Sentencia 2161 1a Sala 21

Sentencia 2161 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2161/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, el 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La resolución de fecha 15 quince de abril del año 2021 dos mil veintiuno, identificada bajo el número de oficio *****, mediante el cual el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del Municipio de Guanajuato, Gto., […] determinó imponerme una sanción […].»

La parte actora hizo valer como única pretensión, la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma, y se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.

En proveído de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, y al inspector adscrito a dicha Dirección, ambos de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades, así como la presuncional legal y humana.

2 Luego, en virtud de que mediante el escrito de contestación las autoridades demandadas exhibieron copia certificada del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo *****, se concedió a la parte actora derecho de ampliar su escrito de demanda, ante posibles cuestiones desconocidas por la parte actora, integradas en dicho expediente.

Mediante proveído de 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y considerando que la parte actora manifestó su decisión de no ampliar la demanda, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio ***** de 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato.

La existencia del acto indicado se acredita con la documental aportada por la parte actora en original. Del logotipo y firma, así como de su contenido, se advierte que guarda la calidad de documento público, y al no haber sido controvertido en su autenticidad o contenido por alguna de las partes, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tratarse de una cuestión de «orden público», se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

Luego, en la secuela procesal las autoridades emplazadas no invocaron la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento; por otra parte, este resolutor no se advierte que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aludido. En consecuencia, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, dado que no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A). Metodología. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, en todo lo relacionado con la misma: ausencia, indebida o insuficiente fundamentación. En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial con rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»2

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del actor. En la segunda parte del tercer concepto de impugnación, la parte actora aduce que la autoridad carece de competencia para la emisión de la resolución impugnada, específicamente, sanciones por infracciones al Código Territorial, pues el artículo 75, fracción XIV, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato, Guanajuato, requiere la expedición de un acuerdo delegatorio por parte del Presidente Municipal.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la autoridad sostiene que el argumento es infundado y cumple con la debida fundamentación, en tanto se indican en la resolución combatida los preceptos legales que le facultan para la emisión del acto de molestia.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada señala en forma precisa la competencia de la autoridad demandada.

2 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

5 C). Razonamiento Jurisdiccional. El examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto o resolución que se impugna, es una cuestión de orden público que, por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.

Así, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades3.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código invocado, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que la competencia constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Por ello, para tener debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.

3 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia: Administrativa Página: 1961.

6 Luego, una vez realizado el análisis al contenido del oficio *****, quien resuelve advierte fundado el concepto de impugnación conforme las siguientes consideraciones:

De la lectura a la resolución combatida, se aprecia que la autoridad demanda invocó los artículos que se reproducen a continuación:

Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 530. La realización de las acciones de inspección y vigilancia y los procedimientos para la imposición de sanciones y medidas de seguridad se sujetarán a las disposiciones de este Título y a las del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

«Artículo 548. Las personas físicas o jurídico colectivas que infrinjan las disposiciones del presente Código, así como de los reglamentos, programas y declaratorias que de éste deriven, serán administrativamente sancionadas por la Procuraduría o el Presidente Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de este Título y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior con independencia de la responsabilidad civil o penal en que incurran.»

«Artículo 550. Para los efectos de este Capítulo serán solidariamente responsables de las infracciones a las disposiciones del Código:

I. El propietario o poseedor del o de los inmuebles involucrados; […]»

«Artículo 551. Se consideran conductas constitutivas de infracción, en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio:

I. Realizar cualquier tipo de obras, construcciones o instalaciones, sin haber obtenido previamente los permisos otorgados por la unidad administrativa municipal;

II. Realizar cualquier obra, instalación, actividad o proyecto en forma distinta a las características, términos y condiciones establecidos en los permisos otorgados por la unidad administrativa municipal; […]»

«Artículo 557. Las sanciones administrativas por la comisión de las infracciones a que se refiere los artículos 551, 552 y 553 del Código, podrán consistir en: […] V. Multa equivalente al importe de cincuenta a diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de cometerse la infracción; y […]»

7 Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 77. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones: […] XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; […]»

Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato,

«Artículo 75. La Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico tiene, además de las atribuciones en común para los titulares de las áreas adscritas a las dependencias que prevé este ordenamiento, las siguientes: […] XIV. Imponer sanciones administrativas a las personas físicas o jurídico colectivas que infrinjan las disposiciones establecidas en el Código Territorial, así como a los reglamentos en la materia, previa delegación de facultad del presidente municipal, de conformidad con lo establecido por el Código Territorial y demás disposiciones jurídicas aplicables; y […]» [Él énfasis es añadido].

De los ordinales citados, se denota que la facultad originaria de imponer sanciones administrativas se confirió al Presidente Municipal, quien tiene la facultad de delegarla para su ejercicio; asimismo, el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico tiene la facultad de imponer sanciones administrativas, previa delegación de la misma por el Presidente Municipal.

Entonces, es necesario que el Presidente Municipal emita un acuerdo delegatorio en favor del titular de la dirección de imagen urbana, a efecto de que el funcionario ejerza tal atribución.

Sin embargo, en la especie no se advierte de la lectura de la resolución impugnada que la autoridad demandada refiera el acuerdo delegatorio necesario para la imposición de la sanción que impuso, es decir, incurre en insuficiente fundamentación de su competencia.

Lo anterior, pues no obstante que señala numerales aplicables, el ejercicio de la facultad se complementa con el acuerdo delegatorio respectivo.

8 Cabe abonar, que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo, y tal fundamento le sea dado a conocer al particular, con la finalidad de dotarle de seguridad jurídica.

De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis que se cita a continuación:

«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado – con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»4

4 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961

9 Es por lo anterior, que la competencia de una autoridad tiene su génesis primaria en acreditar que se goza del cúmulo de facultades suficientes para actuar en un ámbito espacial, material y temporal determinado, sin acudir para arribar a ello a deducciones mediatas, inferencias lógicas o interpretaciones analógicas o por mayoría de razón, pues la competencia es expresa y no admite la sumisión tácita del gobernado. Por lo tanto, su análisis y acreditación debe ser incontrovertible, pues las normas habilitantes de la autoridad se tornan rígidas en su interpretación y aplicación.

En ese sentido, dado que la resolución combatida la autoridad demandada no cita el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial5, se concluye que no se acreditó la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, y por ello no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que el acto impugnado carece de la debida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del mismo, y en ese sentido, carece del elemento de validez previsto por la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción I, del citado código administrativo estatal.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del oficio *****.

5 Apoya tal aserto la jurisprudencia de rubro: «DELEGACIÓN DE FACULTADES.», cuyos datos de registro son los siguiente: Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia Administrativa, Página: 69. 6 «Artículo 162. La competencia es obligatoria e irrenunciable; se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.»

10 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez declarada la nulidad de la resolución combatida, siendo la única pretensión deducida por la parte actora, se estima que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad, es que la resolución controvertida no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la resolución impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución contenida en el oficio *****, de conformidad con lo que se indica en los considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se advierte satisfecha la pretensión de la parte actora, y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

ZMTA

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2161/1ª Sala/21.-

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Sentencia 2153 1a Sala 22

Sentencia 2153 1a Sala 22

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A

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de octubre de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2153/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Acta de infracción con No. ***** emitida por el H. Ayuntamiento de la ciudad de León, Guanajuato [..]»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que se restablezca de manera plena el derecho violentado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor al igual que se tuvo por admitida la presuncional legal y humana. Con relación a la suspensión solicitada, la misma se concedió para el efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la garantía «placa de circulación» que le fue retenida.

Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada -policía vial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la prueba documental ofertada, así como la presuncional legal y humana, y se le tuvo por haciendo suyas las documentales aportada por el actor en su escrito inicial de demanda. Así como informando su imposibilidad de cumplir con la suspensión, por

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no contar con el domicilio del actor, por lo que se solicito acudiera personalmente por su documento retenido.

