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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1712/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El requerimiento de pago dictado el 2 dos de octubre de 2018, dentro del procedimiento administrativo de ejecución *****, en el que se me exige el pago de un crédito fiscal de la cuenta predial *****, más recargos y gastos de ejecución y, se me apercibe para que en caso de no pagar en un plazo de seis días, se embargaran bienes de mi propiedad suficientes para hacer efectivo el adeudo».

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho a que se cumpla debidamente el procedimiento administrativo de ejecución para poder hacer exigible el crédito fiscal y se le dé el plazo legal para el pago voluntario del crédito y los derechos inherentes al mismo.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitió la documental ofrecida y exhibida; se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando domicilio para recibir notificaciones.

Por acuerdo de 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Director de Área de la Dirección de Ejecución de la Dirección de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, y por designando correo electrónico para recibir notificaciones y señalando abogados autorizados.

En razón de que la autoridad demandada hizo valer el consentimiento tácito del actor respecto del acto impugnado, se concedió a este último el derecho de ampliar su demanda.

En proveído de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por perdido su derecho de ampliar la demanda, al transcurrir el tiempo concedido para llevarla a cabo.

Al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se advierte acreditada la existencia del acto impugnado con la representación digital de la copia al carbón del documento denominado «Requerimiento de Pago del Impuesto Predial» con número de referencia ***** de fecha 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director de Ejecución, adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, documento del que se advierte un escudo de la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, y signos gráficos a manera de firma, correspondientes al Director de Ejecución y al ministro ejecutor que notificó el requerimiento de pago el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

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La existencia del documento indicado, se encuentra robustecida con el señalamiento de la autoridad demandada, quien en su escrito de contestación, apartado denominado «Contestación a los Hechos», manifiesta como cierta la notificación del requerimiento de pago derivado del crédito correspondiente por impuesto predial, en fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, aunado a que hizo propia la prueba aportada por el actor.

Derivado de lo anterior, se encuentra que no existe controversia respecto de la existencia y contenido de la documental en que consta el acto impugnado, sumándose a ello el reconocimiento expreso de su emisión por la autoridad demandada, en razón de lo cual se acredita su existencia, acorde con lo dispuesto por los artículo 78, 118, 121, 124 y 3017 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en la tesis que se cita a continuación:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»1

1 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Sobre el particular, manifestó la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia descrita en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que previo al requerimiento del acto impugnado, existieron otros requerimientos de pago de los que se desprende que obró el conocimiento de la parte actora.

Sin embargo, de conformidad con lo que establece la fracción y numeral invocados, es de señalarse que el proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones en los que ha operado el consentimiento expreso o tácito del actor, entendiendo que se da este último, únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala el Código administrativo estatal.

Sin embargo, resulta importante hacer notar que el acto impugnado en la presente instancia es el requerimiento de pago dictado el 2 dos de octubre de 2018, dentro del procedimiento administrativo de ejecución *****, notificado el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

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En tal virtud, resulta irrelevante el señalamiento de la autoridad relativo a la existencia previa de requerimientos de pago, pues tales actuaciones de la autoridad no son materia de la impugnación que concierne al presente proceso administrativo, amén de que la autoridad demandada no aportó pruebas que acreditaran la existencia de otros requerimientos y sus respectivas notificaciones.

Por lo tanto, se desestima el señalamiento de la autoridad, al no acreditarse la actualización de la causal de improcedencia aducida.

De igual manera, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

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PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se efectuará el análisis del segundo de los conceptos de impugnación vertidos por el actor en su escrito de demanda; lo anterior, con apoyo en la tesis que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»3

En el motivo de disenso indicado, el accionante refiere medularmente, que el requerimiento de pago no cuenta con firma autógrafa del servidor público facultado, y que la firma facsimilar no puede suplir dicho requisito establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal y 78 del Código Administrativo Estatal.

La autoridad al respecto, únicamente sostiene la legalidad del acto

2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 3 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

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impugnado, indicando que se emitió con fundamento en las atribuciones que le confiere el artículo 58, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, ante la falta de pago del crédito fiscal.

En consecuencia, se advierte que la materia de la litis versa sobre el cumplimiento de los elementos de validez en el acto administrativo impugnado.

Así, del análisis al acto combatido, se advierte que le asiste la razón al promovente.

Lo anterior, puesto que el artículo 16 constitucional señala que «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]»; por su parte, como elemento de validez, el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene en la fracción V que el acto administrativo debe «constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos».

Cabe hacer notar, que en la especie no nos encontramos ante una negativa ficta ni disposiciones que permitan una forma distinta de emisión del acto confutado, por lo que existe mandato legal para que el funcionario emisor estampe en forma autógrafa su firma, como expresión de su voluntad, con la finalidad de autentificar el acto

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administrativo que se entrega al particular y como forma de dotarlo de seguridad jurídica.

Sin embargo, el acto combatido que el actor aportó como prueba documental, valorado en el considerando segundo de la presente resolución, es la reproducción digital de una copia al carbón que, a dicho del actor, tiene estampada una firma facsimilar de la autoridad emisora.

A dicho señalamiento, se suma que la autoridad demandada manifestó en el ofrecimiento de pruebas la que fue aportada por el actor; es decir, no se acreditó en momento alguno la existencia y entrega al actor, del requerimiento de pago que obrara en original, con firma autógrafa del funcionario emisor.

En tal virtud, se advierte que el documento que fue hecho del conocimiento del actor, carece del elemento de validez consistente en contar con firma autógrafa.

Al efecto, apoya por identidad de razón la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya

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que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.»4

Énfasis añadido.

En tal virtud, al carecer el acto combatido del elemento de validez descrito en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se produce la nulidad del mismo, en términos del artículo 143 del código invocado.

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente decretar la Nulidad Total del acto combatido, consistente en el requerimiento de pago de impuesto predial bajo el número *****, sin perjuicio de que la autoridad pueda expedir otro acto en ejercicio de sus facultades.

Lo anterior con apoyo en la Jurisprudencia 2a./J. 189/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se trascribe:

«CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la

4 Tesis: 2a./J. 2/92; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Segunda Sala. Octava Época, Núm. 56, Agosto de 1992, página 15, registro: 206419.

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Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.»5

Énfasis propio.

SEXTO. Análisis de las pretensiones: Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, conforme lo indicado Considerando Quinto de la presente resolución, y acorde con lo expresado en el antecedente primero de este fallo, la accionante solicitó el reconocimiento del derecho para que la autoridad cumpla debidamente con el procedimiento administrativo de ejecución, y le conceda el plazo legal establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para el pago voluntario del crédito y los derechos inherentes al mismo.

Sin embargo, debe precisarse que la pretensión se encamina a la actuación de la autoridad en el marco de la legalidad respecto de la determinación de un crédito fiscal y para que una vez que sea determinado, se conceda al contribuyente el plazo de pago voluntario del mismo; sin embargo, la determinación del crédito fiscal y el plazo para su entero, no fueron materia del presente proceso, lo mismo que la existencia o inexistencia de una determinación en cantidad líquida con motivo del impuesto predial a cargo del actor, sino la legalidad del requerimiento de pago.

5 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, Novena Época, página 386, registro 179943.

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En tal virtud, no es procedente acceder al reconocimiento del derecho solicitado por el actor, en tanto excede lo planteado en la litis materia del presente proceso.

Por lo tanto, y derivado de lo expuesto en el presente punto, no se desprende condena alguna para la autoridad demandada.

Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. No se acreditó la existencia de derecho alguno susceptible de ser reconocido, atento a lo determinado en el considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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