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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 355/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La infracción de fecha 3 de enero del 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato […] bajo el folio número *****…» (sic).
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se cancele la cantidad que se le pide pagar.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concede para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «licencia de conducir», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.
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Posteriormente, en proveído emitido el 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental y la presuncional legal y humana y por acreditando el cumplimiento a la suspensión; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente de vialidad demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la licencia de conducir del accionante como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.
B) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refiere que la parte actora no agregó documental que acredite la propiedad de su vehículo, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el destinario del acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en
3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos4, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «primero» de su escrito de demanda, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce la indebida fundamentación y motivación del acta de infracción confutada.6
4 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
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Ello, pues refiere que la demandada no pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener con certeza, como se llevó a cabo la conducta infractora.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al actor la imposición de la infracción, dado que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el actor, cumpliéndose con lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de la materia. .
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7
7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
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En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 105, fracción VIII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Por falta de placa de circulación” y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: “Al circular por la Río Mayo detectó motocicleta sin placa de circulación…..”.
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de la materia.
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo, pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la prohibición prevista en la norma8; luego, debió señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, esto es, como fue que advirtió que el actor no traía al momento de ir conduciendo su placa de circulación.
Ahora bien, respecto a lo redactado en el apartado de cómo fue detectada en flagrancia la infracción, si bien es cierto da una mayor claridad en cuanto a los hechos, no es suficiente para tener por debidamente motivada el acta confutada, a la luz de lo mencionado en esta misma sentencia acerca del significado de una adecuada y suficiente motivación.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 Cfr. Artículo 103, fracción II y 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
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SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución9.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad lisa y llana del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir a la parte actora; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria10.
Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A). Que la autoridad cancele la cantidad que se le pide pagar. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 10 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios TML/DGI/5784/2021, y el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «licencia de conducir». Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 355/1ªSala/2021.——– ————————————————————————————————————————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 336/1ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«El documento determinante de crédito, en el que se me exige el pago de *****, generado por un supuesto adeudo de impuesto predial omitido de la cuenta predial ***** […]»
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para: (i) que se reconozca su derecho a que el impuesto predial sea exigible a partir de que adquirió el inmueble y (ii) se cancele el crédito fiscal a su cargo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la
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demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Se le tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer
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y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el oficio número *****, de 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, firmado por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, del que la parte actora manifiesta bajo protesta de decir verdad, es la representación digital de su original.
Toda vez que el documento descrito cuenta con elementos visibles consistentes en firma autógrafa de su emisor y logotipos alusivos a la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, y al no existir controversia en su emisión y contenido, antes bien la manifestación expresa de la demandada que corrobora la certeza de la emisión2, se determina que el documento presentado y la manifestación de la autoridad guardan el carácter de documento público y confesión expresa en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Señalando en el inciso b del apartado de Contestación a los Hechos, al afirmar que la determinación del impuesto fue legalmente emitida.
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con lo cual queda acreditada la existencia del acto que se impugna.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Sobre el particular, considera la autoridad demandada que se actualizan las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto impugnado y que no se afecta el interés jurídico de la impetrante.
Lo anterior, en virtud de que acepta ser propietaria del inmueble sobre el que versa la determinación del crédito fiscal que se combate y al ser sujeto pasivo, es su deber hacer el pago de los impuestos omitidos.
Sin embargo, no le asiste la razón a la encausada, en virtud de que quedó acreditada la existencia del acto impugnado en el Considerando Segundo de la presente resolución; y por cuanto hace a la afectación del interés jurídico, este se materializa con el hecho de que el oficio combatido se encuentra personalmente dirigido a la hoy actora, en tal virtud, ser destinataria del acto, actualiza la posibilidad de que se puedan infringir en su perjuicio disposiciones legales, circunstancias con las que se actualiza el interés jurídico dela actora.
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El señalamiento anterior se apoya con el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguiente:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
Énfasis propio.
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En tal virtud, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
Tomando en cuenta lo anterior, del contenido del acto confutado, se advierte lo que sigue:
1. Se acreditó la existencia del acto administrativo. 2. Dicho acto contiene a cargo de la actora la determinación de un crédito fiscal en concepto de adeudo por impuesto predial, con el apercibimiento de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución ante la falta de pago del adeudo determinado, es decir, incidencia en la esfera patrimonial de la impetrante. 3. Se acredita el nexo causal entre el acto administrativo y la actora, al ser a ésta a quien está dirigido.
Por lo tanto, al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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A tal determinación, le resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4
Énfasis añadido.
Bajo el referido contexto, se advierte que la autoridad demandada señala como fundamento de su competencia entre otros, los ordinales 55, fracciones II y III, y 57, fracción II, del Reglamento
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Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
No obstante, debe tomarse en consideración que el acto impugnado tiene como fecha de emisión el 18 dieciocho de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Lo anterior es relevante, dado que el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, vigente en la fecha de emisión del acto, es el publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, en la segunda parte del ejemplar número 243 doscientos cuarenta y tres, vigente a partir del 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, acorde con lo que indica el artículo primero transitorio.
En dicho reglamento, el artículo 55 establece las atribuciones de la Dirección de Contabilidad y el artículo 57, las atribuciones de la Dirección de Presupuesto5.
En ese sentido, no se advierte congruencia entre las facultades legales en las que la autoridad demandada apoya su actuación, con el nombramiento que ostenta en la emisión del oficio *****, como Directora de Impuestos Inmobiliarios es decir, no expresó en forma debida el fundamento material de su actuación, circunstancia que transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16
4 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 5 Cabe hacer notar que acorde con el Reglamento municipal vigente, es en los diversos ordinales 58 y 61, donde se encuentran consignadas las atribuciones a la Dirección General de Ingresos y Dirección de Impuestos Inmobiliarios.
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constitucional, así como lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sobre el particular, resultan ilustrativas las tesis que se citan en seguida:
«COMPETENCIA. ES INELUDIBLE QUE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO DEBE ASENTAR EN ÉL ESTAR FACULTADA PARA ELLO, ASÍ COMO EL DISPOSITIVO LEGAL, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGA TAL CAPACIDAD. Conforme a lo señalado por el artículo 16 constitucional, es una obligación ineludible que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por el órgano facultado para ello, en el que se deberá expresar como parte de las formalidades del acto, el carácter con que se suscribe el mismo y el dispositivo legal, acuerdo o decreto que le otorga tal capacidad o legitimación a la autoridad para emitirlo, ya que de sostenerse lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, en virtud de no conocer la disposición que faculta a la autoridad para emitir la resolución que le afecta y el carácter con que la emite, por lo que es evidente que con ello no se le daría oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y si es conforme o no a la Constitución Federal o a la ley aplicable al caso concreto.6
«COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMISORA DE UNA RESOLUCION. DEBE FUNDARSE EN EL CUERPO MISMO DEL DOCUMENTO. Cuando el artículo 16 constitucional prescribe que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causal legal del procedimiento, está consagrando dos garantías individuales: la de competencia y la de fundamentación y motivación. La garantía de competencia prescribe que una autoridad sólo puede actuar en determinado sentido si existe una norma jurídica que la autorice para conducirse así. La garantía de fundamentación y motivación reviste dos aspectos: el formal, por cuanto exige que en el documento en donde se contenga el acto de molestia conste una exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que condujeron
6 Tesis: VI.2o.A.79 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época; Tomo XIX, Enero de 2004, página 1479, registro: 182455.
