Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1806/1ªSala/16 promovido por *****, en su carácter de representante legal de «*****» ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 05 cinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis, *****, representante legal de «*****», promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1.- Oficio No. *****, emitido por el Director General de Movilidad y Transporte Público, a través del cual declara la legalidad del Acuerdo de Sesión de Ayuntamiento de fecha 23 de diciembre de 2005, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato de fecha 26 de diciembre de 2005 en donde se autoriza a la Dirección de Transporte y Vialidad otorgar la renovación de las prórrogas de concesiones autorizadas en el mes de diciembre de 2004.
2.- Acuerdo de Sesión de Ayuntamiento de fecha 23 de diciembre de 2005, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato de fecha 26 de diciembre de 2005 en donde se autoriza a la Dirección de Transporte y vialidad otorgar la renovación de las prórrogas de concesiones autorizadas en el mes de diciembre de 2004.» 2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que sean respetada la temporalidad de los títulos concesión contados a partir de que le fueron otorgados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda únicamente por lo que respecta al oficio *****, emitido por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; se ordenó correr traslado de ella a la citada autoridad y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
En cambio, respecto del acto impugnado consistente en el acuerdo de sesión de Ayuntamiento de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2005 dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 26 veintiséis de diciembre de 2005 dos mil cinco, se desechó la demanda por ser notoriamente improcedente al ser una disposición general que surte efectos a partir de la fecha de su publicación, por lo que transcurrió el término previsto para la presentación de la demanda.
En este mismo tenor, no se tuvo como autoridad demandada al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, toda vez que del escrito de demanda no se desprende que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.
Tampoco se otorgó la suspensión solicitada en virtud de que el acto reclamado consiste en una negativa de la autoridad que implica el rechazo a una solicitud del particular, así dada su naturaleza no admite 3
suspensión porque de otorgarla se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar.
Además, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana; por otra parte para mejor proveer, este Juzgador requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada del expediente *****.
Finalmente, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, en virtud de que la impetrante interpuso recurso reclamación en contra del acuerdo descrito supralíneas, específicamente en la parte en que se desechó por notoriamente improcedente la demanda respecto del acuerdo de sesión de ayuntamiento, así como por haber negado la suspensión solicitada, en acuerdo dictado el 05 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis se ordenó suspender la tramitación del presente proceso.
Posteriormente, mediante la resolución dictada el 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en el *****, el Pleno de este Tribunal confirmó el acuerdo que fue recurrido por la actora, inconforme con lo anterior la impetrante promovió juicio de amparo en su contra.
El 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, al resolver el expediente *****, concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable 4
purgara los vicios formales y resolviera con libertad de jurisdicción lo relativo a la negativa de la suspensión solicitada.
Para efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria señalada en el párrafo precedente, el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el Pleno de este Tribunal emitió una nueva resolución, en la que en primer término dejó sin efectos la dictada previamente y reiteró que confirmaba el acuerdo dictado el 18 de agosto de 2016 dos mil dieciséis en que se negó otorgar la suspensión del acto y se desechó la demanda respecto del acto consistente en acta de sesión de ayuntamiento.
Ulteriormente, en proveído de fecha 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, este juzgador ordenó continuar con la tramitación del presente proceso.
No se le tuvo a la parte actora por ampliando demandada en virtud de que ésta fue desechada respecto del acto consistente en Acuerdo de Sesión de Ayuntamiento de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2005 dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 26 veintiséis de diciembre de la misma anualidad.
Por otro lado, se tuvo se tuvo al Director General de Movilidad y Transporte Público del municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, así como la presuncional legal y humana.
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Se tuvo a la encausada por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado y por informando que no existe expediente *****, sino que es el número que corresponde al oficio de respuesta que impugna la parte actora,
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I, y 20, fracción X, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 6
249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto impugnado se encuentra debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mediante la exhibición en original2 que de éste hace la parte actora y por el reconocimiento de la demandada3 al producir su contestación.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En consideración de la autoridad demandada se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a la falta de interés jurídico de la parte actora.
