Guanajuato, Guanajuato, 8 ocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete.
ASUNTO
Sentencia definitiva del juicio en línea, expediente número 2062/1ªSala/16, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 12 doce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se recibió una demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, desprendiéndose como acto impugnado el siguiente:
«…La resolución de fecha 20 de julio de 2016, dictada dentro del procedimiento disciplinario con número de expediente ***** (…) dictada por el Consejo de Honor y Justicia para la Institución Policial del Municipio de Comonfort, Gto…»
SEGUNDO. Además de la nulidad del acto impugnado, la parte actora solicitó como acciones secundarias:
«b) Solicito (…) se reconozca mi derecho a que se me pague la indemnización y demás prestaciones a que tengo derecho…
c) Solicito (…) se condene a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho que me ha sido violado, es decir, se ordene a la demandada al pago de la indemnización y demás prestaciones a que tengo derecho y se proceda a condenar a la demandada a que me paguen los salarios dejados de percibir desde el día del ilegal baja o cese -24 de julio de 2016-, (además fecha de la última remuneración) hasta el día en que se
2 dé cabal cumplimiento a la sentencia que resuelva el proceso que nos ocupa, por supuesto teniendo derecho a que se me pague la indemnización correspondiente a 90 días de salario; pago de 20 días de salario por cada uno de los años de servicio prestados; así como el pago de mis aguinaldos, parte proporcional de vacaciones y prima vacacional, todo ello, haciendo el cálculo sobre un salario diario de: $***** (*****), en virtud de que percibía de manera catorcenal la cantidad de: $***** (*****).»
TERCERO. Mediante acuerdo de fecha 12 doce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda de *****, se ordenó correr traslado de la misma como autoridad demandada al Consejo de Honor y Justicia para la Institución Policial del municipio de Comonfort, Guanajuato; y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el justiciable.
CUARTO. El 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se acordó tener al Consejo de Honor y Justicia de Comonfort, Guanajuato, por contestando la demanda.
Además, se admitieron las pruebas ofrecidas por la autoridad indicada salvo la confesional a cargo del promovente respecto de la cual, se le requirió exhibir el pliego de posiciones apercibido que de no hacerlo se tendrá por no ofrecida dicha prueba, respecto de la prueba testimonial a cargo de *****, ***** y *****, con carácter de servidores públicos, se le requirió presentar cuestionario por escrito. Finalmente, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.
QUINTO. En auto emitido el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, se hizo efectivo el apercibimiento a la autoridad demandada de tener por no ofrecida la prueba confesional a cargo del actor; se admitió la prueba testimonial ofrecida por la encausada,
3 calificando de legales las preguntas 5 y 6 de los interrogatorios respectivos, y se otorgó al actor el derecho de ampliar los cuestionarios. Además, se tuvo al justiciable por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.
SEXTO. El 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia de Comonfort, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de la demanda, por lo que se tienen por ciertos los hechos que el actor le imputó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Se tuvo al actor por perdiendo su derecho para ampliar el cuestionario para el desahogo de la prueba testimonial, y se ordenó correr trasladado de las preguntas exhibidas por la autoridad demandada a los testigos para que procedan al desahogo por escrito de las preguntas.
SÉPTIMO. En proveído dictado el 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por desahogada la prueba testimonial ofrecida por la autoridad demandada. Finalmente, se citó a audiencia de alegatos.
OCTAVO. Citadas legalmente las partes, fue celebrada la audiencia de alegatos del presente proceso contencioso administrativo a las 11:05 once horas con cinco minutos del día 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en donde las partes presentaron los alegatos correspondientes; y
4 CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Primera Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo, con fundamento en lo establecido en los artículos 1º, fracción II, 249, 251, 256, 261, 262, 267, 298, 299, 300, 301, 307 A, 307 B, 307 D, 307 G , 307 K, 307 M, 307 N, 307 O, 307 P y 307 Q del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 1, 2, 3 y 20 fracción X la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1 -vigente en el momento en que se presentó el proceso contencioso en estudio-; 2 Bis, 14, 18 A, 18 B del Reglamento Interior sobre Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; 27 de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; y 243 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el cual establece:
“Artículo 243. (…) Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…”
1 Ley Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete, tal como lo establece el artículo octavo transitorio de la vigente Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
5 SEGUNDO. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el original de la resolución de fecha 20 veinte de julio de 2016 dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento disciplinario número *****; documental pública con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.
En el caso concreto, no se invocó la existencia de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertir esta Juzgadora oficiosamente la actualización de alguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, NO SE SOBRESEE EL PROCESO ADMINISTRATIVO.
CUARTO. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante en su escrito de demanda.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
6 EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
QUINTO. No se analizarán los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora ya que esta Juzgadora oficiosamente advierte que la autoridad que emitió la resolución impugnada, es incompetente.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder
7 público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.
Precisamente por ello, el legislador estableció que en aquellos casos en los que no habiéndose formulado motivos de inconformidad por el justiciable sobre la incompetencia de la autoridad que haya dictado, ordenado o tramitado el acto o resolución impugnada, las Salas pueden pronunciarse de oficio sobre el tema al apreciar dicho vicio de ilegalidad, ello se advierte del artículo 302 fracción I y último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente indica:
«Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del servidor público que lo haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva;
(…)
8 El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo.»
En consecuencia, el estudio de la competencia de la autoridad que ordenó, emitió o ejecutó el acto o resolución impugnada en el proceso administrativo, se entiende que implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de ésta.
