Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 535/1ª Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como por acuerdo remitido por el Presidente de la Sala Regional del Centro III de ese Tribunal, ambos recibidos en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el día 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve; ***** por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el OFICIO con número de control *****, de fecha 15 de marzo de 2018, emitido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Celaya,Gto»
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que efectúe la devolución de las cantidades que por tal motivo hayan sido cubiertas.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
En relación a la pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante, asimismo, la presuncional legal y humana.
En proveído emitido el 12 doce de julio de la misma anualidad -previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado-, se tuvo al Jefe de la Oficina Recaudadora de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la demandada y se le tuvo por haciendo propias las de la parte actora.
Conjuntamente, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda en virtud de que la enjuiciada introdujo cuestiones desconocidas para el actor, específicamente el expediente ***** de 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, asimismo, en virtud de que hizo valer la improcedencia por consentimiento tácito.
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Ulteriormente, mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no ampliando la demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a1, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código
1 «Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia: a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravios de los particulares…» 2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia simple del mandamiento de ejecución con folio ***** de 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho3, suscrito por *****, en carácter de suplente de Jefe de la Oficina Recaudadora adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. Lo anterior aunado al reconocimiento de la autoridad demandada al dar contestación a la demanda, en el apartado relativo a los hechos, que en lo conducente indica:
«ÚNICO.- El hecho identificado como “1” es cierto únicamente en cuanto a la emisión y notificación del acto ahí señalado.»
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en
3 Consultable en foja 14 del expediente. 5
autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»4
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Consentimiento tácito. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al actualizarse la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito, debido a que en su consideración la multa impuesta en la cantidad de $***** (*****) por el Juzgado Segundo Civil de Partido de Celaya, Guanajuato, le fue notificada a la ahora actora el 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que transcurrió en exceso el plazo de 30 treinta días para impugnar tal determinación.
Agrega que no existe precepto legal alguno que interrumpa el término para presentar la demanda de nulidad respectiva, cuando esta se presenta ante una autoridad diversa a la que debió presentarse, en el caso, la demanda se presentó ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, hasta el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
4 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37 Página: 1759. 6
Es infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señalan:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»
Énfasis añadido.
Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante impugnó el mandamiento de ejecución con folio ***** emitido el 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por consiguiente, el justiciable no impugnó la multa impuesta por el Juzgado Segundo Civil de Partido de Celaya, Guanajuato, como erróneamente lo asevera la autoridad demandada. 7
Respecto del acto impugnado relativo al procedimiento administrativo de ejecución, el actor manifestó que tuvo conocimiento de éste el 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Por consiguiente, a efecto de tener por actualizado el consentimiento tácito de los actos impugnados, es de puntualizar que según lo dispuesto en el numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte demandada tenía la carga probatoria para demostrar que a la actora le fue notificado o bien que tuvo conocimiento de dichos actos en fecha anterior a la indicada en su demanda; sin embargo, no ofreció elemento probatorio alguno que demostrara tales hechos.
Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:
«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»5
Más aún que obra en el expediente el citatorio de requerimiento de pago de fecha 04 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho6, a efecto de requerirle el pago del crédito fiscal a que se refiere la resolución contenida en el expediente *****, emitido por el Poder Judicial, solicitándole que esperara el Ministro Ejecutor al día siguiente,
5 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 6 Visible en foja 113 del expediente. 8
esto es, el 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, lo que resulta coincidente con la fecha señalada por el actor.
La documental descrita al haber sido aportada al proceso en copia certificada que hace fe de la existencia del original, tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de pública al haber sido emitida por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas y logotipos, más aún que no fue objetado por las partes.
De conformidad con lo expuesto, se crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento del mandamiento de ejecución con folio *****, el 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 08 ocho del similar mes, transcurriendo además los días 09 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre; 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 08 ocho, 09 nueve, 12, doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 20 veinte y 21 veintiuno de noviembre -último día para presentar la demanda-.
Se descuentan para el cómputo del plazo los días 06 seis, 07 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de octubre del 2018 dos mil dieciocho; 03 tres, 04 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete y 18 dieciocho de noviembre de la anualidad indicada; ello por corresponder a sábados y domingos. 9
También se descuentan los días 01 uno, 02 dos y 19 diecinueve de noviembre de la anualidad señalada, por haber sido declarados inhábiles para este Tribunal7.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el 13 trece de noviembre del 2018 ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Magistrado Instructor de la Tercera Ponencia de la Sala Regional del Centro III, este Juzgador estima que la actora no consintió los actos impugnados tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Es menester precisar que si bien el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante este Tribunal dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación o a aquél en que se haya ostentado sabedor del acto, no es impedimento para tener por presentada de manera oportuna.
Lo señalado al tenor del principio constitucional y convencional de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 17 de la Constitución
7 Calendario Oficial de Labores 2018, consultable en http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/Calendario- Oficial-TJA-2018.pdf 10
Política de los Estados Unidos Mexicanos8, así como en el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
El análisis de las acciones del gobernado sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, esto es, si el órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de la controversia que le es planteada, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas.
