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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2604/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La determinación del crédito fiscal que realizó el Sistema de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, a través de su oficina de servicios al contribuyente en la ciudad de Guanajuato, por la cantidad de $6,168.00 (seis mil ciento sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), por concepto de baja vehicular.». (Sic)
Además, hizo valer como pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado al ser contrario a derecho, y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, así como la actualización desde el mes en que se efectúo el pago y hasta la fecha en la autoridad ponga a disposición la cantidad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y la presuncional legal y humana en su escrito de demanda.
En proveído de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, así como por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El comprobante oficial de pago, de fecha 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara el pago de un crédito fiscal en cantidad de $6,168.00 (seis mil ciento sesenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de «baja vehicular», a favor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante el documento en original aportado por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que no fue objetado por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2
Al respecto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, solicita el sobreseimiento del presente proceso, en virtud de que el recibo de pago no constituye un acto administrativo y que por ende no se afecta la esfera la esfera jurídica del impetrante, además agrega que el recibo de pago no debe de cumplir con las formalidades contempladas en el artículo 136 del Código en comento.
Es infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, en razón a que el acto administrativo impugnado en el presente proceso consistente en la multa o crédito fiscal por la cantidad de $6,168.00 (seis mil ciento sesenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), mismo que se encuentra contenido en la documental consistente en «Recibo Oficial», que anexa la parte actora en su escrito de demanda y de la cual manifestó que fue la única documental que le fue entregada para realizar el pago por la cantidad en comento, sin recibir una fundamentación que sirvió de base para la determinación, fue determinado por una autoridad administrativa (Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Gobierno del Estado de Guanajuato), afectando con ello el patrimonio del actor, al imponerle como obligación tributaria el pago de una «multa» (crédito fiscal), como resultado de haber cometido una presunta conducta infractora.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Por tanto y atendiendo a lo anterior, en términos del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3, permite asumir que la declaración contenida en el documento denominado «Recibo de Pago», dirigido al actor, sí tiene la naturaleza de un «acto administrativo»4 y, por tanto, se encuentra sujeto al cumplimiento de los elementos previstos por el artículo 64 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, concretamente, que se encuentre debidamente fundado y motivado.
Ello, sin perjuicio de que dicho documento provenga o haya sido consultado a través de un «sistema electrónico», pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad hacendaria ejerció la facultad de decisión -como responsable de su gestión-, que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable.
De ese modo, se concluye que la determinación contenida en el documento denominado «Recibo de Pago», ciertamente incide en la esfera jurídica del actor, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto; de ahí, que la parte actora si cuenta con un interés jurídico en el presente proceso y a su vez se considere infundado el planteamiento de la autoridad.
De manera adicional, es de precisarse que no se exime a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración de realizar, de dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello5.
3 «(…) toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.». 4 Al ser emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación. 5 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554
5 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse las causales invocadas por la demandada, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado6. Ello, pues refiere que se omitieron señalar los preceptos legales para determinarse el cobro de los conceptos referidos en el mismo.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene como válida la determinación impugnada, dado que la actora tiene la obligación de efectuar el pago por concepto de refrendo, canje de placas metálicas, el pago de los derechos por ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación, en la realización de los trámites vehiculares previstos en el «Programa de Canje de Placas Metálicas 2020 dos mil veinte», de ahí la legalidad de su actuación.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada señaló los preceptos legales aplicables, así como el procedimiento para determinar el cobro de los diversos conceptos impugnados.
6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
6
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7
En el presente proceso, se advierte que el acto controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.
Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas.
7 Clarifica tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248;
7 Ahora bien, en el recibo de pago, se aprecia que la Secretaria demandada determinó a cargo de la actora un crédito fiscal por concepto de «refrendo, actualizaciones, recargos, multas, honorarios, expedición de tarjeta de circulación, por registro de baja o modificación al padrón vehicular, multa por trámite extemporáneo de canje de placas, multa por falta de dos placas y multa por falta de tarjeta de circulación», en los términos:
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la demandada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el acto impugnado, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que la hoy actora está obligada al pago de contribuciones en materia vehicular, y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.8
Al respecto, cabe mencionar que la autoridad -en su ocurso de contestación- manifestó que la determinación impugnada no debe cumplir con los requisitos de un acto administrativo, dado que la multa impuesta al actor al no haberse realizado el tramite vehicular dentro del plazo9 previsto en el «Programa de
8 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225. 9 Del 1 uno de junio al 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero del programa citado, publicado el 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; ampliándose del 01 uno de
8 Canje de Placas Metálicas 2020», la actora se hizo acreedora automáticamente a la multa controvertida, máxime si hubo ampliación del mismo.
Sin embargo, se desestima tal argumentativa dado que el acto debatido cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.