Por ende, esta Sala está facultada para analizar la competencia de la autoridad demandada, de lo que se sigue que el ejercicio de esa facultad no se limita a asuntos en los que el problema sea la ausencia total de la fundamentación de la competencia de la autoridad.
Lo expuesto encuentra sustento por analogía en la jurisprudencia 2a./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 dos mil siete, con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al
9 respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»
En el caso concreto, el Consejo de Honor y Justicia para la Institución Policial del Municipio de Comonfort, Guanajuato, no es competente para emitir el acto impugnado consistente en la resolución del procedimiento administrativo sancionador número ***** en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 123 apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (…)
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B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: (…)
XIII. (…) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…”
De dicho apartado se desprende que la Constitución Federal expresamente establece que respecto la terminación de la relación jurídica que une a los Estado y municipios con los miembros de las instituciones policiales de los Estados, existen dos supuestos, a saber la «SEPARACIÓN» y la «REMOCIÓN». Dichos supuestos son claramente establecidos y diferenciados uno de otro en el artículo 94 fracciones I y II de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 86 – fracciones I y II- de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, los cuales establecen:
«Artículo 94. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
11 I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o…»
«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
12 b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o…»
Los anteriores artículos definen claramente la forma de conclusión del servicio de los integrantes de las instituciones policiales, entre los cuales se encuentra la «SEPARACIÓN» y la «REMOCIÓN», para lo cual se entiende que la «SEPARACIÓN» procederá por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; y la «REMOCIÓN» procederá cuando se incurra en responsabilidad en cumplimiento de sus funciones o en incumplimiento de deberes, constituyendo una sanción de tipo disciplinaria.
Es de relevante importancia hacer mención de la existencia de principios máximos legales a los cuales se encuentran constreñidos los miembros de las instituciones policiales de los Estados y los Municipios en el desarrollo de sus labores, los cuales se encuentran contenidos en el Régimen Disciplinario y el Régimen de Carrera Policial, cada uno con sus respectivas características.
En primer término, tenemos que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (artículo 99) como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (artículo 86 – fracciones I y II-), disponen la existencia de un capítulo específico
13 denominado “Régimen Disciplinario”, en el cual en términos casi idénticos señalan que la actuación de los Integrantes de las Instituciones Policiales se regirá por los principios previstos en el artículo 21 de la Constitución Federal.
En concordancia con lo anterior, los artículos 206 y 207 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 206. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio del servicio; III. Cambio de adscripción; IV. Suspensión temporal de funciones hasta por noventa días, sin goce de sueldo; V. Degradación; y VI. Remoción o cese.»
«Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su reglamento.»
De dichos artículos correspondientes al “Régimen Disciplinario”, se desprende la competencia del Consejo de Honor y Justicia para conocer del procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones, dentro de las cuales se encuentra la «REMOCIÓN».
Ahora bien, el artículo 102 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato señala:
14 «Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios serán competentes para:
I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los principios de actuación previstos en la presente Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales; II. Valorar y proponer reconocimientos, estímulos y remuneraciones económicas, conforme a los reglamentos respectivos; III. Comunicar al titular de las Instituciones Policiales, su resolución respecto a la probable comisión de delitos o faltas graves cometidos por elementos en activo de la corporación; IV. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al régimen disciplinario; V. Determinar sobre la separación de los elementos de las Instituciones Policiales; VI. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo que resulten necesarios supervisando su actuación; y VII. Las demás que le asigne esta Ley.
Del artículo transcrito se desprenden todas las facultades con las que cuentan los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios, si bien es cierto señala en la fracción V “Determinar sobre la separación de los elementos de las Instituciones Policiales”, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señalan que la «SEPARACIÓN» procederá por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; y la «REMOCIÓN» procederá cuando se incurra en responsabilidad en cumplimiento de sus funciones o en incumplimiento de deberes, y otorga al «Régimen Disciplinario», señalando de igual forma que los Consejo de Honor y Justicia son los competentes para conocer del procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones, dentro de las cuales se
15 encuentra la «REMOCIÓN»; y la «Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial», conocerá de la «SEPARACIÓN» por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia.
La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación al “Régimen de Carrera Policial”, en el artículo 78 establece lo siguiente:
«Artículo 78. La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.»
Por su parte, el artículo 70 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establece:
«Artículo 70. La carrera policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la conclusión del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.»
Por lo cual se puede afirmar que el presente régimen abarca desde el reclutamiento del elemento, su selección, su ingreso, su formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción, reconocimientos, registro de las correcciones disciplinarias, así como de los procedimientos de «SEPARACIÓN» del servicio de los Integrantes de las Instituciones Policiales, que como ya se ha precisado, deviene del incumplimiento de los requisitos establecidos en ley, entre los que
16 se encuentran los requisitos de permanencia como el consistente en los procesos de evaluación de control de confianza.
Luego entonces, la conclusión del servicio, por incumplimiento a un requisito de permanencia, como el consistente en la aprobación de los procesos de evaluación de control de confianza, forma parte del régimen de carrera policial, y no del disciplinario.
