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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 965/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, ***** promovió proceso administrativo, señalando como resolución impugnada la siguiente:

«1. Oficio *****, emitido y signado por la Directora de Ejecución de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, notificado personalmente el 10 de mayo de 2018, mediante el cual contesta la solicitud formulada por mi representada (sic) y donde se declara que no es procedente resolver la misma porque se considera incompetente para emitir resolución».

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: la nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho subjetivo reclamado, consistente en el pago de honorarios por la intervención con cargo a caja de diversas negociaciones en las que fue designada con ese carácter.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable. Y se le requirió a la actora para que exhibiera las documentales ofrecidas que no fueron anexadas a su escrito de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En proveído de fecha 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se tuvo por admitida la documental ofrecida y exhibida; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por cumplido el requerimiento efectuado y por admitidas las documentales descritas en el auto de mérito.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada mediante la documental exhibida por la actora, consistente en el oficio número *****, suscrito por la Directora de Ejecución, C.P. *****,

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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adscrita a la Dirección General de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

La documental de referencia obra en original en el expediente administrativo formado con motivo de la presente causa, y fue presentada por la parte actora2. Por lo tanto, en atención a los signos, sellos y firmas visibles en el mismo, y de conformidad con los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador respecto de su existencia, considerando además que no fue objetada ni controvertida en su contenido y alcance probatorio por la autoridad demandada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Sobre el particular, la autoridad demanda señala que se actualiza la fracción I del numeral 261 del citado código administrativo estatal, al considerar que la parte actora carece de interés jurídico para instar, en razón de que la demandada no es competente para conocer y resolver sobre la solicitud efectuada por la hoy actora y no existe precepto legal alguno que establezca obligación para la demandada a efecto de que pague honorarios por la designación de interventor con cargo a caja de

2 Visible en las foja 19 diecinueve a 21 veintiuno del sumario de la presente causa administrativa.

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diversas negociaciones. Por lo tanto, carece de interés jurídico porque la actora no demuestra contar con un derecho subjetivo así tutelado por la norma.

Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3

En tal virtud, al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.

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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

En ese tenor, se indica que la actora señala en el segundo concepto de impugnación, que la autoridad desatendió lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque únicamente le indicó su falta de competencia para resolver la cuestión que le fue planteada, no obstante, conforme el citado ordinal, su deber era remitir la petición a la autoridad fuera competente.

La autoridad sobre el particular únicamente refiere que sí señaló con precisión los fundamentos legales, así como la motivación aplicable, para emitir la resolución materia del litigio.

Por lo tanto, la materia de la litis, consiste en el análisis del actuar de la autoridad por cuanto a la respuesta otorgada al particular.

Para ello, se estima oportuno citar un extracto de la respuesta emitida por la autoridad demandada.

«En ese tenor, de una revisión exhaustiva a su promoción, es menester precisar que esta Dirección de Ejecución es una Autoridad Fiscal competente para conocer de asuntos relativos al cobro de los créditos fiscales que emanen de las facultades de comprobación de la Autoridad Fiscal Federal, de conformidad con las atribuciones conferidas en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, párrafos primero y cuarto, Octava, fracciones I, incisos d) y e) del Convenio de Colaboración

5 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

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Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado con el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guanajuato Representado por el Gobernador Constitucional, Secretario de Gobierno y Secretario de Finanzas, Inversión y Administración, celebrado el 02 de junio de 2015 y publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 28 de julio de 2015, surtiendo sus efectos a partir del 29 de julio de 2015, y posteriormente publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 31 de julio de 2015; en relación con la Cláusula Tercera, fracción II, Octava y Décima Novena del Anexo 8 al Convenio de –colaboración Administrativa en Materia fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre del 2016 y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 04 de octubre del 2016, en vigor a partir del 28 de septiembre del 2016; asimismo, tal como lo establece el Reglamento interior de la Secretaría de Finanza, Inversión y Administración en su artículo 51, fracciones IV, VI, X y XXI, esta Autoridad Fiscal es competente para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos discales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados.

