Sentencia 3859 1 Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3859/1ªSala/21 promovido por *****: ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada por su propio derecho promovió proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

1. <>.

Además, hizo valer como pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se solicitó a la parte actora presentara su demanda para darle tramite de forma escrita, toda vez que no convalido su identidad para la utilización del juicio en línea.

Posteriormente, en auto de fecha 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno se admitió la demanda de manera física y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que la parte demandada se abstuviera de realizar

el cobro coactivo. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía a la actora, la tarjeta de circulación, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía

Luego, en proveído emitido el 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal y a la Dirección General de Ingresos ambas autoridades de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofertadas, en sus respectivos ocursos de contestación, así como la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca. Asimismo se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión concedida.

Toda vez que la autoridad sostiene la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se otorgó el derecho a la parte actora para que pudiera ampliar su escrito inicial de demanda.

Finalmente, en auto de fecha 8 ocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la actora por no haciendo uso de su derecho para ampliar su demandada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda no fue presentada con oportunidad de conformidad con el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo antes expuesto es así, pues del análisis a las pruebas aportadas por la propia actora y ante la confesión expresa de la misma dentro de su escrito inicial de demanda, en específico en el apartado de hechos, este Tribunal se percata que la actora presentó su demanda de manera extemporánea – situación que más adelante se expondrá-, pues del acta de infracción se desprende que la autoridad demandada si le dio a conocer al hoy promovente el plazo, la vía y el órgano ante quien podía impugnar el acto que ahora impugna -boleta de infracción con número de folio *****-.

Lo anterior, sin perjuicio que mediante acuerdo dictado el día 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se hubiere admitido a trámite la demanda, pues cierto es que en ese momento se acordó lo conducente con los elementos en autos.

No se soslaya, que se otorgó a la parte actora el derecho para que pudiera ampliar su escrito inicial de demanda, sin haber hecho uso de dicho derecho. En consecuencia, y al contar con elementos suficientes este Tribunal procede a resolver lo conducente en el presente fallo.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de: ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, de León, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la digitalización del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

▪ La calificación de la boleta de infracción *****. Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna el folio de infracción, la fecha de emisión de la misma, así como las placas del vehículo identificadas en la referida boleta, datos que resultan ser coincidentes con los amparados en el folio de infracción.

En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130, 131 y 3 07 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código.

Al respecto, se estima fundada la causal de improcedencia argumentada por la autoridad encausada, como a continuación se expone:

El artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señala:

«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…» Énfasis añadido.

Del escrito inicial de demanda en el apartado de hechos específicamente en el numeral (1), se desprende que la actora manifiesta expresamente lo siguiente: “El día 09 de agosto de 2021, a las 17:00, en la ciudad de León, Guanajuato, la que suscribe […], me detuvo un agente de vialidad…”. Bajo la premisa de que al momento de levantar dicha acta de infracción se le retuvo la tarjeta de circulación en garantía sin previa notificación.

Bajo esa tesitura, este Tribunal concluye, que la parte actora no atendió al plazo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues de manera expresa manifestó haber conocido el acto combatido el 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno2, es decir, consintió tácitamente el acto combatido.

Lo anterior es así, pues si bien tuvo conocimiento de la boleta de infracción el día 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el plazo para comparecer a juicio inicio el día 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno y concluyó el día 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno; exceptuándose los días, 10 diez3, 15 quince y 16 dieciséis4 de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, así como los sábados y domingos por ser días inhábiles.5

Entonces, si la parte actora ingresó su escrito inicial de demanda en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este

2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 48, fracción I, 57 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 En conmemoración del XXXIV Aniversario del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 4 En conmemoración al Aniversario de la independencia nacional. 5 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

Tribunal6 el día 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, es evidente que transcurrió en exceso el término de 30 treinta días hábiles -plazo previsto en el artículo 263 del Código en comento-.

Se clarifica que si bien la actora señala como acto impugnado la calificación de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, cierto también es que no hace valer concepto de impugnación alguno tendiente a controvertir dicha calificación.

No omitiendo señalar, que el actor no amplio su escrito inicial de demanda, aun cuando tuvo el plazo expedito para hacerlo, por lo que le precluyo tal derecho procesal.

Por lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio de los conceptos de impugnación expuestos por las demandadas y el accionante, dado que en nada variaría el sentido del presente fallo al haberse actualizado la improcedencia del juicio a virtud de la extemporaneidad en la presentación de la demanda. Apoya al presente criterio, lo sostenido en la Jurisprudencia J/280 visible en el Semanario Judicial de la Federación, que dispone:

“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo.

Así pues, ante el consentimiento tácito de los actos señalados con antelación, resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa administrativa, al actualizarse en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.7

6 Previo al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno. 7Sirve de sustento a la anterior determinación, el criterio I.10o. C.1 K (10a) sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, Página 2057, que es del tenor literal siguiente: «CONSENTIMIENTO TÁCITO. LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, GENERA EL CORRESPONDIENTE AL DE SUS ACLARACIONES.

