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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2319/1ªSala/19 promovido por ***** , ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, ***** , por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«…se impugna la ausencia de notificación, de los siguientes créditos fiscales, mismos que fueron liquidados y determinados por las autoridades que más adelante se señalan…›› [sic]

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad lisa y llana de los créditos impugnados; y 2) La condena a la autoridad demandada para que sean dejados sin efectos y así, se abstenga de repetirlos o de llevar a cabo cualquier acto tendente al cobro de los mismos.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se requirió a las autoridades demandadas para que al rendir su contestación, adjuntaran copia certificada de los diversos créditos fiscales que controvierte el actor.

Por otro lado, se tuvo por admitida la prueba de presunción legal y humana ofrecida en el escrito inicial de demanda. También, se tuvo a la parte actora por designando autorizados únicamente para imponerse de los autos, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, a través de proveído de 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Dirección de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a la Dirección de Ejecución de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal. A la par, fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en sus ocursos de contestación, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En atención al requerimiento que les fue formulado, a estas autoridades se les tuvo por manifestando que una vez realizada la búsqueda en el Sistema Integral de Administración Tributaria, así como la consulta con la Oficina Recaudadora correspondiente y las bases de datos internas de la Dirección de Ejecución de la Secretaría de 3

Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se desprende que hasta el día de la revisión no se cuenta con adeudos pendientes de pago por los conceptos requeridos.

A su vez, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

Mediante acuerdo de 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la prueba documental superveniente ofrecida por la actora, consistente en copia simple del estado de cuenta tributario emitido por la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

En consecuencia, en el proveído de 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte se tuvo a las autoridades demandadas por manifestando lo que a sus intereses convino respecto a la prueba documental superveniente.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte se celebró la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en 4

los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto o resolución impugnada por el actor1.

Del análisis integral realizado al escrito de demanda se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

‹‹La ausencia de notificación, de los siguientes créditos fiscales, mismos que fueron liquidados y determinados por las autoridades que más adelante se señalan, bajo las claves, sub claves, conceptos, montos y ejercicios siguientes…››

Impugnación respecto de la cual, la parte accionante refiere en su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, entre otros, los siguientes acontecimientos:

(i) El 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo conocimiento de distintos créditos fiscales determinados en su contra, pues al constituirse en las instalaciones de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, un funcionario se lo indicó verbalmente y sin entregarle documento u oficio escrito.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

(ii) Niega lisa y llanamente que se le hayan dado a conocer los créditos fiscales, pues no fue sujeto a una notificación legal y formal.

Luego, en su ocurso de contestación de demanda, la Dirección de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y la Dirección de Ejecución de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -autoridades demandadas- sostienen que el acto impugnado es inexistente y que, por tal motivo, el proceso administrativo resulta improcedente.

Ello, pues indican que una vez realizada la búsqueda en el Sistema Integral de Administración Tributaria, así como la consulta en la Oficina Recaudadora correspondiente y las bases de datos internas de la Dirección de Ejecución de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se desprende que hasta el día de la revisión no se cuenta con adeudos pendientes de pago por los conceptos descritos por el actor.

Además, precisan que la parte actora no ofrece medio de prueba alguno con el que acredite la existencia de los actos controvertidos, lo cual era su obligación en términos del artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Expuestos los argumentos de las partes quien resuelve advierte que en el presente proceso se actualiza la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado. 6

En primer lugar, es menester hacer patente que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»2, destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, como cuestión de orden público, este órgano jurisdiccional está constreñido a una primera aproximación al caso para analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los

2 Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.), Décima Época, Registro: 2010984, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 763. 7

presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Lo anterior, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales (como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo3), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

En esa línea de pensamiento, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos

3 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 8

órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4

Énfasis añadido.

De esa guisa, en términos de los artículos 9, 136 y 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como presupuesto de procedencia indispensable, resulta necesario que la impugnación se formule en contra de una resolución o acto cierto, concreto y particular que afecte los intereses jurídicos del administrado.

