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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 309/20 PL, interpuesto por el autorizado de ***** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual no se concedió la suspensión solicitada.
TRÁMITE
I. Interposición. El 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de octubre de la pasada anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. (…) el a quo considera que la suspensión prevista por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) es meramente conservativa, es decir, que se limita a proteger prerrogativas con que ya cuenta el quejoso, lo cual es erróneo y conculca los derechos humanos del actor a la salud, a la seguridad social, al acceso a la justicia y a la debida tutela jurisdiccional.
No debe pasar inadvertido que la suspensión prevista por el Código que se rige el Procesos Administrativo local tiene características diversas a las de la figura de la suspensión prevista por la Ley de Amparo, siendo una deus notas distintivas, la posibilidad de dotar de 3
efectos restitutorios a la misma cuando a juicio del juzgador sea necesario, con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular.
Así, nuestro Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), en su artículo 275, prevé expresamente la posibilidad de conceder la medida precautoria con efectos restitutorios…
Segundo. Causa agravio al demandante, la determinación del a quo de negar la suspensión solicitada, bajo el argumento de que el dictado de la medida suspensional no debe ser conservativa de derecho ni alterar el estado que prevalece antes del acto impugnado, al no haber contado el justiciable con seguridad social, pues parte de un análisis y apreciación errónea de efectos de la figura suspensión, lo que viene a derivar en una afectación a los derechos del actor.
En este tener, considerar que los efectos de la medida suspensional son únicamente conservativos, implica restringir el acceso a la protección de los derechos de los justiciables, permitiendo que las violaciones a los mismos cometidas por las autoridades pueden perpetrarse en el tiempo, bajo el pretexto de que al no haber otorgar un derecho, al cual estaba obligada, las cosas debe mantenerse en ese estado sin que sea dable restituir al particular en el derecho que se le ha venido violando y cuya afectación subsiste lo cual es a todas luces contrario a la naturaleza de la figura de la suspensión…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la separación, remoción o cese del puesto de “Policía Vial” de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jaral del Progreso, Guanajuato, señalando bajo protesta de decir verdad que fue notificado de manera verbal. 4
2. Mediante proveído de 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, además de acordar sobre la admisión de demanda, en torno al tema materia del presente recurso, determinó que no era procedente conceder la suspensión solicitada.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los disensos se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno los considera fundados y, por ende, suficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
De los argumentos sintetizados se advierte que éstos se encuentran encaminados a crear convicción en este órgano jurisdiccional, en el sentido de que fue incorrecto que en el acuerdo recurrido se negara la suspensión con efectos restitutorios, al considerar el Magistrado de la Cuarta Sala que de concederse la medida cautelar implicaría constituir un
1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 5
derecho a favor del actor con el que no contaba -seguridad social-.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento en principio tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
En el caso en estudio, partimos de la obligación prevista en el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se señala que los miembros de las instituciones de seguridad pública se rigen por sus propias leyes; y, les reconoce el derecho a la seguridad social, como una prerrogativa fundamental, igualmente reconocida para toda persona como un derecho humano en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, 6
particularmente en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Protocolo de San Salvador».
Esa interpretación atiende a un fin garantista que es acorde con el artículo 1 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas, a saber:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. 7
Por su parte, el artículo 4 de nuestra Carga Magna, en torno al tema es enfático en señalar que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, es saber:
Artículo 4. (…) Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que la suspensión en el proceso administrativo exige ciertos requisitos2 y un presupuesto, fuera de los casos en que procede de oficio.
2 Los Artículos 268, 269, 270 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece: Artículo 268. La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto no haya causado ejecutoria la sentencia. Cuando la suspensión se pida en la demanda, si procede, deberá concederse por el Tribunal o Juzgado en el acuerdo que la admita, haciéndolo saber inmediatamente a la autoridad demandada, para su cumplimiento sin demora, pudiendo utilizarse para tal efecto el telegrama, telefax, medios electrónicos o cualquier otro proporcionado por la tecnología, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción. Artículo 269. No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo. Artículo 270. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños y perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el proceso administrativo. Artículo 275. La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios únicamente cuando a juicio del juzgador sea necesario otorgarle estos efectos, con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular.
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Los primeros se constriñen a la solicitud de parte actora; y, que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, por su parte el presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al actor en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia correspondiente.
Así, como puede advertirse los artículos 268, 269, 270 y 276 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en principio en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios). Sobre este último supuesto, la medida se considera como un adelanto provisional, en la que se debe tomar en consideración los siguientes aspectos: la apariencia del buen derecho; el interés social; y, la posibilidad jurídica y material de otorgarlo.
Al respecto, existen varios tipos de actos reclamados, lo que origina que éstos se clasifiquen en atención a diversos criterios. Así, atendiendo a su naturaleza pueden ser positivos, declarativos o negativos.