De manera adicional, se clarifica a las partes litigantes que, si bien este juzgador mediante acuerdo dictado el día 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, concedió la suspensión solicitada con efectos restitutorios y, por tal motivo, se devolvió a la actora la «tarjeta de circulación» retenida en garantía del interés fiscal, también es cierto que en ese momento se acordó lo conducente con los elementos en autos. Por tanto, y en atención al sentido decretado en el presente fallo, dicha suspensión queda sin efectos, ya que la actora por lo que hace a la boleta de infracción presentó su demanda de manera extemporánea y en cuanto a la calificación no expresó concepto de impugnación alguno.

Finalmente, se puntualiza que se encuentran expeditas las atribuciones de la autoridad que resulte competente para llevar a cabo la imposición de la consecuencia jurídica que haya a lugar con motivo del folio de infracción controvertido y, en su caso, para instar el cobro coactivo correspondiente, en términos de lo previsto en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ello, máxime que en el presente sumario no se desprende que se hubiera efectuado algún pago por concepto de multa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249 y 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

12/13

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso con número de expediente 3859/1ªSala/21. ———————

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Sentencia 3840 1a Sala 21

Sentencia 3840 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3840/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto *****, motivada –supuestamente- por no portar moscova en el pase de lista y revista de las 07:00 horas del día 23 de agosto de 2021…»(Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho consistente en que no sea remitida información a su expediente personal, la cual pueda dar lugar a la sujeción a un procedimiento administrativo disciplinario o la imposición de nuevas sanciones administrativas y, en caso de haberse realizado dicha remisión o inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a *****, Policía Tercero adscrito a la Delegación Poniente de la Dirección General de Policía Municipal, y a *****, Director General de Policía Municipal, ambos de León, Guanajuato, autoridades demandadas. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas.

De igual forma, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no

2 se aplicara la sanción consistente en arresto, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.

Posteriormente, en proveído de data 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; del mismo modo, se admitió la prueba ofertada y la presuncional legal y humana en lo que favorezca a sus intereses; por cuanto hace a *****, Policía Tercero adscrito a la Delegación Poniente de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, se tuvo por no contestada la demanda en tiempo y forma legal.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del

3 fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de arresto folio número *****, emitida el 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y suscrita por *****, Policía Tercero adscrito a la Delegación Poniente de la Dirección General de Policía Municipal, y por el Director General de Policía Municipal, ambos de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 124, 130, 131 y 307 K del Código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos, ya que aun y cuando la accionante exhibió la misma en «copia fotostática simple»2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien esto resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; máxime que el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato reconoce la emisión de la misma.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

Legalidad del acto impugnado. El Director demandado refiere que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Estado y los Municipios de Guanajuato; toda vez que manifiesta que no existe acto alguno que afecte el interés jurídico de la accionante, dado que la boleta de arresto folio número *****, se encuentra expedida por autoridad legalmente facultada para ello y en observancia a la garantía de audiencia.

Sin embargo, la causal de improcedencia resulta inatendible, debido a que los planteamientos de la encausada no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de sostener la legalidad y validez de su actuación.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro señala: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE»4

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará enseguida, ello atendiendo al principio de mayor consecuencia anulatoria del acto impugnado.5

Sin que imponga la obligación al juzgador de seguir el orden propuesto por el actor en su escrito de demanda.6

4 Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 5 Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa.

5 B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO» medularmente, la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron su defensa, ya que, para imponerle la medida disciplinaria, señala que se le debió respetar su derecho a la audiencia previa. Por lo que se dejó en estado de indefensión a la impetrante.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, en razón de que se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, dado que el derecho de audiencia sí le fue otorgado, tal y como se puede apreciar en la propia boleta de arresto, toda vez que la actora firmó sobre su nombre y señaló que no era su deseo hacer ninguna aclaración.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad respetó o no el derecho de audiencia de la justiciable, previo a la imposición de la medida disciplinaria.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertirse que la autoridad demandada no garantizó debidamente al accionante el derecho de audiencia previa y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad de defender adecuadamente sus intereses.

El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las

6 Apoya tal consideración la tesis de jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». Tesis VI.2o.C.J/304, aplicable por identidad sustancial, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, febrero de 2009, página 1677.

6 cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.

Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Por otra parte, el ordinal 203 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que: «las medidas disciplinarias son las sanciones a que se hacen acreedores los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales, inclusive actuando como policía auxiliar, cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones que esta Ley y demás disposiciones jurídicas les asignen (…)».

Sin embargo, se describen como bases mínimas de regulación, que las sanciones que deban imponerse y los procedimientos para aplicarlas se especificarán en lo particular para cada institución policial, en sus reglamentos respectivos, atendiendo a lo dispuesto por dicha ley, debiendo integrarse al expediente del infractor las resoluciones correspondientes; y que en la aplicación de las medidas disciplinarias se respetará la garantía de audiencia del infractor.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el Reglamento Interior de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, no prevé un procedimiento expreso para la imposición de las medidas disciplinarias; sin embargo, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetada la prerrogativa fundamental a la audiencia previa, considerando el sistema constitucional y convencional de derechos humanos que rige al Estado Mexicano. El anterior señalamiento se robustece con la jurisprudencia que se cita a continuación:

‹‹AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES. Si

7 se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, se concluye que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obste a lo anterior la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada.›› 7 Énfasis propio.

