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Silao de la Victoria, Guanajuato, 05 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 837/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«1.- EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN número de folio ***** de fecha 04 de mayo del año 2018.

2.- EL REQUERIMIENTO DE PAGO que se desprende del Mandamiento de ejecución número de folio ***** de fecha 04 cuatro de mayo del año 2018.

3.- LA DILIGENCIA DE EMBARGO que se desprende del Mandamiento de Ejecución número de folio ***** de fecha 04 de mayo del año 2018.» 2

Asimismo, en la ampliación de demanda señaló como actos impugnados los siguientes:

«A) LA NOTIFICACIÓN DE LA SUPUESTA CANCELACIÓN DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN E INVITACIÓN DE PAGO.

B) EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA TIENE INSTAURADO EN CONTRA DE LA SUSCRITA.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho del actor; y 3) La condena a la parte demandada para que para que: (i) se reconozca el derecho al debido proceso, no ser molestada sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa de su proceder, al cumplimiento al principio de legalidad o estado de derecho; (ii) Se abstenga la demandada de requerir o exigir a la suscrita en abuso de autoridad y dejar sin efectos los actos impugnados; (iii) Se respete y se cumpla la sentencia pronunciada en el expediente ***** dictada por la Tercera Sala de este Tribunal, y se reconozcan los derechos adquiridos en dicho fallo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, la presuncional legal y humana, y la prueba de informes de autoridad; y se requirió a la demandante para que exhibiera la sentencia emitida dentro del expediente *****, dictada por 3

la Tercera Sala de este Tribunal, en virtud de que a pesar de haber sido ofrecida, no fue anexada al escrito inicial de demanda.

Además, se solicitó a la Tercera Sala informara el estado procesal del expediente citado, y a las demandadas se les requirió exhibieran copia certificada legible de los actos impugnados.

También, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando domicilio para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Tesorera Municipal, al Director de Ingresos, y a *****, Ministro Ejecutor, todos del municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las encausadas, así como la presuncional legal y humana; se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvo a la Secretaria de Estudio y Cuenta de la Tercera Sala de este Tribunal por atendiendo el requerimiento sobre el informe procesal del expediente *****.

En virtud de que la justiciable omitió exhibir la sentencia del expediente indicado en el párrafo precedente, se tuvo por no ofrecida, además puesto que las autoridades demandadas no rindieron el informe que les fue solicitado, se les requirió nuevamente. Del mismo 4

modo, les fue requerido exhibir copia certificada de los actos impugnados.

Por otra parte, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda, dado que la encausada introdujo cuestiones novedosas

Posteriormente, en acuerdo dictado el 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por lo que se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo a las mencionadas autoridades por rindiendo el informe que les fue solicitado, y por exhibiendo copia certificada del mandamiento de ejecución número *****.

A la parte actora se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las documentales aportadas por las demandadas.

En auto de fecha 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las encausadas por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo 5

verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar cuál es el acto administrativo cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.

Conforme al artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

Para acatar tal cometido, las salas de este Tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Ahora bien, la actora señaló como actos impugnados en su escrito inicial de demanda, como en el de ampliación, los siguientes:

(a) El mandamiento de Ejecución con folio *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho;

(b) El requerimiento de pago, con mismo número de folio y fecha;

(c) Embargo de mismo folio y fecha;

(d) El procedimiento administrativo de ejecución que la autoridad demandada tiene instaurado; y

(e) Falta de notificación de la cancelación del mandamiento de ejecución e invitación de pago.

De lo anterior se advierte que la intención de la impetrante es controvertir la legalidad de los actos consistentes en mandamiento de ejecución con folio *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, así como de la diligencia de requerimiento de pago y embargo con mismo folio y fecha. 7

Los actos descritos en el párrafo precedente, forman parte el procedimiento administrativo de ejecución, ello al tenor de los artículos 89, 93 y 94 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Por otra parte, al impugnar la falta de notificación de la cancelación de los actos impugnados, su intención es controvertir vicios en el procedimiento citado, que en su consideración afectaron su defensa.

