Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 573/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 3 tres de marzo de 2020 dos mil veinte, ***** -por propio derecho-, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:
«(…) resolución de reconsiderar y admitir recomendaciones de la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado, esto por parte del H. Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, en sesión de fecha 27 de enero de 2020, acto en el cual por segunda vez se discuten recomendaciones de dicha procuraduría hacia mi persona, derivados de los hechos que más adelante expondré, recomendaciones que ya se habían discutido, aprobado y ejecutado en anterior sesión privada de fecha 19 de Noviembre del 2019, anexando a la presente demanda, copia simpe de dicho Oficio(…)»
Además, la parte actora hace valer como única pretensión la nulidad de la resolución impugnada. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada de manera provisional para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para efecto de que no se ejecute el acuerdo de Ayuntamiento de 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, en el que se determinó que *****, pida una disculpa pública a ***** y a *****, así como someterlo a un procedimiento administrativo ante la Contraloría Municipal.
Además, con el propósito de estar en posibilidad de determinar sobre el otorgamiento de la suspensión definitiva, se requirió a la encausada para que informara sobre la emisión del acto impugnado, así como si de otorgarse la suspensión, se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, debiendo anexar además copia certificada de cualquier documental que tenga relación con los hechos controvertidos.
Tambien se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera ante esta Primera Sala, con su contestación de demanda, el acta de sesión secreta de Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, y su audio, celebrada el 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, así como el acta de sesión secreta de Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, y su audio, celebrada el 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte.
Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda, y se le tuvo por designando abogado 3
autorizado en términos del código de la materia, así como por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda; sin embargo, se le tuvo por apersonándose al proceso, por designando abogados autorizados, por señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copias certificadas de la sesión privada de Ayuntamiento número 57, de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, y número 65, de fecha 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte.
Asimismo y respecto del disco compacto (CD) que refiere la autoridad contiene audio de las sesiones privadas de Ayuntamiento números 57 y 65, al ser revisado el mismo por esta Primera Sala, se advirtió que no tiene contenido alguno.
Además, la autoridad demandada informa que el Licenciado *****, llevó a cabo el acto de disculpa pública, por lo que se considera un «hecho consumado», y para acreditar tal extremo anexó: (i) copia certificada del oficio *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo del 2020 dos mil veinte, suscrito por el Licenciado *****; y (ii) copia simple de la nota de publicación del Periódico «El Ciudadano»1, de fecha 3 tres de abril.
Ante tal circunstancia y con la finalidad de determinar sobre el otorgamiento de la suspensión definitiva, se ordenó dar vista a la parte
1 Consultable en el enlace electrónico siguiente: https://periodicoelciudadano.com/felix-medina-se-disculpo-con-dos- extrabajadoras-de-jumapa-lo-denunciaron-por-acoso/ 4
actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses, en relación al informe rendido por la parte demandada y, concretamente, respecto de la disculpa pública realizada por ***** a ***** y a *****, como un hecho consumado.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo verificativo la 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
De manera posterior y toda vez que el accionante no realizó manifestación alguna en relación con el señalamiento de la autoridad demandada2, mediante auto dictado el día 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte se negó la suspensión definitiva solicitada por el accionante, ya que, por una parte, se está en presencia de un acto consumado de forma irreparable y, por otra, de concederse respecto al acto de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, se causa perjuicio, tanto al orden público, como al interés social o colectivo.
C O N S I D E R A N D O
2 Consistente en que el Licenciado *****, llevó a cabo el acto de disculpa pública, por lo que se considera un «hecho consumado». 5
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor3.
Luego, del análisis integral realizado a la demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1) El acuerdo contenido en el acta número 65 sesenta y cinco, tomado en «sesión privada» celebrada el día 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 119, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
se encuentra debidamente acreditada mediante la documental que exhibe la autoridad demandada consistente en con certificada de la aludida acta de sesión de ayuntamiento, misma que hace fe de la existencia de su original y que al revestir la calidad de una documental pública, se le otorga pleno valor probatorio.