No obstante lo anterior, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía o bien la incompetencia del órgano jurisdicional, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia competente, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido el término para la presentación de la demanda.
8 «Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…» 9 «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 11
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4407/2018, del cual se originó la tesis aislada que enseguida se transcribe:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la 12
negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.»10
Subrayado añadido.
En la especie, el impetrante presentó la demanda ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, órgano jurisdiccional incompetente, el cual admitió la demanda del justiciable mediante acuerdo dictado el 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho11, y seguida la secuela procesal, en acuerdos dictados el 03 tres y 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve12, se tuvo por contestada la demanda y se otorgó el derecho de ampliar demanda, inclusive el 08 ocho de febrero de la señalada anualidad se le tuvo por precluído al actor tal derecho, no fue sino hasta el 18 dieciocho de febrero en que se acordó remitir el expediente a este Tribunal al ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad del acto impugnado.
Lo anterior implica que el citado tribunal federal dada su incompetencia legal remitió la demanda con posterioridad a que feneciera el plazo previsto en el precepto legal citado, esto es, el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dejando así a salvo los derechos del justiciable para acceder a la instancia correspondiente; luego no puede atribuírsele al actor una falta de interés en virtud de que promovió un medio de defensa, por consiguiente, para determinar la oportunidad de la demanda de nulidad, debe atenderse a la fecha en
10 Época: Décima Época; Registro: 2020614; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.); Página: 125. 11 Foja 19 del expediente. 12 Acuerdos consultables en la foja 53 y 58 del expediente. 13
que se presentó en el referido tribunal federal, lo contrario implica la obstaculización al acceso a la justicia.
En este mismo tenor, resulta orientadora la tesis III.1o.T.Aux.1 A13, que enseguida se transcribe:
«DEMANDA DE NULIDAD DE RESOLUCIONES SANCIONADORAS DE MIEMBROS DE UN CUERPO POLICIACO. SI SE PRESENTA POR CONFUSIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN EN LUGAR DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU INTERPOSICIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN EN AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco establece que la demanda de nulidad se presentará directamente ante la Sala competente del Tribunal de lo Administrativo local dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o al en que se haya tenido conocimiento del mismo; acorde con lo anterior, si la demanda, respecto de resoluciones sancionadoras de miembros de un cuerpo policiaco, se presenta por confusión sobre la autoridad jurisdiccional que deba conocer de ella en cuanto a la materia ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en lugar del órgano inicialmente mencionado antes de que venza el plazo previsto en el citado numeral, en ese momento éste se interrumpe, puesto que la remisión del señalado escrito posteriormente a que haya fenecido el aludido plazo, dada la incompetencia legal del tribunal que la recibió, es una cuestión ajena al promovente. En consecuencia, para determinar la oportunidad en la interposición de dicho documento debe atenderse a la fecha en que se presentó en el referido tribunal laboral.»
El subrayado fue agregado por este resolutor.
13 Época: Novena Época; Registro: 164808; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Materia(s): Administrativa; Tesis: III.1o.T.Aux.1 A; Página: 2723. 14
Por consiguiente, ante la confusión sobre la autoridad jurisdiccional que deba conocer de ella y por consiguiente la presentación de demanda ante autoridad incompetente antes de que venza el plazo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene por presentada de forma oportuna la misma.
En consecuencia, no se configura la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito invocada por la parte demandada.
Luego, al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 15
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»14.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En virtud de que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato15; su examen no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación, como en la especie ocurre, debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la «litis», conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado Código.
Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo
14 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15 «ARTÍCULO 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 16
invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»16
Lo resaltado es propio.
En este tenor, en el apartado denominado «I.- RESOLUCIÓN Y/O ACTO IMPUGNADO», niega lisa y llanamente haber recibido el documento origen o crédito fiscal, ni constancia alguna de notificación respecto de dicho acto.
Además, en el capítulo relativo a «HECHOS», refiere que supuestamente fue multado por el poder judicial, sin especificar si es el estatal o federal.
Por su parte la autoridad demandada en su escrito de contestación señaló que la supuesta ausencia de notificación de la resolución emitida por el Juez Segundo Civil de Partido de Celaya, Guanajuato, constituye una cuestión ajena, pues no es una actuación propia de la demandada, por lo que carece de atribuciones para defender y representar a dicho juzgador, lo procedente era hacer valer los medios de defensa procedentes dentro de la causa civil *****.