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a la autoridad a inferir el acto de molestia; y el material, por cuanto exige que las circunstancias de hecho, siendo ciertas, encuadren en las hipótesis de los preceptos invocados conforme su recta interpretación. Ahora bien, la circunstancia de que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan dado un tratamiento independientemente a cada una de estas garantías, la de competencia y la de fundamentación y motivación, no significa en modo alguno que sean ajenas entre sí, o se excluyan en su aplicación en favor de un gobernado a quien se ha inferido un acto de molestia. Por el contrario, precisamente gracias a su interpretación conjunta pueden alcanzarse efectivamente los propósitos perseguidos por el Constituyente al plasmarlas como garantías de rango constitucional. En efecto, si al regular el acto de molestia el artículo 16 constitucional exige, por una parte, la existencia de un precepto de derecho que faculte a la autoridad para realizar el acto (competencia) y, por otra parte, la cita de todos los hechos y preceptos de derecho que originen el acto (motivación y fundamentación), es de concluirse entonces que dentro de esta cita de preceptos debe incluirse concretamente aquél que dé facultades a la autoridad, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión del acto de molestia, lo que significa sencillamente que también la competencia debe estar fundada en al mandamiento de autoridad. Para aceptar esta conclusión, bastaría considerar que tanto la competencia como la fundamentación y motivación se consagraron por el Constituyente con un solo objetivo común: brindar seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, poniendo a su alcance todos los medios necesarios para la defensa de sus intereses; en ese orden de ideas, de admitir un criterio distinto, eximiendo a la autoridad del deber de fundar su competencia, equivaldría a privar al particular de la aptitud enteramente legítima de conocer al menos la norma legal que permite a la autoridad molestarlo en su esfera jurídica y en su caso, de controvertir su actuación si no se halla ajustada a derecho.»7
En tal virtud, dado que la autoridad demandada no señala en el acto combatido el precepto legal que le legitima como autoridad en materia de impuestos inmobiliarios, sino diversos numerales que atañen a las atribuciones de unidades administrativas que no guardan congruencia con el cargo con el que se ostenta y con las atribuciones que pretende
7 Instancia: Semanario Judicial de la Federación; fuente: Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, Volumen 205- 216, Sexta Parte, página 112, registro: 247637.
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ejercer, se advierte que no colmó el supuesto de fundar en forma debida su competencia.
De tal modo, se advierte que el oficio combatido carece del elemento de validez descrito en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, al no señalar en forma correcta la competencia material de la autoridad emisora del mismo lo que produce su nulidad, en términos de lo dispuesto por el diverso ordinal 143 del citado código administrativo estatal.
En consecuencia lo procedente es declarar la Nulidad Total del oficio *****, que contiene la determinación del crédito fiscal a cargo de la actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de nulidad descrita en el ordinal 302, fracción II, de citado código.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que los preceptos invocados por la autoridad que emitió el acto impugnado, no son congruentes con el cargo asentado y por lo tanto, impiden al particular conocer en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, lo que implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.
Lo anterior, aunado al hecho de que la determinación de créditos fiscales, es una facultad de la autoridad, por lo que no es dable ordenarle la emisión de un nuevo acto dada la discrecionalidad que la ley le otorga.
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Apoya lo anterior, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»8
8 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659
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SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Conforme su escrito de demanda, solicita la impetrante le sea reconocido su derecho a efecto de que el impuesto predial le sea exigible a partir de que adquirió el inmueble, esto es, a partir del 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
1. Sobre el particular, no es procedente reconocer el derecho solicitado, en razón de que la exigibilidad de un crédito fiscal obedece a la actualización del supuesto legal que lo previene y al ejercicio de las facultades de determinación y cobro de las autoridades fiscales, reiterando que la determinación es discrecional siempre que la autoridad hacendaria municipal se encuentre dentro del plazo y los supuesto descritos en el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y podrá ser exigible cuando una vez determinado se haga efectivo dentro del plazo indicado en el ordinal 60 de la ley de hacienda municipal citada.
Por otra parte, el impuesto predial es una contribución que grava la propiedad raíz, es decir, es de naturaleza real y no personal. En ese sentido, es exigible a quien detente la calidad de sujeto pasivo ya sea en carácter de propietario o poseedor en el momento en que se determina el crédito fiscal relativo, con independencia incluso de que se trate de obligaciones omitidas de forma anterior por quien o quienes hayan ostentado antes el carácter de propietario(s) o poseedor(es).
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En tal virtud, siendo el impuesto predial una carga fiscal referida al bien inmueble, susceptible de ser exigido a quien detente el carácter de propietario o poseedor al momento de la determinación y cobro que realice la autoridad, no es jurídicamente procedente reconocer que no le sea exigido si la determinación y cobro se efectúa dentro de los plazos en que la autoridad se encuentra en aptitud legal de hacerlo.
2. En relación con la solicitud relativa para que se cancele el crédito fiscal que le fue determinado en el oficio que ha sido declarado nulo, se señala a la actora que dicha pretensión se encuentra colmada con la propia nulidad declarada, lo anterior, en atención a lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que literalmente dispone:
«Artículo 143. […]
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.