Más aún que, en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión de la resolución impugnada, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, tambien es pertinente clarificar que desprendido del escrito inicial de demanda, se advierte que el accionante hace referencia a diversas actuaciones y, concretamente, a las consistentes en: (i) acuerdo contenido en el acta número 57 cincuenta y siete, tomado en «sesión privada» celebrada el día 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato; (ii) oficio número *****, emitido el 13 trece de febrero de 2020 dos mil veinte, por el titular del Área de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría Municipal; y (iii) oficio número *****, emitido el día 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, por el Secretario del Ayuntamiento.
Sin embargo, se precisa que tales actuaciones no fueron señaladas por el accionante como actos impugnados ni representan el objeto de los conceptos de impugnación esgrimidos en el escrito inicial de demanda la demanda.
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Sino que -como ya fue indicado en líneas anteriores- la «voluntad del accionante» se traduce en controvertir única y exclusivamente el acuerdo contenido en el acta número 65 sesenta y cinco, tomado en «sesión privada» celebrada el día 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato.
Ello, máxime que en su demanda y, particularmente, en el apartado identificado como «V.- LA PRETENSIÓN INTENTADA (…)», el accionante expresa que:
«Solicito -con fundamento en los artículos 255, fracción I y 300, fracciones II, III, IV del vigente Código de Procedimientos y Justicia fracciones Administrativa para nuestra Entidad Federativa- se decrete la nulidad de los acuerdos que recayeron en la celebración dé la indebida sesión privada del H. Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, de fecha 27 de Enero del 2020, en las cuales se discutió la reconsideración de las recomendaciones primera y segunda que emitió la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, dentro del expediente número *****, y respecto de las cuales el mismo H. Ayuntamiento ya había discutido, aprobado y ejecutado en anterior sesión privada de fecha 19 de Noviembre del 2019, siendo que en esta última sesión privada de fecha 27 de enero del 2020, la autoridad, acordó aplicarme la sanción consistente específicamente en pedir una disculpa pública a las CC. *****y *****y al parecer también el someterme a un procedimiento administrativo ante la Contraloría Municipal.»
Lo subrayado es propio.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del 8
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.
En el caso concreto, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
Sin embargo, quien resuelve considera pertinente verificar «de manera oficiosa» si en la presente causa se actualiza algún impedimento para dirimir el fondo del asunto y, particularmente, la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación en los intereses jurídicos del demandante.
Para ello, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
4 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 9
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»5 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales6 (como sería la
5 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 6 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 10
actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»7.
Por otra parte, el ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
7 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 11
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo, deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad8.
Lo anterior, se robustece con lo establecido en la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico,
8 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 12
que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»9
Lo subrayado es añadido.
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata. Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis siguiente:
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»10
Lo resaltado es propio.
9 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 10 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 13
En la especie y como ya fue indicado en el Considerando anterior, la parte actora controvierte en su demanda la legalidad del acuerdo contenido en el acta número 65 sesenta y cinco, tomado en «sesión privada» celebrada el día 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la resolución confutada y, particularmente, de sus puntos resolutivos, se advierte que el cuerpo edilicio de Acámbaro, Guanajuato, discutió y aprobó la aceptación de la primera y segunda recomendación efectuadas por la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, dentro del expediente *****, mismas que consisten en:
«Primera.- Se inicie procedimiento adminsitrativo disciplinario al Licenciado *****, Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de JUMAPAA, por haber incurrido en violaciones a los Derechos Humanos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su modalidad de agresión sexual, en agravio de ***** y *****. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Girándose instrucciones a la Contraloría Municipal, para que realícelo procedente. –
(…)
Segunda.- Se instruya al Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado *****, emita un pronunciamiento oficial a efecto de que se emita una disculpa pública a ***** y *****, manifestando un rechazo enérgico y absoluto a conductas de agresión sexual hacia las mujeres, por parte de cualquier miembro de la institución que encabeza, a través del cual otorguen garantías efectivas de no repetición. (…)»
Énfasis y subrayado propio.