En caso de no ser colmado dicho requisito, el proceso resultará improcedente y deberá resolverse el sobreseimiento en el mismo, según lo dispone el ordinal 261, fracción VI, y 262, fracción II, del citado código. Sustenta lo anterior, por analogía o similitud, lo establecido en la jurisprudencia que indica:

«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por

4 Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.), Décima Época, Registro: 2007621, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 909. 9

inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.» 5

Énfasis añadido.

Ahora bien, tratándose de una causa administrativa, la carga procesal de demostrar la existencia del acto o resolución impugnada corresponde al actor -por regla general-, pues en términos de lo previsto por los numerales 265, fracción II, y 266, fracción II, del código de la materia, es éste quien tiene la obligación de:

▪ Expresar el acto o resolución que se impugna; y

▪ Anexar a su demanda el documento en el que conste el acto o resolución impugnado -cuando lo tenga a su disposición- o en su caso, la copia de la solicitud6 no contestada por la autoridad.

No obstante, y de manera excepcional cuando el actor manifiesta desconocer el acto o resolución impugnada -porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente-, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, lo que genera a cargo de la autoridad correspondiente la obligación de exhibir al contestar la

5 Tesis: VI.3o.A. J/24, Novena Época Registro: 185384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa, Página: 628 6 En la cual deberá constar la oportuna petición presentada ante la autoridad solicitando la expedición del documento en que se consigna el acto impugnado o bien, copia certificada del mismo, así como el señalamiento con toda claridad del archivo o lugar de su ubicación, pues en caso de no ser expedidas por la autoridad en tiempo y forma, dicha documental sea requerida por para su revisión por el órgano jurisdiccional, en términos de los previsto por el ordinal 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación7.

En el caso concreto, la parte accionante impugna en su demanda, la ausencia de notificación legal de diversos créditos fiscales, porque se le informó de su existencia en forma verbal.

Tal aserto se traduce en una negativa calificada, pues si bien es cierto niega lisa y llanamente que se le hayan dado a conocer documentos, oficios, resoluciones o actos administrativos en que se apoyen los créditos fiscales, dado que no fue sujeto a una notificación legal y formal, pues un funcionario le informó en forma verbal; también lo es, que ello envuelve la afirmación de que se le hicieron de conocimiento ciertos créditos fiscales.

De ahí, que no se actualiza el caso de excepción apuntado, por consiguiente, el débito probatorio no se subroga a la autoridad y corresponde a la actora demostrar la existencia de la notificación verbal, considerando que la autoridad niega categóricamente dicha actuación y puntualiza que, revisados sus sistemas de información, no se cuenta con adeudos por los conceptos descritos en la demanda.

Apoya este razonamiento, la jurisprudencia8 cuyo rubro reza: «CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGA LA EXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS.»

7 Esto se sustenta en la jurisprudencia intitulada: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN» Tesis: 2a./J. 209/2007, Novena Época, Registro: 170712 Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Página: 203. 8 Tesis: VI.2o.A. J/7 (10a.), Décima Época, Registro: 2017486, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 03 de agosto de 2018, Materia(s): Administrativa. 11

En ese sentido, es oportuno establecer que la actora manifestó que ante la negativa de existencia de los créditos fiscales contenida en la contestación de demanda, se apersonó ante la autoridad recaudadora y le fue expedida copia simple de su ‹‹estado de cuenta tributario››, del que se advierte la existencia de los créditos fiscales, exhibiendo tal probanza.

Al respecto, se determina que dicha prueba es ineficaz para demostrar que el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, un funcionario de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, notificó verbalmente a la actora diversos créditos fiscales a su cargo, considerando que un documento por sí solo resulta inapto para acreditar una actuación verbal, mayormente cuando consta éste en copia simple -debe adminicularse con otros medios de prueba-.

Es de señalar además que dicha probanza -estado de cuenta tributario- no constituye un acto susceptible de impugnación, puesto que no reúne los elementos de los documentos públicos, esto es, no contiene sellos, firmas u otros datos o signos exteriores que lo hagan atribuible a determinada autoridad, lo que se suma a que no existen otras pruebas y la que exhibe se trata de copia simple.

