Sentencia 4563 1a Sala 21

Sentencia 4563 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio del 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4563/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

1.- «La boleta de infracción con número de folio ***** […]» 2.- «El pago indebido del acta de infracción que se impugna por la cantidad de $*****. <<

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada; (ii) le sea devuelto el pago de lo indebido por concepto de multa, de manera actualizada, más los intereses.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación. Se admitieron las documentales ofertadas en su escrito de demanda.

Posteriormente, en proveído de fecha 18 dieciocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal, Tesorería Municipal, y a la Dirección General de Ingresos, los tres de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción folio *****, de fecha 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción de la boleta original exhibida por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, la cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121, y 307 K del Código de la materia; máxime si la misma no fue controvertida ni objetada por las autoridades demandadas.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2

A). Consentimiento tácito. En su contestación de demanda, el agente de vialidad demandado sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, en relación el artículo 262, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello en virtud de que la actora realizó el pago de la infracción impugnada, de manera libre y espontánea; lo cual, resulta infundado.

En principio de cuentas, es necesario aclarar que para que la causal de improcedencia surta efectos, los actos impugnados se tendrán por consentidos tácitamente siempre que el juicio contencioso administrativo no se interponga dentro de los plazos establecidos en la ley.

Ahora bien, contrario a lo señalado por la autoridad demandada, el pago de la multa no implica el consentimiento expreso del actor sobre el acto que esta impugnando -acta de infracción-. Pues el único objetivo de dicho pago es, por una parte, impedir la generación de la actualización de una contribución, así como sus multas, además de frenar el acrecentamiento en el monto de los recargos.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Además, la sola retención al actor de su tarjeta de circulación, como garantía de pago de la multa que se imponga, ya implica en sí un perjuicio que en forma inmediata causa molestia al particular, con independencia de la sanción pecuniaria que se imponga una vez que se califique esa acta de infracción y, por ende, es susceptible de impugnarse. Por tanto, no debe considerarse como acto consentido, el hecho de que el actor haya satisfecho el importe de la multa,3 por tratarse de un requisito que debe ser cubierto por el mismo a fin de recuperar el documento en garantía.

B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, el titular de la Dirección General de Ingresos invoca como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esa Dirección, agrega que el pago realizado por el actor no constituye un acto de autoridad, pues el monto fue emitido por autoridad diversa, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.

En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»4.

Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo5. En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.

3 Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 261 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, Materia Administrativa bajo el rubro y texto siguientes: «MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.» 4 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

5 Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.6

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO. CAJA 74»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, dicha autoridad tiene el carácter de autoridad demandada pues esa característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», pues fue esta quien «ejecutó»7 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

C) Inexistencia del acto impugnado. En su contestación, el titular de la tesorería municipal invoca como causal de improcedencia que no existe el acto impugnado y que por consiguiente no se afectan los intereses jurídicos del actor.

6 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 7 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

6 Al respecto, se estima que la causal de improcedencia, no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acta de infracción impugnada ha sido plenamente demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.8

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento9. Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos. Tesorería municipal».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado,

8 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 9sclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

7 más no la Tesorería Municipal. Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, trato de ejecutar o ejecutó directamente el monto de la multa determinada en el recibo oficial de pago; consecuentemente, esta autoridad hacendaria no fue quien -en su momento- calificó la multa impuesta al actor con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que dicha autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia. Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.10

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

10 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554

8 A). Metodología. El estudio del «tercer, concepto de impugnación, párrafo 15» esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el hoy actor niega lisa y llanamente haber cometido las conductas atribuidas en el folio de infracción; esto es, «por transitar en la vía pública sin licencia de conducir, sin cinturón de seguridad, sin cuartos delanteros de luz amarilla, y sin cuartos traseros de luz roja».

(ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente de vialidad demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la parte demandada acreditó o no la conducta infractora.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el argumento de impugnación en estudio.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad deberá probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que su negativa implique la afirmación de otro hecho.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa

9 lisa y llana establecida en el precepto invocado, implica que debe ser clara y no confusa, categórica y no condicionada.11

En la especie, la actora negó lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, al no haberse incluido justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en el presente proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probarlos, dado que consideró que la parte actora cometió la infracción impugnada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código aludido.

Sin embargo, el agente demandado -en la secuela procesal- no exhibió ningún elemento convictivo a través del cual demostrara que la actora indudablemente cometió la conducta que le fue atribuida, concluyéndose así que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se determina que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código multicitado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.12

11 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página 3001 12 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

10 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y, por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar un nuevo acto.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acta de infracción, ésta se encuentra satisfecha, dado que no podrá surtir efecto alguno.

B). Devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de multa, de manera actualizada, más el pago de intereses. El actor solicita que se le reintegre la cantidad de $*****, actualizada, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, de forma actualizada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código en cita, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta que con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se consiga el pago realizado por la cantidad total de $*****.

11 Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada. No obstante que el Director General de Ingresos haya objetado el recibo oficial de pago, objeción que resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, toda vez que la misma fue aportada por la parte actora en original de conformidad con el artículo 307 K del Código referido, aunado al hecho de que la misma se encuentra adminiculada con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora, pues del mismo se desprende las placas del automóvil del actor, el número de folio de la infracción y el motivo de la infracción; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.

Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco.13

ii) Actualización del importe pagado. De conformidad con el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato14, establece que las cantidades a devolver por la autoridad, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar; en ese sentido, la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

En consecuencia, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país,

13 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 14 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte;

12 considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

iii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno15 y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, el cual dispone que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, y a su vez deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para

15 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 261, décima parte, del 30 treinta de diciembre del 2020 dos mil veinte, con fe de erratas publicada el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, número 27, tercera parte.

13 que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $*****, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, así como el pago de los intereses generados a partir del 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

14 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4563/1ªSala/2021.

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Sentencia 456 1a Sala 20

Sentencia 456 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 456/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte, ***** -por propio derecho-, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:

«A) Se demanda la nulidad del oficio número *****, suscrito y firmado por el Oficial Mayor de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, (…) B) Demando a la vez, los actos de discriminación laboral contenidos en la resolución contenida en el oficio número ***** de fecha 28 de enero de 2020, (…)»

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y, 2) el reconocimiento de su derecho a que se le otorgue su jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:

1. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca y la prueba testimonial ofrecida1; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones.

2. Posteriormente, mediante proveído de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ayuntamiento, al Oficial Mayor, y al Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda planteada en su contra; asimismo, se tuvo por reconocida la personalidad del Director Jurídico dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, como representante legal del Ayuntamiento. Tambien se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por las autoridades en sus respectivos ocursos de

1 A cargo de Francisco Santoyo González, Pablo Cruz Presa y ******. 3

contestación, por designando abogados autorizados y por señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se requirió al Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del municipio de Celaya, Guanajuato, para que exhibiera la documental consistente en «sentencia del juicio de amparo indirecto número ***** del juzgado Quinto de Distrito del Décimosexto Circuito»2, bajo apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento, se le tendría por no ofrecida.

3. Por auto dictado el día 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por no ofreciendo la documental consistente en sentencia del juicio de amparo indirecto número *****, toda vez que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la actora, así como para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la diligencia para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida del actor, únicamente en cuanto al testigo *****3; asimismo, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora. No obstante lo anterior, mediante acuerdo emitido el 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte, se regularizó el proceso para efecto de tener a

2 Toda vez que a pesar de que ofreció la misma como prueba de su intención, no la exhibió. 3 Toda vez que la parte actora se desistió de la prueba testimonial ofrecida a cargo de los testigos Francisco Santoyo González y Pablo Cruz Presa. 4

las autoridades demandadas por formulando alegatos en tiempo y forma.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, sin soslayar que las autoridades demandadas sostienen en su escrito de alegatos que el Tribunal es incompetente para conocer y resolver el asunto, pues las pretensiones intentadas son de «naturaleza laboral»4; sin embargo, la propia autoridad reconoce, tanto en su contestación como en sus alegatos, que la relación que existe entre el municipio de Celaya y el promovente, en su carácter de miembro de seguridad pública municipal, es de carácter «administrativa», la cual se rige por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4 Pues, arguye que el asunto versa sobre el otorgamiento de una pensión de jubilación por años de servicio, la cual representa una prestación extralegal de naturaleza contractual-laboral y que sólo es aplicable a las personas consideradas como empleados o trabajadores del municipio de Celaya, Guanajuato. 5

Aunado lo anterior, también se destaca que el acto impugnado, es decir, la resolución recaída a la solicitud de pensión por años de servicio como policía municipal -en la que se determina improcedente el otorgamiento de la misma-, reviste la calidad de «acto administrativo»5 y, por tal motivo, encuadra en el supuesto de competencia establecido en el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia: (…) g) De los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.

