Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de julio del 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4398/1ªSala/2021 promovido por *****, representado por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:
«a) Lo es la ilegal […] visita domiciliaria a las instalaciones educativas […]. b) […] acuerdo de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****, de fecha 25 de noviembre del año 2020 […] c) […] citatorio y notificación de fechas 26 y 27 de noviembre del año 2020, […] en el cual pretende notificar el Acuerdo de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario […] d) La resolución del Procedimiento Administrativo Disciplinario […] e) La multa contenida en la resolución del Procedimiento Administrativo Disciplinario […] f) […] razón de notificación […] en el cual pretende notificar la resolución del Procedimiento Administrativo Disciplinario […]» [El énfasis es propio].
Además, hizo valer como única pretensión la nulidad total de los actos impugnados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de formular su contestación. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana. En relación con la suspensión solicitada, se requirió a la actora para que garantizara el interés fiscal.
Posteriormente, en proveído de fecha 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas – Supervisora de la zona 525 de Preescolar; al Director General de Profesiones, Servicios Escolares e
2 Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato y al notificador adscrito a dicha Dirección- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, en términos de los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
3 ▪ La visita realizada el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Supervisora de la Zona 525 quinientos veinticinco de preescolar.
▪ El acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, con número de expediente *****, de fecha 25 veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emitido por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato.
▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario con número de expediente *****, de fecha 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición de los originales del acuerdo de inicio y resolución descritos, los que fueron exhibidos por la parte actora, los cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 131 del Código multicitado; máxime si los mismos no fueron objetados ni controvertidos en su autenticidad y contenido por las demandadas.
No se omite señalar en relación con la visita efectuada por la Supervisora de la Zona 525 quinientos veinticinco de preescolar, que no obra en autos de la presente causa administrativa acta o documento alguno respecto de la diligencia realizada, no obstante, tanto la parte actora como las demandadas manifiestan en su demanda y contestación, la realización de la visita aludida el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, habiéndose señalado dicha circunstancia también en el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo impugnado.
Por lo anterior, se infiere la existencia de realización de la visita impugnada con la confesión de las partes, en términos de lo dispuesto por los numerales 57, 118, 119 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de
4 improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por «no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento».
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exteriorizan las demandadas en su contestación.
A). Metodología. Este Juzgador efectuará el análisis del primero y segundo de los conceptos de impugnación de la demanda. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia con rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»3 y aplicando el principio de «mayor consecuencia anulatoria».4 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. Refiere la parte actora que la supervisora que ejecutó la visita de inspección, no entregó ningún oficio de comisión u orden
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.
5 expedida por una autoridad competente que diera origen al acto de molestia, y que el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario carece de fundamentación y motivación, pues se vulneró entre otros, el artículo 278 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato.
(ii) Postura del demandado. Las autoridades demandadas esgrimieron por su parte, que la visita realizada por la supervisora demandada no formó parte del Plan Anual de Trabajo, referente a la inspección y vigilancia de planteles particulares incorporados, y que los procesos administrativos de inspección y verificación tienen por objetivo que la autoridad educativa verifique el cumplimiento de las disposiciones en materia de servicio educativo prestador por particulares.
Asimismo, refiere que es hasta que se emite la resolución del procedimiento de vigilancia, que la autoridad cuenta con elementos para determinar la presunción de irregularidades, por lo que, ante el reporte de la visita efectuada por la supervisora demandada, es que se acordó instaurar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los actos impugnados que conforman el procedimiento administrativo disciplinario instaurado a la parte actora, atendieron a las formalidades del procedimiento administrativo.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Esta Sala considera fundados los conceptos de impugnación en estudio conforme las siguientes consideraciones:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece -entre otras- las garantías de legalidad y debido proceso.
El referido ordinal prescribe en esencia y respecto del tema que nos ocupa, que para la ejecución de actos de molestia debe existir en forma previa un mandamiento escrito, emitido por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
6
Por otra parte, los particulares que cuentan con la autorización del Estado para la prestación de servicios educativos, se encuentran obligados a observar y cumplir el marco legal aplicable, y permitir las acciones de vigilancia de la autoridad, efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones5.
Sin embargo, el ejercicio de las facultades de verificación que en su caso sean ejecutadas por la autoridad, no pueden realizarse al margen de los principios constitucionales, específicamente de la legalidad y el debido proceso.
Ahora bien, las acciones de vigilancia que describe la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato en su ordinal 2556, son las visitas, revisiones de gabinete, incluso mediante medios tecnológicos o los que establezca el reglamento correspondiente.
En relación con las visitas, el artículo 258 de la ley de educación local, señala que pueden practicarse el día, hora y lugar establecidos en la orden respectiva; enseguida, el ordinal señala los requisitos que debe contener dicha orden7.
5 Al respecto, el primer párrafo del artículo 256 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, establece en forma expresa: «Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo […]». 6 «Artículo 255. Las acciones de vigilancia se podrán realizar por visitas, revisiones de gabinete a través de los medios tecnológicos, o cualquier otro medio que establezca el Reglamento correspondiente, tales acciones podrán ser realizadas por la Secretaría de manera directa o a través de terceros.» 7 La orden de visita deberá contener cuando menos, lo siguiente: I. Fecha y lugar de expedición; II. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación; I III. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del representante legal al cual se dirige la orden de visita; IV. La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar; V. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar; VI. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita; VII. Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia; VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita; IX. Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia; y X. Plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita, con fundamento en lo establecido en el artículo 256 de esta Ley.
7 Por otra parte, la ley educativa del estado, establece que la Secretaría de Educación puede instaurar un procedimiento disciplinario a las instituciones educativas particulares en forma oficiosa o a petición de parte.
Dicho procedimiento ha de desarrollarse en términos de lo que establece el reglamento que al efecto se emita, y en lo no previsto, observar lo que establezca el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8.
En ese tenor, se precisa que el reglamento aplicable, es el Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, el cual, no obstante que su publicación e inicio de vigencia data del año 2012 dos mil doce, y tiene referencias legales a la abrogada ley de educación del Estado, continúa vigente al amparo del artículo Tercero Transitorio de la ley educativa vigente9, en tanto es la única normativa reglamentaria que regula la prestación de servicios de educación prestados por particulares. Bajo dicha consideración, el reglamento referido establece en relación con el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, que puede dar inicio en forma oficiosa o a petición.
