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Guanajuato, Guanajuato, a 2 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 44/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, ***** promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Boleta de infracción por parte del INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO con número de folio *****, de fecha 23 de noviembre del 2017, fecha en que me hice sabedora del mismo».

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones: a) la nulidad total del acto impugnado; b) condena a la autoridad a la devolución formal del gasto erogado, derivado de la infracción; c) el pago de actualizaciones e intereses generados desde la fecha del pago hasta la fecha de la devolución de la cantidad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. De la misma manera, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho 2

incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora y por admitida la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable, así como la confesional expresa ofrecida por la accionante, esto es, conforme las manifestaciones vertidas por la autoridad en el acto impugnado.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados para recibir notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibirlas.

Se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada del acto impugnado.

En proveído de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido mediante acuerdo de 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho; por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas sus pruebas documental y presuncional ofrecidas.

Se tuvo a la Oficina Recaudadora de Celaya, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la actora, por realizando manifestaciones. 3

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se acredita con la boleta de infracción folio número *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, documento exhibido por la parte actora en copia simple y requerido a la autoridad demandada en copia certificada, la cual es visible en la foja 47 del sumario de la presente causa, documento que por los signos, sellos y firmas que lo

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

conforman, reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere el Inspector de Movilidad adscrito al municipio de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de autoridad demandada, la actualización de la causal prevista por el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalando que no calificó el folio de infracción que se impugna.

Al respecto, es de señalarse, que la promovente no le atribuyó dicha acción. Incluso, del acto impugnado se advierte que se encuentran en blanco los espacios relativos al apartado denominado «Calificación de la boleta de infracción».

Por lo tanto, no se actualiza la causal de improcedencia que aduce, y aunado a que este resolutor no encuentra que en la especie se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo. 5

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En los conceptos de impugnación identificados como primero y segundo del escrito inicial de demanda, señala en esencia la actora, que en el acto impugnado el presunto inspector que levantó la infracción combatida no acreditó su competencia para actuar como tal, pues refiere que todo acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente y acreditar con el documento idóneo dicha circunstancia, situación que afirma no aconteció, toda vez que el demandado únicamente se limitó a señalar su nombre y número de identificación, sin precisar y acreditar ésta, así como si en ese momento se encontraba la misma vigente.

Al dar contestación, la autoridad demandada sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que estaba debidamente fundada y

2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6

motivada su competencia, pues con la credencial laboral presentada en su contestación, alude que acreditó que sí se encuentra adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; sin argumentar en tal contestación, sobre la vigencia o no de dicha credencial al efectuar el acto impugnado.

A juicio de esta Sala, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En primer término, y siguiendo lo prevenido por el ordinal 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es importante establecer la «litis» del asunto que nos concierne, la cual estriba en determinar si en el acto impugnado la autoridad acreditó debida y suficientemente su identificación para actuar con el cargo que ostentó.

Al efecto, de la boleta de infracción folio número *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se aprecia en su parte inferior izquierda el nombre del inspector actuante y su presumible número de identificación; empero, no se observa en dicha boleta que se haya citado el instrumento o documento con el cual se identificó el aludido inspector, pues sólo se consigna por éste que procedió a identificarse debidamente con el conductor, más no refiere como lo hizo.

Más aun, el inspector actuante no insertó en la multicitada boleta, si la identificación de la cual refirió exclusivamente su número, se encontraba vigente a la fecha de haber llevado a cabo ese acto de 7

molestia, habilitándolo así a actuar con el cargo y competencia que ostentaba en ese momento.

Es así, que con dicha omisión se deja en estado de indefensión al actor destinatario del acto, pues el mismo no puede constatar fehacientemente si el inspector actuante gozaba de las atribuciones competenciales inherentes en su caso a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia, pues incluso, como lo argumenta el actor, subsiste la duda de si dicho cargo se encontraba vigente en la fecha que emitió el acto autoritario.

Lo anterior es así, pues en el caso concreto, al llevar a cabo sus facultades de verificación, se advierte claramente que el personal actuante no se identificó plenamente ante la persona con la cual se entendió dicha actuación, pues no se circunstanciaron los datos relativos que permiten dar certeza y seguridad jurídica al promovente, en virtud de que en la boleta de infracción impugnada no se citaron los datos del documento con el cual se identificó el inspector que la elaboró, ya que en la misma se omitió asentar las fechas de emisión y expiración del documento indentificatorio, a fin de determinar su vigencia, misma que le autorizaba expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.

Circunstancia que incumple con lo prevenido en el ordinal 137, fracciones I y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación el numeral 20, fracción II, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que no se acreditó fehacientemente en el acto impugnado que el inspector actuante gozaba de dicho cargo público vigente para acometer las facultades 8

legales que el segundo de los ordenamientos legales en mención le atribuye, y en particular la habilitación jurídica para levantar boletas de infracción.

Siendo además omisa la autoridad en la obligación contenida en la fracción XIII del ordinal 8, del código administrativo en trato, al no haber dado a conocer el servidor público actuante su identidad jurídica administrativa ante el particular sujeto al acto de molestia.