Luego, en razón de que el arresto tiene naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento8, es necesario que sea respetado y garantizado al particular su derecho de audiencia previa; ello con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el impuesto a los

7 Tesis: 2a./J. 16/2008; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 497, registro: 170392. 8 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Tesis: P./J. 40/96, Novena Época, Registro: 200080, Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común, Página: 5.

8 elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9 Lo resaltado es propio.

De tal suerte que, si el arresto implica privación de la libertad personal y su eventual pérdida, aunque sea por un breve tiempo, ésta es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar la garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente. Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Cabe hacer mención, que no es óbice el hecho de que del análisis realizado al contenido de la boleta de arresto controvertida, se constata que obra plasmada la firma de la particular demandante, circunstancia que es incluso reconocida por ella misma, al señalar en su escrito de demanda que:

« (…) El 24 de agosto de 2021, el ahora demandado policía tercero –*****-, me informó el levantamiento de la citada boleta de arresto ***** motivada -supuestamente- … No portar moscova en el pase de lista y revista de las 07:00 horas del día 23 de agosto de 2021. Manifestándole en ese momento, que la suscrita no estaba de acuerdo con el hecho asentado en la boleta levantada, solicitando en ese momento audiencia con el director, a lo que contestó, que eso no era posible que el correctivo era procedente y que mejor me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirla en mi día de descanso y ordenándome que la firmara, de lo contrario me haría acreedora a otra boleta de arresto por desacato; razón por la cual admití firmarla y enterarme de su contenido.» Lo resaltado es propio.

Luego, a pesar de que la accionante reconoce que efectivamente signó dicha actuación, cuestión que se corrobora del propio cuerpo del acto impugnado; lo cierto es que tal circunstancia sólo acredita que al momento de hacerle de conocimiento a la impetrante la aludida boleta de arresto, ésta la signó y se impuso del contenido de la decisión autoritaria el día 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

9 Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 561.

9 Empero, aún y cuando se acredita que la imposición del arresto le fue hecha de conocimiento a la demandante, ello no implica que se le otorgó o se le dio acceso a la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso, no se desprende que la parte encausada hubiere otorgado a la accionante la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le haya brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Lo anterior, máxime que además la actora expresa en forma clara que solicitó una audiencia que le fue negada, conforme a lo cual, es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente sí le fue brindada a quien demanda la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.

Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:

«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»10 Lo resaltado es propio.

Así, de un examen realizado a la totalidad de los autos que integran el presente proceso, no se advierte que la parte encausada haya cumplido con el débito probatorio que le fue constituido.

Además, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado a la actora de los hechos y datos en los que la autoridad se basa para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento de la particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que la promovente no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué

10 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224

10 alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra de quien demanda.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar garantizado previo a la imposición del arresto contenido en la boleta confutada, el derecho de audiencia y, por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y autentica de defender adecuadamente sus intereses.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código citado, consistente en la existencia de vicios del procedimiento, al evidenciarse que la autoridad demandada no garantizó las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la imposición del arresto impugnado; lo cual incumplió con el margen de legalidad.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de arresto11, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo12.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.

SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). La nulidad total de los actos impugnados. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad total de la boleta de arresto

11 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

11 impugnada, se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad. Es decir, con fundamento en el arábigo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de arresto impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.

B). Que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 300, fracciones V y VI, del Código en comento, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal de la accionante con motivo de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta a su expediente laboral, realice las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en dicho expediente o se elimine.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código citado, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia y decretada nula.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente el Director General de Policía Municipal deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con base en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

12 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de este fallo.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de arresto, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3840/1ª Sala/2021.———————————————————————————————————————————————

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Sentencia 38 1a Sala 21

Sentencia 38 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 38/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 6 seis y 22 veintidós de enero de 20121 dos mil veintiuno de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la determinación del crédito fiscal que realizó la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través de oficina Recaudadora de Guanajuato, por la cantidad de $*****, por concepto de supuestos adeudos de Tenencia, Refrendos y Expedición de Tarjeta de circulación» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto combatido; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad: (i) se le reintegre la cantidad de $*****, al encontrarse prescrita la acción de la autoridad para ejercer el cobro; y (ii) el pago de la actualización que resulte de dicha cantidad desde el mes en que se efectuó el pago y hasta la fecha en que la autoridad ponga a su disposición dicha cantidad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada; además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la prueba de «informe de autoridad».

Posteriormente, en proveído emitido el día 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; 2 asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso y por desahogada la prueba de informes de autoridad ofrecida por la parte actora1.

Igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por «objetando en tiempo y forma legal» la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, consistente en la copia certificada de las capturas de pantalla del Sistema de Administración Tributaria (SIAT).

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

CUARTO. Ampliación de demanda. De manera posterior, mediante proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se hizo de conocimiento a la parte actora que no era procedente tenerla por ampliando su escrito inicial de demanda, toda vez que no se advirtieron cuestiones novedosas que escaparan del conocimiento del actor al momento de presentar su demanda.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

1 Al informar que: 1) El ticket con número de referencia *****, fue por $6*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008; y 2) El ticket con número de referencia *****, fue por $*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010. 3

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»2 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales3 (como es la competencia del tribunal para dirimir la controversia planteada), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los

2 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 3 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 4 Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4.

