Guanajuato, Guanajuato, a 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 437/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el oficio número *****, signado por el Presidente Municipal de San Miguel de Allende.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se realice el pago de las partes proporcionales que se generaron por los días que laboró en el 2015 dos mil quince por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, así como prima de antigüedad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2
demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Por otra parte, se admitieron las pruebas ofrecidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, y se solicitó al Director de Recursos Humanos de San Miguel de Allende, Guanajuato, informara el número de días que por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima de antigüedad, así como el porcentaje correspondiente a la prima vacacional, que se pagan a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública de ese municipio.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones y, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la autoridad mencionada.
Por otra parte, se tuvo Jefe de Recursos Humanos de San Miguel de Allende, Guanajuato, por rindiendo el informe que le fue solicitado.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por las demás partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la reproducción digital del original del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho; y en virtud de su calidad de documento público, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como con el reconocimiento de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las demás partes del proceso tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 5
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el agravio único del escrito inicial de demanda, manifiesta el justiciable la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, en virtud de que la encausada señaló la improcedencia del pago de la parte proporcional de aguinaldo y prima vacacional correspondiente al año 2015 dos mil quince, y refirió que dichas prestaciones le fueron cubiertas, lo cual niega el actor.
Agrega que la autoridad demandada le negó el pago proporcional de vacaciones, así como de prima de antigüedad, con sustento en leyes laborales, las cuáles son inaplicables dado que el cargo que desempeñaba era el de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Por su parte, el Presidente Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, argumenta que el 10 diez de diciembre del 2015 dos mil quince, le pagó la cantidad de $***** (*****); el 11 once de junio de la misma anualidad pagó al actor la cantidad de $***** (*****) por concepto de prima vacacional correspondiente al primer periodo del año indicado, y el 24 veinticuatro de diciembre de la anualidad indicada pagó una cantidad igual por el mismo concepto, pero correspondiente al segundo periodo.
En relación a las prestaciones vacaciones y prima vacacional, señala que de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, Ley del Trabajo
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, Reglamento Interior de Trabajo para los trabajadores al servicio de la Presidencia Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra prescrita y consentida de no pago, al no haber demandado en tiempo y forma.
Por consiguiente, la «litis» de proceso consiste en resolver si es procedente el pago proporcional de (i) aguinaldo, (ii) vacaciones, (iii) prima vacacional y (iv) prima de antigüedad correspondiente al periodo 2015 dos mil quince, con motivo desempeño del cargo de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de San Miguel de Allende, Guanajuato.
A juicio de este Juzgador el concepto de impugnación que se analiza es parcialmente fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
De acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, salvo que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
En el caso, el justiciable negó que se le hubiera pagado la parte proporcional de aguinaldo y prima vacacional por los días laborados en el año 2015 dos mil quince -del 01 uno de enero al 25 veinticinco de diciembre-; por ello, la demandada tenía la carga probatoria en este proceso de demostrar dicho pago, como en la especie aconteció. 7
Para ello, la demandada ofreció como prueba el original del recibo de nómina expedido a nombre del justiciable, con número de empleado *****, de fecha 10 diez de diciembre de 2015, por la suma total de $***** (*****)3, en el que consta el pago de $***** (trece mil trescientos doce pesos en moneda nacional) por la clave y concepto «24 AGUINALDO».
Asimismo, obra en este expediente el recibo de nómina expedido a nombre *****, de fecha 11 once de junio de 2015 dos mil quince, por la cantidad total de $***** (*****)4, del cual se obtiene una percepción de $*****(*****) por concepto de prima vacacional.
Es de destacar que en ambos documentos consta la firma del impetrante, por lo que a pesar de haber sido objetados por la parte actora, se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior en virtud de que la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva.
3 Cantidad que resulta de restar a la suma de percepciones $***** (*****), la cantidad de $***** *****). 4 Monto resultante de restar $***** (*****l) por concepto de deducciones, a la cantidad de $***** (*****) correspondientes al total de percepciones. 8
En este orden de ideas, al objetar los recibos de nómina descritos en los dos párrafos precedentes, el justiciable negó lisa y llanamente que las firmas estampadas fueran suyas, por lo que recaía en él la obligación de demostrarlo, pues la sola negativa del actor respecto de la autenticidad de su firma es insuficiente para restar eficacia a dichos documentos.