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Los positivos son aquellos que contienen una decisión o un hacer por parte de la autoridad, imponen obligaciones o se traducen en un acto de molestia o privación. Los declarativos se limitan a evidenciar una situación jurídica. Los negativos pueden ser simples, prohibitivos u omisivos, según resulte que a través de ellos la autoridad se rehúse a hacer algo, imponga a las personas una obligación de no hacer o se abstenga de actuar en perjuicio de las personas.
La naturaleza omisiva de los actos, por si sola, no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar, pues ello dependerá de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, para posteriormente analizar si deben mantenerse las cosas en el estado en que se encuentran, o bien, si es necesario una tutela anticipada del derecho violado mientras dura el juicio.
Aquí es donde entra en juego dicha naturaleza omisiva, condicionando no la procedencia de la medida, sino el tipo de medidas que deberán ordenarse como parte de la suspensión del acto reclamado. Esto quiere decir que las consecuencias que en cada caso puedan producir ese tipo de actos serán consideradas para decidir si las cosas deben mantenerse en el estado que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.
De este modo, lo relevante está en que exista o no una imposibilidad jurídica o material para otorgar la suspensión, lo cual no obtiene un resultado distinto en función de la naturaleza -omisiva o no- del acto reclamado. 10
En esta tesitura los efectos restitutorios que comprende la suspensión y de los que se ocupa la sentencia en su momento, atienden a que el acto reclamado de naturaleza omisiva respecto de un actuar de la autoridad que no se agota en un único momento (el derecho a la seguridad social, en ese caso) produce consecuencias momento a momento, esto es, desde la presentación de la demanda y concluido el proceso administrativo, ante lo cual resultaba irrelevante destacar si el acto es omisivo, pues lo determinante consiste en definir si se debe garantizar desde la presentación de la demanda -al solicitar la suspensión con efectos restitutorios- el derecho humano mencionado -seguridad social-, o como condena al resolverse la controversia planteada.
De acuerdo con esas disposiciones, el derecho a la seguridad social de todo trabajador aplica igualmente a los miembros de los cuerpos policiales e incluye el derecho a la jubilación o pensión de retiro, invalidez o muerte, ya que la pensión de retiro o jubilación garantiza un ingreso adecuado para una vida digna y decorosa del trabajador, después de su vida activa. Se comparte para sustentar lo anterior la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto expresan:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PUEDE TENER EFECTOS RESTITUTORIOS TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE SE TRADUCEN EN OMISIONES DE LA RESPONSABLE QUE TIENEN UNA PREVISIÓN ESPECÍFICA EN LA LEY. De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, 131, 138 y 147 de la Ley de Amparo, estos últimos
3 Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: PC.XVII. J/24 K (10a.), p. 1911, registro digital 2021631.
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interpretados a la luz del indicado precepto constitucional, se advierte la posibilidad de que se dote a la suspensión provisional en el amparo, de efectos restitutorios, sin perder su naturaleza de medida cautelar, así como el deber a cargo de los juzgadores de amparo de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social; en tal virtud, la técnica jurídica para resolver sobre la suspensión de los actos que se traducen en omisiones de la responsable, que tienen una previsión específica en la ley, implica que el juicio de probabilidad en relación con la suficiencia de la verosimilitud del derecho alegado se aprecie de manera clara y evidente de acuerdo a la revisión que se haga de la legislación y la jurisprudencia nacional e internacional relacionada con el acto reclamado, incluyendo la valoración de los hechos narrados bajo protesta de decir verdad, en todo su contexto, armonizándolos con los principios de interdependencia e indivisibilidad del derecho humano trastocado y con el fin de constatar si se pone en riesgo el disfrute de diversos derechos de la persona; lo anterior no significa que mediante la suspensión provisional se puedan constituir derechos que el quejoso no tuviera antes de presentar la demanda de amparo, pues sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional.
Énfasis añadido.
Por tanto, y del análisis de proporcionalidad en sentido amplio sobre la idoneidad, necesidad y ponderación de la medida cautelar se determina que se satisfacen los extremos para conceder la suspensión solicitada, esto es: 1) la apariencia del buen derecho; 2) el peligro en la demora y la 3) posibilidad jurídica -artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, esto es, la conducta omisiva de la autoridad demandada, de no inscribirlo en una Institución que le brindara desde que ingresó a laborar como Policía Vial 12
adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Jaral del Progreso, Guanajuato, viola el derecho humano a la seguridad social, y por ello, este Órgano jurisdiccional considera procedente conceder la suspensión con efectos restitutorios, para que al actor sea inscrito en el Institución correspondiente con la finalidad de que se le brinde el derecho humano a la seguridad social, en tanto se resuelve el proceso de origen.