2 Oficio *****, de fecha 27 veintisiete de julio de 2016 dos mil dieciséis, documento público emitido por servidor público quien desempeña el cargo de Director General de Movilidad y Transporte Público, visible en fojas 130 a 133 del expediente. 3 La demandada señaló de forma textual: «Lo único cierto es que en fecha 29 de julio de 2016 le fue entregado el oficio número ***** al Lic. *****, firmando de recibido de su puño y letra, por el que se da respuesta a lo solicitado en su escrito número *****, recibido por la Secretaría de Ayuntamiento el día 21 de julio del año en curso, respecto de la rectificación del error aritmético existente en el acuerdo de Ayuntamiento de fecha 23 de diciembre de 2005, publicado el 26 de diciembre de 2005 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.» tal y como se aprecia en la foja 173 del expediente. 7
Sostiene la encausada que el acto impugnado fue emitido en respuesta a la solicitud de rectificar un error aritmético en cuanto a la renovación de las prórrogas de concesión con una vigencia de 10 diez años, tanto en el acuerdo tomado en la Quincuagésima Quinta Sesión Ordinaria de Ayuntamiento celebrada el 23 veintitrés de diciembre de 2005 dos mil cinco, como en los 13 trece títulos-concesión que le fueron otorgados el 01 uno de enero de 2006 dos mil seis, por lo que es imposible afectar el interés jurídico de la persona moral actora al establecer en el citado acuerdo normas para la prestación del servicio, máxime que la vigencia de los títulos concesión feneció el 01 uno de enero de 2016 dos mil dieciséis, previo a la presentación de su solicitud.
Es infundada la causal de improcedencia invocada por el Director General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, como enseguida se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…» 8
Énfasis añadido.
De los preceptos legales transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4
Énfasis añadido.
En este caso en concreto, el oficio ***** fue dirigido directamente al representante de la legal de la persona moral «*****» -parte actora-, motivo por el cual la demandante tiene el derecho de impugnar dicho acto en el que se niega la existencia de un error aritmético en el acuerdo de Ayuntamiento y en los títulos de concesión referidos en el escrito petitorio, por considerar que no se emitió conforme a derecho, dado que es la destinataria del acto.
4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 9
Acorde a lo anterior, la Segunda Sala de este Tribunal emitió el criterio que a continuación se transcribe:
«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»5
Lo subrayado es propio.
Es necesario puntualizar que, a pesar de que en el concepto de «interés jurídico» se encuentra inmerso el de «derecho subjetivo», éste tiene un diferente alcance al que se hace referencia en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que se refiere a la legitimación para acudir a juicio como presupuesto procesal, a diferencia de la pretensión secundaria relativa al reconocimiento de un derecho, pues la verificación del derecho subjetivo en este sentido atañe al fondo del asunto.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL DERECHO SUBJETIVO NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO Y EL REQUERIDO PARA OBTENER UNA SENTENCIA FAVORABLE, TIENEN ALCANCES DIFERENTES. El artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo condiciona la procedencia
5 Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número *****. 10
del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a que el demandante acredite su interés jurídico, en el que está inmersa la noción de un derecho subjetivo; mientras que los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la misma Ley, establecen la obligación de que el Tribunal, antes de reducir el importe de una sanción, condenar a la autoridad a pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados por los servidores públicos, u ordenar la restitución de un derecho subjetivo, constate la existencia de este último. Así, en las disposiciones aludidas se otorgan diferentes alcances a la expresión «derecho subjetivo», pues en el primer caso se le da una significación puramente procesal que atañe a la legitimación del actor para ejercer la acción y de no acreditarse se procederá al sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo; en cambio, en el segundo supuesto se vincula al análisis de fondo de la pretensión del actor, porque el Tribunal, una vez que declara la nulidad, debe verificar que el actor cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen, ordenando su restitución en la sentencia que dicte, pero si no se comprueba, genera que únicamente se declare la nulidad del acto o resolución reclamado ante los vicios advertidos, sin ordenar, por ejemplo, que se devuelva al actor un ingreso tributario o se le pague una pensión, dado que estos aspectos tendrán que examinarse por la autoridad administrativa si está obligada a dar una respuesta por virtud de la nulidad.»6
Lo resaltado es propio.
De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora, toda vez que al estar dirigido a la promovente, éste tiene el derecho de inconformarse del mismo, por considerar que no está apegado a derecho.
También señala la demandada la improcedencia del proceso al configurarse la hipótesis prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
6 Época: Novena Época; Registro: 165081; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a. X/2010; Página: 1047. 11
Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento tácito del acuerdo de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2005 dos mil cinco, toda vez que al ser una disposición general publicada el 26 veintiséis de diciembre de la misma anualidad, surte efectos a partir de esa fecha, por consiguiente transcurrió el término señalado para presentar demanda ante este Tribunal.