Resulta oportuno puntualizar que acorde al numeral señalado, el inicio del procedimiento es a petición de parte, cuando deriva de quejas, inconformidades o inspecciones cuyo procedimiento se haya instaurado10.
También se describe que los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados a petición de parte, deben señalar el motivo y las causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad.
Así las cosas, de las constancias que obran en autos, el acuerdo de inicio emitido por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, el
8 Artículo 278 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato. 9 «Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos correspondientes en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de que entre en vigencia la presente Ley. Hasta la emisión de tales ordenamientos, continuarán aplicándose los emitidos con anterioridad al presente Decreto, en aquello que no se contravengan sus disposiciones.» 10 Artículo 76 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tercera parte del ejemplar 154 ciento cincuenta y cuatro, el 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil doce.
8 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, presenta las siguientes circunstancias:
1. La Jefa de Sector 09 nueve preescolar (sic), recibió un reporte de apertura presencial de clases.
2. La supervisora demandada, bajo las indicaciones de la Jefa de Sector, informó al delegado de la Región III de la ciudad de León, Guanajuato, el resultado de la visita realizada el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte a la parte actora.
3. Considerando como causa y motivo, el resultado de dicha visita, el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, emitió el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario, al inferir que el particular presuntamente incumplió con las obligaciones a que se encuentra afecto.
De lo referido y conforme con lo expuesto, se colige que el procedimiento administrativo disciplinario impugnado, se instauró a petición de parte, pues tiene como causa y motivo, el resultado de la visita efectuada por la supervisora demandada.
Lo anterior no encuentra obstáculo en el hecho de que la visita referida no haya formado parte de plan anual de trabajo como lo aduce la autoridad en su contestación de demanda, pues resulta innegable que siendo parte o no de la referida estrategia de vigilancia, lo cierto es que se ejecutó en la parte actora un acto de molestia (la visita de inspección).
Se establece que la visita referida constituyó un acto de molestia, porque fue llevada a cabo por un servidor público que irrumpió en el domicilio de la demandada, con la pretensión de verificar el cumplimiento a sus obligaciones legales, entre ellas, el acatamiento a las disposiciones normativas en materia de servicios educativos prestados por particulares.
Por otra parte, siendo motivación y sustento fundamental del inicio del procedimiento disciplinario el resultado de la visita de inspección, se reitera que se trata de un procedimiento instaurado a petición de parte. Lo anterior conforme
9 lo señala el artículo 76 del reglamento que regula la prestación de servicios educativos por particulares que establece lo siguiente:
«Artículo 76. En los procedimientos administrativos disciplinarios a petición de parte se deberá señalar el motivo y las causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad.
De igual manera, los procedimientos disciplinarios se podrán derivar de las quejas, inconformidades o inspecciones cuyo procedimiento se haya instaurado. En todos los demás casos, estos procedimientos se realizarán de oficio.» [Énfasis añadido]
De la interpretación gramatical y lógica del ordinal transcrito, se aprecia que los procedimientos derivados de quejas, inconformidades o inspecciones, se consideran instaurados a petición de parte.
También se desprende que las quejas, inconformidades e inspecciones, tienen como precedente la instauración del procedimiento relativo.
De ese modo, con independencia de que la visita efectuada por la supervisora demandada haya formado o no parte del plan anual de trabajo, siendo una inspección (sea o no que cumpliera con las formalidades relativas), debió desarrollarse en el marco del procedimiento aplicable.
Sobre el particular, como ya se anotó, las visitas de inspección se regulan por el artículo 258 de la ley de educación local, ordinal que dispone como requisito legal para su desarrollo, la existencia de una orden.
Lo anterior, en clara concordancia y apego a las disposiciones constitucionales, que básicamente tienen la finalidad de atender la legalidad de los actos de molestia que deban practicarse incluso por las autoridades administrativas que pretendan cerciorarse de cumplimiento a la normativa aplicable11.
Sin embargo, del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo impugnado, o de las constancias aportadas por las partes, no se acredita la existencia de la orden de visita necesaria para que la supervisora demandada efectuara la
11 Párrafos primero y décimo sexto de la Constitución Federal.
10 diligencia por la que conoció las circunstancias que se indican en el acuerdo precitado. No se soslaya, que tampoco se aportó evidencia del reporte recibido por la jefa de sector o el delegado de la región, ni constancias de que lo advertido por la supervisora sea lo que realmente apreció en las instalaciones de la demandada.
De lo anterior, se advierte que la inspección realizada no cumplió con las formalidades del procedimiento administrativo y dicha actuación no puede considerarse válida para dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario, pues habiéndose instaurado a petición de parte, derivado de la inspección, esta diligencia debió cumplir con dichas formalidades, lo que trae como consecuencia, la ausencia de legalidad en la instauración de dicho procedimiento.
D). Conclusión. Por tanto, se advierte que el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario impugnado, no atendió las formalidades que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables, privándole al particular del elemento de validez señalado en el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la inspección efectuada por la supervisora demandada; del inicio del procedimiento administrativo disciplinario *****, así como de los actos subsecuentes derivados de dicho acuerdo12, como es la resolución del procedimiento aludido y su multa que contiene, en tanto se dictaron en contravención a las disposiciones aplicables, afectando las defensar de la parte actora, causas de nulidad descritas en las fracciones III y IV del artículo 302 del código administrativo estatal invocado. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. De acuerdo con el escrito inicial de demanda, se advierte como única pretensión de declaratoria de
12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materias: Común. Tesis: Página: 280.
11 nulidad de la resolución impugnada, lo cual se encuentra colmado con la declaratoria relativa en el Considerando anterior.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Consecuencia de lo anterior, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución.
CUARTO. No se impone condena alguna a la demandada, acorde a lo señalado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
10
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4398/1ªSala/2021.
Puedes descargar el documento 4398_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 439/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El adeudo con ESTADO DE CUENTA por la cantidad de $*****». (Sic)
Además, hizo valer como pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado al ser contrario a derecho.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda. Se concedió la suspensión solicitada, únicamente para el efecto de que no se le iniciara el procedimiento administrativo de ejecución.