[…]»
Así, conforme a la porción normativa de previa transcripción, se advierte que el crédito fiscal determinado en el oficio *****, ha quedado insubsistente y en consecuencia, no es exigible ni ejecutable. Por lo tanto, de las consideraciones efectuadas, no se desprende condena alguna para la autoridad demandada.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del oficio *****, atento al Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. NO Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, de acuerdo con lo indicado en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente
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asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 334/1ªSala/2018 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo, en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:
«a) La destitución y/o cese y/o despido injustificado del suscrito como agente de tránsito de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y P.C. de San Felipe, Guanajuato; b) La ilegal retención de uno a dos días de mi sueldo quincenal que ilegalmente la patronal omitió pagarme en cada quincena, ya que siempre me pagaba en forma incompleta mis días laborados; c) La nulidad de cualquier acta administrativa por supuestas inasistencias sin justificar; d) La violación de los derechos como trabajador administrativo cometidos a lo largo del tiempo en que duró la prestación de servicios; e) Todo acto en el que se pretenda justificar mi remoción en forma posterior al día de mi destitución; y f) La nulidad de cualquier documento donde se pretenda violentar mis derechos como agente de tránsito y/o similar una situación para afectar mis derechos administrativos»
Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para lo siguiente: (i) ser reinstalado en el desempeño de su cargo o, en su defecto, que le sea pagada una indemnización integrada por tres meses (90 noventa días) de salario y 20 veinte días por año laborado, fecha en que aconteció el cese verbal impugnado; (ii) el pago de la prima de antigüedad, a razón de 12 doce días por año de servicios prestado; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día en que fue cesado de sus funciones; (iv) el pago de salarios devengados y no pagados
2 durante todo el tiempo que laboró1; (v) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (vi) el pago de los incrementos salariales en forma proporcional que se generen para el puesto público que detentaba desde que fue cesado; (vii) el pago de las horas extraordinarias, días de descanso obligatorio y prima dominical; (viii) la entrega del comprobante de entero y, en su caso, el pago retroactivo de las cuota patronales correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y ante la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), durante todo el tiempo que duro la prestación de sus servicios; (ix) la entrega de la constancia de retención o comprobante de entero de los impuestos retenidos, durante todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios; (x) la nulidad de cualquier documento de renuncia o finiquito de trabajo que venía desempeñando; y (xi) el pago de gastos y costas del proceso administrativo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.; igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la prueba testimonial2, así como la prueba de «informe de autoridad»3.
Además, se ordenó girar oficio a la subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), y al Servicio de Administración Tributaria (SAT), a fin de que informaran: (i) la fecha en que el actor fue dado de alta y si causó baja, por parte del Municipio de San Felipe; así como si dicho municipio estuvo enterando las cuotas correspondientes, y en su caso, durante cuánto tiempo; y (ii) si el municipio de San Felipe, enteró las cantidades retenidas al actor, con motivo del impuesto sobre la renta (ISR); y en su caso, durante qué lapso de tiempo
1 Específicamente, el pago de los días 31 treinta y uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre durante todo el tiempo que prestó sus servicios. 2 A cargo de Vicente Tapia Barrientos y Eusebio Fajardo Segura. 3 Para efecto de que comuniquen por escrito, respectivamente, sobre los hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, expidiendo de todo ello constancia, y que estén relacionados con los hechos controvertidos; concretamente, lo solicitado por el actor en los puntos 3 y 4 del capítulo de pruebas, de su escrito de demanda.
3 Igualmente, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera las constancias con las cuales acreditara la cantidad que percibía el actor por concepto de prima vacacional, aguinaldo, y lo correspondiente a vacaciones; así como para que exhiba el expediente laboral del actor. Lo anterior, por tener relación con los hechos controvertidos y porque resultan necesarias para resolver el presente asunto.
Posteriormente, mediante acuerdo emitido el día 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, y al jefe del departamento jurídico de dicha Dirección, ambos de San Felipe, Guanajuato, por contestando la demanda el tiempo y forma legal; además, se admitió la prueba confesional a cargo de la parte actora.
Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento que le fue formulado4; igualmente, se tuvo al Jefe de Departamento de Recursos Humanos y a la Tesorera Municipal, ambos de San Felipe, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad ofrecido por la parte actora, así como por exhibiendo distintas constancias que apoyan lo plasmado en sus informes.
En seguida, mediante acuerdo dictado el día 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por admitida la prueba testimonial ofrecida en su ocurso de contestación5; asimismo, se tuvo al Administrador Desconcentrado de Recaudación de Guanajuato «2» de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al encargado de despacho del área jurídica de la Delegación Regional Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Delegación XVI-Guanajuato (INFONAVIT), por rindiendo el informe de autoridad que les fue solicitado6.
4 Al exhibir las constancias con las cuales acredita la cantidad que percibía el actor por concepto de prima vacacional y aguinaldo. 5 A cargo de *****, *****y *****policías adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, quienes por tener el carácter de servidores públicos. 6 En los cuales manifestaron que: (i) se encuentra impedido legalmente para acceder a lo peticionado, en atención a que la información que le fue solicitada se clasifica como reservada; y (ii) se localizaron pagadas las aportaciones patronales a favor del actor, las cuales fueron hechas por el municipio de San Felipe, Guanajuato, que los pagos de las mismas abarcan a partir del cuarto bimestre del 2005 dos mil cinco al primer bimestre del 2018 dos mil dieciocho; respectivamente.
4 De igual forma, se tuvo a la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado7.
En el mismo acuerdo, se tuvo a la parte actora por objetando en oportunamente las documentales exhibidas por la autoridad y, además, se ordenó tramitar el «incidente de falsedad de documento»8; por lo cual, se previno a las partes litigantes para que nombraran al perito de su intención y exhibieran el cuestionario correspondiente y, a su vez, se ordenó la suspensión del trámite del proceso administrativo hasta en tanto se resolviera dicha cuestión incidental.
Una vez llevado a cabo el trámite correspondiente, el día 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se emitió sentencia interlocutoria del incidente de falsedad de documento tramitado de oficio en el expediente al rubro, acreditándose en el mismo que el escrito de renuncia de fecha 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, es un documento auténtico y que fue firmado por la parte actora, resultando ineficaz la objeción de la parte actora.
Luego, a través de acuerdo dictado el día 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se declaró que había causado estado la resolución de 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, recaída al incidente de falsedad de documento tramitado de oficio y se ordenó que se continuara con el trámite del proceso administrativo.
De manera posterior, el día 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, policía primero, y *****, alcaide y asesor jurídico, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, por desahogando «de forma escrita» la prueba testimonial ofrecida por la demandada.
7 En el cual informó que se encontraron los siguientes datos del actor: «Registro Patronal: ***** MUNICIPIO DE SAN FELIPE, Periodo: Reingreso 19/12/03 Baja 20/12/10 $103.88». 8 Ya que la parte actora al objetar de falso el escrito de renuncia voluntaria de 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, desconoció el contenido y firma del mismo; y aunado a que en su demanda refirió que durante su servicio tuvo que firmar documentales en blanco, circunstancias que pueden ser de influencia notoria en el proceso.
5 Luego, mediante proveído de fecha 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desierta la prueba testimonial ofrecida por la autoridad con respecto a *****; por otra parte, se señaló fecha y hora para que se llevar a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y, por tal motivo, se ordenó citar a los testigos para que se presentaran a rendir su testimonio.
En ese orden temporal, el día 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno se tuvo por desahogada la prueba confesional a cargo de la parte actora; sin embargo, se ordenó diferir la diligencia de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.
De esa forma, mediante acuerdo emitido el día 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, nuevamente se hizo constar la inasistencia de los testigos designados por la parte actora y, por tal motivo, se les citó nuevamente para que comparecieran ante esta Sala a efecto de rendir su testimonio. Enseguida, por auto de fecha 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no compareciendo nuevamente a los testigos ofrecidos por la parte actora; por lo cual, se ordenó diferir de nueva cuenta el desahogo de la prueba testimonial.