Luego, la existencia de los actos impugnados se acredita con la copia certificada que contiene el mandamiento de ejecución con folio *****, suscrito por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; así como su correspondiente diligencia de requerimiento de pago y embargo, realizada por *****, Ministro Ejecutor adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, todos de fecha 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, consultable en foja 61 del expediente.

En virtud de su calidad de documentos públicos, dado que fueron expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, con el reconocimiento expreso de las encausadas al referir en la contestación de demanda que es cierto que se notificó el mandamiento de ejecución referente a la cuenta predial ***** y que éste contiene un requerimiento de pago2.

2 Foja 22 del expediente. 8

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Sostienen las autoridades encausadas la improcedencia del proceso en virtud de que en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente ***** tramitado por la Tercera Sala de este Tribunal, la Dirección de Ingresos dejó sin efectos el mandamiento de ejecución con folio *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por lo que al tratarse de los mismos actos que en este proceso se impugnan, el presente asunto queda sin materia.

Es infundado el argumento de las encausadas como enseguida se expone:

Es necesario indicar en primer término, que resulta un hecho notorio para este juzgador la existencia del expediente *****, cuyas constancias originales se tienen a la vista al momento de dictar este fallo al ser tramitado por la Tercera Sala adscrita a este mismo Tribunal; razón por la cual no hay impedimento para realizar referencias a dichos autos originales, más aún que existe identidad de partes3.

Lo anterior de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

3 En el cual también es parte actora *****, y en principio, se tuvieron como autoridades demandadas al Tesorero Municipal, al Director de Impuestos y al Director de Ingresos, todas esas autoridades de Celaya, Guanajuato. 9

Municipios de Guanajuato, el cual dispone que los hechos notorios pueden ser invocados por las autoridades, tanto en sede administrativa como jurisdiccionalmente, aun cuando no hayan sido alegados ni probados por los interesados.

Por consiguiente, este resolutor está facultado para invocar como hecho notorio la información que consta tanto en las resoluciones, como en los expedientes tramitados ante este Tribunal, ya que su contenido es del conocimiento de este juzgador por virtud de la actividad jurisdiccional y por ende, representa un elemento que es del conocimiento en el contexto jurisdiccional de los magistrados que integran las Salas de este órgano jurisdiccional, más aún que fue señalado por las partes.

Ilustra lo anterior por analogía, la tesis aislada I.13o.A.99 A4, que a continuación se transcribe:

«COSA JUZGADA, EFECTO REFLEJO EN SU ASPECTO POSITIVO. OBLIGACIÓN DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE INVOCARLA COMO HECHO NOTORIO. El primer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad que tienen las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de invocar hechos notorios, sin que esto pueda considerarse como una facultad discrecional que pueden o no ejercer, sino como la obligación de invocar de oficio los hechos notorios que adviertan, o que hagan valer las partes en el juicio contencioso, dada la trascendencia que el hecho notorio por su propia naturaleza, tiene en la resolución de los asuntos de su competencia. Nuestro Máximo Tribunal ha definido al hecho notorio en diversas tesis jurisprudenciales, de entre las cuales, lo ubica indistintamente, en dos niveles: a) como aquel que es público o sabido de todos, y b) como el hecho cuyo conocimiento se da por supuesto dentro de la cultura de un cierto círculo. En tales condiciones, resulta

4 Época: Novena Época; Registro: 179063; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.13o.A.99 A; Página: 1100. 10