Posteriormente en auto de fecha 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión.1

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de agosto de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en por la vía ordinaria tradicional.

1 Mediante la exhibición en copia simple de la documental pública: «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO». Documental que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

La existencia del acto impugnado señalado en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que ésta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A) Afectación al interés jurídico. Sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262 fracción II, del citado código, pues refiere que el actor no acredita tener un interés jurídico en el proceso, pues no acredita su personalidad ni el interés legal o legal posesión o propiedad del vehículo, toda vez que no agrega documento idóneo para ello, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código invocado, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a la reparación de dicha transgresión.

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3, como ocurre en el caso concreto.

Lo anterior es así, pues el actor exhibió a su demanda el original de su tarjeta de circulación que señalan los datos del vehículo, documento que ampara el nombre del actor, marca y modelo del automóvil, y las placas, por tanto, se tiene que los datos resultan coincidentes entre sí, con la boleta de infracción impugnada4.

Así pues, dicha documental cuenta con valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 124 y 307 K del Código aludido, para acreditar el interés jurídico del actor y poder acudir al presente proceso a controvertir la ilegalidad del acto impugnado.

En consecuencia, al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo5, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.6

3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.] 4 Al efecto resulta orientadora respecto de la tarjeta de circulación aludida, la siguiente tesis «MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA.» [Época: Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613.] 5 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

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B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce como concepto de impugnación «PRIMER» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada7. Ello, pues refiere que el documento no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el policía vial sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que cuenta con los suficientes requisitos y elementos de validez.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo

GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

6

elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.8

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, el policía vial debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, por ejemplo: cómo identificó el uso que el actor daba equipo de comunicación, si iba enviado mensajes, realizando una llamada, desde donde lo observó, entre otras circunstancias.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.9.

8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época

7

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

A) Se le restablezca plenamente su derecho violentado. Pretensión que se encuentra cabalmente satisfecha, toda vez que se decretó la nulidad total del acto, por lo cual el mismo queda sin efectos, además de haber concedido la suspensión con efectos restitutorios misma que la autoridad cumplió cabalmente.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y, no subsiste condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) (10a.).

8

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. –

11/13

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 2153/1ª Sala/22. ———————————————————————–

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Sentencia 2133 1a Sala 20

Sentencia 2133 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2133/1ª Sala/20 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió en su carácter de albacea y heredera de la sucesión testamentaria de *****, también conocida como *****, y/o *****, y/o *****, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

1. En su escrito de demanda:

«a) El ilegal procedimiento llevado a cabo para determinar y liquidar el impuesto predial […] con número de cuenta predial *****[…] relativo al ejercicio fiscal 2020»

«b) La omisión de notificarme la orden de valuación y de visita que dio lugar al avalúo catastral de fecha 4 de diciembre de 2018 […]»

«c) La omisión de notificarme el resultado del avalúo catastral […]»

2. En su escrito de ampliación a la demanda:

«II.I […] la emisión de la orden de valuación que dio lugar avalúo catastral de fecha 4 de diciembre de 2018 […]»

« II.II El ilegal procedimiento llevado a cabo en la práctica del avalúo catastral de 4 de diciembre de 2018 […]»

«II.III El avalúo fecha 4 de diciembre de 2018 con número *****[…]»

2 Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad absoluta de los actos impugnados; (ii) dejar sin efecto la orden de valuación, el avalúo, la modificación del valor fiscal en el padrón inmobiliario derivado del avalúo y la determinación del crédito fiscal impugnados; (iii) abstención de la autoridad para determinar créditos fiscales respecto del mismo periodo y conceptos, por el que se emitieron los créditos declarados nulos; (iv) se determine crédito fiscal por impuesto predial de los ejercicios 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, tomando como base el valor fiscal registrado con anterioridad al avalúo fiscal de 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y (v) se haga devolución de las cantidades indebidamente cobradas respecto del impuesto predial del ejercicio fiscal de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora; la presuncional legal y humana; la prueba de informes de la autoridad y se le requirió a esta última la exhibición de copia certificada del expediente administrativo relacionado con la cuenta predial número *****.

En relación con la suspensión solicitada, se informó a la parte actora que la misma se concedería previa acreditación de haber garantizado el interés fiscal.

Posteriormente, en proveído de fecha 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, a los titulares de la Tesorería Municipal y de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se les admitió la presuncional legal y humana; por haciendo suyas las pruebas aportadas por la actora y a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, por exhibiendo el expediente administrativo relacionado con la cuenta predial*****.

En razón de lo anterior se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

3 Mediante acuerdo de 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda; se le admitió la prueba documental ofrecida y exhibida y haciendo como propia la orden de avalúo ***** y por ofreciendo la prueba inspeccional.

No se admitió la instrumental de actuaciones. Se tuvo al Tesorero Municipal informando de la imposibilidad de rendir el informe solicitado, al no encontrar a información alguna respecto de los hechos controvertidos por el actor.

Conforme con lo anterior, se corrió traslado a las autoridades demandadas con el escrito de ampliación para que dieran la contestación respectiva.

Luego, mediante acuerdo de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de demanda y al Tesorero Municipal por no dando contestación a la misma. En otro orden de ideas, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional.

En proveído de 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba de inspección, ofrecida por la parte actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La orden de valuación con folio *****, de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por la Directora General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato.

▪ Acta circunstanciada de verificación física y requerimiento de información y documentación para la práctica de avalúo de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por el perito autorizado en la orden de valuación.

▪ Avalúo con folio*****, de fecha 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, autorizado por la Directora de Catastro.

▪ Respuesta a petición y determinación del crédito fiscal contenidos en el oficio *****, de fecha 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, emitido por la Directora de Impuestos Inmobiliarios.

De la reproducción digital de las copias certificadas que obran en el expediente relacionado con la cuenta predial *****, a nombre de ***** aportadas por la autoridad demandada, se advierte la existencia de los actos impugnados, cuyas documentales lo integran y guardan la calidad de documentos públicos al haber sido emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y contar

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

5 con signos y firmas que así lo prueban, por lo que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo que disponen los artículos 117, 121, 123, 130, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

a). Inexistencia del acto. En su escrito de demanda, las autoridades demandadas manifiestan que se actualiza la causal de improcedencia descrita por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; […]»

El Tesorero Municipal vierte el señalamiento indicado respecto de la totalidad de los actos impugnados, en tanto la Directora de Impuestos Inmobiliarios lo refiere a la orden de valuación, práctica del avalúo y resultado del mismo, indicando dichos actos no fueron emitidos por dicha autoridad.

Para ello resulta oportuno hacer notar que el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que guardan el carácter de autoridades demandadas: las que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnados.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6 En ese sentido, debe atenderse a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido, determinando si la misma materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto o resolución combatidos, para tenerle con el carácter de autoridad demandada.

Al respecto, se señala que le asiste la razón al Tesorero Municipal, en virtud de que de las constancias de las que derivan los actos combatidos, no se advierte que hayan sido suscritos por el Tesorero Municipal, lo que trae como consecuencia que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

En relación con la similar impugnación que efectúa la Directora de Impuestos Inmobiliarios, se destaca que uno de los actos combatidos es la respuesta y determinación de crédito fiscal contenido en el oficio *****, cuya existencia quedó acreditada en el Considerando que antecede, y de la que se advierte la firma del titular de dicha unidad administrativa, razón por la que no procede el sobreseimiento, en tanto subsiste el acto consistente en la respuesta y determinación del crédito fiscal impugnado.

b). Ausencia de afectación al interés jurídico de la parte actora. De la misma forma, la demandada señala que no emitió la orden de valuación, de visita, la emisión del avalúo ni su notificación, considerando con ello que no causa afectación al interés jurídico de la parte actora; sin embargo, como se indicó en el párrafo anterior, también es materia de impugnación la determinación del crédito fiscal que se encuentra signada por dicha autoridad, circunstancia que conlleva que no se actualice la causal de improcedencia invocada.