En proveído de 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la actora le imputa de manera precisa y directa.
Por otra parte, se tuvo al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, por compareciendo voluntariamente a la presente causa administrativa, así como por manifestando que fue quien emitió el acto
2 impugnado; por tanto, se le tiene por legalmente emplazado como autoridad demandada y por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ La captura de pantalla2 en relación a la información que arrojó el Sistema de Registro Estatal Vehicular de las placas *****, la cual determinó un adeudo en cantidad total de $*****, por concepto de «refrendo, multa por tramite extemporáneo de canje de placas y ministración de placas», a favor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante el documento en original aportado por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3
Al respecto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, solicita el sobreseimiento del presente proceso, invocando la causal de improcedencia contenida en la fracción VII, del artículo 261 del Código aludido, dado que la emisión del acto impugnado fue emitida por el mismo.
Sin embargo, dicha causal resulta inatendible, ya que de las constancias que obran en el presente sumario, se advierte que la actora manifestó en su «capítulo de hechos» que la autoridad demandada -Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- le determinó a pagar
2 Documento del cual se ostentó sabedor el 04 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, a través de la página de internet de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato. (visible a foja 04 del sumario) 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 diversos conceptos sin un sustento legal; circunstancia que el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (S.A.T.E.G), no negó al momento de contestar la demanda, al solamente expresar: «se ignora por no ser propio», lo cual denota que dicho órgano desconcentrado no ordenó la actuación controvertida.
Por otra parte, es de clarificar que la parte actora cuenta con el «interés jurídico» suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional a controvertir el acto impugnado, mismo que le fue reconocido por la autoridad demandada al exhibir en su ocurso de contestación, las capturas de pantalla que contienen el detalle del Registro Estatal Vehicular de las placas *****, advirtiéndose así que las mismas pertenecen al vehículo de motor propiedad de la hoy parte actora.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse las causales invocadas por la demandada, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado4.
4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
5 Ello, pues refiere que se omitieron señalar los preceptos legales para determinarse el cobro de los conceptos referidos en el mismo.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene como válida la determinación impugnada, dado que la actora tiene la obligación del pago de refrendo anual y de los derechos por ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación, así como la multa por extemporaneidad en la realización de los trámites vehiculares previstos en el «Programa de Canje de Placas Metálicas 2020 dos mil veinte», de ahí la legalidad de su actuación.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada señaló los preceptos legales aplicables para determinar el cobro de los diversos conceptos impugnados.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.5
5 Clarifica tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
6 En el presente proceso, se advierte que el acto controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.
Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas.
Ahora bien, en la captura de pantalla6 que arrojó el Sistema de Registro Estatal Vehicular de las placas *****, se aprecia que la Secretaria demandada determinó a cargo de la actora un crédito fiscal por concepto de «refrendo, multa por trámite extemporáneo de canje de placas y ministración de placas», en los siguientes términos:
DETALLE DE ADEUDO AÑO 2021 Importe Refrendo $***** Multa Trámite Extemporáneo Canje de Placas $***** Ministración de Placas $***** Total a Pagar $*****
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la demandada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el acto impugnado, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que la hoy actora está obligada al pago de contribuciones en materia vehicular, y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó
6 Documento del cual se ostentó sabedor el 04 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, a través de la página de internet de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato. (visible a foja 04 del sumario)
7 para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.7
Al respecto, cabe mencionar que la autoridad -en su ocurso de contestación- manifestó que la determinación impugnada no debe cumplir con los requisitos de un acto administrativo, dado que la multa impuesta es un accesorio de la contribución, ya que al no haberse realizado el tramite vehicular dentro del plazo8 previsto en el «Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», la actora se hizo acreedora automáticamente a la multa controvertida, máxime si hubo ampliación del mismo.
Sin embargo, se desestima tal argumentativa dado que el acto debatido cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.
Ello aunado a que el mismo incidió en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues se creó y declaró una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -adeudo a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende al patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, se reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de la materia, para considerarlo como un acto administrativo, en su modalidad de determinación de crédito fiscal.
Es así, pues en la especie la determinación correcta o no del impuesto fue llevado a cabo por la propia autoridad hacendaria estatal; puntualizándose que en términos de los artículos 7, 8 y 42, fracción III, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, se advierte que la determinación de pago por derechos a la ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación corresponde siempre a la autoridad.
7 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225. 8 Del 1 uno de junio al 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero del programa citado, publicado el 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; ampliándose del 01 uno de septiembre al 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, por Decreto Gubernativo número 44, publicado el 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. (artículo sexto)
8 D). Conclusión. Por tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que el acto que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, lo cual se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código invocado, se decreta la nulidad total del acto impugnado,9 al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, dado que se dictó por la autoridad demandada omitiéndose los requisitos formales exigidos por las leyes, contraviniéndose las normas aplicables, dejando de aplicar las debidas.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Se deje sin efectos el acto impugnado. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad del estado de adeudo, ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia intrínseca de la misma es que no podrá surtir efecto alguno.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no existe condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de la presente sentencia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
9 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 439/1ªSala/2021. ————— —————————————————————————————-
Puedes descargar el documento 439_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 437/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:
«El acto de remoción del cargo como policía adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, de fecha 23 de diciembre del año 2020, el cual me fue notificado de forma verbal en fecha 23 de diciembre del año 2020» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se efectúe: (i) la reinstalación en el cargo que desempeñaba y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional, integrada por el pago de 90 días de salario y 20 veinte días por cada año de servicios laborado; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) el pago de aguinaldo, por los años de servicios prestados y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (iv) el pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir desde la fecha de la destitución de su cargo; (v) la entrega de fondo de ahorro; (vi) la anotación de la resolución que se dicte en el proceso, en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública; (vii) el pago de los incrementos que sufra el salario; y (viii) el pago de horas extraordinarias.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó
2 para que dieran contestación a la misma; además, se les requirió para que exhibieran copia certificada de las constancias que integran el expediente *****.
Asimismo, se admitió la prueba presuncional, así como la prueba de «informes de autoridad»1 a cargo de la autoridad demandada; además, se requirió a la Dirección de Personal y Desarrollo Organizacional del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, para que informara las percepciones, emolumentos y compensaciones que recibía el actor, de manera quincenal, al momento de la separación, así como la cantidad que por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo le era cubierta.
