conceptos de nulidad relacionados con la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, y de los vicios del procedimiento que afecten las defensas del promovente. No obstante lo anterior, el examen de todos los puntos controvertidos no debe entenderse en el sentido de que aun cuando resulte fundado un motivo de anulación de naturaleza procedimental, dichos órganos deban pronunciarse respecto de los restantes argumentos, puesto que ello resultaría innecesario si atañen a los actos realizados posteriormente a esa violación, ya que, en todo caso, al subsanarse tales irregularidades por la autoridad, es posible que ésta cambie el sentido de su determinación.»

68 Época: Novena Época; Registro: 186983; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.2o.A. J/2; Página: 928. 73

Lo subrayado no es de origen.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho y la condena a la parte demandada para que, en caso de necesidad para incrementar las unidades para la prestación del servicio en las rutas «La Norita- Límites del Estado de Querétaro», «Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro»; y «Castillo-límites del Estado de Querétaro»; le sean autorizadas a la accionante, por consiguiente, se modifiquen los títulos concesión para aumentar las unidades, se ordene el plaqueo de dichas unidades y se autoricen horarios para prestar el servicio.

No se reconoce el derecho ni se condena a la autoridad demandada, pues si bien es cierto procedió la nulidad del acto impugnado, también lo es que esa nulidad es para efectos, por lo que los derechos de la actora dependerán de que cumpla los requisitos previstos en las convocatoria y las bases, y acredite tener la capacidad legal, técnica, material y financiera para la prestación del servicio únicamente en dos rutas: «La Norita-Límites del Estado de Querétaro» y «Fuentes de Balvanera-Límites del Estado de Querétaro», al ser éstas las que se sobreponen a las rutas previamente concesionadas al actor.

Lo anterior en virtud de que conforme al artículo 184, fracción IV, y 186 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que regula el procedimiento para otorgar concesiones en la modalidad de suburbano -entre otras-, el actor deberá presentar su propuesta, cubrir los requisitos y acreditar la capacidad legal, técnica, 74

material y financiera para la prestación del servicio, teniendo un derecho preferencial sobre el tercero perjudicado.

Para ello, la autoridad competente deberá emitir un dictamen en el que valore dichos aspectos, de ser cumplidos por el actor, se designará como concesionario a la parte actora.

Una vez hecho lo anterior, el dictamen se pondrá a consideración del Ayuntamiento para que emita la resolución en que se determine el concesionario únicamente de dos rutas: «La Norita-Límites Del Estado De Querétaro» y «Fuentes De Balvanera-Límites Del Estado De Querétaro».

Para su mejor comprensión, a continuación se transcribe el precepto legal invocado:

«Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos […]

IV. Recibidas las propuestas, cubiertos los requisitos y hechos los depósitos que se fijen para garantizar que los trámites se llevarán hasta su terminación, la unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, procederán a dictaminar sobre la mayor capacidad legal, técnica, material y financiera para la prestación del servicio. En el caso de los municipios, esta facultad podrá ser delegada a la dependencia, comisión técnica o entidad competente que el ayuntamiento determine.

El dictamen emitido será puesto a consideración del Secretario de Gobierno o del ayuntamiento para su resolución;

75

V. Cumplido lo anterior, el Titular de la Secretaría de Gobierno o el Ayuntamiento, según el caso de que se trate, emitirán la resolución correspondiente cuyos puntos resolutivos, en caso de otorgarse la concesión, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

VI. El concesionario cubrirá los derechos que por tal concepto establezca la ley de ingresos respectiva, así como cualquier otro derecho que fijen los ordenamientos legales aplicables…»

«Artículo 186. Para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte siempre que el número de propuestas sea superior al número de concesiones a otorgar, podrá establecerse en la convocatoria y bases correspondientes como mecanismo de desempate, la celebración de un sorteo o aquellos otros que determine la autoridad respectiva para decidir entre las propuestas que hayan reunido los requisitos correspondientes y se encuentren en igualdad de condiciones respecto a la mayor capacidad legal, técnica, material y financiera.

Cuando se celebre un sorteo como mecanismo de desempate este se llevará a cabo conforme a lo que se establezca en las bases respectivas, las cuales garantizarán la existencia de transparencia, certeza, legalidad e imparcialidad en el desarrollo del mismo en beneficio de todos los participantes.»

En este mismo tenor, los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 33 del Reglamento de Transporte para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, prevén lo siguiente:

«Artículo 26. Para inscribirse a la convocatoria se deberá formular solicitud por escrito que deberá ser presentada en el plazo que fije en la misma precisando los datos relativos a: I. Nombre completo, edad, nacionalidad y domicilio, registro federal de contribuyentes si se trata de una persona física, o la denominación legal y el domicilio social, si es una persona moral la solicitante; II. Hacer referencia a la convocatoria públicada en el, Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en el periódico que circule en el Municipio; III. Declaración bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste si tiene o no alguna concesión del servicio público de trasporte; IV. Número, tipo y características de los vehículos que destinara al 76

servicio en caso de resultar beneficiado; V. Tratándose de servicios urbano y suburbano, la especificación de los puntos correspondientes a la ruta que se desee explotar, en el Municipio; VI. Especificación de la manera como quedaran constituidos los seguros en caso de resultar beneficiado en la licitación a fin de proteger a los usuarios y terceros de cualquier riesgo que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio; VII. Clase y tipo de servicio que se pretenda prestar; VIII. Original y copia de los documentos con que acredite la capacidad material para prestar el servicio; y IX. Lugar, fecha y firma del peticionario.»

