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Guanajuato, Guanajuato, 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 641/1ª Sala/18 promovido por *****, por su propio derecho ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…con fecha 11 once de abril de 2018, la Junta demandada, de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, emitió una resolución mediante la cual me impone una multa por la cantidad de $***** (*****) porque supuestamente se impidió a personal de la autoridad mencionada, inspeccionar la descarga de aguas residuales…»

La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total de la resolución impugnada.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma, se puntualiza que no se tuvo como autoridad demandada a la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento de Irapuato, Guanajuato, toda vez que no se desprende que haya ejecutado, ordenado o tratado de ejecutar el acto impugnado.

Se concedió la suspensión para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente juicio.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el demandante; y se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada del expediente administrativo integrado con motivo de la multa impuesta correspondiente a la cuenta *****.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

El 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Tesorero de la Junta de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado. 3

Por otra parte, se otorgó a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, por haber introducido la demandada cuestiones desconocidas para la accionante.

En proveído de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no ampliando en tiempo y forma legal su demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte demandada y no así por la actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4

Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con el original de resolución de fecha 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, relativo a la cuenta *****, suscrita por el Tesorero de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato (fojas 6 y 7), documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que tal documental no fue objetada y por el contrario, fue reconocida por la demandada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Señala la demandada la improcedencia del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refiriendo que en los conceptos de impugnación se precisarán las causas para determinar la inexistencia del acto impugnado, lo que no aconteció.

En virtud de lo anterior, es inatendible el planteamiento de la encausada ya que señalan de manera genérica la causal de improcedencia que en su consideración se actualiza, sin embargo, para su ponderación, se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa de que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida.

Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro y textos siguientes:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia 6

correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»2

Énfasis añadido.

Ello aunado a que de conformidad con lo señalado en el Considerando Segundo de este fallo, se tuvo por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada.

Al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro:

2 Época: Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia(s): Común; Tesis: 263; Página: 284. 7

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Señala la parte actora en el único concepto de impugnación del escrito inicial de demanda, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues la demandada omitió describir en qué consistieron los actos que le imputa, fechas en que supuestamente se impidió al personal adscrito a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales tomar las muestras de las descargas de aguas residuales, lo que le impide defenderse debidamente.

Al dar contestación, la autoridad demandada sostuvo la legalidad de la resolución impugnada, pues en su consideración se reúnen los requisitos de validez del acto administrativo que contempla el artículo 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que concluye que los fundamentos son precisos y que la resolución combatida se encuentra correctamente fundada y motivada.

Por consiguiente, la «litis» en el presente proceso, consiste en determinar si los argumentos señalados en la resolución impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8

A juicio de este Juzgador, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras. 9

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»4

Énfasis añadido.

En el caso, la autoridad demandada no observó el requisito de debida motivación en los términos destacados, pues en la resolución de fecha 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho (fojas 6 y 7), la demandada señaló de forma exigua lo siguiente:

«PRIMERO.- Personal adscrito a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Gto; acudió a realizar el muestreo correspondiente al primer trimestre 2012, cuarto trimestre 2012, cuarto trimestre 2013 y segundo trimestre 2014, respectivamente al domicilio ubicado en ***** número *****, Fraccionamiento

4 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 11

*****, para llevar a cabo el procedimiento de toma de muestras en la descarga ubicada en el domicilio en cita, ello para determinar el grado de contaminantes generados en los trimestres mencionados. Sin embargo, personal que atendía el lugar no permitió que se llevara a cabo dicho muestreo, impidiendo que se desahogara el procedimiento correspondiente. Anexo 1.

Ahora bien, y derivado a que impidieron que personal de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, llevara a cabo la toma de las muestras para determinar el grado de contaminación de las aguas que arroja ese domicilio al sistema de drenaje, propiedad de este Organismo Operador; su conducta encuadra en lo señalado en la fracción II del artículo 35 del Reglamento de Uso de la Red de Drenaje y Alcantarillado de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado Irapuato, Gto. […]

Conducta que es sancionable conforme a lo previsto en el artículo 36 inciso A, del Reglamento de Uso de la Red de Drenaje y Alcantarillado de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Irapuato, Gto., en relación con los artículos 162 fracción VIII y 164 fracción I del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de Irapuato, Guanajuato…»

De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad demandada determinó que el personal que atendía el lugar ubicado en ***** número *****, fraccionamiento *****, impidió que los servidores públicos adscritos a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, realizaran un muestreo en el primer y cuarto trimestre del año 2012 dos mil doce, cuatro trimestre del 2013 dos mil trece, y segundo trimestre del 2014 dos mil catorce.

Sin embargo, omitió la demandada señalar las razones particulares por las que en su consideración la parte actora estaba obligada a permitir que se realizara una toma de muestras en la descarga en el domicilio señalado, las fechas en que el personal de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado 12

y Saneamiento de Irapuato, Guanajuato, se constituyó en el domicilio, así como el nombre de las personas por quienes fueron atendidos, la forma en que les fue impedido realizar la toma de muestras, así como la manera y el documento en que se hizo constar tal circunstancia.