Posteriormente, en proveído emitido el 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad, y al Presidente del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por contestando en tiempo la demanda; asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente identificado como *****.
Asimismo, se tuvo a la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al informar que obre las percepciones, emolumentos y compensaciones que recibía el actor de manera catorcenal al momento de la separación, así como las prestaciones (vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, seguridad social [IMSS] e INFONAVIT), que le eran cubiertas. En el mismo acuerdo, se tuvo a al Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación León, Guanajuato, por rindiendo la prueba de informes2 ofrecida por la parte actora.
1 Para que comunicara, lo siguiente: (i) la fecha de alta y baja del actor, con número de seguridad social *****durante el periodo que estuvo cotizando para la Presidencia Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato; y (ii) el monto del salario con el que estaba cotizando el actor, con número de seguridad social *****. 2 En el cual, comunicó -en esencia-, que en relación a la información solicitada por el actor, con número de seguridad social *****, se encontraron los siguientes periodos registrados ante el Instituto: (i) Registro Patronal: *****; (ii) Razón Social: Municipio de San Francisco del Rincón; (iii) Alta: 14/10/2016; (iv) Baja: 22/12/2020; y (v) Salario Diario Cotizado: $*****.
3 Además, se hizo de conocimiento a la parte actora que se encontraba expedito su derecho para presentar, si así lo quisiere, ampliación de demanda.
En ese orden temporal, mediante proveído de fecha 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda; además, se admitió la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada.
Luego, por auto de fecha 12 doce de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba testimonial ofrecida por la autoridad demandada; asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, así como para el desahogo de la prueba confesional a cargo del promovente, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
4 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. En su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado identificado como «acto o resolución que se impugna y fecha de su notificación», se aprecia que el promovente pretende impugnar la legalidad del acto o resolución consistente en:
«El acto de remoción del cargo como policía adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, de fecha 23 de diciembre del año 2020, el cual me fue notificado de forma verbal en fecha 23 de diciembre del año 2020» [Subrayado propio]
Luego, derivado de realizar un «análisis integral»3 a lo expuesto por el actor en su escrito de demanda (pretensiones, conceptos de impugnación y hechos narrados), así como a los medios de prueba ofertados por este y aquellos rendidos por la autoridad demandada, se estima que el acto o resolución que el accionante verdaderamente pretende controvertir, es:
▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, el día 21 veintiuno de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato4, mediante la cual se determinó el «cese» del cargo que desempeñaba el actor como «policía» adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123 y 307 K del código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante el documento exhibido por la autoridad demandada consistente en copia certificada del expediente administrativo disciplinario y, particularmente, de la resolución definitiva recaída en dicha instancia, misma que hace fe de la existencia de su original.
Ello, máxime que, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce como cierto que el día 23 veintitrés de diciembre de 2020 dos mil veinte,
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Autoridad señalada como demandada en el escrito inicial de demanda y, por tanto, a quién la parte actora le atribuye la responsabilidad de la orden o dictado de la resolución impugnada.
5 fue notificada al promovente la destitución de su cargo como policía adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato5.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.
En su ocurso de contestación, la autoridad demandada no invoca la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, ni tampoco se advierte que, de un examen realizado «de oficio», se actualice alguno de los supuestos a los previstos en los artículos 261 y 262 del Código citado y, por tanto, se procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.
QUINTO. Estudio jurídico.
A). Metodología. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este juzgador para examinar «de oficio» la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de «orden público»6.
B). Planteamiento del problema. Quien resuelve procede a realizar el estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar la resolución impugnada, así como todo lo relacionado con la misma, como sería su ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
Incluso, es conveniente destacar que este Tribunal se encuentra habilitado para estudiar la competencia de la autoridad que emitió los actos que fueron emitidos dentro del procedimiento seguido en forma de juicio, y los cuales sirvieron de
5 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia: Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.
6 impulso para resolver de manera definitiva sobre la imposición de una sanción al actor7.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve advierte la incompetencia de la persona titular de la Unidad de Asuntos Internos dependiente de la secretaria del Ayuntamiento municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, para haber emitido el «acuerdo de inicio de procedimiento»; circunstancia que es suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
A su vez, el artículo 137, fracción I, del código de la materia, dispone que los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.
Ahora bien, previo a realizar el análisis del contenido del acto impugnado, es necesario destacar que, en el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, se establece:
▪ Entre las principales «atribuciones» del Consejo de Honor y Justicia, se encuentra la facultad de instaurar el Procedimiento Administrativo Disciplinario y, específicamente, para expedir el «acuerdo de inicio» con
7 Es aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXI, Enero de 2005, página 543. Número de registro 179528.
7 el que dará inicio y ordenará sujetar al elemento al procedimiento, con fundamento en lo previsto por los artículos 9, fracción I, 11, fracción I, 37, primer párrafo, del aludido reglamento; y
▪ La Unidad de Asuntos Internos se encuentra únicamente facultada para llevar a cabo las «gestiones de investigación»8 relacionadas con la presunta comisión de una falta grave atribuible al personal operativo, así como de los hechos que hayan dado origen a la misma; luego, en caso de desprenderse suficientes elementos para acreditar la comisión de una falta grave y la responsabilidad dl personal operativo, emitirá un «dictamen», en el cual solicitara al Consejo de Honor y Justicia la calificación de la falta como grave y el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Una vez realizado el análisis y validación del mencionado dictamen, el Consejo de Honor y Justicia dará inicio al procedimiento administrativo disciplinario contra el personal operativo que, a su juicio, haya incurrido en la comisión de una falta grave; lo anterior, en términos de lo previsto por los artículos 13, 33, 34, 35 y 36 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
En el caso concreto y, particularmente, desprendido del «proveído de radicación» emitido dentro del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra del actor, el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se observa que este fue emitido por el «Investigador de la Unidad de Asuntos Internos dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato».
