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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de marzo del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3760/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
a) La nulidad de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 06 de agosto de 2021 […]
b) La nulidad de la audiencia de calificación, de fecha 09 de agosto de 2021 […]
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta; así como (ii) el reembolso del monto erogado por concepto de grúa y pensión.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para su contestación. Se tuvo por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.
Posteriormente, en proveído de 23 veintitrés de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Inspector de Movilidad, Jefe de Oficina Regional, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaria de Finanzas,
2 Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus ocursos de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 27 veintisiete de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 06 seis de agosto del 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia al carbón2 aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código; máxime si las demandadas reconocen su existencia.
▪ La calificación de la boleta de infracción número ***** realizada el 09 nueve de agosto del 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de Oficina de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código pluricitado; máxime si las demandadas reconocen su existencia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.3
2 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO» Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 A). El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las tres autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido los actos impugnados, en los términos siguientes:
1). El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción; por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada el haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
2). En este mismo tenor, refiere el Jefe de Oficina de Movilidad que no elaboró el folio de infracción impugnado, por lo que considera que es improcedente el juicio.
Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, dado que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado la boleta de infracción confutada, y no así por haberla redactado o elaborado.
3). Asimismo, la autoridad hacendaria estatal manifiesta que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que no tiene el carácter de autoridad demandada en la causa, lo cual resulta fundado en los términos siguientes:
Primeramente, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
5 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago efectuado por el particular. En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad liquida que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.4 En este sentido, resulta ilustrativa la tesis V.2o.P.A.13 A (10a.)5
En el caso concreto, el monto a pagar se determinó en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero-, en el cual el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en León, Guanajuato, señaló: «…la correspondiente sanción se fija en 475 (UMA), considerando para ello el término medio aritmético obtenido entre la cantidad mínima de veces la Unidad de Medida y Actualización y máxima establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de $*****, conforme al tercer párrafo del Decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de enero de 2021, vigente a partir del 1º de febrero de 2021, lo que representa la cantidad de $*****. […]» [Énfasis de origen]
Por tanto, se concluye que la representación impresa del comprobante de pago digital, de fecha 26 veintiséis de agosto del 2021 dos mil veintiuno, que acredita tanto la determinación de la sanción como el pago de la misma, no tiene la naturaleza de un acto administrativo, dado que la cantidad enterada a la autoridad exactora deriva de una determinación realizada por una autoridad administrativa diversa.
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO». (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Cuyo rubro es del tenor siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa, Común; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.
6 En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del referido Código. Por consiguiente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad.6
Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del cuarto concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
6 Lo anterior, con base en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 172605; Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Materia (s): Común; Tesis: 1a./J. 57/2007; Pág. 144
7 (i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en la boleta de infracción confutada; esto es, «por prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente».
(ii) Postura del demandado. Por su parte, el inspector de movilidad demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la parte demandada acreditó o no la conducta infractora.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la boleta de infracción confutada, con base en las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad deberá probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que su negativa implique la afirmación de otro hecho. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, implica que debe ser clara y no confusa, categórica y no condicionada.7
7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados
8 En la especie, la actora negó lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, al no haberse incluido justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en el presente proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probarlos, dado que consideró que la parte actora cometió la infracción impugnada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código aludido.
Sin embargo, el inspector demandado -en la secuela procesal- no exhibió ningún elemento convictivo a través del cual demostrara que la actora indudablemente cometió la conducta que le fue atribuida, concluyéndose así que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se determina que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código multicitado.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado,8 así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo.9 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, la autoridad demandada se encuentra impedida para poder dictar una nueva resolución.
de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página 3001 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350. 9 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.
9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibió junto a su demanda la documental consistente en la línea de captura, misma que se vincula a la representación impresa del comprobante de pago digital,10 de fecha 26 veintiséis de agosto del 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, el cual consigna el pago realizado por la cantidad antes referida; documentales públicas que gozan de valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de la materia, máxime si en los mismos hay coincidencia en el nombre del actor, concepto de infracción y monto.
Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del artículo 40, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.11
En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de la actuación impugnada que obligaron o conminaron el pago al hoy actor.
10 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 03 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós. 11 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, el cual entró en vigor a partir del 1 de septiembre del 2020 dos mil veinte.
10 En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la parte demandada a efecto de que realice las gestiones necesarias para que le sea devuelta a la parte actora, la cantidad de $*****.
B). El reembolso de la cantidad pagada indebidamente por concepto de grúa y pensión. De igual manera, la parte actora solicitó -en su escrito de demanda- le sea devuelta o reintegrada la cantidad de $*****, la cual fue pagada por concepto de «grúa y pensión».
Lo anterior, debido a que la representación impresa de la factura de pago digital,12 de fecha 23 veintitrés de agosto del 2021 dos mil veintiuno, expedida por la persona física denominada «*****», se encuentra vinculada con los datos asentados en la boleta de infracción impugnada, tales como el nombre del actor -*****-; documental privada que reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 81, 117 y 124 del Código, aunado a que no fue controvertida por las demandadas.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio por analogía que se cita a continuación:
«SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela
12 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 03 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós.
11 judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos».13
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la parte demandada a efecto de que realice las gestiones necesarias para que le sea devuelta al actor, la cantidad de $*****, misma que fue pagada como consecuencia del actuar ilegal de la autoridad demandada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
13 Décima Época; Registro: 2021136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III; Tipo de Tesis: Aislada; Materia (s): Administrativa; Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Página 2487
12 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3760/1ªSala/2021. ————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de junio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3679/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) Lo constituye la sanción administrativa con folio número *****, de fecha ***** […]. b) La respectiva calificación de la sanción administrativa en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $***** M.N.) […].»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) como el reconocimiento del derecho: (i) a que se deje sin efectos la sanción administrativa, y (ii) le sea devuelta la cantidad enterada con motivo del acto impugnado, así como el pago de los intereses sobre dicha cantidad; y, 3) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, se les emplazó para que dieran contestación a la misma; y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la accionante. Asimismo, se requirió al Director General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la sanción administrativa impugnada.
Por acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Medio Ambiente, a la Tesorería Municipal, y a la Dirección de
2 Ingresos, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda. Se admitieron las documentales aportadas por dichas autoridades. A la par, las autoridades hacendarias hicieron propia la documental aportada por el actor, y se admitió como prueba de su parte, la presuncional legal y humana.