Ahora bien, existe un organismo colegiado que se encuentra especialmente constituido para cumplir los fines del “Régimen de Carrera Policial”, el cual tiene entre otras la facultad exclusiva de conocer respecto la permanencia y separación de los miembros de las instituciones policiales. Dicho ente se denomina «Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial», tal como se desprende del artículo 105 de la de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el cual para mayor comprensión, se transcribe:
«Artículo 105. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría, es el organismo colegiado que tiene por objeto administrar, diseñar y ejecutar los lineamientos que definan los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, de acuerdo a la normatividad aplicable. Además, será la instancia encargada, en el ámbito de su competencia, de procurar que se cumplan los fines de la carrera policial. El servicio profesional de carrera policial del personal operativo de la Policía Estatal de Caminos, se sujetará a lo previsto en las disposiciones jurídicas que le son aplicables y, en lo conducente, a lo que señala esta Ley. Las reglas y procedimientos en esta materia serán aplicados, operados y supervisados por la propia Secretaría.»
Cabe preciar que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
17 Estado de Guanajuato prevén la integración del organismo colegiado denominado «Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial» al señalar en sus artículos 105 y 98, respectivamente, lo siguiente:
«Artículo 105.- La Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.
Para tal fin, las Instituciones Policiales podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán las bases de datos de personal de Seguridad Pública.
En las Instituciones de Procuración de Justicia se integrarán instancias equivalentes, en las que intervengan representantes de los policías ministeriales.»
«Artículo 98. El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario.
Dichos órganos colegiados serán, uno para la carrera policial y otro para el régimen disciplinario o, en su caso, para ambos temas, mismos que podrán constituir sus respectivas comisiones y llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán a las bases del Registro de Personal de Seguridad Pública.»
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Para el caso específico del Estado de Guanajuato, los artículos 2, fracciones III y IV, 55 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, señalan:
«Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: (…)
III. Comisión: La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
IV. Consejo: El Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado…»
«Artículo 55. La conclusión del Servicio es la terminación del nombramiento o la cesación de sus efectos legales de quien sea integrante de las Instituciones Policiales de la Secretaría, por las siguientes causas:
I. Separación: Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia o cuando en los procesos de promoción concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocada o convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a su persona.
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado o reubicada de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables.
19 c) Que del expediente de quien sea integrante no se desprendan méritos suficientes para conservar su permanencia. d) No acredite los procesos de evaluación de control de confianza.
II. Remoción: Por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o…»
Por lo cual, queda acreditado que los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios no es la autoridad competente para determinar la «SEPARACIÓN» de los integrantes de las Instituciones Policiales al incurrir éstos en incumplimiento con requisitos establecidos en ley, entre los que se encuentran los requisitos de permanencia como el consistente en los procesos de evaluación de control de confianza, dado que tal facultad se encuentra conferida a las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial tanto de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, como de los municipios, tal como ha quedado acreditado supralíneas.
Por ende, se concluye que el Consejo de Honor y Justicia para la Institución Policial del Municipio de Comonfort, Guanajuato no tiene competencia para determinar la «SEPARACIÓN» de ***** como Policía Municipal de Comonfort, Guanajuato, por no aprobar el proceso de evaluación de control de confianza.
Sirve de apoyo a esta determinación lo asentado en la Tesis I.8o.A.16 A, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV de febrero de 2002, página 868. Con registro número 187767, que a la letra dice:
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«LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA, NOCIONES DE LAS DIFERENCIAS EN LOS CONCEPTOS DE, EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Si en la vía constitucional se aduce que un servidor público carece de legitimación y competencia para actuar se hace menester precisar que, legitimidad y competencia son dos conceptos jurídicos esencialmente distintos, no obstante, los mismos pueden coexistir en una persona. En el caso de la competencia, ésta refiere a la suma de facultades que la ley le otorga al servidor para ejercer sus atribuciones y sólo se circunscriben en relación con la entidad moral que se denomina «autoridad», abstracción hecha de las cualidades del individuo, verbigracia, en el caso de un nombramiento hecho en términos legales a favor de alguien que reúna los requisitos impuestos por la ley, ello constituye la legitimidad de una autoridad y ésta a la vez puede legalmente ejercer su competencia. Por otra parte, la legitimidad se refiere a la persona, al individuo nombrado para desempeñar determinado cargo público. De lo anterior se puede comprender que existan autoridades legítimas que son incompetentes legalmente, porque habiendo sido nombradas satisfaciendo todos los requisitos impuestos por la ley, ésta no las autorice a realizar determinado acto o actúen fuera del territorio en que pueden hacerlo. Asimismo, pueden existir autoridades que siendo ilegítimas los actos que emanen de las mismas sean legales porque el órgano de quienes son sus titulares sí tenga competencia para actuar, sin que los tribunales de amparo puedan analizar la legitimación en esos términos, cualquiera que sea la irregularidad alegada (incompetencia de origen), ya que aquéllos sólo están vinculados al concepto de competencia en términos del artículo 16 de la Ley Suprema.»
No ha pasado inadvertido para quien resuelve el contenido de los artículos 3, 7, 26 inciso a) fracción I y 41 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para la Institución Policial del Municipio de Comonfort, Guanajuato, que a continuación se transcriben:
21 «ARTÍCULO 3. – Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y buena reputación de la Institución Policial del Municipio de Comonfort Guanajuato, y como atribución primordial conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran sus elementos operativos; así como del otorgamiento de reconocimientos y condecoraciones contemplados para los mismos en el presente reglamento.»