Además, se aprecia que dicha autoridad citó como sustento legal de su competencia, lo previsto por los artículos 2, 3, 6, 12, fracciones I y VI, 35, 38 y 57 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la
8 Consistentes en: (i) recibir las quejas ciudadanas, así como de la Dirección en contra de la actuación del personal operativo; (ii) iniciar investigaciones de manera oficiosa; (iv) supervisar la actuación del personal operativo en aquellos casos que así lo requiera, a fin de detectar la comisión de faltas graves; (v) instruir el procedimiento de investigación, así como recabar la información o documentación relacionada con los hechos materia de queja; (vi) dar vista mediante un dictamen al pleno del Consejo de los expedientes que tenga a su cargo para que determine lo que conforme a derecho corresponda; y (vii) llevar el control de expedientes de investigación y las estadísticas referentes a las quejas recibidas.
8 Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, mismos que disponen:
Artículo 2. El régimen disciplinario a que está sujeto el personal operativo comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y el procedimiento administrativo para su aplicación. Siendo que la disciplina intuye el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos de las personas y la equidad de género. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por lo que el personal operativo deberá sujetar su conducta y actuación a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.
Artículo 3. El Consejo de Honor y Justicia es el órgano colegiado permanente que velará por la honorabilidad y buena reputación de los elementos de Policía y Tránsito, combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato. Por lo que la integración del Consejo de Honor y Justicia, sus atribuciones y funciones se realizarán conforme lo señale el presente reglamento. Los cargos que ocupen los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.
Artículo 6. Para el cumplimiento de sus funciones, los integrantes del Consejo tendrán amplias facultades para examinar los expedientes laborales y hojas de servicio del personal operativo y, en su caso, para practicar las diligencias que permitan allegarse de los datos necesarios para dictar una resolución.
Artículo 12. Son atribuciones de los vocales del Consejo: I. Denunciar ante la Unidad de Asuntos Internos las faltas graves de que tengan conocimiento cometidas por el personal operativo;(…) VI. Las demás que le confiera el presente reglamento y las disposiciones legales vigentes.
Artículo 35. Si de la investigación se desprende que no existen suficientes elementos para acreditar la comisión de una falta grave o la responsabilidad del personal operativo, la Unidad de Asuntos Internos previo acuerdo del Consejo dictará el archivo definitivo de la investigación. Artículo 38. La notificación de la audiencia inicial del procedimiento administrativo disciplinario deberá realizarse por lo menos 3 días hábiles antes del señalado para la misma. La audiencia se desahogará con o sin la presencia del elemento operativo de policía o tránsito sujeto a Procedimiento Administrativo Disciplinario, quien será asistido
9 por su abogado o de manera gratuita por un defensor institucional, y comenzará con ponerle a la vista el expediente, para que, enterado de su contenido, manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 57. La Unidad de Asuntos Internos o el Secretario Técnico podrán girar atento oficio a la Dirección, a fin de que aplique y ejecute las medidas de apremio que a continuación se describen respecto al personal operativo que incumpla, sin motivo ni causa justificada, con algún requerimiento, citación o comparecencia, consistentes en: I. Apercibimiento; y II. Arresto hasta por treinta y seis horas»
De la anterior transcripción, así como de lo establecido expresamente en el multicitado reglamento, se colige que la Unidad de Asuntos Internos no cuenta con atribuciones ni facultades legales para instaurar el procedimiento administrativo disciplinario instaurado al promovente, sino que, el «Consejo de Honor y Justicia» -a través de su Secretario Técnico-, es la única autoridad competente para instaurar el procedimiento administrativo disciplinario, mediante el dictado del «acuerdo de inicio» correspondiente.
Luego, se considera que dicha circunstancia trascendió a la legalidad de la resolución impugnada, ya que al estar en presencia de un vicio que implica la «ilegalidad de la base del procedimiento», entonces dicha irregularidad genera la insubsistencia e invalidez de los actos subsecuentes y, específicamente, de la resolución definitiva emitida dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario, pues se trata de un fruto derivado de un «acto de origen viciado»9.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, queda demostrada la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la Unidad de Asuntos Internos, carecía de competencia para haber dictado el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, y lo cual implicó la ilegalidad de la resolución impugnada.
9 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]
10 Luego, una vez que fue evidenciada la ilegalidad del acto controvertido -en un análisis oficioso-, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación vertidos por el accionante en su escrito de demanda10.
SEXTO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada; además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter «lisa y llana», dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos11.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones; en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201212, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,
10 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 11 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 12 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.
11 haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios13.
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo14; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
En el caso concreto y, desprendido de los anexos exhibidos por la autoridad demandada en su oscuro de contestación, se advierte como último recibo de pago efectuado a favor de la parte actora15, copia certificada del comprobante oficial de pago emitido por el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, correspondiente al periodo comprendido del «30 treinta de noviembre al 13 trece de diciembre de 2020 dos mil veinte», en el cual obra estampada firma autógrafa del promovente, y mismo que consigna las siguientes percepciones:
PERCEPCIONES IMPORTE 1 SALARIO $***** 2 AYUDA DESPENSA $*****
13 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 14 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139. 15 En el cual consta «firma autógrafa» de recepción estampada por la parte actora; aclarando que, aun cuando la autoridad exhibe un comprobante de pago posterior (correspondiente al periodo comprendido del 14 catorce al 27 veintisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte), el mismo cuenta con firma autógrafa del actor para corroborar su fehaciente recepción pro este.
12 Luego, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que el accionante percibía -al momento en que fue destituido de su cargo-, un sueldo catorcenal correspondiente a $*****Además, como resultado de vivir dicha cantidad entre 14 catorce días, se obtiene como remuneración diaria ordinaria el monto de $*****, mismo que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.
Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
A) La reinstalación en el cargo y, de no ser posible, el pago de la indemnización constitucional. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido.
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, en la presente causa administrativa se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo previsto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos16. En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado
16 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310.
13 consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.
No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado17.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:
(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses), en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $*****,*****por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada de su cargo18. Luego, en
17 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 18 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN
14 su demanda el actor sostiene que ingresó a la prestación de su servicio el día 16 dieciséis de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis; al respecto, en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad reconoce como cierta la fecha de ingreso aseverada por la parte actora19.