7 Por lo tanto, al no prosperar las causales de improcedencia hechas valer por la Directora de Impuestos Inmobiliarios y sin que esta Sala advierta la actualización causal alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda y ampliación de la misma, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en sus contestaciones.

A). Metodología. La impugnación efectuada por la parte actora respecto de la determinación del crédito fiscal, se realizará conforme a los argumentos referidos en el apartado de hechos y los conceptos de impugnación que denominó como primero y segundo en su escrito de demanda.3.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala en lo medular la parte actora, que la autoridad demandada emitió la determinación del crédito fiscal con base en un avalúo cuya orden, procedimiento y resultados no se apegaron al procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado Guanajuato, para modificar el valor fiscal de su inmueble.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada únicamente se restringe a señalar que no es la autoridad que realice el procedimiento de valuación, sino que únicamente aplica la base gravable que se tiene registrada.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la determinación del crédito fiscal determinado mediante oficio *****, se encuentra debidamente fundado y motivado.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente del contenido de la determinación del crédito fiscal que obra en el estado de cuenta que la parte actora presenta como acto impugnado, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, se advierte que la autoridad demandada consideró para calcular el impuesto predial a cargo de la parte actora, el avalúo con número de folio*****, de fecha 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, autorizado por la Directora de Catastro.

Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente administrativo formado con relación a la cuenta predial *****, se encuentra que tanto la orden de valuación como el acta circunstanciada que realizó el perito autorizado para llevar verificación física al inmueble y recabar la información necesaria para la práctica del avalúo, así como la visita respectiva, señalan como fecha de realización el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

9 Cabe señalar, que no se anexó por la autoridad demandada constancia alguna del procedimiento descrito por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato4, que dieran lugar a la emisión del avalúo *****, en virtud del cual se consideró modificado el valor fiscal del inmueble correspondiente con la cuenta predial *****, en razón de que las constancias la orden de verificación física y el acta circunstanciada de su realización -es decir, el procedimiento-, tienen una fecha posterior al avalúo considerado por la demandada, de donde válidamente se colige que al ser dicho avalúo anterior al procedimiento realizado por la Dirección de Ingresos, debe estar relacionado con otro procedimiento o bien, las acciones realizadas corresponden a un avalúo diverso.

En ese sentido, es que le asiste la razón a la parte actora al considerar que el avalúo considerado por la demandada para la determinación del crédito fiscal, no encuentra asidero en un avalúo derivado del cumplimiento a los extremos previstos por la ley hacendaria municipal para la modificación del valor fiscal del inmueble, pues no se acreditó en la presente instancia, la existencia de un procedimiento que diera lugar a la emisión y aprobación del avalúo de fecha 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y tampoco se acreditó la existencia del avalúo derivado de la orden de verificación física y relativa acta circunstanciada realizada por el perito autorizado.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la determinación del crédito fiscal combatido carece la debida motivación, al considerar como base gravable para la determinación del impuesto, un avalúo del que no se acreditó la existencia del procedimiento legal necesario para su emisión. Lo anterior, demuestra la actualización de la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, contenida en el oficio *****, respecto del inmueble con número de cuenta predial *****.

4 En los artículos 168, segundo párrafo; 176 y 177, todos de la Ley hacendaria municipal invocada.

10 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos5.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en: (i) la nulidad absoluta de los actos impugnados; (ii) dejar sin efecto la orden de valuación, el avalúo, la modificación del valor fiscal en el padrón inmobiliario derivado del avalúo y la determinación del crédito fiscal impugnados; (iii) abstención de la autoridad para determinar créditos fiscales respecto del mismo periodo y conceptos, por el que se emitieron los créditos declarados nulos; (iv) se determine crédito fiscal por impuesto predial de los ejercicios 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, tomando como base el valor fiscal registrado con anterioridad al avalúo fiscal de 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y (v) se haga devolución de las cantidades indebidamente cobradas respecto del impuesto predial del ejercicio fiscal de 2019 dos mil diecinueve.

A) Nulidad absoluta de los actos impugnados y dejar sin efecto la orden de valuación, el avalúo, la modificación del valor fiscal en el padrón inmobiliario derivado del avalúo y la determinación del crédito fiscal impugnados. En relación con las pretensiones descritas, se considera necesario puntualizar que acorde con los señalamientos vertidos en los Considerandos Quinto y Sexto de la presente resolución, la orden de valuación así como la verificación o inspección física a llevarse a cabo en fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, no guardan relación con el avalúo autorizado con fecha 4 cuatro de diciembre de la misma anualidad.

En ese sentido, no obstante que la existencia de tales actos patentizan una indebida motivación del crédito fiscal declarado nulo, en virtud de que el avalúo autorizado no tiene como soporte el desarrollo del procedimiento por el que se llevó a cabo, y la orden y el acta de verificación física pudieron dar lugar a la

5 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

11 emisión de un avalúo diverso cuya existencia no quedó acreditada en la presente instancia, al no haberse aportado las documentales respectivas, no es dable pronunciarse sobre su nulidad, en tanto respecto de las mismas no se analizó su legalidad.

B) Abstención de la autoridad para determinar créditos fiscales respecto del mismo periodo y conceptos, por el que se emitieron los créditos declarados nulos. Al respecto es importante señalar que no le asiste la razón a la parte actora, al señalar que bajo el principio mediante el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, la autoridad demandada se encuentra impedida para determinar nuevamente créditos fiscales por los mismos conceptos y periodos.

Lo anterior en virtud de que la determinación de créditos fiscales no constituye de ninguna forma una sanción derivada de la comisión de un delito o una infracción, sino el señalamiento de la cantidad líquida a cargo de los particulares por la actualización de las hipótesis jurídicas que actualizan la causación de una contribución.

Por lo anterior, no es aplicable la restricción que señala, y en ese sentido, la demandada en el ejercicio de sus facultades como autoridad fiscal, podrá determinar el crédito fiscal que corresponda apegada a la legalidad y siempre que no hubieren prescrito el crédito o caducado sus facultades.

C) Se determine crédito fiscal por impuesto predial de los ejercicios 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, tomando como base el valor fiscal registrado con anterioridad al avalúo fiscal de 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. En primer término, es importante señalar que la determinación de créditos fiscales, es una facultad discrecional de la autoridad, de donde no resulta procedente conminarla a la determinación de un crédito fiscal.

Sin embargo, se advierte que la parte actora mediante escrito de petición presentado a la demandada el 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, solicitó se le informara de la determinación y liquidación del impuesto predial a su cargo, respecto del inmueble con número de cuenta predial *****.

12

En ese tenor, dado que la respuesta otorgada por la autoridad se declaró nula, con la finalidad de no dejara la parte actora en incertidumbre jurídica y estado de indefensión, se reconoce el derecho de la actora para que la autoridad demandada efectúe la determinación respectiva y al efecto, considere como valor fiscal registrado, aquél en el que se hayan colmado los supuestos descritos en el artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, debiendo fundar y motivar debidamente tal circunstancia.

D) Se haga devolución de las cantidades indebidamente cobradas respecto del impuesto predial del ejercicio fiscal de 2019 dos mil diecinueve. En relación con esta pretensión, es necesario puntualizar que la determinación fiscal declarada nula, versó respecto del impuesto predial determinado respecto de la cuenta *****, por el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte; aunado a lo anterior, no fue materia de la presente litis la determinación del crédito fiscal del ejercicio fiscal de 2019 dos mil diecinueve y tampoco se acreditó su pago, en función de lo cual se puedan determinar diferencias indebidamente cobradas que deban ser reintegradas a la parte actora.

En razón de lo anterior, no es procedente reconocer el derecho a la devolución solicitada por la parte actora, en los términos referidos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

13

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta resolución.