«ARTÍCULO 7. – El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I.- Conocer y resolver las faltas graves en que incurran los elementos de la Institución Policial, en los términos del presente reglamento con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de aquellos y demás disposiciones aplicables. II.- Practicar las diligencias necesarias que conlleven a resolver asuntos o cuestiones respecto a la honorabilidad e imagen de la Institución. III.- Aprobar el otorgamiento de reconocimientos y condecoraciones, en los términos del presente reglamento. IV.- Supervisar y vigilar el buen desarrollo de los concursos de ascenso, promociones y reconocimientos que se lleven a cabo. V.- Aprobar los manuales técnicos, sobre reconocimientos, promociones y ascensos, así como para establecer el formato de diplomas, placas o fistoles. VI.- Proponer acciones, medidas o proyectos para mejorar el funcionamiento de la Institución. VII.- Recibir y canalizar a la instancia correspondiente todo tipo de sugerencias, quejas, opiniones, propuestas o peticiones que se formulen, relativas a las Instituciones o al servicio, mismas que deberán hacerse por escrito de manera pacífica y respetuosa, desechándose de plano todo escrito anónimo. VIII.- Presentar las denuncias de hechos que pudieren ser constitutivos de delito, en que incurran los miembros activos de las Instituciones Policiales Municipales ante las autoridades competentes, siempre que el delito sea de persecución oficiosa.
22 IX.- Aprobar el reingreso de algún aspirante a las Instituciones Policiales Municipales, previo análisis de su expediente. X.- Conocer y resolver el recurso que el presente Reglamento prevé. XI.- Las demás que le asigne el presente Reglamento y otras disposiciones legales.»
«ARTÍCULO 26.- Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: a) En contra de la disciplina interna de la Institución Policial: I.- Obtener resultados negativos en las pruebas y exámenes de control de confianza que se le apliquen…»
«ARTÍCULO 41.- El Consejo analizará en sesión el dictamen que formule la Secretaría Técnica, resolviendo si se acredita la comisión de una falta grave en los términos del presente reglamento y la responsabilidad administrativa del elemento sujeto al mismo, en cuyo caso impondrá la sanción que estime procedente, a través del dictamen definitivo que deberá ser suscrito por el Presidente, y el Secretario Técnico del Consejo. Si la sanción consistiera en remoción o cese, el integrante de la Institución Policial será removido de su cargo en el momento de notificársele la resolución.»
Los artículos 3 y 7 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para la Institución Policial del Municipio de Comonfort, Guanajuato, establecen que es facultad del Consejo, resolver las faltas graves en que incurran los integrantes de la institución policial, entre ellas, el obtener resultados negativos en las pruebas y exámenes de control de confianza que se le apliquen. Esta atribución se detalla en el artículo 26 inciso a) fracción I del Reglamento citado.
Las atribuciones y facultades previstas por el reglamento en análisis, no desvirtúan el sentido de esta resolución, como se detallará en las líneas subsecuentes.
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Reglamento, acorde a lo fijado por la real academia de la lengua española, es la «Colección ordenada de reglas o preceptos, que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación o servicio.»
El Diccionario Jurídico Mexicano, apunta al respecto:
«Es una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley. El reglamento es producto de la facultad reglamentaria (…) que encomienda al presidente de la República la facultad para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de ley.
Todo reglamento es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley, por lo que jerárquicamente aquél está subordinado a ésta y corre la misma suerte…»
El objetivo y esencia de un reglamento, como se señala en las trascripciones que preceden, es hacer aplicable una ley. Existe pues, una relación jerárquica entre ley y reglamento, y en consecuencia una norma reglamentaria -cuyo objetivo es complementar o ampliar el contenido de la norma legal- no puede ir más allá, limitar o contrariar a la ley. En este contexto, el Reglamento en análisis no puede otorgar al Consejo de Honor y Justicia, competencia, atribuciones y facultades que la propia Ley le ha conferido a otro ente, a saber, a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, como se contempla en los artículos 105 y 84 de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, respectivamente; ampliamente abordados a lo largo de esta resolución.
24 Es irrelevante el que la autoridad tilde de procedimiento de remoción a lo que en realidad es procedimiento de separación, ni de falta grave al requisito de permanencia consistente en aprobar las evaluaciones del desempeño como lo prescribe el artículo 80 fracción I inciso g) de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, toda vez que los motivos para separar al actor ***** fueron que «… ha obtenido resultados negativos en el examen de control de confianza lo cual es constituido como falta grave…» por lo que el resultado obtenido (no aprobado) en la evaluación al desempeño al ser un requisito de permanencia es motivo propio de la separación del elemento de los cuerpos de seguridad pública, y no de la remoción, como fue ampliamente expuesto en los párrafos que anteceden.
Dado lo anterior, con fundamento en el artículo 300 fracción II y 302 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, al incumplirse el elemento de validez del acto administrativo previsto en el artículo 137 fracción I de dicho código y atento a la consecuencia legal prevista en el párrafo primero del artículo 143 del mismo ordenamiento administrativo, se declara la NULIDAD TOTAL DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO NÚMERO ***** EMITIDA POR EL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DEL MUNICIPIO DE COMONFORT, GUANAJUATO.
Dado el sentido del fallo, como se adelantó, es innecesario el análisis de los demás argumentos esgrimidos por la parte actora, al resultar bastante el estudio de la falta de competencia de la autoridad a la que se le atribuyó la emisión del acto impugnado, a fin de decretar su nulidad.
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Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL, de rubro y texto siguientes:
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»
SEXTO. A continuación se analizará la procedencia de las pretensiones secundarias ejercidas por la parte actora en el escrito de demanda.
En atención a las pretensiones señaladas en el Antecedente Segundo de este fallo, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato esta Juzgadora se pronunciará en relación al reconocimiento y la condena a la parte demandada de los derechos solicitados por el actor en el orden siguiente:
1. Indemnización Constitucional. 2. Remuneraciones Diarias Ordinarias.
26 3. Aguinaldo, Vacaciones y Prima Vacacional.
