Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 799/1ªSala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la ocupación física y material de una fracción del inmueble propiedad privada […] ubicado en Callejón ***** No. ***** de la Zona centro de esta ciudad […] que nace y se actualiza por […] la construcción de una infraestructura pública dentro del predio…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que restituya el derecho de propiedad reparando la afectación material sufrida, desocupando el predio, dejarlo en idénticas condiciones en las que se encontraba, el pago de una indemnización, además la cuantificación de una cantidad líquida 2
por concepto de daños y perjuicios generados, consistentes en gastos de representación legal, transporte y viáticos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda presentada por *****, se ordenó correr traslado de ella al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Toda vez que ***** no dio cumplimiento al requerimiento para que exhibiera documento que acreditara su personalidad como representante legal de *****, puesto que compareció como gestora oficiosa, se tuvo por no presentada la demanda respecto de dicha persona1.
Al mismo tiempo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en el escrito inicial de demanda, la presuncional legal y humana, la prueba de informes que debía rendir la autoridad demandada, la inspeccional y la pericial en materia topográfica.
En virtud de lo anterior se requirió a la autoridad demandada un informe del historial que en su archivo exista sobre la cuenta catastral y sus modificaciones del inmueble ubicado en callejón *****, número *****, zona *****, Guanajuato, Guanajuato; así como para que nombrara al perito que le correspondiera y adicionara el cuestionario.
1 Al respecto el artículo 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato señala «En el procedimiento o proceso no procederá la gestión oficiosa.» 3
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada, y haciendo propias las documentales aportadas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana.
Además, designó perito y adicionó el cuestionario. En esta tesitura, se requirió a las partes para que presentaran a sus peritos a fin de que acreditaran reunir los requisitos correspondientes, aceptaran el cargo y protestaran su legal desempeño.
También se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe que le fue solicitado.
Por otra parte, no se concedió la suspensión del acto solicitada por la parte actora, al no acreditarse que la caseta de vigilancia de policía municipal se hubiera construido o se esté construyendo en el inmueble ubicado en callejón *****, número *****, zona *****, Guanajuato, Guanajuato, aunado a que no se causa perjuicio irreparable a la actora.
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El 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Ingeniero Civil *****, compareció para aceptar y protestar el cargo que le fue conferido respecto de la prueba pericial en materia de Topografía, ofrecida por la parte actora.
Luego, en auto dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ingeniero Civil *****, por rindiendo el dictamen pericial encomendado en tiempo y forma, motivo por el que se tuvo por desahogada la prueba pericial. Respecto de la prueba inspeccional, se señaló fecha y hora para su desahogo.
En proveído de fecha 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad 5
con lo dispuesto en los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto, la autoridad demandada señala la improcedencia del proceso en virtud de que, en su consideración, la demandante no es la propietaria del inmueble supuestamente afectado, ubicado en callejón *****, número *****, zona *****, en Guanajuato, Guanajuato, puesto que donó el citado inmueble a *****, luego al no acreditar representación alguna carece de interés jurídico al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada debido a que la demandante no acreditó tener un derecho
2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
subjetivo que haya sido afectado con motivo del acto impugnado, como a continuación se expone:
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»3, destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si
3Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763. 7
en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4
Énfasis añadido
4Décima Época; Registro: 2007621; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.), Página: 909. 8
Así, respecto del proceso administrativo el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y…»
Lo resaltado es propio
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de 9
exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO»5.
Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»6
Énfasis añadido
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
5 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 6 Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149. 10
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»7
Énfasis añadido
Argumentado lo anterior, es importante precisar que el acto combatido por ***** consiste en la ocupación física y material de una fracción del inmueble de propiedad privada ubicado en callejón *****, número *****, zona *****, en Guanajuato, Guanajuato.
7 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 11
Ahora, previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico de la actora, es necesario delimitar el derecho subjetivo que tiene y para ello, se advierte que refiere en el escrito inicial de demanda lo siguiente:
«…con copia certificada de la escritura pública número 4,360 de la Notaría Pública número 5 de la Ciudad de Dolores Hidalgo, C. I. N., Guanajuato […] en los términos del propio documento público se observa que los anteriores propietarios del inmueble lo eran mis padres ***** y *****, y adicionalmente incorporo copia simple de la escritura pública número ***** de la Notaría Púbica número 5 de la Ciudad de Dolores Hidalgo, C.I.N., Guanajuato […] que acredita la titularidad de la propiedad reclamada a favor de los antes nombrados, y de entre ellos suscribe esta demanda la C. *****, para legitimar nuestro proceder y acreditar el derecho que nos asiste para impetrar la presente vía.»
Para acreditar lo anterior, exhibe como material probatorio los siguientes documentos:
(i) Copia simple de la escritura pública número 2,809 dos mil ochocientos nueve, ante la fe del Notario Público número 05 cinco del partido judicial de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, en que consta en contrato de compraventa celebrado entre ***** -vendedor-, y ***** así como ***** – compradores-, de la finca urbana construida sobre el lote de terreno ubicado en callejón de *****, número *****, de la ciudad de Guanajuato, capital (fojas 22 a 25).
