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Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.77/1ª.Sala/19, promovido por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue admitido el recurso de revisión número R.R.77/1ª.Sala/19, del cual se le corrió traslado al Presidente Municipal de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.

3

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer el actor la demanda en contra de: la determinación del Presidente Municipal de León, Guanajuato de permanecer en silencio administrativo, actualizándose la negativa ficta, decisión que resulta desfavorable a los intereses del solicitante; ésta se presentó por propio derecho, como ciudadano y persona física, misma calidad con que se acudió ante la demandada en el líbelo petitorio, y no en representación de persona moral como erróneamente consideró el A quo, visión que resultó en su también equívoca determinación de sobreseer el proceso por no acreditar el actor la representación para actuar a nombre de la persona moral *****, y que por tanto se actualiza el supuesto de falta de interés jurídico en la misma, soslayando que:

La parte actora, como se desprende de forma evidente del escrito de demanda, ha acudido ante la Justicia Administrativa por propio derecho, sin hacer mención en momento alguno que ocurre en representación; ahora bien, respecto a la mención de ser apoderado legal de una persona moral, ello en nada demerita el carácter de actor por derecho propio con que se ostenta en la demanda, ya que la acreditación de dicho poder, en su caso y de resultar necesario, es cuestión de fondo de la petición formulada pero no del respeto del derecho de petición de la actora como particular.

Asimismo, el interés legal debe ser acreditado solamente en caso de ser necesario para otorgar respuesta por parte de la autoridad demandada, ya que de la naturaleza de la solicitud, de [sic] desprende que se refiere a cuestiones informativas de carácter público con respecto a las funciones de la demandada, por lo que instar el cumplimiento de atribuciones de los funcionarios públicos no está sujeta a acreditación de carácter alguno, ya que cualquier persona puede pedir y exigir respuesta sobre el hacer de las autoridades en su calidad de funcionarios públicos.

Así las cosas, el sobreseimiento por las consideraciones vertidas por el juez municipal; conculcan derechos en prejuicio [sic] del actor, al no reconocerle indebidamente el interés jurídico dentro del proceso administrativo respecto del

4 ejerció [sic] del derecho de petición consagrado en nuestra Carta Magna y Constitución Local.

[…]

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera fundado pero inoperante, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala el autorizado de *****, que la Jueza Tercera Administrativo de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento porque el actor no acreditó la representación para actuar a nombre de la persona moral *****, y que por tanto se actualiza el supuesto de falta de interés jurídico; determinación que le agravia porque la demanda se presentó por propio derecho, como ciudadano y persona física, sin hacer mención de que ocurre en representación.

En efecto, del análisis a los autos de la causa de origen, y en particular al escrito inicial de demanda, se advierte que ***** ostenta el carácter de actor, dado que promovió demanda administrativa, lo cual hizo por su propio derecho, pues así lo permite lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, en relación con el numeral 266, fracción III, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra citan:

5 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

«Artículo 266. A la demanda se anexará:

[…]

III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; ››

Subrayado propio.

De las piezas articulares transcritas es observable que en el proceso administrativo tendrán el carácter de actor, los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa, debiendo anexar a su demanda el documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; luego, se tiene que en la especie el actor promovió por propio derecho; ergo, no tiene la carga de acreditar su personalidad; por ello, lo fundado del agravio.

No obstante la inoperancia deviene al haberse incumplido con el requisito contenido en el citado ordinal 266 del del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pero en su fracción II, la cual indica:

«Artículo 266. A la demanda se anexará:

6

[…]

II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; ››

Esto es, si bien es cierto el actor se encontraba en aptitud de instar el proceso administrativo, en su escrito inicial de demanda al expresar el acto que se impugna señaló: ‹‹Su determinación de permanecer en silencio administrativo,…operando así la negativa ficta;…››.

Al respecto, se remarca que el silencio administrativo consiste en una ficción jurídica que constituye una presunción que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente una petición.

Para mayor comprensión en el presente estudio, resulta importante atender a lo previsto por los ordinales 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato de Guanajuato, mismos que establecen:

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.

7 Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación.»

Énfasis añadido

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece lo siguiente:

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

8 El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.››

Lo resaltado es propio

Del anterior andamiaje normativo, se desprende que las autoridades administrativas estatales y municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.

Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, así como su notificación correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

En ese sentido, resulta obligado para el Juzgador verificar la correcta configuración de la resolución negativa ficta, dado que constituye una cuestión de orden público, por tratarse de un supuesto de procedencia del proceso, concretamente la inexistencia de la resolución impugnada.

Bajo tal contexto, en la causa primigenia era necesaria la concurrencia de los siguientes extremos: 1) La formulación de una solicitud por el accionante ante la autoridad administrativa; 2) La omisión o silencio de la autoridad demandada ante esa solicitud; 3) Que el silencio administrativo supere el plazo legal, contado a partir de la presentación de la solicitud; y 4) Que a la fecha en que se promovió la demanda de nulidad, no le haya sido notificada respuesta expresa al peticionario en términos de ley.