«Artículo 27. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ser acompañada de los siguientes documentos: I. Copia debidamente certificada del acta de nacimiento o del acta constitutiva en su caso y constancia del registro federal de contribuyentes; II. Escritura notarial que especifique, las facultades otorgadas a los representantes legales de las personas físicas o morales en su caso, en los términos del artículo 29 del presente Reglamento; III. Carta residencia expedida por las autoridades municipales; IV. Tratándose de personas físicas carta de no antecedentes penales emitida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, y V. Proyecto de horarios, frecuencias y demás modalidades propias del servicio de que se trate.»

«Artículo 29. Toda solicitud y todo trámite para obtener una concesión deberá realizarse por el interesado, o por medio de representante, cuando el interesado comparezca a través de su representante, deberá acompañar el documento donde acredite contar con las facultades legales, en los siguientes términos…»

«Artículo 30. Se entiende por capacidad técnica, al personal profesional y de apoyo con que cuenta el solicitante para la prestación del servicio que se convoca.»

«Artículo 31. La capacidad material debe entenderse como el equipo o material con que cuente el solicitante para sustentar la eficiencia y calidad en la prestación del servicio que se convoca, como es: el tipo de vehículos con que se pretende prestar el servicio.»

«Artículo 32. Dentro del término de 10 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud y documentos respectivos, la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte o la dependencia asignada por el Ayuntamiento, la examinara para determinar si se cumplieron satisfactoriamente los requisitos señalados para tal fin en la convocatoria.» 77

«Artículo 33. Cuando el solicitante ha cubierto satisfactoriamente los requisitos señalados en los artículos anteriores, la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte, encargada del análisis, estudio y calificación de la documentación presentada, procederá a elaborar el dictamen previo correspondiente, el cual deberá tomar en cuenta los factores que en conjunto garanticen la mejor prestación del servicio, con apego a la Ley y sus reglamentos; el cual, se enviaran a la Comisión de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte del H. Ayuntamiento, para que elabore el dictamen correspondiente, el cual someterá a la aprobación del H. Ayuntamiento para que resuelva lo que en su caso proceda. La resolución del Ayuntamiento favorable al solicitante se publicara en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación a nivel municipal. Además, se notificara a los interesados personalmente la resolución recaída a sus solicitudes en el domicilio que para tal efecto hubieren señalado.»

Lo destacado no es de origen.

Luego, al haberse decretado la nulidad de la resolución impugnada para los efectos establecidos en el Considerando Quinto, la acción del reconocimiento del derecho para que le sean autorizadas para explotar el servicio público de transporte a la accionante en las rutas «La Norita-Límites del Estado de Querétaro» y «Fuentes de Balvanera- Límites Del Estado De Querétaro»; la expedición de los nuevos títulos-concesión, se ordene el plaqueo de dichas unidades y se autoricen horarios para prestar el servicio; se encuentra supeditada a la reposición del procedimiento para otorgar concesiones de las rutas mencionadas y al cumplimiento de los requisitos por parte del actor.

(ii) Lo mismo ocurre respecto de la pretensión consistente en la restitución de lo que legalmente dejó de percibir por la autorización a otra empresa para la explotación del servicio en las rutas que tienen concesionadas la parte actora, pues no obran en el sumario elementos 78

con los que pueda constatar este resolutor el derecho del justiciable a las concesiones solicitadas, el cual está supeditado a la culminación del procedimiento respectivo.

Ello pues si bien cuenta con derechos adquiridos al amparo de las concesiones otorgadas e incluso con un derecho de preferencia, no presupune que se le otorguen las concesiones ulteriores emitidas por la autoridad sin haber colmado los requisitos de la normativa legal y reglamento aplicable.

Lo señalado aunado a que no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente el menoscabo a su patrimonio, situación que también impide imponer dicha condena a la autoridad demandada en los términos solicitados por el justiciable.

La desestimación de dicha pretensión obedece a que el pago solicitado tiene como elemento indispensable la comprobación de la existencia de una merma patrimonial o la privación de ganancias de la demandante, originada directa e inmediatamente por la emisión del acto impugnado, de manera que necesariamente debe probarse, lo que en la especie no aconteció.

En la especie, en cuanto al derecho solicitado por el actor, los peritos señalaron:

Perito designado por el actor «*****» Perito designado por el tercero con derecho incompatible «*****» Perito tercero Se tuvo un decremento de 39,066 pasajeros transportados, como en la captación de tarifa. Se tuvo un menoscabo del 30% en los ingresos totales de la parte actora comparados con los ingresos hasta antes del aumento vehicular. No causa menoscabo a la actora pues los itinerarios son diferentes. Señaló no estar en posibilidad de realizar un estudio de ascenso-descenso de las unidades. 79

De lo anterior se obtiene si bien el perito designado por la parte actora refirió la existencia de un menoscabo de los ingresos, existió discrepancia en cuanto a este aspecto con el perito nombrado por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, aunado a que el perito designado por este resolutor, no estuvo en posibilidades de pronunciarse al respecto.

Luego, la prueba pericial descrita es insuficiente para acreditar fechacientemente el derecho del actor.

Resulta orientadora la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular 80

no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»69

Lo resaltado es propio.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. No se reconocen los derechos solicitados, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

69 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 81

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1280 1a Sala 19

Sentencia 1280 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1280/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el ilegal oficio ***** de fecha 6 de junio de 2019, signado por la Licenciada ***** en su carácter de Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, en el cual de manera arbitraria y fuera de todo procedimiento aplica al suscrito la sanción consistente en amonestación por escrito, así como la inscripción de la supuesta sanción en el registro de antecedentes disciplinarios a cargo de la Contraloría Interna Municipal (…)»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que las autoridades demandadas: (i) dejen sin efectos la sanción impuesta; 2

(ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo en su perjuicio y, en caso de ya haberse realizado la misma, solicita que se cancele dicha anotación; y (iii) sólo para el caso de que las remuneraciones ordinarias del actor sean retenidas total o parcialmente, solicita que se le reintegren las mismas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Asimismo, se concedió la suspensión solicitada por el actor para efecto de que éste no fuera inscrito en el libro de Registro de Antecedentes Disciplinarios, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en acuerdo dictado el 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Presidenta Municipal y Contralor Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación y, particularmente, el informe 3

de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato1.