Se puntualiza que en este aspecto resulta inaplicable a favor del inconforme el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, que se refiere a la eficacia de los actos administrativos ante una negativa lisa y llana de los particulares, porque en el caso se trata de una objeción formulada en contra de un documento, que al implicar una afirmación correspondía probar a la actora, esto es, que la firma contenida en los recibos de nómina de fechas 11 once de junio y 10 diez de diciembre, ambos del 2015 dos mil quince son falsas.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»6
5 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que las motiven cuando el interesado las niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 6 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258.
9
Énfasis añadido.
Sin embargo, en la especie el accionante únicamente refirió que la firma no le pertenece, pero no lo sustentó con prueba alguna, de ahí la ineficacia de su objeción.
Más aún que la demandada aportó como prueba al proceso, la impresión del reporte de transmisión de archivo de pagos, emitido por Grupo Financiero *****, con folio electrónico *****, con estatus «generado», de fecha de impresión y de aplicación el 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince, relativo a la empresa «***** MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE GTO» y tipo de pago «PAGO DE NÓMINA», del que se desprende -entre otros- la transferencia bancaria al empleado número *****, de nombre *****, a la cuenta *****, por la cantidad de $*****(*****). Los datos de dicho reporte son coincidentes con los contenidos en recibo de nómina en que se pagó la prestación de aguinaldo, de fecha 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince en cuanto a fecha de aplicación, número de empleado, nombre, y cantidad total.
Asimismo, se aportó como prueba la impresión del reporte de transmisión de archivo de pagos, también del Grupo financiero *****, con folio electrónico *****, emitido por la institución bancaria Grupo Financiero *****, con fecha de impresión y de aplicación el 11 once de junio de 2015 dos mil quince, relativo a la empresa «537059 MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE GTO» y tipo de pago «PAGO DE NÓMINA», del que se desprende -entre otros- la transferencia bancaria al empleado número *****, de nombre *****, a la cuenta *****, por la cantidad de $***** (*****).
10
Los datos contenidos en dicho reporte, son coincidentes con el recibo de nómina de fecha 11 once de junio de 2015 dos mil quince, en el que consta el pago de prima vacacional, en relación a la fecha de aplicación, número de empleado, nombre y cantidad neta a pagar.
No se soslaya que el demandante también objetó dichos reportes, pues refirió que el número de cuenta *****, a la que se realizaron las dos transferencias a su nombre con motivo del pago de aguinaldo y prima vacacional correspondiente al primer periodo, no le pertenece.
Sin embargo, a pesar de que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exija determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba, es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.
Lo que incluso resulta acorde con lo dispuesto en el 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que la negativa del actor en relación a que el número de cuenta a la que se realizaron los depósitos no le pertenece, envuelve una afirmación, esto es, que *****, tiene un número de cuenta diverso al que se le realizaban normal y periódicamente los depósitos con motivo del pago de su remuneración, situación que le correspondía acreditar al tenor de lo dispuesto en el artículo citado, lo que en la especie tampoco aconteció.
Por consiguiente, se otorga valor probatorio pleno a dichos reportes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del citado Código, en virtud de 11
que fueron emitidos la institución bancaria Grupo Financiero *****, las transferencias son verificables a través del número de folio, tienen cierta periodicidad, y son coincidentes con las cantidades señaladas en los comprobantes de nómina, motivos por los cuales al adminicular tales probanzas, se acredita fehacientemente en este proceso el pago al accionante de la cantidad de $***** (*****), por concepto de aguinaldo, correspondiente a los días laborados en el año 2015 dos mil quince, así como una prima vacacional por la cantidad de $***** (*****), por los días laborados en el primer semestre del año aludido.
Resulta ilustrativa a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»7
Énfasis añadido.
En este mismo sentido, se aportó al proceso el recibo de nómina de fecha 24 veinticuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, expedido a
7 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 12
nombre del actor, con número de empleado *****, por la suma total de $***** (*****), del que se advierte el pago de $*****(*****) por la clave y concepto «20 prima vacacional».
A pesar de que el recibo de pago no contiene la firma del ahora demandante, dicha circunstancia no le resta convicción, ello porque el avance de la ciencia y la necesidad de evitar pagos en efectivo, han impuesto la posibilidad de realizar pagos vía electrónica como en el caso ocurrió; por tanto, si para demostrar el pago se exhiben los reportes de la trasferencia electrónica, sin prueba en contrario que los desvirtúe, no hay razón jurídica para condicionar su eficacia probatoria.
Siendo ilustrativa la jurisprudencia siguiente:
«SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO «PAGO POR NÓMINA» U OTRO SIMILAR. Aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con las que constan en estados de cuenta bancarios, si en ellos se detallan los depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador bajo el concepto «pago por nómina» u otro similar, tiene cierta periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora.»8
Énfasis añadido.