16 Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 17
De lo anterior se obtiene que la controversia a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada hizo del conocimiento de la parte actora la determinación de la multa administrativa no fiscal impuesta por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
A juicio de este Juzgador, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
El artículo 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
«ARTÍCULO 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que los emite;
III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
IV. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente, y
V. En su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.»
Por lo tanto, sí el numeral antes transcrito exige que los actos administrativos, que causen molestia a los particulares deben por lo menos estar fundados y motivados, sin hacer distinción alguna; es 18
obligación de las autoridades fiscales señalar los preceptos legales sustantivos que contengan el fincamiento del crédito, y motivar las resoluciones que contenga el crédito fiscal, es decir, debe señalar los supuestos de hecho que coincidan la aplicación de aquellos preceptos, en los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, es obligatorio no solo que se fundamente el crédito, sino la motivación en donde se debe señalar de manera clara y completa la resolución fiscal.
En la especie de los documentos que obran en el proceso administrativo, no se desprende que la parte actora tuviera conocimiento del acuerdo o resolución que dio origen al crédito fiscal que se le fincó, toda vez que en el mandamiento de ejecución, solo hace referencia a que con motivo de una multa administrativa estatal no fiscal determinada por el Poder Judicial en la resolución *****, se le requiere de pago, sin que obre señalamiento alguno de cual autoridad de las que pertenecen al Poder Judicial, fue quien ordenó la imposición de la multa, así como tampoco señala el objeto o propósito del crédito fiscal, más aún la inexistencia de pruebas que demuestren que la autoridad fiscal le hubiera notificado el acuerdo tomado por el Poder Judicial.
Por lo tanto, no puede acreditarse que la parte actora tuviera pleno conocimiento del origen del crédito fiscal y que por ello dicha determinación sea vinculante al mandamiento de ejecución. Dejándose con ello en estado de indefensión a la parte actora, para que tenga plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que 19
funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución.
Sirven de fundamento a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la 20
esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»17
Por último no pasa desapercibido para quien juzga, que la autoridad demandada al momento de emitir su contestación de demanda, trató de perfeccionar su acto, ofreciendo como prueba el oficio *****18, que le fue dirigido por parte del Juez Segundo Civil de Partico, donde le solicita que haga efectiva la multa impuesta al impetrante; y de forma incompleta el acuerdo dictado el 07 siete de noviembre del 2017 dos mil diecisiete19, en el expediente *****, sin que pueda advertirse de éste quién lo emitió.
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el mandamiento de ejecución impugnado, ni los documentos señalados fueron adjuntados a éste, por ello debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad fiscal; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de
17 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 18 Consultable en la foja 110 del expediente. 19 Fojas 111 y 112. 21
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada VIII.1o.22 A20, que enseguida se transcribe:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»
Lo subrayado es propio.
Lo anterior se justifica porque, como se precisó en los párrafos precedentes, las autoridades administrativas están obligadas a fundar y
20 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 22
motivar sus determinaciones en el documento continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»21
Énfasis añadido.
En el caso, como se adelantó, en el mandamiento de ejecución impugnado si bien se realizó la remisión a la resolución dictada en el expediente ***** de fecha 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, no tiene completa relación con la documentación descrita y aportada por la parte demandada en cuanto a la autoridad emisora.
21 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 23
Entonces, el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin cumplir los postulados que ordenan a las autoridades motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación del mandamiento de ejecución,***** de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad lisa y llana del acto mencionado.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse 24
en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»22
Lo resaltado es propio.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Solicita la parte actora el reconocimiento del derecho y la acción de condena a la autoridad demandada para que efectúe la devolución de las cantidades que por tal motivo hayan sido cubiertas, en virtud de que todo lo accesorio al acto decretado nulo deberá ser nulo también, debiendo regresarse las cosas al estado que guardaban.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sean devueltos los bienes muebles que le fueron embargados al actor el 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso
22 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 25
no se presumen legítimos ni ejecutables; ni podrá, subsanarse, ello sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto.
Dicha nulidad producirá efectos retroactivos, y el impetrante no tiene la obligación de cumplir con el mandamiento de ejecución, en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En la especie, si bien el justiciable no acreditó haber erogado cantidad alguna, sí demostró con el acta de requerimiento de pago y embargo de 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, que le fueron embargados al actor los siguientes bienes:
«Librero en color café obscuro con 3 puertas abajo y 10 compartimientos medidas aproximadas de 1.80 x 2 Mts. En buen estado, 4 sillas ovaladas en color beige de tela y 4 sillas cuadradas en color beige de tela, Mesa de centro en color nogal con 4 vidrios arriba, silla cuadrada de tela de medidas de 2 mts de largo x 50 cm de Alto.»
Documento agregado en copia certificada que hace fe de la existencia del original, al que se le otorga valor probatorio pleno porque fue suscrito por el Ministro Ejecutor adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, esto es, por servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que aunado a la existencia de firmas y logos correspondientes a la referida dependencia estatal, tiene la calidad de público, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA 26
ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»23.
Por consiguiente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sean devueltos los bienes muebles descritos en la diligencia de embargo transcrita supralíneas, no así respecto de la devolución de cantidad alguna al no haber acreditado tal extremo de su petición.
Se destaca que las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
23 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 27
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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