claro que la existencia de una sentencia dictada por una Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que constituye cosa juzgada y que está íntimamente relacionada con un asunto que va a resolver la Sala Superior del tribunal referido, no puede ubicarse dentro de la hipótesis marcada con el inciso a), en virtud de que no todos, ni siquiera una parte importante del público, tiene conocimiento de tal hecho; en cambio, el conocimiento del hecho multicitado debe considerarse notorio, dentro del supuesto marcado con el inciso b), en virtud de que forma parte del bagaje cultural que es propio de los juzgadores que integran el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que necesariamente deben tener conocimiento de ella por razón de su propia actividad, máxime si la sentencia obra en los autos del expediente que se va a resolver, lo que constituye un hecho notorio. Por otra parte, el artículo 219 del Código Fiscal de la Federación prevé la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución, cuando exista identidad de partes y agravios; cuando no habiendo identidad de partes y siendo distintos los agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto; o bien, cuando siendo distintas las partes y los agravios, los actos impugnados sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. Sin embargo, cuando procesalmente no fuera procedente la acumulación porque no se planteó en su oportunidad o no se acreditaron los elementos para ello, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden invocar los hechos notorios que adviertan o que las partes les hagan de su conocimiento para evitar, precisamente, el dictado de sentencias que resuelvan de manera contradictoria un problema o un aspecto jurídico idéntico o íntimamente vinculado con otro. Lo expuesto pone de manifiesto, que la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe tomar en cuenta que la sentencia emitida por la Sala Regional Metropolitana constituye un hecho notorio, que dicha resolución tiene carácter de cosa juzgada por haber quedado firme legalmente, y que lo resuelto en ella se encuentra vinculado con el juicio del que estaba conociendo, de modo que éste se ve influenciado por el efecto reflejo de aquélla; pues la eficacia del efecto reflejo de la cosa juzgada impide que se dicten sentencias contradictorias en diversos juicios de nulidad cuando éstos derivan de una misma situación jurídica que crea efectos materiales iguales para los actores, no obstante que se refleje la afectación en diversas actuaciones pero con el mismo contenido jurídico pues, precisamente, ese contenido es la vinculación que rige la resolución de ambos juicios o, en su caso, la influencia del primero para que se resuelva sobre el segundo. En este orden de ideas, opera la eficacia refleja de la cosa juzgada en su aspecto positivo, cuando existe un mismo origen jurídico que se 11

traduce en una resolución con los mismos efectos materiales para las partes contendientes en un procedimiento administrativo en forma de juicio y que al sustentarse el juicio contencioso se acredita la influencia de la ejecutoria que declaró nula la resolución recaída a un recurso de revisión que se resolvió en primer lugar, la cual se refleja de manera positiva porque en la sentencia ejecutoriada se resolvió un aspecto fundamental de ella.»

Énfasis añadido.

En este tenor, de la sentencia de fecha 28 veintiocho de agosto de 2013 dos mil trece, dictada en el proceso administrativo aludido5, se advierte que *****, impugnó la negativa ficta recaída a su escrito de fecha 28 veintiocho de enero del 2010 dos mil diez, en que solicitó la autorización para tributar en el esquema de cuota mínima, el impuesto predial, respecto del inmueble ubicado en *****, número *****, fraccionamiento *****, de Celaya, Guanajuato, con clave *****, por lo que al no desvirtuar la falta de contestación la parte demandada, se determinó que se configuró la negativa ficta impugnada.

Además, decretó la nulidad lisa y llana de los fundamentos y motivos expresados en la contestación de demanda, en virtud de que negó la solicitud de la actora sin tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 9 y 164, penúltimo párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como el ordinal 6, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues al no contar con los elementos necesarios para resolver la petición, debió requerir a la impetrante y en caso de incumplimiento, tenerla por no presentando su solicitud.

5 Fojas 193 a 202 del expediente *****. 12

En cuanto a las pretensiones secundarias, se reconoció el derecho y se condenó a la autoridad demandada a que se le autorizara a tributar en el esquema fiscal de cuota mínima del impuesto predial del inmueble señalado supralíneas; los efectos se retrotraerán hasta el segundo bimestre del ejercicio fiscal 2010 dos mil diez y permanecerán durante el tiempo que esté vigente el financiamiento otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores; así como no cobrar recargos por dicho concepto ni se genere rezago alguno.