Ello aunado a que el mismo incidió en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues se creó y declaró una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -adeudo a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende al patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, se reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de la materia, para considerarlo como un acto administrativo, en su modalidad de determinación de crédito fiscal.
Es así, pues en la especie la determinación correcta o no del impuesto fue llevado a cabo por la propia autoridad hacendaria estatal; puntualizándose que en términos de los artículos 7, 8 y 42, fracción III, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, se advierte que la determinación de pago por derechos a la ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación corresponde siempre a la autoridad.
D). Conclusión. Por tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que el acto que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, lo cual se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código invocado, se decreta la nulidad total
septiembre al 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, por Decreto Gubernativo número 44, publicado el 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. (artículo sexto)
9 del acto impugnado,10 al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, dado que se dictó por la autoridad demandada omitiéndose los requisitos formales exigidos por las leyes, contraviniéndose las normas aplicables, dejando de aplicar las debidas.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la ilegal determinación contenida en el folio o comprobante de pago declarado nulo, la cual asciende a $3,049.00 (tres mil cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), así como la actualización del monto pagado indebidamente.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aplicable.
(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal11. En la especie, la parte actora exhibió el comprobante oficial de pago, de fecha 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara la cantidad
10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350. 11 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
10 señalada con antelación a favor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por la actora por concepto de «contribuciones en materia vehicular»; ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto y toda vez que fue acreditado en el proceso que la actora realizó el pago aludido, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato12; normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de julio de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal.
En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligaron o conminaron el pago a la hoy parte actora.
(ii) En cuanto a la actualización del importe pagado. Es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe: «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO
12 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. La norma invocada respecto del pago de lo indebido a la letra indica: «Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.»
11 OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»13 [Lo resaltado es propio]
En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes
13 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
12 de julio del 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $6,168.00 (seis mil ciento sesenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), que pagó como multa, de forma actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta que la devolución se realice, conforme al cálculo previsto en el ordenamiento tributario de marras.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
13 TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y se condena a la autoridad responsable, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
AGMM
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2604/1ªSala/2021.–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de mayo del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2601/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:
a) Orden de visita contenida en el oficio […], de fecha 28 de abril de 2021; b) Acta de visita de inspección fiscal número […], de fecha 28 de abril de 2021; y c) Resolución contenida en el oficio […], de fecha 12 de mayo de 2021, en donde se impuso una multa por la cantidad de $***** […]
Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad total de los actos impugnados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de formular su contestación. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su demanda.
Posteriormente, en proveído de fecha 03 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -representante de las autoridades demandadas- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 25 veinticinco de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, en términos de los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La orden de visita número […], de fecha 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ El acta de visita número […], de fecha 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, levantada por los inspectores de la Coordinación de Inspección Fiscal, del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.
▪ La resolución número […], de fecha 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el Coordinador de Inspección Fiscal, del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, mediante la cual se impuso un crédito fiscal por la cantidad de $***** […]
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición de los documentos en original y copia al carbón aportados por el actor, los cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 131 del Código multicitado; máxime si los mismos no fueron objetados ni controvertidos por las demandadas.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la parte demandada por «no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento».
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. La competencia de la autoridad es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma preferente e incluso de oficio por este juzgador; con base en ello, esta Sala se encuentra obligada a estudiar la competencia, no solo de la autoridad que emitió la resolución impugnada, sino también la de quien ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó ésta.3
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, este juzgador se avoca al estudio de la competencia de la autoridad que ordenó la visita de inspección; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación.
C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente, de conformidad con los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código citado.
De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al particular o gobernado certeza y seguridad jurídica. La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.4
3 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.» Novena Época; Registro: 1007089; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 169. 4 Clarifica lo anterior, la siguiente jurisprudencia: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES
5 Ahora bien, del análisis efectuado a la orden de visita domiciliaria para la práctica de inspección fiscal en materia de bebidas alcohólicas, de fecha 08 de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se advierte que el «Director de Procedimientos Legales de Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato» fundamentó su competencia -entre otros preceptos legales- en los artículos 33, primer párrafo, 34, 35, 36, primer párrafo y 37 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuales para su mejor comprensión se transcriben:
«Artículo 33. El SATEG podrá ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos en los que se lleven a cabo las actividades que regula la presente Ley, a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. […]
«Artículo 34. La visita de inspección a que se refiere el artículo anterior se practicará con el titular de la licencia o permiso, representante legal, o con quien se encuentre a cargo del establecimiento según sea el caso, debiendo presentar la documentación comprobatoria que a continuación se señala:
I. Licencia o permiso vigente del establecimiento que deberán estar a la vista del público; II. Identificación oficial vigente del titular de la licencia o permiso, representante legal, o de quien se encuentre a cargo del establecimiento durante el desarrollo de la diligencia; III. Tratándose de representantes legales el documento que acredite su personalidad; IV. Comprobante fiscal digital por internet que ampare la posesión de la mercancía alcohólica que tenga en existencia; en caso de mercancía a consignación se deberá presentar el contrato respectivo; en el supuesto de mercancía adquirida en el extranjero el sujeto obligado deberá contar con el pedimento de importación correspondiente; y V. Aquellos elementos de contabilidad y datos que se requieran para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
«Artículo 35. De toda visita de inspección que se practique se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:
I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita; II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;
OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE». Novena Época; Registro: 177347; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, septiembre de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 115/2005; Página: 310.