Por tanto, con fundamento en el ordinal 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se determina que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y dirimir sobre el proceso administrativo promovido por Adolfo Mondragón Santana, al tratarse de una controversia que versa sobre nulidad de actos derivados de la relación administrativa del integrante de una institución policial municipal.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y

5 El ordinal 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que: ‹‹El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales››. 6

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor6.

Luego, del análisis integral realizado al escrito inicial de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido el día 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, por el Oficial Mayor del municipio de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra acreditada la existencia mediante la copia certificada de la misma exhibida por el accionante, misma que hace fe de la existencia de su original y que al revestir la calidad de una documental pública, reviste pleno valor probatorio.

Lo anterior, máxime que -en sus respectivos ocursos de contestación-, las autoridades demandadas reconocieron expresamente la veracidad de su existencia y emisión, lo cual hace prueba plena en su contra, de conformidad con los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

Por otra parte y desprendido del análisis realizado al escrito inicial de demanda, también se advierte que el actor pretende controvertir la

6 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7

legalidad de: «(…) los actos de discriminación laboral contenidos en el oficio *****(…)»

Ante tal circunstancia, es pertinente clarificar que si bien el actor endereza igualmente la acción de nulidad en contra de «actos discriminatorios en el ámbito laboral», lo cierto es que dicha expresión debe entenderse como una situación «conexa o subyacente» a los fundamentos y motivos expuestos por la autoridad demandada para resolver la improcedencia de lo peticionado por el justiciable, y no así como un acto susceptible de ser impugnado de forma autónoma o aislada al oficio número *****.

De tal suerte que, la actualización de un trato discriminatorio atañe -en todo caso- al estudio del fondo del asunto, esto es, al análisis de la legalidad de las razones, motivos y causas en que se apoyó la autoridad para determinar desfavorablemente la situación jurídica del peticionante; ello, máxime que en sus conceptos de impugnación, la parte actora esgrime diversos argumentos dirigidos a evidenciar que la motivación y fundamentación de la determinación impugnada resulta indebida por aplicarse en su perjuicio un trato discriminatorio o desigual por razón de género.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se 8

procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados7.

Establecida la existencia del acto impugnado8, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato o el Director de Personal, hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la determinación contenida en el oficio oficio número *****, de 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte -acto rebatido-; razón por la cual, y respecto a dichas autoridades, no se actualiza la figura de «demandado» prevista en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

Entonces, aun cuando del escrito inicial de demanda la accionante «atribuye» el carácter de autoridades demandadas al Ayuntamiento y al Director de Personal, ambos de Celaya, Guanajuato; empero, en el acto tachado de ilegal, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte.

7 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 8 Considerando Segundo de esta resolución. 9

Esto es, oficio número ***** no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esas autoridades, sino que su respectiva emisión por parte del Oficial Mayor, se justifica con el cumplimiento al derecho de petición, en virtud de la solicitud formulada por el actor mediante escrito dirigido al «Oficial Mayor del municipio de Celaya, Guanajuato» y presentado el día 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve; de lo cual, se advierte que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato9.

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente decretar el sobreseimiento en el proceso respecto del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, y del Director de Personal del mismo municipio.

Con independencia de lo anterior, este Juzgador no advierte diversa causa de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la causa intentada en contra de la determinación emitida por el Oficial Mayor de Celaya, Guanajuato, por lo que se avocará al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en su contra.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su

9 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)» 10

eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos10.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como hechos relevantes que anteceden la emisión del acto impugnado en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes:

1. El día 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, el accionante presentó ante la Oficialía Mayor, escrito de petición dirigido al Oficial Mayor «con conocimiento» al Director de Personal de la Presidencia municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual solicitó el otorgamiento de una pensión por jubilación en términos del ordinal 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Ello, según lo refiere en su escrito de demanda y sin perjuicio de que en su escrito inicial no haya exhibido el aludido escrito de petición; recordando al efecto que en el Considerando Tercero de esta resolución se sobreseyó en el proceso promovido en contra del Ayuntamiento municipal y el Director de Personal, ambos de Celaya, Guanajuato, dado que no participaron en la emisión o ejecución del acto controvertido, reiterando que el dictado de la

10 Tal pronunciamiento, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 11

resolución confutada constituye una acción única y exclusivamente atribuible al Oficial Mayor de Celaya, Guanajuato.

2. En respuesta, la autoridad demandada emitió primeramente el oficio *****, el día 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve; sin embargo, el accionante promovió en su contra juicio de amparo indirecto, mismo que se radico bajo el expediente número *****, en el índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato.

Luego, una vez seguido el trámite correspondiente, el día 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve se emitió sentencia a través de la cual se concedió el amparo promovido ante la falta de congruencia en el oficio reclamado y se condenó al encargado del despacho de la Oficialía Mayor que: (i) dejara insubsistente el oficio reclamado; y (ii) en su lugar, emitiera otro con libertad de atribuciones, respondiendo en forma congruente, fundada y motivada lo pedido por el ahora accionante respecto de ser sujeto de pensión por antigüedad, considerando los elementos de convicción allegados y los que, en su caso, obren en su poder, para tomar una decisión.

Lo anterior, se encuentra acreditado mediante la información contenida en la ejecutoria emitida dentro del juicio de amparo indirecto expediente número *****, misma que obra que obra consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes11 y

11 La cual obra consultable, específicamente, en el enlace electrónico oficial siguiente: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1000/1000000025195974006.doc_1&sec=Antonio_Guiza_Cabrera&svp=1 12

que, se enuncia a manera de «hecho notorio»12, de conformidad con lo previsto por el ordinal 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto antes referido, el día 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, el Oficial Mayor de Celaya, Guanajuato, emitió en respuesta a la solicitud del accionante el oficio número *****, en el cual determinó lo siguiente:

«(…) con fundamento en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI, 153, párrafo primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, procedo a contestar el escrito firmado por Adolfo Mondragón Santana, presentado el 4 cuatro de junio de 2019, en los siguientes términos:

Manifiesto que su petición de pensión hecha con fundamento en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es improcedente porque usted es un oficial de policía municipal y no un trabajador, y por ello la relación que lo une con mi representada es de carácter administrativo, debiendo de aplicarse las disposiciones aplicables a su estatuto jurídico como miembro de las fuerzas de seguridad pública, tal y como dispone el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, los policías tienen derecho a las prestaciones mínimas en materia de seguridad social, como son las que ha convenido el municipio de Celaya, Guanajuato, con el Instituto Mexicano del Seguro Social -en términos del

12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).» Décima Época Registro: 2017123 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 55, Junio de 2018, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Página: 10 13

artículo 13, fracción V de la Ley del Seguro Social-, entre las que se incluyen las pensiones de cesantía por edad avanzada y vejez, reconocidas en los artículos 152, 154, 155, 161 y 162 de la Ley del Seguro Social.

Ahora bien, como usted lo confiesa en su petición y con los anexos que presenta, se aprecia que se encuentra cotizando ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, razón por la cual, usted puede reclamar ante dicho Instituto las prestaciones de seguridad social, como son, respectivamente, las sendas pensiones de cesantía por edad avanzada o vejez.

Como ya dije en supralíneas, los policías no son trabajadores y por ello no pueden considerarse dentro del concepto «empleados» utilizado en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, razón por la cual los supuestos de dicho reglamento no le son aplicables, ni siquiera por analogía, al existir una restricción constitucional en el artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional.

