Sentencia 2236 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, en representación de sus menores hijos ***** y ***** ambos de apellidos *****, dentro del expediente 2236/1ªSala/21, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por oficio 1529/2021, signado por *****, Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, recibido en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual se remite el escrito suscrito por *****, y sus anexos; quien promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca a los menores ***** y ***** ambos de apellidos *****, como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a *****, con la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato, quien se desempeñó como policía. Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas.

Por otro lado, se requirió al Encargado del Área de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad Pública, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato, que informara si *****, quien se desempeñó como Policía adscrito a la Dirección en cita, hizo alguna designación de beneficiarios. Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a

2 los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.

Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en Calle ***** Número *****, Colonia ***** en ***** Cuerámaro, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si la conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

TERCERO. En proveído de fecha 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Oficial Mayor de Cuerámaro, Guanajuato, por informando que el finado ***** –quien desempañaba el cargo de Policía en la Dirección de Seguridad Pública, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato-, designó como beneficiario del seguro de vida a *****; exhibiendo copia certificada de finiquito de indemnización de seguro de vida de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte; del cheque número 0021324 de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, con firma de recibido el 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte; de la entrega del cheque de 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte, y en donde fungieron como testigos *****, Recursos Humanos de Cuerámaro, Guanajuato, y *****.

También, se tuvo al Encargado de la Dirección de Seguridad Pública, Movilidad y Transporte y Protección Civil del Ayuntamiento; y al Oficial Mayor, ambos de Cuerámaro, Guanajuato, por informando que la Convocatoria de beneficiarios de *****, – en la cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en los tableros de avisos del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato; anexando las fotografías que así lo acreditan.

Por otra parte, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por remitiendo razón en la que hace constar que el acuerdo de 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue publicado en los estrados de este órgano Jurisdiccional del 21 veintiuno de junio al 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno; concluyendo con ello el término de 15 quince días que señalado.

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Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial en el domicilio señalado para tal efecto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad,

4 corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]

SEGUNDO. *****, en representación de sus menores hijos ***** y ***** ambos de apellidos *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba al trabajador fallecido de nombre *****, con la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato. A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas:

a) Copia simple del acta de defunción expedida el ***** de ***** de *****, a nombre de *****, con número de folio *****.

b) Copia simple del acta de nacimiento, número *****, con folio *****, de ***** de ***** de *****, a nombre de ***** ***** *****.

c) Copia simple del acta de nacimiento, número *****, con folio *****, de ***** de ***** de *****, a nombre de *****.

Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:

1. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por el licenciado *****, actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

2. La publicidad del acuerdo de fecha 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional.

1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.

5 3. La publicidad del acuerdo de fecha 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, en lugar visible del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato; por ser el último lugar donde prestó sus servicios *****, por parte de la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas que obran en el presente expediente.

4. El informe del Oficial Mayor de Cuerámaro, Guanajuato, en el que señala que el finado *****, designó como beneficiario del seguro de vida a *****; adjuntando copia certificada de finiquito de indemnización de seguro de vida de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte; del cheque número 0021324 de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, con firma de recibido de *****, el 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte; de la entrega del cheque por la Agencia de seguros *****, en fecha 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte, en donde fungieron como testigos *****, de Recursos Humanos de Cuerámaro, Guanajuato, y ***** *****; documentales que obran en autos.

Cabe hacer mención que no obstante que obra en autos la documental consistente en el pago del seguro de vida a *****,-padre del finado-; esto acredita el beneficio, exclusivamente respecto de las prestaciones que en su caso se configuren -seguro de muerte, seguro de vida o seguro de riesgos de trabajo-, y no así de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato, tal y como lo solicita la promovente; esto, de conformidad con los artículos 3, fracción XII, 68, 69, 70, 72, 73 y 74 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, vigente.

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato, teniendo como último puesto el de policía.

6 Asimismo, y toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que *****,-padre del finado-; no es dependiente económico del fallecido, y no se apersonó en la presente declaratoria de beneficiarios; por tanto, y al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, en representación de sus menores hijos***** y ***** ambos de apellidos *****, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho *****, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

SEGUNDO. Se declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre Mario Campos León, a *****, en representación de sus menores hijos ***** y ***** ambos de apellidos *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- – – – –

La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 2236/1ªSala/2021.——————————-

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Sentencia 2215 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de junio de2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2215/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal infracción […] realizada al coche de mi propiedad el día 14 de octubre 2020 […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) la devolución de la placa de circulación retenida como garantía del interés fiscal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitió la documental ofrecida y exhibida por la parte actora, y se concedió la suspensión solicitada a efecto de que la autoridad demandada realizara la devolución de la placa de circulación retenida.