En el referido auto, el Director General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, informó el nombre del servidor público que calificó la sanción administrativa impugnada, por lo cual, se ordenó su emplazamiento. Además, se requirió a la Inspectora adscrita a dicha Dirección General, para que exhibiera la documental con la que acreditara su personalidad.
Luego, por auto de 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, previo cumplimiento de lo requerido, se tuvo a la Inspectora adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que favoreciera a dicha autoridad. Por otra parte, se requirió al Inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato -autoridad calificadora-, para que exhibiera copia certificada del documento con el que acreditara su personalidad.
Posteriormente, por auto de 29 veintinueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, ante la omisión de cumplir lo requerido, se tuvo al Inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato -autoridad calificadora-, por no contestando la demanda1, ante lo cual se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las demandadas.
1 Por lo cual, se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279, párrafo tercero, del código de la materia.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La sanción administrativa ***** de 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la Inspectora Ambiental designada por la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.
▪ La «calificación de dicha sanción» mediante la cual se impuso una multa al actor por la cantidad de $*****, emitida por el Inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la actora, en vinculación con los hechos narrados por la misma en su demanda, y cuya existencia y contenido se corrobora con lo manifestado por la Inspectora demandada, quien en su escrito de contestación al primer hecho de la demanda lo confirma, tomando en consideración además que el Inspector calificador no dio contestación a la demanda, por lo cual se tienen como ciertos los hechos que se le imputan, máxime que en la especie no existe prueba en contrario. En ese tenor y considerando que la documental aportada tiene la calidad de público, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 130, 131, 279, párrafo tercero, y 307 K del código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad calificadora adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato -demandado- por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
A) Examen oficioso. En su contestación de demanda, las autoridades solicitan el examen oficioso de las causales de improcedencia conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 Tal argumento es inatendible ya que el ordinal señalado contiene diversas causas de improcedencia, que para su ponderación se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida. Sumado a que las hipótesis que se hagan valer deben de ser de constatación evidente, esto es, corresponder a motivos manifiestos, lo que en la especie no sucede.
En virtud de la multiplicidad de hipótesis, en el caso no resultan de obvia y objetiva constatación, por consiguiente, el planteamiento genérico de la demandada es inatendible. Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»4
B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación de demanda la Tesorería Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, señalan la improcedencia con relación a dichas autoridades, atento a que el acto impugnado lo constituye la sanción administrativa. En ese tenor, este Juzgador advierte de manera oficiosa que los actos impugnados -la sanción administrativa de folio *****, y su respectiva calificación-, no fueron emitidos por el Director de General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.
Por lo cual, y en primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
4 Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia: Común; Tesis: 263; Página: 284.
6 En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción o sanción administrativa, se está en presencia de un acto administrativo. Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.»5
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago *****, ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser impugnado, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la sanción se liquidó o determinó el monto a pagar en la calificación, hecha por el Inspector Calificador adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, tal como lo informó el Director General de dicha dependencia y quien tácitamente reconoció dicha calificación6.
Por consiguiente, se advierte que las referidas autoridades hacendarias no efectuaron la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que lo hizo el Inspector Calificador adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.
Por tanto, al no advertirse que esas dependencias tengan el carácter de autoridades demandadas en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en consecuencia, se sobresee en el presente proceso respecto de la Tesorería Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.
5 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 6 Quien, mediante oficio sin número, comunicó el nombre del servidor público que calificó la sanción administrativa impugnada; autoridad que posteriormente compareció al proceso, sin embargo, al no cumplir el requerimiento respecto de la personalidad ostentada, se tienen por ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa. Ello, en términos del numeral 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7 En el mismo sentido, resulta procedente sobreseer en el presente proceso respecto del Director de General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, atento a que, como quedó precisado, los actos impugnados no fueron emitidos, ordenados, ejecutados o bien, intentados ejecutar por dicha autoridad; lo que se traduce en que dicha autoridad no afectó los intereses jurídicos del accionante. Ello, en términos de los ordinales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
De manera adicional, es de precisar que no se exime a la Tesorería Municipal y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello7.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse alguna causal de improcedencia respecto de las demás autoridades demandadas -Inspectores adscritos a la Dirección General de Medio Ambiente del Municipio de Celaya, Guanajuato-, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones8, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.
7 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia: Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.
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A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente en el concepto de impugnación en estudio, la indebida motivación y fundamentación de la sanción administrativa impugnada9. Ello, pues refiere que la autoridad demandada no pormenorizó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, sin proporcionar elementos objetivos y veraces.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que señala que del propio documento se desprende claramente cuál fue el motivo y además se estableció claramente el artículo que previene la falta cometida, ante lo cual, aduce que la sanción administrativa impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la sanción administrativa impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la sanción administrativa impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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Primeramente, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la «debida fundamentación y motivación», es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.10
En el caso concreto, se aprecia que, al emitir la sanción administrativa impugnada, la inspectora demandada inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien expresó un precepto que consideró infringido (artículo 144, fracción III, del Reglamento para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Guanajuato), también es cierto que señaló, de forma exigua, los motivos de su actuación, dado que en el apartado para describir los hechos, la autoridad señaló:
«Identificada con mi credencial en este momento observo un vehículo automotor con las características descritas anteriormente, manifestando el conductor o poseedor del vehículo descrito, haber omitido la verificación vehicular dentro del periodo correspondiente, en los términos del Programa Estatal de Verificación 2021 dos mil veintiuno.»
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y, por lo tanto, «abstracta»; en tal sentido, se puntualiza que la demandada debió señalar con detalle las circunstancias de modo, pues lo señalado por la inspectora en el rubro descrito en el párrafo precedente, constituye la obligación prevista en la norma y, de esa manera, la autoridad estaba constreñida a indicar lo que observó, así como la forma en que se percató de tales hechos.