8 Época: Décima Época; Registro: 2013167; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/29 (10a.); Página: 2274. 13
Entonces, si la parte demandada exhibe el recibo de nómina y la impresión del reporte de transferencia electrónica o de transmisión de archivo de pagos, con folio *****, del Grupo Financiero *****, con fecha de impresión y de aplicación 24 veinticuatro de diciembre de 2015 dos mil quince, relativo a la empresa «52196 MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ALLENDE GTO» y tipo de pago «PAGO DE NÓMINA», del que se aprecia una transferencia al número de empleado *****, de nombre *****, a la cuenta número *****, por la cantidad de $*****(*****), al adminicularse con las demás probanzas se acredita el pago realizado a la parte actora mediante transferencia electrónica de una prima vacacional correspondiente al segundo periodo del 2015 dos mil quince.
Ello, en virtud de que la cantidad señalada en dicho reporte corresponde a la indicada en el comprobante de nómina, se describió el depósito realizado por el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, en la cuenta del hoy actor, bajo el concepto «pago de nómina», tiene cierta periodicidad y se emitió por la institución bancaria Grupo Financiero *****, de ahí que el comprobante de nómina a pesar de no contener la firma del justiciable, tiene valor probatorio pleno como comprobante del pago correspondiente a prima vacacional.
Por consiguiente, es improcedente pagar nuevamente dichas prestaciones al accionante, de ahí lo infundado del concepto de impugnación que esgrime el impetrante, en relación al aguinaldo y prima vacacional correspondiente al 2015 dos mil quince.
14
Por otra parte, resulta fundado el disenso esgrimido por la parte actora en el escrito inicial de demanda únicamente en relación al pago de vacaciones y prima de antigüedad.
Para ello, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas jurisprudencias que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder público9, debido a que al diferenciar a ese grupo de servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado.
Se asevera lo anterior en virtud de que el artículo constitucional mencionado en el párrafo anterior, prevé textualmente lo siguiente:
«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […] B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores […]
9 Cfr. Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990, con el rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO.» 15
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…»
Énfasis añadido.
En la especie, el actor se encontraba sujeto al régimen de excepción de derechos previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debido a que durante el tiempo en que estuvo adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de San Miguel de Allende, Guanajuato, se desempeñó como Primer Oficial10 a partir del 08 ocho de octubre de 2009 dos mil nueve, y como último cargo el de 2do Comandante Operativo11, por lo que debe considerarse que la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes es de carácter administrativo y no de orden laboral.
10 El cargo desempeñado se acredita con la documental pública consistente en nombramiento de fecha 08 ocho de octubre de 2009 dos mil nueve, al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 11 El último cargo desempeñado se acredita con los recibos de nómina de fechas 11 once de junio, 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince, 10 diez y 24 veinticuatro de , todos ellos del 2015 dos mil quince, a los cuales se les ha otorgado valor probatorio pleno de conformidad con las consideraciones expuestas en este considerando quinto. 16
En este tenor, resultan inaplicables los artículos 79 de la Ley Federal del Trabajo, 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, 20 del Reglamento Interior del Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Allende, Gto., en que fundamentó la demandada la negativa al pago de vacaciones.
Es de enfatizar, que se ofreció como prueba el informe de autoridad rendido por el Jefe de Recursos Humanos de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante oficio número *****, de fecha 20 veinte de abril del 2018 dos mil dieciocho, en el que señala que las personas que desempeñan el cargo de Segundo Comandante Operativo adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte del municipio indicado, reciben al año la cantidad correspondiente a 20 veinte días por concepto de vacaciones, con ello se acredita plenamente el derecho subjetivo del justiciable a recibir el pago por tal prestación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción VII, 113, 122 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, el actor tiene derecho a recibir un pago anual de 20 veinte días de salario, de modo que si en el 2015 dos mil quince trabajó 359 trescientos cincuenta y nueve días -del 01 uno de enero al 25 veinticinco de diciembre del 2015 dos mil quince- resulta que al multiplicar éstos por los 20 veinte días de salario y dividirlo entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año, se obtiene un factor de 19.67días (359 x 20 ÷ 365 = 19.67).
Una vez obtenido dicho factor (19.67), éste debe multiplicarse por el salario diario acreditado, en la especie de $*****(*****), lo que se 17
acredita con los recibos de nómina de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince, al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los de fechas 10 diez y 24 veinticuatro de diciembre de la misma anualidad, los cuales fueron valorados en los párrafos precedentes; de lo que se obtiene la cantidad de $*****(*****), que deberá ser pagada al actor por concepto de parte proporcional de vacaciones 2015 dos mil quince, por los 359 trecientos cincuenta y nueve días que prestó sus servicios.