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De lo anterior, se colige que aun cuando la decisión confutada es formulada en cumplimiento y acato de una « »11 recomendación efectuada por la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, lo cierto es la misma se encuentra dirigida a delimitar la situación jurídica de *****, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (JUPAMAA).
Es decir, el accionante acredita que efectivamente es el «destinatario»12 de la actuación de la autoridad y, por tanto, que ostenta un derecho jurídicamente tutelado sobre el cual hace valer su defensa en el presente proceso.
Sin embargo, quien resuelve considera que no se produce una afectación o perjuicio real, directo e inmediato en la esfera de derechos e intereses del justiciable, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente, en relación con la decisión de girar instrucciones a la Contraloría Municipal para efecto de que se inicie procedimiento adminsitrativo disciplinario en contra del accionante, se estima que la misma no genera menoscabo alguno al servidor público objeto de éste, sino que -por el contrario-, le beneficia que se instaure para que pueda
11 La cual, de antemano, no tiene naturaleza de un acto administrativo susceptible de ser impugnado a través del proceso adminsitrativo, precisamente porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta que beneficie o perjudique al particular; ello, conforme a lo establecido en la tesis intitulada: «COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, POR NO SER UN ACTO DE AUTORIDAD.» Novena Época Registro: 194951 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: P. XCVII/98 Página: 223 12 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número *****. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****.
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manifestar lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos, es decir, para que haga valer su derecho de audiencia antes de la imposición, en su caso, de alguna sanción.
En otras palabras, la decisión del Ayuntamiento municipal de Acámbaro, Guanajuato, consistente en instruir al órgano de control interno para que, de ser procedente, se inicie y trámite el procedimiento correspondiente no trae aparejado algún perjuicio trascendental o grave, a grado tal que pueda causar un daño irreparable a los derechos del actor.
Ello, pues en dicha resolución no se resuelve de manera «definitiva o concluyente» la situación jurídica individual y concreta del justiciable, pues la simple «orden» de que se instaure el procedimiento respectivo, implica solamente un antecedente al procedimiento administrativo disciplinario.
Ilustra lo anterior, por analogía o similitud en el caso, resultan esclarecedores en el tema lo establecido en las siguientes tesis:
«CONCEPTO DE DEFINITIVIDAD. SU INTERPRETACION. SEGUN SE DESPRENDA DE LAS HIPOTESIS DE LOS ARTICULOS 73 O 114 DE LA LEY DE AMPARO. El principio de definitividad consagrado en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, estriba en que el juicio de garantías es procedente únicamente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario o medio de defensa alguno. Ahora bien, el segundo párrafo, de la fracción II del artículo 114, de la Ley de Amparo, señala: «114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiese quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la Ley de la materia le conceda, a no ser que 16
el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia». Del análisis de esta hipótesis de procedencia del amparo indirecto, se desprende que la resolución definitiva a que se refiere, debe entenderse como aquella que sea la última, la que en definitiva ponga fin al asunto, impidiendo con ello la proliferación innecesaria de juicios constitucionales contra actos de procedimiento, los cuales sí podrán ser estudiados una vez que se haya emitido la resolución que ponga fin al procedimiento en cuestión.»13
Lo subrayado es propio.
Sino que, una vez instaurado y tramitado el procedimiento adminsitrativo correspondiente, será con la emisión y notificación de la resolución que ponga fin a dicha instancia, cuando verdaderamente se definirá la situación jurídica del particular y, por tanto, se le pueda generar un perjuicio real y directo en su esfera jurídica, al determinarse si con los hechos constatados el particular actualizó o no alguna falta administrativa grave o no grave y, en consecuencia, dictarse la imposición de alguna de las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
De esa manera y en los términos antes planteados, hasta la emisión y notificación de dicha resolución será procedente su valida impugnación en sede administrativa o jurisdiccional.