Mediante proveído de 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, Coordinación de Actuarios de este Tribunal, para que realizara notificación personal del acuerdo de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte a la autoridad demandada.

Por acuerdo de 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Policía Tercero de Caminos adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del

2 Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y por informando en relación con la suspensión concedida, que se puso a disposición de la parte actora de la placa de circulación retenida.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Policía Tercero de Caminos adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la exhibición de la copia certificada de dicho documento aportada por la autoridad demandada a requerimiento de este Tribunal.

Al documento descrito, se suma la manifestación de la autoridad demandada en relación con la certeza de la elaboración del folio de infracción, vertida en el apartado II en relación con la referencia concreta a los hechos que le fueron atribuidos por parte del actor, es decir, no existe controversia respecto de la veracidad y contenido.

A la documental descrita se le otorga el valor de documento público con valor probatorio pleno, en razón de los elementos visibles como logotipo de la Policía Estatal de Caminos, Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, así como firma de la autoridad emisora. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130 y 131del Código de la materia2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

Ausencia de afectación al interés jurídico del actor. Refiere la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ante las siguientes circunstancias:

(i). El acto impugnado se emitió a una persona diversa del actor. Manifiesta la demandada que el folio de infracción no representa afectación al interés jurídico del actor, porque no le fue expresamente dirigido.

No obstante, se desestima su señalamiento, en virtud de que el actor acredita en la presente instancia ser propietario del vehículo infraccionado, al que se le retuvo como garantía del interés fiscal, la placa de circulación. Es decir, que en el cumplimiento del acto le afecta en forma directa en su esfera jurídica, pues para la recuperación de la placa de circulación, deberá cubrirse en forma inminente la sanción que derive del folio de infracción.

Lo anterior, en virtud de la responsabilidad solidaria4 que tiene como propietario del vehículo, circunstancia que acreditó con la exhibición de copia simple de la factura número *****, expedida por *****, S.A. de C.V., el 21 veintiuno de abril de 2004 dos mil cuatro, a nombre del actor, concatenado a la tarjeta de circulación expedida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración con número de folio *****.

Los documentos referidos no obstante que fueron aportados en copia simple por el actor, no fueron controvertidos por la autoridad demandada y son coincidentes en el nombre del propietario del vehículo y las características del mismo, razón por la que se consideran indicios5 válidos y suficientes para acreditar la calidad del actor como propietario del vehículo infraccionado.

En ese tenor, no obstante que el documento impugnado no le fue expresamente dirigido, sí le depara perjuicio a su interés jurídico

4 Apoya por analogía el señalamiento efectuado, la tesis II.3o.A.69 A (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época , Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2613, registro 2004527, con el rubro «MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA.» 5 Lo anterior, con apoyo en la Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759, bajo el rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.»

5 (ii). De igual forma, insiste la autoridad en la falta de afectación al interés jurídico del actor, en razón de que su pretensión se encuentra satisfecha ante la devolución de la placa de circulación retenida como garantía.

Se desestima igualmente su señalamiento en virtud de que precisamente con la instauración del presente proceso administrativo haya cesado la afectación, en razón de que dicha devolución se efectuó en vía de suspensión con efectos restitutorios, en tanto la propia suspensión fue concedida en el marco de la tramitación del presente proceso.

(iii). Finalmente, refiere la demandada que no hay afectación al interés jurídico del actor, toda vez que el folio combatido se encuentra debidamente fundado y motivado. Sin embargo, dicho señalamiento forma parte del análisis del fondo del asunto.

En este sentido, toda vez que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado6.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo. QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

6 Es aplicable por analogía la jurisprudencia con el rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE», consultable en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, registro electrónico 921015.