En ese orden de ideas, al no existir precepto alguno que le considere como trabajador del Municipio, ello implica que existe prohibición constitucional para que pueda obtener la pensión que pretende, como es el artículo 127, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en dicha norma constitucional se establece que las pensiones o jubilaciones deberán estar previsto en ley o decreto legislativo. En este caso, el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones, no establece que los policías puedan ser considerados como “empleados”, ni dicho “reglamento” puede considerarse como ley o decreto legislativo que autorice concederlo el derecho a la pensión a un policía municipal.

Además, en el supuesto sin conceder que usted llegare a ser considerado como trabajador, tampoco le son aplicables los supuestos del artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, porque es varón y por ello, requeriría contar con 30 años ininterrumpidos de servicio y 55 años de edad. En el presente caso usted ha estado sujeto a una relación administrativa con el Municipio por 25 años con 4 meses de manera ininterrumpida y contaba con 56 con tres meses, al momento de la presentación de la petición de pensión tal y como se demuestra con la impresión de la constancia de semanas cotizadas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, (…)

No pasa por alto de quien suscribe que las mujeres requieren contar con 25 años de servicio sin límite de edad para obtener la pensión a que refiere el artículo 10 14

del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, sin embargo, la distinción entre mujeres y varones hecha…resulta constitucional porque es una medida afirmativa que garantiza la igualdad doméstico adicional al que realizan en sus centros de trabajo y ello les genera un mayor desgaste; situación que motivó al Ayuntamiento a concederles a las mujeres trabajadoras una jubilación temprana.

Dicha medida afirmativa tiene sustento en lo dispuesto por los artículos 1, último párrafo, 4, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4, punto 1, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y 2, párrafos cuarto y quinto de la Ley Federal del Trabajo, aplicable al caso por disposición del artículo 9, primer párrafo de Ia Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Hecho lo anterior, se deja sin efectos el diverso oficio ***** del 19 de junio de 2019, emitido inicialmente en respuesta a la petición que ahora nos ocupa, tal y como esta ordenado en los autos del juicio de amparo *****-III, del índice del Juzgado Octavo de Distrito promovido por usted en contra del suscrito y otras autoridades municipales. (…)»

4. Estimando ilegal tal decisión, el actor promovió la demanda de nulidad que nos ocupa.

Ahora bien y acorde con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar «de oficio» la competencia de la autoridad que emitió el oficio número ***** -acto impugnado-, por ser una cuestión de orden público.

Esto, al tenor del criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor literal siguiente: 15

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.» 13

Énfasis añadido.

Así entonces, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

13 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.

16

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Lo antepuesto se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.››

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

En la especie, una vez analizado el contenido de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad encausada fundamentó su competencia formal y material en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI, 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales disponen:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

17

«Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario».

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales; (…)

Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.››

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 5. (…) A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)».

Sin embargo, de la transcripción anterior no se advierte que el Oficial Mayor tenga facultades para resolver la petición formulada por el accionante, esto es, para determinar la improcedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación por años de servicio.

18

Por el contrario, el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, dispone de manera clara y textual lo siguiente:

«Artículo 52. Los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el H. Ayuntamiento».

Énfasis y subrayado añadidos.

Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad que emitió la determinación de improcedencia de otorgamiento de pensión, toda vez que la decisión fue dictada por el Oficial Mayor y no por el «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», siendo que este último es a quien compete aprobar y otorgar a los trabajadores, a su cónyuge e hijos, el goce de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal.

En ese sentido, se advierte que, en efecto, el solicitante debe presentar su petición ante el Director de Personal, a fin de que éste turne la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo este último órgano colegiado quien se encuentra legalmente facultado para resolver en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación: 19

‹‹COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.››14

Subrayado propio.

14 Tesis: 2a./J. 57/2001, Novena Época, Registro: 188432 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Página: 31. 20

Además, no se soslaya hacer mención que el día 27 veintisiete de noviembre del 2020 dos mil veinte, se desahogó la prueba testimonial ofrecida por el actor a cargo de *****; sin embargo, se precisa que dicha probanza «carece de idoneidad y relevancia»15 en la presente causa procesal, toda vez que la relación administrativa entre el actor y el administración pública de Celaya, Guanajuato, así como la presentación de la solicitud de jubilación, se encuentran acreditadas mediante el reconocimiento expreso de la propia autoridad demandada vertido tanto en el acto impugnado, como en su ocurso de contestación.

De manera que, los testimonios ofrecidos y desahogados no abonan a la demostración de los hechos narrados por la parte actora pues éstos ya obran debidamente acreditados mediante los demás elementos convictivos que obran en autos, con fundamento en los artículos 53, 117, 126 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitido el día 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, por el Oficial Mayor del municipio de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que esa autoridad:

1) Deje insubsistente la resolución impugnada, y

15 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 21

2) En términos de lo previsto por el ordinal 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, remita la petición formulada por el actor -junto con sus anexos-, al «Director de Personal», a fin de que esa autoridad dé el trámite respectivo y turne la solicitud -debidamente integrada- al «Ayuntamiento municipal de Celaya, Guanajuato» para que, en su oportunidad, ésta última determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado, esto es, el otorgamiento o no de una pensión jubilatoria por los años de servicios prestados al Municipio de Celaya, Guanajuato.

Ello, considerando que el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, no condiciona para ello la calidad del empleado.

Éste último pronunciamiento, se explica en razón de que el accionante -en su calidad de Oficial de Policía Municipal-, tiene constituido en su esfera jurídica el derecho a la «seguridad social» por parte del municipio de Celaya, Guanajuato, con fundamento en lo previsto por los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, fracción XV, y 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como 9, fracción XV, y 59, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, los cuales enseguida se transcriben:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. 22

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (…)

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: …

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. (…)

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.»

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para: (…)

XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y (…)

Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

«Artículo 9. Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias: (…)

23

XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios de aquéllos;(…).

Artículo 59. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar a sus integrantes, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado. El Estado y los municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…)»

Del andamiaje normativo esbozado, se colige que aun cuando los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción sobre las condiciones bajo las que prestan sus servicios – dada la importancia de su función en beneficio de la sociedad-; tal circunstancia no exime al Estado -en términos del numeral 1° Constitucional- de garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que bajo el parámetro mínimo internacional, cualquier persona que preste un servicio -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno.

Por eso, no obstante los miembros de las instituciones policiales presten sus servicios bajo una relación de naturaleza administrativa, lo cierto es que por mandato constitucional, éstos tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Entonces, se torna inconcuso que las ‹‹pensiones y jubilaciones›› forman parte de las prestaciones de seguridad social, quedando como deber de 24

la autoridad el instrumentar y fortalecer la normativa del régimen y sistema complementario de seguridad social; por consiguiente, al no haber una distinción expresa dentro del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, sus disposiciones resultan aplicables a todos aquellos que se encuentran subordinados a la administración pública municipal de Celaya, Guanajuato, entre ellos, los elementos de seguridad pública.

Lo determinado, se sustenta en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que la resolución impugnada fue dictada por una autoridad incompetente.

Por último, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 5 cinco días16 hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

16 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 25

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo dictado por autoridad competente al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración.

Ello, tal como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»17

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

17 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 26

SEGUNDO. Se sobresee en el proceso intentado respecto del Ayuntamiento y del Director de Personal, ambos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de este fallo.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

CUARTO. No se reconoce derecho ni se establece condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 456/1ªSala/20 de fecha 4 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte.—————————-

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Sentencia 4559 1 Sala 21

Sentencia 4559 1 Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4559/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de noviembre de dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

« a) Lo constituye el recibo de agua ***** perteneciente a la cuenta ***** […] b) La papeleta denominada corte, emitida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) entregada el veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno.»

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda presentada por el actor, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitió la prueba documental ofrecida y la presuncional legal y humana.

En relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de que las cosas se mantengan en su estado actual, esto es, para que no se haga efectivo el cobro del adeudo contenido en el recibo. Asimismo, se concedió la suspensión para el efecto de que no se suspendiera el servicio de agua potable.

