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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 428/19 PL, interpuesto por el apoderado legal de “*****”., en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante el cual se desechó la demanda por extemporánea.

TRÁMITE

I. Interposición. El 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Me causa agravio el desechamiento de la demandad pro extemporaneidad (…) la demanda de nulidad que fue debidamente presentada el 1 de abril de 2019, lo anterior al señalar que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Así las cosas (…) la irregular u omisa notificación del orden de práctica de visita de inspección se tuvo conocimiento e 14 de febrero de 2019 por lo que se tiene legalmente hecha en esta fecha ya que como obra en las constancias (…) mi representada tuvo conocimiento que ocurrió el acto que se impugna, por lo que surtirá efectos al días siguiente hábil en que se practique siendo este el 15 de febrero de 2019… 3

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El representante legal de *****, presentó demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:

a. Oficio número *****, el cual bajo protesta de decir verdad, manifestó conocerlo el 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

b. Orden y visita de inspección número *****, recibida el 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve por su representante legal.

2. Mediante acuerdo de 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Segunda Sala en términos del artículo 267 del Código de la Materia, requirió a la parte actora, para que dentro del término de 5 cinco días hábiles aclarara y completara su demanda de nulidad, es decir, para que precisara la fecha en que le fueron notificados los actos impugnados o bien cuando tuvo conocimiento.

En cumplimiento a lo anterior el apoderado legal de la parte actora señaló1 que tuvo conocimiento de los actos impugnados el 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

1 Foja 89 del expediente *****.

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3. Seguida la secuela procesal mediante proveído de 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, el A quo desechó la demanda por extemporánea.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.

En síntesis refiere la parte que recurre, que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Segunda Sala para desechar la demanda, pues en su consideración interpreta en forma diversa el artículo 263 del Código de la Materia, en relación al tema de que no surte efectos una notificación que no realizada debidamente.

El punto materia de debate es cómo debe computarse el plazo cuando los justiciables son legalmente notificados de los actos que pretenden impugnar ante este Tribunal o bien, cuando manifiestan que conocieron los hechos sin la debida notificación.

Los artículos 33, 44, 45 y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

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Artículo 33. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas: I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento que se considerará completo; II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales o las autoridades, sólo se computarán los hábiles; III. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, se entenderá, en el primer caso, que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició, y en el segundo caso, el mismo día del siguiente año de calendario, a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario, en ambos casos se entenderán comprendidos los días inhábiles; y IV. Los plazos señalados en horas se contarán de momento a momento.

Artículo 44. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 45. Toda notificación que no fuere hecha conforme lo que dispone este Libro, estará afectada de nulidad. Toda notificación irregular u omitida, se entenderá legalmente hecha a partir del día en que el interesado se ostente sabedor de su contenido o haya ocurrido el acto en el que obre constancia de que el particular haya tenido conocimiento.

Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes (…)

Énfasis añadido.

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De los ordenamientos legales antes trascritos tenemos varias hipótesis que deben tomarse en cuenta para computar el término para presentar la demanda de nulidad, de donde se desprende que el plazo para la presentación de la demanda correrá a partir del día siguiente de que se actualice cualquiera de los tres supuestos a saber:

a) Que haya surtido efectos, conforme a la ley, la notificación al justiciable de la resolución o acto que impugne;

b) Cuando el agraviado haya tenido conocimiento de los actos de autoridad o de su ejecución;

c) Se hubiera ostentado sabedor de los mismos.

De la interpretación de los indicados artículos, puede advertirse que en su texto se hacen tres distinciones para el cómputo del término de 30 treinta días dentro de los cuales se debe presentar la demanda de nulidad; además, los supuestos mencionados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador, fue la de establecer que el inicio del cómputo para la promoción del proceso, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquellos supuestos.

En efecto, el legislador tuvo la intención de establecer que el inicio del cómputo para interponer la demanda de nulidad, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de esas hipótesis, por lo que no cabe duda que el 7

creador de la ley distinguió entre un supuesto y otro, porque de lo contrario habría bastado con que señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el justiciable se enterara, por cualquier medio, del acto impugnado.

Por tanto, como se establecen dos distintas hipótesis, siempre debe tomarse en consideración, para estimar a partir de cuándo empieza a correr el término para la presentación de la demanda de nulidad, la posición de la parte actora respecto de los actos que pretenda su nulidad, toda vez que puede darse el caso de que se actualice la notificación, el conocimiento o la confesión, para que el agraviado se haga sabedor del acto reclamado, por lo que el problema se presenta cuando la notificación del acto reclamado a la parte actora o el conocimiento que éste tenga de aquél, son dos medios indistintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, que obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto, que el tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que el propio conocimiento no siempre proviene de una notificación, por lo que se está en casos diversos, pues al establecerse la notificación, la ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas.

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En cambio, el conocimiento de los actos controvertidos, se refiere a los diversos procedimientos en donde no existió una notificación, pero el justiciable se hace conocer de dichos actos de autoridad que le pudieran generar un perjuicio.

De acuerdo con lo anterior, la notificación del acto reclamado a la parte actora y el conocimiento que de él tenga, son dos medios indistintos, que sirven de punto de partida para la presentación del proceso, pues no son idóneos ambos para todos los casos, ni válidos para la misma situación. En ese orden de ideas, el segundo supuesto de los numerales transcritos, entraña una confesión de la existencia y conocimiento de un acto que transgrede derechos públicos subjetivos del gobernado.

Es ilustrativo, el siguiente criterio2 cuyo rubro y texto señalan:

SOBRESEIMIENTO.- CONSENTIMIENTO TÁCITO.- De conformidad con los artículos 39 y 64 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, dos son las hipótesis en que la notificación de un acto administrativo surte efectos: 1) el día hábil siguiente a aquél en que es realizada formalmente la notificación; y 2) el mismo día en que el interesado o su representante legal manifiesta haber tenido conocimiento del acto o resolución administrativos. Por lo tanto, si el actor manifiesta “haber tenido conocimiento del acto impugnado”, el término de 15 días para presentar la demanda comienza a correr a partir del día siguiente hábil; y si no lo interpone dentro de ese término, se tendrá que sobreseer el juicio de conformidad con el artículo 57, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

2 Publicado en la página http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf expediente 6.65/04. Sentencia de fecha 17 de junio de 2004. Actor: ***** 9

En esta línea de pensamiento, si el justiciable en el proceso de origen señaló que tuvo conocimiento de los actos impugnados el 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el término legal empezó a contarse a partir del día siguiente, esto es, el 15 quince de febrero del año en curso, continuando los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 de febrero del presente año, el 1 uno, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once,12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, feneciendo el 29 veintinueve de marzo del año en curso.

Descontándose los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro de febrero, 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 23 veintitrés 24 veinticuatro de marzo del presente año, por corresponder a sábados y domingos así como días inhábiles; conforme al artículo 30, primer párrafo, del Código de la materia; por tanto, al presentar la demandada de nulidad hasta el 1 uno de abril del presente año, se encuentra fuera del plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 263 del Código de la Materia, tal como lo resolvió el Magistrado instructor.

Clarificándose que en la especie, al no haber concurrido notificación formal, no hubo un día en que surtiera efectos la misma, por lo que el computo se inició al día siguiente de aquel que manifestó el justiciable haber tenido conocimiento del acto. 10

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 5 cinco de junio del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 11

firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 428/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

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