Guanajuato, Guanajuato, 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2178/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a) La boleta de infracción con número de folio ***** la cual fue notificada personalmente el 17 de octubre de 2017.
b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de *****.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho para: (i) que se le reintegre la cantidad de ***** que pagó como multa; la actualización que resulte de dicha cantidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y los intereses que se pudieran generar de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo quinto del 2
artículo 38 del código referido; (ii) que la autoridad demandada realice las gestiones necesarias a efecto de que le sea devuelta la cantidad que en su momento tenga que pagar para poder liberar su vehículo por concepto de grúa, arrastre y pensión, ante el establecimiento mercantil «*****»; (iii) se giren las instrucciones necesarias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, con la finalidad de que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación, a través de la cual se realice alguna anotación en sentido negativo; y (iv) en caso de que se haya registrado algún tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en el expediente, se eliminen o cancelen los antecedentes que pudieron haberse derivado del acto materia del presente proceso; 3) la condena a la autoridad denunciada, por lo que deberán adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, teniendo como representante común a *****; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora, consistentes en: un recibo de pago, copia simple de credenciales de identificación, copia simple de una factura y copia simple de una licencia de conducir; asimismo se tuvo por admitida la presuncional legal y humana y por designando abogados autorizados para recibir 3
notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En relación con la suspensión solicitada para el efecto de que fuera devuelto el vehículo retenido, se solicitó a la autoridad demandada que informara respecto de la situación del vehículo mencionado y en su caso, sobre la liberación, así como si el mismo fue remitido a la Procuraduría General de Justicia del Estado; en razón de lo anterior, se estimó innecesaria la prueba de informes ofrecida por la parte actora.
En proveído de fecha 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Inspector del Instituto de Movilidad, adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato por rindiendo el informe de autoridad requerido y contestando la demanda en tiempo y forma; a *****, Encargado de la Oficina Regional de Movilidad, adscrito al referido instituto, por contestando la demanda en tiempo y forma, y a *****, Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por compareciendo a proceso y manifestando lo conveniente a sus intereses, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con el actor.
Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas y por el tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, así como por admitida la presuncional legal y humana; se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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Derivado del informe rendido por el Inspector de Movilidad, se concedió la suspensión solicitada por el actor, para el efecto de que le fuera devuelto el vehículo retenido en garantía al haberse pagado la multa impuesta. En relación con la solicitud de suspensión de los actos encaminados tendientes a que no se remita el asunto a la Procuraduría General de Justicia de Estado, se señaló su improcedencia, en virtud de que no constituyen actos inminentes, sino futuros e inciertos.
En el mismo proveído, se concedió al actor el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Por acuerdo de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho se tuvo al actor por perdido su derecho a ampliar su demanda y no habiendo pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de 5
Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, mediante la copia certificada de la boleta de infracción número *****, de fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, así como de su respectiva calificación, de fecha 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, exhibida en copia simple por el actor y en copia certificada por las autoridades demandadas2, de lo cual se valora como documentales públicas, dados sus sellos, firmas y signos exteriores, ello aunado al reconocimiento de las autoridades encausadas respecto de la confección de tales actos.
Lo anterior, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Visible en la foja 47 del sumario de la presente causa. 6
Refiere el Inspector de Movilidad adscrito al municipio de Guanajuato, Guanajuato, en su carácter de autoridad demandada, la actualización de la causal prevista por el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalando que no calificó el folio de infracción que se impugna.
Al respecto, es de señalarse, que el actor no le atribuyó dicha acción, en tanto señaló en su escrito inicial como autoridad demandada a «*****en su carácter de Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por ser quien redactó la boleta de infracción», lo cual es diverso al señalamiento de la autoridad demandada, aunado a que de la boleta de infracción impugnada se advierte el nombre y firma de dicho funcionario, de donde se concluye que efectivamente redactó la boleta de infracción.
Por lo tanto, no se actualiza la causal de improcedencia que aduce, pues la acción que indica que no realizó, tampoco le fue atribuida por el actor.
En el mismo sentido, *****, en su carácter de Encargado de la Oficina Regional de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, aduce la actualización de la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto no levantó la boleta de infracción con número de folio número *****.