Mediante proveído emitido el día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo de nueva cuenta a los testigos ofrecidos por la parte actora por insistiendo al desahogo de la prueba testimonial y, por lo cual, por última ocasión, se difirió el desahogo de la aludida probanza, bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer los testigos, dicha prueba se declararía desierta; igualmente, se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
Asimismo, se declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, dado que los testigos designados por el promovente no comparecieron al desahogo de dicha diligencia9. C O N S I D E R A N D O
9 Aun y cuando se encontraban apercibidos de que, en caso de ausentarse sin justa causa, la prueba se declararía desierta.
6 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 5 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor.
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La destitución del cargo que desempeñaba como «elemento de tránsito» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, notificada de manera «verbal» el día 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que única a la parte actora con el municipio de San Felipe, Guanajuato.
En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que a partir del 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, ingresó a laborar como «policía E» en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato; circunstancia que no fue desvirtuada ni legalmente controvertida por las autoridades demandadas en su ocurso de contestación y que, además, se
7 desprende de la documental exhibida por la parte actora consistente en original de nombramiento emitido el día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, por el presidente municipal de Pénjamo, Guanajuato.
Por consiguiente, queda acreditado que efectivamente existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir del día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Expuesto lo anterior y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.
En su demanda, la parte actora expresa que el día 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho, aproximadamente a las 10:00 diez horas, el Licenciado *****le indicó que acudiera a su oficina, ubicada en el edificio de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, pero en el camino hacia su oficina, se encontraron en el pasillo, detuvo al actor y frente a otras personas que se encontraban haciendo trámites en la Dirección, le dijo que: «ya no podía seguir laborando, que ya no se presentara a sus turnos, que estaba despedido por indicaciones del Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, que tenía que hacer su entrega recepción en ese momento o de lo contrario estaría en problemas, que lo arrestarían y lo pondrían a disposición del Ministerio Público por robo o cualquier otro delito, que realizara su entrega y que se retirara del lugar».
Enseguida, acota el actor que el servidor público entró a su oficina sin permitirle cruzar alguna palabra con él, mandando de manera inmediata a otras personas (entre ellos policías), para que hiciera su entrega y le dieron varios documentos a firmar sin permitirle verlos, pues expresa que, al intentar ver tales documentos, los policías se ponían agresivos y le amenazaban con detenerlo.
Al respecto, se destaca que conforme a lo dispuesto por el artículo 266, fracción II, del Código de la materia, es la parte actora a quien -en un primer momento- le corresponde demostrar que la existencia del acto o resolución impugnada, en los
8 términos expuestos en su escrito de demanda; ello, con apoyo en la regla lógica de la de la distribución de la carga probatoria dispuesta por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia10.
Luego, para acreditar los hechos narrados en su escrito de demanda, la parte actora ofreció, como prueba en el presente proceso, la testimonial a cargo de *****y *****; sin embargo, dicha probanza se declaró desierta11.
Ante ese panorama y una vez examinado el resto del caudal probatorio ofrecido por el actor en su escrito de demanda, se advierte que la parte actora no exhibió pruebas o elementos de convicción encaminados a demostrar la existencia o veracidad de los hechos conforme a los cuales aconteció el cese verbal combatido.
Entonces, al no ofrecer prueba alguna en su demanda tendiente a demostrar la veracidad en la existencia del cese verbal atribuido a la autoridad demandada, se estima que la parte actora no cumplió, en un inicio, con la carga probatoria que prevé el ordenamiento legal de la materia; sin embargo, tal situación no es del todo contundente para resolver sobre la correcta distribución de la carga de probar la existencia del acto combatido, ya que también debe atenderse a lo manifestado por las autoridades demandadas como defensa en sus respectivos ocursos de contestación, pudiendo actualizarse la «reversión»12 de la carga de la prueba y, subsecuentemente, relevarse el débito probatorio inicialmente asignado a la parte actora. Para ejemplificar lo anterior, tratándose del cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, cuando la autoridad niega la destitución -como defensa- pero afirma que el integrante fue quién dejó de asistir a sus labores (abandono del servicio), en dicho caso se actualiza la reversión de la carga de la prueba y
10 Esclarece tal aserto, lo dispuesto en la tesis intitulada: «PRUEBA CARGA DE LA.» Octava Época Registro: 215051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Septiembre de 1993 Materia(s): Civil Tesis: Página: 291 11 Toda vez que en diversas ocasiones se citó a los testigos para que rindieran su declaración, pero estos se ausentaron de manera injustificada en las respectivas diligencias, configurándose así el apercibimiento efectuado mediante acuerdo dictado el día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, consistente en que, en caso de no comparecer los testigos sin justa causa, dicha probanza se declararía desierta. 12 Ello, conforme lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al disponer que quien expresa una negación que envuelve una afirmación, está obligado a demostrar lo aseverado.
9 se adjudica la misma a la autoridad toda vez que se trata de una negación que engloba una afirmación (negativa calificada) y, por tanto, de no probar debidamente su aseveración13, la consecuencia será tener por acreditado que la autoridad sí cesó al integrante del cuerpo de seguridad pública, en los términos que este último expone en su escrito inicial de demanda.
Lo anterior, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»14 [Énfasis añadido]
13 Mediante la exhibición de los registros de las ausencias o faltas de asistencia acontecidas, así como el acta o acuerdo correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público (instauración del procedimiento administrativo disciplinario). 14 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282
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En su escrito de contestación de demanda y, particularmente, en el apartado correspondiente a la invocación de las causales de improcedencia y sobreseimiento, las autoridades demandadas niegan que se haya destituido de forma verbal a la parte actora, y afirman que lo verdaderamente ocurrido fue que él se separó voluntariamente del servicio, al haber presentado escrito de renuncia el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual dio por terminada su relación jurídica que le única con el municipio de San Felipe, Guanajuato.
Además, las autoridades demandadas niegan (lisa y llanamente) que el actor hubiera firmado documentos en blanco y que se hubiera amenazado al actor para firmar documentos sin conocer su contenido. Para demostrar lo antes referido, las autoridades demandadas exhibieron, entre otras pruebas (teniéndose por admitidas, así como por debidamente desahogadas), las consistentes en:
No ELEMENTO PROBATORIO 1 Original de escrito firmado de manera autógrafa por el actor, de fecha 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, en el que se expresa la renuncia voluntaria del actor, y en el cual obra sello y fecha de recibido en la Presidencia municipal del municipio de San Felipe, Guanajuato. 2 Testimonial a cargo de *****, policía primero, y *****, alcaide y asesor jurídico, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato.