Posteriormente, en proveído de fecha 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por contestando la demanda al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) -a través de su representante legal-, así como

2 la presuncional legal y humana. Además, se requirió a la autoridad demandada, para que exhibiera las documentales que ofrece pero no adjunta a su contestación de demanda. Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo la suspensión.

Seguidamente, mediante auto de fecha 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento efectuado y en consecuencia se tuvieron por admitidas las pruebas ofertadas y exhibidas.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 1 uno de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora a través de su representante autorizado, por objetando en tiempo y forma legal las documentales exhibidas por la autoridad demandada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria tradicional.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación del adeudo por servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con número *****, correspondiente al mes de octubre de 2021 dos mil veintiuno. ▪ El «aviso de corte» de folio *****, mediante el cual se limita el servicio al presentar un adeudo correspondiente a 3 tres meses, por concepto de documentos vencidos por contratación y/o adeudo de servicio.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición de los originales descritos. Considerando que los mismos contienen el nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia cuenta con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código citado2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

A) Inexistencia del acto. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación- solicitó el sobreseimiento del presente proceso, ya que al haberse «revocado» el acto impugnado, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción VI, del artículo 261 del Código de la materia, dado que precisa que ha dejado de existir el acto que se impugna.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

4

Resulta fundada la causal referida, como enseguida se explica:

Al respecto, en su escrito de contestación, la autoridad demandada exhibe el ‹‹acuerdo de revocación››, de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León3 , cuyo contenido literal indica:

«[…] Se REVOCA el acto consistente en el crédito contenido en el documento con folio ***** con fecha 11 de octubre de 2021 dirigido al titular de la cuenta (…) correspondiente al domicilio (…), relativo a la cuenta *****, para dejar sin efectos dicho acto, así como los conceptos y/o datos contenidos en el mismo, así como también los efectos o apercibimientos que en su caso se contengan en el mismo, y la limitación del servicio de agua potable que presta este organismo operador en el inmueble en cita.» [Énfasis añadido]

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la autoridad demandada, acreditó que el superior jerárquico, de manera oficiosa y en ejercicio de las facultades que le otorga el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, revocó el aviso de recibo número ***** con fecha 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, así como el «aviso de corte» el cual deriva del primero de los señalados.

En tal contexto, la revocación tiene como efecto la extinción del acto administrativo sobre el que recayó el acuerdo de revocación supra citado en la presente instancia, no obstante que en la secuela procesal se tuviera por acreditada la existencia del aviso recibo, pues también se cuenta con un acto administrativo de revocación que lo extingue. Derivado de lo anterior, esta Sala advierte que el acto impugnado ya no tiene existencia jurídica.

Ahora bien, para considerar si se han colmado la totalidad de las pretensiones planteadas por la accionante, se abordará lo asentado en el escrito de demanda, conforme a lo siguiente: «La nulidad total del acto impugnado».

3 Ello, atento a las facultades contenidas en los artículos 117, fracción V, inciso b, 157, fracción III, 160, fracción I y 304 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.

5 De lo transcrito se deduce que, dicho acto de revocación implicó la invalidez y nulidad de pleno derecho del aviso de recibo impugnado en el presente asunto, pues del mismo se advierte que la demandada reconoce expresamente que deja sin efectos el acto impugnado, incluyéndose los conceptos descritos en el mismo y los apercibimientos decretados con su emisión.4 De ahí que, ya no es posible evaluar la legalidad del mismo.

Por otro lado, dentro de su capítulo de «suspensión del acto impugnado», se desprende otra pretensión hecha valer por la actora en su demanda, consistente en: i) se reanude el suministro de agua.

Se señala, que dentro del presente sumario si bien obra el corte de suministro al servicio de agua potable, cierto también es que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada no suspendiera dicho servicio, clarificándose que la autoridad dio cumplimiento a dicha suspensión, aunado a que dicho reconocimiento se advierte satisfecho desde la descripción constitucional (artículo 4).

Luego, al no advertirse consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de analizar, dado que al decretarse la revocación del acto, como se ha precisado, dejó insubsistente y sin ningún efecto la determinación contenida en el aviso de recibo de folio *****. Es decir, los efectos del acto impugnado han quedado destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, se tiene que las pretensiones de la accionante han sido colmadas.

Resultando ilustrativo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE»5

Se clarifica que si bien la actora dentro de su escrito de objeción de pruebas, señaló que el escrito de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil

4 Confesión expresa que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código aludido. 5 Novena Época; Registro: 168489; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, noviembre de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.156/2008; Página: 226.

6 veintiuno, carece de firma de autógrafa y que la autoridad lo que pretende con el mismo es que se sobresea el juicio al dejar sin efectos el crédito fiscal, sin hacer una relación sucinta de los hechos que pretende probar, lo cierto es que con independencia de que se haya revocado o incluso se nulifique el acto, la autoridad en ejercicio de sus facultades discrecionales puede llevar a cabo una diversa determinación debidamente fundada y motivada, en relación con los adeudos o créditos que en su caso subsistan con motivo de la prestación de los servicios en tanto no caduquen o prescriban dichas atribuciones. Sin que este órgano jurisdiccional pueda válidamente evitar dicha función de cobranza que es de orden público e interés social. Por lo que su objeción resulta a todas luces ineficaz, al haberse dejado sin efectos el documento base de la acción.

Por tanto, es dable concluir que han quedado satisfechas las pretensiones instadas en la presente causa. Atento a que, la nulidad lisa y llana generada por la revocación, elimina en su totalidad los efectos del acto administrativo, por lo cual no se puede producir un beneficio jurídico mayor a la actora.6

En consecuencia, se determina decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo al haberse satisfecho la pretensión de nulidad de la actora, de conformidad con el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

6 Resulta ilustrativo a lo asumido la siguiente jurisprudencia del tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Registro digital: 166717. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: XVI.1o.A.T. J/9. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1275. Tipo: Jurisprudencia.

7

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

12

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo del expediente SUMARIO 4559/1ªSala/21. ——————

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Sentencia 4556 1a Sala 21

Sentencia 4556 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de mayo de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4556/1ªSala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se menciona en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La determinación de considerar el permiso de uso de suelo como no procedente de fecha *****. A través del cual se resolvió no conceder el Permiso de Uso de Suelo para el giro de Salón de Fiestas Infantiles. […]»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho a que se le otorgue el permiso de uso de suelo para el giro solicitado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda. A la par, se negó la suspensión solicitada por la accionante1.

Posteriormente, en proveído emitido el 24 veinticuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano, a la Directora de la Dirección de Zona de Crecimiento, y a la Jefa de la Zona de Crecimiento, estas últimas adscritas a la primera, todos de León, Guanajuato, por contestando la demanda, así se admitió la documental ofertada en sus

1 En primer momento, dado que el asunto versa sobre un acto íntegramente negativo sin ningún efecto susceptible de ser suspendido, y por otra parte, no se acreditó la presunta afectación en forma objetiva.

2 respectivos ocursos de contestación; así como la presuncional en su doble aspecto en lo que favoreciera a las demandadas. Además, se tuvo a la autoridad hacendaria por haciendo propia la documental exhibida por la parte actora2.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la accionante pretende controvertir la legalidad de:

2 Consistente en resolución de *****, con número de control *****. 3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3 ▪ La resolución contenida en el oficio *****, con número de control *****, emitido por la Directora General de Desarrollo Urbano, el Director de Zona de Crecimiento y la Jefa de Zona de Crecimiento, éstas últimas adscritas a la primera, todos de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la impresión del referido documento, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido, pues de la parte final de la misma se advierte que cuenta con cadena digital de las firmas electrónicas respectivas, lo que se suma al reconocimiento expreso de las demandas. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código aludido.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas4.

Dado que la parte demandada no hace valer alguna causal de improcedencia, ni se advierte que se actualice alguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada.