10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia: Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
10 En este tenor, la demandada debió precisar lo que observó y la manera en que se percató de los hechos atribuidos; por ejemplo, señalar si no contaba con la verificación del primer o del segundo periodo de 2021 dos mil veintiuno, si en el automóvil no se observaba el holograma o bien, no presentó el documento que acredite la verificación respectiva. Esto es, debió de asentar que realizó una revisión del vehículo, para constatar si en alguno de los cristales -parabrisas, medallón trasero o algún otro cristal del vehículo- se encontraba o no adherido el holograma o calcomanía respectiva de la verificación; además, tampoco se asienta de manera pormenorizada en el acta impugnada, si previo a su levantamiento se requirió al conductor el comprobante de pago de la verificación, así mismo se omitió precisar las disposiciones del Programa Estatal de Verificación Vehicular correspondiente que contemplan la obligación de realizar la verificación de emisiones contaminantes en el periodo respectivo al periodo del año 2021 dos mil veintiuno.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la indebida motivación respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la sanción administrativa; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio; dado lo anterior, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.
11 SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la sanción administrativa impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un «acto viciado» que fue declarado nulo en este fallo11.
Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana12, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Por ello, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
1) A que se deje sin efectos la sanción administrativa. Al tenor de la declaratoria de nulidad, se estima que dicha pretensión se encuentra satisfecha, dado que el acto de autoridad ha quedado insubsistente; ello, en términos del numeral 143 del Código de la materia.
2) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como el pago de intereses sobre dicho monto. En su demanda, el actor solicita que se le reintegre la cantidad de $*****, así como el pago de intereses que se generen hasta que se realice la devolución.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
11 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte. 12 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
12 i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código multicitado, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal13.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo de la sanción administrativa impugnada. Para acreditar lo anterior, el accionante acompañó a su demanda el original del recibo oficial de pago número *****, emitido a su nombre, el *****, por la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual se consigna la cantidad de $*****(*****en moneda nacional).
Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por el accionante con motivo de la sanción administrativa impugnada, toda vez que éste corresponde a su original, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la sanción administrativa impugnada y las autoridades no controvirtieron su existencia y contenido; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se
13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13 [Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
13 reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.14
ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una sanción administrativa, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.
De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por su artículo 36, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del ***** de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
14 Es ilustrativa la tesis «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
14 Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para para que se lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del ***** de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la parte interesada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal, el Director de Ingresos, y el Director de General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la sanción administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia
15
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo del expediente 3679/1ªSala/21. ——————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de junio del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3643/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:
«La boleta de infracción con número de folio ***** […]».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) Le sea devuelta el pago de lo indebido, de manera actualizada, (ii) La devolución del pago por concepto de arrastre, y (iii) La devolución del pago por concepto de pensión.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda. Se admitieron las documentales ofertadas en su escrito de demanda. Se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación, así como a *****, tercero con un derecho incompatible para que manifestara lo que a su interés convenga. Se requirió al actor para que proporcionara domicilio de “*****. para que pudiera ser emplazado como tercero. Además, se requirió al Inspector de Movilidad exhibiera copia certificada de la boleta de infracción.
Posteriormente, en proveído de fecha 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emplazó como tercero con derecho incompatible a “*****. Se tuvo a
2 las autoridades demandadas -Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y al Inspector de Movilidad, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus ocursos de contestación, así como la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad. Además, se tuvo al tercero con un derecho incompatible a la del actor, por no haciendo manifestaciones. Además, se apercibió al inspector de movilidad para que presentara copia certificada de la boleta de infracción.
Luego, en auto de fecha 12 doce de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al inspector de movilidad por presentando copia certificada de la boleta de infracción ***** del 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y se tuvo a “*****”, tercero con un derecho incompatible, por no haciendo manifestaciones
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa los actores pretenden controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción folio *****, de fecha 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el inspector de movilidad, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el inspector de movilidad exhibió la misma en copia certificada, por lo que dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 A). Inexistencia del acto. El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada, por tanto, considera que es improcedente el juicio. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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B). Carácter de autoridad. La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, sino que el mismo fue emitido por una autoridad diversa, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.
En virtud de que los actores solicitan como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagaron a la autoridad hacendaria, debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia, en este caso en específico, interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual. 3 De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, del Gobierno del Estado de Guanajuato de manera previa a la emisión de la «línea de captura», así como del comprobante de pago con folio *****, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció
3 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
5 unilateralmente facultades de determinación incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y afectando su patrimonio.
Es de destacar, que la autoridad hacendaria está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.4
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del «Primer» concepto de impugnación esgrimido por los actores, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema. (i) Postura de los actores. En su escrito de demanda, los hoy actores niegan lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida en el folio de infracción; esto es, «alquiler sin ruta fija y sin contar con concesión para prestar servicio púbico».5
4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]
5Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
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(ii) Postura del demandado. Por su parte, el inspector de movilidad demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la parte demandada acreditó o no la conducta infractora.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el argumento de impugnación en estudio.
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad deberá probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que su negativa implique la afirmación de otro hecho. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, implica que debe ser clara y no confusa, categórica y no condicionada.6
En la especie, lo actores negaron lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, al no haberse incluido justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en el presente proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probarlos, dado que consideró que los actores cometieron la infracción
6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página 3001.
7 impugnada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código aludido.
Sin embargo, el agente demandado -en la secuela procesal- no exhibió ningún elemento convictivo a través del cual demostrara que los actores indudablemente cometieron la conducta que les fue atribuida, concluyéndose así que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se determina que la razón asiste a los actores, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código multicitado.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.7
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y, por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar un nuevo acto.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas: A). Devolución multa de manera actualizada. Solicitan los actores el reintegro de la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos en moneda nacional), de manera actualizada.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será
7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
8 de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a los actores el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal8.
En la especie, los actores aportaron como pruebas al proceso, el documento consistente en la factura de pago9, relativo al folio de infracción impugnado, así como el comprobante de pago con número de folio *****, de fecha 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), a Gobierno del Estado de Guanajuato, ambos documentos con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 121, Y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes.
Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que los actores realizaron el pago de la multa, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato10, que al efecto señala la
8 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 8[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 9 Factura de folio fiscal <> del 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno. Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 23 veintitrés de junio de 2022 dos mil veintidós.
10 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. La norma invocada respecto del pago de lo indebido a la letra indica: «Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule…»
9 obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor11.
Ello en virtud de que, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la cantidad a devolver deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de agosto de 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.12
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a los actores la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional) que pagó como
11 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE». (Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 12lustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
10 multa, de forma actualizada, esto último comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de agosto de 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.