Destacando al respecto que, en contra del alcance y valor probatorio, así como la veracidad del contenido y la firma de la renuncia exhibida por la parte demandada, el actor objetó oportunamente dicha documental y, por tal motivo, se procedió a tramitar «de oficio» el incidente de falsedad de dicho documento. Como resultado del incidente tramitado, se determinó que la objeción vertida por el actor resultó «ineficaz», pues fue acreditado que el escrito de renuncia elaborado el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, correspondía a un «documento auténtico» y que el mismo, ciertamente, fue firmado por el puño y letra de la parte actora. Al efecto, cabe destacar que la resolución recaída al incidente de falsedad de documento, de fecha 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, «adquirió firmeza» al haber causado estado mediante acuerdo dictado el día 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, al no haberse presentado inconformidad alguna por las partes litigantes.
11 En dicho documento, se aprecia que la parte actora formuló su renuncia en los siguientes términos: «(…) por así convenir a mis intereses a partir de la fecha de suscripción del presente he decidido renunciar voluntariamente y de forma irrevocable la relación laboral que me relaciona con el Municipio de San Felipe, Gto., en el puesto y servicio que desempeño como tránsito municipal, con número de empleado 787, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y P.C., manifestación de voluntad que realizo de manera libre, sin mediar coacción, dolo o mala fe (…)» [Subrayado propio]
Asimismo, en la testimonial rendida «de forma escrita» por los servidores públicos *****, policía primero, y *****, alcaide y asesor jurídico, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, se aprecia que, en sus atestos, declararon lo siguiente:
ATESTO DE *****: ATESTO DE *****: Sí conoce al actor, desde hace aproximadamente más de cuatro años, porque fue su compañero en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y protección Civil de San Felipe, Guanajuato, y el mismo desempeñaba el puesto como agente de tránsito municipal. Sí conoce al actor, desde hace más de 15 quince años porque fue su compañero de trabajo en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y protección Civil de San Felipe, Guanajuato, y el mismo desempeñaba el puesto como agente de tránsito municipal. Sabe que el actor dejó de laborar a partir del día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho. Sabe que el actor dejó de laborar a partir del día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho. Sabe que el actor presentó renuncia voluntaria, pues le fueron remitidos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y protección Civil de San Felipe, Guanajuato, los documentos inherentes al personal. Sabe que el actor presentó renuncia voluntaria, pero desconoce los motivos de dicha situación. Le consta lo anterior, ya que se encontraba laborando en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, como auxiliar del departamento jurídico y conoció de manera directa al actor, así como lo externado en el interrogatorio. Le consta lo anterior, ya que fueron compañeros de trabajo en Seguridad Pública del Municipio de San Felipe, Guanajuato.
De lo anterior, se colige que los testigos «coinciden en lo esencial», esto es, que el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el actor dejó de laborar en virtud de que éste presentó su renuncia, de manera voluntaria; además, se aprecia que los testigos tienen el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirieron no tener interés alguno en el asunto, negaron ser parientes consanguíneos o afín a alguna de las partes del proceso, así como también negaron ser amigos o enemigos íntimos de alguna de las partes. Por consiguiente, el atesto vertido por los testigos «merece credibilidad», ya que
12 éstos declararon bajo protesta de decir verdad haber tenido conocimiento de los hechos por sí mismos15.
Por otra parte, en el informe de autoridad rendido por el Jefe de Recursos Humanos de la Presidencia Municipal, se observa que dicha autoridad comunica en relación con los hechos controvertidos que: se dio de baja al actor como servidor público,16 desde el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, en virtud de su renuncia voluntaria suscrita y recibida en la Presidencia municipal el mismo día; y no existe documentación firmada en blanco, ni se solicita a los funcionarios públicos que firmen documentos en blanco.
Por último y en relación con el señalamiento del actor consistente en que la autoridad le obligó a firmar un documento sin dale la posibilidad de leer su contenido, bajo la existencia de amenazas y coacción, se advierte que la parte actora fue omisa en acreditar la veracidad de dicha circunstancia, dado que fue esta quien afirmó tal acontecimiento y atendiendo a la «regla lógica de la carga probatoria»17, era precisamente esta a quien le correspondía acreditar que su aseveración era verdadera; ello, máxime que la parte demandada negó lisa y llanamente que el actor hubiera firmado algún documento en blanco y que se le hubiere amenazado o coaccionado de alguna forma. Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«DOCUMENTOS FIRMADOS BAJO COACCIÓN. CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador afirma que lo obligaron mediante coacción a firmar algún documento, a él corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.»18 Luego, derivado de adminicular el «alcance demostrativo»19 del escrito de renuncia exhibido por la autoridad (ineficazmente objetado), las declaraciones de los testigos nombrados por la parte demandada y el informe rendido por el Jefe
15 Es aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «TESTIGOS, CREDIBILIDAD DE LOS» Quinta Época Registro: 367075 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CX Materia(s): Común Tesis: Página: 1034 16 Tanto en nómina (conforme al aviso de movimiento de empleados) como ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (conforme a la constancia de presentación de movimientos filiatorios). 17 En términos del artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien afirma tiene la obligación de demostrar la veracidad de lo afirmado. 18 Registro digital: 168931 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/91 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1067 Tipo: Jurisprudencia 19 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371
13 de Recursos Humanos de la Presidencia Municipal, en vinculación con la insuficiencia de elementos probatorios para acreditar lo aseverado por el actor, quien resuelve genera convicción de que el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el actor no fue destituido verbalmente de su cargo, sino que este fue quien renunció voluntariamente a la prestación de su servicio como «elemento de tránsito» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato.
Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 119, 122, 124 y 131 del Código citado, así como de conformidad, por analogía o símil, con lo establecido en la tesis siguiente:
«RENUNCIA, ESCRITO DE. SI EL TRABAJADOR LO OBJETA EN CUANTO A LA FIRMA QUE LO CALZA, A EL CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU OBJECION Y SI NO LO HACE, LA DOCUMENTAL REFERIDA PRUEBA QUE RENUNCIO Y QUE NO HUBO DESPIDO. Si el trabajador, en la etapa laboral correspondiente, objeta la documental que contiene la renuncia al trabajo, aduciendo que no la firmó, le corresponde la carga probatoria para acreditar su objeción, pues el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones; de donde debe entenderse que el trabajador debe ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar que la firma que calza ese documento no es de él, y si no lo hace, la Junta responsable está en lo correcto al considerar que con dicho documento, la patronal acredita que el trabajador no fue despedido, sino que renunció voluntariamente a su trabajo; sin que obste el que la patronal ofrezca la pericial caligráfica y se le tenga por desechada esa prueba, pues al trabajador le corresponde la carga de la prueba para acreditar su objeción y tuvo la oportunidad de ofrecer dicha probanza, de ahí que el laudo reclamado se encuentre apegado a derecho y no sea violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.»20[Subrayado propio]
Finalmente, es conveniente destacar que en el presente proceso, no se actualiza el supuesto establecido en la jurisprudencia de rubro: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO»; pues la parte demandada no afirmó que la parte actora hubiera faltado a sus labores de forma
20 Registro digital: 199165 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: XVII.2o.31 L Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Marzo de 1997, página 842 Tipo: Aislada
14 injustificada y, por tanto, esta no se encontraba obligada a exhibir algún registro de las ausencias o faltas de asistencia, así como alguna acta o acuerdo en la que hiciera constar el lapso del abandono que la vinculara a decretar el cese de los efectos de su nombramiento.