De lo anterior se advierte que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, por ello es necesario precisar en relación con el monto del salario percibido, lo siguiente:
Señala el actor en su escrito de demanda que la última remuneración percibida fue de $***** (*****) catorcenales lo que se acredita con el comprobante de pago expedido al justiciable por el Municipio de Comonfort, Guanajuato, correspondiente al periodo del 27 veintisiete de junio al 10 diez de julio del 2016 dos mil dieciséis.
Dicha percepción está integrada por los siguientes conceptos: La cantidad de $***** (*****) por «SUELDO»; $***** (*****) por concepto de «APOYO FAMILIAR»; y $***** (*****) por «AYUDA BECA EDUCACIÓN»; documento que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como último recibo de sueldo aportado como prueba por la parte actora y que no fue controvertido por la autoridad encausada.
Por consiguiente, la remuneración diaria ordinaria que percibía el promovente era de $***** (*****) cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho, la cual se obtuvo de dividir $***** (*****) -remuneración catorcenal- entre 14 catorce días.
27 Una vez señalado lo anterior, a continuación se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por el actor:
1. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.
Solicita el justiciable el pago de «… la indemnización correspondiente a 90 días de salario; pago de 20 días de salario por cada uno de los años de servicio prestados…»
Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora al pago de 3 tres meses -equivalentes a 90 noventa días- de salario más 20 veinte días de salario por cada año laborado por concepto de Indemnización Constitucional.
Lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 123 apartado B fracción XIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que indica:
«… los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…»
28 Como quedó expuesto, el precepto Constitucional citado proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales con los que el Estado haya dado por terminado el servicio al prohibir la reincorporación en el servicio, por ello, para no dejar en estado de indefensión al agraviado, otorga el derecho al pago de una indemnización en el caso de que la autoridad jurisdiccional competente resuelva que la separación o cualquier otra vía de terminación del servicio fue injustificada, cuyo monto será determinado por las leyes especiales, de carácter administrativo que para el efecto se emitan.
Es así como la Constitución General prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales, de carácter administrativo que para el efecto se emitan.
Dicho de otro modo, el artículo 123 apartado B fracción XIII Constitucional, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal o municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas, las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
29 Sin embargo, en la litis que nos atañe, la propia norma Constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del actor mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y de procuración de justicia con el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos identificados en la fracción XIII del apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección Constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se les deje en estado de indefensión jurídica, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada.
Dicha indemnización debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el espíritu del Legislador Constituyente al incluir el Apartado B dentro del artículo 123 Constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar en su caso la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor, es decir, aun cuando dentro de un régimen de excepción como lo es el Apartado B del dispositivo Constitucional exista otro régimen especial o de excepción como lo es el previsto en
30 su fracción XIII, es la propia Carta Magna quien fija los derechos mínimos que deberán respetarse en la relación de servicio, siendo la indemnización uno de esos derechos que deben garantizarse, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
Consecuentemente, si dentro de la aludida fracción XIII se establece que, si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el agente del Ministerio Público, el perito o el miembro de la institución policial de mérito, sin que en ningún caso proceda su reincorporación y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo por el propio artículo 123, en primer término en el apartado B, a fin de advertir si, dentro de sus demás fracciones, existen supuestos normativos que por analogía al caso resultan idóneos para establecer los parámetros en los que se fijará la indemnización del servidor público.
En ese tenor, el apartado B del artículo 123 Constitucional establece, dentro de su fracción IX, que «… los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley…», sin que en la propia porción normativa ni en el contexto íntegro del
31 apartado B se prevea la forma en que deba cubrirse al servidor público separado injustificadamente de su cargo, la indemnización que la propia Constitución General establece como garantía mínima a su favor.
Ahora, la omisión en la regulación de la indemnización dentro de la fracción XIII y de su análoga IX, ambas del apartado B del artículo 123 Constitucional, no debe ser motivo para hacer nugatorio el derecho constitucional del servidor público que ha sido separado injustificadamente de su cargo, puesto que el dispositivo Constitucional establece a su favor el pago de una cantidad suficiente que lo indemnice por los daños y perjuicios ocasionados con la separación ilegal de su cargo.
Del análisis integral del artículo 123 Constitucional, se advierte que en la fracción XXII de su apartado A se regulan tres hipótesis normativas por virtud de las cuales existe a favor del trabajador el derecho al pago de una indemnización, a saber:
A. Cumplimiento del contrato o pago de indemnización por el importe de tres meses de salario, a elección del trabajador, cuando el patrono despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita.
B. En términos de la legislación se determinarán los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.
32 C. El patrón deberá indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos; el patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.
Como se aprecia, de los supuestos señalados en el artículo 123 apartado A fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente previó la figura de la indemnización para los casos en que el trabajador fue separado de su empleo sin mediar causa justificada, situación que es análoga a la prevista por el apartado B fracción XIII; para efectos del estudio que nos ocupa, es menester resaltar la contenida en el número dos, en virtud de que en ella, se permite que mediante ley, se establezcan casos en los que el patrón no estará obligado al cumplimiento forzoso del contrato laboral, es decir, no estará constreñido a reinstalarlo en el empleo, sino sólo al pago de una indemnización, entendida la figura como un derecho a favor del trabajador con una correlativa sanción al patrón por despedirlo sin justificación alguna.
