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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1892/1ªSala/2020 promovido por «*****» a través de su representante legal *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 20 veinte de octubre y 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo, en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:

«La determinación del crédito fiscal, contenida en el oficio número *****, con fecha de emisión del 24 de agosto de 2020, emitido por el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Gto., (…)» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos el adeudo que se le pretende cobrar; y (ii) se restablezca el servicio de agua potable en el bien inmueble de la sociedad que representa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda -previo cumplimiento de la prevención formulada-, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas documentales, así como la presuncional legal y humana ofertadas por la parte actora.

Además, en relación con la suspensión con efectos restitutorios solicitada por la parte actora y para estar en posibilidad de determinar sobre su otorgamiento, se

2 requirió a la autoridad para que rindiera un «informe»1 al respecto; asimismo, se hizo de conocimiento a la parte actora que, en relación con la suspensión consistente en que la autoridad se abstenga de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, la misma sería concedida si se acreditaba que se garantizó el monto de $*****2

Posteriormente, en proveído de fecha 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se negó la suspensión solicitada por la parte actora, toda vez que ésta no acreditó haber garantizado el interés fiscal, aunado a que el mínimo vital de abastecimiento de agua potable procedía únicamente en tratándose de uso personal y doméstico, y no así para el uso de establecimientos comerciales.

Asimismo, se desechó la prueba inspeccional ofrecida por la actora, ya que al tenor de lo informado por la autoridad demandada, se advirtió que el servicio de agua potable en el inmueble ubicado en *****de Celaya, Guanajuato, fue suspendido por incumplimiento en su pago.

En el mismo acuerdo, se hizo de conocimiento a la demandada que, respecto al incidente de acumulación de autos promovido, el mismo debía solicitarlo ante la Segunda Sala de este Tribunal, pues es quien conoce del proceso más antiguo, identificado con el número de expediente *****.

En ese orden temporal, mediante proveído emitido el día 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

1 En particular: (i) si con motivo de la determinación de crédito fiscal, contenida en el oficio número *****, de 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte, fue suspendido el servicio de agua potable y alcantarillado en el inmueble ubicado en *****, en Celaya, Guanajuato; y (ii) si de concederse la suspensión, se causaría perjuicio al orden público, especificando en su caso, los preceptos normativos respectivos; y si con dicha medida cautelar se causaría perjuicio al interés social; y de ser así, justifique de qué forma. 2 Ante la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, 18 , tuvo verificativo la audiencia de dieciocho de febrero del 2021 dos mil veintiuno alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en los autos dictados los días 22 veintidós de octubre y 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación del crédito fiscal contenida en el oficio número *****, emitido el día 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte, por el

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto por los artículos con fundamento en o dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, mediante la documental exhibida por el actor consistente en el original de la aludida determinación de crédito fiscal; ello, máxime que en su contestación de demanda, la autoridad reconoce como cierta la emisión del acto impugnado4.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.

A) Afectación al interés jurídico. En su contestación, la autoridad sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresa que el actor no demuestra tener interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular.

Al respecto, quien resuelve determina que no se produce la causal de improcedencia invocada por la autoridad demanda, conforme a las siguientes consideraciones:

4 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, disponen que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión7.

Luego, del análisis efectuado a la resolución impugnada y contrario a lo aducido por la autoridad, se desprende que el justiciable, sí cuenta con un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa, al ser éste el destinatario directo de la determinación combatida; además, se tiene que dicha actuación también irrogó a la parte actora una afectación a su esfera patrimonial y de derechos, al imputársele la existencia de un adeudo o rezago en su cuenta, con base en el cual -a su vez-, se determinó a su cargo un crédito fiscal por los conceptos de: (i) servicio de agua potable; (ii) servicio de drenaje y alcantarillado; (iii) servicio de tratamiento de agua residual; (iv) recargos; (v) infracción; y (vi) reconexión.