Lo anterior reviste especial relevancia, ya que están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Uso de la Red de Drenaje y Alcantarillado de la Junta de Agua Potable, y Alcantarillado del Municipio de Irapuato, Gto., así como a permitir que se efectúen visitas de inspección y/o verificación, los responsables de la descarga de aguas residuales provenientes de usos industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios o cualquier mezcla de ellos.

Lo señalado de conformidad con los artículos 2 y 13 del Reglamento citado en el párrafo precedente, los cuales para su mejor comprensión, a continuación se transcriben:

«Artículo 2. Están obligados al cumplimiento del presente Reglamento los usuarios de la red de drenaje y alcantarillado, responsables de la descarga de aguas residuales provenientes de los usos industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

«Artículo 13. Permitir que se efectúen visitas de inspección y/o verificación, al personal de descargas industriales, con el fin de vigilar, de acuerdo con el Reglamento base y la Ley para la protección y preservación del ambiente del Estado de Guanajuato:

A. Que se cumpla con las normas ecológicas en cuanto a contaminantes vertidos al sistema de drenaje y alcantarillado de la JAPAMI y aplicar medidas administrativas conducentes.

B. Revisión de los flujos hidráulicos en las diferentes etapas de los procesos de producción industriales para verificar al Sistema De Drenaje y Alcantarillado.

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C. Las descargas, el volumen y la calidad del agua descargada.»

Énfasis añadido.

Así, al aseverar el Tesorero demandado simple y llanamente que no se permitió la entrada al domicilio ubicado en ***** número 7*****, fraccionamiento *****, de Irapuato, Guanajuato, para tomar muestras y determinar el grado de contaminación de las aguas que arroja ese domicilio al sistema de drenaje, omitió precisar las circunstancias o condicionantes fácticas o jurídicas para realizar tal visita, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que impide arribar a la conclusión de que el justiciable estaba obligado a permitir el acceso al domicilio a fin de tomar dicha muestra, ni tampoco que en una fecha determinada se les haya impedido el acceso.

Es de destacar que si bien en la resolución impugnada la demandada hizo referencia al Anexo 1; no se especifica en dicho acto en qué consiste el referido anexo, el contenido de este, ni tampoco existe constancia de su notificación de forma conjunta con la resolución por esta vía combatida.

Ello a pesar de que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar por regla general en el documento continente del propio acto y no en otro diverso;5 o bien,

5 Ello encuentra sustento por símil o analogía en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» Época: Séptima Época; Registro: 14

existe la posibilidad de que esta obre en documento distinto, siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del contenido del acto al que se remite el sustento de la decisión, lo que en la especie no aconteció.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»6

No se soslaya que al dar contestación a la demanda, la encausada refirió lo siguiente:

«El primer trimestre del año 2012 (dos mil doce), corresponde a los meses de enero a marzo, por lo que se llevó a cabo la orden de inspección de fecha 16 (dieciséis) de enero del año 2012 (dos mil doce) con el objeto de realizar la toma de muestra número *****, sin embargo no se llevó a cabo por la negativa por parte de la actora

917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 6 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 15

al no permitir la toma de muestra, impidiendo así que se desahogara el procedimiento del muestreo correspondiente por parte de esta Autoridad […]

El cuarto trimestre del año 2012 (dos mil doce), corresponde a los meses de octubre-diciembre, por lo que no se llevó a cabo la orden de inspección de fecha 29 (veintinueve) de octubre de 2012 (dos mil doce), con el objeto de realizar la toma de muestra número *****, sin embargo no se llevó a cabo por la negativa de la actora al no permitir la toma de muestra, impidiendo así que se desahogara el procedimiento del muestreo correspondiente por parte de esta Autoridad […]

El cuarto trimestre del año 2013 (dos mil trece), corresponde a los meses de octubre-diciembre, por lo que se llevó a cabo la toma de muestra número *****, sin embargo no se llevó a cabo por la negativa de la actora al no permitir la toma de muestra, impidiendo así que se desahogara el procedimiento del muestreo correspondiente por parte de esta Autoridad […]

El segundo trimestre del año 2014 (dos mil catorce), corresponde a los meses de abril a junio, por lo que se llevó a cabo el acta de inspección de fecha 02 (dos) de abril del año 2014 (dos mil catorce), con el objeto de llevar a cabo la toma de muestra número *****, sin embargo no se realizó por la negativa de la parte actora al no permitir la toma de muestra, impidiendo así que se desahogara el procedimiento del muestreo correspondiente por parte de esta Autoridad […]»

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la resolución impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que la parte actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en ésta, dejándola en estado de indefensión. 16

Entonces, la motivación insuficiente de la resolución impugnada trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin cumplir los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas; y dado que la insuficiente motivación de la resolución de fecha 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada resolución.

Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad 17

previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»7

Énfasis añadido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

7 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 18

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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