Cabe señalar que con la prestación del servicio médico mencionado, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, máxime que el acto omisivo puede generarle un daño difícil de reparar o hasta irreparable, dado el caso de una urgencia médica que ponga en riesgo su integridad o la vida, aunado a que los artículos 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 12 de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», consagran el derecho fundamental a la protección de la salud y su pleno ejercicio, a través del establecimiento de reglas obligatorias para el Estado, tendentes a prestar el servicio médico de prevención y asistencial de la salud física y mental 13
de las personas sujetas a su jurisdicción; lo que revela que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, sin importar la situación personal o jurídica.
Finalmente se precisa que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno. De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis4:
DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los
4 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época; Registro: 2004683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759. 14
Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.
Lo resaltado es propio.
Lo anterior aunado a que de no concederse dicha medida, se estarían secundando irregularidades en el actuar autoritario en detrimento de un derecho humano; pues, es claro que la autoridad tenía la obligación de prestar tales servicios básicos de seguridad social y salud al elemento de seguridad pública, más aun en el contexto actual de pandemia mundial y dada la calidad del actor que interviene en una actividad de alto riesgo.
Es del todo aplicable al efecto, por su planteamiento análogo y argumento igualmente similar al antes referido, la siguiente jurisprudencia5, bajo el rubro y texto siguiente:
5 Registro digital: 2016839, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: IV.1o.A. J/38 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, página 2372, Tipo: Jurisprudencia, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 15
SUSPENSIÓN. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LE IMPONE, PROCEDE CONCEDERLA. Cuando en el amparo se reclama el inejercicio de las facultades de la autoridad administrativa y esa conducta omisiva refleja una actitud de indiferencia ante el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, pues abandona o deja de prestar el servicio público encomendado y soslaya el bienestar social que supone observar ese deber, en una apariencia del buen derecho, procede conceder la suspensión solicitada, para el efecto práctico de vencer la abstención y obligar a la autoridad a acatar lo que la ley le ordena, máxime si con ello se pretende evitar un daño al orden público o al interés social, ocasionado precisamente por el incumplimiento a su obligación. Concluir en sentido contrario, sería secundar una conducta ilegal y contribuir al desacato de la ley, sin que sea justificable esperar a que se resuelva en el fondo el juicio de amparo para que la autoridad, hasta ese entonces, proceda a cumplir con algo a lo que siempre estuvo obligada.
En relatadas condiciones, de conformidad con lo previsto por el ordinal 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y ante lo fundado de los agravios, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido y conceder la suspensión con efectos restitutorios, esto es, para que la autoridad demandada le proporcione al actor, quien fuera Policía Vial, el derecho a la seguridad social, en la Institución que le corresponda, o bien, con los medios a su alcance, hasta que se dicte la sentencia respectiva.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; 16
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 309/20, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 308/20 PL, interpuesto por la autorizada de *****, parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el que se tuvo por no presentada la demanda.
TRÁMITE
I. Interposición. El 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno, se acordó remitir los autos al ponente, a efecto de que formule el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de 2
conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. La resolución ahora combatida se dictó en contravención a los principios pro actione y tutela judicial efectiva, al determinar el Magistrado (…) desechar la demanda de mi representado por no da cumplimiento al requerimiento en cita, lo que genera una consecuencia desproporcionada ya que la omisión material que se tuvo es totalmente inferior y de menor trascendencia que el dejar a mi representado sin acceso a defenderse, alegar y probar lo que en derecho convenga, pues el A quo con la resolución recurrida violenta derechos fundamentales consagrados dentro del artículo 17, tercer párrafo de nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en relación con el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…
SEGUNDO. Ahora bien, la determinación dictada por el A quo, causa agravio a mi representado ya que le restringe el acceso a sus derechos fundamentales como es la defensa de su identidad, que es la esencia 3
de la inconformidad planteada, pero la acción del A quo al desechar la demanda es totalmente desproporcional al restringir el acceso a sus derechos, pues si en la demanda se señaló como autoridad responsable a la Dirección Técnica de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, al emitir el acto combatido y que en el escrito de inconformidad se argumenta claramente cuál es la afectación que se genera y las probanzas que las vinculan claramente, no obstante de no adjuntar lo requerido por el A quo, debió atender a esa manifestación, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento se lleve a efecto el análisis exhaustivo de los elementos materiales y jurídicos que se aportaran en el juicio, con la finalidad de resolver si efectivamente los actos reclamados tenían el carácter de un acto de autoridad para los efectos del proceso jurisdiccional y al existir elementos suficientes para identificar la resolución que se impugnaba y a efecto de no dejar vulnerable los derechos de mi poderdante, se pudo requerir a la demandada para que aportara el documento de referencia en original o copia certificada…
TERCERO. Ahora bien, la determinación emitida por el A quo que le duele a mi representado restringió sus derechos, en virtud de que no se le dio oportunidad de corregir, aclarar o completar la información materia de la litis como lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) ya que fue contundente al no dejar margen alguno para subsanar (…) no obstante, que el A quo no precisó el porqué de la determinación de solo tener la demanda como presentada si se exhibía tal documento, y con ello restringiendo el derecho de mi representada a la impartición de justicia…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio *****, de 2 dos de abril de 2020 dos mil veinte, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal. 4
2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Cuarta Sala, con fundamento en el artículo 266 fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, requirió al justiciable con la finalidad de que completara su escrito inicial de demanda, esto es, para que exhibiera el acto impugnado: oficio *****; así como la constancia de notificación del acto impugnado.