En consecuencia, se desestima la invocación de improcedencia planteada por la autoridad demandada y al no actualizarse alguna de las hipótesis de sobreseimiento o improcedencia previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente conocer y dirimir sobre el fondo de la cuestión planteada en el presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, se procede al análisis de la cuestión planteada, tomando en cuenta los conceptos de impugnación o causa de pedir esgrimidos por el actor en su demanda, así como los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.

6 «Artículo 9. (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.» «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y (…)» 7 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE.» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

6

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la determinación de crédito fiscal impugnada8, pues expresa que la demandada aprecio los hechos de manera distinta a como ocurrieron, dictándose en contravención a las disposiciones aplicadas.

Además, agrega que existe de manera clara error sobre su objeto y motivo, ya que se le pretende realizar un cobro indebido basado en una apreciación meramente subjetiva.

Igualmente, en el apartado identificado como «hechos que dieron motivo a la demanda» y, concretamente, en el hecho número «2 dos», la parte actora manifiesta que: 1) presenta un « » consumo de agua; 2) para bajo sus actividades diarias y debido al giro que desempeña, es abastecida con pipas de agua potable suministradas por la empresa denominada «*****»; y 3) niega tener adeudo alguno.

Por último, en el apartado de la «pretensión intentada», la parte actora niega haber cometido o actualizado las conductas que se le imputan en la determinación impugnada y que generaron la multa impuesta en el mismo.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de la determinación de crédito fiscal emitida, pues señala que fueron citados de manera clara y precisa los artículos infringidos por la ahora actora,

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 además de que también existe adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa.

Asimismo, indica que la parte actora carece de argumentos y pruebas que puedan desvirtuar el acto impugnado; además, en el apartado de referencia concreta a cada uno de los hechos, la autoridad omitió pronunciarse a lo aseverado por el actor en el hecho número 2 dos, limitándose está a no afirmarlo ni negarlo.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a » consiste en determinar si la autoridad demandada apreció dilucidar debidamente o no los hechos que motivaron la determinación de crédito fiscal impugnada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Luego, los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación en los casos en que se liquide o cuantifique un « », es necesario que el ente público realice la determinación por crédito fiscal

8 escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar; otorgándole así, la posibilidad, real y autentica, de cuestionar la decisión impuesta9.

En el caso concreto y desprendido de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada fijó que la parte actora presentaba rezago de pago o adeudos en su cuenta por el período comprendido de «enero a mayo de 2020 dos mil veinte» y, por tal motivo, determinó a su cargo un «crédito fiscal» compuesto por los siguientes conceptos y montos (totalizados)10:

NO CONCEPTO MONTO 1 Servicio de agua potable y alcantarillado ***** 2 Servicio de drenaje y alcantarillado ***** 3 Servicio de tratamiento de agua residual ***** 4 Recargos ***** 5 Infracción ***** 6 Multa ***** 7 Reconexión *****

TOTAL *****

Asimismo, se le concedió un término de 15 quince días para su pago o bien, para que hiciera valer lo conveniente a su derecho; también se le hizo de conocimiento que, en caso de ser omiso en el pago, se ordenaría la suspensión del servicio de agua y/o drenaje e, inclusive, se daría inicio al procedimiento administrativo de ejecución correspondiente11. Ahora bien, en relación con los «servicios de agua potable», la autoridad determinó lo siguiente:

9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531 10 Ello, con fundamento en los artículos 328, 340 y 341 del Código Territorial para el Estado de Guanajuato y los Municipios, 49, 69, fracción II, y 70, fracción I, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, 164 y 165 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales en el municipio de Celaya, Guanajuato, y 38 de la Ley de Ingresos para el municipio de Celaya, Guanajuato. 11 Ello, en términos de lo previsto por artículos 45, 89 al 140 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, 101, fracción VI, 166, 168 y 169 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales en el municipio de Celaya, Guanajuato.

