Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1821/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El oficio con número de control *****, que entraña el mandamiento de ejecución emitido el 02 (dos) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho) y el requerimiento de pago y embargo derivado de un supuesto crédito fiscal».
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: i) la nulidad total de los actos impugnados; y ii) el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos el oficio con número de control *****.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se
2
admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente juicio, sin necesidad de garantizar el interés fiscal, dado que el asunto planteado no rebasa la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En proveído de fecha 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Directora de Ejecución adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; al Jefe de la Oficina Recaudadora y a *****, Ministro Ejecutor de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, pertenecientes a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se tuvo por admitida la documental ofrecida y por haciendo propias las del actor; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
3
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 07 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora, no así por los demás interesados.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados mediante el acta de requerimiento de pago y embargo estatal, con
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.
4
número de folio *****, que contiene el mandamiento de ejecución de fecha 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Directora de Ejecución adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como el requerimiento de pago y embargo practicados el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Ministro Ejecutor *****.
La documental de referencia obra en el expediente electrónico formado con motivo de la presente causa, a través de la reproducción digital de la misma, exhibida a través del Sistema Informático de este Tribunal, mereciendo valor probatorio pleno, en razón de que el actor manifestó, bajo protesta de decir verdad, que éste corresponde a su original. Por lo tanto, en atención a los signos, sellos y firmas visibles, y de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador respecto de su existencia, considerando además que no fue objetada, ni controvertida en su contenido y alcance probatorio, sino ofrecida a su vez por la autoridad demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
5
A juicio de este resolutor, la emisión de los actos confutados solo corresponde a quien la suscribe; esto es, el mandamiento de ejecución de fecha 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, signado por la Directora de Ejecución adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; así también el requerimiento de pago y embargo practicados el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Ministro Ejecutor perteneciente a dicha Secretaría.
Acorde con lo anterior, y establecida la existencia de los actos impugnados2, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el mandamiento de ejecución, o bien la diligencia de requerimiento de pago y embargo -actos rebatidos-, razón por la cual, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.
Entonces, podemos advertir que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada al Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, de la Secretaría de Finanzas,
2 Considerando Segundo de esta resolución.
6
Inversión y Administración del Estado; empero, en el acto tachado de ilegal, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad, de ahí que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto del multicitado Jefe de Oficina Recaudadora.
Con independencia de lo antepuesto, al no advertirse de oficio alguna otra causa que impida el análisis del fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo contra la Directora de Ejecución y el Ministro Ejecutor, adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de
7
conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El concepto de impugnación identificado como ‹‹PRIMERO›› en el escrito inicial de demanda, es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En dicho argumento de violación la parte actora refiere sustancialmente que la autoridad demandada viola el procedimiento de ejecución porque jamás se le notificó el acto que dio origen al crédito fiscal cuyo pago se requiere, por lo que niega lisa y llanamente que se haya hecho de su formal conocimiento la multa aparentemente impuesta el 19 diecinueve de agosto 2015 dos mil quince, manifestando que ignora la existencia de la resolución emitida por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial en la que se determinó su imposición, así como del procedimiento que le antecedió.
Al respecto, la autoridad demandada refiere que el desconocimiento de la multa por la parte actora, es un señalamiento que no le es atribuible, sin que la autoridad demandada cuente con atribuciones legales para representar a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en cuanto a la emisión y notificación del
3Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.
8
acto que originó el mandamiento de ejecución; asimismo, arguye que en su carácter de autoridad ejecutora únicamente se aboca a la recuperación de la multa impuesta, a través de la facultad económica coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales a su favor, cuya existencia esté demostrada en un documento auténtico o título ejecutivo.
Además, sostiene la legalidad de la emisión del mandamiento de ejecución, así como del acta de requerimiento de pago y el embargo efectuados, abundando en el señalamiento de que no fue la autoridad exactora quien determinó la multa, sino que únicamente requiere el pago de la misma; finalmente arguye que el demandante no aportó prueba alguna con la que acreditara sus afirmaciones.
En tal virtud, la litis en el presente asunto, versa sobre la acreditación de la existencia del crédito fiscal, presupuesto necesario para instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, mediante la emisión del mandamiento de ejecución y el desarrollo de la diligencia de requerimiento de pago y embargo.
Al respecto, se considera que le asiste la razón al impetrante, dado que la autoridad demandada omitió exhibir al momento de formular su ocurso de contestación, constancia del acto desconocido por el impetrante y su notificación.
La conclusión previa obedece a que la autoridad encausada tenía la obligación de exhibir en la presente causa administrativa, la resolución determinante del crédito fiscal y las constancias de su notificación, con
9
la finalidad de desvirtuar la negativa alegada por el accionante y permitir a éste conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa, considerar lo contrario haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertir mediante la ampliación de su demanda, cuando se combata un acto autoritario de molestia del que se argumenta no tener conocimiento.
Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de tenor siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal
10
debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.›› 4
Énfasis propio.
Visto lo que antecede, es de concluirse que al no haberse exhibido por las autoridades enjuiciadas las documentales públicas referentes al crédito fiscal que manifestó desconocer el accionante, se tienen como ciertos los hechos que éste les imputa de manera precisa y directa; lo colegido en términos de los criterios citados con antelación.
De esa guisa, conviene citar lo dispuesto por el artículo 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
«Artículo 133. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.»
El numeral transcrito refiere la factibilidad del procedimiento administrativo de ejecución, como mecanismo de cobro de los créditos fiscales que no han sido cubiertos o garantizados en forma espontánea por el deudor.