6 A). Metodología. Conforme lo anterior, este Juzgador efectuará el análisis conjunto de lo indicado en los dos conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Refiere la parte actora en sus dos conceptos de impugnación, que la autoridad demanda incurre en indebida motivación de la infracción consignada en el folio de infracción que combate, al no realizar una narrativa suficiente de los hechos, omitiendo indicar la metodología y elementos con los cuales dedujo la maniobra imprudente que atribuyó al conductor lo que resta certeza al motivo de la infracción.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada únicamente insiste en la legalidad de la infracción combatida, indicando que la parte actora fue omisa en indicar el dispositivo legal que se aplicó en forma indebida, así como omisa en indicar cómo no fue adecuado el encuadramiento.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus

7 Con apoyo en la jurisprudencia con rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

7 actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, de lo consignado en la boleta de infracción se aprecia lo siguiente:

«Siendo las 10:45 horas del día 14/octubre/2020 se tomó conocimiento de un accidente de tránsito en la carretera Guanajuato J Rosas Km 4+700 afuera del Oxxo Gas y por las investigaciones realizadas en el lugar de los vehículos se deduce y se infracciona a la C *****, conductora del vehículo marca Dodge placas ***** por realizar maniobras imprudentes sin la debida precaución.»

De la anterior descripción, se concede la razón a la parte actora, en relación con la indebida motivación, ante la ausencia de la circunstanciación que permita conocer cómo es que deduce de la actuación de la conductora del vehículo que realizó maniobras imprudentes que dieron lugar al accidente de tránsito y sin que tampoco describa y acredite cuáles fueron las investigaciones realizadas que le llevaron a la conclusión de atribuir la conducta infractora a la conductora del automotor. Aunado a que no especifica cuáles son las maniobras que califica de imprudentes y el razonamiento para asignar dicho adjetivo.

En ese sentido, se concede la razón a la parte actora, sin que sea necesario como lo refiere la autoridad demandada que, para acreditar su concepto de impugnación, sea necesario que establezca cuáles fueron los preceptos legales aplicados en forma indebida o porqué el encuadramiento no fue adecuado, dado que dichas manifestaciones en todo caso, competen a la demandada a efecto de sostener la legalidad de su actuación.

Por lo indicado, se advierte que en efecto, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al

8 particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos; sin que del acto impugnado o durante la secuela procesal, la autoridad demandada exhibiera algún elemento convictivo a través del cual se demostrara la comisión de la conducta descrita en el folio de infracción.

D). Conclusión. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código multicitado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo8.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

9 A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). Se efectué la devolución de la placa de circulación retenida. No obstante que en virtud de la concesión de la suspensión restitutoria concedida por esta Sala al actor, la autoridad demandada informó que se dejó a disposición de la parte actora la placa en comento, y no se cuenta con documento alguno que acredite la entrega de la tablilla de circulación.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, pues de conformidad con en el artículo 143 del Código multicitado, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado.

En tal circunstancia, al quedar insubsistente el folio de infracción, es procedente la entrega de la garantía retenida, razón por la cual se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora la devolución de la placa de circulación retenida indebidamente. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, el demandado deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta

10 sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código arriba aludido, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora correspondiente a la devolución de la placa de circulación, por lo que, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2215/1ª Sala/2020.- ——————————————————-

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Sentencia 2211 1a Sala 20 1

Sentencia 2211 1a Sala 20 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2211/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La acta infracción con folio ***** emitida el 7 siete de noviembre de 2020 dos mil veinte….»sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho; y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) en caso de que sea vea obligado hacer el pago, le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida.

Con relación a la suspensión solicitada, la misma se concedió con efectos restitutorios para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la garantía «licencia de conducir».

2

Posteriormente, en proveído emitido el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. De la misma forma, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la licencia de conducir al actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 7 siete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del citado código en dos sentidos, por lo que se estudiarán por separado.

A) Refiere la autoridad demandada que el actor no acredita tener un interés jurídico, para la procedencia del procedimiento administrativo, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.3

Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el destinario del acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos4, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.

B) Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código en comento; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta el interés jurídico, en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.

El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

3 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común. 4 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.

5

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la licencia de conducir del accionante como garantía.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional5.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que refiere el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.6

5 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123. 6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL

6

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda y, concretamente, en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» la parte actora niega lisa y llanamente que hayan ocurrido los hechos señalados en la infracción impugnada, negación que también la refiere en el capítulo de hechos de su escrito de demanda.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho.

ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.

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Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, en la secuela procesal la agente de vialidad demandada no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

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SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se decrete la nulidad del acta de infracción. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que la misma se encuentra satisfecha en el considerando Quinto, es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.