B) Se restituya el pago por concepto de arrastre. En su demanda, los actores solicitan que les sea restituida la cantidad que pagaron por concepto de pensión y grúa, con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de $1,160.00 (mil ciento sesenta pesos 00/100 moneda nacional).
Para acreditar que se efectuó dicha erogación, ofrecen como anexo a su escrito de demanda el comprobante fiscal digital por internet con folio fiscal *****13, de fecha 17 diecisiete de agosto de 2021, por el concepto de «arrastre del vehículo Nissan versa, color gris, placas *****», en cantidad de $1,160.00 (mil ciento sesenta pesos 00/100 moneda nacional), emitido por “*****”
Dado que los datos de identificación (color, marca y número de placas) contenidos en el documento antes referido «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en el folio de infracción declarado nulo, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que los actores efectuaron el pago por el concepto de «arrastre» antes referidos, de conformidad con los ordinales 117, 124, 131 y 307 K del Código de la materia. Aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad del documento aportado por los actores.
C) Se restituya el pago por concepto de pensión. En su demanda, los actores solicitan que les sea restituida la cantidad que pagaron por concepto de pensión, con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de $682.08 (seiscientos ochenta y dos pesos 08/100 moneda nacional).
13 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 23 veintitrés de junio de 2022 dos mil veintidós.
11 Para acreditar que se efectuó dicha erogación, ofrecen como anexo a su escrito de demanda el comprobante fiscal digital por internet con folio fiscal *****14, de fecha 19 diecinueve de agosto de 2021, por el concepto de «pensión del vehículo Nissan versa, color gris, placas *****», en cantidad de $682.08 (seiscientos ochenta y dos pesos 08/100 moneda nacional), emitido por Héctor Manuel Oliva Ascencio.
Dado que los datos de identificación (color, marca y número de placas) contenidos en el documento antes referido «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en el folio de infracción declarado nulo, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que los actores efectuaron el pago por el concepto de «pensión», de conformidad con los ordinales 117, 124, 131 y 307 K del Código de la materia. Aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad del documento aportado por los actores.
Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, los actores no deben resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con base en lo expuesto, es de señalarse que las operaciones de arrastre y pensión que se llevan a cabo a través de grúas propiedad de personas físicas o empresas concesionarias, no pueden considerarse actos de particulares, porque sus acciones de arrastre forman parte de los actos administrativos que dictan, ordenan o ejecutan las autoridades de tránsito para el aseguramiento o retención de los vehículos, toda vez que dichas empresas no actúan por sí mismas, sino en atención a las determinaciones de las autoridades de tránsito15.
14 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 23 veintitrés de junio de 2022 dos mil veintidós.
15 Sirve de sustento la tesis siguiente: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO
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En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del multicitado Código, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se restituya a la parte actora las cantidades de $1,1,60.00 (mil ciento sesenta pesos 00/100 moneda nacional), y $682.08 (seiscientos ochenta y dos pesos 08/100 moneda nacional), que pagó indebidamente por concepto de «arrastre y pensión», con motivo del folio de infracción declarado nulo16.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por los actores y se condena a la autoridad demandada,
DE QUERÉTARO» Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136. 16 Puntualizando al efecto que, sobre la devolución por concepto de «arrastre y pensión» no procede la actualización; ello, pues tal erogación no constituye un pago de lo indebido en materia fiscal o administrativa, ya que no se enteró dicha cantidad al erario estatal, sino a un particular y, por consiguiente, no le son aplicables las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
13 atento a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
13
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3643/1ªSala/21.—
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3637/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, a través de su apoderado legal, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«a).- El acto administrativo de fecha 8 de septiembre de 2021 que contiene el estado de cuenta predial de un inmueble de mi propiedad con número de cuenta predial *****.
b).- La orden verbal de requerimiento de pago de fecha 8 de septiembre de 2021, por adeudo del impuesto predial de la cuenta predial *****.
c).- El ilegal avaluó fiscal realizado por el Municipio de León, Guanajuato, de 24 de marzo de 2022, respecto del inmueble de mi propiedad con número de cuenta predial *****.».
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a las autoridades demandadas para que: i) realizar el cálculo del impuesto predial conforme al avaluó que se tenía antes del practicado; ii) al pago de daños y perjuicios que se hayan ocasionado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora. Además se requirió a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para que: a) señalara el nombre del servidor público que
2 practicó los avalúos catastrales en el inmueble con número de cuenta referido; y b) exhibiera en copia certificada dichos avalúos.
Posteriormente, en proveído de fecha 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorera Municipal y a la Directora de Impuestos Inmobiliarios, ambas de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitieron las documentales exhibidas y la presuncional legal y humana, Además, se requirió al C.P. *****, para que exhibiera la documental con la que acreditara su personalidad como Director General de Ingresos de León, Guanajuato.
Asimismo, se tuvo a la Tesorera Municipal por dando cumplimiento al requerimiento efectuado y se ordenó emplazar al perito valuador adscrito al Área de Avalúos Especiales, adscrita a la Dirección de Catastro de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda promovida en su contra
Seguidamente, por auto de fecha 13 trece de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo Director General de Ingresos y a la Directora de Catastro -como superior jerárquico del perito valuador- ambas autoridades de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el Director General de Ingresos y la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a las autoridades demandadas, asimismo, se tuvo a la Directora de Catastro por ofreciendo y exhibiendo la renuncia del perito valuador. Dado que el Director General de Ingresos de León, Guanajuato autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió el derecho a la parte actora para ampliar su escrito inicial de demanda.
Consecutivamente, mediante auto de fecha 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho para ampliar su demanda y a su vez se corrió traslado a las autoridades demandas para que dieran contestación a la misma.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandas por dando contestación a la
3 ampliación a la demanda, excepto a la Tesorera Municipal toda vez que no presentó escrito al respecto.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de marzo de 2022, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
a) El avalúo fiscal urbano practicado al inmueble con cuenta predial ***** ubicado en Boulevard Juan Alonso de Torres Poniente, colonia Piletas I y
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 II, realizado por personal adscrito a la Dirección de Catastro, el 24 veinticuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.