3. El 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, en virtud de que el actor no cumplió con el requerimiento solicitado, se le tuvo por no presentada la demanda.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno los considera infundados y, por ende, insuficientes para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues se violan los principios pro actione y tutela judicial efectiva, al determinar el Magistrado de la Cuarta Sala desechar por no dar cumplimiento al requerimiento, lo que genera una consecuencia desproporcionada, ya que la omisión material que se tuvo es totalmente inferior y de menor trascendencia que el dejar al actor sin acceso a defenderse, alegar y probar lo que en derecho convenga.
El reconocimiento de ese derecho fundamental se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.
2 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, 6
Ello, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.
Por ello, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr
septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 7
que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales4.
Bajo la anterior premisa, y contrario a lo que arguye quien recurre, no puede afirmarse que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva5.
Incluso, el Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona, establecido en el numeral 1 de la Norma Fundamental, que exige dar la protección más amplia al
4 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) 5 Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.» (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional y común, página 325 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014. 8
gobernado; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución6.
De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.
Por su parte los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:
Artículo 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad;
6 Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.». (Décima Época. Registro digital: 2005717. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, página 487 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014.
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III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.
Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.
Como se puede apreciar, los ordenamientos transcritos establecen una serie de documentos que el demandante debe acompañar a su demanda, entre ellos, aquel en el que conste la resolución impugnada que, de no hacerlo, se establece la obligación para el Magistrado de prevenirle para que en el plazo de 5 cinco días subsane la omisión y que, de no cumplir con tal requerimiento, el precepto distingue entre dos consecuencias atendiendo a la naturaleza del documento, lo que implica que la exhibición de los enlistados en las fracciones I a IV, entre ellos aquel en que conste el acto o la resolución impugnada, constituyen presupuestos de procedencia para instar el proceso administrativo, pues de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda.
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Es preciso destacar que se exige la exhibición del documento en que conste la resolución impugnada, a menos que se desconozca o que constituya una negativa ficta, lo que no ocurrió en el proceso de origen, pues estos supuestos tienen disposiciones específicas, en las que la carga de su presentación se atribuye a la autoridad y, en su caso, ésta debe demostrar su notificación.
Tampoco nos encontramos en la hipótesis de que la parte actora no tenga el documento en que conste la resolución impugnada en su poder, pues como se desprende de la demanda de origen, el actor señaló que tenía copia simple del acto impugnado -oficio *****, emitido el 2 dos de abril de 2020 dos mil veinte-; por ello, solo cuando la parte actora señale que se encuentra imposibilitado para presentar el acto impugnado es que se debe realizar una interpretación pro persona, considerando que si el actor expresa en su demanda que no cuenta con él, la Sala tendría que auxiliarle en su obtención o si legalmente puede obtener copia autorizada del original, habría posibilidad de que demostrara ante el Tribunal que ya la solicitó, ya que, de no considerarlo así, se dejaría indefensa a la accionante. Empero tales extremos en la especie no se dieron.
Una vez establecido lo anterior, es preciso tener en cuenta que la exigencia de los documentos contemplados en los artículo 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como requisito de procedencia y la consecuencia de tener por no presentada la demanda, en caso de que no se 11
subsane el requerimiento que está obligado a realizar el Magistrado, son razonables a la luz del derecho de acceso a una justicia efectiva y de estricto derecho, cuando como en la especie, el actor fue negligente con su debito procesal, pues no expreso en su demanda que no contaba con el documento o que lo haya solicitado previamente a la autoridad, antes bien, refirió que contaba con el mismo, más sin embargo no lo presenta aun con requerimiento formulado.
Bajo ese orden de ideas, se concluye que la exigencia de que la parte actora adjunte a su demanda el documento donde conste el acto o resolución impugnada, como requisito de procedencia para el proceso administrativo, no es un formalismo sin sentido, ni un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la existencia de formas concretas para acceder a ella deriva de la facultad del legislador interno para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el proceso, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal.
De ahí que es válido que se exija al actor la presentación del documento en que conste la resolución impugnada, en la inteligencia de que los casos en que manifieste que no la conoce, no la tiene o constituya una negativa ficta, se rigen por normas específicas.