En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (16 dieciséis de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis), a la fecha en que fue separada de su cargo (23 veintitrés de diciembre de 2020 dos mil veinte), transcurrieron 1469 mil cuatrocientos sesenta y nueve días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:
Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2016 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 16 16 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 23 358 Días laborados 1469
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 1469 mil cuatrocientos sesenta y nueve, le corresponde un pago de 80.49 ochenta punto cuarenta y nueve días de salario20. Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 259.50 doscientos cincuenta y nueve, punto cincuenta días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 19 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por el ordinal 119, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 20 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 1469 mil cuatrocientos sesenta y nueve días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días.
15 Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****21*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.
B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, la actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.
Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte (fecha del último pago) y hasta que se cumpla la sentencia.
Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»22, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho». Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o
21 Operación aritmética consistente en: $*****+ $***** 22 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.
16 cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, lo procedente es su inaplicación23, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.
Ahora bien, es de destacarse que la autoridad acredita en autos haberle pagado a la accionante las remuneraciones diarias ordinarias correspondientes a la
23 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.
17 catorcena correspondiente al periodo comprendido del «30 treinta de noviembre al 13 trece de diciembre de 2020 dos mil veinte»; lo cual acredita mediante comprobante de pago debidamente firmado por el promovente, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, aun cuando la autoridad demandada exhibe un comprobante de pago posterior (correspondiente al periodo comprendido del 14 catorce al 27 veintisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte), lo cierto es que en dicho recibo no obra estampada firma autógrafa del promovente, mediante la cual se acredite de manera «idónea»24 que efectivamente recibió dichas cantidades.
Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrada en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.
C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado), por los años de servicios prestado, más el proporcional que se siga generando hasta que se cumplimente la sentencia.
24 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371
18 Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales, así como las exenciones a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo25.
Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación26. Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo (la falta de pago de aguinaldo «durante los años en que prestó sus servicios»), le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas.
25 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 26 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE, POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
19
Luego, en su contestación, la autoridad demandada opone la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, indicando que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al accionante durante todo el tiempo que duro la relación; cuestión que pretende acreditar mediante copia certificada de comprobantes de pago denominados «listado de nómina», expedidos por el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, y de los cuales se desprende el pago de las siguientes percepciones:
No CONCEPTO AÑO PERIODO MONTO OBRA ESTAMPADA FIRMA 1 Aguinaldo 2016 28/11/2016 al 11/12/2016 $***** Sí 2 Aguinaldo 2018 10/12/2018 al 23/12/2018 $***** Sí 3 Aguinaldo 2019 02/12/2019 al 15/12/2019 $***** Sí
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en quien resuelve de que la autoridad demandada pagó oportunamente a la parte actora los conceptos de «aguinaldo» correspondientes a los periodos enlistados en líneas anteriores, consignados en las facturas electrónicas exhibidas por la autoridad demandada, por lo que se exceptúan de pago.
Lo anterior, precisando que, aun cuando fue exhibido por la autoridad copia certificada comprobante de pago en el cual se consigna el concepto de «aguinaldo» correspondiente al año 2020 dos mil veinte, lo cierto es que en dicho recibo no obra estampada firma autógrafa del promovente, mediante la cual se acredite de manera «idónea»27 que efectivamente recibió dicho pago.
Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción invocada por la autoridad demandada respecto al pago de aguinaldo, es de puntualizarse que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato, no establecen parámetros para determinar la prescripción.
27 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371
20 Sin embargo, a consideración de este Juzgador, los numerales 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no resultan aplicables a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública, por lo que la institución jurídica de la «prescripción» que pretende hacer valer la encausada, debe inexorablemente contemplarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter administrativo.
Así, era necesario que la encausada acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente demostrarían la extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización28.
En otro orden de ideas y, sin perjuicio de que la parte actora no haya solicitado el pago por concepto de «vacaciones y estimulo o prima vacacional», resulta procedente reconocer su entero en favor del promovente, al tratarse dichas prestaciones de conceptos que -por construcción jurisprudencial29-, se encuentran contempladas como prestaciones que conforman el «resarcimiento integral» del menoscabo ocasionado al particular.
28 De dicho pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE» Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.) Página: 2486
29 «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
21 Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas tanto por la parte actora en su escrito de demanda, como a la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, en los siguientes términos:
AGUINALDO VACACIONES PRIMA VACACIONAL BASE PORCENTUAL 41 días 10 días, por cada 6 seis meses de labores. $*****, por cada periodo vacacional.
Ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:
(i) Aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado, correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete, año 2020 dos mil veinte, y al año 2021 dos mil veintiuno, y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia;
(ii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al segundo periodo del 2020 dos mil veinte, el primer y segundo periodos del 2021 dos mil veintiuno, y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.
(iii) Estimulo o prima vacacional, equivalente a $***** sobre cada periodo vacacional, correspondientes al segundo periodo del 2020 dos mil veinte, el primer y segundo periodos del 2021 dos mil veintiuno, y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y
22 Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad resaltada en líneas anteriores como la «última remuneración diaria ordinaria» que percibió la parte actora.
D) Servicio de Salud y Seguridad Social. Por otra parte, y no obstante que la actora hubiere omitido solicitarlo de manera expresa y en forma particular, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce su derecho y se condena a la autoridad demandada para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, desde el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte30 y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.
Lo anterior, toda vez que el «derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese31. Además, dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa y, concretamente, a los diversos comprobantes de pago exhibidos por la autoridad, en los cuales se aprecia que al justiciable se le realizaban descuentos (de manera ordinaria) identificados como «IMSS», lo cual se traduce en que esta tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
E) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita que se lleve a cabo la anotación de la resolución
30 Fecha en que fue acreditado por la autoridad demandada que se realizó el último pago de la remuneración diaria ordinaria a la parte actora. 31 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759
23 que se dicte en el proceso, en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública
Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.
Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto32.
Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción33.
32 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.
33 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis
24
F) Fondo de ahorro. En su demanda, la accionante solicita el pago del fondo de ahorro constituido por la aportación correspondiente del patrón y de la parte actora, respecto del año 2020 dos mil veinte, más lo que se siga acumulando hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; además, agrega que dicho fondo de ahorro se realizaba de manera bipartita por la cantidad que retenía el municipio ascendiente a $*****, más otra cantidad aportada por el mismo municipio.
Al respecto, se estima que resulta improcedente reconocer el derecho solicitado.
Ello, pues si bien el actor pretende se haga efectivo un derecho subjetivo, entonces éste es quien tiene la carga debe probar los hechos de los que deriva su derecho, según las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispone el diverso numeral 249.