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Sin embargo, de la lectura al escrito de demanda, la redacción o elaboración de la boleta no le fue atribuida a tal servidor público, sino al Inspector de Movilidad, como quedó precisado, circunstancia que se corroboró con el documento en que consta el acto que se impugna, es decir, no se advierte que el actor hubiere efectuado señalamiento alguno en el sentido que describe el Encargado de la Oficina Regional de Movilidad.
Consecuentemente, no se actualiza la causa de improcedencia aducida por el Jefe Regional de Movilidad.
En razón de lo expuesto, aunado a que este resolutor no encuentra que en la especie se actualiza alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 8
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere el actor como primer concepto de impugnación, que la autoridad demandada fue omisa en plasmar la razón de cómo fue que concluyó que el actor se encontraba prestando el servicio de transporte ejecutivo sin el permiso correspondiente, pues no señaló el procedimiento que realizó para determinar dicha situación; asimismo, el accionante niega lisa y llanamente haber indicado al inspector de movilidad lo que éste último plasmó en la boleta impugnada.
Refiere también que la autoridad demandada no señaló si detectó al vehículo circulando, estacionado, cargando o descargando a alguna persona; si detectó al actor visualmente, por denuncia de algún particular o prestador de transporte o por algún otro medio de convicción; así como que no le solicitó al impetrante la exhibición del permiso para la prestación del servicio de transporte ejecutivo, señalando que tales omisiones constituyen insuficiente motivación del acto de autoridad.
Por último, niega lisa y llanamente, la comisión de la conducta que el inspector de movilidad demandado le atribuyó en el folio de infracción combatido.
El inspector de movilidad por su parte, señaló que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, y que en el mismo expuso la narración de los hechos de los que se advierte la existencia de elementos que llevaron a concluir la actualización de una infracción
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
a la ley de la materia, consistente en el incumplimiento de las condiciones para la prestación del servicio especial de trasporte ejecutivo sin el permiso correspondiente.
Señala sobre el particular, que consignó que el actor trasladaba a dos pasajeros y que no pudo acreditar el permiso correspondiente, por lo que en su consideración, al precisarse de manera puntual las circunstancias de lugar y tiempo en que se dio el levantamiento de la infracción, además de la adecuación entre el motivo aducido y las normas invocadas, el acto se encuentra correctamente fundado y motivado.
De lo expuesto por las partes, se advierte que la litis se encuentra en determinar si el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, a efecto de generar convicción de que lo asentado como hechos constituyó una conducta infractora en término de lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Así, en primer término es preciso señalar que acorde con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, la distinción entre los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
Por correcta fundamentación se entiende que el acto de autoridad debe expresar la norma legal aplicable al caso concreto; en tanto la motivación es el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
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Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse por una motivación insuficiente, la cual se traduce en falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de 11
voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»4
Énfasis añadido.
En tal virtud, se procede al análisis de la motivación expuesta por la autoridad demandada en la boleta de fracción que se impugna, a efecto de determinar si la misma es suficiente y pertinente. Dicha motivación se consignó en el apartado denominado «Concepto de infracción» y « Observaciones» en la siguiente forma:
«CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Siendo la hora lugar y fecha arriba mencionado, encontrándome en labores de supervisión y regulación del servicio público y especial del transporte, detecté al vehículo cuyas características se describen en este documento, circulando con 02 personas en la parte posterior del vehículo, indicándole al conductor detuviera su marcha, del citado vehículo, procediendo a identificarme y al cuestionar al pasaje si le estaban cobrando por el traslado comentando que sí le cobraría $78 de Boulevard Delta y Epsilon a calle tundra de los Andes colonia Lomas de ibarrilla, procediendo a levantar el folio de infracción por: prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»
4 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.
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«OBSERVACIONES: El usuario menciono que solicito el servicio por medio de una plataforma teconologica» (sic)
Partiendo de los elementos de una motivación suficiente, consistentes en explicar, justificar y posibilitar la defensa, en relación con la descripción de la conducta que el inspector de movilidad demandado consideró constitutiva de infracción a la ley de movilidad estatal, se advierte que las circunstancias fácticas que sostienen la prestación de un servicio especial de transporte atribuido por la autoridad al accionante, lo constituyen en el presente caso las afirmaciones de la demandada en el sentido de que las personas que se encontraban en la parte posterior del vehículo guardaban la calidad de pasajeros, quienes le señalaron la solicitud del servicio ejecutivo de transporte por medio de una plataforma tecnológica, refiriendo una ruta de traslado y una tarifa por el servicio indicado.