Mediante acuerdo dictado el 15 quince de octubre de 2013 dos mil trece, se señaló que la sentencia del proceso causó ejecutoria, lo que implica que es cosa juzgada y verdad legal, motivo por el que se requirió de cumplimiento al Director de Impuesto Inmobiliario de Celaya, Guanajuato6, al tenor de lo dispuesto en los artículos 319, 320, 321, y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, iniciando así la etapa de cumplimiento y ejecución de la sentencia.

Para efecto de dar cumplimiento al fallo emitido por la Tercera Sala de este Tribunal, el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, adjuntó copia certificada de los oficios ***** de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y ***** de 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, así como el estado de cuenta predial ***** con fecha de impresión del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, en que se determina un adeudo por la cantidad total de $***** (*****), documentales visibles en fojas 332 a 334 del expediente tramitado por la Tercera Sala de este Tribunal.

6 Visible en foja 208 del expediente aludido, tramitado por la Tercera Sala de este Tribunal. 13

Con base en dichas documentales la autoridad hace del conocimiento que se eliminaron los gastos de ejecución de los ejercicios fiscales anteriores al año 2018 dos mil dieciocho, dando instrucción al personal de la Dirección de Ingresos para que se eliminen los recargos generados hasta el momento de realizarse el pago, los cuales indica que por cuestiones del sistema sólo pueden eliminarse al realizar el pago.

Al respecto, la parte actora interpuso recurso de queja, mismo que fue admitido mediante acuerdo dictado el 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho7, y el 24 veinticuatro de mayo de la misma anualidad8, se admitieron como pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora -entre otras-, el mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y diligencia de con folio *****, de fecha 04 cuatro de mayo del mismo año –actos impugnados en este proceso- respecto de la determinación del impuesto predial que fue materia de la controversia del proceso *****.

El 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho se resolvió el recurso de queja y la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal señaló que existía defecto en el cumplimiento de la sentencia respecto de los actos realizados por la demandada en relación con la determinación del impuesto predial e impuso una multa de $***** (*****), con lo anterior quedó sin efectos dicha determinación.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con actos consistentes en mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y diligencia de con folio *****, de fecha 04 cuatro de mayo del mismo año, sobre los que no existió pronunciamiento alguno por parte dicho órgano

7 Foja 354 del expediente *****. 8 Visible en foja 368 del proceso administrativo tramitado por la Tercera Sala. 14

jurisdiccional en la resolución, motivo por el cual es procedente el análisis de legalidad de dichos actos.

No se soslaya que la autoridad demandada refiere haber dejado sin efectos los actos impugnados, lo que pretende acreditar con la constancia de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, en que textualmente señala:

«… relativo a la cuenta predial con número de folio ***** asignada al inmueble ubicado en calle ***** número ***** Col. *****, Municipio de Celaya, Gto., mismo que se encuentra registrado a nombre de *****, hago constar que ha quedado sin efectos y cancelado el siguiente documento:

 Mandamiento de ejecución de fecha 04 de mayo del 2018, con número de folio *****.  Invitación de pago de fecha 16 de abril del 2018, por no ser acto de autoridad, ni requerimiento, sino como bien se menciona, una mera invitación a cubrir cantidades adeudadas.

Dicho documento forma parte del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra del contribuyente señalado en las líneas que anteceden y que por consiguiente el procedimiento en mención queda sin efecto alguno, ordenándose que las cosas permanezcan tal y como se encontraban al momento de dar inicio al procedimiento administrativo indicado…»

Lo subrayado es propio.

Sin embargo, de los actos impugnados en este proceso, la autoridad demandada únicamente se pronunció respecto del mandamiento de ejecución; no así respecto de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de misma fecha y folio, pues a pesar de que todos ellos se contienen en un mismo documento, constituyen actos diversos 15

emitidos en el procedimiento administrativo de ejecución, por lo tanto éstos no se dejaron sin efectos.

Más aún que, de conformidad con los artículos 20, 140, y 145 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad demandada está impedida para revocar, así como para dejar sin efectos sus propios actos. A continuación se transcriben las disposiciones legales citadas para una mejor comprensión:

«Artículo 20.- Las autoridades podrán ordenar, de oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitación del procedimiento o proceso para el sólo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que puedan revocar sus resoluciones.»