Más aún que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria9.

B) Devolución de la multa, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero. Este juzgador desestima su pretensión, en virtud de que dentro de los autos que integran el proceso no se advierte pago alguno efectuado por el actor, aunado a que no manifiesta -una cantidad- o aporta en su escrito de demanda algún comprobante de pago, es decir, únicamente ofrece como medio de prueba el acta de infracción.

8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 9 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios TML/DGI/2817/2021, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «licencia de conducir». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2211/1ª Sala/2020.——

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Sentencia 2202 1a Sala 19

Sentencia 2202 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2202/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de esta sentencia, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 04 de octubre de 2019, emitida por un supuesto Servidor Público adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, señalando bajo protesta de decir verdad que dicho acto me fue notificado personalmente el día 04 de octubre de 2019.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que: (i) le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida como garantía; y (ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre de la parte actora y en caso de que ésta se haya realizado, para que se elimine. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana.

Se concedió la suspensión para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, asimismo, se concedió la medida cautelar con efectos restitutorios, por lo que se ordenó a la demandada que realizara la devolución de la licencia de conducir que le fue retenida al actor.

En proveído dictado el 3 tres de enero del 2020 dos mil veinte, se requirió a *****, para que exhibiera documento que lo acreditara como Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, con que se ostenta.

Luego, en acuerdo dictado el 27 veintisiete de enero de la misma anualidad -previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado- se tuvo a *****, Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

3

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad señalada en el párrafo anterior, así como la presuncional legal y humana.

Nuevamente se requirió a la autoridad demandada, pero esta vez para que, en cumplimiento a la suspensión concedida con efectos restitutorios, acreditara que realizó la devolución de la licencia de conducir al actor.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de febrero del año que transcurre, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de 4

Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada con original de acta de infracción *****, emitida el 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve2. Asimismo, con la confesión del agente de tránsito demandado al dar contestación a la demanda3. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En la especie, la autoridad demandada no invocó causales de improcedencia, y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

1 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…» 2 Medio probatorio que es valorado como documento de carácter público al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, por la existencia de logos relativos a la administración pública municipal de Guanajuato, Guanajuato, así como de conformidad con el artículo 307 K, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las pruebas documentales tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física. 3 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «…efectivamente desplegamos un operativo de revisión de documentos en Prolongación Miguel Hidalgo Glorieta UNESCO o Diego Rivera, en el cual se detuvo al vehículo al vehículo marca Volkswagen Jetta color gris placas ***** […] no portaba el holograma de verificación vehicular vigente, ya que solo portaba hasta el 2016, con ello fue sujeto de retenerle la licencia de conducir …» 5

Municipios de Guanajuato4, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En virtud de que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6; su examen no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación,

4 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 6

como en la especie ocurre, debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la «litis», conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado Código.

Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcribe:

«DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»7 [Lo resaltado es propio]

En este tenor, en el apartado denominado «HECHOS», concretamente en el marcado como 1 uno, niega el actor que el servidor público que emitió la infracción impugnada se hubiera identificado.

7 Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 7

Luego, en el primer concepto de impugnación argumenta el actor que el acto impugnado fue emitido por autoridad incompetente pues omitió señalar la demandada el cargo con el que se ostentó, así como su nombre, lo que le dejó en estado de indefensión.

Por su parte la autoridad demandada en su escrito de contestación sostiene que se identificó con el actor y le mostró su credencial, adicionalmente que el folio contiene su firma autógrafa, siendo innecesario establecer su cargo.

En consecuencia, la controversia del presente proceso consiste en dilucidar si la infracción impugnada contiene o no el elemento de validez relativo a señalar en nombre, firma y cargo de la autoridad emisora, previsto en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A juicio de este resolutor el agravio que se analiza es fundado y suficiente para decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

Se indica lo anterior, en razón de que el actor señaló en su escrito de demanda que el acto impugnado carece de los elementos de validez indispensables y atinentes al acto administrativo, aunado a que del documento en que consta el acto impugnado, se advierte un recuadro que requiere describir del nombre, firma y cargo de quien elabora la boleta, es decir, la identificación de la autoridad emisora, para estar en aptitud de conocer quién confecciona el acto, su carácter de autoridad y la firma autógrafa.