Se desestima la causal de improcedencia en virtud de que tal y como se señaló en el acuerdo dictado el 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se desechó la demanda respecto del acuerdo aludido por la demandada al ser notoriamente improcedente, por haber transcurrido más de 30 treinta días al momento de presentar la demanda.
Finalmente, refiere la autoridad encausada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a la inexistencia del acto impugnado, al no acreditar la parte actora un menoscabo en su patrimonio, puesto que es falso que los títulos-concesión se hubieran otorgado con vigencia de 15 años, por lo que le es inimputable la contratación de los créditos que señala la demandante.
El planteamiento anterior se desestima ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los 12
argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.» 7
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 13
se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para un mejor entendimiento del asunto, se estima conveniente señalar los siguientes antecedentes del acto impugnado consistente en oficio *****, que se advierten del análisis a las constancias de autos, como a continuación se expone:
(a) El 26 veintiséis de diciembre del 2005 dos mil cinco, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tercera parte, número 205 doscientos cinco, el Acuerdo Municipal9 mediante el cual se autorizó a la Dirección de Transporte y Vialidad Municipal, para que otorgara la renovación de las prórrogas de concesión autorizadas en diciembre del 2004, con una vigencia de 10 diez años contados a partir del 01 uno de enero de 2006 dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 106, 109 y octavo transitorio de la entonces vigente Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, así como en los numerales 11, fracción VII, 18, fracciones II y IV, y 76 del Reglamento de Transporte Municipal
(b) El 01 uno de enero de 2006 dos mil seis, el Secretario de Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, expidió a la parte actora un total
8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9 Acuerdo tomado en la Quincuagésima Quinta sesión ordinaria de ayuntamiento, celebrada el 23 veintitrés de diciembre de 2005 dos mil cinco. 14
de 14 catorce títulos concesión, visibles en fojas 39, 44, 49, 54, 59, 64, 69, 74, 79, 92, 97, 102, 107 y 112, de conformidad con el acuerdo a que se hizo referencia en el inciso (a), siendo coincidentes todos ellos en señalar una vigencia de 10 diez años, prorrogables por un periodo igual.
(c) El 01 uno de enero de 2016 dos mil dieciséis, transcurrió la vigencia de 10 diez años de los 14 catorce títulos concesión a que se hizo referencia en el inciso (b).
(d) El 04 cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis, – una vez trascurrida la vigencia de los títulos concesión-, la parte actora solicitó10 al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, rectificar el error aritmético del acuerdo publicado en el 2005 dos mil cinco que se señaló en el inciso (a), y expedir nuevos títulos concesión debido a que la norma aplicable e invocada en ese acuerdo indica que la vigencia de los títulos concesión debe ser de 15 años y no de 10 como se señaló con letra en el acuerdo de ayuntamiento.
(e) El 27 veintisiete de julio de 2016 dos mil dieciséis, el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, negó la petición de la parte actora mediante la expedición del oficio *****, el cual constituye el único acto impugnado en este proceso.
Una vez precisado lo anterior, se procede a analizar de forma conjunta los conceptos de impugnación primero, segundo y tercero, pertenecientes al rubro denominado «Conceptos de impugnación en
10 Visible en fojas 117 a 122 del expediente. 15
contra del acuerdo de sesión de ayuntamiento de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2005 dos mil cinco», al estar directamente relacionados11.
En ellos, la parte actora argumenta la ilegalidad acto consistente en el Acuerdo de Sesión de Ayuntamiento de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2005 dos mil cinco, en que se autorizó la renovación de prórroga de concesiones. Precisando que la vigencia de los títulos correspondientes sería de 10 diez años; pues en su consideración se emitió en contravención al artículo 98 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, el cual dispone 15 quince años de vigencia de los títulos concesión.
A juicio de este resolutor los conceptos de impugnación que se analizan son inoperantes en virtud de que se controvierte la legalidad del acuerdo de ayuntamiento de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2005 dos mil cinco, respecto del cual fue desechada la demanda al ser notoriamente improcedente, como se señaló en el acuerdo de fecha 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, auto confirmado por el Pleno de este Tribunal mediante resolución de fecha 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho en el *****.