TERCERO. No resultó procedente decretar el sobreseimiento en relación con la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial por el presente ejercicio fiscal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total de la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2020 dos mil veinte, del inmueble con número de cuenta predial *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la determinación del crédito fiscal, se encuentra satisfecha parcialmente la pretensión del actor, se reconoce derecho y subsiste condena para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2133/1ª Sala/20.–

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Sentencia 2131 1a Sala 20

Sentencia 2131 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2131/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 18 dieciocho de noviembre del 2020 dos mil veinte, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, proceso administrativo en donde señalaron como actos impugnados los siguientes:

1. Oficio suscrito por el arquitecto ***** quien pidió la autorización a los miembros del ayuntamiento para celebrar un contrato de permuta;

2. Acta de sesión ordinaria número ***** de fecha 5 de octubre del 2012 en donde se aprueba el dictamen por unanimidad de votos de los asistentes para realizar la permuta, así como el punto 6 del orden del día en donde se aprobó la desafectación del inmueble referido y su publicación en el periódico oficial reservándose el nombre del beneficiario;

3. Memorando ***** de fecha 15 de octubre del 2012, suscrito por el entonces director de asuntos jurídicos sobre la sesión ordinaria número *****, del 5 de octubre del 2012, en la cual se aprobó la desafectación del bien inmueble referido y su respectiva publicación en el periódico oficial;

4. Oficio *****, del 20 de diciembre de 2012 en el cual solicita la firma del presidente municipal para poder publicar en el periódico oficial la autorización de permuta;

5. Publicación del periódico oficial número *****, tercera parte, del 30 de abril del 2013 en la página 23, donde se publica el acuerdo municipal de desafectación del bien del dominio público materia de permuta, por otro bien ubicado en la calle ***** del Municipio de Guanajuato;

6. Cinco oficios suscritos por el director general de servicios jurídicos informando a diferentes autoridades sobre la publicación en el periódico oficial;

2 7. Oficio de ***** del 21 de febrero del 2013, suscrito por el presidente municipal, mediante el cual solicitan a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Visitaduría Interna de la Secretaría de Gobierno del Estado, la publicación respecto de la sesión ordinaria 78, del 5 de octubre del 2012, específicamente en el punto número 6, referente a la desafectación y permuta del bien que nos ocupa. (Sic) [Énfasis de origen]

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, a: (i) abstenerse de destinar el área de donación para fines distintos a los previstos en ley, y (ii) la nulidad de la permuta efectuada y de su escritura pública derivada, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y así como la cancelación de cuentas catastrales actuales.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales, así como la prueba de informes solicitada por la parte actora. De igual manera, se mandó emplazar a ***** -tercero con derecho incompatible- para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

En proveído de fecha 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por manifestando que -a su consideración- no es atendible la «suspensión»1 solicitada por la parte actora; sin embargo, este juzgador consideró material y jurídicamente factible suspender los efectos derivados de las actuaciones impugnadas, pues éstos no han sido agotados de manera total.

Por tanto, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de que no se formalizara en escritura pública el contrato de permuta autorizado por el Ayuntamiento ni se inscribiera en el Registro Público de la Propiedad.

1 El acuerdo asumido por el Ayuntamiento Municipal de Guanajuato, en el punto ***** de la sesión ordinaria número *****, celebrada el día 5 cinco de octubre del 2012 dos mil doce, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 30 treinta de abril del 2013 dos mil trece, número 69 sesenta y nueve, tercera parte.

3 Por otra parte, se tuvo a ***** -tercero con derecho incompatible- por manifestando lo que a sus intereses conviniera; se tuvo por admitidas las pruebas documentales, así como la prueba de informes solicitada. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito de demanda. Asimismo, se tuvo a las autoridades demandadas por rindiendo los informes que les fueron solicitados.

Por otro lado, se tuvo a ***** -tercero con derecho incompatible- por manifestando que el «contrato de permuta» se encuentra formalizado bajo escritura pública número *****, de fecha 26 veintiséis de agosto de 2013 dos mil trece, misma que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad el 31 treinta y uno de octubre de 2013 dos mil trece; situación por la que solicitó se revocara la suspensión otorgada por esta Sala.

En virtud de lo anterior, se determinó que la suspensión concedida a la parte actora había quedado sin materia al tratarse de un «acto consumado», ya que al haberse producido todos sus efectos, se dejó sin materia la medida cautelar.

En otro orden de ideas, se tuvo a las autoridades demandadas -Ayuntamiento, Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico Territorial y Planeación, y al Director General de Servicios Jurídicos, todos de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Posteriormente, en auto de fecha 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la parte demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

4 Finalmente, en proveído de 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las autoridades demandadas y el tercero con derecho incompatible, y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

5

Así, del análisis integral al escrito de demanda y su ampliación, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ Acta de sesión ordinaria número *****, de fecha 5 cinco de octubre del 2012 dos mil doce, en donde se aprueba el dictamen por unanimidad de votos de los asistentes del Ayuntamiento de Guanajuato para realizar el contrato de permuta, así como el punto ***** del orden del día en donde se aprobó la desafectación del inmueble y su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia simple3 exhibido por la parte actora, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

Al respecto, cabe señalar que únicamente se hace alusión al aludido acto impugnado, dado que del análisis realizado al escrito de demanda y anexos, se advierte que la parte actora únicamente endereza sus conceptos de impugnación en contra del mismo (acta de Ayuntamiento) y no sobre el resto de los demás actos impugnados4, consistentes en diversas peticiones y comunicaciones de carácter interno entre diversas autoridades, así como normas de carácter general.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.5

3 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página: 1759 4 Por así haberse reconocido expresamente por esta Sala, en el acuerdo de fecha 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa

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En este tenor, las autoridades demandadas y el tercero con derecho incompatible, hacen valer como causal de improcedencia:

A). La falta de afectación al interés jurídico de la parte actora. Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»6 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común. 6 Décima Época; Registro: 2010984; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.); Página: 763

7 Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»7 [Subrayado añadido]

Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

7 Décima Época; Registro: 2007621; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.).

8 En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.8

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»9

8 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO». Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149 9 Novena Época; Registro: 170500; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 168/2007; Página: 225

9 Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico de la parte actora, es necesario delimitar el «derecho subjetivo» que tiene, en atención a las siguientes consideraciones:

La parte actora arguye -en su escrito de demanda- que adquirió una casa habitación en el fraccionamiento conocido como ***** en la Ciudad de Guanajuato, Gto., mediante escritura pública número *****, de fecha 04 cuatro de mayo del 2006 dos mil seis, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Guanajuato, Gto. Con motivo de lo anterior, manifiesta que cuenta con un «derecho» sobre las áreas comunes de dicho fraccionamiento, incluyéndose el «área de donación» que le fue otorgada en propiedad al Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

Al respecto, cabe señalar que su inconformidad se debe a que el Ayuntamiento de Guanajuato llevó a cabo la celebración de un «contrato de permuta» con *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, esto es, se transmitió la propiedad del «área de donación»-previa desafectación del dominio público- al particular mencionado, por otro inmueble de su propiedad, dado que este último resultó afectado al ser destinado como una vialidad urbana en beneficio de la colectividad; acto jurídico que se formalizó mediante escritura pública número *****, de fecha 26 veintiséis de agosto del 2013 dos mil trece, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Guanajuato e inscrita ante el Registro Público de la Propiedad.

Para ello, la parte actora aduce que las autoridades demandadas transgredieron su garantía de audiencia, al no haberle notificado de manera personal el negocio jurídico a celebrar, ya que como vecino y colono del fraccionamiento, tiene un interés en la preservación del área destinada al equipamiento urbano.

Por su parte, las autoridades demandadas manifiestan que no se causa agravio alguno al interés jurídico de la parte actora, dado que el «contrato de permuta» se llevó a cabo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y por tanto, no se generó afectación o perjuicio alguno en sus bienes o derechos tutelados jurídicamente; situación fáctica por la que los actores no se encuentran legitimados para intervenir en la presente causa.