8

Tales datos son indispensables a efecto de que el particular conozca el cargo de la autoridad emisora de la boleta de infracción impugnada, esto es, bajo la investidura que le confiere el poder público a través de una de sus entidades dotada de imperio para tal fin. Pues el actor desconocía si fue un agente, policía vial o el nombramiento que tuviese, quien le ordenó detener la marcha del automóvil que conducía y le retuvo su licencia de conducir.

Es decir, se debió especificar en el recuadro indicado, la información relativa a su nombramiento e identificación, lo cual podría cumplirse con los datos de la credencial o documento idóneo que lo acreditara como agente8, su unidad administrativa de adscripción, la temporalidad de la vigencia en que dicha persona se encuentra facultado para el ejercicio de las potestades que le permitieron detener el vehículo conducido por el actor y la emisión de la boleta de infracción.

Así, los datos indispensables de identificación evidencian la capacidad del agente y la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica y al elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción V, del código procedimental invocado, que literalmente señala lo siguiente:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos…»

8 Cfr. Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato que indica «Artículo 16.- Los Agentes en el desempeño de su función están obligados a […] II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento o en los lineamientos relacionados con este…» 9

No hacerlo deja en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada por quien no acreditó contar con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:

«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.9 [Lo resaltado es propio]

9 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269. 10

Sin embargo, en el recuadro contenido en la boleta de infracción que requiere los datos relativos al «nombre, firma y cargo», quien ahora acude en carácter de autoridad demandada sólo asentó una firma ilegible.

Una vez analizado el contenido de la boleta de infracción de folio *****, así como la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que no fueron circunstanciados tanto los datos de identificación de la autoridad de quien emanó el acto, como lo son nombre y cargo de la autoridad; fecha de expedición y expiración del gafete, el nombre del órgano competente que emitió el gafete o identificación, o en su caso, haber agregado a la boleta copia fotostática de los documentos que contenga los citados datos, así como oficio comisión con el cual se respaldara la práctica del operativo llevado a cabo. Circunstancias suficientes para declarar la nulidad del acto impugnado.

En ese sentido, la boleta de infracción impugnada carece de la información relativa a la autoridad emisora, no contiene nombre completo de la autoridad, unidad de adscripción, cargo y número de agente, así como su firma autógrafa. Además, omitió describir el instrumento con el cual se identificó el agente demandado, limitándose a consignar en éste su nombre.

Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión al actor destinatario del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el agente demandado contaba con las atribuciones competenciales -materiales y temporales- inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia.

11

Lo anterior es así, pues en el caso concreto, al llevar a cabo sus facultades de inspección, la autoridad demandada no se identificó plenamente ante el actor. La autoridad no asentó la información necesaria para dar certeza y seguridad jurídica al promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no se citaron los datos del instrumento de la identificación -la autoridad que la elaboró, como lo son número y órgano que lo expidió-, menos aún fueron asentadas las fechas de emisión y expiración de la credencial, con el fin de poder delimitar su vigencia, misma que le autorizaría expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.

En este tenor, resulta ilustrativo el criterio del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que se transcribe a continuación:

«IDENTIFICACIÓN EN UNA BOLETA DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. DEBE SEÑALARSE LA FECHA DE EXPEDICIÓN Y EXPIRACIÓN DE LA CREDENCIAL UTILIZADA POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE PARA IDENTIFICARSE, AL CIRCUNSTANCIARSE LA. Conforme a la normatividad en materia de movilidad, tránsito y transporte, en una boleta de infracción tiene que circunstanciarse la identificación del funcionario que la emite, para dar plena certeza jurídica de que quien realiza el acto administrativo impugnado, está autorizado para emitirlo, para ello, debe describirse en la boleta de infracción en forma pormenorizada los datos de la credencial mediante la cual se identifica, plasmando las circunstancias que permitan inferir que ese documento está vigente, de ahí, que es menester que refiera la fecha de expedición y expiración de la credencial utilizada para identificarse ante el presunto infractor, pues de la vigencia se deriva la legitimación del funcionario responsable para actuar en ejercicio de sus facultades y, por ende, su competencia, razón por la cual el presunto infractor debe conocer con exactitud la fecha de vencimiento de esa identificación.»10

10 Expediente: Toca 83/19 PL. Resolución de 20 de marzo de 2019. 12

Lo anterior, sin soslayar que en su contestación, ***** -autoridad demandada-, exhibió copia certificada de su credencial como «Oficial de Policía Vial», sin embargo, resulta inadmisible subsanar en la contestación de demanda la transgresión advertida respecto de sendas omisiones, máxime que dicha situación no fue plasmada ni circunstanciada en el acto impugnado, sin ser jurídicamente posible que ésta sea plasmada en actuación posterior diversa -como sería la contestación de demanda-; ello, con fundamento en lo preceptuado en los ordinales 117 y 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo expuesto, se advierte que la boleta de infracción carece del elemento de validez que indica el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción III, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, que impide conocer quién lo emitió y en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.