Asimismo, se requirió al Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, para que manifestara si ofrecía o no como prueba, la copia simple del oficio número ***** -que anexó a su ocurso pero omitió hacer mención de ella-, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le tendría por no ofrecida dicha probanza.

Luego, en proveído de fecha 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Directora de Enlace, Información y Organización de Archivos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado2 y, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba de informe de autoridad ofrecida por la parte demandada.

Asimismo, se tuvo al Contralor Municipal de Salamanca, Guanajuato, por no dando cumplimiento al requerimiento formulado y, en consecuencia, se le tuvo no ofrecida la copia simple del oficio *****, como prueba de su parte.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

1 En virtud del cual, se requirió a la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato para que informara si en el Registro Estatal Único de los Servidores Públicos inscritos en el año 2019 dos mil diecinueve, existe algún registro del accionante y, en su caso, aporte el soporte documental que así lo acredite. 2 En el cual, manifestó que en el Sistema Estatal Único de los Servidores Públicos, no se encuentra registro de sanción alguna a nombre del actor. 4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo 6, en relación directa con el diverso 8, fracción II, inciso c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, determinan que el Tribunal se integra por cinco salas, de las cuales una será especializada en materia de responsabilidades administrativas, reservándole competencia en tratándose de resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades aplicable.

5

Ello, pues el acto impugnado no fue emitido en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y, por el contrario, su dictado fue en términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, además de que el accionante manifiesta que no existe algún procedimiento administrativo disciplinario que se le haya instaurado para imponerle la sanción controvertida, ni de autos se desprende lo mismo.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, por la Presidenta municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante la cual se impone al accionante la sanción consistente en amonestación.

Actuación que se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el expediente en que se actúa, mediante la documental que exhibe el actor en su escrito de demanda consistente en el original de la aludida resolución, la cual reviste la calidad de documento público y,

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

dada la firma autógrafa, sellos y signos exteriores plasmados en la misma, tiene pleno valor probatorio para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación la demandada, reconoce expresamente la veraz elaboración de la resolución contenida en el oficio número *****, aseveración que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

1. En su contestación de demanda, la autoridad sostiene que el presente proceso resulta improcedente al actualizarse la causal prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante.

Además, señala que la parte actora no acompaño a su demanda documental alguna que acredite su personalidad y, por tanto, debe sobreseerse el presente proceso, en términos del numeral 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 266. A la demanda se anexará: III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio;(…)»

Énfasis añadido.

En relación con la improcedencia y sobreseimiento invocada por la encausada, se estima que la misma resulta desacertada.

Ello, pues en términos de lo previsto por los ordinales 9, párrafo segundo, y 251, en relación con el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para ser parte en un proceso contencioso- administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. 8

Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso, así como de interés jurídico5.

En ese orden de ideas y del análisis efectuado a la resolución impugnada, se desprende que el justiciable obra señalado como destinatario de la resolución consignada en el oficio número *****y, por tanto, éste tiene un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa. Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, siguiente:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»6

Además, se advierte que la resolución impugnada le irrogó al actor una afectación a su esfera de derechos e intereses, ya que la autoridad demandada determinó en su contra la imposición de una sanción consistente en «amonestación», en términos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 117, 118, 119, fracción I, y 121 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, Guanajuato.

5 Robustece tal aserto, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 6 Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. Actor *****. 9

Ilustrativo de lo ante mencionado resulta, por analogía, la siguiente tesis: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»7

Lo resaltado es propio.

Por otra parte, los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, dispone la posibilidad de que quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, pueda promover el proceso administrativo por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, mediante una escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.

Así, el código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna (legitimación en la causa), y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa (legitimación procesal).

7 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 10

En la especie, se considera que la autoridad demandada interpreta de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 266, fracción III, del citado código, ya que del escrito de demanda, se observa que el ahora accionante promovió la presente causa contenciosa administrativa por propio derecho; circunstancia por la cual, no le es exigible que tenga que acreditar su personalidad mediante algún documento en específico. Esclarece el anterior aserto, por analogía, lo dispuesto en la siguiente tesis:

«PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE, INOPONIBLE A QUIEN ACTUA POR PROPIO DERECHO. La excepción de falta de personalidad en el actor consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la substancia del pleito.»8

Subrayado propio.

Aunado a lo anterior, se clarifica que si bien el accionante señala que ostenta el cargo de Regidor del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato9, lo cierto es que no constituye un presupuesto de procedencia que el particular tenga que exhibir algún documento que demuestre tal calidad y, por tanto, su omisión no implica que el accionante carezca de personalidad o legitimación para promover el presente proceso; máxime que el acto impugnado se encuentra dirigido en su contra y que éste impugnó el mismo por propio derecho.

8 Séptima Época Registro: 240571 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 157-162, Cuarta Parte Materia(s): Común, Civil Tesis: Página: 145 9 Hecho que afirma en su escrito de demanda y, concretamente, en e l punto número uno del apartado de los hechos. 11

Es decir, se parecía que el ahora justiciable comparece en esta instancia no como titular del órgano administrativo unipersonal o colegiado -autoridad-, sino como persona física afectada por un acto de autoridad, con independencia de su calidad de servidor público.

Ilustra lo anterior, por analogía y en lo conducente, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.»10

Subrayado propio.

10 Décima Época Registro: 2009360 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 65/2015 (10a.) Página: 974 12

Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada.