10 Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte -primeramente- que no existe acto administrativo alguno que haya sido dirigido o destinado a la parte actora, así como tampoco la existencia de afectación o menoscabo producido de manera real, directa e inmediata en alguno de sus bienes o derechos, dado que no es propietario o poseedor del bien inmueble materia de la permuta; requisitos indispensables para la acreditación del interés jurídico de quienes actúan en el presente proceso administrativo.

Por su parte, el artículo 417, fracción III, del «Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato», dispone:

«Artículo 417. El Ayuntamiento destinará hasta el cincuenta por ciento de las áreas de donación para dotación de equipamiento urbano en la zona, con base en el dictamen que emita la unidad administrativa municipal.

El propio Ayuntamiento destinará para áreas verdes el porcentaje restante. En ningún caso se podrá realizar el cambio de uso o destino de las áreas verdes, ni se podrán enajenar, permutar o dar en comodato tales bienes.

Las áreas de donación para dotación de equipamiento urbano en la zona, sólo se podrán enajenar en los siguientes supuestos y mediando la aprobación calificada del Ayuntamiento:

III. Permuta, cuando el destinatario de la enajenación sea un particular, y el Ayuntamiento, en los términos fijados por la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así lo acuerde a consecuencia de una afectación a su propiedad. Énfasis añadido

De igual manera, el numeral 209 de la «Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato», establece:

«Artículo 209. Cuando se requiera afectar un bien inmueble de propiedad privada, que por su ubicación y características satisfaga las necesidades para la realización de una obra pública, el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público, podrá ser permutado por bienes de propiedad municipal con un valor comercial equivalente, si así lo acuerda la mayoría calificada del Ayuntamiento».

De las transcripciones anteriores, se advierte que el Ayuntamiento de Guanajuato contó con las atribuciones legales para llevar a cabo la formalización del «contrato de permuta» con ***** -tercero con derecho

11 incompatible-, con motivo de una afectación a su propiedad en beneficio del interés público y social; consecuentemente, se realizó su «inscripción» en el Registro Público de la Propiedad.

Acuerdo asumido por el Ayuntamiento Municipal de Guanajuato, en el punto ***** de la sesión ordinaria número *****, celebrada el día 5 cinco de octubre de 2012 dos mil doce y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 30 treinta de abril de 2013 dos mil trece, número 69 sesenta y nueve, tercera parte.

Se enfatiza, que las áreas verdes y las de donación para dotación de equipamiento urbano en la zona, son consideradas «bienes del dominio público municipal destinadas a un servicio público», en términos de lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 202 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; esto es, son propiedad del Municipio de Guanajuato, tal y como se acredita con la escritura pública número *****, Volúmen XLI Cuadragésimo Primero, de fecha 20 veinte de enero del 2003 dos mil tres, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato; e inscrita ante el Registro Público de la Propiedad el 13 trece de febrero del 2003 dos mil tres.

Asimismo, cabe clarificar que al ser el «área de donación» propiedad del Municipio, la parte actora no cuenta con «derecho subjetivo» alguno derivado de su escritura pública de compraventa, que le permita intervenir en un área que no corresponde a su propiedad, y que en su caso, podría ser destinada para la instalación de infraestructura o equipamiento urbano por parte del Ayuntamiento.

Al respecto, cabe señalar que los hoy actores no acreditaron que parte enajenada corresponda a cierto porcentaje de áreas verdes o de equipamiento urbano, pues en todos los actos debatidos se alude a un remanente de propiedad municipal, ya que de la escritura pública ofertada como prueba, se advierte que el actor únicamente es propietario del lote respectivo en el Fraccionamiento ***** en la Ciudad de Guanajuato.

12 Al respecto, se invoca por analogía o similitud, en cuanto a que la vecindad no otorga a los respectivos vecinos interés jurídico para impugnar lo que acontezca en otras áreas o espacios de su colonia o fraccionamiento, que no son de su propiedad o posesión, el siguiente criterio que es de rubro y texto siguiente:

«INTERES JURIDICO. LOS VECINOS DE LA COLONIA EN LA QUE SE UBICA UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL, CARECEN DE, PARA IMPUGNAR SU APERTURA O CLAUSURA. Los habitantes de la colonia en la que se pretende que funcione o esté funcionando un determinado giro mercantil, carecen de interés jurídico para impugnar cualquier acto en torno al mismo, en virtud de que la ley no les reconoce ningún derecho susceptible de proteger por el solo hecho de habitar en la misma colonia en la que se ubica el negocio; por tanto, la clausura y cancelación del permiso, son facultades reservadas para la autoridad, la que en todo caso está sujeta a la responsabilidad pertinente por realizar su labor en contravención a los ordenamientos vigentes».10

De igual manera, también se invoca el siguiente criterio, relativo al interés jurídico que tienen en algunos supuestos las asociaciones de colonos, cuando además se combate la respuesta a una instancia de autoridad:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE UNA ASOCIACIÓN DE COLONOS PARA RECLAMAR EL PERMISO OTORGADO PARA INSTALAR UNA ESTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS DENTRO DE SU COMUNIDAD. El interés jurídico para la procedencia del juicio de garantías se identifica con el derecho subjetivo, que es el derivado de la norma objetiva que se concreta en alguna persona determinada otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. En ese contexto, del artículo 4o., quinto párrafo, constitucional, que garantiza un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas como un derecho fundamental erga omnes, que implica una acción colectiva tanto en un aspecto sustantivo como en el de su protección, relacionado con el numeral 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que otorga a los residentes del área que resulten directamente afectados con construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, el derecho a exigir ante las autoridades competentes que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, deriva la exigencia de un derecho jurídicamente tutelado como es el de preservación del entorno residencial y, por ende, el interés jurídico de una asociación de colonos para promover un juicio de garantías en contra del permiso otorgado para instalar una estación de distribución de gas en un predio ubicado dentro de su comunidad, siempre y cuando

10 Novena Época; Registro: 201439; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.146 A; Página: 661.

13 aquélla acredite haber ejercido el derecho a que alude el citado artículo 57 ante la autoridad administrativa competente, sin que hubiese obtenido las resoluciones que atendieran de forma clara, congruente y categórica el fondo de lo solicitado».11

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte actora no cuenta con titularidad alguna sobre el destino o uso de dicha área de donación; puntualizándose que en la especie los actores no comparecieron como «asociación u organización de vecinos o colonos», sino de manera individual; aunado a que no combaten un acto que les haya sido directamente dirigido.

Así los hoy actores, más que tener un «interés jurídico», en el que se requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, gozan en todo caso de un «interés legítimo», el cual supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados.12

Con base en lo anterior, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos que los diferencian, mismos que resultan orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, los cuales son: 1) titularidad del interés: tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; 2) poder de exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica; 3) norma de la que surge: tratándose del jurídico se crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; y 4) tipo de afectación que sufre el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en

11 Novena Época; Registro: 173002; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.568 A; Página: 1694 12 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO». Novena Época; Registro: 185377; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 141/2002; Página: 241.

14 tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto arbitrario.13

De esta manera, no es suficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta que no otorgue a un particular determinado la facultad o potestad de exigencia a la autoridad, para que esta a su vez tenga el deber u obligación correlativa de cumplirla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, que por el solo hecho de serlo, pretenda que las leyes se cumplan.

Es por ello, que en la especie se estima que la parte actora en todo caso colma los extremos de un interés simple o legítimo14, más no se advierte su interés jurídico indispensable para acudir al proceso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional; siendo que por disposición legal (artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato) no resultan procedentes ante este Tribunal las impugnaciones contra actos de autoridad donde el promovente carezca o no acredite su interés jurídico.