Es evidente que la razón jurídica para el pago de una indemnización en el caso señalado, responde ineludiblemente a la necesidad de no dejar en un total estado de indefensión al trabajador cuando, por disposición expresa, el patrón no está obligado al cumplimiento forzoso del contrato que constituye el vínculo laboral, aun cuando no medie causa justificada para la rescisión de la relación, cubriendo a favor del trabajador afectado el monto suficiente que
33 asegure el pago de los daños y perjuicios ocasionados, mientras el trabajador pueda dedicarse a nuevas actividad laborales.
Por su parte, la fracción XIII del apartado B del multicitado precepto Constitucional, proscribe expresamente la reincorporación en el servicio a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios cuando no hayan satisfecho los requisitos de permanencia señalados en las leyes especiales, o bien, se haya actualizado, a juicio de la autoridad, alguna de las causales legales para la terminación de la relación del servicio, aun cuando de conformidad con la autoridad jurisdiccional competente no haya existido causa justificada para tal terminación, circunstancia en la cual el Estado sólo estará obligado al pago de una indemnización.
En las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, es inconcuso que, en ambos casos, existe la misma razón jurídica en cuanto al despido injustificado del trabajador o del servidor público según sea el caso, puesto que en la fracción XXII del apartado A (segunda hipótesis normativa) se establece la posibilidad de que la ley determine los casos en los que el patrón no estará obligado a reinstalar al trabajador a su empleo y, por su parte, la fracción XIII del apartado B prohíbe expresamente la reincorporación al servicio de los sujetos que contempla, otorgando para los dos supuestos normativos el pago de daños y perjuicios -indemnización- a fin de no dejar al trabajador o al servidor público en total estado de indefensión.
Tal afirmación es consecuencia directa de la aplicación analógica de los principios mínimos garantizados en la fracción XXII del apartado A, a la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del
34 artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puesto que en este último apartado el Constituyente no previó el monto idóneo por concepto de indemnización ante un despido injustificado, pero consagró la misma razón jurídica que configura y da contenido a la fracción XXII del apartado A, en virtud de que otorgó el pago de daños y perjuicios cuando el patrón particular o el Estado separen injustificadamente al trabajador o servidor público de su cargo y la ley o, en su caso, la propia Constitución establezcan la imposibilidad jurídica de reinstalación.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123 apartado A fracción XXII, que señala que «… la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…» deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, es decir, que toma como base primaria el pago de tres meses de salario; pero, bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, prevé el pago adicional de 20 veinte días por año laborado.
35 Esto es, cuando la fracción XXII del apartado A refiere al pago de una indemnización por despido injustificado y el patrón no esté obligado a la reinstalación, lo hace a un parámetro incluyente, por disposición legal, de 3 tres meses de salario y a 20 veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal.
Así, ante la falta de norma que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y, por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debe cubrirse, por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicio.
Lo anterior, se reitera, sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII del apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al caso, lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional y su reglamentación al caso donde existe la misma situación jurídica.
Dicho de otro modo, si el supuesto jurídico aludido de la fracción XXII del apartado A, es el mismo que se contiene en la fracción XIII del diverso apartado B, en tanto que se establece como
36 sanción una indemnización por despedir injustificadamente a un trabajador o servidor público (resarcimiento), dicho concepto engloba el pago de daños y perjuicios, que en el caso de la fracción primeramente citada se fija en el monto de tres meses de salario y veinte días por años laborados; por tanto, al existir la misma situación jurídica en ambos preceptos, en tanto no existe norma específica que determine el monto de la indemnización, debe acudirse, por analogía, a la norma del sistema normativo respectivo que prevé una solución para esa misma situación; por ello, cuando un servidor público en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 Constitucional sea separado de la función púbica que desempeñaba y, seguido el proceso legal, se advierta que no existió causa justificada para el cese o remoción, sin posibilidad de optar por la reinstalación (reincorporación al servicio) deberá cubrirse el pago de 3 tres meses de salario más 20 veinte días por año efectivo de servicio, por concepto de indemnización Constitucional, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, según corresponda, que establezca una indemnización mayor.
Ello responde a que la inclusión de la indemnización como garantía mínima de los servidores públicos del Estado a que se refiere la fracción XIII del apartado B, aun cuando derive de una relación de naturaleza administrativa, se encuentra prevista en el ámbito de los derechos sociales y, por tanto, resulta válido sostener que forma parte de un subsistema de normas por razón del cual se pueden aplicar, ante ausencia de norma específica, la que constitucionalmente aplica para el supuesto jurídico de la misma naturaleza y características. En el caso concreto, la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser
37 desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevé el concepto referido o no se establecen los montos a los que se contendrá éste, puesto que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.
En tal virtud, y en razón de que, como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, se reconoce el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuviera derecho por el desempeño del cargo público que desempeñaba, si las leyes especiales administrativas que para el efecto de regular las relaciones entre éstos y el Estado se emitan, no establecen la forma en cómo deberá fijarse el monto para cubrir tal concepto, deberá aplicarse, como mínimo irrenunciable, los 3tres meses de salario más 20 veinte días por año efectivo de servicio que es el monto de la indemnización prevista en el apartado B Constitucional, fracción XIII.
Lo expuesto, de conformidad con la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada 2a. II/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 2010991, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis con el rubro y texto siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE
38 JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normatividad constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, peritos y
39 miembros de las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la
40 Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito sostuvo que la tesis aislada 2a. II/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señalada en los párrafos precedentes no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463, con el rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» de la que obtiene los siguientes razonamientos:
1. La obligación resarcitoria del Estado consiste en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
2. Dicho resarcimiento es procedente cuando algún miembro de una institución policial haya sido separado injustificadamente del servicio.