13

Debido a lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de impugnación señalados por el actor en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión las tesis siguientes:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»12

11 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 12 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005; página: 5; registro. 14

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) Solicita la parte actora la devolución de la licencia que le fue retenida como garantía.

A pesar de que se concedió la suspensión del acto para el efecto de devolver al justiciable la licencia de conducir, ello mediante auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, lo que haría innecesario ordenar nuevamente la devolución de la licencia de conducir aludida, debido a que dicha pretensión fue colmada mediante el otorgamiento de la suspensión solicitada, y al quedar el acto combatido insubsistente dicha determinación de retención de la licencia, resulta también inválida y sin efectos.

Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida.

(i) En su demanda, la parte actora solicita que la demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre y en caso de que ésta se haya realizado, para que se elimine.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que 15

resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa forma, se condena a la autoridad demandada, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

Finalmente, la autoridad encausada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 16

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2200 1a Sala 19

Sentencia 2200 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2200/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«Lo constituye la infracción con folio número *****, de fecha 01 de octubre de 2019, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “no detener la marcha del vehículo ante la indicación del semaforo en luz roja” (sic)»

Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total de la boleta de infracción impugnada; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución del pago por concepto de infracción, además de los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago hasta aquella en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la demanda.

Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Después, mediante proveído de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****-, Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo1.

No obstante, se tuvo a dicha autoridad por apersonándose al proceso, se le tuvo por nombrando abogados autorizados y se le señaló domicilio electrónico para recibir notificaciones.

A la par, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, y a *****, Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra.

1 Toda vez que el acuerdo de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se notificó al Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, el 22 veintidós del mismo mes y año, surtiendo efectos el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; por lo que el término para que diera contestación a la demanda, inició el 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; y computándose los 10 diez días hábiles, su plazo feneció el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; exceptuando los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta de noviembre, así como el 1 uno, 7 siete y 8 ocho de diciembre del año en curso, por corresponder a sábados y domingos. 3

A las autoridades demandadas se les tuvo respectivamente por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación, así como por haciendo propias las documentales del actor.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la boleta de infracción folio *****, emitida el día 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, cuya existencia se acredita con la reproducción digital del documento en copia simple, ofrecido y exhibido por el actor a través del Sistema Informático de este Tribunal.

No obstante que este medio de convicción consta en copia simple, éste no fue legalmente controvertido por las partes, por el contrario -bajo el principio de adquisición procesal- fue hecho propio por la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos -autoridades demandadas-; sumado a que al Elemento de Tránsito se le tuvo por no dando contestación a la demanda, de ahí que se tomen por ciertos los hechos que el actor le atribuye de manera directa -presunción-, salvo prueba en contrario, lo que en la especie no sucede.

Ello tiene fundamento en los artículos 57, 78, 117, 124, 130, 131, 279, tercer párrafo, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Igualmente la certeza del acto impugnado se apoya en la jurisprudencia de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»3.

Por otra parte, en el apartado de hechos de su escrito de demanda, el accionante expresa que el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve efectuó en las oficinas de la Tesorería municipal el pago por la cantidad de $*****, en cumplimiento de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción controvertida y con la finalidad de recuperar la garantía retenida.

Para acreditar dicho entero, el accionante ofrece como anexo a su demanda la reproducción digital del original -bajo protesta de decir verdad- del recibo oficial de pago *****, emitido a nombre de *****, el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve y en el cual se consigna la cantidad total de $*****, por el siguiente concepto: «crédito: ***** Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha de imposición: 2019-10-01 Infracción: ***** Acta o Lista: Artículo 23 fracción IX inciso concepto No obedecer la señal de alto cuando la luz del semáforo este en rojo».