Sirve de sustento a lo anterior, aplicable por devenir del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, correspondiente a este órgano jurisdiccional, el siguiente criterio que aborda expresamente la temática que nos ocupa:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

13 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS». Décima Época; Registro: 2003608; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Materia(s): Común; Tesis: I.8o.A.4 K (10a.); Página: 1888. 14 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN SEDE ADMINISTRATIVA. LO TIENE QUIEN IMPUGNA LA DESAPARICIÓN DE ÁREAS VERDES COMUNES EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, DERIVADO DE LA AUTORIZACIÓN DE UNA CONSTRUCCIÓN, PARA QUE SE RESPETE SU DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA, SI ACREDITA SER PROPIETARIO DE UN LOTE UBICADO EN EL LUGAR AFECTADO. Registro digital: 2015856; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: III.7o.A.18 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV, página 2219.

15 GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»15 Énfasis añadido.

No se omite señalar, que la acreditación de esa afectación real, directa e inmediata al patrimonio o derechos de la parte actor debe probarse fehacientemente por la misma, esto es, se le arroja la carga de la prueba respecto a delimitar su interés jurídico que le permita acudir a esta instancia a dilucidar su pretensión. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»16

De lo anterior, se advierte que el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de nulidad, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora y no al juzgador recabar de oficio los elementos de convicción relativos.17 Por tanto, no basta para tenerse por acreditado el interés jurídico, el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de instar ante el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que el acto

15 Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149 16 Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15 17 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO». Novena Época; Registro: 183039; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.6 K; Página: 1030

16 impugnado lesiona su interés jurídico, por lo que de no satisfacerse de manera plena dicho requisito, debe sobreseerse el juicio de nulidad.18

Sin perjuicio de todo lo anterior, no se soslaya que el acto impugnado en este proceso -acuerdo de Ayuntamiento- fue consumado de manera irreparable, dado que la permuta previamente acordada por el cabildo, a la fecha se encuentra formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

QUINTO. Conclusión. Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación al interés jurídico de la parte actora, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia antes referida19.

En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». 20Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

18 Asimismo, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «INTERES JURIDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA RESPECTIVA». Octava Época; Registro: 207223; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Materia(s): Común; Tesis: 3a./J. 28/90; Página: 230 19 Al respecto es aplicable el criterio: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO.», Décima Época; Registro: 2009938; Instancia: Segunda Sala; Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.); Página: 690. 20 Octava Época; Registro: 212468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/280; Página: 77

17 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso con número de expediente 2131/1ªSala/2020.————–

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Sentencia 213 1a Sala 21

Sentencia 213 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 213/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

I. Mediante escrito de demanda: «a) Lo es el ilegal embargo administrativo y/o la ilegal diligencia de embargo, cuya fecha de ejecución o realización material desconozco, mismo que dio origen a los gravámenes o afectaciones con número de solicitudes *****y *****, que obran en el certificado de gravámenes […] en fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 y 23 de agosto de 2019 respectivamente […] y, que impugno, puesto que desconozco el contenido de las determinaciones o resoluciones de los créditos fiscales por los montos o las cantidades que vienen referidas en tal certificado […] manifestando BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que tuve conocimiento de los embargos de mérito, el día dieciséis de diciembre de dos mil veinte […]

b) Lo son las ilegales órdenes de inscripción de los embargos administrativos […] mismas que dieron origen a los gravámenes o afectaciones con número de solicitudes *****y *****[…] puesto que desconozco el contenido de las determinaciones o resoluciones de los créditos fiscales por las cantidades determinadas, así como también porque desconozco el requerimiento de pago […] que constituyen el antecedente inmediato y directo de las órdenes de inscripción de los embargos administrativos […]

c) Lo es la ilegal inscripción o registro del embargo administrativo en el Folio Real número ***** que obra en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de León, Guanajuato […], en el Certificado de Gravámenes […] con número de solicitud *****y, que impugno, porque desconozco el contenido de las determinaciones o resoluciones de los créditos fiscales […] así como también porque desconozco el requerimiento de pago […].

2

d) Lo es la ilegal inscripción o registro del embargo administrativo en el Folio Real número ***** que obra en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de León, Guanajuato […], en el Certificado de Gravámenes […] con número de solicitud *****y, que impugno, porque desconozco el contenido de la determinación o resolución del crédito fiscal y requerimiento de su pago en cuestión […].

e) Lo es el oficio ***** de fecha 06 de abril de 2018, girado por la Tesorería Municipal del Municipio de León, aparentemente por virtud del cual se ordenó al Registro Público de la Propiedad […] la inscripción o registro del embargo administrativo […] con número de solicitud ***** […].

f) Lo es el oficio ***** de fecha 23 de agosto de 2019, girado por la Tesorería Municipal del Municipio de León, aparentemente por virtud del cual se ordenó al Registro Público de la Propiedad […] la inscripción o registro del embargo administrativo […] con número de solicitud *****[…].

g) Lo son los efectos y consecuencias de dichas órdenes y/o dichos embargos administrativos y/o dichas inscripciones y/o dichos registros y/o dichos oficios referidos en los incisos anteriores […]»

II. Conforme escrito de ampliación de demanda: «a) Lo es el ilegal citatorio de fecha 02 de marzo de 2016 […].

b) Lo es el ilegal citatorio de fecha 28 de diciembre de 2018 […].

c) Lo son las actas de notificación de fecha 03 de marzo de 2016 y 31 de diciembre de 2018 […].

c) Lo son las resoluciones determinantes del impuesto predial conforme al avalúo fiscal aumentado, contenidas en los oficios ***** de fecha 06 de abril de 2018 y ***** de fecha 23 de agosto de 2019.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho y condena para que la autoridad demandada (i) deje insubsistentes los actos impugnados, y (ii) reciba a la parte actora el pago relativo al impuesto predial a razón del valor anterior al que fue determinado considerando el ilegal avalúo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y a los terceros con derecho

3 incompatible con la pretensión de la parte actora. Asimismo, se admitieron como pruebas: la documental ofrecida y exhibida, la prueba de informes de la autoridad, y la presuncional legal y humana. Se desechó la prueba instrumental.

Respecto a la medida cautelar solicitada, se concedió la suspensión para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran y no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución.

Posteriormente, en proveído dictado el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a los demandados Tesorero Municipal, y al Director de Ejecución, ambos de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda y a la Directora General de Ingresos del municipio indicado, por manifestando lo conveniente a sus intereses.

Por otra parte, se requirió a la Registradora Pública suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, para que manifestara lo conveniente a sus intereses, previa convalidación de su identidad y rindiera el informe solicitado.

Se admitieron al Director de Ejecución las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, y se le requirió para que exhibiera en forma legible las constancias de notificación de los procedimientos ***** y *****, así como el original de los recibos de pago *****, *****, ***** y *****, y se concedió a la parte actora el derecho para que ampliara su demanda.

Luego, el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Ejecución por cumpliendo con lo requerido, excepto el recibo de pago *****, que se tuvo por no ofrecido; no se admitieron las copias certificadas relativas al los procedimientos administrativos de ejecución ***** y *****, por no haberse ofrecido ni anexado a la contestación de la demanda.

Se tuvo a la Registradora Pública suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, por manifestando lo conveniente a sus intereses y por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas. En otro orden de ideas, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda; no obstante, no se le tuvo por ampliando la demanda en relación con los actos impugnados relacionados con diversa cuenta predial *****.

4 Consecuencia de lo anterior, se corrió traslado del escrito de ampliación a las autoridades demandadas, para que dieran contestación a la misma, y finalmente, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, en relación con las documentales aportadas por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato.

Mediante proveído de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal, y al Director de Ejecución, ambos de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de demanda; y a la parte actora por no ampliando la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de

5 manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ Mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, por el orden de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****.

▪ Oficio ***** de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual el Director de Ejecución solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo efectuado el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

▪ La inscripción del embargo realizada por el Registrador Público de la Propiedad, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, efectuado mediante solicitud *****, en el folio real *****.

▪ Mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, por el orden de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****.