Luego, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que este Tribunal resulta incompetente para conocer de la resolución impugnada, ya que la resolución que impugna el actor versa sobre una contribución que encuentra sustento en disposiciones de carácter federal y, por tanto, cualquier controversia derivada del mismo, no es competencia de este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, agrega que este Tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para pronunciarse respecto del asunto y, en consecuencia, debe sobreseerse en términos de lo previsto por los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la materia de la causa encuentra sustento en disposiciones de carácter federal.

Expuesto lo anterior y de conformidad con lo previsto por el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en este apartado estriba en determinar si esta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente o no para sustanciar y resolver el presente proceso.

Al respecto, quien resuelve determina que resulta fundada la invocación de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad demandada, con base en las siguientes consideraciones:

4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 5 Conforme al artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, este Tribunal es un órgano de control de legalidad, para la defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades administrativas estatales y municipales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato5, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato son competentes para conocer, en primera instancia, de las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, precisamente de «naturaleza estatal» o bien, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal.

Ahora bien, del análisis integral realizado al escrito de demanda, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación de crédito fiscal por el monto de $*****, efectuada el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través de la oficina recaudadora de Guanajuato, reflejada en el estado de cuenta y recibos de pago exhibidos en su escrito inicial de demanda.

Para acreditar la existencia de dicha actuación, el actor exhibió y ofreció en su demanda las pruebas consistentes en:

(i) «estado de cuenta tributario» emitido el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Dirección General de Ingresos de la

5 «Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la integración, organización, funcionamiento y competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Artículo 2. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es un órgano jurisdiccional con autonomía, de control de legalidad, dotado de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones en todo el territorio estatal. Formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción, su actuación estará sujeta a las bases establecidas en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato. Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia: (…); b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal; (…) Artículo 11. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tendrá las siguientes atribuciones: I. La impartición de justicia administrativa, a cargo del Pleno y las Salas; (…)» 6 Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre del actor; y

(ii) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****.

(iii) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;

(iv) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;

(v) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;

(vi) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;

(vii) Comprobante Fiscal Digital a través de Internet (CFDI) folio fiscal número *****, emitido a nombre del actor, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al folio número *****;

(viii) Comprobante Fiscal Digital a través de Internet (CFDI) folio fiscal número *****, emitido a nombre del actor, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al folio número *****; y

(ix) Comprobante Fiscal Digital a través de Internet (CFDI) folio fiscal número *****, emitido a nombre del actor, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al folio número *****; e

7

(x) Informe de autoridad, a cargo de la encausada, en el cual se comunicó que: 1) El ticket con número de referencia *****, fue por $*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008; y 2) El ticket con número de referencia *****, fue por $*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 dos mil diez.

Las pruebas antes relatadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121,122, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, generan convicción respecto de la existencia de la determinación fiscal impugnada, contenida en el «estado de cuenta tributario» de fecha 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte; ello, máxime que la autoridad demandada no controvirtió ni objetó legalmente la veracidad y el alcance demostrativo de las pruebas antes mencionadas. Luego, de un análisis realizado a la determinación del crédito fiscal y del contenido del estado de cuenta exhibido por el actor, se advierte que la misma se integra por los conceptos siguientes:

1) «Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos» correspondiente a los años 2007 dos mil siete, 2008 dos mil ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once, más sus accesorios legales (recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución);

2) «Refrendo anual de placas» correspondiente a los años 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho, más sus accesorios legales (recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución); y

3) «Expedición de tarjeta de circulación» correspondiente al año 2007 dos mil siete.

Primeramente, en relación con los conceptos de «refrendo anual de placas» y «expedición de tarjeta de circulación», se desprenden los siguientes años, conceptos y cantidades:

8 EJERCICIO DESCRIPCIÓN IMPORTE DESCUENTO A PAGAR 2008 REFRENDO ANUAL DE PLACAS (AUTOMÓVILES Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2008 ACTUALIZACIÓN POR REF ANUAL DE PLACAS (AUTOMOV Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2008 RECARGOS ESTATALES MENSUAL REFRENDO PLACAS ***** ***** 0.00 2008 MULTA POR PAGO EXTEMPORÁNEO D REFRENDO DE PLACAS D C ***** ***** 0.00 2008 GASTOS DE EJECUCIÓN REFRENDO DE PLACAS REQUERIMINETO Y EMBA ***** ***** 0.00 2007 REFRENDO ANUAL DE PLACAS (AUTOMÓVILES Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2007 GASTOS DE EJECUCIÓN REFRENDO DE PLACAS REQUERIMINETO Y EMBA ***** ***** 0.00 2007 MULTA POR PAGO EXTEMPORÁNEO D REFRENDO DE PLACAS D C ***** ***** 0.00 2007 RECARGOS ESTATALES MENSUAL REFRENDO PLACAS ***** ***** 0.00 2007 ACTUALIZACIÓN POR REF ANUAL DE PLACAS (AUTOMOV Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2008 EXPEDICIÓN DE TARJETA DE CIRCULACIÓN ***** ***** 0.00

De lo anterior, se colige que aun cuando fueron determinados los importes exigibles al actor como parte del crédito fiscal combatido por los conceptos en estudio, lo cierto que los mismos no fueron tomados en cuenta para integrar el monto global cuyo pago fue realizado por el actor; ello, pues la autoridad hacendaria estatal aplicó, como beneficio a favor de los intereses del contribuyente, el descuento de las cantidades correspondientes a los conceptos de «refrendo anual de placas» por los años 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho, así como el de «expedición de tarjeta de circulación».