No obstante, el actor expresó en su escrito inicial de demanda la negativa lisa y llana respecto del señalamiento que le fue atribuido por el inspector en la boleta de infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada.
Sobre el particular, en relación con el señalamiento de la autoridad en el sentido de que debe prevalecer la presunción de legalidad, es de aclarar que ésta encuentra una limitante ante la negativa lisa y llana del interesado, como ocurre en la especie; en tal virtud, el inspector de movilidad debió aportar las pruebas idóneas para probar las circunstancias referidas en el documento impugnado.
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Por otra parte, de lo asentado en el acta de infracción, no se considera que el lugar que ocupaban las personas que eran transportadas por el actor sea un hecho contundente que permita concluir que se les prestaba el servicio de transporte y tampoco se aportaron pruebas que permitan corroborar la veracidad del señalamiento que expresa en su contestación, relativa a la información de quienes solicitaron el servicio de transporte y en su caso efectuarían el pago o la solicitud efectuada mediante la plataforma tecnológica que indicó en el acto impugnado.
En consecuencia, se estima que la motivación resulta insuficiente pues no describe datos que permitan verificar lo asentado, por ejemplo, los relativos a la identificación las personas que ocupaban el vehículo y que le señalaron que se les prestaba el servicio de transporte, ni se plasmó la firma de las mismas, lo que deviene en una motivación que no justifica el actuar del inspector, ni posibilita la defensa del particular, aunado a que el actor negó lisa y llanamente la conducta que le es atribuida, sin que lo asentado por la autoridad permita su comprobación.
En dicho contexto, resulta relevante contar con la información y elementos precisados, en virtud de la naturaleza de la actuación del inspector de movilidad en relación con los hechos que constituyen la motivación del acto administrativo que emitió, dada su posición de juez y parte. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que se describe a continuación:
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo 14
antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»5
Aunado a lo anterior, también se advierte como parte de esa motivación insuficiente del acto confutado el hecho de que la autoridad no señale con precisión en dicha boleta cómo es que se identificó ante el presunto infractor, esto es, el documento con el cual lo hizo y la vigencia específica de éste.
Sirve de referente para fortalecer el razonamiento anterior, por analogía al caso que nos ocupa la tesis siguiente:
«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA
5 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 15
DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia».6 Énfasis añadido.
En consecuencia, el concepto de impugnación expuesto por el actor se advierte fundado, en razón de que el acto controvertido no cumple con los requisitos que señala el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece que todo acto administrativo deberá ser expedido debidamente fundado y motivado, pues se
6 Décima Época, Registro: 2004710, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Materia Administrativa, Tesis: IV.2o.A.63 A (10a), Página: 1806.
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observa que la boleta de infracción se encuentra indebidamente motivada, en tanto el inspector omitió plasmar y detallar con elementos contundentes, cómo concluyó la comisión de la conducta infractora imputada al conductor del vehículo.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas, y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio número ***** de fecha 17 diecisiete de octubre de 2017dos mil diecisiete, constituye un vicio de legalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben: 17
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»7
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»8
Énfasis añadido.
7Tesis: I.4o.A. J/21; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Novena Época; página: 1534; registro: 184612. 8 Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época; página: 280, registro: 252103. 18
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Reintegro de la cantidad pagada en concepto de multa, más actualizaciones e intereses.
Solicita el actor la devolución de la cantidad de ***** pagada en concepto de multa, así como la actualización que resulte de dicha cantidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y los intereses que se pudieran generar de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 38 del código referido. Para tal fin, presenta el original del recibo número *****, expedido por la Oficina Recaudadora de León, del que se advierte la cantidad ingresada a la tesorería estatal por el actor, el 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
Dicha documental guarda el carácter de documento público con motivo de los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en el mismo, lo que genera convicción a este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Más aún cuando no fue objetado o controvertido por las partes.
Así, dado que la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos, el accionante debe ser restituido del menoscabo que soportó con motivo de la ilegal actuación autoritaria originada por la multa decretada nula. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia 19
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 143. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.»