Luego, este juzgador está impedido jurídicamente para analizar la legalidad del acuerdo aludido que la parte actora consintió tácitamente, puesto que ello es una consecuencia del desechamiento de demanda.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia que a enseguida se transcribe:
11 De conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» con los siguientes datos de localización: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 16
«AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADUZCA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO AL ACTUALIZARSE DE MODO MANIFIESTO E INDUDABLE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Cuando el Juez de Distrito desecha de plano la demanda de amparo al advertir, de modo manifiesto e indudable, la actualización de una causal de improcedencia, está impedido para verificar la constitucionalidad del acto reclamado, ya que, de hacerlo, su actuar sería incongruente, porque la consecuencia principal del desechamiento es poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. Por tanto, en ese supuesto, en el recurso de queja son inoperantes los agravios en los que se aduzca la falta de análisis de los conceptos de violación.»12
Lo resaltado es propio.
Por otra parte, en los conceptos de impugnación primero y segundo del apartado denominado «conceptos de impugnación en contra del oficio No. *****, emitido por el Director General de Movilidad y Transporte Público», sostiene la parte actora la indebida fundamentación y motivación del oficio en mención, al señalar la encausada la inexistencia de un error de carácter aritmético o numérico en el acuerdo de ayuntamiento de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2005 dos mil cinco.
En consideración de la actora, si existe tal error aritmético, pues reitera que al fundamentarse el acuerdo de Ayuntamiento mencionado en el artículo 98 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, la intención de esa autoridad era establecer una vigencia de 15 quince años y no de
12 Época: Décima Época; Registro: 2016437; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XXI.2o.P.A. J/10 (10a.); Página: 3053. 17
10 diez como se señaló en el acuerdo aludido; en consecuencia, era procedente la rectificación del acuerdo, así como de los títulos concesión que le fueron otorgados, debiendo tener presente la demandada que el acuerdo de Ayuntamiento fue emitido ilegalmente.
Este resolutor determina que el concepto de impugnación que se analiza es inoperante porque parte de una premisa falsa como a continuación se expone:
En el caso, los conceptos de impugnación no combate los contenidos en el oficio *****, de fecha 27 veintisiete de julio de 2016 dos mil dieciséis -acto impugnado-; sino que a través de ellos pretende cuestionar de nueva cuenta la legalidad del Acuerdo de Ayuntamiento, de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2005 dos mil cinco, respecto del cual se desechó la demanda.
Lo anterior, debido a que al aducir la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, reitera la ilegalidad del acuerdo de Ayuntamiento, al haber previsto éste como vigencia el de 10 diez años y no el de 15 quince como lo prevé el artículo 98 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, puntualizando que éste formó parte de la fundamentación del oficio impugnado.
Sin embargo ello es falso, en virtud de que no existe constancia de que dicho acto haya sido declarado nulo por autoridad competente, o bien que éste se haya modificado y extinguido.
Lo anterior de conformidad con los artículos 139 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indican: 18
«Artículo 139. Los actos administrativos de carácter general deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos jurídicos.
Los formatos que expidan las autoridades administrativas deberán publicarse previamente, para su aplicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La modificación o extinción de los actos a que se refiere este artículo, también deberá publicarse.»
«Artículo 140. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad competente.»
Énfasis añadido.
Máxime que el actor pretendió controvertir la legalidad del acuerdo aludido a través del escrito inicial de demanda, reiterando que respecto de dicho acto la misma se desechó mediante acuerdo dictado el 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis; asimismo, acometió en contra de dicho acto en el propio escrito petitorio presentado el 04 cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis.
Luego, si el acuerdo de Ayuntamiento en el cual se señaló que los títulos concesión tendrían una vigencia de 10 diez años contados a partir del 01 uno de enero de 2006 dos mil seis, no fue declarado nulo por autoridad competente, es falsa la premisa de los agravios en análisis, resultando éstos inoperantes e ineficaces para obtener la nulidad del oficio *****.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS. 19
Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que en tal evento resulta inoficioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente jurídico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; como en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expresar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debió declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, y del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una cuestión de fondo, lo que ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera.»13
Lo resaltado es propio.
Con base en las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del oficio *****, de fecha 27 veintisiete de julio de 2016 dos mil dieciséis.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a conceder las mismas, dado que no prosperó la acción de nulidad en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
13 Época: Novena Época; Registro: 176047; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.3o.A.66 A; Página: 1769. 20
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado de acuerdo al análisis realizado en el Considerando Cuarto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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