De la observancia de los preceptos anteriores no se desprende que esta Dirección de Ejecución cuente con atribuciones legales que le permitan conocer y resolver acerca de solicitudes de pago de honorarios legales por la designación de interventores con cargo a caja.

Por los preceptos y argumentos señalados con anterioridad, esta Dirección de Ejecución considera que no es competente para conocer y resolver sobre el presente asunto.

…»

Énfasis de origen.

Asimismo, se considera necesario transcribir el contenido del numeral 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

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Estado y los Municipios de Guanajuato, que la accionante considera dejó de aplicarse en su perjuicio por la autoridad demandada.

«ARTÍCULO 165. Bajo los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, cuando un órgano administrativo estime que carece de competencia para conocer un determinado asunto, presentado dentro del término legal correspondiente, deberá remitir el escrito o expediente al órgano que estime competente, notificándolo al particular y se deberá tener por presentado en tiempo; siempre y cuando se trate del mismo ámbito de gobierno, sea estatal o municipal y, en caso de órganos municipales, siempre que se trate del mismo municipio.»

Del contenido del precepto legal de previa cita, en relación con la respuesta otorgada por la autoridad encausada en el acto confutado, se advierte que le asiste la razón a la actora.

Lo anterior, toda vez que acorde con el artículo 165 citado, si la autoridad advierte que de las facultades que le fueron conferidas no tiene competencia para atender la solicitud planteada, además de señalar dicha circunstancia, se encuentra obligada a remitir la petición al órgano que estime competente, lo anterior con la finalidad de no denegar al particular la respuesta o atender en forma efectiva la solicitud planteada.

Sin embargo, de la respuesta otorgada a la actora, sólo se advierte el señalamiento de la falta de competencia para pronunciarse sobre lo solicitado, sin que se hubiere efectuado la remisión respectiva, con lo cual se advierte que no se le dio acceso a una tutela judicial efectiva, tal y como se desprende de los criterios emitidos por la jurisprudencia y la tesis aislada que por similitud de razón, se citan en seguida:

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«SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO «ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE. Los artículos 264, 267, fracción I, 268, fracción II, 273, fracción I, y 288, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México facultan a las secciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, como tribunal ad quem, y a sus Salas Regionales, como tribunales a quo, a declarar su incompetencia material para conocer de la demanda planteada y, en consecuencia, a dictar oficiosamente la resolución de sobreseimiento en el juicio de nulidad o, incluso, a desechar el libelo respectivo, concluyendo así el trámite del juicio y, en ambos casos, por virtud del derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede que señalen a la autoridad considerada competente para tramitar la vía intentada y ordenen la remisión de los autos relativos.»6

«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. SI SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE PLANTEA QUE UNA AUTORIDAD MUNICIPAL, AL RECAUDAR UNA CONTRIBUCIÓN LOCAL, CONTRAVINO LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE REMITIR LOS AUTOS AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/1 A (1a.)]. El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2014, estimó que si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México declaraba el sobreseimiento en el juicio de nulidad por incompetencia material, debía ordenar la remisión de los autos a la autoridad que estimara competente; sin embargo, esa declaratoria sólo será factible si el asunto sometido a la jurisdicción de aquél puede conocerse por algún otro órgano del Estado, pues sostener que en todo momento debe señalar al que deba resolverlo, podría llevar a atribuir competencia a un ente estatal inexistente o declinarla en favor de uno notoriamente incompetente. Por tanto, si en el juicio se impugna la negativa ficta a devolver contribuciones locales enteradas a una autoridad municipal, que se estiman

6 Tesis: PC.II.A. J/1 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Plenos de Circuito, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III, Décima Época, página 2730, registro 2010373.