Además, resulta esclarecedor de dicha cuestión, el siguiente criterio expedido por el Pleno de este Tribunal:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad imposición y calificación de la infracción, por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 9
En consecuencia, se advierte procedente la solicitud de devolución de la cantidad pagada atento a lo siguiente:
9 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 20
Toda vez que fue debidamente acreditado que se realizó el pago por la cantidad de ***** a la oficina recaudadora en Guanajuato, Guanajuato, con motivo de la boleta de infracción declarada nula, dicha cantidad debe ser restituida por las autoridades demandadas al impetrante.
Por otro lado, en lo que concierne al pago de los intereses, quien juzga determina que no es procedente el pago de los intereses que solicita el acto, por los siguientes motivos:
Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
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Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la 22
devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
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Los artículos 37 y 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, enuncian que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de 50 cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La anterior hipótesis -pago indebido-, acorde a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 del citado ordenamiento, conlleva a 03 tres posibilidades:
a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la norma (50 cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses;
b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y
c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.
En estos tres supuestos la normativa que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida. Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:
1. Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y, 24
2. Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.
En ambos escenarios (b y c), es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.
En el caso concreto no se actualizan las hipótesis hasta aquí narradas, ya que la litis no deriva de la desatención o negativa a una solicitud de pago indebido.
No obstante lo anterior, de lo previsto armónicamente por los artículos 29 y 37, segundo párrafo y 38 cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se colige que el monto de la multa – concepto que constituye una especie de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
De lo expuesto se concluye que el actor no se subsume en las hipótesis previstas por los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de 25
Guanajuato, en lo relativo al pago de interés, puesto que no hubo una solicitud de devolución en tales términos, por lo que este Juzgador no reconoce el derecho al pago de los intereses; no obstante ello, es de declararse que en el supuesto que se estudia, se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato; por ende, no se condena al pago de interés a la autoridad demandada, más sí se determina procedente la condena a la autoridad para que actualice el monto que se ha pagado con motivo de la multa, acorde al criterio plasmado en este considerando y lo previsto en el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, en relación con el ordinal 29 del mismo ordenamiento fiscal.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúen las gestiones necesarias a fin de se realice a *****la devolución de *****que cubrió indebidamente por concepto de pago de la multa decretada nula, numerario que deberá actualizarse al valor presente al efectuarse su devolución, de conformidad con los razonamientos expuestos y en términos del cálculo previsto en el citado ordinal 29 del Código Tributario en comento.
(ii) Devolución de la cantidad que en su momento tenga que pagar para poder liberar el vehículo por concepto de grúa, arrastre y pensión.
En el mismo sentido de la pretensión analizada en el punto que antecede, dados los alcances de la nulidad decretada en la presente 26
resolución, se advierte la procedencia de la condena a la autoridad para que se lleven a cabo las gestiones relativas a llevar a cabo la devolución de la cantidad que la actora deba de erogar a efecto de obtener la liberación del vehículo que le fue retenido.
Lo anterior en virtud de que la retención del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula. Por lo que con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, se concluye que el particular no debe resentir menoscabo económico alguno cubriendo lo generado en concepto de pensión.
Lo anterior, en virtud de que la retención del vehículo es fruto de la infracción que se declaró nula, por lo que se determina la procedencia de la devolución de la cantidad que en su momento la actora deba enterar al establecimiento comercial en concepto de pensión.
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe las gestiones necesarias a fin de se realice a ***** la devolución de la cantidad que dicha actora deba cubrir por concepto de pensión, de conformidad con los razonamientos expuestos.
(iii) Se giren las instrucciones necesarias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, con la finalidad de que se 27
abstenga de enviar todo tipo de comunicación, a través de la cual se realice alguna anotación en sentido negativo; y
(iv) En caso de que se haya registrado algún tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en el expediente, se eliminen o cancelen los antecedentes que pudieron haberse derivado del acto materia del presente proceso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 255, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a abstenerse de realizar cualquier inscripción de carácter negativo en el Registro Estatal de Licencias y de Infracciones del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato a que se refieren los artículos 85 y 113 de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, o en su caso, realizar las gestiones necesarias para cancelar o eliminar la inscripción realizada, toda vez que el acto de origen ha sido declarado nulo, y por lo tanto, la misma suerte se actualiza en todas sus consecuencias.
Lo anterior con fundamento en el contenido del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la boleta de infracción con folio ***** es un acto inválido, por lo que no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, porque carece del requisito de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, relativo a la debida fundamentación y motivación para emitir un acto administrativo.
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Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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