Robustece lo anterior, por analogía o similitud, lo establecido por la siguiente jurisprudencia, en cuanto a la no afectación del justiciable por el simple inicio o incluso trámite de un procedimiento disciplinario, siendo que, como en la especie, no se le genera un perjuicio irreparable en sus bienes jurídicos o patrimoniales con el sólo mandato de la
13 Octava Época Registro: 394637 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, ParteTCC Materia(s): Común Tesis: 681 Página: 458 17
autoridad municipal para que se le instaure dicho procedimiento, en donde puede o no resultar sancionado:
«PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 391 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y 62 A 65 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA PARA QUE NO SE CONTINÚE CON SU TRÁMITE O NO SE EMITA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE. Conforme a los citados numerales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede sancionar administrativamente la infracción a la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones generales que de ésta deriven, una vez sustanciado el procedimiento de imposición de sanciones administrativas. Ahora bien, el inicio y la tramitación de ese procedimiento en sí mismos no causan perjuicio al presunto infractor, sino por el contrario, le benefician porque se instaura para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos, esto es, para que haga valer su derecho de audiencia antes de la imposición, en su caso, de sanciones. Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama exclusivamente la resolución con la que se da inicio al indicado procedimiento y se solicita la suspensión de sus efectos y consecuencias, el Juez de Distrito no debe otorgar dicha medida precautoria para que no se continúe con su tramitación o no se emita la resolución definitiva respectiva, pues además de que se impediría la instrumentación de un procedimiento orientado a sancionar las conductas que la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones generales que de ella deriven consideran contrarias a derecho, no se da la condición prevista en la última parte del párrafo primero del artículo 138 de la Ley de Amparo, consistente en que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, toda vez que el inicio y trámite del procedimiento relativo no traen aparejado algún perjuicio irreparable a derechos sustantivos o trascendentales del presunto infractor quejoso, sino sólo de índole procesal, y precisamente en aras de que éste haga valer su derecho de audiencia.»14
Lo subrayado es propio.
14 Décima Época Registro: 2001159 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 53/2012 (10a.) Página: 1055 18
Por otra parte, en cuanto a la decisión de instruir al justiciable para que emita un pronunciamiento oficial en el cual formule una disculpa pública, se considera que dicha determinación tampoco genera perjuicio alguno al justiciable, toda vez que la misma ha sido «consumada de manera irreparable»15.
En tal sentido, se precisa que los actos consumados se entienden como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas; sin embargo, con la finalidad de resolver sobre la procedencia del proceso administrativo, los actos consumado -atendiendo a su naturaleza y efectos-, se pueden clasificar en actos consumados de forma irreparable y actos consumados de forma reparable.
Así, los actos consumados de modo irreparable son aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física, jurídica y materialmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resultaría improcedente el proceso administrativo. En cambio, los actos consumados de modo reparable son aquellos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias, sí pueden ser resarcidos por medio del juicio, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia favorable.
15 Los actos consumados de modo irreparable son aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física, jurídica y materialmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resultaría improcedente el proceso administrativo. En cambio, los actos consumados de modo reparable son aquellos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias, sí pueden ser resarcidos por medio del juicio, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia favorable. 19
En el caso concreto y desprendido del escrito de apersonamiento, el representante legal del Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, informa que fue llevado a cabo el acto de «disculpa pública» por el justiciable y, por tanto, que el mismo representa un hecho totalmente consumado; para acreditar dicha circunstancia, la autoridad demandada exhibió las probanzas siguientes:
(i) copia certificada de oficio número *****, emitido el 21 veintiuno de marzo de 2020 dos mil veinte, por *****, Presidente del Consejo Directo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, a través del cual se solicita la invitación a ***** y ***** para que acudan al acto de disculpa pública que se haría en atención a una recomendación de la Procuraduría de Derechos Humanos en el Estado el día miércoles 1 uno de abril de 2020 dos mil veinte en las instalaciones del organismo operador de agua; e
(ii) impresión de nota informativa realizada por el periódico «El Ciudadano» el día 3 tres de abril de 2020 dos mil veinte, intitulada: «***** se disculpó con dos extrabajadoras de Jumapa; lo denunciaron por acoso» y en la cual se aprecia el siguiente contenido:
«Acámbaro, Gto.- *****, Presidente del Consejo de Administración de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (Jumapa), ofreció una disculpa pública ante una denuncia de que fue objeto por acoso sexual.