Sino que, por el contrario, las autoridades demandadas acreditaron adecuadamente que el motivo por el cual concluyó la relación que unía al actor y al municipio de San Felipe, Guanajuato, fue que el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ahora actor suscribió un escrito de «renuncia voluntaria» y lo presentó ante la Presidencia Municipal de San Felipe, Guanajuato.
CUARTO. Conclusión. Dado lo anterior, se concluye que en la presente causa la parte actora no acreditó la existencia del cese verbal impugnado y, en consecuencia, el presente proceso administrativo resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Fallo. Luego, al configurarse la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto o resolución impugnada, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código invocado, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.
Además, se clarifica que, dada la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, ni estudiar las pretensiones solicitadas por el actor21. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
21 Tal aserto, con sustento en la jurisprudencia de rubro: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 212468 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/280.
15 PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero, Cuarto y Quinto del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 334/1ªSala/2018.————————————————————————————————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 326/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la determinación de crédito fiscal que realizó la Tesorería Municipal por la cantidad de $*****, por concepto de pago de permiso para comercializar en vía pública, por los meses de marzo a noviembre del año 2015.
Dicha determinación se encuentra contenida dentro del recibo de pago número *****, emitido por la Tesorería Municipal de Guanajuato. El acto que se impugna me fue notificado personalmente el 4 de enero de 2019.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se le reintegre la cantidad de $*****, que indebidamente pagó, así como (ii) el pago de los intereses que se generen
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desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que la autoridad dé cabal cumplimiento a la sentencia respectiva.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación y por haciendo propias las ofrecidas por el promovente.
Además, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada hizo valer la improcedencia del juicio por consentimiento tácito e introdujo cuestiones novedosas para el actor, al momento de dar contestación a la demanda.
En ese orden temporal, por acuerdo emitido el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por objetando en
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tiempo y forma legal la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, consistente en copia certificada del oficio ***** de 24 veinticuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete, así como por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Enseguida, mediante auto de fecha 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente Juicio en Línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución determinante contenida en el recibo oficial de pago número *****, expedido a nombre de *****-actora-, el día 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos del Expediente Electrónico, ya que ésta fue exhibida por el actor y la autoridad demandada tanto en original -bajo protesta de decir verdad- como en copia certificada –respectivamente-, y, por tanto, se le otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Luego, en su ocurso de contestación, la encausada invoca que en la presente causa se actualizan, según su apreciación, las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que establecen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; (…)»
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87.
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Ello, bajo el argumento de que el accionante carece de interés jurídico para actuar dentro del presente proceso ya que el actor consintió tácitamente el oficio número *****3, al no haber ejercido algún medio de defensa en contra del mencionado oficio.
Para acreditar tal situación, la autoridad exhibió como anexo en su demanda copia certificada del mencionado oficio, emitido el día 24 veinticuatro de julio de 20127 dos mil diecisiete, por el Director de Fiscalización y Control del municipio de Guanajuato, Guanajuato, mismo en el que se resuelve otorgar a ***** un permiso para utilizar la vía pública con fines de comercio, además de también señalar que:
«II. Los elementos a considerar para otorgar un permiso para el uso de la vía pública municipal con fines de comercio, se encuentran enumerados y definidos en el artículo 23 del mismo Reglamento para la Comercialización en la vía pública en el Municipio de Guanajuato en comento, y de acuerdo a las constancias que integran el expediente del peticionario en estudio, se advierte que: (…)
B) Por lo que hace a la materia que nos ocupa y de la revisión al padrón concentrado en esta Dirección se deduce que el peticionante TIENE ADEUDOS con la administración pública municipal por permiso diverso al que nos ocupa; por lo que -para el solo efecto de emitir una resolución favorable- y tener por solventado el Transitorio CUARTO del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el municipio de Guanajuato; deberá verificar el pago o suscribir el convenio respectivo.»
Documento que si bien su existencia y contenido obran acreditados en el presente sumario, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cierto es que éste fue objetado por el actor en cuanto a su alcance y valor probatorio, al señalar que en
3 A través del cual se le otorgó permiso para utilizar la vía pública con fines de comercio.
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éste jamás se indicó ni se determinó cantidad alguna a pagar por concepto de derechos por ocupación en la vía pública, esto es, no se precisó cuál era el monto o la cantidad liquida que se tenía que cubrir por dicho concepto, por lo que dicho documento no es suficiente para demostrar que el accionante tenía conocimiento del adeudo que le fue cobrado por la Tesorería municipal, pues el monto y la cantidad fue conocida por el particular hasta que se realizó el pago correspondiente.
Disertaciones que el impetrante reitera en su escrito de ampliación de demanda y sobre las cuales puntualiza que no se configura en el presente proceso la causal de improcedencia invocada por la autoridad.
Al respecto, en su contestación a la ampliación de demanda, la autoridad asevera que la obligación de pago no surgió con el recibo de pago, sino que desde la emisión de los permisos se dio a conocer al particular que se requería de manera necesaria cumplir con el pago respectivo.
Asimismo, agrega que el pago realizado por el actor fue de manera espontánea y que aun cuando dicha autoridad no realizó algún requerimiento de pago, la información que obra en su sistema no constituye un acto administrativo, pues su incumplimiento no genera por sí mismo una consecuencia.
Ahora bien, quien resuelve determina que en la presente causa no se actualiza la improcedencia y sobreseimiento invocados por la autoridad demandada.
En primer término, es necesario precisar que el acto impugnado lo constituye la resolución determinante contenida en el recibo oficial de pago número *****, y no así el oficio número *****.
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Enfatizando al efecto que, el código de la materia define que el consentimiento tácito opera cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala el propio código.
Luego, para efecto de generar certeza al respecto, se realiza el cómputo relativo al término legal para presentar la demanda ante este Tribunal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo con los siguientes apuntamientos:
▪ El 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se notificó a la parte actora el oficio impugnado;
▪ El 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, surtió efectos dicha notificación, en términos del numeral 35 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ El 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, empezó a correr el término legal para efecto de presentar la demanda de nulidad;
▪ El 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
▪ El 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora ingresó sus escritos de demanda ante la Oficialía Común de Partes del Tribunal; y
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▪ Entre el 8 ocho de enero y el 19 diecinueve de febrero de 2019dos mil diecinueve, transcurrieron 29 veintinueve días hábiles, siendo inhábiles los días 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de enero; 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de febrero, por corresponder a sábados y domingos; así como el día 4 cuatro de febrero con motivo de la conmemoración del Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, conforme al Calendario Oficial de labores 2019 de este Tribunal4.
Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió de manera oportuna el proceso administrativo en contra de la resolución determinante contenida en el recibo oficial de pago número *****. Cobra relevancia el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, por analogía se aplica en el presente y a la letra dice:
«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.»5
Por otra parte, también es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, de manera ordinaria constituye el medio idóneo para acreditar el
4 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 5 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13
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cumplimiento de una obligación; pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora la erogación correspondiente con motivo del cumplimiento de un crédito fiscal determinado de manera previa por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
Caso contrario, cuando no se advierta la existencia de un acto que previamente hubiere determinado o liquidado alguna obligación tributaria, ni se advierta que se hubieran establecido las bases para su cuantificación, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto del crédito fiscal correspondiente, se está en presencia de un acto o resolución administrativa de carácter fiscal.
Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la
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norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»6
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago exhibido por el actor en su demanda tiene naturaleza de resolución administrativa fiscal, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, pues si bien en el oficio número ***** se observa que el Director de Fiscalización y Control del municipio de Guanajuato, hizo de conocimiento a la impetrante -de manera genérica y ambigua- sobre la existencia de un «adeudo con la administración pública municipal por permiso diverso», lo cierto es que en éste no se liquidó ni mucho menos se sentaron las bases para la cuantificación de la señalada obligación fiscal y, en consecuencia, nunca resultó exigible la misma.
Lo anterior, en contravención a lo previsto por los numerales 2, fracción I, inciso A, número 2; 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En tal sentido, al no existir alguna determinación previa en la cual se hubiere liquidado o cuantificado el monto de la obligación tributaria (adeudo) atribuida a la actora, se obtiene que el oficio número
6 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.
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***** resulta insuficiente para demostrar que la recepción del pago efectuado por el actor se hubiere recibido de manera pasiva por la autoridad exactora; de ahí que la objeción realizada por el actor, además de oportuna, también resulta «eficaz» para restar alcance y valor probatorio al citado documento.
En consecuencia, se concluye que fue precisamente en el recibo de pago que la autoridad recaudadora efectuó la determinación de la obligación tributaria mediante la recepción del pago del justiciable; de modo que la autoridad recaudadora sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto.
Robustece el aserto antes pronunciado, por analogía en sus razonamientos con el caso que nos ocupa, lo establecido en la tesis siguiente:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a
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liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo
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facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»7
Subrayado propio.
Ahora bien, para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso, así como de interés jurídico.
En ese orden de ideas, del análisis efectuado a la resolución consigna en el recibo de pago impugnado, se desprende que el justiciable, en efecto tiene un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa, al ser éste el destinatario de la actuación de autoridad8, la cual además le irrogó una afectación a su esfera patrimonial y de derechos, ya que la autoridad determinó y cobró a su cargo un crédito fiscal por los conceptos de: (i) pago de permiso ordinario semifijo para la venta de plata y artesanías en Rincón del Arte Teatro Juárez y Oficina Federal de Telégrafos, y (ii) recargos.
Ilustrativo de lo ante mencionado resulta, por analogía, la siguiente tesis:
7 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 8 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número *****. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****.
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«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»9
Lo resaltado es propio.
Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada.
Luego, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada al no existir impedimento alguna para realizar el análisis de fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo
9 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270
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señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda, se abordará de manera grupal dada la íntima vinculación que existe entre los mismos.
Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»11
Luego, en sus conceptos de impugnación identificados como ‹‹PRIMERO›› y «SEGUNDO» la impetrante manifiesta que la determinación consignada en el recibo oficial de pago número ***** se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues no señala el cuerpo normativo y los dispositivos legales que facultan a la Tesorería municipal para determinar un crédito fiscal en cantidad liquida por concepto de cobro de permiso para comercializar en vía pública.
Asimismo, la actora agrega que la autoridad omitió explicar cómo llegó a la conclusión de que el crédito fiscal ascendía a la cantidad de $*****, así
10 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 11 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
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como tampoco explicó la fórmula para determinar la cantidad liquida por concepto de «COMERCIANTES SEMIFIJOS Y RECARGOS» pues únicamente se limitó a fijar monto para cada concepto.
En refutación a lo antepuesto, la autoridad demandada sostiene en el punto correlativo de su contestación que las manifestaciones de la actora son incorrectas, ya que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la accionante incumplió con su obligación de pago por utilizar la vía pública con fines lucrativos.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en esta causa administrativa consiste en determinar si la determinación de crédito fiscal impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido del recibo oficial de pago número *****, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la determinación fiscal impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
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Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En tal sentido, deberá entenderse por motivación: la expresión del razonamiento preciso y detallado de los hechos inherentes a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan sido actualizadas con base en la hipótesis normativa, y que permitan establecer, de manera clara, la adecuación del hecho en el supuesto jurídico establecido por la norma; y por fundamentación: la cita exacta de los preceptos legales en que se encuadra la conducta del gobernado, así como de los relativos a la competencia y facultades de la autoridad para emitir el acto, precisando, en su caso, los incisos, sub- incisos y fracciones correspondientes. Sustento de lo anterior, resulta la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para
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que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»12
Luego, los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que un crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley, y que la obligación fiscal se causa cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se liquide o cuantifique un crédito fiscal, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar; otorgándole así la posibilidad, real y autentica, de controvertir y cuestionar la decisión impuesta. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.»13
12 Octava Época. Registro: 216534. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/248. Página: 43 13 Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531
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En la presente causa administrativa, se advierte que la determinación de crédito fiscal controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos indispensables que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.
Ello, pues en el recibo oficial de pago número *****, se observa que se determinó un crédito fiscal a cargo de la accionante por el total de $*****, por los siguientes conceptos:
«428
COMERCIANTES SEMIFIJOS PAGO POR 201503 201504 201505 201506 201507 201508 201509 201510 201511 ***** (FOLIO *****) PERMISO ORDINARIO SEMIFIJO PARA LA VENTA DE PLATA Y ARTESANIAS EN RINCON DEL ARTE TEATRO JRZ. Y OFC. FED. TEL.EGRAFOSLUNES A DOMINGO DE 10:00 A 22:00 HRS, 1.00 Metros x 31.00 días ART.6 FRACC. VII DISPOCISIONES
3,300.00 502 RECARGOS 1.650.00
S/ART 57 DE LA L.H.M. SE CONDONA EL 50.00% EN RECARGOS
(…)»
De lo anterior, primeramente, se concluye que la autoridad encausada omitió citar el fundamento legal que establece sus atribuciones para determinar o liquidar una obligación tributaria a cargo de un particular.