Refiere la actora que jamás se le notificó la práctica de algún avalúo al inmueble de su propiedad, y que diera lugar al aumento del valor fiscal del mismo. Sin embargo la existencia del referido documento, se acreditó por parte de las autoridades demandadas con la exhibición de la copia certificada del proceso de valuación en cual obra entro otros documentos el avaluó fiscal, en el que se aprecian las firmas de la titular de la Dirección de Catastro y perito valuador adscrito a la misma, sin que su contenido y autenticidad fueran objetados; en ese tenor, de conformidad con lo indicado en los ordinales 78, 117, 118, 123, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se le concede valor probatorio pleno.
b) La determinación de crédito fiscal por impuesto predial, contenida en el estado de cuenta de fecha 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, donde se consigna un adeudo por $178,807.09 (ciento setenta y ocho mil ochocientos siete pesos 09/100 moneda nacional).
La existencia de la determinación se acreditó con la exhibición del original del estado de cuenta por la parte actora en el cual se indican datos de un contribuyente determinado, que en la especie es la parte actora; datos específicos de un predio identificado con un número de cuenta predial 01E001933002, así como el señalamiento del valor fiscal del mismo; un estado de cuenta que señala la cantidad correspondiente a la determinación de un pago anual; la cantidad correspondiente a la cuota bimestral, así como la cantidad a pagar, todo ello en relación con el impuesto predial respecto del ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno.
No obstante, dicha documental no fue controvertida en su contenido y autenticidad por las demandadas, y en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del mismo de conformidad con los artículos 117, 120, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 ▪ El requerimiento de pago del crédito fiscal por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno, el cual se efectuó de manera verbal el 8 de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
Asiste la razón a la parte actora pues si bien no demuestra el que se haya efectuado algún requerimiento de pago relativo al impuesto predial el día 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, de las documentales aportadas por las autoridades demandadas se advierte que las demandadas han ejercido sus facultades para la recuperación del crédito fiscal relativa a la cuenta predial *****.
En consecuencia, se tiene acredita la existencia del mandamiento de ejecución de fecha 4 cuatro de febrero, requerimiento de pago de fecha 17 diecisiete de febrero, acta circunstanciada de fecha 16 dieciséis de febrero y citatorio previo de fecha 16 dieciséis de febrero, así como el mandamiento de ejecución de fecha 16 dieciséis de marzo, acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 22 veintidós de marzo y citatorio previo de fecha 19 diecinueve de marzo, todos del 2021 dos mil veintiuno, las cuales fueron aportadas en original por la autoridad demandada y en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia de las mismas de conformidad con los artículos 117, 120, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.
A) Afectación al interés jurídico. En su escrito de demanda, las autoridades encausadas que el estado de cuenta emitido por la plataforma electrónica PAGONET no es un acto administrativo, indicando que se trata solo de un documento con carácter meramente declarativo-informativo.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6 Al respecto, esta Sala advierte del contenido del documento impugnado, que sí guarda la naturaleza de acto administrativo, pues se encuentra dirigido al actor; en el mismo se hace referencia a cantidades a pagar por conceptos relacionados con el impuesto predial para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno, así como accesorios de un crédito fiscal, todo ello vinculado con la cuenta catastral e inmueble que el actor señala es de su propiedad.
En ese tenor, se advierte que dicho estado de cuenta como lo llama la propia autoridad demandada, ostenta la características del acto administrativo, pues fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación3, no obstante que el documento provenga o haya sido consultado a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», pues es indudable que aún bajo la operación de dicho sistema, el municipio ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que conlleva a determinar que dicho estado de cuenta impugnado realmente constituye un acto administrativo. Aunado a que en el estado de cuenta se precisa el nombre de la autoridad emisora, siendo esta la Tesorería Municipal.
Por otra parte, es destacable que la autoridad no controvierte la existencia del sistema ni la veracidad o autenticidad del documento en comento, y el contenido del mismo ciertamente incide en la esfera jurídica del actor, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida – impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -la realización del pago-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código invocado, y en consecuencia, el documento impugnado se considera acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal.
Así, queda acreditado que la autoridad hacendaria consideró al propietario o poseedor del inmueble con la cuenta catastral o predial señalada, como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo de la parte actora, generando así una relación
3 La atribución de generar la determinación y liquidación de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria de acuerdo a la legislación vigente, está conferida a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Dirección General de Ingresos, perteneciente a la Tesorería Municipal de conformidad con los artículos 52, fracción II, 59, fracción II y 61, fracción II, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
7 jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal4.
Es así, pues en la especie no se acredita que el contribuyente haya participado en el cálculo del impuesto, sino que éste fue llevado a cabo por la propia autoridad municipal; puntualizándose que en términos de los ordinales 23 y 24 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en correlación con los artículos 161 al 178 del mismo ordenamiento legal, se advierte que la determinación del impuesto predial corresponde a la autoridad.
Sin que obste que el documento refiera que solo es de carácter informativo, ya que materialmente sí determina una cantidad líquida a pagar por impuesto predial.
Se destaca como hecho notorio y precedente para dicha conclusión, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el Amparo en Revisión 129/2009.
B) Consentimiento tácito del acto. La autoridad demandada hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, puesto que no inició proceso administrativo, ni ejerció medio de defensa alguno, respecto a dicho avaluó. Agrega que existen gestiones dentro del procedimiento administrativo de ejecución de las cuales se observa que tuvo conocimiento del valor fiscal antes de la fecha que indica -8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno- , por lo que se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:
4 Es ilustrativa de lo anterior, considerando que en la especie acaeció el pago con base en la determinación autoritaria, aun cuando no estamos en presencia de una propuesta de pago formulada por la autoridad, la jurisprudencia: PREDIAL. LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DE VALOR CATASTRAL Y NUEVO MONTO DEL IMPUESTO EMITIDA POR LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, LE IMPRIME A LA LEY LAS CARACTERÍSTICAS DE AUTOAPLICATIVA; POR TANTO, LA PERSONA QUE RECIBA ESE FORMATO OFICIAL E IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS EN QUE SE SUSTENTA, PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE DICHO ACTO, O BIEN, AL REALIZAR EL PAGO CORRESPONDIENTE. Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 176195; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 162/2005; Tomo XXIII, Enero de 2006, página 985; Tipo: Jurisprudencia por contradicción.