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación indicado, la parte actora aduce como motivo de inconformidad la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado. Lo anterior, al señalar que en el oficio combatido las autoridades demandadas omitieron establecer en qué consiste la «Zona ZCU, vialidad local» y el fundamento en que apoya la negativa a su petición; asimismo, aduce la omisión del análisis de los requisitos anexados a la solicitud de permiso de uso de suelo.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, las autoridades señalan que, el acto impugnado se responde con la debida motivación y fundamentación. Precisan que, «con base en la solicitud presentada» se engloba e incluye la revisión de los documentos que se presentaron, por lo cual dice que la resolución impugnada fue resultado del análisis integral de la petición exhibida.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución combatida se encuentra debidamente fundada y motivada por la parte demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y, por lo tanto, suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada y contenida en el oficio *****, de *****.

5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

5

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación6.

En la especie, la accionante solicitó que se le otorgara el permiso de uso de suelo para el giro de «salón de fiestas infantiles», ubicado en *****, predio *****del municipio de León, Guanajuato.

En respuesta recayó el oficio *****, con número de control *****, del cual se advierte que la autoridad demandada determinó como improcedente la solicitud del particular, de acuerdo a los siguientes motivos:

6 Ilustra tal razonamiento, lo dispuesto en la tesis cuyo rubro se intitula: «PETICIÓN, DERECHO DE. RESPUESTAS AMBIGUAS.» Séptima Época. Registro: 912051. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Apéndice 2000. Tomo III, Administrativa, P.R. TCC. Materia: Administrativa Tesis: 486 Página: 454.

6

1. El uso solicitado (Salón de Fiestas Infantiles) se encuentra clasificado en el grupo de usos de suelo XII Servicio de Intensidad Media conforme al artículo 27, punto 8, del Manual Técnico de Usos de Suelo anexo al Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato;

«Artículo 27.- Se clasifican a partir del grupo de usos de servicios de intensidad media (S2), independientemente de la intensidad que le correspondiera por dimensión del predio o por el tipo de transporte a utilizar y podrán ser autorizados solamente en ejes metropolitanos, vías primarias, interbarrios, los siguientes giros o establecimientos: […]

8. Salones de Fiestas Infantiles; […]

Este tipo de usos requiere de Manifiesto de Impacto vial y Manifiesto de Impacto ambiental.»

2. El predio está ubicado en una «Zona ZCU, vialidad local» de acuerdo al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial para el municipio de León, Guanajuato (PMDUOET);

3. De ahí, concluye la parte demandada en su resolución que, toda vez que «la vialidad se clasifica como Vialidad Local, dentro del Sistema Vial Terciario, dentro de una Zona ZCU» consideró el uso como no procedente.

No obstante, aun cuando la parte demandada señaló lo antepuesto como justificación de la improcedencia a lo peticionado por la actora, lo cierto es que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se tuvo en consideración para la emisión del acto, esto es, cómo fue que la autoridad calificó la vialidad donde se pretende ubicar el «salón de fiestas infantiles» como una vialidad local.

En el caso concreto y desprendido del propio artículo 27 citado por la parte demandada en su resolución, se advierte que el uso de suelo solicitado por la impetrante se clasifica como de intensidad media, y establece que podrán ser autorizados solamente en ejes metropolitanos, vías primarias o interbarrios.

7 Luego, a fin de clasificar la vialidad en la que se pretende el uso de suelo peticionado, la autoridad alude al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial para el municipio de León, Guanajuato (PMDUOET)7, el cual establece -en lo conducente- lo siguiente:

«Sistema Vial Primario: El conjunto de ejes metropolitanos, vías primarias e interbarrio que constituyen los principales inductores del transporte, conforme al PMDUOET y a los mecanismos para su instrumentación.»

«Sistema Vial Secundario: El conjunto de vialidades colectoras señaladas en los mecanismos para la instrumentación del PMDUOET.»

«Sistema Vial Terciario: El conjunto de vías locales y calles cerradas.»

Dicho documento regula las cuestiones de zonificación de la ciudad de León, así en lo que refiere al sistema vial, precisa lo siguiente:

«C.2.12 Sistema Vial Primario El Sistema Vial Primario es el que soporta y articula loa viajes de mayor demanda de la ciudad, está integrado por los ejes metropolitanos, las vías primarias y las vías interbarrio; las cuales tienen una sección promedio de 60 m, 40 m a 30 m y de 20 m a 25 m respectivamente, consideran en su diseño la integración de la movilidad motorizada y no motorizada. Los ejes metropolitanos y las vías primarias prevén a futuro la incorporación de sistemas masivos de transporte, como el Sistema Integrado de Transporte (SIT), con el objeto de incrementar su cobertura. Las vialidades del Sistema Vial Primario no solo se establecen como detonadores del desarrollo urbano, sino que deben de actuar como elementos que permitan orientar el desarrollo armónico del municipio y la consolidación de la zona urbana. […]»

«C.2.12.3 Vías interbarrio Son vialidades que, como su nombre lo indica, permiten la interconexión entre barrios urbanos. Al año 2019 se cuenta con una red de 160.23 km, lo que representa un incremento de 30.40 km con respecto al año 2015. El seccionamiento promedio considerado para estas vialidades es de entre 20 a 25 m, en donde se integran elementos tanto de la movilidad no motorizada como de la motorizada. […]»

7 Documento consultable en su versión integral, en el siguiente enlace: https://www.implan.gob.mx/pdf/planeacion/VERSI%C3%93N%20INTEGRAL%20DEL%20PROYECTO%20PMDUOET%202045%2007.0 9.2020.pdf

8

«C.2.12.4 Sistema Vial Secundario Este sistema es el que articula el tránsito de las calles locales con las vialidades del Sistema Vial Primario a través de vías colectoras, con una sección mínima de 15 m de paramento a paramento. Al 2019, se cuenta con una red de 170-90 kilómetros de vías colectoras en la zona urbana. […]» Énfasis añadido.

De lo transcrito, se advierte por una parte que la jerarquía vial establecida en el referido Programa Municipal, es enunciativa y no limitativa, que establece las medidas como parámetros para definir el tipo de vialidad de que se trate, motivación cuya expresión se omitió en la resolución impugnada.

Lo anterior es así atento a que, en ninguno de los apartados del Programa Municipal en mención, se describen las medidas del Sistema Vial Terciario, únicamente se define como «conjunto de vías locales y calles cerradas», expresión que no fue vertida ni explicada en la resolución que se impugna. Esto es, la autoridad omitió enunciar de manera clara porqué calificó la vialidad «*****» en la que se ubica el predio materia del permiso pedido, como parte del Sistema Vial Terciario y de qué parte del referido programa obtuvo la clasificación de la «zona ZCU» en la que incluyó la vialidad señalada, y en qué consiste dicha clasificación.

Así se evidencia el incumplimiento de la carga argumentativa por parte de las demandadas, pues omitieron señalar las dimensiones y características de la vialidad donde se ubica el predio objeto de la solicitud, para así estimar que se trata de una «vialidad local», y en general, todas y cada una de las consideraciones en que las autoridades sustentaron su decisión, y que al plasmarse en la resolución determinante, le permitieran a la impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

De modo que, al no advertirse en el oficio confutado que las autoridades encausadas hubieren pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen las consideraciones que expliquen el por qué no procede el permiso de uso de suelo pedido; lo cual, hace patente que dicha actuación se encuentra

9 insuficientemente motivada8 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.

Sobre el particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -de las «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

Ahora bien, de lo consignado en el escrito de demanda, se advierte que la accionante expresó de manera ambigua que a su solicitud anexó «elementos» y que cumplió con los «requisitos»; sin embargo, omite precisar de manera clara a cuáles documentos en específico hace referencia al señalar «elementos y requisitos».

A su vez, a su escrito de demanda la impetrante acompañó copia certificada de la escritura pública *****expedida ante la fe del Notario público número 15 de San Francisco del Rincón, Guanajuato, de *****, que contiene la donación a favor de la accionante de un predio ubicado en ***** de la ciudad de *****, Guanajuato.

Instrumento que, al constar en copia certificada, hace fe de la existencia de sus originales, en términos del numeral 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; no obstante, se considera que ésta carece de eficacia demostrativa9 para tener por acreditado el hecho de que la accionante colmó debidamente los requisitos establecidos en

8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 9 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época. Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, febrero de 2008 Materia: Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.