(ii) Copia certificada de la escritura pública número 4,360 cuatro mil trescientos sesenta, ante la fe del Notario Público número 05 cinco, del partido judicial de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, que contiene el acto en el cual ***** y ***** donaron en forma gratuita a su hijo *****, la finca urbana ubicada en 12
callejón *****, número *****, de la ciudad de Guanajuato capital (fojas 9 a 12).
(iii) Boleta de resolución relativa a la solicitud ***** en que consta la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Guanajuato, Guanajuato, de la donación a que se hizo referencia en el párrafo precedente, en que se señala como titulares anteriores a ***** y *****; y como nuevo titular a *****(fojas 13 y 14).
(iv) Informe de autoridad a cargo del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, al que se encuentra anexo el oficio *****, de fecha 11 onde de julio de 2018, visible en fojas 68 y 69, en el que el Director de Catastro e Impuesto predial comunica respecto de la propiedad de *****, inscrito en el padrón general con la cuenta predial número *****, se advierte el historial siguiente:
El origen de la apertura de la cuenta predial indicada proviene de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria sobre Información Testimonial Ad-Perpetuam promovidas por ***** quedando inscrito en el padrón inmobiliario el 10 diez de agosto de 2007 dos mil siete, según escritura púbica número *****.
El 20 veinte de agosto de 2008 dos mil ocho, el predio pasó a nombre de ***** y *****, según escritura pública número *****.
El 19 diecinueve de marzo de 2014 dos mil catorce el predio se registró a nombre de *****, según escritura pública número *****.
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Las pruebas descritas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones II y VII, 78, 113, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»8
De esta manera, la actora acredita que si bien fue la anterior propietaria del inmueble ubicado en Callejón *****, número *****, zona *****, Guanajuato, Guanajuato; actualmente el propietario es *****, dado que además de aportar como prueba la donación protocolizada ante Notario Público, se acreditó que ésta fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Guanajuato, en consecuencia ese derecho de propiedad del segundo de los mencionados y no de la demandante, es oponible frente a terceros.
8 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 14
Lo señalado implica que, al no ser la titular del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, ***** carece de interés jurídico para demandar la nulidad del acto impugnado.
Ilustra lo anterior sobre la afectación al derecho de propiedad y el interés jurídico, la tesis aislada que enseguida se transcribe:
«EXPROPIACION. SOLO LOS TITULARES DE DERECHOS REALES SOBRE EL INMUEBLE EXPROPIADO TIENEN INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO EL DECRETO RELATIVO. El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en favor de la Nación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, el derecho de expropiar por causa de utilidad pública o de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés general, y la ley de expropiación reglamenta y regula el ejercicio de ese derecho, disposiciones que están en directa y estrecha relación con la propiedad privada, razón por la que sólo los titulares de los derechos reales sobre el inmueble expropiado tienen interés jurídico para impugnar en amparo el decreto expropiatorio como acto privativo de ese derecho.»9
Lo subrayado es propio.
Por consiguiente, considerando que el acto impugnado no fue emitido por escrito y en consecuencia no fue dirigido a la accionante, por tanto, no le genera cargas en su perjuicio; además, no expresa afectación a la situación concreta de derecho de la demandante, ni desconoce, condiciona, modifica, limita o restringe su derecho puesto que no es la propietaria del inmueble supuestamente afectado. Así entonces, quien resuelve concluye que en la presente instancia no se encuentra fehacientemente acreditada la afectación al interés jurídico de la actora.
9 Época: Octava Época; Registro: 207047; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, febrero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Tesis: 3a. XV/91; Página: 49. 15
De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis:
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»10
Énfasis añadido
Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los intereses jurídicos del actor.
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.
10 Octava Época; Registro: 217945; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Noviembre de 1992; Materia(s): Común; Tesis: Página: 270. 16
Se precisa que cuando en un proceso administrativo se ha decretado el sobreseimiento por actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, como aconteció en la especie; entonces, el órgano resolutor no debe analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.
Menos aún podría el juzgador emitir un pronunciamiento distinto al sobreseimiento (como reconocer al actor derechos a prestaciones), después de haber establecido la improcedencia del juicio con base al análisis del acto controvertido.
Dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.11
Por lo mismo, el juzgador tampoco puede emitir un pronunciamiento sobre aspectos que atañen las prestaciones accesorias solicitadas por el impetrante, en tanto éstas dependen de la declaración de nulidad del acto administrativo -derivado del análisis de fondo- y, sólo superado
11 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 17
ello, puede abordarse el estudio sobre la procedencia o improcedencia de dichas pretensiones accesorias.12
Es por ello que, al haberse decretado el sobreseimiento en la presente instancia, no es dable que este Juzgador se pronuncie respecto a los derechos prestaciones solicitados por el actor y en ese sentido, no es procedente efectuar condena alguna a la autoridad encausada.
Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 13
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
12 Resulta ilustrativa la tesis aislada publicada en la Séptima Época, con número de registro 245059, por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, séptima parte, página 213, que se transcribe: ‹‹PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés››. 13 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 18
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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