2. Por otra parte, el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, expresa que en la causa de conocimiento se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado; ello, pues dicha autoridad manifiesta que no registró la sanción emitida en contra del accionante, pues tal petición no fue protocolizada.

Al respecto, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se atribuya la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta de que, para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada no deriva de la imputación que de 13

cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»11

Subrayado propio.

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.»12

11 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 12 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 14

Así entonces, de todo lo plasmado en el cuerpo del acto impugnado, consta visiblemente que la única responsable de su emisión fue la Presidenta municipal de Salamanca, Guanajuato, al obrar indicado al calce que fue ésta quien lo emitió y más aún, suscrita por la misma; por lo que se colige que fue dicha autoridad quien dictó el acto impugnado, más no el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato.

Ante este panorama, es inconcuso que el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no se acredita que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar directamente la sanción impuesta al accionante.

Ello, máxime que dicha autoridad expresa en su ocurso de contestación que la sanción impuesta al accionante no fue registrada -como acto de ejecución-; situación que en términos de lo previsto por los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante el informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, al señalar que en el «Sistema Estatal único de los Servidores Públicos», no existe algún registro de sanción a nombre del accionante

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el ordinal 261, fracción VII, en relación con el diverso 256 del citado código, resulta procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto del Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato.

15

Finalmente, se puntualiza que en la presente causa permanece como autoridad demandada la Presidenta municipal de Salamanca, Guanajuato.

Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de losa artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.

Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda y, particularmente, en el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», el actor aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16

Ello, pues el impetrante expresa que no existe congruencia entre los supuestos legales infringidos con los motivos expresados -de manera genérica-, aunado a que los fundamentos legales empleados por la autoridad demandada no constituyen infracción alguna, así como tampoco fueron expresadas las circunstancias especiales y particulares de la supuesta conducta que le fue atribuida.

Asimismo, el actor manifiesta que los motivos expuestos por la encausada son inexactos para efecto de considerar que el justiciable cometió alguna ilegalidad o, en su caso, falta administrativa contraría a la ética; además, añade que los numerales 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, no regulan lo relativo a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.

Al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el oficio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la amonestación impuesta fue consecuencia de la ausencia injustificada del actor en la décima séptima sesión ordinaria de Ayuntamiento, en transgresión a lo previsto por el ordinal 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso consiste en determinar si la resolución impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

17

Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la resolución impugnada, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar 18

con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»14

Énfasis añadido

14 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 19

En tal sentido, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Sustenta lo anterior, lo establecido en jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»15

Lo resaltado es propio.

En el caso concreto y desprendido del acto impugnado se aprecia que la autoridad demandada impuso al accionante la sanción consistente en amonestación, en términos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 117, 118, 119, fracción I y 121 del Reglamento Interior

15 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 20

del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, mismos que disponen:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 77. El Presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones: (…)

XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; (…)» Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca

«Artículo 117.- Las sanciones a Síndicos y Regidores podrán ser: amonestación y descuento del sueldo o compensación.

Artículo 118.- Procede la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento en los supuestos que prevén los Artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.

Artículo 119.- Los miembros del Ayuntamiento que falten a las sesiones sin justificar su ausencia, se harán acreedores a las sanciones siguientes: I. Por la primera inasistencia, amonestación por escrito; y (…)

Artículo 121.- Corresponde al Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal, la aplicación de sanciones.»

Subrayado propio.

Además, en la resolución impugnada, la encausada expuso como motivos y fundamentos para sustentar su decisión, lo siguiente:

«(…) al ubicarse su conducta del pasado 31 de mayo de 2019, dentro de los supuestos que prevén los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativos a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.

21

Lo anterior, en virtud de su ausencia injustificada a la décima séptima sesión ordinaria de ayuntamiento, incumpliendo con ello con sus obligaciones como Regidor del Honorable Ayuntamiento de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…)»

De lo anterior, se colige que la autoridad demandada estableció que el accionante cometió la conducta consistente en: ausentarse injustificadamente a la décima séptima sesión ordinaria de Ayuntamiento, celebrada el día 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Circunstancia que llevó a la autoridad demandada a emitir dos conclusiones en la resolución impugnada:

▪ Primero: la conducta antes referida se ubica dentro de los supuestos previstos por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativos a la «ética de los integrantes del Ayuntamiento», y los cuales establecen:

«Artículo 66. Serán solemnes, las sesiones en que se instale el Ayuntamiento, se rinda el informe de la administración pública municipal y aquéllas que acuerde el Ayuntamiento. Las sesiones solemnes no tendrán carácter deliberativo.

Artículo 67. Son materia de sesión privada:

I. Los asuntos que: a) Pongan en riesgo la seguridad pública; b) Puedan perjudicar los procesos de negociación del Municipio; y c) Puedan ser contrarios al interés público.

II. La información que: a) Contenga nota de reservado y sea dirigido al Ayuntamiento por algún ente público; b) Ponga en riesgo la privacidad de las personas; y c) Sea considerada reservada o confidencial, por mandato expreso de Ley; y

22

III. Los trámites de las solicitudes de licencia y los asuntos de destitución de servidores públicos municipales que hayan sido nombrados por el Ayuntamiento.

Los integrantes del Ayuntamiento deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las sesiones privadas.