▪ Oficio ***** de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual el Director de Ejecución solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo ******492767. ▪ La inscripción del embargo realizada por el Registrador Público de la Propiedad, el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, efectuado mediante solicitud *****.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

6 Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la reproducción digital de la copia certificada de los expedientes administrativos ***** y *****, así como la reproducción digital de los anexos que dieron lugar a las inscripciones con número de solicitud ***** y *****, aportadas por la Dirección de Ejecución y la Registradora Pública de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, respectivamente, documentales que al haber sido emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, guardan la calidad de documentos públicos a los que se les otorga valor probatorio, considerando además que no fueron objetadas por las partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 123, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato2.

En relación con los actos impugnados mediante el escrito de ampliación de la demanda que a continuación se describen, se señala lo siguiente:

▪ Citatorio de 2 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis efectuado por el Ministro Ejecutor *****.

De las constancias aportadas por la autoridad demandada, se aprecia que el citatorio descrito por el Ministro Ejecutor indicado, tuvo como finalidad darle a conocer al actor, el contenido del oficio *****, acto que no fue impugnado en la presente instancia.

▪ Citatorio de 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, realizado por el Ministro Ejecutor 412 cuatrocientos doce.

De las constancias aportadas por la autoridad demandada, se aprecia que el citatorio descrito por el Ministro Ejecutor indicado, tuvo como finalidad darle a conocer al actor, el contenido del oficio *****, acto que no fue impugnado en la presente instancia.

2 Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.» [Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada ;Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434

7 ▪ Actas de notificación de fechas 3 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis y 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante las cuales se le notificaron los oficios ***** de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho y ***** de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

Acorde con las constancias que obran en autos de la presente instancia, el 3 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el Ministro Ejecutor *****, levantó acta circunstanciada de cumplimentación del citatorio para notificar el oficio *****, y sin que obre constancia de notificación de esa fecha para dar a conocer el actor los oficios ***** o *****.

Por otra parte, mediante el acta de notificación de fecha 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dio a conocer al actor el avalúo con número de folio *****, que dio lugar a la determinación del crédito fiscal contenido en el oficio *****, oficio que no fue impugnado en la presente instancia.

▪ Resoluciones determinantes de impuesto predial, conforme al avalúo fiscal aumentado, contenidas en los oficios ***** y *****.

De la lectura a los oficios descritos se advierte que se encuentran dirigidos al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, y versan sobre la solicitud de inscripción de embargo en los folios reales ***** y *****.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8 A) Carácter de la autoridad demandada. La autoridad hacendaria invocó como causal de improcedencia que los actos impugnados fueron emitidos por autoridad distinta, toda vez que no obra documental alguna que pruebe que los actos impugnados los haya realizado, por lo que manifiesta que no se acredita que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato haya ordenado, dictado o ejecutado el acto impugnado por el actor, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento del proceso; planteamiento que resulta fundado.

Para ello, es necesario precisar que el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código la materia, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión de los actos combatidos.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada4.»

4 Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

9 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento. Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.5» [Énfasis añadido]

5 Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

10 Así entonces, respecto de los actos impugnados, consistentes en las determinaciones de créditos fiscales y mandamientos de ejecución impugnados, se advierte la firma del Director de Ejecución de León, Guanajuato.

En relación con las inscripciones de embargo, se tiene que fueron emitidos por la Registradora Pública de la Propiedad de León, Guanajuato, a solicitud del Director de Ejecución.

Ante ese panorama, es inconcuso que el Tesorero Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente los actos combatidos, por lo tanto, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

B) Afectación al interés jurídico. Refiere el Director de Ejecución que no se afecta el interés jurídico de la parte actora en razón de que sí le fueron notificados los documentos determinantes de los créditos fiscales así como los mandamientos de embargo. Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que la existencia de las determinaciones de crédito fiscal, mandamientos de ejecución, requerimientos de pago y embargo que dieron a su vez lugar a la inscripción de gravámenes en un predio propiedad del actor, dan cuenta de la afectación a su interés jurídico. C) Improcedencia resultante de una disposición legal. Señala el Director de Ejecución que se actualiza la causal de improcedencia descrita en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a los casos en que la improcedencia deriva de una disposición legal, refiriendo que la parte actora debió interponer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y no el proceso administrativo que nos ocupa.

11 No le asiste la razón a la autoridad demandada, en razón de que la parte actora desconoce incluso que le hubieren dado a conocer el contenido de las determinaciones de los créditos fiscales y sus respectivos requerimientos de pago que dieron lugar a los embargos inscritos; es decir, no se limita al mero procedimiento administrativo de ejecución, materia del recurso, lo que hace procedente el presente proceso.

Al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda y el diverso de ampliación a la misma, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Antecedentes relevantes.

1. Mediante escritura pública número *****, levantada ante la fe del titular de la Notaría Pública 24 veinticuatro del partido judicial de León, Guanajuato, se hizo constar la división de un inmueble, cuyo predio original se identificó con el folio real *****, para dar lugar a las siguientes fracciones de terreno: a. División 1 uno, con superficie de ***** metros cuadrados, con folio real*****. b. División 2 dos, con superficie de *****, con folio real*****. c. División 3 tres, con superficie de *****, con folio real*****.

2. Por citatorio de 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, dejado con *****, quien dijo ser empleado, se requirió al actor para que estuviera presente en la diligencia de embargo el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

3. El 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, y previo requerimiento de pago, se practicó diligencia de embargo, conforme el mandamiento de

12 ejecución de 10 de enero de 2018 dos mil dieciocho, del crédito fiscal determinado en cantidad de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****. La diligencia fue atendida por *****, quien dijo ser empleado y no se identificó ante el ministro ejecutor.

4. Mediante oficio ***** de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Ejecución se solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo practicado el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho descrito.

5. Conforme la solicitud *****, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se inscribió el embargo de practicado el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el folio real *****.

6. El 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se practicó diligencia de embargo, conforme el mandamiento de ejecución de 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, del crédito fiscal determinado en cantidad de *****, dentro del procedimiento administrativo PR-2019-*****, relacionado con la cuenta predial *****. La diligencia fue atendida por *****, quien dijo ser empleado y no se identificó ante el ministro ejecutor, ni firmó la diligencia descrita.

7. Mediante oficio *****, de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve suscrito por el Director de Ejecución, se solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo practicado el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve descrito.

8. Conforme la solicitud *****, el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se inscribió el embargo de practicado el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el folio real *****.

B). Metodología. El estudio de la causa de pedir se desprende de las manifestaciones que efectúa el actor en sus escritos de demanda y ampliación a

13 la misma, por lo que su análisis se realizará conforme a los argumentos referidos en dichos escritos6.

C). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala la parte actora en los diversos apartados de sus escritos de demanda y ampliación a la misma, que desconoce el contenido de los créditos fiscales que dieron lugar a los requerimientos de pago y embargo de bienes de su propiedad, desconociendo la existencia de citatorios y diligencias practicadas.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostuvo la legalidad de las actuaciones señalando que las diligencias del procedimiento administrativo de ejecución se efectuaron ante la falta de pago de los créditos fiscales, manifestando además que las mismas no le causan perjuicio al no traer dichos actos ejecución material, lo cual ocurre hasta la autorización del remate.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada hizo del conocimiento de la parte actora las determinaciones del impuesto predial previo a iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos de la parte actora, respecto del crédito fiscal en cantidad de ***** y subsecuentes actos del procedimiento administrativo de ejecución, así como los esgrimidos respecto del crédito fiscal determinado en cantidad de *****, como se explica a continuación:

6 Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. [Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.

14 Para ello, es necesario precisar el contenido de los artículos 23, 43, 44 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que prevén lo siguiente:

«Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.»

«ARTÍCULO 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.»

«ARTÍCULO 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

«ARTÍCULO 45.- El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo. […]»

«ARTÍCULO 164. El Impuesto Predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala la Ley de Ingresos para los Municipios, se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece dicha Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada.