9 Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los ordinales 153, 154 y 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, debe encontrarse plenamente acreditada la formulación por escrito de la solicitud ante la autoridad administrativa, ya que su existencia es un requisito sine qua non para tener por configurada la ficción jurídica en estudio, resultando imposible inferir o desprender tácitamente que el particular realizó dicha petición.

Resulta ilustrativo de lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de tenor siguiente:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»1

En la especie, el actor refirió que el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho presentó petición a la autoridad demandada, y que hasta el momento de presentar su demanda, no le había sido comunicada la respuesta recaída por lo que se configura la resolución negativa ficta; sin embargo, el accionante no acreditó sus manifestaciones.

1 Criterio del Pleno. Año: 2010. Toca: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

10 Conforme a lo dispuesto por el aludido artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el actor es quien tiene la obligación de exhibir en su escrito de demanda los documentos en los que conste el acto o resolución impugnado, y tratándose de una negativa ficta, basta que el accionante exhiba el documento petitorio y la constancia de que fue ciertamente presentada su solicitud ante la autoridad administrativa.

De tal suerte que el débito procesal de acreditar los elementos que permitan concluir la configuración de la resolución negativa ficta que se impugna en el proceso, le corresponde al actor y, de no cumplir con la misma, es inconcuso que como consecuencia legal se actualizará la improcedencia del proceso en cuestión, al no verificarse dicho presupuesto procesal, mismo que resulta esencial para dirimir el proceso instado.

Al efecto, el actor no exhibe el escrito en el que conste su petición, y en su lugar aportó al proceso solamente el escrito de petición con sello de recibido por la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, en cuyo proemio consta que la solicitud la presenta la persona moral ‹‹*****››, y que es signado por su apoderado legal ‹‹*****››. Es decir, el peticionario es una persona moral, la cual en efecto estaría legitimada para actuar a través de su representante legal; mas en la especie el actor es una persona física que actúa por propio derecho.

Como corolario a lo expuesto, para tener por actualizado el silencio administrativo, se requiere la existencia de un escrito de solicitud efectivamente presentado por el particular a fin de que la autoridad resultara obligada a responder su petición, y trascurrido el término

11 legal sin emitir la respuesta correspondiente, se constituya a su favor el derecho de demandar la resolución negativa ficta configurada.

De lo anterior, por analogía, resulta ilustrativo acudir a la siguiente tesis:

«NEGATIVA FICTA. PARA QUE SE CONFIGURE ES NECESARIO QUE EL GOBERNADO FORMULE, PREVIAMENTE, LA PETICIÓN CORRESPONDIENTE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Conforme al artículo 17, fracción XIII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los juicios que se promueven contra las resoluciones negativas fictas, configuradas por el silencio de la autoridad para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que la ley fije o a falta de término, de cuarenta y cinco días. De lo expuesto se sigue que, para que se actualice la hipótesis legal en comento, se requiere de una solicitud del gobernado en la que se hubiere formulado o presentado ante las autoridades demandadas alguna petición, a fin de que resultaran obligadas a responderla, sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 46, párrafo tercero, del invocado ordenamiento legal, determina que cuando se trata de negativa ficta, el derecho a demandar nace al transcurrir cuarenta y cinco días después de que el particular presentó su petición, lo que revela que ante la ausencia de esa solicitud no pueda considerarse configurada la hipótesis legal para la procedencia de la negativa ficta.»2

En la especie, al no exhibir el actor el documento que contenga su escrito de petición, se concluye que no se encuentra acreditada de manera fehaciente su presentación ante la autoridad demandada, así como el hecho de que ésta fue realizada de manera previa a la promoción del proceso administrativo y por consiguiente, resulta imposible tener por existente la obligación de la autoridad demandada para dar respuesta a la solicitud del actor, así como la actualización del silencio administrativo ante su omisión.

2 Novena Época Registro: 193355 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Septiembre de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.T.40 A Página: 823

12 De ese modo, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado, derivado de constancias que obran en autos; por lo que, no obstante lo fundado del agravio, dada la improcedencia del proceso, se torna evidente la inoperancia de tal argumento.

Es decir, a nada práctico conduce revocar la resolución de la primera instancia, si del examen a los autos del proceso se advierte la actualización de una hipótesis de improcedencia del mismo, por cual aunque fundado debe declararse inoperante el agravio en estudio, considerando que no produciría mayor beneficio al accionante. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia3 de literalidad siguiente:

‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para

3 Tesis: 108, Séptima Época Registro: 917642 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Común, Página: 85

13 qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.››

Resaltado propio.

Sobre este tópico, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»4 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos procesales necesarios, para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, su cumplimiento resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

4 Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.), Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 763

14 Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de resolverse un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales o bien, sea omitida la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción -como lo fue en el caso-, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo antepuesto, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de

15 procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.»5

Énfasis añadido

Finalmente, no es procedente suplir la suplir la queja deficiente solicitada por el recurrente, al no encontrarse dentro de las hipótesis previstas por el artículo 301 del Código de la materia.

Con motivo de la determinación de inoperancia del agravio, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor en la génesis procesal, esto con sustento en la siguiente jurisprudencia:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de

5 Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 213.

16 los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»6

En ese orden de ideas, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativa Municipal de León, Guanajuato, el 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

6 Tesis: VI. 2o. J/280, Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Página: 77.

17 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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