Artículo 68. Las sesiones únicamente se podrán suspender por las siguientes causas:

I. Cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas, ya sea por desorden provocado por el público asistente o por alguno de los integrantes del Ayuntamiento; y

II. Por decretarse un receso por el Presidente municipal; y

III. A petición expresa y motivada de algún miembro del Ayuntamiento y sea aprobada por mayoría calificada.»

▪ Segundo: con motivo de la conducta atribuida, el particular incumplió con sus obligaciones como Regidor del Honorable Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 79. Los regidores tendrán las siguientes atribuciones: (…) VI. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento; (…)»

Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos para sustentar la imposición de la sanción consistente en amonestación; también es verdad que ésta no pormenorizó cómo fue que advirtió que el accionante se ausentó de la sesión de ayuntamiento, así como tampoco circunstanció las causas o motivos por los cuales consideró tal ausencia como injustificada. 23

En abono a lo anterior, se clarifica que no toda inasistencia se establece en la norma invocada como motivo de sanción, sino sólo aquella que se catalogue como no justificada o injustificada, esto es, la autoridad sancionadora debió hacer la valoración o discernimiento de porqué razones o consideraciones estimó que la falta era injustificada, sea porque el imputado haya hecho razonamientos en ese sentido o no, lo que incluso tiene relación respecto de si tuvo o no posibilidad de defensa para desvirtuar su presunta inasistencia calificada de injustificada; posibilidad que, en la especie, no se advierte que haya sido otorgada al justiciable.

Además, se aprecia que la autoridad demandada pretendió subsumir la conducta atribuida en «en alguno de los supuestos» establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; sin embargo, dichos preceptos legales -conforme a la transcripción realizada en líneas anteriores-, constituyen «normas complejas»16, pues cada uno de los citados artículos contiene una pluralidad de hipótesis que los componen de manera respectiva, esto es, los ordinales se encuentran integrados con diversas fracciones e incluso párrafos.

Esclarece lo anterior, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto siguientes:

16 Sustenta tal razonamiento, por analogía lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN.» Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244 24

«FUNDAMENTACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. El artículo 16 de la Constitución General del país, señala que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, y por su parte, la jurisprudencia número 260 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, establece que por fundamentación, debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquéllos pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los ordenamientos referidos, en tal caso no puede considearse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es la disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo.»17

Énfasis añadido.

Por tanto, el hecho de que la autoridad haya omitido precisar de manera específica y exacta las fracciones o incisos que sustentan la hipótesis legal en la que el accionante se ubicó, provocó al administrado un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que le fue obstaculizada la posibilidad de tener pleno conocimiento sobre cuál de todos los supuestos invocados por la autoridad le fue verdaderamente aplicado en la decisión de autoridad que le perjudica.

De manera que, la resolución impugnada se encuentra insuficientemente fundada y motivada18 y, con ello, se impidió al

17 Novena Época Registro: 200928 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Común Tesis: IX.1o.18 K Página: 440 18 Sustenta al aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: 25

particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

Por último, conviene destacar que si bien la autoridad demandada sustentó su actuación en el ordinal 118 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca19, quien resuelve observa que dicho numeral únicamente establece que la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento sólo procederá en los supuestos que prevén los ordinales 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal, en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.

Es decir, de lo dispuesto en el citado artículo 118 reglamentario no se desprende como supuesto de procedencia para imponer la sanción consistente en amonestación, el incumplimiento a lo previsto por el diverso numeral 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativo a la atribución de los regidores de asistir de manera puntual a las sesiones de Ayuntamiento.

Dicha circunstancia, trascendió en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues la autoridad demandada, además de haber expuesto de manera insuficiente los

Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 19 Precepto legal que establece que la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento en los supuestos que prevén los Artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento 26

motivos y fundamentos de su decisión, también realizó incorrectamente el proceso de subsunción correspondiente, al haber encuadrado la conducta atribuida al accionante en una hipótesis normativa que no resultaba aplicable (artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato).

Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»20

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al justiciable en la presente causa, pues en el acto combatido no se detallaron correctamente las razones y fundamentos que justificaron su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir lo asentado en la determinación impugnada, y dejándolo en estado de indefensión.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, expresó de

20 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 27

manera insuficiente las causas especificas y el sustento legal de su decisión; y por otra, emitió la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante; ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»21.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana22, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

21 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 22 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 28

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acto impugnado.

23 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

29

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a los siguientes puntos:

(i) Que se deje sin efectos la sanción impuesta

En su demanda, el accionante solicita que se deje sin efectos la sanción de amonestación que le fue impuesta.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, se determina que la pretensión solicitada ha quedado satisfecha como consecuencia de la declaración de nulidad del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, toda vez que de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez de la determinación impugnada, y por ello, ésta no podrá presumirse legitima, ni ejecutable y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.

(ii) Abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter perjudicial

En su demanda, el actor solicita que la encausada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo en su perjuicio y, en caso de ya haberse realizado la misma, solicita que se cancele dicha anotación.

30

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que se elimine o cancele dicha inscripción.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.

Ello, sin perjuicio de que a través del informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, se haya informado que en el «Sistema Estatal único de los Servidores Públicos», no existe algún registro de sanción a nombre del accionante.

(iii) Reintegro de las remuneraciones ordinarias retenidas.

En su escrito inicial, el justiciable solicita que, sólo para el caso de que sus remuneraciones ordinarias le sean retenidas total o parcialmente, solicita que las mismas se le reintegren.

31

Al respecto, de un análisis realizado a las constancias que integran los autos del expediente de conocimiento, quien resuelve no advierte que al accionante se le hubiere retenido remuneración ordinaria alguna y, por tanto, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el accionante.

Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto del Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

32

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce únicamente el derecho del actor consistente en la abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1279 1a Sala 19

Sentencia 1279 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1279/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el ilegal oficio ***** de fecha 6 de junio de 2019, signado por la Licenciada ***** en su carácter de Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, en el cual de manera arbitraria y fuera de todo procedimiento aplica al suscrito la sanción consistente en amonestación por escrito, así como la inscripción de la supuesta sanción en el registro de antecedentes disciplinarios a cargo de la Contraloría Interna Municipal (…)»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que las autoridades demandadas: (i) dejen sin efectos la sanción impuesta; 2

(ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo en su perjuicio y, en caso de ya haberse realizado la misma, solicita que se cancele dicha anotación; y (iii) sólo para el caso de que las remuneraciones ordinarias de la actora sean retenidas total o parcialmente, solicita que se le reintegren las mismas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Asimismo, se concedió la suspensión solicitada por la actora para efecto de no llevar a cabo inscripción alguna en el libro de Registro de Antecedentes Disciplinarios, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso. Por otra parte, no se concedió la suspensión solicitada para que la autoridad se abstuviera de retener cualquier tipo de remuneración económica, en razón de que del oficio impugnado sólo se advierte una amonestación, no así sanción alguna de tipo pecuniario.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en acuerdo dictado el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Presidenta y Contralor, ambos pertenecientes al Municipio de Salamanca, Guanajuato, por 3

contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación y, particularmente, el informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato1.

Luego, en proveído de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Directora de Enlace, Información y Organización de Archivos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado2 y, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba de informe de autoridad ofrecida por la parte demandada.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. C O N S I D E R A N D O

1 En virtud del cual, se requirió a la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato para que informara si en el Registro Estatal Único de los Servidores Públicos inscritos en el año 2019 dos mil diecinueve, existe algún registro del accionante y, en su caso, aporte el soporte documental que así lo acredite. 2 Donde mediante oficio *****, en el cual, manifestó que en el Sistema Estatal Único de los Servidores Públicos, no se encuentra registro de sanción alguna a nombre de la actora. 4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo 6, en relación directa con el diverso 8, fracción II, inciso c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, determinan que el Tribunal se integra por cinco salas, de las cuales una será especializada en materia de responsabilidades administrativas, reservándole competencia en tratándose de resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades aplicable.

Ello, pues el acto impugnado no fue emitido en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y, por el contrario, su dictado fue en términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, además de que la accionante manifiesta que no existe algún procedimiento administrativo disciplinario que se le haya instaurado para imponerle la sanción controvertida.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de 5

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, por la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante la cual se impone a la accionante la sanción consistente en amonestación.

Actuación que se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente, mediante la documental que exhibe la actora en su escrito de demanda consistente en el original de la aludida resolución, la cual reviste la calidad de documento público y, dada la firma autógrafa, sellos y signos exteriores plasmados en la misma, tiene pleno valor probatorio para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación la Presidenta Municipal demandada, reconoce expresamente la veraz elaboración de la resolución contenida en el oficio número *****, manifestación que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

1. En su contestación de demanda, la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, sostiene que el presente proceso resulta improcedente al actualizarse la causal prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la accionante.

Además, señala que la parte actora no acompañó a su demanda, documental alguna que acredite su personalidad y, por tanto, debe sobreseerse el presente proceso, en términos del numeral 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

«Artículo 266. A la demanda se anexará: III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio;(…)»

Énfasis añadido.

En relación con la improcedencia y sobreseimiento invocada por la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, se estima que la misma resulta desacertada.

Ello, pues en términos de lo previsto por los ordinales 9, párrafo segundo, y 251, en relación con el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para ser parte en un proceso contencioso- administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado.

Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra de la actora, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso, así como de interés jurídico5.

En ese orden de ideas y del análisis efectuado a la resolución impugnada, se desprende que la justiciable comparece a la presente instancia indicando su calidad de destinatario de la resolución consignada en el oficio número *****, de donde se advierte que cuenta

5 Robustece tal aserto, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 8

con interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa. Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, siguiente:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»6

Además, se advierte que la resolución impugnada le irrogó al actor una afectación a su esfera de derechos e intereses, ya que la autoridad demandada determinó en su contra la imposición de una sanción consistente en «amonestación», en términos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 117, 118, 119, fracción I, y 121 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, Guanajuato.

Ilustrativo de lo ante mencionado resulta, por analogía, la siguiente tesis: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con

6 Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. Actor *****. 9

los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»7

Lo resaltado es propio.

Por otra parte, los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, dispone la posibilidad de que quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, pueda promover el proceso administrativo por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, mediante una escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.

Así, el código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna (legitimación en la causa), y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa (legitimación procesal).

En la especie, se considera que la autoridad demandada interpreta de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 266, fracción III, del citado código, ya que del escrito de demanda, se observa que el ahora accionante promovió la presente causa contenciosa administrativa por propio derecho; circunstancia por la cual, no le es exigible que tenga que acreditar su personalidad mediante algún documento en específico. Esclarece el anterior aserto, por analogía, lo dispuesto en la siguiente tesis:

7 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 10

«PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE, INOPONIBLE A QUIEN ACTUA POR PROPIO DERECHO. La excepción de falta de personalidad en la actora consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la substancia del pleito.»8

Subrayado propio.

Aunado a lo anterior, se clarifica que si bien la accionante señala que ostenta el cargo de Regidor del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato9, lo cierto es que no constituye un presupuesto de procedencia que el particular tenga que exhibir algún documento que demuestre tal calidad y, por tanto, su omisión no implica que la accionante carezca de personalidad o legitimación para promover el presente proceso; máxime que el acto impugnado se encuentra dirigido en su contra y la actora acude por propio derecho.

Es decir, que la ahora justiciable comparece en esta instancia no como titular del órgano administrativo unipersonal o colegiado -autoridad-, sino como persona física afectada por un acto de autoridad, con independencia de su calidad de servidor público

Ilustra lo anterior, por analogía y en lo conducente, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

8 Séptima Época Registro: 240571 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 157-162, Cuarta Parte Materia(s): Común, Civil Tesis: Página: 145 9 Hecho que afirma en su escrito de demanda y, concretamente, en e l punto número uno del apartado de los hechos. 11

«JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.»10

Subrayado propio.

Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato.

2. Por otra parte, el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, expresa que en la causa de conocimiento se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de

10 Décima Época Registro: 2009360 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 65/2015 (10a.) Página: 974 12

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado; ello, pues dicha autoridad manifiesta que no registró la sanción emitida en contra de la accionante, pues tal petición no fue protocolizada.

Al respecto, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se atribuya la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta de que, para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye la actora a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

13

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»11

Subrayado propio.

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.»12

Así entonces, de todo lo plasmado en el cuerpo del acto impugnado, consta visiblemente que la única responsable de su emisión fue la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato, al obrar indicado al calce que fue ésta quien lo emitió y más aún, suscrita por la misma;

11 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 12 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 14

circunstancia que se traduce en que fue la Presidenta Municipal quien dictó el acto impugnado, más no el Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato.

Ante este panorama, es inconcuso que el Contralor Municipal de Salamanca, Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no se acredita que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar directamente la sanción impuesta a la accionante.

Ello, máxime que dicha autoridad expresa en su ocurso de contestación que la sanción impuesta a la accionante no fue registrada -como acto de ejecución-; situación que en términos de lo previsto por los ordinales 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante el informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, al señalar que en el «Sistema Estatal único de los Servidores Públicos», no existe algún registro de sanción a nombre de la accionante

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el ordinal 261, fracción VII, en relación con el diverso 256 del citado código, resulta procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto del Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato.

Finalmente, se puntualiza que en la presente causa permanece como autoridad demandada la Presidenta Municipal de Salamanca, Guanajuato.

15

Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de losa artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.

Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda y, particularmente, en el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», la actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

Ello, pues el impetrante expresa que no existe congruencia entre los supuestos legales infringidos con los motivos expresados -de manera genérica [acota]-, aunado a que los fundamentos legales empleados por

13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16

la autoridad demandada no constituyen infracción alguna, así como tampoco fueron expresadas las circunstancias especiales y particulares de la supuesta conducta que le fue atribuida.

Asimismo, la actora manifiesta que los motivos expuestos por la encausada son inexactos para efecto de considerar que la justiciable cometió alguna ilegalidad o, en su caso, falta administrativa contraría a la ética; además, añade que los numerales 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, no regulan lo relativo a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.

Al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el oficio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la amonestación impuesta fue consecuencia de la ausencia injustificada del actor en la décima séptima sesión ordinaria de Ayuntamiento, en transgresión a lo previsto por el ordinal 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso consiste en determinar si la resolución impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la resolución impugnada, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de 17

impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.

18

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»14

Énfasis añadido

En tal sentido, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo

14 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 19

necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Sustenta lo anterior, lo establecido en jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»15

Lo resaltado es propio.

En el caso concreto y desprendido del acto impugnado se aprecia que la autoridad demandada impuso a la accionante la sanción consistente amonestación, en términos de lo previsto por los artículos 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 117, 118, 119, fracción I y 121 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, mismos que disponen:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 77. El Presidenta Municipal tendrá las siguientes atribuciones: (…)

15 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 20

XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; (…)» Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca

«Artículo 117.- Las sanciones a Síndicos y Regidores podrán ser: amonestación y descuento del sueldo o compensación.

Artículo 118.- Procede la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento en los supuestos que prevén los Artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.

Artículo 119.- Los miembros del Ayuntamiento que falten a las sesiones sin justificar su ausencia, se harán acreedores a las sanciones siguientes:

I. Por la primera inasistencia, amonestación por escrito; y (…)

Artículo 121.- Corresponde al Ayuntamiento por conducto del Presidenta Municipal, la aplicación de sanciones.»

Subrayado propio.

Además, en la resolución impugnada, la encausada expuso como motivos y fundamentos para sustentar su decisión, lo siguiente:

«(…) al ubicarse su conducta del pasado 31 de mayo de 2019, dentro de los supuestos que prevén los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativos a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.

Lo anterior, en virtud de su ausencia injustificada a la décima séptima sesión ordinaria de ayuntamiento, incumpliendo con ello con sus obligaciones como Regidor del Honorable Ayuntamiento de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato (…)»

21

De lo anterior, se colige que la autoridad demandada estableció que la accionante cometió la conducta consistente en: ausentarse injustificadamente a la décima séptima sesión ordinaria de Ayuntamiento, celebrada el día 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Circunstancia que llevó a la autoridad demandada a emitir dos conclusiones en la resolución impugnada:

▪ Primero: la conducta antes referida se ubica dentro de los supuestos previstos por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativos a la «ética de los integrantes del Ayuntamiento», y los cuales establecen:

«Artículo 66. Serán solemnes, las sesiones en que se instale el Ayuntamiento, se rinda el informe de la administración pública municipal y aquéllas que acuerde el Ayuntamiento. Las sesiones solemnes no tendrán carácter deliberativo.

Artículo 67. Son materia de sesión privada:

I. Los asuntos que: a) Pongan en riesgo la seguridad pública; b) Puedan perjudicar los procesos de negociación del Municipio; y c) Puedan ser contrarios al interés público.

II. La información que: a) Contenga nota de reservado y sea dirigido al Ayuntamiento por algún ente público; b) Ponga en riesgo la privacidad de las personas; y c) Sea considerada reservada o confidencial, por mandato expreso de Ley; y

III. Los trámites de las solicitudes de licencia y los asuntos de destitución de servidores públicos municipales que hayan sido nombrados por el Ayuntamiento.