6 III. Identificación de los inspectores que practiquen la visita ante la persona con quien se entienda, con cartas credenciales o constancias de identificación vigente con fotografía expedida por la autoridad competente, donde conste el nombre y número de oficio que lo acredita legalmente para desempeñar su función; IV. Requerir a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos y, en ausencia o negativa o si los señalados no aceptan fungir como tales, la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita; V. Descripción detallada de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores; VI. Descripción en forma circunstanciada de los hechos u omisiones conocidos por los servidores públicos facultados para realizar la visita, así como las observaciones y conductas que pudieran constituir infracciones, asentándose la intervención del particular, en caso de que éste solicite hacer uso de la palabra; VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que en ella intervinieron; VIII. Si al cierre del acta el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita de inspección y verificación; y IX. Si con motivo de la visita de inspección y verificación a que se refiere este artículo, se conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales asentadas en el acta de visita, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta respectiva, para desvirtuar en su caso la comisión de la infracción, presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. El plazo señalado en la presente fracción podrá prorrogarse hasta por tres días adicionales previa solicitud y autorización.
Del acta que se levante se dejará un tanto a la persona con quien se entienda la diligencia.
«Artículo 36. De toda visita de inspección y verificación que se practique deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, suscrita por quien en los términos de las disposiciones legales aplicables esté facultado para ello en los términos del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. En ningún caso los inspectores podrán imponer sanciones. […]
«Artículo 37. En caso de que la persona con quien se practica la visita de inspección o verificación no permita por cualquier medio o acto el debido desarrollo de la diligencia, los servidores públicos facultados para practicar la visita podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública y, en su caso, realizarán lo que resulte necesario para asegurar su debido cumplimiento.
7 De los preceptos legales transcritos, se advierte que corresponde al Sistema de Administración Tributaria del Estado, ordenar y practicar las visitas de inspección a los establecimientos que realicen las actividades reguladas por la vigente Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. A toda visita de inspección que se practique, deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada, motivada y dirigida al particular.
Asimismo, se desprende que la visita de inspección se practicará con el titular de la licencia, su representante legal, o en su caso, con quien se encuentre a cargo del establecimiento, quien deberá exhibir el original de la licencia; su identificación y en su caso, el documento notarial con el que se acredite la representación legal del titular de la licencia; notas o facturas que amparen la mercancía alcohólica que tenga en existencia; así como aquellos otros elementos de contabilidad que se requieran para comprobar su debido cumplimiento.
Ahora bien, la vigente Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que de toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada, en la que se hará constar lugar, hora y fecha en que se practicó la visita; el nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; la identificación de los inspectores que practiquen la visita, asentando sus nombres y los números de sus cartas credenciales.
De igual modo, se debe circunstanciar el requerimiento efectuado al visitado para que designe testigos de asistencia y en ausencia o negativa de aquellos, la designación hecha por los inspectores; la descripción de la documentación que se puso a la vista de los inspectores; la descripción pormenorizada de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones advertidas, así como las manifestaciones que en su caso realizara el visitado; la constancia de lectura y cierre del acta, hecho lo cual, deberán firmar todos sus folios quienes intervinieron en ella y entregar una copia a la persona que atendió la diligencia.
8 Así pues, la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, no establece lo relativo a los requisitos que debe contener la orden de visita domiciliaria. Menos aún, lo tocante a la designación del personal que debe ejecutarla. Razón por la cual, se debe acudir a las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, de aplicación supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 de la ley en comento.
Para ello, además de señalar los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, debió adminicular la fracción V del citado numeral, con el artículo 72, fracción II, del mismo ordenamiento, el cual dispone:
«Artículo 72. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 64 de este Código, se deberá indicar:
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente; […]
Sin embargo, del análisis efectuado a la orden de inspección, se advierte que la autoridad emisora jamás invocó dicho precepto legal, pues si bien señaló diversos preceptos de dicho Código, no precisó el artículo y la fracción en que se apoyó para realizar la designación de los inspectores que ejecutarían dicho mandato; lo que implica que dicha orden carezca de la suficiente fundamentación de la competencia de la autoridad fiscal que la emitió.