Y, la consecuencia de tener por no presentada la demanda, no constituye una sanción desproporcionada, pues no se da de inmediato, al no allegarse el referido documento 12
junto con la demanda, ya que como se advierte del proceso de origen, el Magistrado requirió al actor para que en un término de 5 cinco días subsanara su omisión, incumpliendo con la prevención mencionada; sin que además, en ese plazo haya manifestado alguna imposibilidad fáctica para cumplir con dicha carga procesal.
No se omite señalar, que no es obligación del Magistrado instructor requerir tal documento a la autoridad, pues se trata de un débito procesal del actor y, en la especie, éste no manifestó su imposibilidad de obtener el mismo o haberlo solicitado a la autoridad previamente; sin que la prueba de informes tenga ese objetivo de suplir una carga procesal del actor para la procedencia de la demanda.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, en el proceso 13
número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 308/20, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 304/20PL interpuesto por la Directora General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato – parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo representante legal de «*****», por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero concepto de agravio. Me causa agravio el resolutivo tercero de la sentencia que ahora se impugna derivado a que el Magistrado (…) resolvió más allá (…) o fuera (…) de lo pedido porque la parte actora «*****»., por conducto de su representante legal, *****, mediante su escrito de demanda y medios de prueba aportados, no estableció relación lógica jurídica entre la demanda de nulidad que ahora se combate como hecho alegado o controvertido versado en ,el expediente número *****. De lo anterior y de le lectura del escrito de los actos y hechos impugnados presentado a este Tribunal, a través del cual hace uso de su derecho para demandar la nulidad del oficio numero *****del 10 (…) de enero de 2019 (…), emitido por la Directora General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, dentro del procedimiento de rescisión administrativa sin necesidad de declaración judicial del Contrato de Obra Pública a Precios
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Unitarias y Tiempo Determinado número *****. No hace referencia al resolutivo emitido en el expediente *****, esto es; no existe congruencia entre te pedido y lo otorgado (…)
Con respecto al capítulo de “hechos” como en los correspondientes a la exposición de “conceptos de impugnación” en la demanda de nulidad presentada por parte de la actora (…), nunca invocó como medio de defensa en el proceso ***** En este procedimiento hay identidad del mismo actor, pero autoridades y hechos diferentes. En este se demandó la nulidad del oficio número *****, de 10 (…) de septiembre de 2018 (…), suscrito por el Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato como autoridad responsable en el cual señala que no es procedente la prórroga respecto de la ejecución de la obra pactada en el Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****.
De ahí que en la resolución que ahora se combate, no puede considerar hechos no invocados por las partes, entendiéndose que la identidad entre la pretensión y la sentencia deben ser exactas, lo que para el caso del presente agravio no sucedió así porque de traspasarse dicho límite se afecta la congruencia misma de la resolución, ya que va más allá de lo pedido.
Segundo concepto de agravio. (…) El Magistrado (…) no valoró o dejó de valorar indebidamente los resolutivos y los considerandos pronunciados en el proceso (…) ***** (…) ya que se podrá observar de la CONSIDERACIÓN TERCERA no se concede la prórroga a «*****» y solamente se establece que la nulidad del oficio es para que se emita uno nuevo debidamente por autoridad competente y el RESOLUTIVO CUARTO establece: “No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en términos de la Consideración Cuarta de la sentencia.
Tercer concepto de agravio. El A quo al emitir la resolución que ahora me causa agravio al no satisfacer debidamente mis pretensiones y más aún al considerar como base un resolutivo que le favorece a la parte actora (…) dentro del expediente *****, sin que se considere o se tome en cuenta la resolución, más aun que la resolución que ahora se reclama en el expediente *****, no se refutaron ni se analizaron los conceptos de
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impugnación hechos valer por la parte actora en el presente juicio de nulidad, ni mis alegatos presentados en la audiencia final (…) Derivado de ello, es necesario enfatizar que el acto impugnado deviene de un procedimiento seguido en forma de juicio que es la Rescisión Administrativa sin necesidad de declaración judicial derivada del Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****, que esta se da por el incumplimiento del contratista al no observar en debida forma las cláusulas contractuales, resultado en violaciones o incumplimiento a la legislación de la materia.
En esencia se debe de entender que lo resuelto en el proceso (…) *****, no debe ser la base para resolver el proceso (…) *****, que se impugna, dado que el primero versa sobre un procedimiento en contra de un acto administrativo autónomo que puede ser impugnado destacadamente, sin esperar al resultado del procedimiento de rescisión administrativa de declaración judicial.
En efecto, la respuesta otorgada a una petición ejercida fuera de un procedimiento seguido en forma de juicio, puede ser impugnada en forma destacada por aquél que tenga derecho subjetivo oponible a la autoridad, pues solo en caso de que la petición sea realizada dentro del procedimiento, dará lugar a que la impugnación se haga respecto de la resolución final como parte de un acto administrativo complejo…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
1. El representante legal “*****.”, presentó demanda de nulidad en de la resolución identificada con el número *****, dictada dentro del expediente número *****, el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.