Sin embargo, en el presente proceso y, en particular, desprendido del cúmulo de pruebas que obran en autos (como lo son, por ejemplo, los diversos recibos de pago exhibidos por la parte demandada, así como el informe de autoridad rendido por la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato), no se advierte que el actor hubiera acreditado suficiente y debidamente la existencia del derecho reclamado consistente en la existencia de un fondo de ahorro; de ahí que resulte improcedente pronunciarse favorablemente sobre la prestación solicitada por el actor.
G) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.
aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926,
25 Lo anterior se justifica dado que al resolver el Amparo Directo en Revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza34, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»35, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna. Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado.
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el Amparo Directo Administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada
34 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 35 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.
26 protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios36. Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
H) El pago de horas extraordinarias. En su demanda, el promovente solicita el pago de las horas extraordinarias que laboró por todo el tiempo que duró la relación administrativa con el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
Sin embargo, quien resuelve determina que no resulta procedente reconocer el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias.
36 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.
27
Ello, pues si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública -con fundamento en sus propias leyes-, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, lo cierto es que en el proceso administrativo corresponde al actor acreditar que percibía las cantidades reclamadas o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello37.
En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones. Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.
37 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.
28 Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social; además, se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.
Lo anterior, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.
En ese contexto, ni el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, se advierte del citado artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro; de ahí, que no sea dable reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de horas extras solicitadas38.
38 Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia con el rubro siguiente: «PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO
29
I) Actualización de los pagos. Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato39.
Y SUS MUNICIPIOS» Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639.
39 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
30 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago acreditado en autos y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) la aportación de las cuotas obrero-patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud; y (v) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de la prima de antigüedad; (ii) el pago del fondo de ahorro; y (iii) el pago de horas extraordinarias; ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
31 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
J.G.P.C.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 437/1ªSala/21.—–
Puedes descargar el documento 437_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4364/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de octubre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«La boleta de infracción con FOLIO *****, […]»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho a que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente; y (3) la condena a la autoridad para el pleno restablecimiento de los derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato1, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído emitido el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, por contestando la demanda; se admitió la prueba documental ofrecida por dichas autoridades, así como la
1 Ello, atento a que la parte accionante pretende la devolución de la cantidad enterada con motivo del folio de infracción impugnado.
2 presuncional en su doble aspecto por parte del Inspector de Movilidad demandado. A la par, la autoridad hacendaria objetó la documental ofrecida por el actor2.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir3 la legalidad de:
1) El folio de infracción *****, redactada *****, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
2 Consistente en el recibo original de pago de *****. 3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en «copia al carbón»4, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, máxime que el inspector demandado reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión del mencionado folio de infracción.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del código en comento, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento5.
A) Carácter de autoridad demandada. El inspector de movilidad demandado manifiesta que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresa que no calificó la infracción impugnada y, por tanto, es inexistente el acto que se le reclama.
Sin embargo, se desestima tal invocación al advertirse que la autoridad encausada parte de una premisa equivocada, pues ésta interviene en el presente proceso por ser responsable de la elaboración el folio de infracción impugnado y no así por su calificación; ello, aunado a que, en el Considerando Tercero del presente fallo, ha quedado acreditada la existencia de la aludida actuación.
B) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación, la autoridad hacendaria demandada invoca como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, aunado a que el recibo de pago no constituye un acto administrativo; lo cual resulta infundado.
4 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Ello, pues el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad indebidamente enterada a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada al proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma6, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código en comento.
Asimismo, se puntualiza que en el documento denominado «Línea de Captura para la Recepción de Pagos», emitido por la autoridad hacendaria, se precisa la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción a la Ley de Movilidad, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa; de manera que, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado7.
Entonces, al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida; de ahí, que no se actualice la improcedencia invocada por la autoridad hacendaria estatal. Es importante precisar que, al margen del sobreseimiento que solicita, no se exime a la autoridad hacendaria estatal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia8.
6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada intitulada: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV. 8 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional
5 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del SEGUNDO concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, considerando las manifestaciones vertidas por la demandada.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación medularmente, la indebida motivación9. Ello, pues refiere que la autoridad demandada omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustenten la conducta atribuida en el folio de infracción impugnado.
(ii) Postura del demandado. Refiere el Inspector de Movilidad demandado en su escrito de contestación que, la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, y que existe congruencia entre los motivos de la infracción y los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada y los que se consignaron en la boleta.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar
1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia: Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado y suficiente el concepto de impugnación en estudio, para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:
«Encontrándome a la hora, fecha y lugar señalados al rubro en funciones de regulación, inspección y vigilancia del servicio público de transporte y con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas y los terceros, se detectó el vehículo cuyas características se describen en este documento, llevando en su parte posterior a 01 (una) persona del sexo femenino característica propia de los vehículos de alquiler sin ruta fija (taxi) por la cual se le indica al conductor detuviera la marcha. Posteriormente procedo a identificarme plenamente con el mismo y preguntarle de qué manera realiza el servicio indicando el mismo que le fue solicitado mediante llamada telefónica realizando el
7 servicio de la colonia ***** con un costo de $***** (***** pesos). En ese momento al conductor le solicité el permiso o autorización emitida por la autoridad competente para realizar el servicio público, mismo que no cuenta o acredita. Por tal motivo se procede a realizar el presente folio de infracción por: “PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SIN CONTAR CON LA CONCESIÓN CORRESPONDIENTE EN LA MODALIDAD DE ALQUILER SIN RUTA FIJA (taxi)”.» [Énfasis añadido]
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el inspector demandado infirió -en un primer momento-, que el hecho de transportar a una persona del sexo femenino en la parte de posterior de un vehículo, es un indicio suficiente para considerar que se trata de un vehículo del servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), razón por la cual le indicó al conductor detener la circulación del vehículo para inspeccionarlo, empero, no asentó en la infracción combatida la identificación de la pasajera10, o bien, su media filiación.