Sustenta la determinación anterior, el criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Conforme a las
9 jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 31 y XXII, septiembre de 2005, página 310, respectivamente, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Entonces, si el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, y específicamente en su fracción II prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente, es indudable que no se trata de una norma compleja y, consecuentemente, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas, la autoridad emisora debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que las prevé, sin que le exima de la obligación anotada el haber designado a una sola persona para efectuar la visita, toda vez que el numeral mencionado también establece que en cualquier tiempo la autoridad competente podrá aumentar en su número la persona o personas que deban llevarla a cabo, por lo que legalmente es aceptable que, tratándose de una sola persona, se ordene que podrá efectuarla conjunta o separadamente, ya que esta actuación conjunta podría darse en cualquier tiempo de la visita.»5 [Énfasis añadido]
D). Conclusión. Por tanto, al advertirse la omisión referida con antelación, se actualiza una insuficiente fundamentación de la competencia; causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones VI y I, del artículo 137, ambos del Código de la materia.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de todos los actos impugnados.6
5 Novena Época; Registro: 172457; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 85/2007; Página: 990 6 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287.
10 Lo anterior, al encontrarse soportados en un supuesto procedimiento del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas, por lo que las actuaciones llevadas a cabo por la demandada, se encuentran viciadas de origen.7
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
Se deje sin efectos la multa impuesta. Al respecto, se estima que al haberse decretado la nulidad total de la «orden y acta de inspección», ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia es que no podrá surtir efecto alguno.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
7 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.
11 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2601/1ªSala/2021. ————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de septiembre del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2593/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de abril de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:
«Se impugna la Infracción de fecha 22 veintidós de Abril de 2022 dos mil veintidós, emitida por Tránsito municipal de León Guanajuato, notificada el día 22 veintidós de Abril del 2022 dos mil veintidós, bajo el folio número *****, […]». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que: (i) se cancele la cantidad a pagar, así como la eliminación del registro del sistema de tránsito.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitieron las documentales ofertadas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana. Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía.
Posteriormente, en proveído de fecha 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada -agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la prueba documental
2 ofertada, así como admitida la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la autoridad demandada por dando cabal cumplimiento a la suspensión.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de agosto de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 3 tres de mayo de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, de fecha 22 veintidós de abril de 2022, redactada por el agente de vialidad, adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.
CUARTO. Procedencia. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A) Afectación al interés jurídico del actor. El agente de vialidad, demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia; ello, pues manifiesta que el actor no agrega documental con la que acredite haberse calificado el folio de infracción o que se haya determinado algún crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al actor, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable,
4 al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retener la tarjeta de circulación del actor como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el proceso, pues al estar frente a un acto que define la situación jurídica del hoy actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.2
En consecuencia, al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación esgrimido por el actor, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada3.
2 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de
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(ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente de vialidad demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se citaron los cuerpos legales en que encuadra la conducta realizada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivo de la infracción: «se prohíbe utilizar equipos de comunicación móvil o portatil», lo cierto es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta».
Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830. 4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
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En este tenor, si bien el agente b indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el demandado en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: como el uso que el actor daba al teléfono, si iba enviado mensajes, realizando una llamada o bien si hizo uso de éste a través del modo «manos libres».
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones o justificaciones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad demandada en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al actor, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.5 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar un nuevo acto.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
5 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
7 A) Le sea cancelada la cantidad a pagar. Se desestima su pretensión, en virtud de que no se advierte que haya impuesto alguna calificación y mucho menos aportado a su escrito de demanda algún comprobante que avalara su dicho.
Al respecto, cabe señalar que mediante acuerdo de 3 tres de mayo de 2022 dos mil veintidós, se concedió la suspensión a efecto de que le fuera devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía con motivo de la infracción.
Para ello, la autoridad demandada exhibió el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO»6, de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós, el cual fue signado al calce por el autorizado del actor, una vez que recibió su documento.
B) La cancelación de cualquier anotación de carácter negativo o perjudicial. En su demanda el actor solicita como pretensión que se elimine la multa del historial de tránsito. Petición que resulta procedente toda vez que el actor no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo del acto declarado nulo, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena al agente de vialidad demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6Mediante oficio TML/DGI/13242/2022 del 16 dieciséis de mayo de 2022 dos mil veintidós. Documental público que obra en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código multicitado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el actor y correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. –
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2593/1ªSala/22.—
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2555/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La ilegal elaboración del acta de infracción *****» (sic).
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) que se le restablezcan sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concede para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que se advierte que le fue retenido su «vehículo», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a su devolución.
Posteriormente, en proveído emitido el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental y la presuncional legal y humana.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido; ello, en razón de que las autoridades demandadas no objetaron las mismas. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código aludido.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.
A) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refiere que la parte actora no ofrece documental que acredite la propiedad de su vehículo, argumento que resulta infundado.
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código invocado, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a la reparación de dicha transgresión.
Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3, como ocurre en el caso concreto.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]
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Se precisa lo anterior, dado que en la infracción impugnada no se asentaron los datos de la persona infraccionada, por lo que no existe plena certeza acerca de quién es el particular a quien se retuvo como garantía la placa de circulación y por consiguiente obligado al pago de la multa correspondiente, únicamente se asentó en el rubro correspondiente a datos personales la leyenda: «NO PROPORCIONÓ DATOS».
Sin embargo, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, el actor promovió este proceso con el carácter de propietario del vehículo infraccionado, y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda que él iba conduciendo el vehículo y que fue detenido en la vía pública, que le fue retenido su vehículo y se le levantó el folio de infracción.
Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
En la especie, al contestar la demanda, el agente demandado textualmente indicó: «…actuando dentro de mis funciones operativas que tengo, como agente de vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal, cargo que acredité debidamente ante el C. *****, tal y como consta en el acta de infracción […] fue detectado en flagrancia, mientras circulaba […]». De suerte que la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho de la demanda relativo a que el actor fue la persona infraccionada al ser quien conducía el vehículo.
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Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada, este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido y con independencia si aportó o no en la causa la documental que acredite la propiedad del vehículo y su personalidad.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «por no portar placa y licencia de conducir vigente».
(ii) Postura del demandado. La demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues señaló que la actora infringió el artículo 99, fracción I, del Reglamento de Policía y vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, por lo que su negación constituye una negativa calificada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad acredita o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
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C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en:
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de previa cita, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada4.
En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en el acta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción.
Sin embargo, en la secuela procesal el agente de vialidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción controvertida.
4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.
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D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción; luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución5.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.
A). El restablecimiento del derecho violado. Es de señalarse que el actor en su escrito inicial de demanda solicitó como medida cautelar, que le fuera devuelto su vehículo que le fue retenido en garantía; en consecuencia, al haberse concedido la suspensión para el efecto de devolver dicho vehículo, ello mediante auto de 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, y al haber quedado el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de vehículo resulta también inválida y sin efectos6.
5 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 6 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280.
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Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelto su vehículo que le fue retenido en garantía, acreditando ante esa autoridad con la documentación idónea, ser quién legalmente tiene derecho sobre la titularidad de la unidad, procediendo en ese momento la encausada a su entrega inmediata; documentándose lo relativo por la encausada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
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Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2555/1ªSala/2021.——-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2520/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«a) El registro de un vehículo de motor -supuestamente- dado de alta a nombre del suscrito; y b) Los créditos fiscales generados por concepto de refrendo anual e placas metálicas y tarjeta de circulación, de los ejercicios fiscales de 2009 a 2020» (sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que se emita una respuesta debidamente fundada y motivada, en la cual se acceda los solicitado consistente en que: (i) no se encuentra legalmente demostrado que este dio de alta un vehículo de motor de la marca *****, línea *****, modelo *****, serie *****, con placas de circulación *****; (ii) que no se le atribuya el registro del vehículo antes descrito; y (iii) que no se le imputen los créditos fiscales generados por concepto de refrendo anual del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte respecto de la unidad antes referida.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
2 Posteriormente, en proveído emitido el día 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a Director de Servicios al Contribuyente de la Subdirección General de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que solo fueron presentados por la parte actora.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
3 ▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Servicios al Contribuyente del Sistema de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, con motivo de la solicitud formulada por la parte actora el día 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en «copia certificada» del aludido oficio, mismo que hace fe de la existencia de su original; ello, máxime que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia.
CUARTO. Procedencia. Por cuestiones de «orden público», y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, en la especie, se aprecia que la autoridad demandada no invoca causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
4 SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al realizar el estudio de la cuestión planteada, es necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que se tienen por acreditados1, los siguientes:
A) Antecedentes.
1. El día 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la autoridad demandada, escrito de petición mediante el cual manifestó que:
▪ Se le atribuye un «adeudo» relacionado con un vehículo tipo camioneta pick up, del año 1981 mil novecientos ochenta y uno, placas de circulación número *****, por concepto de refrendos, multas y recargos; y
▪ En su sistema de registros se señala que dicho automotor es de su «propiedad».
Dado lo anterior, el actor indicó que desconocía dicha unidad y negó ser el propietario; y, por tal motivo, solicitó que se giraran instrucciones para que se investigara sobre dicha situación y se le otorgaran las placas de una unidad nueva que acababa de adquirir.