10 la normativa aplicable y en específico del numeral 12510, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

Lo anterior es así, ya que de dicho instrumento notarial únicamente se advierte la titularidad del inmueble, sin embargo no es posible desprender qué elementos acompañó a su solicitud y, en consecuencia, tampoco se observa de manera clara e indubitable que se colmaron los requisitos necesarios para autorizar el uso de suelo pretendido; ello, en términos de los previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código pluricitado.

Sin embargo, se destaca que la omisión de la accionante expuesta con antelación, no exime a las autoridades demandadas de su obligación consistente en expresar las razones por las cuales otorga o niega convicción al material probatorio que fue exhibido junto con la solicitud que le fue planteada; ello, como parte de la motivación que debería obrar para respaldar su decisión.

Por tanto, tomando en cuenta el contenido de la actuación impugnada, se estima correcto lo esgrimido por la justiciable respecto de que la autoridad demandada no valoró la documental que acompañó a su petición. Ello, pues aun cuando las autoridades determinaron que el actor incumplió con los requisitos que la norma establece, no se aprecia que éstas hubieran efectuado algún análisis o pronunciamiento en torno al alcance y valor probatorio de las documentales exhibidas por la accionante; lo cual, resulta violatorio al principio de legalidad y a la garantía de motivación contenida en el ordinal 16 Constitucional11.

10 «Artículo 125.- Para obtener el permiso de uso de suelo el solicitante deberá presentar además de los requisitos previstos en el Código Territorial, la documentación siguiente: I. Solicitud en el formato que proporcione la Dirección, debidamente requisitada; […] IV. […] copia simple de la escritura de propiedad inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; V. […] croquis de localización del predio o lote, en zona urbana; y plano de localización, si se ubica fuera de la mancha urbana o que no se encuentre en fraccionamientos autorizados. […]; VI. Los dictámenes y autorizaciones de impacto que conforme al presente ordenamiento y al Manual Técnico de Usos del Suelo, correspondan al uso solicitado; VII. Acreditar mediante escritura pública el acceso de acuerdo a las secciones mínimas que establece el propio Código, para conectar una obra, construcción, instalación, fraccionamiento o desarrollo en condominio con la red de comunicación vial de algún centro de población, en los términos del Código Territorial, para el caso de los predios que no se encuentren dentro de la mancha urbana; VIII. Estudio bioclimático, en caso de los usos de suelo de comercio y servicio que cuenten con estacionamiento de una superficie mayor a una hectárea; IX. Permiso de división cuando la superficie solicitada para el permiso de uso de suelo se ubica en la zona urbana y sea menor a la que establece la escritura de propiedad; y X. La asignación de uso de suelo, tratándose de inmuebles ubicados en las Zonas de Reserva para el Crecimiento (ZRC), Zona de Consolidación Urbana (ZCU), y Zonas Agrícolas (A).» 11 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS, LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS» Novena Época Registro: 188128 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Común Tesis: VI.1o.P.28 K Página: 1787.

11 Finalmente, no pasa desapercibido para este juzgador, la manifestación vertida en el escrito de contestación y de alegatos por la parte demandada, en la que señalan que «previo a aperturar cualquier establecimiento con uso de suelo distinto al habitacional y realizar cualquier inversión por certeza y seguridad jurídica del propio interesado, es necesario que gestione y obtenga previamente el permiso de uso de suelo», para lo cual invoca el numeral 10512 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

Manifestación que resulta infundada, dado que dicho numeral no debe de interpretarse de forma aislada, pues el mismo remite a lo establecido en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato13. Esto es, dicha normativa únicamente impone a los particulares la obligación de obtener el permiso de uso de suelo, no así de construcción. Tomando en consideración que el permiso de uso de suelo no es ilimitado o absoluto, pues cuenta con una vigencia determinada14 y cuyas características se pueden modificar.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, asiste la razón a la parte actora al no haberse fundado la respuesta en la normativa aplicable y al no expresarse en el acto debatido una motivación acorde con lo solicitado por la parte actora. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.15

SEXTO. Decisión o Fallo. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridades demandadas, primero, omitieron expresar los razonamientos fácticos que permitieran a la justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acto impugnado y, segundo, no realizaron la

12 «Artículo 105. Para la utilización o uso de predios o inmuebles que no se encuentren destinados exclusivamente a usos habitacionales unifamiliares, es necesario obtener previamente el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación en los términos del Código Territorial y el presente Código.» 13 Disposición que en la parte que interesa dispone en el artículo 256: «Artículo 256. La persona física o jurídico colectiva, pública o privada, que pretenda realizar obras, acciones, actividades, servicios, proyectos o inversiones en cualquier área o predio ubicado en el territorio de Estado (sic), deberá obtener, previamente a la ejecución de las mismas, el permiso de uso de suelo que expidan las autoridades municipales.» 14 Artículo 263 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 15 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

12 valoración de los elementos aportados por la accionante en su escrito de petición, lo cual incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud de la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para el efecto de que las autoridades demandadas emitan una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, con el propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.16

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio *****con número de control *****, expedido el día 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, para efecto de que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la cual prescindan de los vicios detectados en el presente fallo y resuelvan, de manera congruente, sobre la procedencia o improcedencia de la petición presentada por la accionante, para obtener el permiso de uso de suelo para el giro de «Salón de Fiestas Infantiles».

Lo anterior, sujetándose a los requisitos establecidos en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, concatenados debidamente con lo dispuesto en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial para el municipio de León, Guanajuato (PMDUOET); sin perjuicio de los demás requisitos normativos que debe cumplimentar la accionante para obtener el permiso instado.

16 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.», cuyos datos de identificación son: Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.

13 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la impetrante solicita como reconocimiento del derecho a que se le otorgue el permiso de uso de suelo solicitado para el giro de «Salón de Fiestas Infantiles».

En tal sentido, se determina la imposibilidad de este Juzgador para pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho solicitada por la parte actora, clarificando que dicha pretensión se encuentra supeditada al nuevo acto que emitan las autoridades demandadas, acorde a los lineamientos determinados en la presente resolución jurisdiccional.17

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.

17 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO.» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********).

14 TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio *****con número de control *****, expedido el día *****, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

MERC

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4556/1ªSala/2021.-

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Sentencia 453 1a Sala 20

Sentencia 453 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 453/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte, ***** -por propio derecho-, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:

«A)Se demanda la nulidad del oficio número *****de fecha 20 de enero de 2020, suscrito y firmado por el Oficial Mayor de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, (…) B) Demando a la vez, los actos de discriminación laboral contenidos en la resolución contenida en el oficio número *****de fecha 20 de enero de 2020, (…)»

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y, 2) el reconocimiento de su derecho a que se le otorgue su jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:

1. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca y la prueba testimonial ofrecida1; asimismo, se le requirió para que exhibiera las pruebas documentales consistentes en la clave única de registro de población, el recibo de nómina y la credencial de elector a nombre de *****2.

Además, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones.

2. Posteriormente, mediante proveído de fecha 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ayuntamiento, al Oficial Mayor, y al Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda planteada en su contra;

1 A cargo de *****, *****y *****. 2 Toda vez que las mismas las ofreció como pruebas dentro de su escrito inicial de demanda; sin embargo, no fueron anexadas al mismo. 3

asimismo, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación, por designando abogados autorizados y por señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se requirió al Ayuntamiento municipal de Celaya, Guanajauto, que exhibiera la documental consistente en Poder Notarial certificado número *****, pues si bien ofreció dicha documental, lo cierto es que no adjuntó la misma en su escrito.

Tambien se hizo de conocimiento a las encausadas que, en relación con la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato de fecha 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, no es necesario su ofrecimiento al tratarse de un hecho notorio, el cual se puede consultar en cualquier momento y pudiendo esta Primera Sala allegarse del mismo al dictar sentencia.

Igualmente, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia de la clave única de registro de población, y el recibo de nómina a nombre de *****y, por tanto, se le tuvieron por admitidas dichas pruebas documentales; por otra parte, se le tuvo por no ofrecida la credencial de elector a nombre de *****, toda vez que no exhibió la misma.