De ese modo, se concluye que la liquidación de los conceptos de «refrendo anual de placas» y «expedición de tarjeta de circulación» no integran parte de la liquidación del monto total de la determinación de crédito fiscal combatida y, por tanto, al no existir una afectación o menoscabo en los intereses del actor con motivo de dichos conceptos, entonces estos no conforman la materia de la controversia planteada en el presente proceso administrativo.

Por otra parte, en relación con el concepto de «tenencia o uso de vehículos», se desprenden los siguientes años, conceptos y cantidades:

EJERCICIO DESCRIPCIÓN IMPORTE DESCUENTO A PAGAR 2011 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2011 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2011 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2011 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 196.00 ***** 2011 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2011 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2010 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2010 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 196.00 ***** 2010 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2010 RECARGOS DE TENENCIA ***** 0.00 ***** 2010 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2010 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2009 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y ***** 0.00 ***** 9 CAM 2009 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2009 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2008 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2008 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2008 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2008 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2008 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2008 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2008 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS EMBARGO ***** 0.00 ***** 2007 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2007 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS EMBARGO ***** 0.00 ***** 2007 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2007 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2007 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2007 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2007 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** TOTAL *****

En ese sentido, el concepto de «tenencia o uso de vehículos» se trata de un impuesto que tiene sustento en la legislación federal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 1-A y 5 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos6. En ese sentido, los artículos 9 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, disponen respectivamente:

Código Fiscal para el Estado de Guanajuato «Artículo 9. Las autoridades fiscales estatales podrán coordinarse con las de la Federación para el cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejercerán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes fiscales federales. (…)» [Subrayado propio] Ley de Coordinación Fiscal «Artículo 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de

6 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho. 10 las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.» [Subrayado propio]

Se observa que la liquidación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos controvertida se realizó en virtud de la coordinación fiscal que existe entre la federación y las entidades federativas; de conformidad con las cláusulas «primera, segunda, fracción VII, octava y décimo tercera» del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por Conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato7 (abrogado pero aplicable al caso8) y la «cláusula transitoria cuarta» del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guanajuato9. Entonces, aun cuando la liquidación por concepto de «tenencia o uso de vehículos» fue emitida por una entidad pública del ámbito estatal, lo cierto es que dicha actuación dimana del ejercicio de facultades de colaboración administrativa en materia fiscal federal y, en consecuencia, la liquidación del crédito fiscal por ese concepto reviste el carácter de «acto fiscal federal», cuya impugnación corresponde a instancias administrativas o jurisdiccionales de ese orden de gobierno (como lo sería el Tribunal Federal de Justicia Administrativa10), toda vez que la misma tiene su sustento en la legislación federal, así como en el Convenio de Coordinación y Colaboración que el Gobierno del Estado de Guanajuato ha celebrado con el Gobierno Federal.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el estado de cuenta exhibido por la actora, así como en las capturas de pantalla del Sistema Integral de Administración Tributaria (SIAT) aportadas por la autoridad demandada, no obre indicado que

7 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 tres de diciembre de 2008 dos mil ocho, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5071676&fecha=03/12/2008 8 Ello, conforme a lo dispuesto en la Clausula Transitoria Sexta, que dispone: «SEXTA.- Las disposiciones contenidas en este Convenio relativas al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, serán aplicables durante la vigencia de dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos Tercero y Cuarto del «Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios» publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007.» 9 Publicación en el Diario Oficial de la Federación en fecha 28 veintiocho de julio del 2015 dos mil quince, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5401950&fecha=28/07/2015 10 En sintonía con lo previsto por el ordinal 3, fracciones IV y XIX, 28 fracción I y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; 3, fracción II, inciso c), y 58-2, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo; y 21, fracción X, 22, fracción X, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 11 el concepto de tenencia sea un impuesto federal, ni se desprenda algún fundamento o leyenda aclaratoria de que dichas cantidades serán enteradas a la federación, ya que el concepto del impuesto y los años a que corresponde su liquidación11, son suficientes para advertir que se trata de un tributo de naturaleza federal, y no así de un impuesto de carácter estatal o municipal12; ello, máxime que en su escrito inicial de demanda, la parte actora reconoce que el impuesto sobre la tenencia ciertamente corresponde a un tributo de carácter federal.

De ese modo, quien juzga considera que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia para conocer y resolver sobre la legalidad de la determinación del crédito fiscal por concepto de «tenencia y uso de vehículos».

Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido el criterio emitido por esta Primera Sala, que a la letra reza:

«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DE ACTOS FUNDADOS EN LEYES FEDERALES, ASÍ COMO EN LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO HA CELEBRADO CON LA FEDERACIÓN.- Cuando las autoridades Fiscales de los Gobiernos de los Estados, lleven a cabo el cobro de impuestos federales, con base en los Convenios de Colaboración administrativa en materia fiscal federal, actúan como autoridades federales por delegación, y el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establece que procederán los recurso y medios de defensa que establezcan las leyes federales, cuando surjan inconformidades por parte de los gobernados, por lo tanto, no corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de las impugnaciones hechas contra actos de autoridades estatales que actúan como autoridades federales.»13

11 «impuesto sobre tenencia o uso de vehículos» correspondiente a los años 2007 dos mil siete, 2008 dos mil ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once, así como de sus accesorios legales (recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución). 12 Como lo sería, por ejemplo, el «Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos» regulado por los artículos 61 al 69 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, el cual es de índole estatal y cuya vigencia inició el día 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la mencionada ley, publicada el día 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, número 260, octava parte, y consultable en el siguiente enlace electrónico: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2019&file=PO%20260%208va%20Parte_20191227_2234_6.pdf 13 Exp. ****. Sentencia de fecha 11 de junio de 2004 Actor: ******. Consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal, en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 12 En consecuencia, con fundamento en lo previsto por los ordinales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina el sobreseimiento en el presente proceso, al actualizarse la improcedencia con motivo de no haberse colmado la competencia del Tribunal como un presupuesto procesal de cumplimiento necesario.

Asimismo, se puntualiza que este Tribunal no tiene facultad para remitir los autos respectivos al Tribunal que considere competente14, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios, ni la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Guanajuato.

No obstante, se informa al promovente que en el caso de que decidiera promover la acción en la vía y términos correspondientes, dentro del cómputo respectivo, no debe incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso administrativo ante este Tribunal, esto es, el lapso comprendido entre la notificación del acto impugnado y la emisión de la presente determinación y su notificación personal; ello, pues en caso de considerarse lo contrario, según lo estableció el máximo Tribunal del país, implicaría una obstaculización al acceso a la justicia, por lo que se dejan a salvo sus derechos para impugnar los actos controvertidos ante las instancias federales competentes15.

Finalmente, y en atención al sobreseimiento decretado en líneas anteriores, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las

14 Soporta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE» Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.) Página: 1656 15 Sirve de apoyo, la siguiente tesis aislada, de rubro siguiente: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES» Décima Época. Registro: 2020614. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo. Materia Constitucional, Común. Tesis1a. LXXVII/2019 (10a.). Página: 125 13 cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por la parte actora en su demanda16.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala carece de competencia para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Primero del presente fallo.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor para impugnar los actos controvertidos ante las instancias federales competentes, en los términos expresados en el Considerando Primero de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 38/1ªSala/21.

16 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

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Sentencia 3797 1a Sala 21

Sentencia 3797 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3797/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Su cobro de conceptos obscuros, improcedentes, indebidos e ilegales; correspondientes a la cuenta ***** dentro de la cual me reclama un supuesto adeudo de 35 meses, en cantidad de $30,626.00; por un consumo no realizado, suministro que niego lisa y llanamente haber recibido en dicho volumen.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado, así como de diversos conceptos señalados en el recibo de pago, como lo son: saldo anterior, consumo de agua y recargos; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada a: i) el acceso al servicio del agua potable.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda presentada por el actor, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida; la presuncional legal y humana y la confesional expresa.

En relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de que las cosas se mantengan en su estado actual, esto es, para que no se haga efectivo el cobro del adeudo contenido en el recibo.

2

Siempre y cuando la actora garantizará dentro del término de 3 tres días el monto de $30,626.00 (treinta mil seiscientos veintiséis pesos 00/100 en moneda nacional), ante la Tesorería Municipal de León. Asimismo, se concedió la suspensión para el efecto de que no se suspendiera el servicio de agua potable.1

Posteriormente, en proveído de fecha 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por negada la suspensión solicitada por la actora al no haber garantizado el monto dentro del término legal otorgado. Además, se tuvo por contestando la demanda al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) –a través de su representante legal-, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana.

Además, la autoridad demandada solicitó que se sobreseyera la presente causa administrativa, dado que se revocó el acto impugnado consistente en el crédito fiscal contenido en el documento con folio *****, dirigido a *****, titular de la cuenta *****; en consecuencia, se dio vista a la parte actora, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por expresando lo que a sus intereses convinieran en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la autoridad demandada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

1 Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: «SERVICIO CONCESIONADO DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO, DRENAJE Y/O ALCANTARILLADO PARA USO DOMÉSTICO. LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA CONTRA SU SUSPENSIÓN PROCEDE SIN EXIGIRSE REQUISITO DE EFECTIVIDAD ALGUNO, PARA EL EFECTO DE QUE SE OTORGUE EL MÍNIMO VITAL.» Décima Época; Registro: 2022756; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: I PC.VI.A. J/17 A (10a.)

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ No otorgarle apoyos por pandemia y adultos mayores.