2. El proceso le toco conocerlo a la Sala Especializada, quien mediante resolución de 10 diez de agosto de 2020 dos
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mil, decretó la nulidad total de la resolución ***** dictada el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve por la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.
3. Ante ese panorama, la Directora antes mencionada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizaran de manera conjunta, pues se encuentran relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en principio, porque adolece de una congruencia respecto a la litis sometida a consideración, pues de la lectura de los actos y hechos impugnados presentados, se advierte que se demandó el oficio numero *****emitido por la autoridad que hoy recurre, dentro del procedimiento de rescisión administrativa, sin necesidad de declaración judicial del Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****, sin hacer referencia al resolutivo emitido en el expediente *****, esto es; no existe congruencia entre lo pedido y lo otorgado, continúa manifestado que el Magistrado valoró indebidamente los resolutivos y los considerandos pronunciados en el proceso *****, dado que en
1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961.
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la consideración tercera se puede observar que no se concedió la prórroga que solicitó «*****», pues la nulidad decretada fue para el efecto de que se emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada por la autoridad competente; finalmente, arguye quien recurre que en la resolución que se reclama en el expediente *****, no se refutaron ni se analizaron los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora, ni sus alegatos presentados en la audiencia final, pues el acto impugnado deviene de un procedimiento seguido en forma de juicio que es la Rescisión Administrativa sin necesidad de declaración judicial derivada del Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****, que esta se da por el incumplimiento del contratista al no observar en debida forma las cláusulas contractuales, resultado en violaciones o incumplimiento a la legislación de la materia, por ello, considera que lo resuelto en el proceso *****, no debe ser la base para resolver el proceso *****, que se impugna, dado que el primero versa sobre un procedimiento en contra de un acto administrativo autónomo que puede ser impugnado destacadamente, sin esperar al resultado del procedimiento de rescisión administrativa de declaración judicial.
Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime la parte recurrente, pues no combaten de manera frontal la determinación del Magistrado de la Sala Especializada para decretar la nulidad del acto controvertido en el proceso de origen, como a continuación se expone:
Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda
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interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior, no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2.
2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
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Énfasis propio.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:
ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma3.
Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta
3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282.
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con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia4, cuyo rubro y texto señala:
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el
4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Sala Especializada cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada con fundamento en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, decretó la nulidad total de la resolución ***** dictada el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato en el Procedimiento de rescisión administrativa
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sin necesidad de declaración judicial número de expediente *****, relativo al contrato de obra pública número *****.
Como puede advertirse, en el proceso de origen a la autoridad que hoy recurre, mediante acuerdo de 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve, se le tuvo por no contestando la demanda, aplicándosele el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que la empresa actora le atribuyó salvo prueba en contrario.
Ahora bien, como lo refiere el Magistrado de la Sala Especializada, de los hechos y pruebas que obran en el proceso de origen, se deprende la relación que existe entre lo resuelto en el proceso ***** con lo impugnado en el proceso *****, antes de iniciar y resolver el procedimiento de rescisión administrativa, la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, debió atender y resolver la petición de prórroga que la empresa «*****», por medio de su apoderado legal, le realizó el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En efecto, para que la autoridad demandada pudiera iniciar con el procedimiento de rescisión administrativa, la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, primero debió resolver si era o no procedente la prórroga de 90 noventa días más para la terminación de los trabajos, solicitada mediante en el oficio número *****, lo anterior es así, pues la causa principal para la rescisión administrativa debatida, es porque la contratista5 incurrido en el
5 «******»,
12
incumplimiento del contrato al no entregar los trabajos en tiempo, esto es, en la última fecha que se pactó para tal efecto. De ahí lo inoperante de los agravios que esgrime quien recurre, en principio como ya se mencionó, es obligación de los juzgadores analizar de manera integral la demanda y, finalmente, la autoridad no esgrime agravios tendientes a desvirtuar lo resuelto por el Magistrado, esto es, su determinación de rescindir el contrato de obra pública *****, bajo el argumento de que la justiciable incumplió dicho contrato, porque existió un atraso injustificado y desfasamiento en el periodo de ejecución de los trabajos, sin resolver primero si eran o no procedentes sus argumentos para que le fuera otorgada la prórroga de 90 noventa días más para la terminación de los trabajos.