Asimismo, tributarán bajo la cuota mínima los bienes inmuebles que se encuentren en los siguientes supuestos…»

De los artículos transcritos, se advierte que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho, previstos en las leyes fiscales y hasta el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes, se convierte en crédito fiscal.

15

Tratándose del impuesto predial se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que anualmente establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se obtiene que la parte impetrante puede ocurrir al proceso administrativo manifestando desconocer el crédito fiscal que sustenta el procedimiento administrativo de ejecución, ya sea porque éste no existe o bien, por la deficiencia en su notificación; hecho que sin duda impone a la autoridad fiscal demandada la carga de probar que la resolución determinante fue legalmente notificada; exhibiendo para ello, tanto la resolución como las constancias de su notificación. Ilustra lo anterior la jurisprudencia:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en

16 estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»7

De lo anterior, se sigue que en caso de que la autoridad incumpla con la carga procesal de exhibir, tanto la resolución determinante como las constancias de su notificación; la consecuencia será que se tengan por ciertos los hechos narrados por el actor relacionados con el desconocimiento de la resolución determinante; según la regla prevista en artículo 279 párrafo tercero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En lo que al caso concierne, y de las constancias que obran en el procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****, la autoridad demandada no exhibió constancia alguna de la resolución determinante del crédito fiscal que dio origen al procedimiento administrativo de ejecución , cuyo mandamiento tiene fecha de 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, y el requerimiento de pago y embargo relativo, constan en el acta de 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

No se soslaya que si bien de la lectura al mandamiento de ejecución de 10 de enero de 2018 dos mil dieciocho se advierte una determinación de crédito fiscal en cantidad de *****, ciertamente no hay constancia de que dicha determinación haya sido hecha del conocimiento de la parte actora, en forma anterior al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, instaurado con la finalidad de que la autoridad fiscal hiciera las gestiones relativas a la recuperación del crédito.

En ese sentido, cobra relevancia lo estipulado por los ordinales 23 y 45, primer párrafo, de la ley hacendaria municipal, antes transcritos, en atención a que es la autoridad fiscal quien lleva a cabo la determinación del impuesto predial, y en consecuencia lógica, debe darlo a conocer al contribuyente, a efecto de que el particular realice el pago respectivo.

Ahora bien, la naturaleza y finalidad del procedimiento administrativo de ejecución, acorde con lo que dispone el primer párrafo del artículo 89 de la Ley

7 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166.

17 de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es la facultad de las autoridades fiscales para exigir el pago de los créditos a favor del Estado que no hubieran sido cubiertos o garantizados en los plazos previstos por la misma. El ordinal es de la siguiente literalidad:

«ARTICULO 89.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. […]»

Bajo el referido contexto, a efecto de que la autoridad fiscal se encuentre facultada para exigir el cobro de un crédito fiscal en concepto de impuesto predial, como en la especie, deben preexistir dos circunstancias: 1) la existencia de un crédito fiscal determinado por la autoridad y hecho del conocimiento del contribuyente, y 2) que el contribuyente sabedor de la obligación a su cargo, no la cubra en el plazo establecido para tal fin.

De no acreditarse ambos extremos se irroga agravio al particular, dado que tratándose de créditos determinados por la autoridad, el particular debe conocer dicha determinación en forma fehaciente (puesto que es la propia autoridad quien realiza la liquidación respectiva y determina el monto, así como los elementos considerados para el cálculo), para que realice el pago o bien, interponga los medios de defensa instituidos en su favor, de forma previa a que la autoridad instaure el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el cobro del crédito8.

En consecuencia, esta Sala considera que la autoridad debió acreditar la notificación del crédito fiscal que pretendió hacer exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución que inició con el mandamiento de ejecución de 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho y fue requerido el 13 trece de febrero de 2018.

8 Los señalamientos anteriores encuentran apoyo en lo que señalan la jurisprudencia XIV.2o. J/27 con el rubro «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE AL REQUERIMIENTO DE PAGO EXISTA DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRÉDITO FISCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE AUTODETERMINÓ E INCUMPLIÓ CON EL PAGO EN PARCIALIDADES.» y registro digital 188998, así como en la tesis aislada con el rubro «COBROS FISCALES. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION SIN NOTIFICACION PREVIA DEL CREDITO.» y registro electrónico 251534

18 Por ello, al no acreditarse la notificación de la determinación del crédito fiscal, le asiste la razón a la parte actora cuando señala el desconocimiento del mismo por la cantidad de *****.

Dado lo anterior, esta Sala determina la nulidad del procedimiento administrativo de ejecución con número de control *****, relacionado con la cuenta predial *****, al actualizarse lo previsto en la fracción IV del artículo 302, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al pretenderse por la autoridad el cobro coactivo de un crédito fiscal, sin que en forma previa se notificara su determinación al actor, para que este pudiera pagarlo o controvertirlo en el plazo de ley. Ahora bien, en relación con la determinación de crédito fiscal en cantidad de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****, esta Sala advierte que la diligencia fue atendida por *****, quien dijo ser empleado y no se identificó ante el ministro ejecutor, ni firmó la diligencia descrita, sin que además haya mediado citatorio al actor para que estuviera presente en la diligencia de requerimiento de pago y embargo.

En ese sentido, es fundado el motivo de inconformidad del actor, al señalar el desconocimiento de la determinación del crédito fiscal, pues no obra en autos que se le haya dado a conocer el mismo respetando las formalidades previstas en la ley de la materia, ante la ausencia del citatorio previo y siendo que la diligencia de notificación no se llevó a cabo con el actor.

En razón de lo anterior, es fundada la manifestación de la parte actora respecto del desconocimiento del contenido del crédito fiscal en cantidad de *****, y los subsecuentes actos de requerimiento de pago, embargo; solicitud de inscripción e inscripción del gravamen relativo.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, esta Sala determina que la autoridad no dio cumplimiento a los requisitos previos establecidos en la norma para instaurar el procedimiento administrativo de ejecución con número de control *****, relacionado con la cuenta predial *****, con la finalidad de hacerlo efectivo, al no haberse acreditado por la demandada la notificación previa del crédito fiscal en cantidad de *****, por lo que se configura la causal de nulidad

19 prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De la misma forma, ante la ausencia de constancias que acrediten que la parte actora tuvo conocimiento de la determinación del crédito fiscal por impuesto predial en cantidad de *****, previo al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los mandamientos de ejecución tendientes a recuperar los créditos fiscales en cantidades de ***** y *****, respectivamente, la de sus requerimientos de pago y embargo9, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el acto decretado nulo10, todo ello de manera lisa y llana.11.

Resulta orientadora para dicha determinación, la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/712 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.

NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.

9 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 12 Época: Novena Época; Registro: 167895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/7; Página: 1733.

20 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Efectos de los actos decretados nulos.

De lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución, se advierte que la pretensión de nulidad ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total de los mandamientos de ejecución, así como de todos los actos subsecuentes.

Lo anterior, ya que a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida, lo que trae consigo su insubsistencia.

21

En ese sentido, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa al Director de Ejecución demandado, para que realice las gestiones pertinentes ante el Registro Público de la Propiedad respectivo, a efecto de que sean canceladas las inscripciones de los embargos municipales decretados nulos, respecto del inmueble con folio Real ***** con números de solicitud *****y *****.

B) Recepción de pago. Finalmente, no se reconoce el derecho de la parte actora relativo a la pretensión de que la autoridad recaudadora le reciba el pago relativo al impuesto predial a razón del valor anterior al que fue determinado considerando el ilegal avalúo, en virtud de que los avalúos que dieron lugar a las determinaciones de créditos fiscales analizadas, no fueron materia de la presente litis.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código aplicable.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

22 TERCERO. Se decreta la nulidad total de los mandamientos de ejecución que contienen las determinaciones de los créditos fiscales en cantidades de *****, el requerimiento de pago y embargo, así como los actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Se reconoce derecho del actor y correlativamente se condena de manera expresa a la autoridad demandadas en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 213/1ª Sala/21. —

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