Lo anterior ocurrió en el marco de una rueda de prensa, en donde -estuvo acompañado del Oficial Mayor de la Presidencia Municipal, *****. Las hoy extrabajadoras de la dependencia son ***** y ***** (…)» Lo subrayado es propio.
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***** aseguró que nunca fue su intención el ofender a las dos personas y dijo rechazar por lo tanto, la violencia en todas sus formas en contra de la mujer. Manifestó también su respeto para ambas personas.
La disculpa es parte del proceso legal que enfrenta el servidor público, a raíz de la denuncia de que fue objeto y que es avalada por la Comisión de los Derechos Humanos.»
Aunado a lo anterior, es relevante precisar que -a manera de hecho notorio16-, la nota periodística invocada por la parte demandada se encuentra « » y « » en el enlace electrónico siguiente: vigente consultable https://periodicoelciudadano.com/felix-medina-se-disculpo-con-dos- extrabajadoras-de-jumapa-lo-denunciaron-por-acoso/
De esa manera, al adminicular las probanzas antes relatadas y en términos de lo previsto por los ordinales 55, 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que el día 1 uno de abril de 2020 dos mil veinte, en las instalaciones del organismo municipal operador de agua,*****, en su carácter de Presidente del Consejo Directo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, ofreció una disculpa pública a ***** y *****.
Lo anterior, máxime que el accionante no objetó las pruebas aportadas por la autoridad ni controvirtió la veracidad de los hechos que reflejan las mismas17.
16 En términos de lo previsto por el ordinal 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 17 Ello, a pesar de que mediante auto de fecha 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, se le otorgó la oportunidad de manifestar lo conveniente a su derecho. 21
De esa forma, se concluye que la resolución impugnada y, particularmente, la decisión de instruir al justiciable para que emita un pronunciamiento oficial en el cual formule una disculpa pública, se encuentra «consumada de manera irreparable»18, pues se han producido todos sus efectos y consecuencias, de manera irremediable y sin que sea posible restituir al particular en el goce de sus derechos.
Ante tal panorama y considerando que resulta «físicamente imposible », aunado a que el actor retrotraer las circunstancias a su estado original no solicitó la reparación ni acreditó algún daño que derive o sea consecuencia inmediata del acto de disculpa pública, se determina que en tal aspecto ha dejado de existir perjuicio o menoscabo real, directo e inmediato en la esfera de derechos e intereses del justiciable.
Como resultado del estudio anterior, quien resuelve advierte que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al constatarse que la resolución impugnada, por una parte, no afecta que los intereses jurídicos del accionante y, por otra, se encuentra consumada de un modo irreparable.
En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
18 Al respecto, es ilustrativa por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.» Octava Época; Registro: 209662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Materia(s): Común; Tesis: I. 3o. A. 150 K; Página: 325 22
se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo19, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.
Se precisa que cuando en un juicio contencioso administrativo se ha decretado el sobreseimiento por actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, como aconteció en la especie; entonces, el órgano resolutor no debe analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.
Menos aún podría el juzgador emitir un pronunciamiento distinto al sobreseimiento (como reconocer al actor derechos a prestaciones), después de haber establecido la improcedencia del juicio con base al análisis del acto controvertido.
Ello, dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.20
19 Ilustran tal determinación, por analogía, lo consignado en las tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE.» Séptima Época Registro: 256145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 63 20 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 23
Lo anterior con sustento en la jurisprudencia VI. 2o. J/28021, que enseguida se transcribe:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracciones I y II, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
21 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 24
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther García Rodríguez, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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