4 Tesis: XVI.1o.A.T. J/7, Novena Época, Registro: 167895 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Administrativa Página: 1733
11
Es decir, que previo a instaurar dicho procedimiento económico coactivo, debe contarse con la existencia de un crédito fiscal (cantidad determinada en forma líquida cuyo cobro sea exigible), que no haya sido cubierto por su deudor en el tiempo que la ley establece para tal fin. Esta circunstancia requiere evidentemente que el deudor conozca de la existencia del crédito que ha contraído con la autoridad, en tanto el objeto del procedimiento administrativo de ejecución es exigir el pago del crédito fiscal si una vez fenecido éste en su plazo de pago, éste no fue cubierto.
Ahora bien, en relación con el señalamiento de la autoridad demandada, cabe hacer mención que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar, analizar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tiene como única finalidad el discernir respecto su conocimiento previo por el deudor, dado que a efecto de que la autoridad esté en posibilidad jurídica de ejercer la facultad económica coactiva del Estado, es indiscutible que debe contar con un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.
En el referido contexto, de los actos impugnados (mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo), se infiere que se pretende exigir el pago de la multa administrativa estatal no fiscal emitida por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, debe aclararse que el crédito fiscal no fue auto determinado por el contribuyente, sino por una autoridad, lo cual hace evidente la necesidad de hacerlo del conocimiento del particular, a
12
efecto de que el adeudo fuera cubierto en el plazo establecido para tal fin, lo anterior mediante la notificación correspondiente.
Sin embargo, sobre el desconocimiento del crédito fiscal, la autoridad encausada expresó en la contestación de la demanda que su función consistió en la gestión de cobro de un crédito a favor del fisco estatal, cuya existencia se encuentra demostrada en un documento auténtico o un título ejecutivo, admitiendo por lo demás, que la multa fue impuesta por una instancia diversa, sin que aportara prueba alguna que demostrara que la misma fue hecha del conocimiento del deudor
De lo anterior, el accionante expresó una negativa lisa y llana sobre la notificación de la multa, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Por lo tanto, dado que la impetrante únicamente enuncia un hecho negativo consistente en la falta de notificación de la resolución en la que se determinó la imposición de una multa, correspondía entonces a la autoridad encausada acreditar la existencia de la notificación aludida (contrario a la apreciación de la demandada), máxime que, como lo refirió en su contestación, tanto la resolución como la notificación de la misma, fueron los elementos que constituyen el documento auténtico o título ejecutivo que dio lugar al mandamiento de ejecución y al procedimiento económico coactivo de cobro (requerimiento de pago y
13
embargo), es decir, la existencia de dicho crédito es la razón o base jurídica administrativa de su actuación o presupuesto ineludible que dio origen a la emisión del mandamiento de ejecución y al requerimiento de pago y embargo5.
Es así, que al no aportar las autoridades demandadas prueba alguna de que la parte actora tuvo conocimiento de la multa a su cargo, no se cuenta con un documento fehaciente respecto de la existencia del crédito fiscal exigible, que diera lugar a instaurar el procedimiento económico coactivo de cobro.
No se soslaya que la autoridad encausada expresa que el crédito fiscal y su notificación no son materia de impugnación, sin embargo, con lo hasta aquí expuesto, resulta claro que al no acreditarse la existencia del crédito y su exigibilidad, no es posible acreditar la legal procedencia de la emisión del mandamiento de ejecución y del requerimiento de pago y en su caso, el embargo, actos que conforman el procedimiento administrativo de ejecución, en tanto dicho procedimiento carece de
5 Al respecto se advierte aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, página 203, con número de registro 192411, bajo el rubro y texto «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA. De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico- coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho.»
14
objeto (la posibilidad de exigir el pago de un crédito fiscal exigible no cubierto o no garantizado).
Sirve de apoyo a lo argumentado, por similitud de razón, la tesis cuyo rubro y texto se citan a continuación:
«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CREDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTO POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigiese su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico coactivo, en contra del contribuyente, porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva, a que se habría obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago, no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.»6
Énfasis añadido.
6 Tesis: IV.1o.5 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 710, registro 201765.
15
En idéntico orden de ideas, respecto de la solicitud de la demandada de tomar en consideración lo resuelto en el proceso *****, donde se decretó la nulidad total del acto por indebida motivación y fundamentación de la autoridad, y no se reconoció el derecho a ser oído y vencido para la calificación de la multa al haber sido impuesta por un órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, es por ello que dicha sentencia no es referente en este proceso.
Por lo antepuesto, se advierte fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora, en razón de que los actos controvertidos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicadas, pues en términos del numeral 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no se acreditó que el acto confutado tenga un objeto física y jurídicamente posible, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 302, fracción IV, del código invocado.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por la actora, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes,
16
ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».7
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de requerimiento de pago y embargo estatal, con número de folio *****, que contiene el mandamiento de ejecución de fecha 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Directora de Ejecución, así como el requerimiento de pago y embargo practicados el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Ministro Ejecutor, ambas autoridades adscritas a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones instadas por la parte actora.
Solicita el impetrante que se reconozca su derecho para que se deje sin efectos el oficio con número de control *****.
Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos.
7 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.
17
No obstante, se puntualiza que esta resolución no tiene el alcance de nulificar la multa determinada por parte de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, toda vez que su imposición no formó parte de la litis planteada en esta proceso; en esa virtud, quedan expeditas las facultades de cobro de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, a través de las unidades administrativas jurídicamente correspondientes.
Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al cual, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables, tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones y II, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
18
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, exclusivamente respecto al Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el proceso contra la Directora de Ejecución y el Ministro Ejecutor, adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del mandamiento de ejecución de fecha 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con número de control *****, así como el acta de requerimiento de pago y el embargo practicados el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ha quedado colmado el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, atendiendo a lo determinado en el Considerando Sexto de la sentencia.
19
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1821_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.