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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 01/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Contadora Pública y Maestra en Fiscal ***** -Tesorera Municipal- y el Licenciado***** – Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro- ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 18 dieciocho de octubre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de las boletas (determinantes del impuesto) y se reconoció el derecho consistente en la devolución de las cantidades erogadas por el justiciable.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, 2

designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 18 dieciocho de febrero del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 veinticinco de febrero del 2019 dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Las autoridades que recurren invocan como agravios:

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«PRIMERO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR EL ARTÍCULO (sic) 298 y 261 FRACCIÓN I ÚLTIMO PÁRRAFO Y 262 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El inferior dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmamos lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se impugna «…los créditos que por concepto de Régimen en Condominio fueron determinados a través de diversas liquidaciones emitidas supuestamente por el Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Gto.,». Y señala como autoridades demandadas a la TESORERA (…) y DIRECTOR DE IMPUESTO INMOBILIARIO (…) MUNICIPAL. Detalla las boletas a folios números *****y *****.

Quien resuelve, dice en el ANTECEDENTE PRIMERO DE LA SENTENCIA, (…) que la parte actora presentó una demanda en contra de los créditos por concepto de Régimen de Condominio, que fueron determinadas a través de liquidaciones emitidas por el Director de Impuestos, Inmobiliarios y Catastro. Realizados mediante la boletas ***** (…)

El inferior, pasa por alto las diversas pruebas documentales aportadas por el actor y que las suscritas autoridades demandadas hicimos nuestras, identificadas como determinaciones de contribuciones en boletas *****y *****que sirvieron de base para el cobro. Pasa por alto el inferior que el acto impugnado por el actor fueron precisamente las determinaciones, así lo redacta en su escrito inicial de demanda. Y fueron cobradas según recibos que se adjuntan. (…)

Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de las boletas (…) agregadas por la actora, se puede 4

observar que no fueron emitidas ni por la Tesorería Municipal ni por Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro. No aparece en dichas boletas ni el nombre, ni la firma de las suscritas autoridades. Quienes determinaron los actos o resoluciones que nos ocupan, fueron diversas personas, cuyo nombres aparecen en tales boletas. A saber, *****(…) quienes determinaron tales créditos fueron las personas citadas y no las suscritas autoridades.

Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

SEGUNDO.- ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (…) El actor en ningún acredito el doble pago. El recibo ***** del 12 de octubre de 2016, ampara un monto de $*****por concepto de Régimen en Condominios, fue pagado por la Empresa *****., y las determinaciones fueron cubiertas por *****. Dos personas morales diversas. El inferior pasa por alto lo anterior y resuelve en clara violación al principio de congruencia que «…la autoridad demandada recibió un pago por concepto que no tenía derecho a exigir y que por error fue pagado, en consecuencia al haberse efectuado un pago indebido recae en la autoridad la obligación de restituirlo…» La pretensión fue la nulidad de las determinaciones y la devolución de las cantidades pagadas en su momento, por un supuesto doble pago. Empero ese doble pago, nunca fue acreditado por el actor. Y el inferior, sin motivación ni fundamentación suple la deficiente queja (…)

TERCERO.- ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

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Dice quien resuelve, que la carga tributaria no le atañe al accionante, tan es así que las autoridades demandadas en su contestación expresamente en el apartado correspondiente a «Improcedencia, inoperancia, ineficacia e infundados conceptos de impugnación…» señala que el sujeto pasivo es el propietario del bien objeto del impuesto. Y por eso dice que el actor no debió pagar las determinaciones impugnadas y condena a que se le reintegre el dinero que en su momento cubrió. (…)

Mayor razón asiste a las suscritas autoridades toda vez que si el actor alegó un pago de lo indebido porque considero que pagó dos veces el mismo impuesto, la carga de la prueba correspondía al actor, para acreditar que efectivamente pagó dos veces el mismo impuesto. Y no fue así…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, representante legal de la persona moral denominada *****, presentó demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro de los créditos fiscales que por concepto de régimen de condominio le fueron determinados por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, acreditando su pago con las pruebas documentales consistentes en originales de las boletas con números de folios ***** y *****.