Toda vez que dicho recibo de pago corresponde a su original -bajo protesta de decir verdad-, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dichos documentos resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, resultan suficientes para generar convicción en quien resuelve respecto de que el pago consignado en el mismo fue erogado por el accionante en cumplimiento del acto impugnado.

3 Tesis: I.3o.C. J/37, Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil, Página: 1759. 6

Lo anterior, en concatenación con el reconocimiento expreso vertido por la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en su ocurso de contestación, en relación con la veraz emisión del aludido recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

Así, del examen oficioso a las hipótesis de improcedencia, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción o su calificación para determinar el monto de la sanción, sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es la encargada de recibir el pago y expedir el recibo correspondiente.

4 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, que indica: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 7

Por esa razón, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; empero, en los actos tachados de ilegales, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad, circunstancia advertida por esta Sala; motivo por el cual, en forma oficiosa, se determinó emplazar a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, pues dicha autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del acto impugnado.

Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se 8

encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 9

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato – al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»7

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Con independencia de ello, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra del Elemento de Tránsito y

7 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 10

Policía Vial, así como del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el argumento de impugnación ‹‹ÚNICO›› el impetrante señala que la boleta de infracción rebatida no se encuentra debidamente fundada ni motivada, contraviniendo los artículo 137, fracción VI, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la autoridad apreció los hechos de manera distinta a la que ocurrieron, dictándose la infracción

8 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Jurisprudencia de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 11

en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, negando lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida.

Además, arguye que en el acto impugnado no se asienta con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta imputada y las manifestaciones ahí plasmadas no pueden considerarse verdades absolutas.

Por su parte, es de precisar que el Elemento de Tránsito encausado no contestó en tiempo la demanda promovida en su contra9, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo cual se tienen como ciertos los hechos imputados de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultaren desvirtuados.

En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por el Elemento de Tránsito en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.

Así, este Resolutor determina que el concepto de impugnación es fundado, como se expone a continuación.

En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución

9 Acuerdo de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. 12

Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

Debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.

Por tanto, el folio de infracción impugnado debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperativo enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario 13

además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»

Énfasis añadido

Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su demanda, a simple vista se aprecia que en el folio de infracción, el Elemento de Tránsito, señaló como ‹‹circunstancias del hecho que originan la infracción››, lo siguiente:

«Se detecta el vehículo en circulación de sur a norte sobre la avenida ya mencionada, se le hace la indicación con la torreta se le detiene en eje norponiente frente al semáforo de Torreslanda (sic)».

14

Asimismo, manifestó como ‹‹motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta››:

‹‹No detener la marcha del vehículo ante la indicación del semáforo en luz roja››

Luego, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que acorde a las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada.

Sin embargo, la autoridad demandada incumplió con su débito demostrativo ante la desatención de dar contestación a la demanda, aunado a que fue omisa en señalar las causas inmediatas de cómo es que llegó a la conclusión de que la conducta aparentemente detectada era constitutiva de infracción, circunstanciando los elementos mínimos de ese hecho y que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.

Ello reviste esencial importancia en la causa en examen, considerando que el precepto que se estimó infringido lo fue el ordinal 21, sin que se aprecie legiblemente el número de la fracción correspondiente, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para mejor ilustración se transcribe enseguida:

‹‹Artículo 21. Toda persona que conduzca u opere cualquier tipo de vehículo de motor, en la vía pública deberá cumplir las siguientes obligaciones: I. Transitar con placas de circulación, para lo cual se deberá observar lo siguiente: a) Transitar con ambas placas y/o en su caso placa de circulación y cuya matrícula coincida con la calcomanía o engomado y la tarjeta de circulación; b) Colocarse al exterior del vehículo, en el frente y parte posterior, en el lugar destinado para ello por el fabricante; 15

c) No deberán presentar alteraciones de ningún tipo, por lo que deberán estar libres de cubiertas, sustancias u objetos que dificulten u obstruyan su visibilidad; d) Fijarse con tornillos de uso común, sin dobleces, soldadura, remaches o alteraciones; II. En caso de no contar con placas de circulación, se deberá portar el permiso provisional vigente expedido por la autoridad competente, en el interior del vehículo en un lugar visible. III. Portar licencia o permiso de conducir vigentes correspondiente al tipo de vehículo que se conduzca; IV. Portar tarjeta de circulación original del vehículo; V. Portar póliza vigente de seguro por responsabilidad civil, respecto del vehículo que se conduzca; y, VI. Presentar licencia o permiso de conducir y/o tarjeta de circulación vigente, al policía vial cuando se las requiera.››