8
En principio de cuentas, es necesario aclarar que el procedimiento de valuación constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad, esto es, culminar con una resolución definitiva que determine un crédito fiscal, por tanto, cuando se está frente a actos procedimentales, como lo es el avalúo, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular.
En ese orden de ideas, este Tribunal procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acto impugnado estado de cuenta que contiene la determinación del crédito fiscal -resolución definitiva-, conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, mismo que establece que la demanda debe presentarse dentro del plazo de treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, salvo las excepciones consistentes en muerte del interesado; cuando se trate de actos favorables a los particulares o en virtud de la configuración de una negativa ficta, supuestos que no son aplicables en el caso que nos ocupa. Por tanto, el plazo de treinta días se cuenta a partir de:
a. El día siguiente en que surte efectos la notificación del acto o resolución impugnados; o
b. El día siguiente en que el particular se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
Así, las 2 dos hipótesis establecen una presunción iuris tantum a favor del actor, porque admiten prueba en contrario, por lo que es a la autoridad demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción respecto de la notificación o del día que afirme que el actor tuvo conocimiento del acto o aquél en que asevere que
9 se ejecutó el acto impugnado, es decir que la carga de la prueba recae en la autoridad. 5
En esa medida y al no obrar dentro de autos constancia de notificación relativa a la determinación, se actualiza el segundo supuesto previsto en el citado artículo, pues el actor manifestó en su demanda que se enteró (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fecha en que accedió al portal web del municipio de León, Guanajuato y descargó el estado de cuenta predial *****, percatándose de un adeudo por concepto de impuesto predial.
Así, a efecto de generar mayor certeza, conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, se procede a realizar el cómputo siguiente:
Estado de cuenta Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 8 de septiembre de 2021 Inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
9 de septiembre de 2021 Fenece el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 25 de octubre de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal
17 de septiembre de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 30 treinta días hábiles; descontándose los sábados y domingos, así como el día 10 diez, 15 quince y 16 dieciséis de septiembre de la misma anualidad6, por ser días inhábiles7.
5 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 6 Con motivo de la conmemoración del XXXIV Aniversario del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y del Aniversario de la independencia nacional. 7 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
10 Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
En tal virtud, al no actualizarse la causal de improcedencia descrita por la demandada y sin que esta Sala advierta la actualización de aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. La competencia de la autoridad es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma preferente e incluso de oficio por este juzgador; con base en ello, esta Sala se encuentra obligada a estudiar la competencia, no solo de la autoridad que emitió la resolución impugnada, sino también la de quien ordenó o tramitó el procedimiento del cual derivó ésta.8
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la Directora General de Ingresos que emitió la orden de visita y la orden de valuación tiene o no facultades para designar peritos valuadores.
C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad
8 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.» Novena Época; Registro: 1007089; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 169.
11 competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código.
De esta manera, la autoridad está constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al particular o gobernado certeza y seguridad jurídica. La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.9
Ahora bien, del análisis efectuado a la orden de vista y la orden de valuación de fecha 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, se advierte que la «Directora de General de Ingresos», fundamentó su competencia -entre otros preceptos legales- en el artículos 58, fracción XX del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, el cual para su mejor comprensión se transcribe:
«Artículo 58. La Dirección General de Ingresos tiene, además de las atribuciones comunes a los directores generales que no ostenten el cargo de titular de dependencia, las siguientes: […]
XX. Ordenar y autorizar la práctica de avalúos en los términos de la legislación vigente;»
Del precepto legal transcrito, se advierte que dicha Dirección únicamente podrá ordenar y autorizar la práctica de avalúos en los términos de la legislación vigente.
Así pues, el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, no establece lo relativo a la designación de peritos certificados que deben practicar los avalúos. Razón por la cual, se debe acudir a las disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado
9 Clarifica lo anterior, la siguiente jurisprudencia: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE». Novena Época; Registro: 177347; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 115/2005; Página: 310.
12 de Guanajuato, misma que contempla a la autoridad competente para hacer la respectiva designación. Esto es así, porque el reglamento interno de una autoridad no puede estar por encima de la ley, puesto que guarda, respecto de ésta, una posición subordinada, de esa manera no debe perderse de vista que la primacía jerárquica de la ley sobre el reglamento, se traduce en que esta norma debe someterse a lo prescrito por la ley, sin poder contradecirla ni ir más allá de sus previsiones.
Por tanto, es oportuno citar lo que establece el artículo 176 de la ley hacendaria municipal, el cual textualmente refiere lo siguiente:
«Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto. […]
Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.» [El subrayado es añadido].
De la interpretación armónica y sistémica del artículo anteriormente transcrito se coligen como «formalidades legales» para la práctica de toda valuación, las siguientes:
▪ Ser ordenada por la Tesorería Municipal, por escrito, en los casos que esta Ley establece; ▪ Su práctica será realizada por los peritos que se designen para tal efecto; ▪ Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes; y ▪ La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado.
13 Así pues de lo anteriormente expuesto, podemos advertir que la autoridad competente para designar a los peritos certificados a efecto de que lleven a cabo la práctica de avalúos es la Tesorería Municipal, no la Dirección General de Ingresos.
En ese orden de ideas, se tiene que ante la falta de competencia de la autoridad para designar peritos implicó un obstáculo para que el accionante tuviera la oportunidad de obtener certeza y seguridad jurídica respecto de si dicha orden de visita relativa a la valuación fue emitida con apego al margen de legalidad mínimo y, más aún, si quien practicó el avalúo impugnado se encontraba legalmente designado y facultado por la autoridad competente para efecto de emitir el mismo.
D). Conclusión. De esa manera, quedan demostradas las causales contenidas en el artículo 302, fracciones I y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades legales relativas a la competencia de la autoridad, así como la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del promovente, al evidenciarse que la encausada no está facultada para designar peritos, transgrediendo así el margen justo de legalidad previsto por los numerales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137, fracciones I y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia y 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la orden de visita, orden de valuación, avalúo fiscal, así como la notificación del resultado de avaluó por lo expuesto en el considerando Quinto, así como de los actos subsecuentes derivados de dichos actos.10, esto es la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial que tuvo como base el valor fiscal aumentado sin apegarse al procedimiento legal establecido para tal fin, así como de los requerimiento de pago y embargo. Lo anterior, al
10 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287.