En tal virtud, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
13
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 304/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 296/20 PL, interpuesto por la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se tiene a las autoridades por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:
PRIMERO. El auto de fecha 13 de agosto (…), causa agravio por ser violatorio del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) claramente señala que cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal, la contestación se podrá enviar por correo certificado y se tendrá por presentada en la fecha que se deposita en la oficina de correos. En el caso que nos ocupa, la demanda nos fue notificada el 2 de julio de 2020 (…), y el
3 término que teníamos para contestar la demanda feneció el 17 de julio de 2020 (…) como se aprecia del recibo emitido por la oficina de correos, la contestación fue presentada el 17 de julio de 2020…
SEGUNDO. El auto de fecha 13 de agosto, resulta violatorio de nuestros derechos procesales, en virtud de que la Sala dejó de aplicar el artículo 3 en relación directa con el artículo 279, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del recibo de pago de impuesto predial *****, así como la modificación del valor catastral del inmueble que señala es propietaria.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual el 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, en torno al tema materia del recurso acordó tener a la Tesorera y al Director de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, por no contestando en tiempo y legal forma la demanda de nulidad.
3. Inconforme con lo anterior dichas autoridades demandadas interpusieron el recurso de reclamación que ahora se estudia.
4 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Así, este Pleno los considera fundados y, por ello, suficientes para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señalan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Segunda Sala, contestaron la demanda en tiempo y forma, en virtud de que ésta fue presentada dentro del término previsto en el artículo 279 del Código de la Materia, por correo certificado con su respectivo acuse de recibo, al tener su domicilio fuera de la ciudad donde reside este Tribunal.
En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, de la prueba que obra en el proceso de origen, consistente en el sobre que contiene el sello de la oficina de Correos de México, con número de serie *****, se advierte que la contestación de demanda fue recibida por dicha oficina el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte. Ello, pues dicho sobre -correo certificado con acuse de recibo- contenía tal documental. Siendo tal circunstancia fáctica desprendida del aludido sello impuesto por la citada persona moral oficial. Al efecto se reproduce lo anterior:
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
5
En el proceso de origen, a la parte demandada le fue notificado el acuerdo de admisión de demanda de manera personal el 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, surtiendo efectos el viernes 3 tres del mismo mes y año.
▪ Por ello, el término legal para contestar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 6 seis julio, continuando 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince y 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte.
▪ El término legal de 10 diez días hábiles para contestar la demanda ante este Tribunal feneció el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte.
6 ▪ Exceptuándose los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once y 12 doce de julio de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos.
▪Las autoridades demandadas ingresaron su contestación por por correo certificado, con acuse de recibo el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte.
Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que las autoridades demandadas presentaron en tiempo su contestación, en términos del artículo 279 del Código Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello considerando que al tener su domicilio -Celaya, Guanajuato- fuera de la ciudad donde reside éste Órgano Jurisdiccional, dicha autoridad tenía la posibilidad de enviarla mediante correo certificado con acuse de recibo, como aconteció en la especie, y se tendrá como fecha de presentación aquella en que fue depositada en la oficina de correos.
De donde se advierte que si la contestación multicitada fue depositada el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte en el Servicio Postal Mexicano en esa Ciudad de Celaya, Guanajuato, tal promoción se encontraba en el plazo legal establecido para su presentación; razón por la cual era procedente acordar tener a tales autoridades por contestando la demanda e incluso, si existía duda sobre dicha presentación en la Oficina de Correos, requerir a ésta el informe pertinente, lo cual no aconteció en la especie.
7 Así, ante lo fundado de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para el efecto de que se tenga a la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el
8 Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 296/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 290/20 PL, interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, en que fueron desechados algunos de los actos impugnados en el proceso de origen.
TRÁMITE
I. Interposición. El 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de septiembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se acordó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 2
del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Me causa agravio (…) que la Sala indebidamente desecho mi demanda, en cuanto al reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente provisional por riesgo de trabajo; a la cual tengo derecho, pues contrario a la apreciación que realiza esta autoridad den cuanto a que no se puede considerar como acto impugnado, se debe advertir, que como lo manifesté en mi escrito de demanda, el suscrito solicita una pensión por incapacidad, la cual fue negada por la parte de la Titular de Medicina laboral de la presidencia municipal de Celaya, Guanajuato, luego entonces, si dicho derecho a la pensión se encuentra establecido dentro del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, en su artículo 2,inciso d), así como el artículo 3, 13, 14, 15 y 21 de dicho Reglamento, y ese derecho me fue negado, es por ello que se trata de un acto de desconocimiento al otorgamiento a la pensión antes mencionada, de ahí el agravio que me causa que la Sala, por haber desechado mi demanda en cuanto al acto que se demandó como reconocimiento de otorgamiento de pensión al que tengo derecho. 3
Por otro lado, me causa agravio, ya que como se desprende del contenido de mi demanda, manifesté como acto reclamado, entre otros la falta de notificación, del acuerdo en donde se ordene sujetar al ahora demandante al procedimiento de separación del cargo que venía desempeñándose como Policía Municipal de Seguridad Pública de la ciudad de Celaya, Guanajuato…
Por otro lado, me causa agravio el auto impugnado en cuanto que la sala resolvió al momento de admitir mi demanda, de no tener pro demandado a la Presidencia Municipal; Ayuntamiento; Encargado de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal; Director de Personal de la Presidencia Municipal; Titular del Departamento Jurídico de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal; Secretario de la Secretaría de Seguridad Pública y/o Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, y Director General de Tránsito y Policía Vial, todos del municipio de Celaya, Guanajuato, a la Encargada de Medicina Laboral, pues contrario a lo considerando por la sala en el sentido de no tener por demandadas a las autoridades a la que hace mención estás sí deben de tenerse por demandas…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Sala Especializada del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, desechó la demanda respecto del acto impugnado consistente en el «reconocimiento a una pensión por incapacidad permanente provisional por riesgo de trabajo»; determinó que no es 4
procedente tener como acto impugnado «la falta de notificación del acuerdo donde se ordene sujetar a la ahora demandante al procedimiento de separación del cargo»; no hubo lugar a tener por demandadas a diversas autoridades, pues no se advirtió que hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado y se admitió la demanda respecto del acto impugnado consistente en el -cese verbal- atribuido a la Jefa de Personal Administrativo de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.