Manifiesta el actor en su escrito de demanda, que la autoridad ha determinado mantenerle al margen respecto del otorgamiento de los apoyos indicados. Sin embargo, no acredita en la presente instancia la existencia de o de los programas de apoyo que indica, tampoco que es sujeto de recepción de los mismos y que la autoridad en forma expresa le ha negado el acceso ellos o su otorgamiento.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 De ese modo, no se acredita la existencia de la actuación de la autoridad en el sentido de discriminarle o negarle los apoyos referidos.

▪ La determinación del adeudo por servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con número *****, correspondiente al mes de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original del recibo descrito. Considerando que el mismo contiene el nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia cuenta con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

A) Inexistencia del acto. El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, señala que en la presente instancia se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I y VI del artículo 261 del código de la materia, en relación con el numeral 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal, dado que precisa que ha dejado de existir el acto que se impugna.

Es infundado el planteamiento de la parte encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Tercero de este fallo, en que se determinó la existencia de la «determinación del crédito fiscal» que impugna la actora, entonces, como lógico desenlace de ello, se desestima la causa de improcedencia relativa a este tópico.

3 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

5

B) Cesación de efectos del documento base la acción. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación- solicitó el sobreseimiento del presente proceso, ya que al haberse «revocado» el acto impugnado, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción VI, del artículo 261 del Código de la materia. Resulta fundada la causal referida, como enseguida se explica:

El 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad emitió el aviso de recibo número ***** en el que determina un crédito fiscal a cargo de la actora; actuación que constituye el acto impugnado en el presente asunto.

Al respecto, en su escrito de contestación, la autoridad demandada alude a la cesación de los efectos del acto impugnado, y para acreditar lo anterior exhibe el ‹‹acuerdo de revocación››, sobre el cual la actora se impuso de su contenido a través de su escrito de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno4. Dicho acuerdo revocatorio fue emitido el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León5 , cuyo contenido literal indica:

«[…] Se REVOCA el acto consistente aviso (sic) de recibo folio ***** con fecha 18 dieciocho de agosto de 2021 dirigido al titular de la cuenta (…) correspondiente al domicilio (…), relativo a la cuenta *****, y que fue emitido por el Departamento de Facturación y Cobranza adscrita a esta Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, para dejar sin efectos dicho acto, así como, también los efectos o apercibimientos que en su caso se contengan en el mismo y la limitación del servicio de agua potable que presta este Organismo Operador en el inmueble en cita.» [Énfasis añadido]

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la autoridad demandada, acreditó que el superior jerárquico, de manera oficiosa, y en ejercicio de las facultades que le otorga el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, revocó el acto consistente en el crédito fiscal contenido en el documento con folio número ***** de fecha 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

4 En dicho escrito, si bien la accionante esgrime el no estar conforme con el acuerdo de revocación exhibido por la autoridad, también es cierto que persisten las pretensiones planteadas. 5 Ello, atento a las facultades contenidas en los artículos 117, fracción V, inciso b, 122, fracción IV, 150, fracción II y 151, fracción XXXII del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.

6

En tal contexto, para considerar si se han colmado la totalidad de las pretensiones planteadas por la accionante, se abordará lo asentado en el escrito de demanda, conforme a lo siguiente:

«La nulidad total del acto impugnado, así como la nulidad del concepto como lo son: saldo anterior, consumo de agua y recargos […]» [Énfasis añadido]

De lo transcrito se deduce que, dicho acto de revocación implicó la invalidez y nulidad de pleno derecho del aviso de recibo impugnado en el presente asunto, pues del mismo se advierte que la demandada reconoce expresamente que deja sin efectos el acto impugnado, así como, también los efectos o apercibimientos que en su caso se contengan en el mismo.6 De ahí que, ya no es posible evaluar la legalidad del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la siguiente pretensión hecha valer por la actora en su demanda, consistente en: i) el reconocimiento del derecho humano de acceso al servicio de agua potable.

Se señala que dentro del presente sumario no obra constancia alguna de la que se desprenda que la autoridad haya suspendido o restringido el acceso al servicio de agua potable, antes bien la autoridad demandada dentro de su contestación de demanda confeso de manera expresa7 que el acceso al agua potable se encuentra activo en el domicilio de la hoy actora. Además de referir dentro del acuerdo revocación que dejaba sin efectos la limitación del servicio de agua potable; aunado a que dicho reconocimiento se advierte satisfecho desde la descripción constitucional (artículo 4).

Luego, al no advertirse consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de analizar, dado que, al decretarse la revocación del acto, como se ha precisado, dejó insubsistente y sin ningún efecto la determinación contenida en el aviso de recibo de folio *****. Es decir, los efectos del acto impugnado han quedado

6 Confesión expresa que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código aludido. 7 Manifestación a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código aludido.

7 destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, se tiene que las pretensiones de la accionante han sido colmadas.

Resultando ilustrativo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE»8

Se clarifica que si bien la actora dentro de su escrito de manifestaciones de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, señaló que la simple revocación del recibo no colma las pretensiones debido a que la autoridad puede emitir otro recibo que incluya el periodo que se impugna, lo cierto es que con independencia de que se haya revocado o incluso se nulifique el acto, la autoridad en ejercicio de sus facultades discrecionales puede llevar a cabo una diversa determinación debidamente fundada y motivada, en relación con los adeudos o créditos que en su caso subsistan con motivo de la prestación de los servicios, en tanto no caduquen dichas atribuciones. Sin que este órgano jurisdiccional pueda válidamente evitar dicha función de cobranza que es de orden público e interés social.