14 encontrarse soportado en un procedimiento del cual se declara su ilegalidad, por lo que todas las actuaciones impugnadas que fueron llevadas a cabo por la demandada, se encuentran viciadas de origen.11
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.
A). Realizar el cálculo del impuesto predial conforme al avaluó que se tenía antes del practicado. En virtud de la inexistencia de avalúo y de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor consistente en que la autoridad demandada -para efecto de determinar el impuesto predial-, tome en consideración la cantidad de $14,781,150.00 (catorce millones setecientos ochenta y un mil ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional)12, como valor fiscal del inmueble ubicado en calle ubicado en *****, colonia ***** valor que se tenía registrado con anterioridad al avalúo anulado en esta sentencia.
Además, se clarifica que en tanto no se practique un nuevo avalúo conforme a legalidad, la base del impuesto predial del inmueble propiedad del actor seguirá siendo el último valor fiscal registrado antes de la emisión de los actos impugnados, esto es, la cantidad de $14,781,150.00 (catorce millones setecientos ochenta y un mil ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).
B) Le sean pagados los daños y perjuicios. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que la misma no es procedente, dado que no se acreditó en
11 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280. 12 En la especie, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago número AA 8963067, en el cual consta el valor fiscal del inmueble, el nombre del actor y el periodo pagado. Actuación a la que le se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.
15 la secuela procesal los mismos y su nexo con el acto impugnado. Esto es, no se constató el derecho que invoca para su reconocimiento.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades encausadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la orden de visita, orden de valuación, avalúo fiscal, así como la notificación del resultado de avaluó, así como de la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno, relativa al inmueble con cuenta predial ***** en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
16
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
12
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3637/1ª Sala/2021. —————————————————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de abril del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3602/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
a) La resolución de fecha 02 de julio de 2021, emitida por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato […]; y
b) El requerimiento de pago de fecha 28 de agosto de 2021, por la cantidad de $*****, emitido por el Director de Ejecución, adscrito a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato […]. (Sic)
Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad total de los actos impugnados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para su contestación. Se admitieron las documentales ofertadas en su escrito de demanda. Además, se concedió la suspensión únicamente para el efecto de que la demandada «no continuara con el procedimiento administrativo de ejecución».
Posteriormente, en proveído de 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo
2 Urbano, y al Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos, ambos del Municipio de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus ocursos de contestación, y por informando el cumplimiento a la suspensión.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249, del Código de la materia.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código pluricitado, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución de fecha 02 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, en donde se determinó procedente establecer una sanción pecuniaria (Multa).
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada.
▪ El requerimiento de pago de fecha 28 veintiocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por la cantidad de $*****, emitido por el Director de Ejecución, adscrito a la Dirección General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia al carbón aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código precitado; máxime si fue reconocido por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aludido, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos citados.2
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Al respecto, el Director de Ejecución solicita el sobreseimiento del presente proceso, al actualizarse -a su juicio- la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 261 del Código de la materia, la cual se traduce en lo siguiente:
A). En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Al respecto, la demandada señaló -en su ocurso de contestación a la demanda- que la parte actora debió agotar previamente el «recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución»3, antes de presentar la demanda de nulidad ante la presente instancia jurisdiccional. Lo anterior, debido a que dicho «medio de defensa» procede contra los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no fue ajustado a la ley, ya que el mismo es de carácter obligatorio y no optativo.
Sin embargo, este juzgador desestima lo anterior, dado que de la lectura realizada a las disposiciones legales que regulan el citado «recurso de oposición» previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, no se advierte precepto legal alguno que disponga que dicho medio de defensa es de «carácter obligatorio» antes de acudirse ante este órgano jurisdiccional; esto es, que debe agotarse previamente al juicio de nulidad. No se omite señalar, que el numeral 151, fracción III, de la ley hacendaria en comento, dispone que resulta improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, lo cual denota que se trata de un medio de defensa «optativo» y no de carácter obligatorio para el particular o gobernado, tal y como lo hacer valer la hoy demandada.
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
3 El cual se encuentra previsto del artículo 147 al 151 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
5 QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió la resolución impugnada; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto de molestia.
C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 137 del Código de la materia, establece los elementos de validez del acto administrativo. Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento de carácter legal que le permita llevar a cabo el acto o resolución impugnada.
De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, es decir, que la autoridad administrativa exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación); también que señale con toda exactitud, las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación), existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4
4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.
6 Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.
En el presente caso, el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, no fundó debidamente su competencia para emitir el acto impugnado. Lo anterior se sostiene, dado que de la lectura íntegra a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada plasmó como fundamentos legales para la imposición de la multa controvertida, entre otros, el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en el numeral 139, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, los cuales disponen:
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 77. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones:
[…] XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; […]
Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato
«Artículo 139. La Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, tiene además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:
I. Ordenar y ejecutar visitas de verificación o inspección para comprobar el cumplimiento del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, decretando las medidas de seguridad procedentes y, en su caso, imponiendo sanciones por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
7 De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas se desprende, en primer lugar, que es el Presidente Municipal quien originalmente tiene la atribución para imponer sanciones en caso de violaciones a las normas que describe el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; dentro de las cuales se encuentran los reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter general; señalándose expresamente además que dicha facultad podrá ser delegada.
En este caso, la facultad sancionadora de la administración pública está condicionada a la delegación expresa que de la misma realice el Presidente Municipal. Lo anterior, es congruente con el artículo 259 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que establece: «La aplicación de las sanciones corresponderá al Presidente Municipal, y en su caso al titular de la unidad administrativa en la que delegue esta facultad, en los términos de esta Ley y de los reglamentos».
Asimismo, se colige que, si bien el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, puede atender al contenido de las normas antes citadas para fundamentar su potestad sancionadora, ésta debe estar previamente delegada de forma expresa a su favor por parte del Presidente Municipal de León, Guanajuato.
Clarifica la determinación anterior, el siguiente criterio:
«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que
8 el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.»5
De lo anterior se concluye, que la potestad sancionadora de la autoridad demandada para fundamentar su competencia requiere, para su eficaz ejercicio, que el Presidente Municipal de León realice un acto de delegación expresa en términos del ordinal 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que debe publicarse oficialmente.