Luego, en el acto impugnado si bien el demandado refirió que después de detener la circulación del vehículo y de haberse identificado con el conductor, indica que éste no contaba o no acreditó en ese momento tener permiso para prestar el servicio de taxi. Se advierte que la conducta consignada por la demandada es ambigua, porque primeramente el hecho de detectar el traslado de una persona del sexo femenino en la parte posterior, no es una característica propia de la conducta reprochada; luego, tampoco indica que otros datos le permitieron corroborar la prestación de un servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
Es decir, se debió precisar cómo es que se percató o detectó que el conductor presta el servicio público de transporte de manera continua, uniforme y permanente, esto es, encuadrar la supuesta conducta realizada por el aparente infractor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo la demandada.
10 Ello, en sintonía con el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación Toca número 519/18 PL, mismo que en esencia, expresa: «(…) cuando una persona testifica en contra de otra, es necesario que esta conozca los nombres reales y datos generales de quien declara en su contra, a fin de respetar sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho de modo diverso, la persona en contra de la cual se testifica, tiene el derecho de conocer la identidad de quien rendirá testimonio en su contra, para así prepararse oportunamente para combatir la eficacia de ese testimonio, pues de lo contrario se afectarían sus posibilidades de defensa. De ahí lo infundado del agravio en estudio (…)»+
8 Es de precisar que, si bien al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante al ordenamiento legal en mención, o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo. Lo señalado reviste especial relevancia, dado que el hecho de realizar el servicio público de transporte de personas es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo.
Así, si se trataba de una infracción flagrante, el inspector actuante debió señalar con precisión cómo advirtió esa comisión de la conducta, incluso antes de detener la marcha de la unidad.
Se destaca que en el propio acto impugnado, el Inspector que emitió la infracción impugnada reconoce que advirtió que el conductor prestaba el servicio de transporte después de haber detenido la marcha del vehículo, esto es, con posterioridad a interrogar al conductor.
En virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Bajo el contexto indicado, se asume que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado11, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el inspector de movilidad demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
11 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
9 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida; luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.12
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.13 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A). Devolución del pago de lo indebido. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $***** (***** pesos en moneda nacional).
Conforme a lo establecido en los artículos 255 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de la materia, cuando este Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y además ésta implique la restitución de un derecho o la devolución de una cantidad, debe pronunciarse sobre esa prerrogativa y en su caso, condenar a la autoridad demandada al cumplimiento de la obligación correlativa. En este contexto, el actor únicamente estará obligado a acreditar que cuenta con el
12 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia: Común; Página: 280].
10 derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia14.
Así, este Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegó al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa para no dejarlo en estado de indefensión.
En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión en análisis, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto al entero de la cantidad solicitada por parte del mismo, ello debido a que aportó como pruebas al proceso:
▪ Copia al carbón del folio de infracción *****, de *****, en la cual señala como conductor al actor, y como propietario señala a *****. ▪ Recibo de pago folio *****, expedido el 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por la ***** por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, con la siguiente referencia ***** por concepto de «*****»; ▪ Impresión de la línea de captura para la recepción de pagos de folio *****, emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción ***** y se consigna la cantidad de $***** (***** pesos moneda nacional).
Luego, de dichas pruebas aportadas por actor resultan insuficientes para tener acreditado su derecho subjetivo y por ende, ordenar la restitución del importe que dijo haber pagado con motivo de la multa impugnada. Dado que únicamente se acredita que ***** realizó un pago a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, con motivo de la infracción *****, de 14 catorce de
14 Lo anterior se sustenta además en la jurisprudencia de rubro «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» [Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049]
11 septiembre de 2021 dos mil veintiuno, pues en dicho documental se alude a tal boleta impugnada; ello con fundamento en los artículos 48, fracción II, 81, 117, 124 y 307 K del Código en cita.
Más aún que la autoridad hacendaria objetó dicho comprobante de pago debido a que el pago lo efectuó persona diversa y no quien demanda. Por consiguiente, al no existir medio de convicción que dé cuenta de que la cantidad cuya devolución se pide haya sido realizada por el hoy actor –*****-, este Juzgador determina improcedente el reconocimiento del derecho solicitado, consistente en la devolución de la cantidad precitada por el mismo.
En este tenor, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la infracción que motivó la erogación y para no dejar en estado de indefensión a la persona que efectuó el pago, se dejan a salvo sus derechos para hacer valer la devolución ante la citada autoridad fiscal, en términos de la normativa aplicable.
Al respecto se invoca como hecho notorio15 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número 347/2019, en torno a dejar a salvo los derechos cuando no se cuenten con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento en cuanto a la devolución de la cantidad erogada por concepto de multa como resultado de que las pruebas aportadas no son certeras en cuanto al entero de la cantidad contenida en el recibo de pago.
B) Solicita el justiciable se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violentado. Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el
15 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).»
12 accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se dejan a salvo los derechos de la persona que efectuó el pago de la multa para hacer valer la devolución ante la autoridad fiscal, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4364/1aSala/21. —
Puedes descargar el documento 4364_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4363/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El acta de infracción *****, en la que se determinó un crédito fiscal por $1,792.49 (mil setecientos noventa y dos 49/100 moneda nacional) por concepto de multa.» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que: i) se le devuelva la licencia de conducir.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.
Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que fue retenida en garantía a la actora, «la licencia de conducir», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía
2 Posteriormente, en proveído de fecha 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la licencia de conducir.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 17 diecisiete de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio
3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma como una reproducción digital de la original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que de las pruebas que agrega el actor no se desprende que se le haya causado un daño a su esfera jurídica. Argumento que resulta infundado como se expone:
Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio *****, redactada el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a « *****», misma que a su
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada la licencia de conducir de su vehículo.
Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser el actor destinatario del acto de autoridad, y al haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele la licencia de conducir; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos3, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el hoy actor en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su ocurso de contestación.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y exhaustividad.4
3 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
5 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación5. Ello pues la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que se citaron en forma clara y precisa los artículos que infringió la actora.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada6.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana7, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Por no hacer alto en luz roja del semáforo».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado8.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de
6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 7 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
7 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora9.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, misma que se encuentra satisfecha. Ello aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir a la actora. Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.10
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
9 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 10 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio *****, de fecha 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en la cual consta que el autorizado de la parte actora fue quien recibió la «licencia de conducir». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4363/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————-
Puedes descargar el documento 4363_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.