Asimismo, en relación con la determinación del crédito fiscal, se observa que la autoridad demandada hizo constar «de manera ambigua y obscura» los conceptos, periodo y el sustento legal que corresponden a cada uno de los montos ahí asignados.
De manera que, no es posible asumir que la encausada haya citado con claridad los preceptos legales que se relacionen cada uno de los conceptos descritos en el recibo de pago, así como tampoco se estima que hubiera
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expresado de manera comprensible las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago de cada uno de los motivos precisados en el recibo de pago y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes correspondientes; circunstancias que debieron haber sido especificadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar debidamente su determinación y tenerse por legalmente válida. Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto señalan:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».14
Énfasis añadido
Siendo inadmisible el hecho de que la autoridad encausada pretenda perfeccionar su actuación en la contestación de demanda, al señalar que:
«(…) el recibo de pago del que se duele la actora fue emitido tomando en consideración el adeudo referido en el permiso a través del cual se le otorgó utilizar la vía pública con fines de comercio, el cual se encuentra detallado en el *****, de fecha 24 de julio de 2017, (…) fue entonces que se expidió el a su nombre el recibo oficial de pago número *****, por la cantidad de $***** por concepto de pago por adeudo del periodo que va del mes de Marzo de 2015 al mes de noviembre de 2015, recibo emitido de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción VII del artículo 6 de las Disposiciones Administrativas en Materia de Ingresos para el
14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.
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Municipio de Guanajuato, Gto., correlacionado con el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,(…)»
Subrayado añadido. Ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» 15
No se omite señalar, que en los autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la determinación previa de los conceptos adeudados, siendo así evidente la insuficiencia en la fundamentación y motivación del acto, como requisito mínimo del acto de molestia; de lo contrario se dejaría al particular en estado de indefensión, dado que para estar en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den con claridad y sin ambigüedades todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo.
15 Época: Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.
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Ante ello, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación de crédito fiscal impugnada, dejándola en completo estado de indefensión.
Sustenta esta consideración por analogía y mayoría de razón, la jurisprudencia que dicta:
‹‹RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.››16
Énfasis añadido.
De esa forma, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente
16 Tesis: 2a./J. 52/2011, Novena Época, Registro: 162301, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Administrativa, Página: 553
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motivación y fundamentación del acto, al evidenciarse que la autoridad encausada omitió realizar de manera clara la cita de normas jurídicas, así como la expresión de razonamientos que sustenten la determinación contenida en el recibo de pago folio número*****.
Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana17, pues se está frente a un vicio sustancial o de contenido, toda vez que la insuficiencia de razones y sustento legal para determinar el crédito fiscal a cargo de la actora, trascendió en una indebida motivación y fundamentación, lo cual incumple de manera tajante con el elemento de validez preceptuado en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier
17 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.)
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actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»18
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución determinante contenida en el recibo oficial de pago número *****, expedido a nombre de *****-actora-, el día 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de Guanajuato, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente.
En su demanda, la impetrante solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, la cual asciende a $*****; pago que se encuentra debidamente acreditado en los autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora consistente en que le sea devuelta la cantidad
18 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
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erogada indebidamente con motivo de la determinación de crédito fiscal declarada nula, con base en las siguientes consideraciones:
La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De modo que, en este caso, la resolución impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen19.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»20
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que la actora realizó el pago de un crédito fiscal, así como la ausencia de legalidad en la
19 Sirve de sustento a tal aserto, la jurisprudencia que se cita a continuación: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 20 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
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obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone: «Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea
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ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»21
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»22
Lo resaltado es propio.
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad
21 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 22Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364.
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de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos23. (ii) El pago de intereses generados.
En su demanda, el accionante también solicita el pago de los intereses o actualizaciones generados desde que se realizó el pago de la multa y hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
Luego, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
23 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470.
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Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del
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artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
En ese sentido, el hecho de que se imponga una carga mayor a la autoridad, esto es, que los intereses se calculen desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, se justifica en razón de que el particular tiene que instar la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito y, con ello, el reintegro correspondiente, lo que -en la concepción del legislador- se traduce como un esfuerzo mayor del particular; de ahí la consecuencia de que en dicho supuesto los intereses sean de mayor cuantía. Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo
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párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»24
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales(…)»
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 3 % tres por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
24 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318
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En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice la devolución a la accionante de $*****- cantidad pagada indebidamente-, así como el pago de los intereses generados a partir del 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
Finalmente, la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
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TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 320/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La acta de infracción de tránsito *****». sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de febrero 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida.
Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la tarjeta de circulación, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.
2 Posteriormente, en proveído de fecha 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana.
De la misma forma, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 8 ocho de marzo 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al actor.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 1 primero de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
Refiere el agente de vialidad demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la licencia de conducir del accionante como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.
3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
5 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.4
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada5. Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa como es que concluyó de que éste cometió infracción alguna a las normas jurídicas en materia de tránsito municipal.
4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 (ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que la actora no esgrime razonamientos lógicos-jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al actor la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 103, fracción XIV, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de
7 «motivos de la infracción», lo siguiente: “Por no hacer uso del cinturón de seguridad” y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: “Observe al vehículo ya descrito circulando y su conductor no hacía uso del cinturón”.
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de exponer las razones, motivos o circunstancias especiales que haya tomado en consideración para la emisión de la boleta y que la llevaron a concluir que, en el caso concreto, se configuraba la hipótesis normativa invocada como fundamento, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este tenor, el agente de vialidad debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, es decir, si le indicó el alto al conductor, si se estaba realizando un operativo o bien, si lo detectó a través de una cámara de vigilancia.
Ahora bien, respecto a lo redactado en el apartado de cómo fue detectada en flagrancia la infracción, si bien es cierto da una mayor claridad en cuanto a los hechos, no es suficiente para tener por debidamente motivada el acta confutada, a la luz de lo mencionado en esta misma sentencia acerca del significado de una adecuada y suficiente motivación.
Ello es así, toda vez que si lo que el agente quería, era señalar la violación al artículo y fracción establecido como infringido, no bastaba que sólo refiriera que el conductor no hacía uso del cinturón de seguridad, pues debió precisar cómo es que se percató o detectó que el conductor no traía puesto el cinturón de seguridad, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo el demandado.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que
8 determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en el artículo 103, fracción XIV, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato; configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada6, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo7.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.
6 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, de conformidad con los términos expuestos en el Considerando anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado. Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
B). El restablecimiento del derecho violado. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues como se refirió en párrafos precedentes se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación al hoy actor, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria9. Ergo, se ha restablecido el derecho conculcado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.
9 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio número *****, así como del documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el actor una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
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TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no se condenó a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 320/1ª Sala/2021———————————————————–
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