3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera infundados tales disensos, y por ello insuficientes para revocar el acuerdo controvertido, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia, señala quien recurre que contrario a la determinación del Magistrado de la Sala Especializada, no se debió desechar la demanda, en relación al reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente provisional por
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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riesgo de trabajo; a la cual tiene derecho, aduce que contrario a la apreciación que realiza sí es un acto impugnado, pues solicitó una pensión por incapacidad, que le fue negada por parte de la Titular de Medicina laboral de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, luego entonces, dicho derecho a la pensión se encuentra establecido dentro del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, continúa señalado quien recurre, que tampoco debió desecharse la demanda en relación al acto reclamado, consistente en la falta de notificación, del acuerdo en donde se ordene sujetarlo a un procedimiento de separación del cargo de Policía Municipal de Seguridad Pública de la ciudad de Celaya, Guanajuato; finalmente, argumenta que la Presidencia Municipal; el Ayuntamiento; el Encargado de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal; el Director de Personal de la Presidencia Municipal; la Titular del Departamento Jurídico de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal; el Secretario de la Secretaría de Seguridad Pública; y el Director General de Tránsito y Policía Vial, todos del municipio de Celaya, Guanajuato, sí tienen el carácter de autoridades demandadas y deben comparecer a juicio.
En la especie, por requerimiento realizado por el Magistrado mediante acuerdo de 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte, la parte actora al presentar su escrito de cumplimento, además de impugnar el cese verbal que en sus hechos le atribuyó a la Jefa de Personal Administrativo de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, vuelve a señalar como actos impugnados, el «reconocimiento 6
a una pensión por incapacidad permanente provisional por riesgo de trabajo»; y «la falta de notificación del acuerdo donde se ordene sujetar a la ahora»; señalando como autoridades demandadas a las antes relatadas.
Ahora, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.
Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.
Por ello, el reconocimiento a una pensión por incapacidad permanente provisional por riesgo de trabajo y la falta de notificación del acuerdo referido, no constituyen actos administrativo susceptibles de impugnarse, como lo señaló en su momento el Magistrado, pues el primero de los actos será analizado en el proceso de origen como acción accesoria, de 7
conformidad con el artículo 255, fracciones II y III, del Código de la Materia, mientras que el segundo acto en realidad se estará abordando como concepto de impugnación, esto es, como un vicio de procedimiento conforme al artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por ello, no puede ser considerado como acto administrativo, pues no existe una declaración unilateral por parte de la autoridad, en ejercicio de sus funciones públicas, que incida en la esfera jurídica del particular afectado, ni crea, modifica o extingue una situación jurídica individual y concreta, por el contrario, pueden ser acciones o prestaciones secundarias consecuencia de la destitución verbal que en su momento analizará la Sala, siendo la falta de notificación a que alude, en su caso una argumentativa o causa de pedir que tendrá que resolverse por la sala como parte del estudio de los conceptos de impugnación.
Ahora bien, en relación a las autoridades que el justiciable señala como demandadas, en efecto como lo señaló el Magistrado, en principio, al tratarse el acto impugnado de un cese verbal, atribuido a la Jefa de Personal Administrativo de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, tal como lo prevén el artículos 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solo podría considerarse a dicha autoridad como demandada, a saber:
Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) 8
II. Tendrán el carácter de demandado:
a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y…
De acuerdo a los transcritos numerales, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido, habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuyan los justiciables a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
En conclusión, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse -en este caso-, por tratarse de un acto verbal, a la autoridad que ordenó la destitución verbal o que impidió que el justiciable ingresara a laborar, sin que se advierta o atribuya tal manifestación verbal a las otras autoridades que refiere el recurrente. 9
En este orden de ideas, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes 10
firman2, con la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 290/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
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