3. En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el día 18 dieciocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se acordó admitir a trámite el incidente de falta de competencia interpuesto por la parte demandada, se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo conveniente a su interés y se suspendió la tramitación del proceso hasta en tanto se resolviera el incidente. 4

Una vez sustanciado el incidente, en fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, se dictó sentencia interlocutoria en la que se resolvió la improcedencia del incidente de falta de competencia promovido por las autoridades demandadas -Ayuntamiento municipal, Oficial Mayor y Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor, todos de Celaya, Guanajuato.

4. Luego, mediante auto de fecha 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, se ordenó la reanudación del proceso principal; además, se admitió la «prueba documental superveniente»3 ofrecida por el actor, y, por tal motivo, se dio vista a las encausadas para que expresaran lo que a su derecho convenga.

Asimismo, se tuvo por al actor por no ofreciendo la documental consistente en Poder Notarial certificado número *****, toda vez que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de fecha dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte.

5. Por último, mediante acuerdo emitido el día 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por no manifestando lo conveniente a sus intereses en relación con la documental superveniente ofrecida por el actor.

Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, así como para la

3 Consistente en el oficio *****, de fecha 30 treinta de marzo de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director de Personal de Celaya, Guanajuato, mediante el cual se hace constar el cargo, la fecha de ingreso y el salario mensual del promovente. 5

celebración de la audiencia de alegatos, cuyo verificativo se tendría en el despacho de esta Primera Sala.

CUARTO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la diligencia para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida del actor; asimismo, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 6

previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor4.

Luego, del análisis integral realizado al escrito inicial de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido el día 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, por el Oficial Mayor del municipio de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 119, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra acreditada mediante la documental exhibida por el accionante consistente en copia certificada del aludido oficio, misma que hace fe de la existencia de su original y que al revestir la calidad de una documental pública, se le otorga pleno valor probatorio.

Lo anterior, máxime que -en sus respectivos ocursos de contestación-, las autoridades demandadas reconocieron expresamente la veracidad de su existencia y emisión, lo cual hace prueba plena en su contra, de conformidad con los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

Por otra parte y desprendido del análisis realizado al escrito inicial de demanda, tambien se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de: «(…) los actos de discriminación laboral contenidos en el oficio ***** (…)»

4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7

Ante tal circunstancia, es pertinente clarificar que si bien el actor endereza igualmente la acción de nulidad en contra de «actos discriminatorios en el ámbito laboral», lo cierto es que dicha expresión debe entenderse como una situación «conexa o subyacente» a los fundamentos y motivos expuestos por la autoridad demandada para resolver la improcedencia de lo peticionado por el justiciable, y no así como un acto susceptible de ser impugnado de forma autónoma o aislada al oficio número *****.

De tal suerte que, la actualización de un trato discriminatorio atañe -en todo caso- al estudio del fondo del asunto, esto es, al análisis de la legalidad de las razones, motivos y causas en que se apoyó la autoridad para determinar desfavorablemente la situación jurídica del peticionante; ello, máxime que en sus conceptos de impugnación, la parte actora esgrime diversos argumentos dirigidos a evidenciar que la motivación y fundamentación de la determinación impugnada resulta indebida por aplicarse en su perjuicio un trato discriminatorio o desigual por razón de género.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.

5 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5 Octava Época, Registro: 8

Establecida la existencia del acto impugnado6, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato o el Director de Personal, hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la determinación contenida en el oficio oficio número *****, de 2 doce de febrero de 2020 dos mil veinte – acto rebatido-, razón por la cual, y respecto a dichas autoridades, no se actualiza la figura de «demandado» prevista en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

Entonces, aun cuando del escrito inicial de demanda la accionante «atribuye» el carácter de autoridades demandadas al Ayuntamiento y al Director de Personal, ambos de Celaya, Guanajuato; empero, en el acto tachado de ilegal, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte.

Esto es, oficio número *****no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esas autoridades, sino que su respectiva emisión por parte del Oficial Mayor, se justifica con el cumplimiento al derecho de petición, en virtud de la solicitud formulada por el actor mediante escrito dirigido al «Oficial Mayor del municipio de Celaya, Guanajuato» y presentado los días 26 veintiséis y 30 treinta de diciembre de 2019 dos

210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 6 Considerando Segundo de esta resolución. 9

mil diecinueve, así como 6 seis y 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte ante diversas autoridades del municipio de Celaya, Guanajuato; de lo cual, se advierte que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato7.

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente decretar el sobreseimiento en el proceso respecto del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, y del Director de Personal del mismo municipio.

Con independencia de lo anterior, este Juzgador no advierte diversa causa de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la causa intentada en contra de la determinación emitida por el Oficial Mayor de Celaya, Guanajuato, por lo que se avocará al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en su contra.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos8.

7 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)» 8 Tal pronunciamiento, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN 10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como hechos relevantes que anteceden la emisión del acto impugnado en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes:

1. Los días 26 veintiséis y 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, así como 6 seis y 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte el accionante presentó ante «diversas autoridades del municipio de Celaya, Guanajuato»9 y, particularmente, ante la Oficialía Mayor, escrito de petición dirigido al «Oficial Mayor», según se observa en el sello de recibido que consta en la parte frontal de la resolución impugnada.

Ello, en los en los siguientes términos:

«De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2 inciso a), 3, 4, 5, 6, 8 9, 10, 11 y 12 el Reglamento de Pensiones y jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato. El suscrito *****, en mi calidad de Empleado Municipal con el puesto de SEGUNDO COMANDANTE DE TRANSITO Y POLICIA VIAL, DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y POLICIA VIAL perteneciente al MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO, acudo a usted de manera respetuosa a solicitarle de favor iniciar el trámite de jubilación por años de servicios a que tengo derecho de acuerdo al artículo 11 del Reglamento de Pensiones y jubilaciones para los trabajadores del Municipio de Celaya, Gto.; ya que hasta el día de hoy he acumulado un total de 29 AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS y 60 AÑOS DE EDAD, lo que acredito con mi acta de nacimiento y antigüedad, con mi tramite de semanas cotizadas

LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 9 Dirección General de Transito y Policía Vial, Secretaria Particular, Oficialía Mayor, Sindico de la Presidencia Municipal, Regidores del Ayuntamiento municipal Y Dirección de Personal. 11

realizada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo mi fecha de ingreso: El 22 de noviembre de 1990. con un salario base de cotización diario de $*****

Agradezco de antemano su atención y pronta respuesta»

Ello, según se desprende del original del escrito de petición anexado a la demanda, mismo que no fue objetado sino reconocido y afirmado por las partes10.

Recordando tambien, al efecto, que en el Considerando Tercero de esta resolución se sobreseyó en el proceso promovido en contra del Ayuntamiento municipal y el Director de Personal, ambos de Celaya, Guanajuato, dado que no participaron en la emisión o ejecución del acto controvertido, reiterando que el dictado de la resolución confutada constituye una acción única y exclusivamente atribuible al Oficial Mayor de Celaya, Guanajuato.

2. Dado lo anterior, el día 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, el Oficial Mayor de Celaya, Guanajuato -autoridad a quien se dirigió la petición-, emitió en respuesta a la solicitud del accionante el oficio número *****, determinando lo siguiente:

«(…) con fundamento en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI, 153, párrafo primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, procedo a contestar el escrito firmado por *****, presentado el 30 de diciembre de 2020, en los siguientes términos:

Manifiesto que su petición de pensión hecha con fundamento en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del

10 De conformidad con los ordinales 117, 118, 119, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12

Municipio de Celaya, Guanajuato, es improcedente porque usted es un oficial de policía municipal y no un trabajador, y por ello la relación que lo une con mi representada es de carácter administrativo, debiendo de aplicarse las disposiciones aplicables a su estatuto jurídico como miembro de las fuerzas de seguridad pública, tal y como dispone el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, los policías tienen derecho a las prestaciones mínimas en materia de seguridad social, como son las que ha convenido el municipio de Celaya, Guanajuato, con el Instituto Mexicano del Seguro Social -en términos del artículo 13, fracción V de la Ley del Seguro Social-, entre las que se incluyen las pensiones de cesantía por edad avanzada y vejez, reconocidas en los artículos 152, 154, 155, 161 y 162 de la Ley del Seguro Social.