Los integrantes del Ayuntamiento deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las sesiones privadas. 22

Artículo 68. Las sesiones únicamente se podrán suspender por las siguientes causas:

I. Cuando se altere gravemente el desarrollo de las mismas, ya sea por desorden provocado por el público asistente o por alguno de los integrantes del Ayuntamiento; y

II. Por decretarse un receso por el Presidenta Municipal; y

III. A petición expresa y motivada de algún miembro del Ayuntamiento y sea aprobada por mayoría calificada.»

▪ Segundo: con motivo de la conducta atribuida, el particular incumplió con sus obligaciones como Regidor del Honorable Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 79. Los regidores tendrán las siguientes atribuciones: (…)

VI. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento; (…)»

Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos para sustentar la imposición de la sanción consistente en amonestación; también es verdad que ésta no pormenorizó cómo fue que advirtió que el accionante se ausentó de la sesión de ayuntamiento, así como tampoco circunstanció las causas o motivos por los cuales consideró tal ausencia como injustificada.

En abono a lo anterior, se clarifica que no toda inasistencia se establece en la norma invocada como motivo de sanción, sino sólo aquella que se catalogue como no justificada o injustificada, esto es, la 23

autoridad sancionadora debió hacer la valoración o discernimiento de porqué razones o consideraciones estimó que la falta era injustificada, sea porque el imputado haya hecho razonamientos en ese sentido o no, lo que incluso tiene relación respecto a si tuvo o no posibilidad de defensa para desvirtuar su presunta inasistencia calificada de injustificada; posibilidad que, en la especie, no se advierte que haya sido otorgada al justiciable.

Además, se aprecia que la autoridad demandada pretendió subsumir la conducta atribuida en «en alguno de los supuestos» establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; sin embargo, dichos preceptos legales -conforme a la transcripción realizada en líneas anteriores-, constituyen «normas complejas»16, es decir, cada uno de los citados artículos contiene una pluralidad de hipótesis que los componen de manera respectiva.

Esclarece lo anterior, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto siguientes:

«FUNDAMENTACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. El artículo 16 de la Constitución General del país, señala que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, y por su parte, la jurisprudencia número 260 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, establece que por fundamentación, debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquéllos pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los

16 Sustenta tal razonamiento, por analogía lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN.» Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244 24

ordenamientos referidos, en tal caso no puede considearse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es la disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo.»17

Énfasis añadido.

Por tanto, el hecho de que la autoridad haya omitido precisar de manera específica y exacta las fracciones o incisos que sustentan la hipótesis legal en la que la accionante se ubicó, provocó al administrado un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que le fue obstaculizada la posibilidad de tener pleno conocimiento sobre cuál de todos los supuestos invocados por la autoridad le fue verdaderamente aplicado en la decisión de autoridad que le perjudica.

De manera que, la resolución impugnada se encuentra insuficientemente fundada y motivada18 y, con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

17 Novena Época Registro: 200928 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Común Tesis: IX.1o.18 K Página: 440 18 Sustenta al aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 25

Por último, conviene destacar que si bien la autoridad demandada sustentó su actuación en el ordinal 118 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca19, quien resuelve observa que dicho numeral únicamente establece que la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento sólo procederá en los supuestos que prevén los ordinales 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal, en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento.

Es decir, de lo dispuesto en el citado artículo 118 reglamentario no se desprende como supuesto de procedencia para imponer la sanción consistente en amonestación, el incumplimiento a lo previsto por el diverso numeral 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, relativo a la atribución de los regidores de asistir de manera puntual a las sesiones de Ayuntamiento.

Dicha circunstancia, trascendió en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues la autoridad demandada, además de haber expuesto de manera insuficiente los motivos y fundamentos de su decisión, también realizó incorrectamente el proceso de subsunción correspondiente, al haber encuadrado la conducta atribuida a la accionante en una hipótesis normativa que no resultaba aplicable (artículo 79, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato).

Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

19 Precepto legal que establece que la amonestación contra cualquier integrante del Ayuntamiento en los supuestos que prevén los Artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la ética de los integrantes del Ayuntamiento 26

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»20

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al justiciable en la presente causa, pues en el acto combatido no se detallaron correctamente las razones y fundamentos que justificaron su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir lo asentado en la determinación impugnada, y dejándolo en estado de indefensión.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, expresó de manera insuficiente las causas específicas y el sustento legal de su decisión; y por otra, emitió la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de

20 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 27

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante; ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»21.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana22, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad

21 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 22 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 28

previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acto impugnado.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora, conforme a los siguientes puntos:

(i) Que se deje sin efectos la sanción impuesta

En su demanda, la accionante solicita que se deje sin efectos la sanción de amonestación que le fue impuesta.

23 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 29

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, se determina que la pretensión solicitada ha quedado satisfecha como consecuencia de la declaración de nulidad del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, toda vez que de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez de la determinación impugnada, y por ello, ésta no podrá presumirse legitima, ni ejecutable y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.

(ii) Abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter perjudicial

En su demanda, la actora solicita que la encausada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo en su perjuicio y, en caso de ya haberse realizado la misma, solicita que se cancele dicha anotación.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que se elimine o cancele dicha inscripción.

30

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.

Ello, sin perjuicio de que a través del informe de autoridad a cargo de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, se haya informado que en el «Sistema Estatal único de los Servidores Públicos», no existe algún registro de sanción a nombre de la accionante.

(iii) Reintegro de las remuneraciones ordinarias retenidas.

En su escrito inicial, la justiciable solicita que, sólo para el caso de que sus remuneraciones ordinarias le sean retenidas total o parcialmente, solicita que las mismas se le reintegren.

Al respecto, de un análisis realizado a las constancias que integran los autos del expediente de conocimiento, quien resuelve no advierte que a la accionante se le hubiere retenido remuneración ordinaria alguna y, por tanto, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por la accionante.

Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 31

322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto del Contralor municipal de Salamanca, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce únicamente el derecho de la actora consistente en la abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes 32

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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