II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, resolvió el proceso administrativo decretando la 6

nulidad total de los créditos fiscales y reconociendo el derecho a que las autoridades demandadas, Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro y Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, realizaran las gestiones necesarias para que se le devolviera al justiciable las cantidades que correspondan como pago de lo indebido, amparadas en las boletas con los folios antes mencionados. Ante ese panorama, las autoridades demandadas presentaron el recurso en estudio bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio a juicio de este Pleno es parcialmente fundado por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se causa afectación al interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes – Tesorera Municipal y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato-, en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados.

En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como actos impugnados los cobros en diversos inmuebles del impuesto de condómino que fue determinado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios 7

y Catastro, adscrita a la Tesorería Municipal, ambas de Celaya, Guanajuato, en las declaraciones de pago del impuesto sobre adquisición y posesiones de inmuebles1.

En esta tesitura, en el proceso de origen obran pruebas documentales consistente en las boletas *****, *****,*****,*****,*****, *****y***** de donde se desprende que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Sala Especializada -régimen de condominio-; con base en dicha determinación, *****, realizó los respectivos pagos, lo cual quedó acreditado con los recibos correspondientes que fueron presentados en el proceso de origen.

En el caso objeto de estudio, de los documentos en los que constan los actos impugnados, titulados «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificados con los números de boletas *****, *****,*****,*****,*****, *****y***** se advierte que las diversas firmas son atribuidas a *****, *****,*****, *****y*****como las personas que las determinaron; sin embargo, no se advierte el cargo como servidores públicos de cada uno de ellos; pero como en el encabezado se hace referencia a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, tal señalamiento es suficiente para afirmar que esa autoridad dictó el acto controvertido en la instancia de origen.

1 Boletas que obran en autos del proceso de origen a fojas 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41 y 44. 8

Así, es posible concluir que tiene el carácter de autoridad demandada quien de conformidad con la norma tiene la facultad para determinar la carga tributaria correspondiente.

Esto es, el acto impugnado en el proceso de origen es la determinación y cobro del impuesto inmobiliario aludido, siendo dicha determinación dictada por la Dirección mencionada, misma que fue llamada a juicio.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que sí hubo una determinación en cantidad líquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, consistente en el Impuesto de División y Lotificación en el régimen de condominio.

En esta tesitura, queda acreditado que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del recurrente, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.

Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que el cálculo del impuesto sobre división y lotificación, no afecta el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro hizo la determinación de la obligación 9

fiscal en cantidad líquida, aun cuando no haya ejecutado o cobrado la misma, generando con esto el derecho del justiciable para acudir a demandar la nulidad de su acto determinativo del crédito fiscal, carga tributaria que al haber sido cubierta por el justiciable le generó al mismo una afectación real y directa.

No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuándo nace la obligación de pago, al efecto:

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Lo resaltado es nuestro.

Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que los recibos de pago son consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tales documentos2 contienen el acto autoritario impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).

2 Boletas que obran en autos del proceso de origen a fojas 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41 y 44, las cuales en la parte superior de cada documento se contiene el epígrafe «DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES». 10

Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos; empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.

Por otro lado, y como fue precisado líneas arriba, el agravio en estudio es parcialmente fundado; en relación a que el Magistrado de la Sala Especializada no debió considerar a la Tesorería Municipal como autoridad demandada de forma directa, en el proceso de origen. El artículo 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)»

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el 11

proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre el tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala3:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no

3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 12

resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Como ya fue precisado, de los documentos en los que constan los actos impugnados titulados «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificados con los números de boletas *****, *****,*****,*****,*****, *****y***** se advierte que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya quien emitió el acto controvertido.