Ahora bien, como usted lo confiesa en su petición y con los anexos que presenta, se aprecia que se encuentra cotizando ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, razón por la cual, usted puede reclamar ante dicho Instituto las prestaciones de seguridad social, como son, respectivamente, las sendas pensiones de cesantía por edad avanzada o vejez.

Como ya dije en supralíneas, los policías no son trabajadores y por ello no pueden considerarse dentro del concepto «empleados» utilizado en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, razón por la cual los supuestos de dicho reglamento no le son aplicables, ni siquiera por analogía, al existir una restricción constitucional en el artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional.

En ese orden de ideas, al no existir precepto alguno que le considere como trabajador del Municipio, ello implica que existe prohibición constitucional para que pueda obtener la pensión que pretende, como es el artículo 127, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en dicha norma constitucional se establece que las pensiones o jubilaciones deberán estar previsto en ley o decreto legislativo. En este caso, el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones, no establece que los policías puedan ser considerados como “empleados”, ni dicho “reglamento” puede considerarse como ley o decreto legislativo que autorice concederlo el derecho a la pensión a un policía municipal. 13

Además, en el supuesto sin conceder que usted llegare a ser considerado como trabajador, tampoco le son aplicables los supuestos del artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, porque es varón y por ello, requeriría contar con 30 años ininterrumpidos de servicio y 55 años de edad. En el presente caso usted ha estado sujeto a una relación administrativa con el Municipio por 13 años con ciento veinticuatro días de manera ininterrumpida y contaba con 60 años con veintiséis días, al momento de la presentación de la petición de pensión tal y como se demuestra con la copia de su acta de nacimiento y la impresión de la constancia de semanas cotizadas en el Instituto Mexicano del Seguro Social; (…)

No pasa por alto de quien suscribe que las mujeres requieren contar con 25 años de servicio sin límite de edad para obtener la pensión a que refiere el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, sin embargo, la distinción entre mujeres y varones hecha…resulta constitucional porque es una medida afirmativa que garantiza la igualdad doméstico adicional al que realizan en sus centros de trabajo y ello les genera un mayor desgaste; situación que motivó al Ayuntamiento a concederles a las mujeres trabajadoras una jubilación temprana.

Dicha medida afirmativa tiene sustento en lo dispuesto por los artículos 1, último párrafo, 4, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4, punto 1, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y 2, párrafos cuarto y quinto de la Ley Federal del Trabajo, aplicable al caso por disposición del artículo 9, primer párrafo de Ia Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.»

3. Estimando ilegal tal decisión, el actor promovió la demanda de nulidad que nos ocupa.

Ahora bien y acorde con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a 14

analizar «de oficio» la competencia de la autoridad que emitió el oficio número *****-acto impugnado-, por ser una cuestión de orden público.

Esto, al tenor del criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.» 11

11 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.

15

Énfasis añadido.

Así entonces, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Lo antepuesto se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.››

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

En la especie y una vez analizado el contenido de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad encausada fundamentó su competencia formal y material en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI, 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 16

Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales disponen:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario».

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales; (…)

Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.››

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 5. (…) A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de 17

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)».

Sin embargo, de la transcripción anterior no se advierte que el Oficial Mayor tenga facultades para resolver la petición formulada por el accionante, esto es, para determinar la improcedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación por años de servicio.

Por el contrario, el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, dispone de manera clara y textual lo siguiente:

«Artículo 52. Los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el H. Ayuntamiento».

Énfasis y subrayado añadidos.

Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad que emitió la determinación de improcedencia de otorgamiento de pensión, toda vez que la decisión fue dictada por el Oficial Mayor y no por el «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», siendo que este último es a quien compete aprobar y otorgar a los trabajadores, a su cónyuge e hijos, el goce de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal.

18

En ese sentido, se advierte que, en efecto, el solicitante debe presentar su petición ante el Director de Personal, a fin de que éste turne la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo este último la autoridad legalmente facultada para resolver en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

‹‹COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en 19

estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.››12

Subrayado propio.

Además, no se soslaya hacer mención que el día 14 catorce de diciembre del 2020 dos mil veinte, se desahogó la prueba testimonial ofrecida por el actor a cargo de*****, *****y *****; sin embargo, se precisa que dicha probanza «carece de idoneidad y relevancia»13 en la presente causa procesal, considerando que la relación administrativa entre el actor y el administración pública de Celaya, Guanajuato, fue reconocida por la propia autoridad demandada, y la presentación de la solicitud de jubilación se comprueba con la documental en que consta la petición debidamente sellada de recepción y con la respuesta recaída a la misma (acto impugnado).

De manera que, los testimonios ofrecidos y desahogados no abonan a la demostración de los hechos narrados por la parte actora pues éstos ya obran debidamente acreditados mediante los demás elementos convictivos que obran en autos, con fundamento en los artículos 53, 117, 126 y 131 del Código de

12 Tesis: 2a./J. 57/2001, Novena Época, Registro: 188432 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Página: 31. 13 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 20

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitido el día 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, por el Oficial Mayor del municipio de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que esa autoridad:

1) Deje insubsistente la resolución impugnada, y

2) En términos de lo previsto por el ordinal 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, remita la petición formulada por el actor -junto con sus anexos-, al «Director de Personal», a fin de que esa autoridad dé el trámite respectivo y turne la solicitud -debidamente integrada- al «Ayuntamiento municipal de Celaya, Guanajuato» para que, en su oportunidad, ésta última determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado, esto es, el otorgamiento o no de una pensión jubilatoria por los años de servicios prestados al Municipio de Celaya, Guanajuato.

Ello, considerando que el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, no condiciona para ello la calidad del empleado.

21

Éste último pronunciamiento, se explica en razón de que el accionante -en su calidad de integrante de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Guanajuato-, tiene constituido en su esfera jurídica el derecho a la «seguridad social» por parte de ese municipio de Celaya, Guanajuato, con fundamento en lo previsto por los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, fracción XV, y 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como 9, fracción XV, y 59, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, los cuales enseguida se transcriben:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (…)

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: …

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. (…)

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.»

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

22

«Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para: (…)

XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y (…)

Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

«Artículo 9. Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias: (…)

XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios de aquéllos;(…).

Artículo 59. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar a sus integrantes, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado. El Estado y los municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…)»

Del andamiaje normativo esbozado, se colige que aun cuando los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción sobre las condiciones bajo las que prestan sus servicios -dada la importancia de su función en beneficio de la sociedad-; 23

tal circunstancia no exime al Estado -en términos del numeral 1° Constitucional- de garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que bajo el parámetro mínimo internacional, cualquier persona que preste un servicio -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno.

Por eso, no obstante los miembros de las instituciones policiales presten sus servicios bajo una relación de naturaleza administrativa, lo cierto es que por mandato constitucional, éstos tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Entonces, se torna inconcuso que las ‹‹pensiones y jubilaciones›› forman parte de las prestaciones de seguridad social, quedando como deber de la autoridad el instrumentar y fortalecer la normativa del régimen y sistema complementario de seguridad social; por consiguiente, al no haber una distinción expresa dentro del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, sus disposiciones resultan aplicables a todos aquellos que se encuentran subordinados a la administración pública municipal de Celaya, Guanajuato, entre ellos, los elementos de seguridad pública.

Lo determinado, se sustenta en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, 24

toda vez que la resolución impugnada fue dictada por una autoridad incompetente.

Por último, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 5 cinco días14 hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo dictado por autoridad competente al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración.

Ello, tal como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:

14 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 25

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»15

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el proceso intentado respecto del Ayuntamiento y del Director de Personal, ambos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de este fallo.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

15 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 26

CUARTO. No se reconoce derecho ni se establece condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 453/1ªSala/20 de fecha 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte.————————–

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