«Artículo 140.- El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad competente.»

«Artículo 145.- El superior jerárquico de la autoridad administrativa que haya emitido el acto, de oficio o a petición de parte, podrá reconocer la ilegalidad y declarar su nulidad, salvo que el acto provenga del titular de una dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios…»

Lo subrayado es propio.

Además, no obra prueba alguna, que demuestre que no volverán a requerir de pago a la hoy actora, por lo tanto, quien juzga concluye que dichos actos serán válidos y por tanto exigibles hasta en tanto no se declare su invalidez, motivo por el cual se concluye que contrario a lo señalado por la demandada, este proceso no ha quedado sin materia.

Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis 16

de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»10

10 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 18

Énfasis añadido.

Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA 19

COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»11

11 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 20

Énfasis añadido.

Ahora bien, del análisis del contenido del mandamiento de ejecución con folio *****, consultable en foja 8 del expediente, el cual ha sido valorado en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, fundamentó su acto en los artículos 93, 94, 96 y 106 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que disponen textualmente:

«Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.»

«Artículo 94. Una vez transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el artículo anterior, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.»

21

«Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.»

«Artículo 106. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél, o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que en el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento administrativo de ejecución.»

Énfasis añadido.

De las disposiciones citadas no se advierte la competencia de la parte demandada para emitir el mandamiento de ejecución impugnado.

Si bien dichas disposiciones refieren que «las autoridades fiscales» y en concreto la Tesorería Municipal está facultada para designar al ejecutor que se constituirá en el domicilio del deudor para efecto de practicar la diligencia de pago y embargo, son insuficientes para determinar que el Director de Ingresos es una autoridad fiscal para efectos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, si se encuentra adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, o bien, si la atribución de emitir el mandamiento de ejecución le fue delegada.

Lo anterior dado que los artículos 15, y 16 del ordenamiento legal citado en el párrafo precedente disponen:

«Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes: 22

A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal.»

«Artículo 16. Las autoridades fiscales para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades podrán delegarlas, siempre que no contravengan las disposiciones legales respectivas.

Énfasis añadido.

Así, para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debía haberse citado la disposición legal que reconoce a la «Dirección de Ingresos» como «autoridad de la Tesorería Municipal» a que se refiere el artículo 15, inciso D), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y precisar con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente, o en su caso que dicha atribución le fue delegada, lo que en la especie no sucedió tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.

Ilustra lo anterior por analogía12, la tesis que a continuación se transcribe:

12 Ello en virtud de que el contenido del artículo 94 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato citado previamente en este fallo, es similar al artículo 151 del Código Fiscal de la Federación que indica: «…Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco. II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de 23

«REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DEBE NOTIFICARSE AL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En la legislación fiscal no existe imperativo que exija la entrega del mandamiento de ejecución en que se haya designado al ejecutor y ordenado la práctica de la diligencia de requerimiento de pago y embargo; empero, no sería correcto que la autoridad exactora acudiera al domicilio del contribuyente, lo requiriera de pago y no hiciera de su conocimiento el mandamiento relativo. Ello es así porque, en esa hipótesis, el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales debe realizarse en estricto acatamiento a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, por lo que necesariamente el mandamiento de ejecución o de requerimiento de pago y embargo no sólo debe constar por escrito, estar firmado, ser emitido por autoridad competente y contener el nombre de la persona facultada para llevar a cabo las diligencias respectivas, sino que debe hacerse del conocimiento de la persona a la que se requerirá el pago, con las exigencias que prevé el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que lo conozca y advierta fehacientemente si se han cumplido o no los requisitos constitucionales y legales citados, para que, en su caso, pueda impugnarlo, incluso, por vicios propios, dado que está de por medio la tutela a la garantía individual de seguridad jurídica.»13

Lo resaltado es propio.

derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo…» y el artículo 96 de la mencionada Ley de Hacienda es afín al artículo 152 del Código Fiscal de la Federación que dispone: «…El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento…» 13 Época: Novena Época; Registro: 172917; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: VII.3o.C.33 A; Página: 1764. 24

Así pues, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del mandamiento de ejecución con folio *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, así como de los actos subsecuentes consistentes en diligencia de requerimiento de pago y embargo, con mismo número de folio y fecha, al derivar éstos últimos de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular 25

quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»14

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»15

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

(i) Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho al debido proceso, no ser molestada sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa de su proceder, al cumplimiento al principio de legalidad o estado de derecho.