2. Posteriormente y ante la falta de respuesta, el día 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, presentó nuevamente ante la autoridad demandada escrito mediante el cual expuso que:
▪ Acudió a una oficina recaudadora de rentas de León, Guanajuato, para realizar «trámite de alta para obtener las placas de un vehículo que adquirió recientemente»; a lo cual, se le comunicó que de una revisión efectuada al sistema reportaba un crédito fiscal pendiente de pago por $*****, por conceptos de «derechos de refrendo vehicular por los ejercicios fiscales comprendidos del 2010 dos mil diez al 2021 dos mil veintiuno,
1 Atendiendo a las documentales exhibidas por la parte actora consistentes en escritura pública número *****, emitida por el Notario Público número 7 del partido judicial de León, Guanajuato, copia certificada de las constancias que integran los expedientes ***** y *****, tramitados por los Juzgados de Partido Noveno y Décimo Tercero de lo Civil del partido judicial de León, Guanajuato respectivamente-, así como el «certificado de historia registral» exhibida por la autoridad demandada, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 canje de tarjeta de circulación 2012 dos mil doce, multa por tramite extemporáneo de canje de placas y ministración», relacionado con el vehículo marca *****, línea *****, modelo *****, con placas de circulación ***** y serie *****.
Dado lo anterior, el promovente nuevamente negó que dicho automotor fuera de su propiedad, aun cuando el sistema revisado señalara que se encuentra registrado a su nombre; y, además, refirió que se trataba de un homónimo o de una usurpación de identidad.
En consecuencia, solicitó que se giraran órdenes para que: 1) se tuviera por acreditada su identidad; 2) se cancelaran los créditos fiscales requeridos; y 3) se eliminara el nombre del actor en el Padrón Vehicular del Estado.
3. En respuesta, el día 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad demandada emitió la resolución impugnada, mediante la cual resolvió como improcedente lo solicitado por el actor, ya que:
▪ De la revisión efectuada en el «Padrón Vehicular del Estado», se desprendía el registro de la unidad con placas metálicas *****, a nombre del actor, y el cual se encuentra actualmente activo; además, señaló que el vehículo antes descrito cuenta con adeudos por los derechos generados por concepto de «refrendo de placas metálicas y tarjeta de circulación» para los ejercicios fiscales comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte;
▪ De la búsqueda realizada en los archivos con que cuenta dicha unidad, encontrando que derivado de los datos arrojados por la plataforma del «Sistema integral de Administración y Recaudación», el vehículo en cita fue registrado a nombre del actor, con Registro Federal de Contribuyentes *****; y ▪ Que al encontrarse registrado el vehículo en tratamiento a nombre del peticionario con el misma RFC, se «presume» que es de su propiedad, por lo que deberá agotar los procedimientos
6 jurisdiccionales y administrativos que al efecto resulten procedentes para demostrar que el vehículo descrito en supra líneas, en realidad no lo es y, una vez hecho lo anterior, esa autoridad estaría en posibilidad de acordar lo conducente en relación con la eliminación de adeudos y del registro a su nombre.
4. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.
B). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el «principio de mayor beneficio», y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.2
C). Planteamiento del problema.
(I) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, el actor aduce en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues arguye que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta los hechos, al asumir que el actor es propietario del vehículo con placas *****, pero sin haberse allegado de elementos pertinentes y suficientes para demostrar que la persona registrada en la plataforma (Sistema Integral de Administración y Recaudación), se efectivamente la misma persona.
Además, agrega que la autoridad le asigna indebidamente la carga de demostrar un «hecho negativo», lo cual le deja en estado de indefensión y le restringe la posibilidad de continuar con el trámite de alta y plaqueo de un vehículo diverso que sí es de su propiedad. (II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación, pues desprendido del «Padrón Vehicular del
2 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
7 Estado de Guanajuato» y de la plataforma «Sistema Integral de Administración y Recaudación», se desprende que la unidad automotor con placas número *****, se encuentra a nombre del actor, y con el estado de activo.
Además, refiere que el vehículo cuenta con adeudos por derechos generados por concepto de refrendo de placas metálicas y tarjetas de circulación respecto de los ejercicios fiscales comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte, razón por la cual no se le puede dar de alta un nuevo vehículo, ni se le proporcionar tarjeta de circulación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato. Por último, la autoridad indica que, con las pruebas aportadas por el actor, no se logra acreditar que este no sea propietario del vehículo de motor en cuestión.
(III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se estima que el «problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la decisión asumida en la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
D). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
I. Fundamentación y motivación. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
8 Además, el artículo 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado3.
Luego, tratándose de «consultas fiscales» formuladas por los contribuyentes a la autoridad hacendaria, en términos de lo previsto por el artículo 60 de la aludida codificación fiscal4, la respuesta que recaiga a la petición no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión; ello, en acato a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Registro Estatal Vehicular. Con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, todos los vehículos que circulen por las vías públicas del Estado de Guanajuato, y que en razón de su actividad y domicilio, y que no estén registrados en otra entidad federativa, deberán efectuar su registro ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Para tal efecto, la autoridad hacendaria estatal, así como las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad, deberán llevar a cabo un control, veraz y actualizado, de los vehículos automotores sometidos a la jurisdicción estatal, debiendo integrar y operar un «padrón» que contenga los datos relativos a los mismos, en términos de lo previsto por el artículo 69 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Luego, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 70 de la ley de movilidad estatal, y 91 del reglamento de la mencionada ley, para que el
3 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 4 «Artículo 60. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. (…) La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados que hubiesen sido expuestos por el promovente, o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual estos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas (…)»
9 propietario o legítimo poseedor de un vehículo pueda llevar a cabo el registro del mismo en el padrón vehicular, deberá cumplir con lo siguiente:
1 Presentar la «forma de aviso» correspondiente; asimismo, quien acuda al trámite deberá proporcionar la firma autógrafa, y permitir la toma de fotografía de rasgos faciales y huellas dactilares. 2 Exhibir original de la factura, carta factura o documento que acredite la propiedad o legítima posesión del vehículo. 3 Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establecen los ordenamientos legales de la materia. 4 En caso de existir un registro anterior, acreditar que este ha sido cancelado, habiéndose efectuado en consecuencia el cambio de propietario. 5 Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, además de los requisitos antes señalados, deberán de acreditar su legal estancia en el país, con el documento que haya expedido la autoridad competente.
Destacando al efecto que, incluso en la ahora derogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y, concretamente, en su artículo 40, fracciones I y II5, los requisitos antes indicados bajo los números 1 uno y 2 dos, también se encontraban previstos como «obligaciones» para que el propietario de un vehículo automotor estuviera en posibilidad de efectuar el registro del mismo en el padrón vehicular del estado.
III. Caso concreto. En la especie y, concretamente, desprendido del escrito de demanda, se aprecia que la parte actora niega ser propietaria o legitima poseedora del vehículo con placas número *****, al cual se encuentra sujeto el adeudo por los derechos generados por concepto de «refrendo de placas metálicas y tarjeta de circulación» para los ejercicios fiscales comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte.
5 «Artículo 40. Para que el propietario de un vehículo pueda efectuar el registro del mismo, de conformidad con los artículos anteriores, deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Presentar debidamente requisitada la forma de aviso correspondiente, proporcionando todos los datos que le sean solicitados por la secretaría de finanzas, inversión y administración; (…) II. Exhibir original de la factura, carta factura o documento que acredite la propiedad o legitima posesión del vehículo (…)» Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 91, tercera parte el día 7 siete de junio de 2013 dos mil trece; disposición que, resultaría aplicable tomando en cuenta la fecha del alta del vehículo que manifiesta la autoridad demandada en su ocurso de contestación [12 doce de septiembre de 2012 dos mil doce].
10 Al respecto, en el acto impugnado, así como en la contestación de demanda, la autoridad afirma -incluso presuntivamente-, que el actor es el legal propietario del vehículo en cuestión, al encontrarse así registrado en las diversas plataformas y registros a los que tiene acceso esa autoridad; agregando, además, que el actor es quien tiene la carga de demostrar que en realidad “no” es el propietario del vehículo.
Ahora bien, con apoyo en la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» dispuesta por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se establece que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia, y que aquel que sostiene la negación de un hecho, se encuentra exceptuado de dicha carga6.
Además, como otra regla de distribución del debito probatorio, el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad; sin embargo, los hechos que motivan esas actuaciones no se encuentran sujetos a tal presunción, por lo que, cuando el particular niega lisa y llanamente el acontecimiento de los hechos que motivaron un acto administrativo, las autoridades deberán probar su veracidad, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Ante ese panorama, se considera que la expresión vertida por el promovente sí implica una negativa lisa y llana7, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
6 Salvo que se actualice alguno de los siguientes supuestos: a) cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) cuando desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) cuando se desconozca la capacidad. 7 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.
11 Por tanto y, contrario a lo sostenido por la autoridad demandada en la secuela procesal, era la autoridad quien tenía asignado -en principio-, el débito probatorio para demostrar que el ahora promovente es el legal titular de la propiedad del vehículo objeto de los adeudos, y no así el promovente; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 47 y 51 del código de la materia.
De ahí que, en un primer momento, la resolución impugnada se encuentre indebidamente fundada y motivada, toda vez que la autoridad inobservó en el presente asunto, las reglas de la distribución de la carga de la prueba previstas en los ordinales 47 y 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, con el propósito de cumplir con el débito probatorio que, desde un inicio, tenía asignada la autoridad demandada, exhibió como pruebas:
▪ Impresión de pantalla de «detalle de adeudo» en el cual se indican como total a pagar la cantidad de $*****, respecto de la placa o registro vehicular número *****, marca *****, y con número de serie *****; ▪ 4 cuatro impresiones de pantalla del «Sistema Integral de Administración y Recaudación», en las cuales se señala al promovente, como propietario, del vehículo con placa número *****, con número de serie ***** y marca *****; e ▪ Impresión de pantalla de «detalle del registro estatal vehicular», a nombre del actor, en el cual se observa registrado a su nombre, como propietario, desde el 12 doce de septiembre de 2012 dos mil doce (fecha de alta), del vehículo marca *****, número de serie *****, y placa número *****.