9

Asimismo, respecto del servicio de «drenaje y alcantarillado», determinó que:

Por otra parte, en relación con el servicio de «tratamiento de agua residual», determinó que:

10

Con base en o antepuesto, la autoridad demandada determinó que, por los conceptos de agua potable, drenaje y alcantarillado, y tratamiento de agua residual, se liquidaba un crédito fiscal por el monto total de $*****, con impuesto al valor agrado incluido.

De lo anterior, se desprende que, aun cuando se explicó a la parte actora la forma y términos en que se calculaba el monto de los « »12 derechos correspondientes a los servicios de agua potable, y de drenaje y alcantarillado, lo cierto es que la misma fue realizada de manera «genérica»; ello, toda vez que la autoridad demandada omitió exponer el cálculo u operación aritmética que revelara de manera concreta cómo se obtuvo el importe total a pagar por cada periodo mensual, respecto de cada servicio.

Ello, pues en relación con el servicio de agua potable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción I, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020 dos mil veinte13, la autoridad demandada no hizo de conocimiento al particular, de manera clara y específica, la forma en que llevó a cabo el cálculo por los servicios antes referidos, en relación con cada mes, y tomando en cuenta la « » y el « » correspondiente a los consumos de la parte cuota base costo variable

12 Esclarece al efecto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA (SOAPAP). LOS INGRESOS QUE PERCIBE POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO CONSTITUYEN CONTRIBUCIONES EN SU MODALIDAD DE DERECHOS» Registro digital: 169785 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A. J/44 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008, página 2195 Tipo: Jurisprudencia 13 Publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, el día 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, número 260, segunda parte.

11 actora; ello, conforme a las tarifas aplicables a los usuarios comerciales y de servicios con servicio medido, y que no tengan el servicio suspendido.

Asimismo, también era necesario que la autoridad demandada hubiera dado a conocer al actor cómo fue que obtuvo las cantidades concernientes a los metros cúbicos de « » que se le atribuyen por cada mes y, en su caso, consumo de agua haber puesto a su disposición las bitácoras, reportes o lecturas históricas de consumo, ya sea en soporte físico o digital, obtenidos con motivo del «aparato medidor para la verificación del consumo»14, así como los documentos, registros o elementos que la autoridad tomó en cuenta para llevar a cabo la fijación del consumo de agua atribuido a la actora; lo que, en la especie, no sucedió.

Además, en relación con el servicio de drenaje y alcantarillado previsto en la fracción III del ordinal 14 de la citada ley de ingresos, la autoridad demandada debía justificar en cual de todos los incisos (a, b, c, d o e) se ubicaba la situación del actor para que dicha hipótesis normativa cobrara aplicación.

Asimismo, respecto del servicio de drenaje y alcantarillado, así como del servicio tratamiento de agua residual, si bien la autoridad señala que tomó en consideración el consumo mensual de agua potable y aplicó la tasa legal correspondiente para fijar el monto por dichos servicios, se insiste en que la autoridad no expuso debidamente cómo fue que obtuvo el volumen de consumo de agua, ni justificó en que documentos o elementos se basó para tal efecto.

De ese modo, resulta patente que en la determinación de crédito fiscal combatida no se expusieron debida y suficientemente las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que la actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente el crédito fiscal fijado a su cargo.

14 «Artículo 79. Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación del consumo de agua para todos los usuarios, y para tal efecto las tomas deberán instalarse en la entrada de los predios o establecimientos, y los medidores en lugares accesibles junto a dicha entrada, de forma tal que se puedan llevar a cabo sin dificultad las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos y, cuando sea necesario el cambio de los medidores; en todo caso, el costo del medidor será a cargo del usuario»

12 Por otra parte, en relación con la sanción impuesta a la parte actora derivada del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, se aprecia que, en su demanda, esta niega haber cometido las conducta que se le imputa en la determinación impugnada y que generó la multa impuesta por la cantidad de $*****, equivalente al importe de 40 cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente15.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato16, dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho (negativa calificada).