41 3. El pago de esas cantidades debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre que haya condena por aquellos conceptos.
4. Ese pago es la única forma en que el Estado puede resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
5. Aunque las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al estar frente a una obligación resarcitoria, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Señala que a pesar de que esas razones jurídicas sustentan el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también son aplicables a la prestación consistentes en veinte días por año laborado al existir la misma razón, pues en ambos casos de no haber sido por el cese ilegal, el servidor hubiese seguido generando tales prestaciones.
En consecuencia, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha del ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
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Por lo que se determina pagar a favor del justiciable la indemnización prevista en el precepto 123 apartado B fracción XIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra por:
a) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.
La cantidad que ha de cubrirse a ***** por 3 tres meses de salario -90 noventa días- es de $***** (*****) cantidad que resulta de multiplicar 90 noventa días (equivalentes a 3 tres meses) por $***** (*****) importe de la remuneración diaria ordinaria.
b) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.
Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar al actor 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 1 uno de agosto de 2011 dos mil once -fecha del ingreso del actor a la Dirección de Seguridad Pública de Comonfort, Guanajuato, hecho reconocido por la parte encausada al dar contestación a la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato- hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $***** (*****) que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.
2. REMUNERACIONES DIARIAS ORDINARIAS.
43 Solicita el impetrante «… me paguen los salarios dejados de percibir desde el día del ilegal baja o cese -24 de julio de 2016-, (además fecha de la última remuneración) hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que resuelva el proceso que nos ocupa…»
Es procedente reconocer el derecho del actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del cese del cargo que desempeñaba como Policía Municipal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Comonfort, Guanajuato, desde la separación de su cargo –el 24 veinticuatro de julio de 2016 dos mil diecisiéis- y hasta que se cumpla materialmente con la sentencia.
Lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 255 fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato así como de conformidad con la ya referida jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012 dos mil doce, Tomo 2, página 617, que dice:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y
44 los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»
Como se desprende de la ejecutoria de la que deriva la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
45 establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada; mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo del cual derivó la reforma a la norma constitucional en comento no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato -al igual que el artículo 50 de la abrogada Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato- prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
46 Sin embargo, esta Juzgadora estima que tales disposiciones, en el caso concreto, violan en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta la tesis aislada número XVI.1o.A.T.10 K (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012 dos mil doce, Tomo 3, página 1978, que dice:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
47 UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma
48 que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la
49 estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»
Luego, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es que en la especie, se reconozca el derecho de la parte actora a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir sin aplicar a ese respecto, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Se destaca respecto de la fecha de notificación de la resolución impugnada que el actor señaló en su escrito inicial de demanda que fue el día 24 veinticuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis.
Por lo que si bien correspondía al demandante demostrar su dicho, la autoridad encausada relevó al actor de esa carga probatoria ya que en el escrito de contestación de demanda, la autoridad encausada niega que se haya realizado la notificación al actor en la fecha señalada en el párrafo precedente, sino que fue el 21 veintiuno de julio de la misma anualidad.
Como la negación de la autoridad demandada encierra una afirmación, ésta se encontraba obligada a probar que la notificación de la resolución impugnada fue el 21 veintiuno de julio de 2016 dos mil
50 dieciséis, exhibiendo para tal efecto las constancias correspondientes, lo que no aconteció.
En las relatadas circunstancias y conforme al artículo 51 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria es para la parte demandada, quien no ofreció elemento probatorio alguno que demostrara la afirmación relativa a la fecha de notificación del acto impugnado.
En este tenor, se condena a la parte demandada a pagar al actor las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir, que se computarán desde el día 24 veinticuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis- fecha en que el actor fue cesado de su cargo- a razón de $***** (*****) diarios hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia.
3. AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.
Solicita el justiciable «…el pago de mis aguinaldos; parte proporcional de vacaciones y prima vacacional…»
Se reconocen los derechos solicitados por el actor al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el cual dispone en el párrafo segundo lo siguiente:
«Artículo 50. (…)
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no
51 procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.»
Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B en la fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales
52 en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.
En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo, considerando esta Juzgadora que en ese mismo tenor se encuentra el Fondo de Ahorro al ser éste un beneficio que percibía el ahora actor por la prestación de sus servicios.
Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Se destaca que a pesar de que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
53
Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463, con el texto y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro
54 de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»
Por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 255 fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se impone a la parte demandada la condena al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional desde el 1 de enero de 2016 dos mil dieciséis – correspondiente al año en que el actor fue separado de su cargo- y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia.
No es obstáculo para lo anterior que al dar contestación a la demanda, la encausada opusiera la excepción de prescripción ya que lo hizo de manera deficiente como a continuación se expone:
La prescripción negativa entendida como la extinción de la obligación de pago, no opera de forma oficiosa sino rogada, de manera que corresponde al interesado hacerla valer. Esta característica se acentúa más en la materia contenciosa administrativa donde impera el principio de estricto derecho para la autoridad demandada, aspecto que la obliga a formular su contestación plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que en caso contrario, es decir que ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas.
55 Ello se corrobora con el artículo 280 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de cuyo contenido deriva que la autoridad encausada, en su contestación y en su caso en la contestación a la ampliación de la demanda, expresará la referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron.