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pagadas indebidamente, bajo el argumento de que su recaudación contraviene la Ley de Coordinación Fiscal, es evidente la incompetencia del tribunal mencionado para pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin que proceda remitir los autos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de acuerdo con la jurisprudencia aludida, pues conforme al artículo 14 de su ley orgánica, carece de competencia para conocer de resoluciones negativa ficta de autoridades municipales, relativas a la devolución de tributos previstos en la legislación estatal. Además, la atribución de ese órgano jurisdiccional federal, tratándose de controversias planteadas por particulares por violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se finca en la resolución dictada en el recurso de inconformidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que proceda enviar el expediente a esta dependencia, ya que ello implicaría cambiar la vía intentada por el actor, es decir, transformar una demanda de nulidad en sede jurisdiccional en un recurso de inconformidad ante la autoridad administrativa.»7

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA EN QUE SE ORDENA AL JUEZ QUE ESTIME SER LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DEL INTERESADO PARA QUE ACUDA AL ÓRGANO COMPETENTE, ES CONTRARIA A ESE DERECHO HUMANO Y, POR TANTO, DEBE SUJETARSE AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Confrontada la porción normativa del artículo 113 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, en que se ordena al Juez que estime ser legalmente incompetente para conocer de un procedimiento jurisdiccional, que «dejará a salvo los derechos del interesado, para que acuda ante el órgano competente», con el texto de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, punto 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, suscrita por México, misma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que reconocen los derechos humanos de acceso a la jurisdicción y de tutela efectiva; disposiciones que son el referente a partir del cual debe llevarse a cabo el control del ajuste a la

7 Tesis: (I Región)8o.27 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV, Décima Época, página 2807, registro 2012298.

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normatividad nacional, a efecto de que se respete el pleno ejercicio de los derechos humanos reconocidos y garantizados tanto por la Constitución como por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano; en ejercicio del control de convencionalidad previsto en el artículo 1o. de la Constitución, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once; resulta que en la medida que la porción normativa del numeral 113 en cuestión, en que se faculta al Juez que se considera carente de competencia legal para conocer de un procedimiento ante él planteado, para dejar a salvo los derechos del promovente a fin de que éste acuda a la autoridad competente para abocarse al conocimiento y a la resolución de sus pretensiones, es contraria al derecho humano de tutela judicial efectiva, pues ciertamente el desechamiento de plano de una demanda con la consecuencia de dejar a salvo los derechos del interesado y a su disposición los documentos fundatorios de su acción, se erige en un obstáculo o impedimento al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dado que la autoridad de que se trata con tal pronunciamiento da por concluido el juicio ante él instado, y ello implica la negativa a que de tal procedimiento conozca la autoridad con competencia legal para ello. Es decir, la tutela judicial efectiva no se satisface con la determinación de que la autoridad ante la que acude el particular resulta incompetente para conocer del procedimiento que se le plantea, en tanto que dicho órgano del Estado, en todo caso, en lugar de dar por concluida la instancia en forma absoluta, debe encausar la pretensión del promovente, remitiéndola a la autoridad que estime pueda contar con competencia legal para abocarse al conocimiento y resolución de las prestaciones reclamadas por el actor, a fin de que sea ésta, en el ámbito de sus atribuciones legales, quien pronuncie la resolución a que hubiera lugar, es decir, si acepta la competencia declinada y, en su caso, resuelva si admite o desecha la demanda; o incluso, si está en condiciones de abordar el conocimiento del fondo del asunto. Y si bien los derechos humanos de acceso a la jurisdicción y de tutela judicial efectiva, conllevan la existencia de una prerrogativa para los gobernados de comparecer ante los órganos del Estado a efecto de que éstos resuelvan su pretensión de manera independiente e imparcial, esto es, se trata de un derecho público subjetivo; asimismo, constituye una obligación, con doble contenido a cargo de los órganos del Estado, pues desde un primer plano deben garantizar a los gobernados que su instancia, demanda o pretensión sea atendida por la autoridad que cuente con competencia legal para ello, ya que a ella es a la que se refiere la norma constitucional cuando alude a que los gobernados tienen derecho a que la justicia les sea administrada por los tribunales que estarán expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, mediante el pronunciamiento de resoluciones oportunas completas e imparciales; y desde un segundo punto de vista,

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las autoridades estatales están obligadas a implementar todos aquellos mecanismos que resulten necesarios y eficaces para desarrollar el derecho humano de tutela judicial efectiva.»8

Por lo tanto, se advierte fundado el concepto de impugnación hecho valer por la accionante, en razón de que la autoridad demandada no atendió al señalamiento del artículo 165 del código administrativo estatal de previa cita.