En este contexto, también es inaplicable el fundamento legal de la excepción de prescripción que señala la demandada en el acto impugnado, para negar el pago de prima de antigüedad, puesto que los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, son disposiciones laborales.
Ello, aunado a que era necesario que la encausada acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción respecto del pago de prima de antigüedad, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente, demostrarían la extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del 18
Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización.
Del anterior pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial,
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»12
Énfasis añadido.
12 Época: Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.) Página: 2486 19
Ahora bien, del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.
Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus 20
servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»13
Énfasis añadido.
En este tenor, el justiciable solicita el pago de prima de antigüedad, respecto de la cual se acreditó plenamente en este proceso que es una prestación que se otorga a los integrantes de los cuerpos policíacos del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, a razón de 12 doce días por cada año de servicio, ello de conformidad con el informe de autoridad rendido por el Jefe de Recursos Humanos de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante oficio número *****, que fue valorado en párrafos anteriores de este Considerando, al que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción VII, 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo que al estar fehacientemente acreditado que el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, se otorga como prestación a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública el pago de 12 doce días
13 Jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.) sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro 2008662, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2263. 21
de salario por cada año de servicio –prima de antigüedad-, es procedente su pago al actor.
Para realizar el cálculo de dicha prestación es de puntualizar que el demandante ingresó a la corporación policíaca el 08 ocho de octubre de 2009 dos mil nueve por lo que al 25 veinticinco de diciembre de 2005 dos mil quince –fecha de separación del cargo, transcurrieron 6 seis años, 2 dos meses, 17 diecisiete días, esto es, 2,267 días.
Luego si por un año -365 trescientos sesenta y cinco días- de servicio le corresponderían 12 doce días de salario, por los 2,267 dos mil doscientos sesenta y siete días de servicio prestados por el ahora actor le corresponden 74.53 días de salario, factor que se obtuvo de multiplicar 12 días por 2,267 dos mil doscientos sesenta y siete días y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días.
Entonces, corresponde al actor el pago de la cantidad de $***** (*****) por concepto de prima de antigüedad, la cual se obtiene de multiplicar 74.53 días (factor obtenido) por la cantidad de $***** (*****) a que ascendía el salario diario del justiciable.
En virtud de lo expuesto, se concluye que el acto impugnado en relación a las prestaciones consistentes en vacaciones y prima de antigüedad, se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, puesto que sí es procedente su pago de conformidad con los lineamientos señalados en este fallo, por consiguiente, queda demostrada la causal prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
22
En consecuencia, al tratarse de una causal de nulidad que implica una violación material o de fondo, y dado que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido; con fundamento en lo proveído por el ordinal 300 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho.
Apoya lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»14
Énfasis añadido.
14 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 23
Es de precisar, que resulta innecesario que la autoridad encausada emita un nuevo acto para el único efecto de reiterar lo señalado en este fallo, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 2a. XI/2010, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con 24
ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»15
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.
La justiciable solicita el reconocimiento del pago de aguinaldo y prima vacacional correspondiente a los días laborados en el 2015 dos mil quince.
Como se expuso en el considerando anterior, no se le reconoce tal derecho, dado que dichas prestaciones fueron pagadas al impetrante, tal y como quedó demostrado en este proceso, de ahí la improcedencia de la pretensión en análisis. Por otra parte, solicita el actor el reconocimiento del derecho al pago proporcional de vacaciones del año 2015 dos mil quince, y de prima de antigüedad a razón de 12 doce días de salario por año, a partir de la fecha de ingreso y hasta el 25 veinticinco de diciembre de 2015 dos mil quince.
15 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 25
En relación a lo anterior, este resolutor reitera que se reconoce el derecho y se condena a la autoridad para que le sean pagadas al actor las prestaciones consistentes en vacaciones y prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo las consideraciones y motivos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.
Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea pagada la parte actora la cantidad de $*****(*****), por concepto de parte proporcional de vacaciones 2015 dos mil quince; y $***** (*****) por concepto de prima de antigüedad.
Es ilustrativa, sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones materiales de pagar las prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:
«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida 26
y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»16
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de vacaciones y prima de antigüedad, en
16 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 27
los términos precisados en los Considerandos Quinto y Sexto de esta sentencia.
QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado al pago de aguinaldo y prima vacacional correspondientes al 2015 dos mil quince, por los motivos y fundamentos señalados en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 437_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.