Por lo que tomando en consideración el principio de estricto derecho así el artículo 298 del Código citado el cual dispone que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo y además, que la prescripción no opera de manera oficiosa sino que corresponde su oposición al interesado; se concluye que, para que la excepción de prescripción pueda tomarse en cuenta por parte de este Órgano Jurisdiccional, debe reunir determinados requisitos:
1. La autoridad demandada deberá precisar la acción o pretensión respecto de la cual se opone –por ejemplo, aguinaldo, vacaciones o prima vacacional-;
2. El momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer;
3. La temporalidad que tuvo para disfrutarla;
4. La fecha en que prescribió esa prestación; y
56 5. El fundamento, legal o reglamentario, o en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo de Ayuntamiento en que se contenga.
Los elementos anteriores de modo indudable ponen de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que este Órgano Jurisdiccional supla la queja deficiente de la autoridad en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, que obliga a dictar sentencia con base en los elementos proporcionados en el proceso contencioso.
Lo expuesto encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia XVI.1o.A. J/34 (10a.), con registro 2014038, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, Tomo IV, página 2486 con el rubro y texto siguientes:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la
57 autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»
En el escrito de contestación de demanda, la encausada opuso también la excepción de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, sin embargo, no existe en el sumario alguna constancia o medio de prueba, que demuestre que se hubiesen liquidado esas prestaciones al actor; razón suficiente para tener por cierto el alegato de *****, referente al no pago de éstas.
Cuando se demanda el pago relacionado con esas prestaciones en relación al tiempo en que efectivamente se prestaron los servicios, a pesar de que el que afirma está obligado a probar de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el proceso administrativo al que niega sólo le corresponde probar cuando:
1. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
58
2. Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y
3. Se desconozca la capacidad.
Por tanto, es un hecho negativo la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de ahí que correspondía a la demandada demostrar el pago, lo que en la especie no ocurrió.
Es necesario tener en consideración que ninguna de las partes manifestó el monto o base para el cálculo del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, además de que de las documentales aportadas como prueba al proceso tanto por la parte actora como por la demandada, no se desprende la base para el cálculo de las prestaciones referidas, por lo que su pago se realizará en los siguientes términos:
a) Pago de 20 veinte días de vacaciones por cada año desde el 1 uno de enero de 2016 dos mil dieciséis hasta que se dé cumplimiento a este fallo, a razón de la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.
Lo anterior de conformidad con el artículo 26 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de Comonfort, Guanajuato, que textualmente señala:
«Artículo 26.- Los integrantes de la Dirección que tengan mas de 6 seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán de 2 dos periodos anuales de vacaciones, de 10 diez días hábiles cada uno, en las fechas que se señalen al efecto…»
59
b) En cuanto al aguinaldo y prima vacacional los artículos 27 y 31 incisos c. y e. del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de Comonfort, Guanajuato, se prevé únicamente que:
«Artículo 27.- Los integrantes de la Dirección que disfruten de sus periodos vacacionales, percibirán una prima adicional que acuerde la Dirección, sujetos a la disponibilidad presupuestal.»
«Artículo 31.- El sistema único de prestaciones para los integrantes de la Carrera Policial, es común para todas las categorías y jerarquías que se mencionan en el artículo 10 diez de éste ordenamiento, y se constituye por las siguientes prestaciones mínimas: … c. Prima Vacacional … e. Gratificación de fin de año…»
En la especie, como ya se adelantó, el actor no refirió la manera en que se le cubrían tales prestaciones, y como se advierte de las disposiciones transcritas, tampoco se señala en el citado reglamento, por lo que esta Juzgadora se encuentra impedida para realizar el cálculo correspondiente toda vez que no se cuentan con los elementos necesarios para ello, tal es el caso de los días otorgados por concepto de aguinaldo así como el porcentaje correspondiente a la prima vacacional.
En consecuencia, la parte demandada deberá calcular dichas prestaciones desde el 1 uno de enero de 2016 dos mil dieciséis hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, razón de $***** (*****) importe de la remuneración diaria ordinaria.
60 Se hace hincapié que a las prestaciones otorgadas en el presente fallo se les deberá aplicar –al momento de su pago-, las deducciones y retenciones que legalmente correspondan.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 46, 51, 78, 121, 137, 249, 251, 256, 261, 262, 267, 298, 299, 300 fracción II, 302 fracción I, 307 A, 307 B, 307 D y 307 G del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 2 Bis, 14, 18 A, 18 B del Reglamento Interior sobre Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, y 27 de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, y aplicables del Código rige a este Tribunal, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. SE DECRETA LA NULIDAD TOTAL de la resolución impugnada, de conformidad con lo razonado en el Considerando Quinto de esta sentencia.
CUARTO. SE RECONOCE EL DERECHO DEL PROMOVENTE Y SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagarle las prestaciones
61 siguientes: 1. Indemnización Constitucional integrada por a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y b) el pago de 20 veinte días de salario por cada año desde el 1 uno de agosto de 2011 dos mil once -fecha de ingreso del actor- y hasta el cumplimiento de esta sentencia; 2. Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día 24 veinticuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis- fecha en que el actor fue cesado de su cargo- y hasta que se cumpla con esta sentencia; 3. aguinaldo, vacaciones y prima vacacional desde el 1 uno de enero de 2016 dos mil dieciséis hasta el cumplimiento de esta resolución; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.
QUINTO. Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, la licenciada Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto párrafo tercero y Séptimo Transitorios del Decreto número 196, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete; actuando legalmente asistida de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta habilitada por acta
62 de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien da fe.
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