Ante este panorama, es inconcuso que directamente la Tesorera Municipal de Celaya no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido. No se omite señalar, que los recibos que obran en el proceso de origen -fojas 22, 26, 28, 31, 34, 37, 40 y 43- fueron emitidos por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal, pues así se advierte del sello que obra en tales documentales, con lo que se reafirma que tampoco dicho acto fue emitido directamente por la Tesorería Municipal.

Resulta importante invocar, como precedentes que contienen una argumentativa similar para arribar a las conclusiones anteriores, lo antes determinado por este Pleno en los Tocas ***** y *****, respectivamente.

Por tanto, se concluye que en el proceso de origen se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, 13

fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual se debe sobreseer en la instancia primigenia únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.

Los agravios segundo y tercero que hacen valer las autoridades recurrentes se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO4».

Este Pleno los considera infundados e insuficientes, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:

Señalan las autoridades que el Magistrado no debió suplir la deficiencia de la queja, y que la parte actora en el proceso de origen en ningún momento acreditó el doble pago que señaló en su demanda de nulidad, esto es, el recibo ***** del 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis, cuyo monto es la cantidad de $***** por concepto de Régimen en Condominios, que fue pagado por la Empresa*****., y las determinaciones fueron cubiertas por *****, al tratarse de personas morales diversas, aduciendo que a la parte actora le correspondía acreditar el doble pago, lo cual nunca aconteció, según su apreciación.

4Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 14

Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por 15

la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio5 ».

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis6 que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino

5 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 6 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041. 16

que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir».

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, sí es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

Así partiendo de las anteriores premisas, de un análisis del Cuarto Considerando de la sentencia recurrida, se advierte que el A quo determina: «…se extrae claramente que la causa de pedir del demandante expone la existencia de un pago indebido correspondiente al 17

impuesto de régimen en condominio, toda vez que refiere dicho pago ya había sido efectuado por la empresa denominada ***** S.A. de C.V.».

Bajo la tesitura de lo transcrito y del desarrollo de la sentencia, se observa que el A quo valoró el material probatorio que las partes ofrecieron en el proceso de origen de la siguiente manera:

«…De las pruebas documentales anexas a la demanda consistentes en las boletas con folios*****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, las declaraciones y cálculos para el pago de impuestos sobre adquisición y posesión de bienes inmuebles, así como el oficio *****de 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, emitidos por la Tesorería Municipal y la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambas de Celaya, Guanajuato, se desprende: 1) «*****» realizó el pago de varias liquidaciones por concepto de Régimen en Condominio emitidas por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, respecto de transmisiones de propiedad realizadas por «***** S.A. Institución de Banca Múltiple». 2) El impuesto sobre régimen en condominio que se calculó corresponde a la cuenta predial *****, misma que pertenece al desarrollo en condominio propiedad del «*****».

De esta manera, cuando se autorizó el desarrollo el condominio horizontal *****, se realizó la liquidación del impuesto y se efectuó el pago correspondiente, por ende, el cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio a cargo de *****, fue indebido, pues se trata del mismo inmueble dividido, así como del mismo hecho generador impositivo.

En consecuencia, con el material probatorio antes mencionado, quedó acreditado que las recurrentes 18

requirieron de pago a dos personas morales por el mismo impuesto y que fue cubierto por más de una, resultado así legal la determinación del A quo respecto a decretar la nulidad de dicho acto indebido por duplicidad en su entero.

Así las cosas, ante lo parcialmente fundado del primer agravio, e infundado de los demás disensos del recurrente, lo procedente es modificar la sentencia recurrida para efecto de sobreseer en el proceso de origen únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.

Es importante señalar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorera Municipal de Celaya de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia dictada en la causa de origen, dado que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución se encuentran obligadas a ello.

Es aplicable al efecto, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal7, que es del tenor literal siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento

7 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, Sentencia del 27 de junio de 2017. 19

administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.» Igualmente como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20078, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K9, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.

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INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Sólo resta precisar que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que el fallo debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. Se sobresee el proceso de origen en relación al Tesorero Municipal, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto del presente fallo.

Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno. 21

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 01/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.

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