De la confrontación entre el motivo de la infracción y la porción normativa transcrita se advierte que en el caso concreto, no hay concordancia con la falta atribuida; esto es, su lectura y concatenación producen confusión y duda de la conducta ilegal atribuida al actor, resultando contradictorios entre sí, y por tanto, inaplicables al asunto, pues impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

Sumado a ello, de la motivación narrada no se aprecia que se haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrara la falta de alguno de los documentos descritos en el artículo 21 del Reglamento en cita.

Se trata entonces de una indebida fundamentación y motivación del acto, pues la boleta de infracción describe una conducta, pero los supuestos de hecho contemplados en la norma no corresponden, creando incertidumbre respecto de la imputación del actuar presumido ilícito.

16

Esto es así, porque si bien es cierto, el actor reconoce que iba circulando en fecha 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el Eje Norponiente del municipio de Celaya, Guanajuato, también lo es que niega lisa y llanamente la conducta que se le imputa, es decir, no detener la marcha del vehículo ante la indicación del semáforo en luz roja, sin que se tenga certeza de la forma en que el elemento advirtió tal situación, dejando en estado de indefensión al justiciable. Máxime, que el acto impugnado no contiene la norma presuntamente quebrantada por el actor.

Por consiguiente, asiste la razón al demandante cuando estima que el elemento emisor funge como testigo, juez y parte; de tal suerte, que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente elaboradas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

En otras palabras, el demandado omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora y la norma que la establece, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, incluso una breve descripción del proceder del presunto infractor y la norma quebrantada, en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al asentarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación y fundamentación en los términos 17

destacados, pues si bien, se señalaron circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, la autoridad fue omisa en señalar las circunstancias de modo y la norma que prohíbe la conducta atribuida, esto es, no se precisó la actividad aparentemente observada por el demandado y que a su parecer no está permitida -subsunción-, mayormente cuando el justiciable negó lisa y llanamente haber cometido la infracción.

Por eso, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Luego, la indebida fundamentación y motivación de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una violación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin acatar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal escenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad 18

Total de la boleta de infracción con folio *****, de 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, así como de la subsecuente calificación, al tratarse esta última de una consecuencia de la boleta decretada nula, es decir, es fruto de un acto viciado; ello, en términos del ordinal 143 del Código de la materia.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el impetrante la devolución de $*****, cantidad erogada por concepto de multa, así como el pago de los respectivos intereses.

En relación a tales pretensiones, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta, además de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:

En sintonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

Sobre ello, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA 19

ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA».10

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago folio *****, de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, que efectuó un entero a la Dirección de Ingresos, por la cantidad de $*****, por concepto de Infracciones de Tránsito, con fecha de imposición 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la infracción folio *****.

La prueba descrita, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por sus signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, toda vez que no fue controvertida por las partes y fue hecha propia por parte del Director de Ingresos -autoridad que calificó la infracción y que recibió el pago de la multa-; esto con fundamento en lo estatuido en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; motivo por el cual se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal -a través de la Dirección de Ingresos- recibió el pago mencionado derivado de la infracción decretada nula en este proceso.

10 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa, Página: 2707. 20

Es en esta tesitura que se actualiza el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 21

cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»11

Énfasis añadido.

Se clarifica que es innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, de tal manera que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a su restablecimiento, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el criterio de la jurisprudencia que textualmente indica:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50,

11 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Página: 2871. 22

penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en

12 Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia: Administrativa; Página: 1364. 23

su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal13 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se observa, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

13 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 24

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $*****, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad total del acto impugnado.

Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada14 con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene

14 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia: Administrativa; Página: 1318. 25

sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Consecuentemente, se condena a *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial y a la Dirección de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a ***** –actor-, la cantidad de $*****, que pagó como 26

multa y los intereses generados desde el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»15

Subrayado propio.

Es preciso reiterar a las autoridades demandadas que no se les está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta al actor; clarificando que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, se encuentra conminada a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal vinculada a su cumplimiento.

15 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 27

Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.16

Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

16 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, relativo a los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 28

SEGUNDO. Se sobresee en el proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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