Por tanto, es dable concluir que han quedado satisfechas las pretensiones instadas en la presente causa. Atento a que, la nulidad lisa y llana elimina en su totalidad los efectos del acto administrativo, por lo cual no se puede producir un beneficio jurídico mayor a la actora.9

En consecuencia, se determina decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, al haberse satisfecho la pretensión de nulidad de la actora, de conformidad con el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8 Novena Época; Registro: 168489; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.156/2008; Página: 226. 9 Resulta ilustrativo a lo asumido la siguiente jurisprudencia del tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Registro digital: 166717. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: XVI.1o.A.T. J/9. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1275. Tipo: Jurisprudencia.

8

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo del expediente 3797/1ªSala/21. —

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Sentencia 3762 1a Sala 21

Sentencia 3762 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3762/1ªSala/21 promovido por*****;*****ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) boleta de infracción de la secretaría de seguridad ciudadana (…) con número de folio *****(…)»

Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y (ii) como reconocimiento de derecho y condena a la autoridad, para que se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada y al restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, y previo a emplazar, se requirió al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que realizó el folio de infracción impugnado. Además, se admitió la prueba documental ofrecida por la actora, así como la presuncional.

Conjuntamente, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución de la «tarjeta de circulación» que le fue retenida al actor como garantía.

2 Luego, por auto dictado el 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en cumplimiento a lo requerido, el Director General de Tránsito y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, informó el nombre del servidor público que elaboró el folio de infracción impugnado, ante lo cual se ordenó correrle traslado de la demanda y se le emplazó para que diera contestación a la misma. A la par, se requirió a la parte demandada para que informara el cumplimiento a la suspensión concedida.

Posteriormente, en proveído de 14 catorce de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a *****-Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda, se admitió tanto la prueba documental como la presuncional en su doble aspecto. Además, dada la omisión de la autoridad demandada en acreditar el cumplimiento a la suspensión, se le apercibió y se reiteró el requerimiento para su debido acatamiento.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia

3 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con folio *****, redactada el 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la parte actora exhibió la misma en copia al carbón, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso, contrario a ello, se reconoció su veraz elaboración en el apartado de hechos del escrito de contestación y exhibió la misma en copia certificada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

En su escrito de contestación de demanda, la autoridad no hace valer alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento en el presente proceso, luego,

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 al no advertirse de oficio causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa previstas en los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, por lo que se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.3

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada4, pues la autoridad demandada omitió plasmar y narrar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la conducta infractora.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que aduce que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que dentro del acta de infracción si se asentaron las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta.

3 De conformidad con la jurisprudencia de rubro «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009. 4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

5 (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó como preceptos que consideró infringidos, -los artículos 1, 2, 3, 16, 281, 181, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Falta de verificación 2021”. Como se advierte, la manifestación anterior constituye la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye una expresión imprecisa; por lo cual, la demandada debió precisar lo que observó y la manera en que se percató de los hechos

6 atribuidos; por ejemplo, señalar si no contaba con la verificación del primer o del segundo periodo de 2021 dos mil veintiuno, si en el automóvil no se observaba el holograma o bien, no presentó el documento que acredite la verificación respectiva. Esto es, debió de asentar que realizó una revisión del vehículo, para constatar si en alguno de los cristales -parabrisas, medallón trasero o algún otro cristal del vehículo- se encontraba o no adherido el holograma o calcomanía respectiva de la verificación correspondiente; además, tampoco se asienta de manera pormenorizada en el acta impugnada, si previo a su levantamiento se requirió al conductor el comprobante de pago de la verificación, así mismo omitió anotar en el acto administrativo combatido, las disposiciones del Programa Estatal de Verificación Vehicular correspondiente que contemplan la obligación de realizar la verificación de emisiones contaminantes en el periodo correspondiente al periodo del año 2021 dos mil veintiuno.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación5; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse, de manera clara y sin ambigüedades, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones II y IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época. Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

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SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad lisa y llana del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede. Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado. Ante lo cual, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A) Devolución de la tarjeta de circulación. Al respecto, mediante acuerdo de 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se ordenó a la demandada el cumplimiento a la suspensión decretada; esto es, a la devolución al actor de la «tarjeta de circulación» que le fue retenida en garantía. Sin embargo, de las constancias que obran en autos del presente proceso, no se advierte que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, el cumplimiento a lo ordenado con antelación.

Por tanto, se condena a la demandada a la «devolución de la tarjeta de circulación» retenida a la parte actora con motivo de la infracción impugnada.

6Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia Administrativa Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

8 B). El restablecimiento del derecho violentado. Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación del acta de infracción, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.

Sumado a lo anterior, se destaca la condena a la devolución al actor de la tarjeta de circulación que fuera retenida como garantía del interés fiscal, por lo que deberá atenderse a dicha condena en términos de esta sentencia. Aunado a lo anterior, el cobro coactivo fue suspendido oportunamente por este Juzgador y en atención al sentido del presente fallo, el mismo ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

MERC

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3762/1ªSala/21.–

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