Asimismo, la prueba ofrecida deviene extemporánea, toda vez que el momento procesal oportuno lo constituyó la presentación de la demanda, atendiendo a que: 1) la carga probatoria corresponde a la actora en razón del principio legal de que el que afirma está obligado a probar; y 2) la acreditación del acto impugnado se trata de un requisito de procedencia para ejercer el control de legalidad. 12

Estos razonamientos tienen fundamento en las piezas articulares 51, 78, 115, 117, 124, 131 y 265, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Aunado a lo precedente, es propicio destacar que la actora no indica en la demanda que los créditos fiscales constituyan resolución impugnada y, menos aún, se advierten conceptos de impugnación enderezados en su contra.

No se soslaya que como parte de sus pretensiones solicita que la nulidad de los créditos fiscales enumerados en la demanda y la condena para que las autoridades demandadas se abstengan de repetirlos o de realizar actos encaminados a su cobro; sin embargo, como fue anticipado, el acto combatido y los conceptos de impugnación se encaminan únicamente a la notificación verbal de dichos créditos, clarificando que aún y cuando fuera demostrada la existencia de la notificación y su ilegalidad, tal circunstancia no tiene el alcance de nulificar los créditos dados a conocer, ni mucho menos de impedir a la autoridad que ejecute sus facultades de comprobación, sino que el acto de autoridad debe impugnarse por los vicios propios acaecidos en el mismo.

En otras palabras, la notificación del acto administrativo pretende que la actora tenga oportunidad de combatirlo vía ampliación de la demanda, en aras de respetar la garantía de audiencia del administrado y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y con lo cual se pretende evitar que éste quede en estado de 13

indefensión ante la imposibilidad legal de combatir actos o resoluciones de los que argumenta no tener conocimiento.

De manera que del caudal probatorio que obra en autos, no se desprende la existencia de la notificación verbal que intenta controvertir, es decir, la parte actora incumplió con el débito procesal que tenía asignado en la presente causa por mandato legal, al no acreditar que su impugnación se encontraba enderezada contra actos o resoluciones «concretos» y «existentes».

Por tanto, es de concluirse que no hay materia «cierta» de contienda y, consecuentemente, el proceso administrativo resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sustenta lo anterior, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE POR CARECER DE MATERIA CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU EXISTENCIA PORQUE EN SUS ARCHIVOS NO EXISTEN INDICIOS DE SU EMISIÓN. El artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niega conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación para que el demandante tenga oportunidad de impugnarlos en la ampliación de la demanda. Por su parte, de los 14

numerales 8o., fracción XI y 9o., fracción II, del citado ordenamiento se advierte que el juicio es improcedente cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnado, por lo que debe sobreseerse en él. En ese contexto, cuando el accionante sostiene que desconoce el acto materia de controversia y sus constancias de notificación, en términos del precepto inicialmente mencionado y al producir su contestación de demanda la autoridad niega su existencia porque en sus archivos no existen indicios de su emisión, es evidente que el procedimiento carece de materia, puesto que ninguna de las partes demuestra su existencia. En consecuencia, si no obra constancia de la existencia de una resolución cuya legalidad o ilegalidad pueda analizarse, al no aportarse elemento alguno sobre el cual se llegue a la convicción de que existe un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del promovente, no hay materia de contienda, y consecuentemente, el juicio es improcedente en términos de los preceptos referidos en segundo término. Cabe precisar que en la aludida hipótesis corresponde al particular demostrar que la demandada llevó a cabo el acto controvertido, aunque sea presuntivamente, a efecto de que ésta pueda cumplir con la obligación que le impone el indicado artículo 16, fracción II.»9

Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.

9 Tesis: I.7o.A.64 A (10a.), Décima Época Registro: 2002162 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Página: 1913 15

Finalmente, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por los demandantes en su demanda. Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».10

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

10 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 16

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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