14 Época: Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 15 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 26

Dicha pretensión queda satisfecha de conformidad con los motivos y fundamentos señalados en el Considerando Quinto de esta sentencia en que se expuso que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad está obligada a fundar su competencia en el acto de molestia.

(ii) Se abstenga la demandada de requerir o exigir a la suscrita en abuso de autoridad y dejar sin efectos los actos impugnados.

Se estima que al haberse decretado la nulidad total del mandamiento de ejecución así como de la diligencia de requerimiento de pago y embargo impugnados, la acción del reconocimiento de un derecho en análisis queda satisfecha, ello ya que una consecuencia intrínseca es que dichos actos, no podrán surtir efecto alguno.

Lo anterior, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el mandamiento de ejecución así como la diligencia de requerimiento de pago y embargo son actos inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse.

(iii) Se respete y se cumpla la sentencia pronunciada en el expediente ***** dictada por la Tercera Sala de este Tribunal, y se reconozcan los derechos adquiridos en dicho fallo.

Al respecto, es de reiterar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 319, 320, 321 y 322 del Código de procedimiento y Justicia 27

Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, la sentencia dictada en el expediente *****, causó ejecutoria mediante acuerdo dictado el 15 quince de octubre de 2013 dos mil trece según consta en los autos de dicho proceso administrativo.

En consecuencia dicho fallo es cosa juzgada y verdad legal, por lo que es innecesario que este Juzgador reconozca los derechos solicitados por la impetrante, puesto que el análisis y exigencia sobre el cumplimiento de la sentencia, está a cargo de la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, según lo dispuesto en las disposiciones legales señaladas en el párrafo anterior, las cuales para su mejor comprensión a continuación se transcriben:

«Artículo 319. La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no es admisible recurso, ni prueba alguna, salvo los casos expresamente determinados por la Ley. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.

La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria se hará de oficio y no admite recurso alguno.»

«Artículo 320. Causan ejecutoria las sentencias dictadas por el Pleno, las salas del Tribunal y los Juzgados, en los siguientes casos:

I. Cuando no admiten ningún medio de impugnación;

II. Cuando admitiendo algún recurso, no fueren recurridas; y

III. Cuando interpuesto algún recurso, éste se declare improcedente o el promovente se haya desistido del mismo. Las resoluciones del Pleno causan ejecutoria por ministerio de Ley. »

«Artículo 321. Cuando una sentencia ejecutoria sea favorable a un particular, el juzgador la notificará por oficio y sin demora alguna a las partes para su debido cumplimiento, previniéndolas para que informen sobre el cumplimiento que den a la sentencia respectiva y, en su caso, requerirá a la autoridad para que la cumpla. 28

Se podrá tener por cumplida la sentencia mediante convenio celebrado por las partes, siempre y cuando la forma de cumplimiento no afecte el orden público, ni derechos de terceros, el cual surtirá todos sus efectos legales una vez que sea ratificado por el Tribunal.»

«Artículo 322. Si dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya causado ejecutoria la sentencia, ésta no se cumpliere, el juzgador de oficio o a petición de parte, hará uso de los medios de apremio previstos por este Código.

Si una vez agotados los medios de apremio, persistiere el incumplimiento de la sentencia, el juzgador podrá decretar la destitución del servidor público que la incumplió.

En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá conforme a la Ley de la materia.»

Énfasis añadido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia. 29

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan satisfechas, y la ulterior relativa a reconocer el derecho a que se cumpla la sentencia dictada en el expediente *****¸es innecesario; ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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