Sin embargo, se considera que las documentales anteriormente descritas no resultan idóneas ni eficaces para generar convicción en este Juzgador respecto de que el accionante tiene la calidad de propietario o poseedor del vehículos que le es atribuido8, ni tampoco generan
8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371
12 certeza respecto de que este ciertamente hubiere efectuado trámite alguno de alta en el padrón vehicular, dado que solamente acreditan la existencia de dichos registros, más no su origen, esto es, que el hoy actor sea quien instó el trámite de los mismos.
Remarcando que, para entender que dicho sistema contiene información «veraz» y «actual», en términos de lo previsto por el ordinal 69 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los datos que obran en el Padrón Estatal Vehicular deben encontrarse respaldados en documentos que sustenten dicho registro, como lo serían el formulario de alta o aviso correspondiente y la factura, carta factura o documento que acreditara la propiedad o legítima posesión del multicitado vehículo o por lo menos copias de los mismos.
De modo que, era necesario que la autoridad exhibiera copia fotostática simple o bien, debidamente certificada de los documentos que sustentaran la veracidad del registro y que, en su momento, fueron exhibidos ante esa autoridad por el accionante.
Dado lo anterior, se estima que la autoridad demandada incumplió con el débito probatorio que le fue constituido en el presente proceso, dado que no acreditó debida y suficientemente la veracidad de los hechos atribuidos al accionante que motivan el oficio controvertido.
En adición a lo anterior, el accionante incluso demuestra que formuló denuncia o querella el día 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, ante la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Patrimoniales, por el delito de «usurpación de identidad», dentro de la carpeta de investigación número ***** (misma que obra en autos), cuestión que en términos de los numerales 117 y 131 del código de la materia, robustece la convicción generada respecto de que los hechos atribuidos al accionante por la autoridad carecen de veracidad. Finalmente, el ordinal 84 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato9, establece que toda persona que adquiera un vehículo, deberá
9 «Artículo 84. Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general,
13 registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer al SATEG y, por otra parte, los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo, deberán ser refrendados anualmente.
Así, se considera que, al no haberse demostrado verazmente que el accionante sea propietario del vehículo en cuestión, resulta incuestionable que tampoco puede imputársele a éste la obligación de pagar los créditos fiscales y sus accesorios originados con motivó del adeudo por concepto de refrendo anual correspondiente. Esto es, no se acredita la actualización del hecho imponible que origine en su caso la obligación fiscal que pretende determinar en cantidad liquida a cargo del actor.
E). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que en la presente causa le asiste la razón al actor, ya que la autoridad demandada no fue capaz de acreditar de manera fidedigna que el accionante sea propietario o poseedor del vehículo que le fue atribuido, ni tampoco demostró de manera suficiente que el actor hubiere instado trámite alguno para dar de alta o registrar dicho automóvil en el Padrón Vehicular del Estado de Guanajuato.
Por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida e incongruente motivación del oficio impugnado.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los argumentos aducidos por la parte actora10. SÉPTIMO. Decisión o fallo. Luego, al estar en presencia de un «vicio material» y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser «para
previo pago de los derechos e impuestos respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la adquisición. Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año, realizando el pago respectivo mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general» 10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
14 efecto»11 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución, en la cual:
1) Declare procedente la modificación en el «Padrón Vehicular del Estado de Guanajuato», para efecto de desvincular al promovente del registro del vehículo con número placa *****, marca Toyota, y con número de serie *****; y
2) Deje insubsistente y cancele en su sistema, el crédito fiscal asignado al promovente por concepto de derechos generados respecto del «refrendo de placas metálicas y tarjeta de circulación» para los ejercicios fiscales comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte, con motivo del registro vehicular descrito en el párrafo precedente12.
OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
De ese modo, en su demanda, el accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que se emita una respuesta debidamente fundada y motivada, en la cual se acceda los solicitado
11 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 12 Ello, considerando que no fue acreditado por la autoridad encausada que el accionante tenga la calidad de propietario o poseedor del vehículo antes referido, así como tampoco demostró que el actor hubiere instado trámite alguno para efecto de dar de alta o registrar tal unidad automotor en el Padrón Vehicular del Estado de Guanajuato.
15 consistente en que: (i) no se encuentra legalmente demostrado que el actor dio de alta un vehículo de motor con placas de circulación *****; (ii) que no se le atribuya motor el registro del vehículo antes descrito; y (iii) que no se le imputen los créditos fiscales generados por concepto de refrendo anual del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte respecto de la unidad antes referida.
En tal sentido, se determina que se encuentran satisfechas las pretensiones solicitadas, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores13.
Con fundamento en los ordinales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción III, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de esta sentencia; ello, atento a los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
13 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). Consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/
16 Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2520/1ªSala/2021.
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