Sirve de referente para fortalecer los anteriores razonamientos, por analogía o símil al caso que nos ocupa la tesis siguiente:

«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, 9

así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia».3

Énfasis añadido.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida identificación del servidor público actuante, requerida como elemento mínimo para dotar de certeza jurídica al particular en el multicitado acto de molestia, contraviniendo así además las premisas de seguridad y certeza jurídica que contienen los ordinales 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con los elementos de validez contenidos en las fracciones I y VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No se soslaya que la autoridad encausada al proferir su contestación de demanda, en su capítulo de hechos y refutación a los conceptos de impugnación, menciona que se identificó plenamente con el hoy actor, como se acredita incluso en el presente juicio con su credencial laboral; empero, son desacertadas tales afirmaciones, pues de la boleta de infracción en pugna, se advierte con claridad que no plasmó en la

3 Décima Época, Registro: 2004710, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Materia Administrativa, Tesis: IV.2o.A.63 A (10a), Página: 1806.

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misma la vigencia con que contaba tal credencial, ni su fecha de expedición; más aún, de dicha documental que agrega en su multicitada contestación, no se desprende tal requisito de certeza temporal para acreditar suficientemente el cargo que ostenta.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse las causales previstas en el artículo 302, fracciones I y IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado en este proceso se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas, colmándose un vicio respecto a la certeza en la competencia de la autoridad actuante.

Refuerza la declaratoria de nulidad que antecede, acaecida por la indebida identificación de la autoridad actuante en sus funciones, la jurisprudencia que por analogía o símil al supuesto que nos ocupa resulta aplicable:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA. La identificación insuficiente del verificador al levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero con motivo de una inspección de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye la omisión de un requisito formal que actualiza el supuesto del artículo 51, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, pues si el requisito señalado sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento de la inspección, no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y 11

lugar que originaron el levantamiento del acta para enmendar dicha violación, máxime si se toma en cuenta que este tipo de verificaciones se realizan en la vía pública y en condiciones que difícilmente podrían repetirse. Consecuentemente, la autoridad podrá iniciar un nuevo procedimiento en uso de sus facultades de fiscalización, pero está impedida para corregir la insuficiente identificación de los verificadores en el mismo expediente en que se actualizó la violación».4

Lo resaltado es propio.

En este orden de ideas, y dada la nulidad del folio número ***** de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o

4 Novena Época, Registro: 162801, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Materia Administrativa, Tesis: 2a /j. 8/2011, Página: 746. 12

sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»5

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»6

Énfasis añadido.

En virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión las tesis siguientes:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»7

5Tesis: I.4o.A. J/21; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Novena Época; página: 1534; registro: 184612. 6 Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época; página: 280, registro: 252103. 7 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.

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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»8

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el actor la devolución de la cantidad de *****pagada en concepto de multa, así como la actualización e intereses que resulten de dicha cantidad desde la fecha en que efectuó el pago y hasta que la misma le sea reintegrada. Para tal fin, presenta el original del recibo número *****, expedido por la Oficina Recaudadora de Celaya, del que

8 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 14

se advierte la cantidad ingresada a la tesorería estatal por el actor, el 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

Dicha documental guarda el carácter de documento público con motivo de los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en el mismo, lo que genera convicción a este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Más aún cuando no fue objetado o controvertido por las partes.

Así, dado que la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos, la accionante debe ser restituida del menoscabo que soportó con motivo de la ilegal actuación autoritaria originada por la multa decretada nula. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 143. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.»

Además, resulta esclarecedor de dicha cuestión, el siguiente criterio expedido por el Pleno de este Tribunal:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago 15

que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad imposición y calificación de la infracción, por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 9

En consecuencia, se advierte procedente la solicitud de devolución de la cantidad pagada, toda vez que fue debidamente acreditado que se realizó dicho entero por el monto de *****a la oficina recaudadora en Celaya, Guanajuato, con motivo de la boleta de infracción declarada nula, dicha cantidad debe ser restituida por las autoridades demandadas al impetrante.

Por otro lado, en lo que concierne al pago de los intereses, quien juzga determina que no es procedente el pago de los intereses que solicita la actora, por los siguientes motivos:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más

9 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 16

antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

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Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. 18

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Los artículos 37 y 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, enuncian que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de 50 cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

La anterior hipótesis -pago indebido-, acorde a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 del citado ordenamiento, conlleva a 03 tres posibilidades:

a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la norma (50 cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses;

b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y 19

c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.

En estos tres supuestos la normativa que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida. Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:

1. Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,

2. Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.

En ambos escenarios (b y c), es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.

En el caso concreto no se actualizan las hipótesis hasta aquí narradas, ya que la litis no deriva de la desatención o negativa a una solicitud de pago indebido.

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No obstante lo anterior, de lo previsto armónicamente por los artículos 29 y 37, segundo párrafo y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se colige que el monto de la multa – concepto que constituye una especie de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

De lo expuesto se concluye que el actor no se subsume en las hipótesis previstas por los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en lo relativo al pago de interés, puesto que no hubo una solicitud de devolución en tales términos, por lo que este Juzgador no reconoce el derecho al pago de los intereses; no obstante ello, es de declararse que en el supuesto que se estudia, se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato; por ende, no se condena al pago de interés a la autoridad demandada, más sí se determina procedente la condena a la autoridad para que actualice el monto que se ha pagado con motivo de la multa decretada nula.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe las gestiones necesarias a fin de se realice a *****la devolución de *****que cubrió 21

indebidamente por concepto de pago de la multa decretada nula, numerario que deberá actualizarse al valor presente al efectuarse su devolución, de conformidad con los razonamientos expuestos y en términos del cálculo previsto en el citado ordinal 29 del Código Tributario en comento.

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. 22

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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