Así, al advertirse que la autoridad dejó de aplicar las disposiciones debidas en la respuesta otorgada a la actora mediante el oficio ***** de fecha 7 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se encuentra actualizada la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Sin embargo, por las consideraciones expuestas, en virtud de que el acto impugnado se emitió en respuesta a la petición de un particular, la nulidad es para el efecto de que la autoridad emita el acto autoritario conforme su competencia y en caso de no contar con las facultades necesarias para dar respuesta la petición formulada, orientar su petición a la autoridad competente, a efecto de que la justiciable sea atendida.

Lo anterior, en apego y cumplimiento a la garantías de seguridad jurídica y efectivo acceso a la justicia, consagradas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Apoyan la anterior consideración las tesis que se transcriben a continuación:

8 Tesis: VI.2o.C.6 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, página 1975, registro 2002214.

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«NULIDAD POR INCOMPETENCIA. DEBE DECRETARSE PARA EFECTOS CUANDO EL ACTO IMPUGNADO EMANA DE UN PROCEDIMIENTO EN EL CUAL EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA LITIS QUE LE FUE PLANTEADA. El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la garantía de acceso a la justicia, que consiste en la facultad que tienen los particulares para acudir ante el Estado a fin de someter a su consideración una pretensión o litigio, y la obligación ineludible de la autoridad, una vez seguidas las formalidades esenciales del procedimiento, de poner fin a la contienda mediante el dictado de una resolución, la cual debe ejecutarse materialmente. Por tanto, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estima que la autoridad demandada era incompetente para sustanciar y resolver un procedimiento que le fue planteado por un particular, debe verificar si existe obligación legal de emitir una resolución administrativa y, en caso afirmativo, la nulidad deberá ser para efectos, no lisa y llana, en términos de lo dispuesto por el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ordenando la reposición de todo lo actuado en el procedimiento natural, para que éste sea remitido a la autoridad que debió conocer el asunto, pues de lo contrario se priva al gobernado de su derecho de acudir ante las instancias materialmente jurisdiccionales. Por ejemplo, si un particular acude ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a solicitar la caducidad o nulidad de una marca registrada a favor de otro gobernado, éste a su vez reconviene al actor respecto de marcas de su propiedad, y la Sala Fiscal, al conocer del juicio contencioso administrativo en contra de la resolución administrativa, declara la nulidad lisa y llana con motivo de la incompetencia de la autoridad que tramitó y resolvió la solicitud de infracción, tal situación es violatoria de garantías, pues con motivo del acto reclamado se priva al quejoso de su derecho de acceso a la justicia, al no existir pronunciamiento alguno sobre la pretensión que planteó ante el Estado.»9

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN,

9 Tesis: I.7o.A.321 A; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1820, registro 180568.

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INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»10

Énfasis añadido.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad para efectos de que la autoridad de respuesta a la solicitud formulada por la impetrante y en caso de no contar con la competencia legal para tal fin, remita la petición a la autoridad competente.

10 Tesis: 30; Instancia Segunda Sala; Apéndice de 2011, Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa, Novena Época; página 41, registro 1006950.

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Por otra parte, al resultar fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora, resulta innecesario el estudio del primero de sus motivos de disenso expresados en la demanda de nulidad, toda vez que su análisis no varía el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».11

SEXTO. Análisis de las pretensiones. La impetrante expresó como pretensión la nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho subjetivo consistente en pago de honorarios por las intervenciones realizadas. Al respecto, se señala lo siguiente:

La pretensión de nulidad se encuentra satisfecha, en términos de lo indicado en el considerando Quinto de la presente resolución.

Sin embargo, toda vez que la nulidad decretada en el apartado que antecede es para el efecto de que la autoridad encausada remita a la autoridad que estime competente la solicitud que le fue planteada quien tenga la competencia, conforme sus atribuciones legales se pronuncie sobre la procedencia de lo requerido, este juzgador no se encuentra en posibilidad de llevar a cabo el reconocimiento solicitado.

11 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.

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Conforme lo expuesto, la Directora de Ejecución, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, conforme lo precisado en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 965_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.