Luego, basta que la negativa del particular -referida en el precepto citado con anterioridad-, sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Dicho de otra manera, basta que el particular niegue «de manera lisa y llana» los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho17.

15 La cual ascendía al (INEGI) el día 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, al momento de cometerse la infracción, y conforme a lo previsto por el artículo 1854, fracción V, del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, Guanajuato. 16 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 17 Resulta ilustrativo al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA» Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001.

13 Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana18, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho y, por tanto, en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción motivo del presente proceso, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento probatorio a través del cual demostrara que la parte actora efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, ni tampoco demostró que el contenido del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2020 dos mil veinte se hubiera hecho de previo conocimiento al actor; y, en consecuencia, la autoridad no acreditó los hechos imputados como conducta infractora al justiciable en la determinación impugnada.

Lo anterior, permite asumir que la imposición de la multa combatida se encuentra indebidamente motivada19, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrada en la presente instancia la veracidad de los mismos.

En consecuencia, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la determinación impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió

18 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 19 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

14 expresar correctamente la explicación y razonamientos que sustentan la determinación del crédito fiscal; y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron la sanción impuesta al actor.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora20, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana21, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución con base en los mismos hechos y consideraciones.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) deje sin efectos el adeudo que se le pretende cobrar; y (ii) se restablezca el servicio de agua potable en el bien inmueble de la sociedad que representa.

20 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 21 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

15 Para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión solicitada por la parte actora, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En términos de los previsto por los artículos 164 y 166 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, Guanajuato, todo usuario está obligado a efectuar el pago de los derechos (contraprestaciones) por los servicios prestados por el organismo operador de agua municipal y, en su caso, a sus accesorios, en los términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente.

Además, en caso de incumplimiento por parte del usuario al pago por la prestación de los servicios públicos a que se refiere este reglamento, se procederá a la determinación del crédito fiscal de conformidad con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y, aunado a lo anterior, se podrá suspender la prestación de los mismos y rescindir el contrato correspondiente.

En la causa de conocimiento y, particularmente, desprendido del escrito inicial de demanda, la parte actora expresa que en abril del año 2020 dos mil veinte se llevó a cabo la suspensión del servicio de agua potable en el predio de su propiedad; además, refiere que: 1) presenta un « » consumo de agua; 2) bajo para sus actividades diarias y debido al giro que desempeña, es abastecida con pipas de agua potable suministradas por la empresa denominada «*****»; y 3) no tiene adeudo alguno.

Para acreditar tales aseveraciones, la actora exhibió en su escrito de demanda, entre otros elementos probatorios, los siguientes:

(i) 1 un recibo o estado de cuenta correspondientes al mes de diciembre del año 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, en el cual se aprecia el historial de consumo correspondiente al año 2019 dos mil diecinueve;

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(i) 3 tres recibos o estados de cuenta correspondientes a los meses enero, febrero y abril del 2020 dos mil veinte, emitidos por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, en los cuales se aprecia el historial de consumo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2020 dos mil veinte;

(ii) Reporte de pagos y cobros realizados por el usuario correspondiente a los años 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve, emitido el 31 treinta y uno de julio de 2020 dos mil veinte, por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato;

(iii) Reporte de historial de consumo correspondiente al periodo comprendido del 2017 dos mil diecisiete al 2018 dos mil dieciocho, emitido el 31 treinta y uno de julio de 2020 dos mil veinte, por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato;

(iv) 22 veintidós notas de venta emitidas por la empresa «*****», a nombre de la parte actora, por concepto de «VIAJE DE PIPA DE AGUA» y correspondientes a los siguientes meses y montos:

No Nota de venta Mes y año Monto Consumo (M3) 1 ***** Enero 2018 $150.00 No indica 2 ***** Febrero 2018 $150.00 No indica 3 ***** Marzo 2018 $150.00 No indica 4 ***** Abril 2018 $150.00 No indica 5 ***** Mayo 2018 $150.00 No indica 6 ***** Junio 2018 $150.00 No indica 7 ***** Julio 2018 $150.00 No indica 8 ***** Agosto 2018 $150.00 No indica 9 ***** Septiembre 2018 $150.00 No indica 10 ***** Octubre 2018 $150.00 No indica 11 ***** Noviembre 2018 $150.00 No indica 12 ***** Diciembre 2018 $150.00 No indica 13 ***** Enero y Febrero 2019 $340.00 No indica 14 ***** Abril 2019 $340.00 No indica 15 ***** Mayo y Junio 2019 $340.00 No indica 16 ***** Julio y Agosto 2019 $340.00 No indica 17 ***** Septiembre y Octubre 2019 $340.00 No indica 18 ***** Noviembre y Diciembre 2019 $340.00 No indica 19 ***** Enero y Febrero 2020 $400.00 No indica 20 ***** Marzo y Abril 2020 $400.00 No indica 21 ***** Mayo y Junio 2020 $400.00 No indica 22 ***** Julio y Agosto 2020 $400.00 No indica

17 Asimismo, mediante informe rendido por la autoridad demandada en el presente proceso, se desprende que la causa de la suspensión del servicio de agua potable del que fue objeto la parte actora, en calidad de usuario, atendió al incumplimiento de pago respecto de los periodos de enero, febrero y marzo del 2020 dos mil veinte.

Por otra parte, se destaca que resolución controvertida y, particularmente, la determinación del crédito fiscal declarada nula deriva del «ejercicio de facultades discrecionales»22 y, por regla general, no puede constreñirse a la autoridad a que emita un nuevo acto en sustitución del calificado de ilegal, ni tampoco se le puede impedir esa actuación, pues tal situación equivaldría a que este órgano jurisdiccional sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables23.

Sin embargo, atendiendo a que la parte actora solicita el restablecimiento del suministro del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad y en aras de garantizar una « »24 de sus tutela judicial efectiva y completa pretensiones y derechos, resulta procedente que este órgano jurisdiccional conmine a la autoridad al dictado de una nueva determinación de crédito fiscal; precisamente, para efecto de que la parte actora, en su calidad de «usuario», este en posibilidad de realizar el pago correspondiente y, por consiguiente, se restablezca en el inmueble de su propiedad la suministración de los servicios que presta el organismo operador de agua municipal.

Para tal efecto, se precisa que la autoridad de ninguna forma podrá desconocer los principios de cosa juzgada y fuerza vinculatoria que rigen la sentencia, esto es, la demandada no deberá persistir en los vicios que

22 Pues ésta puede realizar todos los actos tendentes a constatar la realización de un hecho que modifique la base gravable en materia del impuesto predial municipal y ante la certeza de ello, ordenar la realización del avalúo correspondiente. 23 Sostiene tal aserto, por analogía o similitud, la siguiente jurisprudencia: «ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.» Novena Época; Registro: 911244; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Fiscal (ADM); Tesis: 311; Página: 330. 24 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» Novena Época Registro: 172759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 42/2007 Página: 124

18 fueron evidenciados en el presente fallo25; ello, aunado a que, en términos de lo previsto por el orinal 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe garantizar que el promovente no resienta las consecuencias perjudiciales ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica derivados de la resolución declarada nula.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que emita una nueva determinación de crédito fiscal, en la cual:

▪ Funde y motive debidamente su decisión, considerando los elementos comprobables con los que cuenta en sus archivos, así como los aportados por el actor en el presente proceso, en los cuales se acredite el consumo real de los servicios recibidos por el actor y que, en su caso, fueron omitidos de pago.

Ello, conforme a los lineamientos y directrices trazadas en el presente fallo, y debiendo exhibir junto con la nueva determinación los documentos o elementos que tomó en cuenta para liquidar el crédito fiscal correspondiente; y

▪ Se abstenga de tomar en cuenta la multa impuesta como sanción, así como todas las consecuencias perjudiciales que deriven de la misma.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.*****

25 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIA» Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506

19 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1982/1ªSala/2020.

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