Sin embargo, en el caso que se presenta, dentro de la fundamentación de la resolución combatida no se hace mención a la existencia y publicación del acto mediante el cual el Presidente Municipal de León haya delegado de forma expresa al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, la potestad sancionadora a que hace referencia la fracción I, del artículo 139 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
Esto es, si bien el artículo 139, fracción I, del reglamento en cita, indica que el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, tiene la atribución de imponer sanciones por delegación expresa que el presidente municipal le otorga en términos del artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, lo cierto también es que de dicho enunciado normativo no puede llegar a desprenderse la delegación expresa a que hace mención. Ello es así, toda vez que el reglamento en mención fue emitido por el Ayuntamiento Municipal de León.
Sobre esa base, si el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece que el presidente municipal posee la atribución originaria para imponer las sanciones que correspondan por violación a dicha Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general, y que dicha facultad podrá ser delegada, se colige que es exclusivamente el
5 Novena Época; Registro: 190206; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.38 A; Página: 1731
9 presidente municipal quien puede delegar dicha atribución, no así el Ayuntamiento Municipal, aún y cuando el presidente integre dicho cuerpo colegiado, pues no es dable delegar la atribución en comento a través de una norma expedida por una autoridad distinta, dado que el presidente municipal no actúa por sí mismo, sino como integrante del Ayuntamiento, quien es la autoridad que posee la facultad reglamentaria.
De aquí que, para que el presidente municipal transmita la atribución referida en el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, debe realizar un acto delegatorio por sí mismo, sin que sea dable equiparar la expedición de una norma reglamentaria por parte del Ayuntamiento, pues como ya se dijo, en ese caso actúa como integrante de dicho cuerpo colegiado en ejercicio de su potestad reglamentaria y no de forma unipersonal en uso de su atribución como autoridad delegante en los términos precisados.
Es decir, la Dirección de Verificación Urbana no puede llevar a cabo de manera directa la atribución para imponer sanciones, sino que debe mediar el acto por el cual el Presidente Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución, y cuando mediante el uso de las facultades conferidas en el referido acuerdo delegatorio, se emiten actos por parte de la autoridad delegada, a fin de que dichos actos sean revestidos de legalidad, es indispensable que en los mismos se cite de manera específica el acuerdo delegatorio así como su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que los gobernados que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución tengan la plena certeza de la existencia del acto delegatorio y de ser el caso, puedan cuestionarlo.
Es pertinente destacar, que el artículo 11, fracción III, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León,6 dispone que el Presidente Municipal ejercerá su atribución de imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a dicho Código «a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega»; y de
6 Artículo 11.- El presidente Municipal, en materia de desarrollo urbano, además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica Municipal y el Código Territorial, tiene las siguientes: III. Imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a este Código, facultad que ejercerá a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega; y, […]
10 acuerdo con el numeral 13, fracción LXIII, de la misma codificación7, esa dependencia es la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, mas no alguna de las unidades administrativas que la integran, como lo es la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos.
Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de León, Guanajuato, para imponer sanciones en la resolución impugnada por infringir alguna de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se debió especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que otorgue al Presidente Municipal (autoridad delegante) la facultad de imponer sanciones; la norma jurídica que autorice la delegación; la norma jurídica que autorice al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos para recibir una competencia por la vía de la delegación; así como el acuerdo mediante el cual se formalice la delegación de facultades y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
De igual manera es importante indicar, que similares consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal en Pleno en los tocas 220/20 PL, aprobado en Sesión Ordinaria del 20 veinte de enero del 2021 dos mil veintiuno, y 453/21 PL, aprobado en Sesión de fecha 16 dieciséis de febrero del 2022 dos mil veintidós.
D). Conclusión. Por tanto, ante la omisión de un acto delegatorio expreso y directo del Presidente Municipal que contenga la atribución para poder imponer sanciones a favor de la autoridad demandada, se actualiza una insuficiente fundamentación de la competencia; hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de la materia.
7 Artículo 13.- La Dirección, además de las atribuciones previstas en el Código Territorial para la unidad administrativa municipal en materia sustentable del territorio, salvo lo previsto en la fracción XX del artículo 35 del mismo, tendrá las siguientes: […] LXIII. Vigilar el cumplimiento del presente Código en los términos del Título Séptimo relativo al Procedimiento Administrativo en materia Urbana, ello mediante la ejecución de visitas de verificación e inspección, decretando en su caso las medidas de seguridad y sanciones que procedan; […]
11 SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad parcial de la resolución impugnada, esto es, únicamente en cuanto a la sanción pecuniaria impuesta (multa), la cual asciende a la cantidad de $*****, misma que se generó por no contarse con la autorización de uso y ocupación vigente para la prestación del servicio de crematorio.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y por ello, la demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.8
En virtud de la declaratoria de nulidad que antecede, el «requerimiento de pago» de fecha 28 veintiocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, carece de sustento jurídico al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, por lo que se determina que la diligencia llevada a cabo por la autoridad exactora se encuentra viciada de origen9, y en tal sentido es igualmente nula de forma total.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
Se deje sin efectos la multa. Al respecto, se estima que, al haberse decretado la «nulidad parcial» de la resolución impugnada, se encuentra satisfecha, pues no podrán surtir efecto en perjuicio del actor, por lo que hace a la multa que le fue impuesta por autoridad incompetente.
8 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287. 9 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.
12 Cabe clarificar al respecto, que se deja subsistente la «clausura total temporal» del establecimiento con uso de servicio de crematorio; lo anterior, por no haberse señalado por el actor en su demanda como acto impugnado, ni verterse concepto de impugnación tendiente a declarar su nulidad, así como por no contarse con la autorización de uso y ocupación vigente para prestar el servicio de crematorio, al tratarse de una actividad reglada.
Al respecto, este juzgador invoca como «hecho notorio» la sentencia de fecha 08 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente número 847/2ªSala/2021, por la Segunda Sala de este Tribunal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento por falta de interés jurídico de la parte actora, al no haberse acreditado ante dicha instancia jurisdiccional contar con la autorización de uso y ocupación vigente, pues dicho documento es el que acredita la titularidad del derecho para la prestación del servicio de crematorio.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la parte demandada, dado el alcance de esta sentencia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
13 TERCERO. Se decreta la nulidad parcial de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3602/1ªSala/2021. ————————————————————————————————————————————————————-
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