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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 918/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«…La ilegal resolución contenida en el oficio RT/1/17/0005099/2018, de 23 (veintitrés) de abril de 2018 (dos mil dieciocho), a través de la cual, ele Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, determina la existencia de un adeudo de derechos por concepto de refrendo anual de placas u tarjeta de circulación, imponiendo un crédito fiscal por $*****.»

El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que se deje sin efectos la resolución determinante del crédito fiscal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2

demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión del acto impugnado para el efecto de que la demandada se abstenga de hacer efectivo el cobro del refrendo anual de placas y tarjeta de circulación, contenido en la determinación de un crédito fiscal con número de requerimiento RT/1/17/0005099/2018.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; la actora designó abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas ofrecidas en su ocurso; y se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital del original con firma autógrafa de la determinación de crédito fiscal, con número de requerimiento RT/1/17/0005099/2018, de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho; documento expedido por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, en ejercicio de sus funciones, del que se advierte la existencia de sellos y firmas que demuestran la calidad de público de la citada documental, por lo que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 79, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que tal documental no fue objetada por las partes.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

Solicita la autoridad demandada el sobreseimiento del proceso pues sostiene que el acto impugnado no existe porque se trata de un recibo y no de un acto administrativo, dado que no tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual del ahora actor, sino que solo es un medio de comunicación por medio del cual se le hace de su conocimiento el estado fiscal que guarda un vehículo de motor del que dice ser propietaria, en consecuencia, no reúne las características previstas en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Es infundada la anterior causa de improcedencia, dado que el acto impugnado constituye un acto administrativo como a continuación se explica:

Cuando en el documento la autoridad fiscal realiza la determinación de un crédito fiscal o contiene algún apercibimiento para su cumplimiento, se está en presencia de un acto administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que transciende a la esfera jurídica del destinatario o contribuyente.

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Ilustra lo anterior, a «contrario sensu», la jurisprudencia que a continuación se transcribe, en virtud de que en el caso concreto sí determina un crédito fiscal:

«CARTA INVITACIÓN. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La carta invitación al contribuyente para que acuda a las oficinas de la autoridad a regularizar su situación fiscal, no constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues a través de ella la autoridad exactora únicamente se limita a sugerirle al gobernado la corrección de su situación en su calidad de contribuyente, con la finalidad de evitar una resolución determinante de crédito con base en las irregularidades detectadas; luego, si en el documento impugnado no se determina un crédito fiscal ni se aplica sanción alguna, es inconcuso que no trasciende a la esfera jurídica del demandante ni le causa perjuicios para efectos de la procedencia del juicio de nulidad.»2

Énfasis añadido.

En la especie, el acto impugnado indica expresamente que constituye la determinación de un crédito fiscal, y se identifica inclusive como un «requerimiento» con número *****.

En razón de los elementos anteriores, este juzgador corrobora del contenido de dicho acto que efectivamente se trata de la determinación de un crédito fiscal que transciende a la esfera jurídica del demandante, pues se advierte que además de señalar los datos del hoy actor, se indica el tipo de adeudo por derechos de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación de los años 2016 dos

2 Época: Décima Época; Registro: 2002466; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXI.2o.P.A. J/2 (10a.); Página: 1773. 6

mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, con actualizaciones, multas, recargos y honorarios, precisando la autoridad demandada la deuda en cantidad líquida de $*****(*****).

Por consiguiente, una vez establecido que el acto impugnado constituye una determinación de un crédito fiscal, se concluye que es un acto administrativo impugnable ante este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en los artículos 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya existencia quedó acreditada en el Antecedente Segundo de este fallo. Esto es, es un acto unilateral de voluntad que declara y crea una situación jurídica individual y concreta (obligación fiscal determinada en cantidad líquida e imposición de sanción) la cual genera una posible afectación al impetrante.

Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las partes tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y 7

corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad a lo establecido en el último párrafo del precepto legal 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, hace valer de oficio la ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado y de la competencia de la autoridad para dictarlo.

Ello, al tratarse de un estudio preferente, por versar sobre un requisito esencial del acto de autoridad, en razón de que tal situación conllevaría a decretar la nulidad total del acto o resolución impugnada, según lo prevé la jurisprudencia por contradicción de tesis aprobada por la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8

de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.4

El resaltado es propio.

Al respecto el artículo 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez de los actos administrativos, el fundar y motivar debidamente su competencia y determinaciones, al disponer lo siguiente:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente (…) VI. Estar debidamente fundado y motivado…»

Lo señalado acorde con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que, en todo acto de molestia la autoridad competente funde y motive la causa legal del procedimiento, al disponer a la letra:

4 Visible en la Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 218/2007, Página: 154. 9

«Articulo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…»

Énfasis añadido.

Igualmente, el primer párrafo del numeral 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, consagra el principio de legalidad en virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los gobernados.

Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales, en el presente caso, para determinar el crédito fiscal, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuar.

En consecuencia, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables en la determinación del crédito fiscal. La motivación, en el señalamiento preciso y detallado de las circunstancias específicas del caso, así como el razonamiento jurídico donde se explique el adeudo referido; además de aquellos, base de su potestad.

Así, en el acto de mérito la fundamentación obligada, consiste en el señalamiento preciso de los preceptos legales soporte de su potestad para determinar tal adeudo y concluir su monto.

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Bajo ese contexto, este juzgador advierte que la autoridad demandada omitió sustentar sus facultades para emitir el acto impugnado, formalidad esencial para su eficacia, tal y como se desprende de su lectura, incumpliendo con el elemento de validez del acto administrativo contenido en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de apoyo, al respecto, la Jurisprudencia sentada por contradicción de tesis que a la letra se inserta:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»5

Énfasis añadido.

5 Consultable en la Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 77, Mayo de 1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 10/94, Página: 12. 11

En ese orden de ideas, toda vez que en el acto impugnado, la parte encausada omitió citar fundamentación alguna soporte de su actuar, así como aquella que lo llevó a determinar el adeudo reclamado; en términos del citado artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente pronunciado, en relación con lo previsto en las señaladas fracciones I y VI, del ordinal 137, del Código que rige la materia, lo que ocasionó incertidumbre jurídica al demandante para poder controvertir la determinación del crédito fiscal ante este órgano.

Bajo esa tesitura, procede decretar la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal, con número de requerimiento *****, de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho; en razón de que se actualiza la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción II, del artículo 302, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el ordinal 300, fracción II, del mismo ordenamiento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro y texto a la letra se insertan:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, 12

desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»6

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos la resolución determinante del crédito fiscal.

Este Juzgador estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado, la acción del reconocimiento de un derecho queda satisfecha, ello ya que una consecuencia intrínseca de dicha nulidad es que el acto insubsistente no podrá surtir efecto alguno.

Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

6 Jurisprudencia número 2a./J. 52/2001, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Página 32. 13

Municipios de Guanajuato, los actos impugnados inválidos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse porque carecen de los requisitos de validez exigidos por el artículo 137, fracciones I y VI, del Código citado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Se declara que la pretensión relativa a dejar sin efectos el acto impugnado queda satisfecha, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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